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NR-2178878Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-18

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Municipio De Bojacá·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales – Anla Y Otros

SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – No es procedente por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos [E]l Despacho advierte que en el presente proceso, mediante autos de 17 de julio de 2020 y 16 de noviembre del mismo año se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual a la fecha no se ha celebrado, y se encuentra pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la misma, lo que significa que dichas providencias se profirieron con anterioridad a la solicitud de acumulación procesal elevada por la Sociedad [tercera interesada], la cual, valga resaltarlo, fue radicada en la secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, vía correo electrónico el 12 de abril de 2021.

Visto lo anterior, para el Despacho es claro que en el presente asunto no es procedente la acumulación de procesos pretendida, en tanto que ya se señaló fecha y hora para la realización de la diligencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 y, en esa medida, la solicitud en comentó será rechazada, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 148 del CGP para su decreto.

AUDIENCIAS – Podrán celebrarse a través de herramientas virtuales / ACTUACIONES A TRAVÉS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Se surtirán por medios electrónicos y deben garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta / USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES – Para llevar a cabo la audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL – Fijación de nueva fecha para su celebración [C]omoquiera que en el curso del proceso de la referencia se dan los presupuestos procesales exigidos en el citado 180 del CPACA, es preciso señalar nueva fecha para celebrar la audiencia prevista en la disposición en cita.

Ahora bien, para los efectos antes mencionados, cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 ibidem, en concordancia con el artículo 103 del CGP, las audiencias programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00393-00A Actor: MUNICIPIO DE BOJACÁ Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Y OTROS Referencia: NULIDAD Tema: Licencia ambiental relleno sanitario Auto que decide solicitud de acumulación Procede el Despacho a decidir la solicitud de acumulación[1] de procesos, elevada por el apoderado judicial de la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., tercera con interés en las resultas del proceso.

Antecedentes Este Despacho mediante auto de 4 de febrero de 2019[2], admitió la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, interpuso el municipio de Bojacá en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 00363 de marzo 13 de 2018, expedida por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales […].

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo explicitado, a título de restablecimiento del derecho, recupere la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, contenido en la Resolución 2364 de agosto 31 de 2017. TECERA.- Que se condene a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales a cumplir la sentencia en los términos del inciso segundo del Artículo 192 del CPACA.

CUARTA.- Que se condene a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a pagar a favor de mi mandante, el valor de las costas procesales propiamente dichas agencias en derecho que se causen con ocasión del proceso [ ]». En dicha providencia se ordenó la notificación de la misma a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como entidad demandada, y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios – UAESP, a la Sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.AS. E.S.P. y a la Asociación Minambientalista y Cultural Guechas en Liquidación, como terceras interesadas en las resultas del proceso.

El apoderado judicial de la Sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.AS. E.S.P., el 12 de abril de 2021[3], presenta escrito en el que solicita la acumulación de procesos, petición sustentada en los siguientes términos: «[…] en el caso concreto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita en el presente diligenciamiento y que fuere presentada por el Municipio de Bojacá, pretende “que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 00363 de marzo 13 de 2018 expedida por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, notificada personalmente al señor Juan Carlos Gaitán Chiriví, en su condición de jefe de la administración local y representante legal del Municipio de Bojacá, en marzo 20 de 2018”.

Paralelamente cursa también en la Sección Primera del Consejo de Estado (M.P. Hernando Sánchez Sánchez), el proceso de nulidad simple identificado con el No. 11001-03-24-000-2019-00083-00 que surgió por cuenta de la demanda presentada por la Personería del municipio de Bojacá en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y que tiene por pretensión la siguiente: “PRIMERA.- Se declare que es nula la Resolución número 00363 de marzo 13 de 2018, expedida por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, notificada personalmente al señor Juan Carlos Gaitán Chiriví Q.E.P.D. en su condición de jefe de la administración local y representante legal del Municipio de Bojacá, en marzo 20 de 2018” […]».

Consideraciones del Despacho En relación con la procedencia de acumulación de procesos, el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial […]».

(Resalta el Despacho) De la anterior disposición normativa es dable concluir que la acumulación de procesos solo resulta procedente hasta antes de haberse señalado fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en el expediente respecto del cual se daría eventualmente la acumulación de procesos; es decir, aquel en el que se hubiera notificado, en primer lugar, el auto admisorio de la demanda.

Ahora bien, el Despacho advierte que en el presente proceso, mediante autos de 17 de julio de 2020[4] y 16 de noviembre del mismo año[5], se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual a la fecha no se ha celebrado, y se encuentra pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la misma, lo que significa que dichas providencias se profirieron con anterioridad a la solicitud de acumulación procesal elevada por la Sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.AS. E.S.P., la cual, valga resaltarlo, fue radicada en la secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, vía correo electrónico el 12 de abril de 2021.

Visto lo anterior, para el Despacho es claro que en el presente asunto no es procedente la acumulación de procesos pretendida, en tanto que ya se señaló fecha y hora para la realización de la diligencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 y, en esa medida, la solicitud en comentó será rechazada, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 148 del CGP para su decreto.

Por otra parte y comoquiera que en el curso del proceso de la referencia se dan los presupuestos procesales exigidos en el citado 180 del CPACA, es preciso señalar nueva fecha para celebrar la audiencia prevista en la disposición en cita. Ahora bien, para los efectos antes mencionados, cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 ibidem[6], en concordancia con el artículo 103 del CGP[7], las audiencias programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. Asimismo, resulta pertinente destacar que, de ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, se informará oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.

Los ciudadanos interesados en asistir a la diligencia, podrán solicitar la información del medio de acceso a la Secretaría de la Sección Primera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de acumulación de procesos pretendida por la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.AS. E.S.P., tercera con interés en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Fijar el día viernes diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

TERCERO: Para efectos de la celebración de la citada diligencia se hará uso de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña (password) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.

CUARTO: De ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, por Secretaría infórmese oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.

QUINTO: Por la secretaría de la Sección notifíquesele a las partes allegándoles copia de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 10 de mayo de 2021. [2] Folios 342-343. [3] Índice 82 aplicativo SAMAI. [4] Folios 569. [5] Folios 585. [6] En este sentido es importante resaltar que, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, “Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta”.

(negrillas fuera del original). [7] “[…]

ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura […]” (negrillas fuera del texto).