MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto por medio del cual se resolvió dejar sin efecto las anotaciones realizadas por la inscripción de una escritura pública / CONTENIDO DE LA DEMANDA / DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Requisitos / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se indique y se aporte el nombre, la dirección y lugar donde recibirán notificaciones los representantes legales o administradores de las copropiedades y los propietarios de los inmuebles y se alleguen copias de la demanda y sus anexos para efecto de sus traslados [P]rocede el Despacho a hacer una revisión de los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la admisibilidad de la demanda, para lo cual se considera que la presentada adolece de lo siguiente: El numeral 1º del artículo 162 del CPACA establece que toda demanda deberá contener la designación de las partes y sus representantes, y el numeral 7 del mismo artículo indica que deberá indicarse el lugar y dirección donde las partes reciben notificaciones personales; en concordancia con lo anterior, el numeral 3 del artículo 171, en cuanto a la admisión de la demanda, establece: “(…) 3.
Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso (…).”En este orden de ideas, el demandante deberá indicar y aportar el nombre, la dirección y lugar donde recibirán notificaciones todas las personas […] a saber: Los representantes legales o administradores de las copropiedades denominadas “Agrupación de Vivienda Villa Catalina III Sector” y “Agrupación de Vivienda Manzana 1, Urbanización Villa Catalina III Sector” (esta última si aún está vigente), así como los propietarios de cada uno de los cuarenta y dos (42) apartamentos de los Sectores 1 y 2. igualmente, el demandante deberá allegar la copias de la demanda con sus anexos para los correspondientes traslados, con destino a cada una de las personas aquí identificadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del CPACA, se advierte que se inadmitirá el medio de control presentado para que, dentro del término de diez (10) días, se corrijan los defectos formales señalados en esta providencia, so pena de su rechazo. REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que las pretensiones de la demanda no comprenden un contenido económico y la demanda carece de cuantía / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto por medio del cual se resolvió dejar sin efecto las anotaciones realizadas por la inscripción de una escritura pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional sin cuantía Señaló el demandante que la personería jurídica otorgada a la Agrupación de Vivienda, Manzana 1, Urbanización Villa Catalina III Sector – Propiedad Horizontal, Bloques 1 y 2, fue revocada de forma arbitraria por la Alcaldía Local de Suba mediante Resolución 921 de fecha 29 de diciembre de 2015, causándole graves perjuicios a los habitantes de estos 42 apartamentos; acto que adicionalmente sirvió de soporte para la expedición de la Resolución 340 de 2016, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual hoy demanda en nulidad y restablecimiento del derecho.
Cabe anotar que, aunque el actor adujo la generación de perjuicios, no se advierte, en este momento procesal, de los hechos narrados ni de las pretensiones formuladas algún contenido de carácter económico en ello; por el contrario, se tiene que el conflicto se presenta por la contienda en la representación legal de la Agrupación Villa Catalina Tercer Sector, con ocasión de las diferencias entre los Copropietarios por su administración, lo que originó la cancelación de la personería jurídica de la Agrupación de Vivienda, Manzana 1, Urbanización Villa Catalina III Sector – Propiedad Horizontal, que corresponde a los Bloques 1 y 2; situación que el actor pretende se restablezca a través del medio de control formulado.
En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, en única instancia, por tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida en contra actos administrativos expedidos por autoridades de orden nacional y sin cuantía, en los términos del artículo 149 del CPACA. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto por medio del cual se resolvió dejar sin efecto las anotaciones realizadas por la inscripción de una escritura pública / LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Regulación normativa / LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Requisitos para su configuración / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Procede respecto de las personas jurídicas y personas naturales que tengan interés directo en las resultas del proceso / LITISCONSORTES NECESARIOS – Lo son las copropiedades a través de sus representantes y los propietarios de los inmuebles por ser parte de la actuación administrativa surtida ante la Superintendencia de Notariado y Registro Encuentra el Despacho pertinente, y con miras a salvaguardar el debido proceso, la integración del litisconsorcio necesario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 61 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). […] [E]l actor solicita la nulidad de la Resolución 340 de 12 de septiembre de 2016, […] el acto acusado tiene efectos particulares sobre las personas identificadas anteriormente; por una parte, las copropiedades a través de sus representantes, y por la otra, quienes tienen la calidad de propietarios de los inmuebles identificados con los folios de matrícula descritos y fueron parte de la actuación administrativa surtida ante la Superintendencia de Notariado y Registro.
