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11001-03-24-000-2020-00346-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-22

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A·Demandado: Nación - Ministerio Del Trabajo – Mintrabajo

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Respecto de los actos por medio de los cuales se impone una multa / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos [A]tendiendo a que lo pretendido es que sea declarada la nulidad de los actos administrativos que sancionaron a la parte actora con el pago de una multa equivalente a SEISCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, esto es, por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($468.745.200), se colige que la competencia para conocer de este asunto radica en primera instancia en los Tribunales Administrativos, por exceder los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [ ] [P]ara la determinación de la competencia por razón del territorio, el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha en que se presentó la demanda señaló: [ ] 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)”. En el caso bajo examen, comoquiera que el acto acusado fue expedido por la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo y la sociedad demandante tiene su domicilio en la referida ciudad, se concluye que el competente para conocer de esta demanda es el Tribunal Administrativo de Santander, razón por la cual se dispondrá su remisión a dicha Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00346-00 Actor: SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – MINTRABAJO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho REMITE AL COMPETENTE La sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. (antes: Impala Terminals Barrancabermeja S.A.), actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones números 313 del 28 de noviembre de 2018, mediante la cual se le sancionó con el pago de una multa, y 020 del 28 de febrero de 2019, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la referida resolución, proferidas por la oficina especial de Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo, así como contra la Resolución número 4694 del 6 de noviembre de 2019, que la confirmó en sede de apelación. La demanda fue radicada a través de correo electrónico en esta Corporación el 3 de agosto de 2020[1] y correspondió a este despacho por acta del 25 de septiembre del mismo año[2].

Por lo tanto, sería del caso proveer sobre su admisibilidad; sin embargo, se observa que esta Corporación no tiene competencia para conocerla, por las siguientes razones: (i) Los actos acusados Pese a que solo se aportó una copia incompleta de la Resolución nro. 313 de 2018[3], en la demanda se afirma lo siguiente: “[…] En la Resolución 313 del 2018, la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo concluyó que: “(…) la empresa IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A., ha logrado desvirtuar el cargo segundo endilgado por el accidente mortal acaecido el día veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), toda vez que no ostentaba la calidad de aportante respecto del señor CARLOS ARTURO ROBLES NAVARRO, tal como se detalló de manera de antecedente.” (…) Finalmente, la incongruencia es más clara cuando se invoca una presunta solidaridad entre IMPALA TERMINALS y el CONSORCIO, y este último se le impone una sanción inferior:

PRIMERO: SANCIONAR con una multa de 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalente a CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($195.310.500) con destino al Fondo de Riesgos Laborales, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído, las solidariamente responsables, empresas que integraron el CONSORCIO PUERTO MULTIPROPOSITO, identificado con NIT 900.768.151- 15 " 2.4.4.

La apoderada especial de IMPALA TERMINALS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha Resolución donde dejó claramente establecidas las razones por las cuales la Dirección Territorial Oficina Especial Barrancabermeja no observó los preceptos constitucionales que garantizan el derecho fundamental al debido proceso en el procedimiento administrativo que finalizó con la expedición de la Resolución sancionatoria 313 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Entre otros fundamentos fácticos y jurídicos, en el recurso se demostraron los siguientes graves defectos de la resolución impugnada. (…) 2.45. Por medio de la Resolución 020 del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo decidió confirmar en todas sus partes la Resolución 313 de 2018: "ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución 313 del 28 de noviembre de 2018 proferida por esta Dirección de la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva." 2.46.

Por medio de la Resolución 4694 del seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Ministerio del Trabajo resolvió confirmar la condena impuesta a IMPALA TERMINALS, con lo cual se avaló la actuación de la Oficina Especial de Barrancabermeja que contiene graves vicios de nulidad en que quedaron incursas las Resoluciones 313 de 2018 y 020 de 2019.

