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11001-03-24-000-2005-00361-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-18

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Miguel Bermúdez Gómez Y Rafael Bermúdez Gómez·Demandado: Nación – Ministerio De Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial – Minambiente

DECRETO DE PRUEBAS – Pericial / PRUEBA PERICIAL – De entidades y dependencias oficiales / GASTOS DE LA PRUEBA PERICIAL – Solicitud de tramitarse a través de un contrato o en una orden de prestación de servicios / PRUEBA PERICIAL – Se aplican las disposiciones del Código General del Proceso / PRUEBA PERICIAL – Decretada en el marco de un procedimiento judicial / GASTOS PERICIALES – Fijación y reconocimiento / GASTOS PERICIALES – No procede su reconocimiento mediante un contrato o en una orden de prestación de servicios / PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES – Reconocimiento de los gastos necesarios para la práctica de la experticia, siempre y cuando justifiquen y acrediten tales costos / REQUERIMIENTO AL PROFESIONAL DESIGNADO – Para que justifique de manera detallada los gastos necesarios para la elaboración del dictamen pericial, sin incluir valor por honorarios [A]dvierte el Despacho que, en la comunicación elevada por el […] Decano de la Facultad del Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, fue pedido que los costos en que se incurra por la práctica de la prueba pericial sean determinados expresamente en un contrato o en una orden de prestación de servicios.

Por su parte, en la propuesta allegada por el profesor [designado], particularmente en el ítem denominado “Forma de pago”, se aludió a distintos plazos y porcentajes en razón al precio que sea convenido en un eventual negocio jurídico. Siendo ello así, el Despacho debe advertir que la elaboración de la experticia técnica que le fue encomendada a esa Universidad en la providencia del 2 de octubre de 2019, fue decretada en el marco de un procedimiento judicial, por lo que los aspectos relacionados con su procedencia, gastos, forma de pago de los mismos, entre otros, se encuentran regulados por la Ley, específicamente por las citadas disposiciones del Código General del Proceso.

En ese orden, es preciso reiterar que, tratándose de los gastos en que la entidad incurra por la práctica de una prueba pericial, el artículo 234 del CGP dispuso que aquellos serán fijados por el Despacho en una providencia y deberán ser pagados por la parte que solicitó la prueba a la entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del proveído que los fije; ello, so pena de entender como desistida la prueba.

Por lo anterior, no es posible la suscripción de un contrato en los términos solicitados por las mencionadas comunicaciones. Ahora bien, frente al ítem llamado “Valor de la propuesta”, el Despacho advierte que debe ser indicado de forma detallada y específica los conceptos que se tuvieron en cuenta para calcular el costo allí establecido, por lo que deberán considerar, como se explicó, que en los dictámenes rendidos por entidades o dependencias públicas, sólo es posible reconocer lo relacionado con los gastos en que se incurra en la elaboración de la prueba técnica so pena de vulnerar lo previsto en los artículos 128 Superior y 234 del CGP.

En tal contexto, y de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 234 del CGP, se requerirá al profesor [designado], para que, dentro de los días (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, justifique de manera detallada los gastos necesarios para la elaboración del dictamen pericial, sin que en ellos, se insiste, pueda incluirse el valor de los honorarios causados por el servicio encomendado.

PRUEBA PERICIAL – Por entidades y dependencias oficiales / PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES – Reconocimiento de los gastos necesarios para la práctica de la experticia, siempre y cuando justifiquen y acrediten tales costos / GASTOS PERICIALES – Concepto / HONORARIOS – Concepto / GASTOS PERICIALES Y HONORARIOS – Diferencias / PERITACIÓN DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES – No se reconocen honorarios pero si los gastos por la práctica de la prueba / SERVIDORES PÚBLICOS – Prohibición: no podrán recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público.

PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 128 CONSTITUCIONAL – Excepciones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) dispuso que, en los procesos administrativos tramitados en vigencia de dicha normatividad, se aplicarían las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de pruebas, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración […].

En ese orden, el Código General del Proceso (en adelante CGP), en sus artículos 226 a 235, reguló lo concerniente a las pruebas periciales. […] Ahora bien, es preciso señalar que el artículo 234 del CGP prevé la posibilidad de que se decreten pruebas periciales a cargo de entidades oficiales cuando el informe técnico verse sobre funciones que le son propias a aquellas.

