INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se acredite el derecho de postulación a través de la designación de abogado para actuar en el proceso y explique de forma clara y precisa el interés de demandar / RECHAZO DE LA DEMANDA - Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida dentro del término concedido Mediante auto de 30 de octubre de 2020, el Despacho adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, inadmitió la demanda de la referencia y dispuso que, dentro del término de diez (10) días, el demandante procediera a subsanar los defectos de la misma en la forma descrita en la parte motiva de dicha providencia, comoquiera que no cumplía los requisitos prescritos en los artículos 162 a 166 del CPACA, consistentes en: “(i) La parte actora acredite su derecho de postulación, a través de la designación de un abogado para actuar en el proceso.
(ii) Explicar de forma clara y precisa su interés de demandar” [ ]. Mediante constancia secretarial, se informó al Despacho que el auto anterior fue notificado por estado electrónico, el 30 de octubre de 2020; así mismo, indicó que, en el término concedido para corregir la demanda, no hubo manifestación. El Despacho advierte que el demandante no cumplió con lo ordenado en el auto de 16 de octubre de 2020 [ ].
De conformidad lo establecido en el artículo 169 del CPACA en concordancia con el artículo 170 del mismo código, y lo dispuesto en el ordinal segundo del auto de 26 de febrero de 2019, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00232-00 Actor: JAIME CARTAGENA BERMÚDEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINEDUCACIÓN Referencia: Nulidad AUTO QUE RECHAZA DEMANDA I.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Jaime Cartagena Bermúdez, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra la Resolución núm. 001082 de 30 de enero de 2019, “por medio de la cual se resuelve la solicitud de renovación de la autorización de funcionamiento del Programa de Formación Complementaria de la Escuela Normal Superior del Bajo Cauca en Caucasia, ofreciendo metodología presencial en el municipio de Caucasia (Antioquia)”[1], expedido por el Ministerio de Educación Nacional. 1.2.
Mediante auto de 30 de octubre de 2020[2], el Despacho adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, inadmitió la demanda de la referencia y dispuso que, dentro del término de diez (10) días, el demandante procediera a subsanar los defectos de la misma en la forma descrita en la parte motiva de dicha providencia, comoquiera que no cumplía los requisitos prescritos en los artículos 162 a 166 del CPACA, consistentes en: “(i) La parte actora acredite su derecho de postulación, a través de la designación de un abogado para actuar en el proceso.
(ii) Explicar de forma clara y precisa su interés de demandar” 1.3. Mediante constancia secretarial, se informó al Despacho que el auto anterior fue notificado por estado electrónico[3], el 30 de octubre de 2020; así mismo, indicó que, en el término concedido para corregir la demanda, no hubo manifestación. 1.4. El Despacho advierte que el demandante no cumplió con lo ordenado en el auto de 16 de octubre de 2020; sobre este aspecto el numeral 2º del artículo 169 del CPACA señala: «[…] Rechazo de la demanda.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]» De conformidad lo establecido en el artículo 169 del CPACA en concordancia con el artículo 170[4] del mismo código, y lo dispuesto en el ordinal segundo del auto de 26 de febrero de 2019, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda instaurada por Jaime Cartagena Bermúdez, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control adecuado al de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, en contra de la Resolución núm. 001082 de 30 de enero de 2019, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVUÉLVANSE la demanda y sus anexos a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 4 Cuaderno Principal. [2] Folios 28 a 31 Cuaderno Principal. [3] En concordancia con lo dispuesto en los artículos 199 (modificado por del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012) y 201 de la Ley 1437 de 2011, la constancia de notificación obra a folio 32 adverso del cuaderno principal. [4]
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.