DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos por los cuales se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial expedidos por autoridades del orden nacional / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos En el caso en concreto, los demandantes indicaron que estuvieron vinculados laboralmente [ ] y tuvieron que acudir a la justicia laboral ordinaria para el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, sin que obtuvieran el pago por parte de su empleador, [ ].
Significa lo anterior que, de conformidad con lo establecido en el anterior numeral 3 del artículo 152 del CPACA (redacción original), en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibídem (redacción original), la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la cuantía del proceso excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y el lugar donde se expidieron los actos acusados fue en la ciudad de Bogotá D.C. En consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para su conocimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00070-00 Actor: SERGIO CESAR ALFARO RODRÍGUEZ, PATRICIA VILLAREAL GUIZA, WILFREDO SALINAS PEÑALOZA, LILIAN DEL ROSARIO PINTO CUELLO, JHON MARIO ACOSTA RAMÍREZ Y JENNY ANDREA LAVERDE RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINEDUCACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: Los señores SERGIO CESAR ALFARO RODRÍGUEZ, PATRICIA VILLAREAL GUIZA, WILFREDO SALINAS PEÑALOZA, LILIAN DEL ROSARIO PINTO CUELLO, JHON MARIO ACOSTA RAMÍREZ y JENNY ANDREA LAVERDE RODRÍGUEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentaron demanda tendiente a que se declare “la pérdida de ejecutoria” de los siguientes actos administrativos: - Resolución núm. 00841 de 19 de enero 2015, “Por la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial para la Fundación Universitaria San Martín, en ejercicio de la función de inspección y vigilancia”, expedida por la MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL. - Resolución núm. 01702 de 10 de febrero de 2015, “Por la cual se ordena la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 000841 de 2015, y en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior”, expedida por la MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL.
En el caso en concreto, los demandantes indicaron que estuvieron vinculados laboralmente a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN y tuvieron que acudir a la justicia laboral ordinaria para el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, sin que obtuvieran el pago por parte de su empleador, dado los efectos de los actos administrativos antes citados[1].
Así pues, los demandantes pretenden con la demanda los siguientes pagos (folios 21 a 26): - SERGIO CESAR ALFARO RODRÍGUEZ: $89.823.445. - JHON MARIO ACOSTA RAMÍREZ: $41.993.499. - LILIAN DEL ROSARIO PINTO CUELLO: $375.340.403. - PATRICIA VILLAREAL GUIZA: $237.239.636. - WIFREDO SALINAS PEÑALOZA: $103.684.871 - JENNY ANDREA LAVERDE RODRÍGUEZ: $22.601.330 Significa lo anterior que, de conformidad con lo establecido en el anterior numeral 3 del artículo 152 del CPACA[2] (redacción original)[3], en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibídem[4] (redacción original)[5], la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la cuantía del proceso excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales[6] y el lugar donde se expidieron los actos acusados fue en la ciudad de Bogotá D.C. En consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo del Cundinamarca, por ser el competente para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En la demanda se indicó lo siguiente (folio 20): “[…] Considero pertinente aclarar que las pretensiones de las demandas están orientadas a obtener sentencia favorable para que por la causal de decaimiento de los actos administrativos que se demandan, se restablezcan los derechos de los demandantes que ya están reconocidos por sentencias judiciales, que los actos administrativos que se demandan tienen una limitación temporal, de lo contrario se constituyen en prácticas contrarias a derecho para no pagar las acreencias laborales por estar afectando dichos actos administrativos (medidas preventivas) que fueron en su momento medidas de salvamento para la Fundación Universitaria San Martín, pero que ya deben ser levantadas para no causar perjuicios a mis representados […]”. [2] “ARTÍCULO 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.”. [3] Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 152 del CPACA. [4] “ARTÍCULO 156.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.”. [5] Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 156 del CPACA. [6] Para el año 2020, fecha en que se presentó la demanda, el salario mínimo legal mensual vigente era de $877.802.