En este evento, se tendrá que librar oficio al respectivo director para que sea este último quien designe el funcionario que deba rendir el dictamen. Además, dicha norma dispone que las entidades encargadas de la prueba podrán solicitar que se les reconozcan los gastos necesarios para la práctica de la experticia, siempre y cuando justifiquen y acrediten tales costos. […] En este punto, es pertinente referir la diferencia entre gastos y honorarios.

Al respecto, el artículo 364 del CGP, diferencia ambos conceptos […]. En tal orden, se tiene que los gastos periciales son aquellos costos necesarios para que la prueba técnica decretada pueda llevarse a cabo. Mientras que, por su parte, los honorarios son la retribución que percibe el auxiliar de la justicia por el servicio prestado. […] Ello es relevante, en cuanto, tratándose de peritaciones rendidas por entidades públicas, no podrán efectuarse cobros por concepto de honorarios, toda vez que, […] el artículo 234 del CGP solamente permite que las dependencias oficiales cobren los gastos en que pudieron haber incurrido al rendir el dictamen, siempre y cuando acrediten y justifiquen dicho valor.

Aunado a lo expuesto, debe advertirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, nadie podrá recibir más de una asignación cuando provenga del tesoro público, salvo en los casos determinados por la Ley. […] Lo anterior, sin perjuicio de la excepción prevista en el literal d) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, esto es, cuando una de las asignaciones provenga de los honorarios percibidos por concepto de las horas cátedra. […] Asimismo, vale la pena resaltar que también estarán excluidos de la prohibición fijada en el artículo 128 Superior, aquellos expertos vinculados a entidades oficiales, que no reciban por cualquier causa, alguna remuneración del tesoro público.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 9 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2004-00198-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 12 de febrero de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 234 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 234 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00361-00 Actor: MIGUEL BERMÚDEZ GÓMEZ Y RAFAEL BERMÚDEZ GÓMEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – MINAMBIENTE I. Antecedentes 1.

Mediante auto del 15 de diciembre de 2008[1], el Despacho abrió a pruebas el proceso de la referencia y accedió, entre otras, al decreto de la prueba pericial pedida por los accionantes en el numeral 9.4.1. de la demanda, la cual fue denominada como “Dictamen Pericial para efectos cartográficos”.[2] Desde la fecha del decreto de dicha prueba hasta la actualidad se han designado siete (7) peritos topógrafos a quienes se les encargó su práctica; no obstante, en unos casos, no han aceptado su designación y en otros no se han manifestado al respecto, como se verá a continuación: 1.2.

En efecto, a través del mencionado auto del 15 de diciembre de 2008, se designó al perito Henry Alonso Cortes Muñoz[3], para que rindiera el “Dictamen Pericial para efectos Cartográficos”, sin que se obtuviera respuesta alguna por parte de éste. Debido a ello, el Despacho dispuso nombrar al señor Sócrates González Castro mediante auto del 15 de abril de 2011[4].

Sin embargo, por medio de memorial radicado en la Secretaría de esta Sección el 10 de junio de 2011[5], aquel manifestó que no podía aceptar tal designación. En auto del 29 de agosto de 2011[6], fue designado el técnico topógrafo Jorge Enrique Vera, para que rindiera el citado dictamen. No obstante, mediante comunicación del 28 de septiembre de 2012[7], el experto designado no aceptó tal nombramiento al encontrarse imposibilitado por enfermedad.

Por medio de auto del 23 de julio de 2013[8], el Despacho dispuso designar como perito a la señora Otilde Esther Sánchez Sarmiento, sin que se produjera manifestación sobre el particular. Mediante auto calendado el 4 de agosto de 2015[9], se designó a Javier Arturo Acosta Gómez, como perito topográfico, quién, pese a ser comunicado en marcograma No. 151, no se pronunció en relación con la aceptación a tal nombramiento.

Así pues, en providencia del 28 de noviembre de 2017[10] se requirió al señor Javier Arturo Acosta Gómez, para que manifestara si aceptaba o no la designación efectuada mediante el enunciado auto, so pena de compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, como aquel no emitió ningún pronunciamiento sobre el particular, en auto del 29 de noviembre de 2018, se ordenó la mencionada compulsa y se designó como perito al señor Abel Barrera Hurtado[11].