Acorde con lo señalado en el artículo 61 del CGP, se encuentra que, para resolver sobre la pretensión de nulidad sobre el acto que dejó sin efecto cada una de las anotaciones realizadas en los folios de matrícula arriba descritos con ocasión de la inscripción de la Escritura Pública número 1538 del 6 de septiembre de 2013, otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, es necesario integrar el litisconsorcio necesario con las personas arriba identificadas, dado que la decisión que se adopte les concierne y puede afectarlas directamente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00204-00 Actor: MARTÍN APONTE SUÁREZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho AUTO QUE INADMITE DEMANDA I.- ANTECEDENTES 1.
Martín Aponte Suárez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 10 de noviembre de 2017, promovió demanda en contra la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.
Las pretensiones formuladas en la demanda son las siguientes: «[…]
PRIMERO: Que se Declare la nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 00340 del 12 de Septiembre de 2016 expedida por la por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte de la Superintendencia de Notariado y registro, por medio de la cual se resolvió dejar sin valor ni efecto, cada una de las anotaciones realizadas por la inscripción de la escritura pública número 1538 del 6 de septiembre de 2013, otorgada en la notaria 22 del circulo de Bogotá, con turno de radicación 2013-75126 del 2 de octubre de 2013 en el folio de matrícula 50N 785438, correspondiente al globo de mayor extensión, donde se constituyó la propiedad horizontal y en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50 N 785441, que identifica uno de los cuarenta y dos (42) apartamentos o bienes de propiedad privada que integran la Manzana Uno de la Agrupación de vivienda Villa Catalina III Sector.
SEGUNDO: Que Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la entidad demandada, restablecer el derecho adquirido, en la inscripción de reforma de reglamento de propiedad horizontal, dejando con pleno y total valor y efecto, la anotaciones realizada por la inscripción de la escritura pública número 1538 del 6 de septiembre de 2013, otorgada en la notaria 22 del circulo de Bogotá, con turno de radicación 2013-75126 del 2 de octubre de 2013 en el folio de matrícula 50N 785438, correspondiente al globo de mayor extensión, donde se constituyó la propiedad horizontal y en y el folio No. 50 N 785441 correspondiente al inmueble de mi propiedad [ ]» (sic) 3.
Los hechos alegados en la demanda, en síntesis, son los siguientes: Señaló que, mediante Escritura Pública No. 2532 del 25 de noviembre de 1983, otorgada en la Notaría 22 de Bogotá, la Caja de la Vivienda Militar, protocolizó el reglamento de propiedad horizontal de la Manzana uno (1) denominada Agrupación Villa Catalina Tercer Sector, bloques 1 y 2, integrado por 42 apartamentos y ubicados en la calle 135 A No, 91-15, en aplicación de lo preceptuado por la Ley 182 de 1948, derogada por el artículo 87 de la Ley 675 de 2001.
