CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre Tribunales Administrativos. Cundinamarca y Antioquia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para pronunciarse sobre controversias de carácter laboral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – En razón a que los actos demandados versan sobre sanciones impuestas por la violación al derecho de asociación sindical / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para dirimir los conflictos de competencia entre tribunales que versen sobre asuntos de carácter laboral / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El presente conflicto se recibió en este despacho por acta del 15 de octubre de 2020, por lo que sería del caso impartir el trámite previsto por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, se observa que la Sección Primera del Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de una demanda en la que se discute la legalidad de actos administrativos sancionatorios violatorios del derecho de asociación sindical y del derecho a la igualdad, expedidos por el Ministerio del Trabajo [ ].
En consecuencia, atendiendo la naturaleza del asunto, el despacho estima que la presente demanda debe ser conocida por la Sección Segunda de esta Corporación, según las reglas de reparto y de especialidad previstas por el artículo 13 del Acuerdo número 080 de 2019, proferido por la Sala Plena [ ]. Acorde con lo explicado, se dispondrá remitir el presente conflicto de competencias la Sección Segunda.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 11 de mayo de 2017, Radicación 08001-23-31-000-2003-00871-02 (4798-14), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00417-00 Actor: PROCESADORA DE LECHES S.A. – PROLECHE S.A Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO – MINTRABAJOY OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REMITE A LA SECCIÓN SEGUNDA CONFLICTO DE COMPETENCIAS 1.
La sociedad Procesadora de Leches S.A. – PROLECHES S.A., obrando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011, promovió demanda contra los siguientes actos administrativos[1]: • La Resolución nro. 4564 del 4 de noviembre de 2016, “por la cual se resuelve una investigación administrativo laboral”, expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio del Trabajo. • La Resolución nro. 4057 del 17 de octubre de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferida por la misma autoridad. • La Resolución nro. 5157 del 6 de diciembre de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, dictada por el Director de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo. • La Resolución nro. 00246 del 29 de enero de 2018, “por la cual se corrige la Resolución nro. 5157 del 6 de diciembre de 2017”, expedida por el referido director. 2.
La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y correspondió en reparto al despacho del magistrado John Jairo Alzate López, según acta del 8 de agosto de 2018[2] y por auto del 11 de junio de 2019 la Sala Primera de Decisión de esa Corporación declaró la falta de competencia con fundamento en lo siguiente[3]: “(…) por tratarse de un asunto cuya naturaleza no es de carácter laboral, conforme al numeral 2 del artículo 156 del CPACA, se puede afirmar que la competencia territorial corresponde al Distrito Judicial de Cundinamarca, ya que como se enunció y se puede corroborar en los actos administrativos demandados, los mismos fueron expedidos por dependencias que hacen parte del Ministerio del Trabajo del nivel central de la ciudad de Bogotá, D.C. Adicionalmente, y considerando que la competencia por el factor territorial, también la puede determinar el domicilio del demandante, a folios 33 a 37, fue incorporado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Proleche S.A., con fecha del 1 de junio de 2018, en el que se observa que el domicilio es en la ciudad de Bogotá, D.C., sin sucursales ni oficinas en la ciudad de Medellín u otros municipios de Antioquia.
De otra parte, indica el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que los tribunales administrativos, son competentes, respecto a la cuantía, cuando se demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de 300 SMLMV.
A su vez el artículo 157 ibídem señala que para efectos de la competencia, cuando sea el caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados. Así las cosas, en aplicación de las normas citadas, el Ministerio del Trabajo a través de los actos demandados impuso a la sociedad Proleche S.A. una multa por el valor de $344.727.000.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, considerando que para el año 2018 (año de presentación de la demanda), 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a $242.372.600, la multa impuesta es superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, por lo que se concluye que son los tribunales administrativos los competentes para conocer del presente asunto, por factor cuantía. Conforme con lo expuesto y atendiendo el lugar de expedición de los actos administrativos, el domicilio de la sociedad demandante y la cuantía del presente asunto, se declarará que este Tribunal Administrativo de Antioquia carece de competencia para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se estima que el competente para continuar el conocimiento de la demanda de la referencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. 3.
