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NR-2178876Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-22

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Juan Carlos Giraldo Valencia·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud – Supersalud

ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE NULIDAD / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS – Se aplican las disposiciones del Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procede El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó cuáles son los requisitos para que proceda la acumulación de pretensiones sin hacer ninguna referencia a la acumulación de procesos; en tal sentido, con fundamento en lo señalado por el artículo 306 ejusdem, que en los aspectos no regulados, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, remite al ordenamiento procesal civil, es procedente aplicar lo dispuesto por el Código General del Proceso.

Sobre la procedencia de la acumulación, ya sea de oficio o a petición de parte, el artículo 148 del estatuto procesal establece la posibilidad de acumular dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre y cuando se deban tramitar por el mismo procedimiento y se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: (i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

(ii) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandado recíprocos. (iii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Adicionalmente, el referido artículo dispone que las acumulaciones en los procesos declarativos solo procederán hasta antes de fijarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Puntualizado lo anterior y analizado el caso concreto a la luz de lo previsto en las disposiciones señaladas, se observa que resulta procedente acumular el presente proceso al radicado bajo el número 11001-03-24-000- 2016-000598-00, por estar reunidos los referidos requisitos del artículo 148 ejusdem […]. Acorde con lo anotado, aunque en este proceso se demandó la nulidad de la totalidad de la Circular nro. 000013 del 15 de septiembre de 2016, mientras que en el proceso radicado bajo el 11001-03-24-000-2016- 000598-00 se demandó la instrucción sexta de la referida circular, lo cierto es que el acto acusado es el mismo, de donde se colige que las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en una sola demanda. […] En ese orden, como se verifica que en el expediente radicado bajo el número 11001-03-24-000-2016-000598-00, que cursa en este Despacho también se resolvió la medida cautelar y se encuentra pendiente proveer frente a las excepciones formuladas, es posible concluir que ambos procesos están en la misma instancia y en el mismo estado procesal.

Teniendo en cuenta lo anterior, al estar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos por el numeral 1 del artículo 148 del Código General del Proceso se ordenará la acumulación del presente proceso, que fue remitido por el Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés al radicado bajo el número 11001-03-24-000-2016-000598-00, que cursa en este Despacho, por ser el más antiguo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00026-00A Actor: JUAN CARLOS GIRALDO VALENCIA Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD Referencia: NULIDAD AUTO QUE DECRETA ACUMULACIÓN 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Juan Carlos Giraldo Valencia, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas – ACHC, promovió demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[1] con el fin de obtener la declaratoria de Nulidad de la Circular Externa número 000013 del 15 de septiembre de 2016 proferida por el Superintendente Nacional de Salud. 1.2.

La demanda correspondió por reparto al despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien la admitió por auto del 10 de octubre de 2017[2] ordenando la notificación de la entidad demandada, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad por lo señalado por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, y mediante proveído del 3 de septiembre de 2019[3] negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. 1.3.

Por auto del 5 de marzo de 2021[4], el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, ordenó la remisión del presente proceso a este despacho para que se estudie su acumulación con el que aquí cursa, radicado bajo el número 1001-03-24-000-2016-00598-00, comoquiera que en la contestación de la demanda se informó sobre su existencia. 1.4.

Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 150 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se procederá a decidir sobre la posible acumulación de procesos, previas las siguientes: 2. CONSIDERACIONES El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó cuáles son los requisitos para que proceda la acumulación de pretensiones sin hacer ninguna referencia a la acumulación de procesos; en tal sentido, con fundamento en lo señalado por el artículo 306 ejusdem, que en los aspectos no regulados, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, remite al ordenamiento procesal civil, es procedente aplicar lo dispuesto por el Código General del Proceso.