Aclaró que tal escritura fue inscrita en el folio de matrícula matriz nro. 50N-785438 y en cada uno de los folios que corresponden a los 42 apartamentos de los Bloques 1 y 2. Afirmó que la Caja de Vivienda Militar, en la medida en que se aprobaba el proyecto de construcción de cada bloque, procedía a protocolizar por escritura pública los correspondientes reglamentos de propiedad horizontal, con única nomenclatura y se auto sostenían con su propia personería jurídica, así: | | |Nro. de | |Bloques |Folio Matriz |Apartamentos | |3 y 4 |50N- 785213 |42 | |5 |50N-792986 |18 | |6 y 8 |50N-785314 |42 | |7 |50N -785400 |24 | |9 y 10 |50N -785357 |42 | |11 y 13 |50N-785256 |42 | |12 |50N-785290 |15 | |14 y 15 |50N -771317 |42 | |16 |50N-785425 |12 | Indicó que, años después, un grupo de copropietarios promovieron la idea de crear una asociación de bloques, con el fin de que todos los copropietarios de los diferentes bloques del Conjunto Residencial Villa Catalina III sector, pertenecieran a una sola copropiedad, por lo que se creó una asociación con personería jurídica nro. 798 del 22 de diciembre de 1989, y luego en asambleas, se aprobó reformar los distintos reglamentos de copropiedad, para dejar un solo reglamento de propiedad, desconociendo el consentimiento de cada uno de los propietarios de los bloques, ya que a esta asociación no pertenecían los 42 copropietarios de los Bloques 1 y 2.
Manifestó que sin la autorización de los propietarios de los bloques 1 y 2, se reformaron los reglamentos de copropiedad, según Escrituras Públicas nros. 4854 de mayo 4 de 2007 y nro. 641 de fecha mayo 25 de 2007 de las Notarías 19 y 76 de Bogotá, respectivamente. Argumentó que de forma ilegal y sin el consentimiento de los propietarios de cada unidad inmobiliaria, las escrituras anotadas fueron registradas en cada uno de los folios matrices y los individuales de los apartamentos; documentación que fue radicada en la correspondiente alcaldía local, obteniendo así la certificación que acredita la representación legal y personería jurídica de la Copropiedad Agrupación de Vivienda Villa Catalina Tercer Sector.
Puntualizó que por la existencia de un parque público los bloques 1 y 2, se encuentran separados de los demás, lo que evitó el cumplimiento de los servicios de seguridad, aseo y mantenimiento, entre otros. Dijo que los copropietarios de los 42 apartamentos de los bloques 1 y 2, aprobaron y reformaron su reglamento de propiedad, el cual protocolizaron en la Escritura Pública 1538 de 9 de junio de 2013 de la Notaria 22 de Bogotá, registrada en el folio matriz nro. 50N-785438 y en cada uno de los folios que corresponden a los 42 apartamentos de los Bloques 1 y 2.
Así mismo, indicó que, con base en lo anterior, la Alcaldía Local de Suba expidió el certificado de existencia y representación legal de la Agrupación de Vivienda, bloques 1 y 2 Manzana Uno de Villa Catalina Tercer Sector con nomenclatura Calle 135 A 91-15. Arguyó que el veintisiete (27) de febrero de 2015, la Alcaldía Local de Suba, mediante Resolución nro. 14 de 2015, procedió de forma ilegal y arbitraria a revocar el acto administrativo de inscripción de la personería jurídica de esta agrupación de vivienda, causándole graves perjuicios a los habitantes de estos 42 apartamentos; decisión que fue revocada por un fallo de tutela.
Manifestó que la Alcaldía Local de Suba, a espaldas de los afectados, expidió la Resolución 921 de fecha 29 de diciembre de 2015, por medio de la cual nuevamente revocó de forma oficiosa, el acto administrativo de inscripción de la personería Jurídica de la Agrupación de Vivienda, bloques 1 y 2 Manzana Uno de Villa Catalina Tercer Sector, causando graves perjuicios, la cual fue notificada cuatro meses después. Señaló que la Copropiedad Agrupación de Vivienda Villa Catalina III Sector, mediante radicación 50N2016ERO1919, allegó ante la Oficina de Notariado y Registro correspondiente, la Resolución 921 de 2015 con el fin de dejar sin efecto las inscripciones realizadas por la inscripción de la Escritura Pública número 1538 del 6 de septiembre de 2013.
Aseguró que la Oficina de Registro e Instrumentos públicos de Bogotá Zona Norte inició actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula 50N-785438 y otros vinculados al expediente 275 de 2015, en la que ordenó de forma arbitraria el bloqueo de los 43 folios de matrícula inmobiliaria. Aseveró que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, expidió la Resolución nro. 00340, por medio de la cual resolvió dejar sin valor ni efecto, cada una de las anotaciones realizadas por la inscripción de la Escritura Pública número 1538 del 6 de septiembre de 2013, donde se constituyó la propiedad horizontal, los cuales fueron relacionados en el correspondiente acto administrativo que impugna. 1.3.
