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25000-23-41-000-2018-00604-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-23

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Iac Gpp Servicios Integrales Pereira En Liquidación·Demandado: Nación - Ministerio Del Trabajo – Mintrabajo

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente a los actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo, mediante los cuales se impuso una multa por no iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [A]tendiendo la naturaleza del asunto, el despacho estima que la presente demanda debe ser conocida por la Sección Segunda de esta Corporación, según las reglas de reparto y de especialidad previstas por el artículo 13 del Acuerdo número 080 de 2019, proferido por la Sala Plena, [ ].

Lo anterior, dado que el objeto de la presente controversia se concreta en el estudio de legalidad de unos actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo mediante los cuales se sancionó a la demandante al pago de una multa por no iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo con el sindicato “UNITRACOOP”, según el pliego de peticiones presentado el 24 de septiembre de 2014.

Asimismo, se observa que, a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita la expedición de una nueva resolución en la que se aclare que sí existió un proceso de negociación colectiva sin llegar a un acuerdo entre las partes. Acorde con lo explicado, se remitirán las presentes diligencias a la Sección Segunda, pues con fundamento en el criterio de especialización, los asuntos de naturaleza laboral deben ser allí conocidos, no por la Sección Primera.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 11 de mayo de 2017, Radicación 08001-23-31-000-2003-00871-02 (4798-14), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 2 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00604-01 Actor: IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA EN LIQUIDACIÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – MINTRABAJO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REMITE A LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA CORPORACIÓN Encontrándose el presente proceso al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación en contra del auto proferido el 23 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en oportunidad, se observa que, dada la naturaleza del asunto, su conocimiento corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación, por las siguientes razones: (i) La sociedad IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones números 3510 del 9 de diciembre de 2016, por medio de la cual se sancionó a la demandante al pago de una multa; 2087 del 28 de julio de 2017, “por medio del cual se rechaza el recurso principal de reposición y subsidiario de apelación”, y 624 del 9 de febrero de 2018, “por medio de la cual se resuelve un recurso de queja”, proferidas por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá. El recurso fue recibido por la Secretaría de la Sección Primera el 5 de febrero de 2020[1] y correspondió a este despacho por acta de reparto del 14 de febrero del mismo año[2].

(ii) Los actos acusados Se trata de las Resoluciones números 003510 de 2016[3]; 2087 de 2017[4] y 624 de 2018[5], expedidas por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Bogotá, que dispusieron: “RESOLUCIÓN NÚMERO 003510 DE 2016 MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO Calificar el mérito de las actuaciones administrativas laborales seguidas contra la empresa INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA, por la conducta de NEGATIVA A NEGOCIAR EL PLIEGO DE PETICIONES de conformidad a los hechos denunciados por la organización sindical ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO SALUDCOOP Y OTRAS EMPRESAS "UNITRACOOP".

(…) RESUMEN DE LOS HECHOS La presidente de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO SALUDCOOP Y OTRAS EMPRESAS "UNITRACOOP" elevo queja administrativo laboral el día 17 de julio de 2015 ante esta cartera, solicitando se ordene a la empresa INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA que sin demora alguna inicie inmediatamente la discusión del pliego de peticiones y se sancione a la empresa de acuerdo al numeral 2 del artículo 433 del CST.

(…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Dentro del trámite administrativo surtido por la Inspección de Trabajo RCC 12, se pudo observar que la organización sindical ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO SALUDCOOP Y OTRAS EMPRESAS "UNITRACOOP", presentó el pliego de peticiones a la empresa INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA, el día 24 de septiembre de 2014.

Ante la presentación del pliego de peticiones, la empresa INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA, procedió a iniciar los acercamientos con la organización sindical y allegó a la presente investigación un tiquete, unas facturas de hospedaje y unos correos electrónicos, como conductas tendientes a iniciar la etapa de arreglo directo con la organización sindical.

La empresa INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA, en el escrito 124735 del 29 de junio de 2016, manifiesto que ella tuvo todo el interés e intención de iniciar la etapa de arreglo directo, pero que no se pudo llegar a ningún acuerdo con la organización sindical. (…)

RESUELVE

PRIMERO: SANCIONAR a la empresa INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA, con Número de Identificación Tributaria 816007936-0, domicilio principal Bogotá y dirección para notificaciones en la Carrera 70 H 116 A 08 de Bogotá, representada legalmente por CRISTIAN CORTES DAZA o por quien haga sus veces, con multa de Diez 10 salarios mínimos mensuales vigentes que equivalen a seis millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos $ 6.894.540 M/cte. correspondientes al año 2016 por cada día de retraso en el inicio de las conversaciones que acumulan un total de 88 días de multa que inicia a partir del día 12 de septiembre de 2016 al 09 de diciembre de 2016 para un total de SEISCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE $606.719.520; fecha en la que se profiere el primer acto administrativo por infracción al artículo 433 del CST.