Sobre la procedencia de la acumulación, ya sea de oficio o a petición de parte, el artículo 148 del estatuto procesal establece la posibilidad de acumular dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre y cuando se deban tramitar por el mismo procedimiento y se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: (i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

(ii) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandado recíprocos. (iii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Adicionalmente, el referido artículo dispone que las acumulaciones en los procesos declarativos solo procederán hasta antes de fijarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Puntualizado lo anterior y analizado el caso concreto a la luz de lo previsto en las disposiciones señaladas, se observa que resulta procedente acumular el presente proceso al radicado bajo el número 11001-03-24-000- 2016-000598-00, por estar reunidos los referidos requisitos del artículo 148 ejusdem, como pasa a verse: (i) Las pretensiones formuladas en las demandas son las siguientes: En el proceso con radicación 11001-03-24-000-2016-000598-00 se pretende:

PRIMERO: “Que es nula la INSTRUCCIÓN SEXTA de la CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 000013 DE 15 DE SEPTIEMBRE 2016, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, que dice: "Sanciones. La inobservancia e incumplimiento de las instrucciones consignadas en la presente circular, de conformidad con lo establecido en los numerales 11 y 12 del artículo 130 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1438 de 2011, dará lugar al inicio de procesos administrativos sancionatorios tanto a título personal como institucional, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, penales o civiles que puedan derivarse y las sanciones que puedan imponer otras autoridades judiciales y/o administrativas.”

SEGUNDO: “Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto para los efectos legales consiguientes.” (Negrillas y subrayas del texto). En este proceso se pretende:

PRIMERO: “Se declare la nulidad de la totalidad de la Circular 013 del 15 de septiembre de 2016 con la cual se impartieron instrucciones sobre la prestación de servicios de salud, por la Superintendencia Nacional de Salud”.

SEGUNDO: “Se ordene como medida cautelar, la suspensión provisional de la Circular 013 del 15 de septiembre de 2016 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud”. Acorde con lo anotado, aunque en este proceso se demandó la nulidad de la totalidad de la Circular nro. 000013 del 15 de septiembre de 2016, mientras que en el proceso radicado bajo el 11001-03-24-000-2016-000598-00 se demandó la instrucción sexta de la referida circular, lo cierto es que el acto acusado es el mismo, de donde se colige que las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en una sola demanda.

(ii) En ambos procesos la demanda fue promovida en contra de la Superintendencia Nacional de Salud. (iii) Por último, en el presente proceso la demanda fue admitida por el Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés por auto del 10 de octubre de 2017, notificada a la entidad demandada el 11 de octubre del mismo año[5] y la medida cautelar se resolvió en proveído del 3 de septiembre de 2019; mientras que en el que cursa en este Despacho bajo el radicado número 11001-03-24-000-2016-000598-00 la demanda se admitió el 18 de agosto de 2017, auto que fue notificado el 1 de septiembre de esa anualidad[6] y la medida cautelar se resolvió por auto 2 de abril de 2019[7], siendo éste último el más antiguo.

En ese orden, como se verifica que en el expediente radicado bajo el número 11001-03-24-000-2016-000598-00, que cursa en este Despacho también se resolvió la medida cautelar y se encuentra pendiente proveer frente a las excepciones formuladas, es posible concluir que ambos procesos están en la misma instancia y en el mismo estado procesal.

Teniendo en cuenta lo anterior, al estar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos por el numeral 1 del artículo 148 del Código General del Proceso se ordenará la acumulación del presente proceso, que fue remitido por el Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés al radicado bajo el número 11001-03-24-000-2016-000598-00, que cursa en este Despacho, por ser el más antiguo.

Por último, se advierte que no es necesario decretar la suspensión de este proceso comoquiera que ambos están en la misma etapa procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: ACUMULAR el presente proceso promovido por el señor Juan Carlos Giraldo Valencia radicado con el nro. 11001-03-24-000-2017-00026-00 al proceso con radicación nro. 11001-03-24-000-2016-00598-00 promovido por los señores William Flórez Maestre y William Flórez Noriega, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Primera háganse las respectivas anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial en los expedientes que acá se ordena acumular.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] Folio 154 del cuaderno principal. [3] Folio 167 del cuaderno de medida cautelar. [4] Obrante a folio 188 del cuaderno principal. [5] Según constancia de notificación nro. 6808 obrante a folio 156 del cuaderno principal. [6] Según constancia de notificación nro. 5455 obrante a folio 19 del cuaderno principal. [7] Folio 30 del cuaderno de medida cautelar.