El actor señaló como vulnerados el artículo 97 del CPACA y el artículo 49 de la Ley 675 de 2001. 1.4 Así mismo, en el concepto de la violación detalló lo siguiente: «[…] en forma arbitraria e inconsulta resuelven crear una asociación bloques e involucran sin el consentimiento de este primer bloque, para proceder a reformar todos los reglamentos de copropiedad horizontal dejando un solo reglamento de copropiedad y procediendo a registrar este supuesta reforma de reglamento de copropiedad, a lo cual con el tiempo NO hubo entendimiento y por tal razón los 42 apartamento de la MANZANA UNO, de forma democrática, autónoma resuelven reformar su reglamento y regístralo como lo ordena la Ley.
En cualquiera de las dos anteriores reformas para quienes estuvieren inconformes con el procedimiento realizado le correspondía impugnar ante la justicia ordinaria a fin de demandar la nulidad absoluta del acto jurídico por vicios de consentimiento, lo que NO se hizo, y por tanto será solo y únicamente un juez de la republica quien defina la validez o no de esta actuación. (…) El Acto Administrativo aquí cuestionado, es abiertamente ilegal y contrario a derecho, en abierta y flagrante violación al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo (CPACA), que determina la prohibición de revocar actos de carácter particular y concreto que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, el cual solo procederá a revocarse cuando se cuente con él con sentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, razón por la cual, el acto administrativo aquí impugnado, se deberá anular y restablecer el derecho a la parte aquí demandante.
El Acto Administrativo aquí cuestionado, es abiertamente ilegal y está causando un daño irremediable a la comunidad que, en forma libre, voluntaria y autónoma, decidieron organizarse en forma independiente y que quien NO este de acuerdo con su organización, decisión deberá acudir ante las autoridades correspondientes a fin que sea el juzgador quien resuelva sobre lo de su competencia. Subrayas propias.
El Acto Administrativo aquí cuestionado, es abiertamente ilegal por cuanto la aquí, demanda SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en abierto desconocimiento de su obligación de ofrecer a las partes el derecho de defensa y contradicción, ya que simplemente se limitó a comunicar o notificar el AUTO 11 de fecha 15 de marzo de 2016, pero omitió correr traslado de la solicitud a la parte afectada, a fin de escuchar sus observaciones y planteamientos, para que al momento de tomar la decisión se pronunciara en igualdad de condiciones, negando o aceptando las pretensiones, con lo cual violo a los afectados es derecho a la igualdad, la defensa y la contradicción, y aún más grave, al negársele a los afectados, en el mismo acto administrativo el Derecho de Agotar la VIA GUBERNATIVA.
Que el Acto Administrativo les causa un agravio injustificado a los copropietarios del conjunto residencial, y que no existe otro mecanismo de defensa judicial o control de legalidad en virtud de lo preceptuado en el artículo 2 del inciso segundo de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que determina que ese código no se aplicara a los procedimientos de policía, que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata. […]» (Subrayas propias). 1.5.
En un primer momento el medio de control fue conocido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto de 16 de marzo de 2018, al identificar que no se discutía un asunto de carácter laboral, declaró la falta de competencia y remitió por especialidad el proceso al juzgado administrativo que corresponda. 1.6.
Igualmente, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Primera, al conocer del medio de control recibido, mediante auto de 28 de septiembre de 2018, rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de apelación, el cual le fue favorable por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de revocar la decisión de rechazo de la demanda. 1.7.
Mediante auto de 12 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Primera, da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 13 de diciembre de 2018, a través del cual se revocó el auto por medio del cual se rechazó la demanda, procediendo a estudiar nuevamente el medio de control; en esta oportunidad declara la falta de competencia y remite el expediente al Consejo de Estado, así: «[…] En virtud de lo anterior, el Despacho luego de analizar nuevamente la demanda con el objeto de verificar que se cumpla con los demás requisitos para su admisión de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, observa que en el acta de conciliación prejudicial aportada, el agente del ministerio público entre otras, advirtió que las pretensiones de la demanda no comprenden un contenido económico.