Recibidas las diligencias en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fueron asignadas por acta de reparto del 2 de julio de 2019 a la Sección Primera, Subsección A, despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno[4], y la Sala por auto del 9 de julio de 2020 propuso el conflicto negativo de competencias, para lo cual adujo[5]: “De la revisión de los documentos y de los actos administrativos acusados obrantes en el expediente, la Sala evidencia que la sanción impuesta contra la sociedad PROLECHE S.A., surgió como resultado de la querella presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Lechera – SINTRAINDULECHE, en el municipio de Medellín – Antioquia, por uso de Pactos Colectivos o Plan de Beneficios como instrumentos de discriminación antisindical y violación a la libertad sindical, lugar donde se realizaron los hechos que dieron origen a la sanción. En efecto, el escrito contentivo de la querella, en el hecho décimo de la misma se anuncia como práctica de discriminación la conducta desplegada por el Gerente de la Planta en Medellín, lo cual pone en evidencia que los hechos que originaron la investigación que culminó con la sanción ocurrieron en dicha municipalidad.
Por tanto, en aplicación de la regla de competencia territorial establecida en el numeral 8 del artículo 156 de la citada Ley 1437 de 2011, el llamado a asumir el conocimiento del presente asunto es el del lugar del hecho que originó el acto sancionatorio, en este caso el Tribunal Administrativo de Antioquia”. 4. El presente conflicto se recibió en este despacho por acta del 15 de octubre de 2020, por lo que sería del caso impartir el trámite previsto por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011[6], modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, se observa que la Sección Primera del Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de una demanda en la que se discute la legalidad de actos administrativos sancionatorios violatorios del derecho de asociación sindical y del derecho a la igualdad, expedidos por el Ministerio del Trabajo, así: (i) El acto primigenio acusado, esto es, la Resolución nro. 4564 del 4 de noviembre de 2016 dispuso: “[…] MINISTERIO DEL TRABAJO RESOLUCIÓN NRO. 4564 DE 2016 (4 DE NOVIEMBRE DE 2016) “Por el cual se resuelve una investigación administrativo laboral” La Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno Unidad de Investigaciones Especiales, en ejercicio [de] sus atribuciones legales y de conformidad con la competencia concedida mediante Auto nro. 000059 del 26 de octubre de 2015 proferido por el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección y, considerando los siguientes: I.
HECHOS Se consignaron en el Auto de Formulación de cargos de fecha 24 de mayo de 2016, así: Mediante escrito sin fecha, el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Lechera – SINTRADULCELECHE, formula querella administrativa laboral en contra de la empresa PROCESADORA DE LECHES S.A. – PROLECHE S.A. por la presunta comisión de actos violatorios contra el derecho de asociación sindical mediante el uso indebido de pactos colectivos.
Refiere que el establecimiento del pacto colectivo ha afectado durante largo tiempo el proceso de negociación colectiva que el sindicato adelanta con la querellada, es así que en la negociación que empezó en el mes de agosto de 2012 y que terminó en abril 2013, la empresa empezó a desmejorar los derechos de la organización con prácticas tales como: congelamiento de los beneficios convencionales de auxilios para anteojos, salud, becas estudiantiles y auxilios sindicales.
Alude el quejoso que como consecuencia de esto, el número de afiliados a menguado de manera importante. De otro lado, señala que en la última negociación del pacto colectivo para la vigencia 2013-2015, la empresa estableció una serie de prebendas a través de otro sí y por tal virtud empezó a reconocer una prima de antigüedad de $50.000 mensuales en productos de la compañía, cada 2 meses, por no dejar de asistir a trabajar (incapacidades, permisos o licencias); mejor bachiller, préstamo de vehículo, préstamos para el reingreso después de vacaciones e indemnización por despido en los contratos a término fijo.
Enlista además una serie de comportamientos que considera lesivos a los derechos de la organización sindical, tales como, la dificultad de que el trabajador sindicalizado goce de los beneficios convencionales, sugerencias de la empresa al personal afiliado para renuncie al sindicato y la promoción de una maña imagen de la organización sindical.
(…) VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede el Despacho a emitir la decisión que en derecho corresponda, la cual atenderá al análisis de las pruebas recaudadas y a las consideraciones que en adelante se expondrán. El debate que aquí se plantea, supone el análisis del derecho de negociación colectiva del que gozan los trabajadores, así como los límites que esta garantía impone en aras de no afectar los derechos de igual o superior rango constitucional.