La multa impuesta será con destino al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Regional Bogotá ubicada en la carrera 13 65-08 piso 3 de la ciudad de Bogotá. […]”. (Negrillas y subrayas del texto). “RESOLUCIÓN NÚMERO 002087 DE 2017 En ejercicio de las facultades legales que le confiere las Resoluciones números 2143 de 2014, 3891 y 4101 del año 2013, procede a rechazar el recurso principal de reposición y el subsidiario de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA, por no allegar el comprobante de consignación a favor del SENA de la sanción impuesta en la resolución número 003510 del 09 de diciembre de 2016.

CONSIDERANDO

Que el representante legal de la Organización Sindical denominada ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO SALUDCOOP SUS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS "UNITRACOOP" presentó queja formal contra la empresa INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA por no sentarse a negociar el pliego de peticiones presentado el 24 de septiembre de 2014.

Que una vez surtido el trámite administrativo, la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones profirió resolución número 003510 del 09 de diciembre del año 2016 mediante la cual se sanciona empresa INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA con una multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes (equivalentes a $6.894.540.o00 correspondientes al año 2016) por no haber iniciado las conversaciones de la etapa de arreglo directo con "UNITRACOOP", correspondientes al año 2016 por cada día de retraso en el inicio de las conversaciones que acumulan un total de 88 días de multa que inicia a partir del día 12 de septiembre de 2016 al 09 de diciembre de 2016 para un total de SEISCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE $606.719.520; fecha en la que se profiere el primer acto administrativo por infracción al artículo 433 del CST.

La multa impuesta será con destino al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Regional Bogotá ubicada en la carrera 13 65-08 piso 3 de la ciudad de Bogotá. y ADVERTIR que una vez en firme la citada resolución si no se ha dado inicio a la etapa de arreglo directo frente al pliego de peticiones empezará a correr multa por cada día de mora a favor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA REGIONAL BOGOTÁ, conforme a los establecido en el artículo 21 de la ley 11 de 1984 que modificó el numeral 2 del artículo 433 del C.S. del T. (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Rechazar por improcedente el recurso principal de reposición y el subsidiario de apelación propuesto por el apoderado de la empresa INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA, contra la resolución número 003510 del 09 de diciembre del año 2016 a través de la cual se le sancionó con multa de seis millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos ($6.894.540), por no haber iniciado las conversaciones de la etapa de arreglo directo con "UNITRACOOP", correspondientes al año 2016 por cada día de retraso en el inicio de las conversaciones que acumulan un total de 88 días de multa que inicia a partir del día 12 de septiembre de 2016 al 09 de diciembre de 2016 para un total de SEISCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE $606.719.520; fecha en la que se profiere el primer acto administrativo por infracción al artículo 433 del CST. frente al pliego presentado por la organización sindical denominada ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO SALUDCOOP SUS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS "UNITRACOOP" lo anterior porque no se aportó el comprobante de pago de la sanción impuesta de conformidad con el numeral 2° del Articulo 433 del C. S. del T. [….]”.

(Se destaca). “RESOLUCIÓN NÚMERO 000624 DE 2018 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Queja" G.P.P. SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA, presentó alegatos de conclusión dentro de la actuación administrativa laboral. (Folios 82 a 95) Que mediante Resolución No. 003510 de fecha 9 de diciembre de 2016 la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial de Bogotá resolvió (…) En este sentido, el Despacho no le asiste razón al recurrente en el sentido de indicar que se inaplique el contenido del numeral 2° del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, y se de trámite al recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pues como se demostró en líneas precedentes la carga procesal del pago de la sanción, es deber del interesado, previa a la interposición de los recursos, consignar el valor de la multa a órdenes del SENA, por tanto, el pago de la multa si es exigible a la INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA, al no encontrarse duda razonable sobre el incumplimiento de la empresa querellada.

De otro lado, se le recuerda al recurrente, que este recurso procede contra la decisión que rechazó el recurso de apelación, para que se conceda si fuera procedente o corrija la equivocación, según sea el caso objeto de estudio, por lo tanto no se entraran a valorar los argumentos esbozados frente a la investigación administrativa laboral que culminó con la Resolución No.003510 de fecha 9 de diciembre de 2016, por medio de la cual se impuso la sanción. Por lo anterior expuesto, el Despacho no encuentra asidero jurídico al recurso de queja presentado por el señor WILLIAM ROJAS VELÁSQUEZ en calidad de liquidador de la INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA.