(fl.304). En ese sentido, revisadas las pretensiones invocadas con el libelo se encuentra que en efecto ninguna de ellas contiene valor económico, ni tampoco la demanda establece cuantía alguna. […] Teniendo en cuenta que el presente asunto carece de cuantía, para este Despacho es claro que en la controversia planteada conforme a la competencia por el factor funcional prevista en el numeral 2° del artículo 149 atrás citado, el competente en única instancia para conocer del asunto es el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]» II.- CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto demandado, el Despacho advierte lo siguiente: 2.1 Competencia De los hechos descritos por el actor y de la documentación aportada en el proceso, se tiene que los copropietarios de los 42 apartamentos pertenecientes a los bloques 1 y 2[1], radicaron ante la Superintendencia de Notariado y Registro la Escritura Pública número 1538 de fecha 9 de junio de 2013, otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá[2], a través de la cual reformaron el reglamento de propiedad horizontal constituido mediante Escritura Pública 2532 de 1983[3], afectando así el globo de terreno de mayor extensión identificado con folio de matrícula número 50N- 785438 y cada uno de los folios que corresponden a los 42 apartamentos mencionados.
Señaló el demandante que la personería jurídica otorgada a la Agrupación de Vivienda, Manzana 1, Urbanización Villa Catalina III Sector – Propiedad Horizontal, Bloques 1 y 2, fue revocada de forma arbitraria por la Alcaldía Local de Suba mediante Resolución 921 de fecha 29 de diciembre de 2015, causándole graves perjuicios a los habitantes de estos 42 apartamentos; acto que adicionalmente sirvió de soporte para la expedición de la Resolución 340 de 2016,[4] proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual hoy demanda en nulidad y restablecimiento del derecho.
Cabe anotar que, aunque el actor adujo la generación de perjuicios, no se advierte, en este momento procesal, de los hechos narrados ni de las pretensiones formuladas algún contenido de carácter económico en ello; por el contrario, se tiene que el conflicto se presenta por la contienda en la representación legal de la Agrupación Villa Catalina Tercer Sector, con ocasión de las diferencias entre los Copropietarios por su administración, lo que originó la cancelación de la personería jurídica de la Agrupación de Vivienda, Manzana 1, Urbanización Villa Catalina III Sector – Propiedad Horizontal, que corresponde a los Bloques 1 y 2; situación que el actor pretende se restablezca a través del medio de control formulado.
En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, en única instancia, por tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida en contra actos administrativos expedidos por autoridades de orden nacional y sin cuantía, en los términos del artículo 149 del CPACA. 2.1 Vinculación Litisconsorcio Necesario: Encuentra el Despacho pertinente, y con miras a salvaguardar el debido proceso, la integración del litisconsorcio necesario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 61 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Al respecto, el artículo 61 del CGP, dispone: «LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio».
En atención de lo anterior, se encuentra que el actor solicita la nulidad de la Resolución 340 de 12 de septiembre de 2016[5], a través de la cual en su artículo primero se expresó: « […] Dejar sin valor ni efecto cada una de las anotaciones realizadas por la inscripción de la escritura pública número 1538 del 6 de septiembre de 2013 otorgada en la Notaria 22 del Circulo de Bogotá con número de radicación 2013-75126 del 2 de octubre de 2013, en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-785438 correspondiente al globo de mayor extensión donde se constituyó la propiedad horizontal y en los folios de matrícula inmobiliaria que identifican los cuarenta y dos (42) apartamentos o bienes de propiedad privada que integran la Manzana Uno de la Agrupación de Vivienda Villa Catalina III Tercer sector, siendo en total cuarenta y tres (43) folios de matrícula inmobiliaria, los cuales se relacionan a continuación: [pic] [pic]
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente de esta resolución a las siguientes personas: Señor ELISEO GUTIERREZ CASTAÑO en su calidad de representante legal y/o administrador de la copropiedad denominada “Agrupación de Vivienda Villa Catalina III Sector, como a su apoderado CARLOS ALBERTO DUQUE MUÑOZ. Señora ANA TULIA GUTIERREZ RINCÓN quien actuó en calidad de último representante legal y/o administrador de a copropiedad denominada “Agrupación de Vivienda Manzana 1, Urbanización Villa Catalina III Sector” o a quien actualmente haga sus veces, como a su apoderado JORGE ORLANDO RUBIANO CARRANZA.