Se hará entonces una breve referencia a los pronunciamientos que sobre el particular ha hecho el máximo Tribunal Constitucional a fin de evidenciar, desde esta perspectiva – constitucional- qué actos se erigen como violatorios de los derechos en cita y hasta donde se extiende la garantía de negociación. (…) Al amparo de las consideraciones generales que se acaban de exponer, el Despacho abordará el estudio del caso sub judice, a fin de establecer si la compañía PROCESADORA DE LECHES S.A. – PROLECHES S.A., mediante el uso del Pacto Colectivo, incurrió en conductas susceptibles de ser sancionadas o si por el contrario, se deben desestimar los cargos formulados.
Se endilgó a la investigada la presunta violación del derecho de igualdad (artículo 10 CST), en razón a la existencia de cláusulas con mejores beneficios en el Pacto Colectivo, y del principio de a trabajo igual salario igual (artículo 143 ídem), por cuanto éstas cláusulas afectan la remuneración de los trabajadores. (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR la empresa PROCESADORA DE LECHES S.A. – PROLECHE S.A. identificada con Nit (…) con multa del MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1.000 SMLMV), que equivalen a SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($689.454.000 M/CTE), por infracción de los artículos 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las razones de derecho aquí contenidas.
La multa será con destinado al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” y deberá ser cancelada una vez se encuentre ejecutoriado el presente acto administrativo a través de la página WEB www.sena.edu.co, banner pagos en línea, previo registro respectivo y cumplimiento del procedimiento establecido.
ARTÍCULO SEGUNDO: ADVERTIR a la sancionada que en caso de no realizar la consignación del valor de la multa en el término de quince (15) días hábiles posteriores a la ejecutoria de esta Resolución, se cobrarán intereses moratorios a al tasa legalmente prevista y se procederá al cobro de la misma.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR a las partes jurídicamente interesadas, el contenido de la presente Resolución, en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: INFORMAR a la sancionada que contra el presente acto administrativo proceden los recursos de reposición ante este mismo despacho y el de apelación ante el superior jerárquico, Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, impuestos estos, por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella o ala notificación por aviso […]”.
(Negritas originales del acto) (ii) Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio del Trabajo, por Resolución nro. 4057 del 17 de octubre de 2017, decidió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad PROLECHE S.A., confirmando el anterior acto; mientras que el Director de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del mismo organismo, mediante Resolución 5157 del 6 de diciembre de 2017, al desatar el recurso de apelación, resolvió: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo primero de la Resolución 4564 del 4 de noviembre de 2017, emitido por la Coordinadora de la Unidad de Investigaciones Especiales, el cual quedará así:
ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la empresa PROCESADORA DE LECHES S.A. – PROLECHE S.A., identificada (…), con multa de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (500 SMLMV), que equivalen a TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS M/CTE ($344.727.000.00 M/CTE), por infracción a los artículos 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las razones de derecho aquí contenidas […]”.
(Negritas originales del texto) A su vez, el citado director, a través de la Resolución nro. 0246 del 29 de enero de 2018, corrigió el anterior acto en el sentido “de aclarar que la Resolución nro. 4564 es del 4 de noviembre del 2016 y no del 2017, como quedó descrito”. (iii) En consecuencia, atendiendo la naturaleza del asunto, el despacho estima que la presente demanda debe ser conocida por la Sección Segunda de esta Corporación, según las reglas de reparto y de especialidad previstas por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena, que establece: “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “[…] Sección Segunda 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. […]” (se destaca) Lo anterior, en razón a que los actos demandados versan sobre la sanción impuesta por el Ministerio del Trabajo a la sociedad demandante, por la violación del derecho de asociación sindical y a la igualdad por infracción a los artículos 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
En relación con la competencia para conocer de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que versen sobre actos administrativos sancionatorios expedidos por el Ministerio del Trabajo, la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado[7]: […] esta Sala conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, que traten sobre temas laborales no provenientes de un contrato de trabajo, y cuando los actos demandados hayan sido expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. […].
(Se destaca). Acorde con lo explicado, se dispondrá remitir el presente conflicto de competencias la Sección Segunda. En consecuencia, esta Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: Remitir el presente conflicto de competencia a la Sección Segunda de la Corporación para lo de su cargo.
SEGUNDO: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 2 y 3 del cuaderno 1. [2] Folio 502 del cuaderno 2. [3] Folios 503 y 504 ibídem. [4] Folio 508 ibídem. [5] Folios 510 a 511 ibídem. [6] “ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”. [7] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de mayo de 2017, Consejera Ponente, Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente número 08001-23- 31-000-2003-00871-02 (4798-14).