De conformidad con lo anteriormente expuesto esta Dirección Territorial, RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: NO ACCEDER al recurso de queja presentado por el señor WILLIAM ROJAS VELÁSQUEZ en calidad de liquidador de la INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA identificada con NIT 816007936-0, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 003510 de fecha 9 de diciembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]” (Negrillas del texto). (iii) En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se DECLARE la NULIDAD TOTAL en virtud de los vicios contenidos en la Resolución Número 3510 del 09 de diciembre de 2016, y notificada por aviso el día 27 de enero de 2017, por medio de la cual se sanciona a mi representada y se indica que ha violado los derechos de asociación sindical de la organización UNITRACOOP. SEGUNDA: Que se DECLARE la NULIDAD TOTAL en virtud de los vicios contenidos en la Resolución Número 2087 del 28 de julio de 2017, y notificada por aviso el día 12 de septiembre de 2017, por medio de la cual se confirma la sanción a mi representada y se indica que ha violado los derechos de asociación sindical de la organización UNITRACOOP. TERCERA: Que se DECLARE la NULIDAD TOTAL en virtud de los vicios contenidos en la Resolución Número 624 del 09 de febrero de 2018, y notificada por aviso el día 20 de marzo de 2018, por medio de la cual se niega el recurso de queja y culmina la vía gubernativa respecto de la sanción a mi representada por presunta violación a los derechos de asociación sindical de la organización UNITRACOOP. CUARTA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO: - Cancelar en favor de mi representada todos los costos de defensa judicial en los que ha incurrido en las etapas de vía gubernativa y en la instancia de lo contencioso administrativo para demostrar la ilegalidad de las resoluciones indicadas. - Emitir una resolución en donde se aclara a todos los trabajadores de la entidad, que la misma nunca vulneró los derechos de asociación de los mismos indicando que electivamente existió un proceso de negociación colectiva que derivó en una situación de no acuerdo entre las partes.” (Negrillas del texto).

(iv) En consecuencia, atendiendo la naturaleza del asunto, el despacho estima que la presente demanda debe ser conocida por la Sección Segunda de esta Corporación, según las reglas de reparto y de especialidad previstas por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena, que establece: “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “[…] Sección Segunda 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. […]” (se destaca) Lo anterior, dado que el objeto de la presente controversia se concreta en el estudio de legalidad de unos actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo mediante los cuales se sancionó a la demandante al pago de una multa por no iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo con el sindicato “UNITRACOOP”, según el pliego de peticiones presentado el 24 de septiembre de 2014.

Asimismo, se observa que, a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita la expedición de una nueva resolución en la que se aclare que sí existió un proceso de negociación colectiva sin llegar a un acuerdo entre las partes. En un caso similar, la Sección Segunda de esta Corporación, al estudiar la competencia para conocer del mismo, señaló[6]: “[…] Relató el demandante, que el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales de Construcción, SUTIMAC, seccional Barranquilla, presentó denuncia parcial ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, contra la convención colectiva de trabajo suscrita entre éste y la sociedad Eternit Atlántico S.A., cuya vigencia se dio durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 1999 y el 03 de octubre de 2001.

(…) Con posterioridad a la reapertura de la empresa, el 16 de enero de 2002, la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo profirió Resolución 000048 de 2002 por medio de la cual impuso una multa a Eternit por la suma de $9.270.000, toda vez que por medio de una investigación administrativa, encontró probados los hechos expuestos en una querella de fecha 14 de diciembre de 2001, interpuesta por el sindicato SUTIMAC seccional Barranquilla, mediante la cual advirtió que la empresa cerró de forma ilegal, arbitraria e intempestiva las instalaciones de la empresa, por lo que no pudo reanudar las labores el día señalado.

(…) Así las cosas, se tiene que esta jurisdicción es la llamada a conocer del asunto, toda vez que se trata de la solicitud de nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad pública como lo es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –hoy Ministerio del Trabajo-, y del restablecimiento de un derecho, que en criterio del actor, fue conculcado en virtud de dicho acto. […].

(Se destaca). Acorde con lo explicado, se remitirán las presentes diligencias a la Sección Segunda, pues con fundamento en el criterio de especialización, los asuntos de naturaleza laboral deben ser allí conocidos, no por la Sección Primera. En consecuencia, esta Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: Remitir las presentes diligencias a la Sección Segunda de la Corporación para lo de su cargo.

SEGUNDO: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno de apelación. [2] Folio 2 del cuaderno de apelación. [3] Por medio de la cual se sancionó a la demandante al pago de una multa. [4] “por medio del cual se rechaza el recurso principal de reposición y subsidiario de apelación” [5] “por medio de la cual se resuelve un recurso de queja” [6] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de mayo de 2017, Consejera Ponente, Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente número 08001-23- 31-000-2003-00871-02 (4798-14).