Posteriormente, como el señor Barrera Hurtado no aceptó tal nombramiento teniendo en cuenta “sus ocupaciones actuales dentro de otros procesos judiciales, junto con la actividad laboral de mi profesión, que me impide realizar los oficios que su despacho requiere para las fechas indicadas”[12], en auto del 16 de mayo de 2019 fue designado el señor José María Parada Fuentes como perito topográfico[13].

Ahora bien, dado que, en constancia secretarial del 31 de mayo de 2019, se advirtió que el citado perito no se encontraba activo[14], en proveído del 12 de junio de 2019, el Despacho ordenó oficiar a la Universidad Nacional de Colombia para que remitiera a este proceso una lista de topógrafos adscritos a la institución, y así realizar la designación del experto, en razón a que en la lista de auxiliares de la justicia visible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, no se encontraron peritos topógrafos en estado “activo”.[15] Sin embargo, en memorial calendado el 23 de agosto de 2019, el ente universitario informó que no cuenta con un programa de formación de topógrafos y sugirió que se oficie a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en atención a que ésta sí tiene un programa de formación académica en topografía[16], razón por la cual el Despacho, a través de proveído del 2 de octubre de 2019, ordenó oficiar al Rector de dicho ente universitario para que, de la lista de topógrafos adscritos a esa Universidad, designara un experto a fin de que rindiera el mencionado informe técnico. 2.

Mediante memorial del 22 de febrero de 2020, el señor Jaime Eddy Ussa Garzón, en su calidad de Decano de la Facultad del Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, dio contestación a la mencionada providencia, en los siguientes términos: “Una vez verificadas las condiciones propias del proceso de la referencia, el Decano de la Facultad del Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Universidad Distrital designó a OMAR FRANCISCO PATIÑO SILVA, Coordinador de la Unidad de Extensión de la Facultad, a fin de que atienda el requerimiento con observancia a las normas internas de la Institución. Cabe resaltar que, a la fecha no se cuenta con profesionales de planta disponibles para realizar el peritaje, razón por la cual, se requiere de una labor propia de las unidades de extensión de la Universidad.

En virtud de ello, se debe reconocer al profesional delegado la totalidad de las necesidades reales para realizar dichas actividades; tales como honorarios, viáticos, traslados, pruebas técnicas o de laboratorio, equipos de medición, documentación de formalización, personal de apoyo, ejecución contractual de ser necesario analizar información y beneficio institucional.

Dicho presupuesto deberá ser autorizado por el cuerpo judicial, de forma provisional o definitiva, situación que se expresa en el auto que ordena dicho dictamen, bien sea por un contrato o una orden de prestación de servicios.”[17] 3. Por su parte, el profesor Omar Francisco Patiño Silva, el día 22 de febrero de 2020, presentó una propuesta económica para llevar a cabo la prueba decretada en la providencia del 15 de diciembre de 2008, así: “1.

UBICACIÓN. Los estudios solicitados se encuentran sobre terrenos ubicados al costado oriental de la ciudad de Bogotá, entre las áreas de transición de la parte construida y las áreas con alto contenido de zonas verdes y bosque. 2. ALCANCE. Se realizarán los estudios tendientes a la entrega de los dictámenes periciales Topográficos y Cartográficos en los que tiene que ver con las siguientes actividades: 2.2.1.

Realizar los trámites pertinentes y conducentes a la verificación en las entidades de Bogotá y su Distrito Capital de la existencia de algún levantamiento topográfico oficial de la zona declarada Reserva Forestal por el Acuerdo 030 de 1976 y la Resolución Ejecutiva 076 de 1977, ejecutado en la fecha de expedición de los citados actos administrativos y que por tanto hagan parte de los mismos. 2.2.2.

Consultar y revisar de forma técnica (en las entidades de Bogotá y su Distrito Capital) la información de linderos señalada en el Artículo 1 del Acuerdo del Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA de tal forma que se logre establecer SI con esa información se puede realizar un levantamiento topográfico certero, preciso, indubitable, real, confrontable con la realidad actual, amarrado con precisión a coordenadas geográficas con determinación de altimetría y planimetría y con indicación clara y precisa de los predios e inmuebles que harían parte de la zona alinderada con señalamiento de su folio de matrícula inmobiliaria.

