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11001-03-24-000-2020-00332-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-15

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: De Lima Grupo Empresarial Ltda·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Competencia / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Es la que se debe tener en cuenta para determinar la antigüedad del proceso / REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – Es necesario que las demandas hayan sido admitidas en cada uno de los expedientes / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – Negada por cuanto no se ha proferido auto admisorio en uno de ellos El artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, prevé la figura de la acumulación de procesos […].

Esta misma disposición señala en el numeral 3 que las acumulaciones en los procesos declarativos procederá hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. De otro lado, conforme al artículo 149 ibídem, de la acumulación procesal conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda.

De lo anterior se observa que, para que proceda la acumulación de procesos, es necesario que las demandas hayan sido admitidas en cada uno de los expedientes. Si bien es cierto que la norma no lo señala de forma expresa, la lectura de los artículos 148 y 149 citados permiten advertir que el legislador parte de la existencia del auto admisorio de la demanda como requisito de la acumulación, para lo cual será irrelevante que haya sido notificado o no, sentido en el cual se ha pronunciado la Sección Primera de esta Corporación. […] En el caso concreto, según consta en el historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI, en el expediente 11001-0324- 000-2020-00332-00, […] no ha sido admitida la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se ha fijado la relación jurídica procesal.

En efecto, en dicha actuación, mediante auto de 14 de octubre de 2020, el Despacho sustanciador dispuso inadmitir la demanda, sin que hasta la fecha haya sido proferida decisión diferente en torno a la admisibilidad del medio de control. En consecuencia, en el asunto bajo examen no se cumplen los requisitos establecidos por la norma para decretar la acumulación de los procesos, motivo por el cual la misma será negada y se ordenará la devolución del proceso radicado 11001-0324-000-2020-00332-00.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00332-00 Actor: DE LIMA GRUPO EMPRESARIAL LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Niega acumulación de procesos AUTO Mediante auto del 24 de marzo de 2021 el consejero de Estado de la Sección Primera, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, remitió el expediente de la referencia, con el fin de que se estudiara la solicitud de acumulación con el proceso radicado con el número 11001-0324-000-2019-00008-00, en el cual figuran los mismos extremos procesales y que actualmente cursa en este Despacho.

En consecuencia, se procede a realizar el estudio de procedencia de la referida solicitud. 1. Solicitud de acumulación Revisado el expediente se advierte que la sociedad De Lima Grupo Empresarial Ltda., en el escrito de demanda que le correspondió por reparto al despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, solicitó la acumulación de la misma con el proceso radicado 2019-00008.

Acorde con lo anterior, mediante auto del 24 de marzo de 2021, fue remitido a este Despacho el expediente de la referencia por considerarlo competente para resolver la solicitud de acumulación de procesos presentada. En el citado auto se manifiesta: “Descendiendo al caso de autos, y una vez consultada la información de los procesos a acumularse, el despacho pone de presente que dentro del expediente con radicación 11001-03-24-000-2019-00008-00 se profirió auto admisorio de la demanda el 20 de junio de 2019, el cual fue notificado a las partes por estado de 26 de junio de 2019.

Por su parte, se observa que dentro del expediente con radicado 11001- 03-24-000-2020-00332-00 se profirió auto inadmisorio de la demanda el 14 de octubre de 2020 y que el mismo fue notificado por estado el 16 de octubre del mismo año. Así las cosas, para este Despacho es claro que la competencia para resolver la solicitud de acumulación procesal elevada por el apoderado judicial de la parte actora le corresponde al consejero sustanciador del proceso radicado 11001-03-24-000-2019-00008-00, doctor Oswaldo Giraldo López, en tanto que el expediente sometido a su cargo fue el primero en el que se notificó en auto admisorio de la demanda” se destaca 2.

Consideraciones El artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, prevé la figura de la acumulación de procesos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS.

Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. […]” (Subrayas del Despacho) Esta misma disposición señala en el numeral 3 que las acumulaciones en los procesos declarativos procederá hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

De otro lado, conforme al artículo 149 ibídem[1], de la acumulación procesal conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. De lo anterior se observa que, para que proceda la acumulación de procesos, es necesario que las demandas hayan sido admitidas en cada uno de los expedientes.

Si bien es cierto que la norma no lo señala de forma expresa, la lectura de los artículos 148 y 149 citados permiten advertir que el legislador parte de la existencia del auto admisorio de la demanda como requisito de la acumulación, para lo cual será irrelevante que haya sido notificado o no, sentido en el cual se ha pronunciado la Sección Primera de esta Corporación[2].

Lo anterior se explica porque solo con la admisión de la demanda es trabada la litis. Esto toma mayor relevancia si se tiene en cuenta que quien avocó el conocimiento inicial aún puede considerar que el escrito de la demanda no reúne los requisitos legales y, en consecuencia, inadmitirla o rechazarla de plano, según lo dispone los artículos 169 y 170 del CPACA.

En el caso concreto, según consta en el historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI, en el expediente 11001-0324-000-2020-00332- 00, que cursa en el Despacho del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, no ha sido admitida la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se ha fijado la relación jurídica procesal.

En efecto, en dicha actuación, mediante auto de 14 de octubre de 2020, el Despacho sustanciador dispuso inadmitir la demanda, sin que hasta la fecha haya sido proferida decisión diferente en torno a la admisibilidad del medio de control. En consecuencia, en el asunto bajo examen no se cumplen los requisitos establecidos por la norma para decretar la acumulación de los procesos, motivo por el cual la misma será negada y se ordenará la devolución del proceso radicado 11001-0324-000-2020-00332-00 al despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acumulación del proceso número 11001-0324-000-2020-00332- 00 al proceso número 11001-0324-000-2019-00008-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente número 11001-0324- 000-2020-00332-00 al Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés.

TERCERO: ORDÉNESE a la secretaría de esta sección incluir una copia de esta providencia dentro del expediente 11001-0324-000-2019-00008-00 el cual cursa en este Despacho y realizar la respectiva anotación en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1]

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. [2] Auto de 14 de noviembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, radicado No. 11001-03-24-000-2016-00123-00.