A los copropietarios de los Bloques 1 y 2 de la Calle 135a Nro. 91- 15, los cuales se relacionan a continuación. [pic] [pic] […]» Sobre este aspecto, se tiene que el acto acusado tiene efectos particulares sobre las personas identificadas anteriormente; por una parte, las copropiedades[6] a través de sus representantes, y por la otra, quienes tienen la calidad de propietarios de los inmuebles identificados con los folios de matrícula descritos y fueron parte de la actuación administrativa surtida ante la Superintendencia de Notariado y Registro.
Acorde con lo señalado en el artículo 61 del CGP, se encuentra que, para resolver sobre la pretensión de nulidad sobre el acto que dejó sin efecto cada una de las anotaciones realizadas en los folios de matrícula arriba descritos con ocasión de la inscripción de la Escritura Pública número 1538 del 6 de septiembre de 2013, otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, es necesario integrar el litisconsorcio necesario con las personas arriba identificadas, dado que la decisión que se adopte les concierne y puede afectarlas directamente. 2.3 Inadmisión Una vez establecido lo anterior, procede el Despacho a hacer una revisión de los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la admisibilidad de la demanda, para lo cual se considera que la presentada adolece de lo siguiente: 2.3.1.
El numeral 1º del artículo 162 del CPACA establece que toda demanda deberá contener la designación de las partes y sus representantes, y el numeral 7 del mismo artículo indica que deberá indicarse el lugar y dirección donde las partes reciben notificaciones personales; en concordancia con lo anterior, el numeral 3 del artículo 171, en cuanto a la admisión de la demanda, establece: “(…) 3.
Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso (…).” En este orden de ideas, el demandante deberá indicar y aportar el nombre, la dirección y lugar donde recibirán notificaciones todas las personas identificadas en el numeral 2.1, a saber: Los representantes legales o administradores de las copropiedades denominadas “Agrupación de Vivienda Villa Catalina III Sector” y “Agrupación de Vivienda Manzana 1, Urbanización Villa Catalina III Sector” (esta última si aún está vigente), así como los propietarios de cada uno de los cuarenta y dos (42) apartamentos de los Sectores 1 y 2. igualmente, el demandante deberá allegar la copias de la demanda con sus anexos para los correspondientes traslados, con destino a cada una de las personas aquí identificadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del CPACA, se advierte que se inadmitirá el medio de control presentado para que, dentro del término de diez (10) días, se corrijan los defectos formales señalados en esta providencia, so pena de su rechazo[7]. En vista de lo anterior, el Despacho.
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONCEDER a la actora un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Agrupación de Vivienda Manzana 1 Urbanización Villa Catalina III Sector. [2] Reforma Reglamento de Propiedad Horizontal- Mediante Acta de Asamblea de 27 de enero de 2013, se aprueba reforma de reglamento para adecuar a la Ley 675 de 2001. [3] Constitución Reglamento de Propiedad Horizontal Ley 182 de 1948. [4] “Por la cual se decide la actuación administrativa tendiente a resolver una solicitud de revocatoria directa y establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50N-785438 y otros vinculados al expediente 275 de 2015”. [5] Folios 248 al 262 Cuaderno Principal. [6] Agrupación de Vivienda Villa Catalina III Sector y Agrupación de Vivienda Manzana 1, Urbanización Villa Catalina III Sector (Bloques 1 y 2). [7] Artículo 170.
Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.