(…). "ARTÍCULO SEGUNDO; CONFIRMAR el artículo segundo de la Resolución No. 313 de fecha 28 de noviembre de 2018, mediante el cual el Director Territorial de la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo, resuelve sancionar a la empresa IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A., identificada con Nit 900-579.793-2 representada legalmente por el señor NICOLÁS ESTEBAN DAGUERRE, identificado con cédula de extranjería No. 430.736 y/o quien haga sus veces, con domicilio en el Corregimiento El Llanito, vereda Campo Galán, en inmediaciones de los predios La Esperanza y Bufalera Oro Negro, junto a Termobarranca, 2 km aguas del Puente Yondo, margen derecho del Río Magdalena, del municipio de contactocolombia@impalaterminals.com, con una multa de seiscientos ( 600) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ( $468.745.200), por vulnerar lo contemplado en el artículo 2.2.4.6.28, en el numeral 6 del Decreto 1072 del 2015, en concordancia con lo establecido en la Decisión 584 de la CAN, en su artículo 1. […]” (negrillas y subrayas del texto).

(ii) En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “1.1. DECLARATIVAS PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 313 de fecha del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) expedida por el DIRECTOR TERRITORIAL OFICINA ESPECIAL BARRANCABERMEJA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO mediante la cual se sancionó a IMPALA TERMINALS al pago de una multa de SEISCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($468.745.200), con destino al Fondo de Riesgos Laborales (artículo segundo de dicha Resolución), la cual fue confirmada por la Resolución 020 del 28 de febrero de 2019 por la Oficina Especial de y el Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo, y nuevamente confirmada por la Resolución 4694 del 06 de noviembre de 2019 proferida por el Ministerio del Trabajo.

1.2. DE CONDENA PRIMERA. Que, como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO- DIRECCIÓN TERRITORIAL OFICINA ESPECIAL BARRANCABERMEJA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO a pagar a IMPALA de TERMINALS la suma de SEISCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (600 SMLMV), equivalentes al momento del pago a CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($468.745.200) que fueron pagados por la Demandante a título de multa con destino al Fondo de Riesgos Laborales.

SEGUNDA. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO DIRECCIÓN y TERRITORIAL OFICINA ESPECIAL BARRANCABERMEJA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO al pago de la anterior pretensión de condena con su correspondiente actualización desde la fecha en que fue pagada la multa por parte de IMPALA TERMINALS hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena, con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor - IPC anual.

TERCERA. Que se condene el pago de los intereses moratorios sobre el valor de las condenas desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago a IMPALA LA TERMINALS.” (iii) En el capítulo de estimación razonada de la cuantía, se señaló: “Con base en el valor total del monto de las pretensiones solicitadas que asciende a la suma de SEISCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, equivalentes al momento del pago de la multa a CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($468.745.200), y en razón a la vulneración de los derechos de la Demandante y la competencia otorgada por la Ley 1367 de 2009, la Sección Primera del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, es - competente para conocer de este proceso.”.

(iv) En materia de competencia por el factor cuantía el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, establece: “ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.

(v) A su turno, el artículo 152 ejusdem prevé[4]: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.

En consecuencia, atendiendo a que lo pretendido es que sea declarada la nulidad de los actos administrativos que sancionaron a la parte actora con el pago de una multa equivalente a SEISCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, esto es, por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($468.745.200), se colige que la competencia para conocer de este asunto radica en primera instancia en los Tribunales Administrativos, por exceder los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(vi) Ahora bien, para la determinación de la competencia por razón del territorio, el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha en que se presentó la demanda señaló: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)”. En el caso bajo examen, comoquiera que el acto acusado fue expedido por la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo y la sociedad demandante tiene su domicilio en la referida ciudad[5], se concluye que el competente para conocer de esta demanda es el Tribunal Administrativo de Santander, razón por la cual se dispondrá su remisión a dicha Corporación. En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR por competencia las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Santander, Reparto, para lo de su cargo.

SEGUNDO: En firme, procédase de conformidad, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 3 del cuaderno único. [2] Folio 55 cuaderno único. [3] Obrante en el anexo 23 B del C.D. adjunto a la demanda. [4] La competencia fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual en virtud de lo señalado por el artículo 86 de la misma ley solo se aplica a las demandas que se presenten un año después de publicada dicha ley. [5] Según se verifica en el sitio web: directorio-empresas/informacion- empresa/impala-terminals-barrancabermeja-sa.