Esta determinación se realizará acorde a la normatividad del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en lo referente a las características mínimas de los levantamientos topográficos. 2.2.3. Consultar y revisar de forma técnica (en las entidades de Bogotá y su Distrito Capital) si al 14 de abril de 2005 existía información cartográfica, certera, precisa, indubitable, real, confrontable con la realidad actual, amarrada con precisión a coordenadas geográficas con determinación de altimetría y planimetría y con indicación clara y precisa de los predios inmuebles que harían parte de la zona alinderada con señalamiento de su folio de matrícula inmobiliaria de la Reserva Forestal señalada en el artículo 1 del Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA, que permitiera con exactitud al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial indicar sus zonas de sustracción, zonas de adecuación o zonas re – alinderadas. 2.2.4.

Consultar y revisar de forma técnica (en las entidades de Bogotá y su Distrito Capital) SI el re – alinderamiento señalado en la cartografía de la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005 coincide cartográficamente con las coordenadas y demás determinantes topográficos con la cartografía del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá y con la levantada en el POMCO. 2.2.5.

Realizar el levantamiento topográfico del predio de los poderdantes, de tal manera que se verifique en forma técnica que se encuentra dentro de los predios de área útil de la Parcelación La Floresta por debajo de la cota 2700; así como señalar su ubicación dentro de las planchas del Decreto Distrital 320 de 1992 y los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003.

3. PLAZO DE EJECUCIÓN. Las actividades descritas, entre campo y oficina tendrán una duración de Cuatro (4) meses calendario.

4. FORMA DE PAGO. Con el fin de realizar actividades en los tiempos establecidos en el numeral anterior, se solicitan tres pagos de la siguiente forma: -1 Un anticipo del 50 % del valor del contrato. -2 Un avance del 30 % a la entrega del informe final. -3 Un pago final del 20 % al recibo a satisfacción de las labores contratadas.

5. VALOR DE LA PROPUESTA. La presente propuesta para realizar las actividades de campo y de oficina descritas en los numerales 2.2.1., 2.2.2., 2.2.3., 2.2.4., 2.2.5. ascienden a un valor global de setenta millones de pesos M/Cte ($70.000.000.00) incluidos todos los impuestos de ley, así como también el beneficio institucional del 12 %”[18].

II. Consideraciones Pues bien, revisado el contenido de la citada propuesta económica elevada por el perito designado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, esto es, el profesor Omar Francisco Patiño Silva, advierte el Despacho que es menester realizar las siguientes consideraciones en relación con la prueba pericial a efectos de lograr una adecuada fijación de los gastos de dicha experticia técnica: 1.

De la prueba pericial. 1. El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) dispuso que, en los procesos administrativos tramitados en vigencia de dicha normatividad, se aplicarían las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de pruebas, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración; veamos: “Artículo 168.

Pruebas admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. En ese orden, el Código General del Proceso (en adelante CGP), en sus artículos 226 a 235, reguló lo concerniente a las pruebas periciales.

En tales disposiciones normativas fueron previstas, entre otras, lo relacionado a su procedencia (artículo 226), la imparcialidad del perito (artículo 235), la posibilidad de que el informe técnico pueda ser aportado por alguna de las partes (artículo 227), la contradicción de éste (artículo 228), la apreciación de éste por parte del operador judicial (artículo 232) y su decreto de oficio (artículo 230). 2.1.1.

Ahora bien, es preciso señalar que el artículo 234 del CGP prevé la posibilidad de que se decreten pruebas periciales a cargo de entidades oficiales cuando el informe técnico verse sobre funciones que le son propias a aquellas. En este evento, se tendrá que librar oficio al respectivo director para que sea este último quien designe el funcionario que deba rendir el dictamen.

Además, dicha norma dispone que las entidades encargadas de la prueba podrán solicitar que se les reconozcan los gastos necesarios para la práctica de la experticia, siempre y cuando justifiquen y acrediten tales costos. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 234. Peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas.

Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen. La contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo. El dinero para transporte, viáticos u otros gastos necesarios para la práctica de la prueba deberá ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto.

Cuando el director informe al juez que no fue aportada la suma señalada, se prescindirá de la prueba. Parágrafo. En los procesos donde hubiere controversias sobre las liquidaciones de créditos de vivienda individual a largo plazo, deberá solicitarse a la Superintendencia Financiera de Colombia que mediante peritación realice la liquidación de los mismos.

De igual manera, emitirá concepto en el que se determine si las reliquidaciones de los mencionados créditos fueron realizadas correctamente por los establecimientos de crédito y, cuando hubiera lugar a ello, efectuar la reliquidación.” (Subrayas del Despacho). 2.1.2.1. En este punto, es pertinente referir la diferencia entre gastos y honorarios.

Al respecto, el artículo 364 del CGP, diferencia ambos conceptos; así: “Artículo 364. Pago de expensas y honorarios. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes: 1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes.

Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 169. 2. Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba. 3. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del personal que intervenga en ella. 4.

Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por esta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario prescindirá de la adición y dejará constancia de ello en el expediente. 5. Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, podrá solicitar que se ordene el correspondiente reembolso.” (Subrayas del Despacho).

En tal orden, se tiene que los gastos periciales son aquellos costos necesarios para que la prueba técnica decretada pueda llevarse a cabo. Mientras que, por su parte, los honorarios son la retribución que percibe el auxiliar de la justicia por el servicio prestado. En ese mismo sentido se pronunció esta Sección en providencia del 9 de octubre de 2019, con ponencia del consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés; veamos: “Para resolver, es importante destacar lo establecido por el artículo 364 del Código General del Proceso – CGP, en lo referente al pago de expensas y honorarios, el cual dispone: “[…]

ARTÍCULO 364. PAGO DE EXPENSAS Y HONORARIOS. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes: 1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 169 […]” (Negrillas dentro del texto).

La Corte Constitucional, al referirse al pago de gastos y honorarios causados con ocasión de la práctica de una determinada diligencia o prueba, ha indicado que[19]: “[…] es necesario distinguir […] entre los honorarios que se pagan al curador ad litem y los gastos que puede generar el proceso: unos corresponden a la remuneración que merecen los servicios prestados por el auxiliar de la justicia, y le deben ser reconocidos en cuanto su actividad es una forma de trabajo que, al igual que todas las modalidades del mismo, goza de especial protección constitucional; los otros se causan a medida que el proceso transcurre y no buscan recompensar la labor del curador sino que se destinan a sufragar por muy diversos conceptos los elementos indispensables para que el juicio se lleve a cabo.

Son costos provenientes de causas no imputables a la administración de justicia en sí misma-que es gratuita-y que deben atenderse necesariamente por el interesado. Tales gastos pueden y deben ser autorizados durante el desarrollo del proceso por el respectivo juez, limitándolos -eso sí- a las sumas estrictamente indispensables para el cometido que se busca.

En cambio, la regulación judicial del monto de los honorarios causados por la gestión del curador ad litem guarda relación específica con la duración e intensidad de aquélla, que no puede medirse a cabalidad sino cuando concluya […]”. En este orden de ideas, es dable concluir que la legislación estableció una diferencia sustancial entre los conceptos de gastos periciales y honorarios, toda vez que los primeros se encuentran relacionados con los costos en que debe incurrir la parte que solicita una determinada prueba para efectos de que la misma pueda practicarse, mientras que los honorarios son la justa retribución del servicio prestado por el respectivo auxiliar de la justicia.” (Subrayas del Despacho). 1.

Ello es relevante, en cuanto, tratándose de peritaciones rendidas por entidades públicas, no podrán efectuarse cobros por concepto de honorarios, toda vez que, como se indicó en el numeral 2.1.1. de esta providencia, el artículo 234 del CGP solamente permite que las dependencias oficiales cobren los gastos en que pudieron haber incurrido al rendir el dictamen, siempre y cuando acrediten y justifiquen dicho valor.

Aunado a lo expuesto, debe advertirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, nadie podrá recibir más de una asignación cuando provenga del tesoro público, salvo en los casos determinados por la Ley. La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. Lo anterior, sin perjuicio de la excepción prevista en el literal d) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, esto es, cuando una de las asignaciones provenga de los honorarios percibidos por concepto de las horas cátedra. En este punto, también debe resaltarse que el parágrafo de la norma en cuestión dispone que en ningún caso se podrá recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas de trabajo en varias entidades.

El citado artículo dispone: “Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: (…) d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayas del Despacho). Asimismo, vale la pena resaltar que también estarán excluidos de la prohibición fijada en el artículo 128 Superior, aquellos expertos vinculados a entidades oficiales, que no reciban por cualquier causa, alguna remuneración del tesoro público.

Precisadas tales premisas, el Despacho evaluará la propuesta allegada por la Facultad de Ingeniería Forestal de la Universidad Distrital, para la realización de la prueba encomendada el 11 de febrero de 2020. 2. Del caso en concreto. 1. Establecido lo anterior, advierte el Despacho que, en la comunicación elevada por el señor Jaime Eddy Ussa Garzón, en su calidad de Decano de la Facultad del Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, fue pedido que los costos en que se incurra por la práctica de la prueba pericial sean determinados expresamente en un contrato o en una orden de prestación de servicios.

Por su parte, en la propuesta allegada por el profesor Omar Francisco Patiño Silva, particularmente en el ítem denominado “Forma de pago”, se aludió a distintos plazos y porcentajes en razón al precio que sea convenido en un eventual negocio jurídico. Siendo ello así, el Despacho debe advertir que la elaboración de la experticia técnica que le fue encomendada a esa Universidad en la providencia del 2 de octubre de 2019, fue decretada en el marco de un procedimiento judicial, por lo que los aspectos relacionados con su procedencia, gastos, forma de pago de los mismos, entre otros, se encuentran regulados por la Ley, específicamente por las citadas disposiciones del Código General del Proceso.

En ese orden, es preciso reiterar que, tratándose de los gastos en que la entidad incurra por la práctica de una prueba pericial, el artículo 234 del CGP dispuso que aquellos serán fijados por el Despacho en una providencia y deberán ser pagados por la parte que solicitó la prueba a la entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del proveído que los fije; ello, so pena de entender como desistida la prueba.

Por lo anterior, no es posible la suscripción de un contrato en los términos solicitados por las mencionadas comunicaciones. 2. Ahora bien, frente al ítem llamado “Valor de la propuesta”, el Despacho advierte que debe ser indicado de forma detallada y específica los conceptos que se tuvieron en cuenta para calcular el costo allí establecido, por lo que deberán considerar, como se explicó, que en los dictámenes rendidos por entidades o dependencias públicas, sólo es posible reconocer lo relacionado con los gastos en que se incurra en la elaboración de la prueba técnica so pena de vulnerar lo previsto en los artículos 128 Superior y 234 del CGP. 1.

En tal contexto, y de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 234 del CGP, se requerirá al profesor Omar Francisco Patiño Silva, para que, dentro de los días (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, justifique de manera detallada los gastos necesarios para la elaboración del dictamen pericial, sin que en ellos, se insiste, pueda incluirse el valor de los honorarios causados por el servicio encomendado.

Lo anterior, sin perjuicio del deber que tiene de acreditar posteriormente los gastos en que realmente haya incurrido y restituir las sumas no gastadas, o pedir el reconocimiento de los en que haya incurrido de más. En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

OFICIAR al profesor Omar Francisco Patiño Silva, para que, dentro de los días (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, justifique y acredite los gastos necesarios para la práctica del dictamen pericial, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 373 a 375 del Cuaderno número 2. [2] Visible a folio 119 del Cuaderno número 1. [3] Folio 374 del expediente. [4] Folio 717 del expediente. [5] Folio 724 del expediente. [6] Folio 727 del expediente. [7] Folio 743 del expediente. [8] Folio 795 del expediente. [9] Folio 790 del expediente. [10] Folios 799 a 800 del expediente. [11] Folios 814 a 816 del expediente. [12] Visible a folio 821 del expediente. [13] Visible a folio 823 del expediente. [14] Visible a folio 825 del expediente. [15] Visible a folio 828 reverso del cuaderno nro. 2. [16] Visible a folio 831 del cuaderno nro. 2. [17] Folio 840 de Cuaderno número 5. [18] Visible a folios 841 a 843 del Cuaderno número 3. [19] Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 12 de febrero de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.