ACREDITACIÓN DE HOMOLOGACIÓN Y CONVALIDACION DE TÍTULOS O CERTIFICADOS DE ESTUDIOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR PARA OCUPAR CARGOS PÚBLICOS – Término de 2 años / VALIDEZ TEMPORAL DE TÍTULOS ACADÉMICOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR VULNERACION DE LA NORMA ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS FUERON EXPEDIDOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – Pérdida si pasados 2 años no se homologan y convalidan / REVOCATORIA DE LOS ACTOS DE NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN - Procedente La homologación y convalidación de títulos o certificados de estudios obtenidos en el exterior, que se realiza ante el Ministerio de Educación Nacional, constituye una condición necesaria para que estos puedan tener validez en Colombia.
Los títulos o certificados de estudios obtenidos en el exterior, y que no hayan sido homologados, podrán ser aportados para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para acceder a un cargo público, pero la homologación deberá ser realizada dentro de los dos (2) años siguientes a la posesión. Se entiende que, en estos eventos, los títulos no homologados tendrán una validez temporal y excepcional por el término mencionado.
Transcurridos los dos (2) años para efectuar la homologación y convalidación de los títulos obtenidos en el exterior aportados para acreditar el cumplimiento de requisitos para ocupar un cargo público, sin que se haya realizado dicho trámite, se entiende que estos han perdido su validez. En los eventos en que no se efectúe el trámite de homologación en los términos del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015, el título de estudios será invalido, por consiguiente, el servidor público no cumple con los requisitos mínimos del cargo, razón por la cual, la administración podrá solicitar la revocatoria del nombramiento y posesión. En el presente caso, al momento en que la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ fue nombrada en el cargo denominado «Profesional Especializado Código 2203, Grado 03P» de la planta global de personal de la Contraloría General de Medellín, se indicó que cumplía con los requisitos de estudio para acceder a dicho empleo, dado que el título de postgrado aportado para tal efecto, esto es, el «Master en Ingeniería y Gestión Ambiental» de la Universidad Politécnica de Cataluña -España-, gozaba de validez temporal y excepcional, por lo que debía ser homologado dentro de los dos (2) años previstos en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015.
Entonces, como quiera que (…) no fue homologado y convalidado dentro del plazo correspondiente, (…) dicho título perdió su validez (…). Así las cosas, al no tenerse como válido el ya mencionado título, la demandada no cumple con los requisitos mínimos de estudio exigidos para acceder al cargo de «Profesional Especializado Código 2203, Grado 03P» (…) En virtud de lo dicho, pese a que los actos administrativos demandados nacieron a la vida jurídica sin vicio alguno, tal y como señala la demandada, estos se tornaron irregulares con posterioridad a su expedición (…).
En tal virtud, en el caso en cuestión se vulneró el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015 (…), y en consecuencia la administración se encuentra habilitada para solicitar la revocatoria de los actos de nombramiento y posesión, y en caso de ser negado el consentimiento para revocar, demandar estos actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por haberse producido el nombramiento o posesión sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo.(…) Aunado a lo expuesto, considera esta Corporación que efectuar el trámite de homologación y convalidación ante la autoridad correspondiente, y allegar las respectivas constancias ante la entidad empleadora, es una carga que corresponde única y exclusivamente al servidor público, por tanto, no le es exigible a las entidades estatales requerir el cumplimiento de la mencionada exigencia previo a solicitar la revocatoria directa por su incumplimiento.
(…) Entonces, la omisión que se le reprocha en el presente asunto no puede ser atribuida a la demandante, ni puede ser justificada en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima, pues su cumplimiento era una carga exclusiva de ésta como servidora pública, por tanto, el argumento analizado en este aparte no prospera. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.3.4 / LEY 190 DE 1995 - ARTÍCULO 5 MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO EN CARGO DE CARRERA POR INCUMPLIMIENTO DE ACREDITAR HOMOLOGACIÓN Y CONVALIDACION DE TÍTULOS O CERTIFICADOS DE ESTUDIOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR – Procedente/ SUSPENSIÓN DE LPAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES - Procedencia Señala el recurrente, que por medio de la providencia cuestionada no se demostró siquiera sumariamente que, de no decretar la medida cautelar solicitada, se generarían perjuicios al patrimonio de la entidad demandante, lo cual constituye uno de los requisitos para acceder a la cautela solicitada por tratarse de una demanda en donde se persigue el restablecimiento de derechos.
Agregó que, el pago de salarios y prestaciones sociales a la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ no genera detrimento al patrimonio público, debido a que este se realiza como retribución proporcional y razonable por los servicios prestados ante la Contraloría General de Medellín. (…) [L]os ya referidos títulos de estudio perdieron su validez al no haber sido convalidados dentro de los dos (2) años siguientes al acto de posesión, y por consiguiente, la vinculación laboral de la accionada se tornó irregular, pues ocupa un empleo público sin contar con los requisitos para ello.
En ese sentido, el pago de salarios y prestaciones sociales a la demandada no se encuentra debidamente justificado, dado que, se reitera, se encuentra ejerciendo un empleo público para el cual no cumple los requisitos mínimos. Entonces, al permitir la continuidad en los pagos a la señora ARIAS GÓMEZ por concepto de salarios y prestaciones sociales derivados de una relación laboral irregular, se generarían perjuicios de índole patrimonial a la entidad accionante.
Por tal motivo, concluye la Sala que el reparo analizado tampoco prospera, pues se encuentra demostrado que la continuidad en el pago de emolumentos de carácter laboral a la demandada, genera afectaciones patrimoniales a la entidad demandante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01746-01(1399-20) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada[1], contra el auto de 8 de octubre de 2019 expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión[2], que decretó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 096 de 29 de mayo de 2015[3] y del acta de posesión de 9 de junio de 2015[4], por los cuales, la Contraloría General de Medellín nombró y posesionó a la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ en el cargo denominado «Profesional Especializado Código 2203, Grado 03P» de su planta de personal. 2.
Para una mejor compresión del presente asunto, a continuación, la Sala realiza un recuento de los hechos que motivaron la presentación de la demanda que da origen al proceso. I. LA DEMANDA 3. En ejercicio del medio de control de «Nulidad y Restablecimiento del Derecho», en lesividad, la Contraloría General de Medellín solicita declarar la nulidad de: ← La Resolución 096 de 29 de mayo de 2015[5], expedida por el Contralor General de Medellín para nombrar en ascenso en periodo de prueba a la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ en el empleo denominado «Profesional Especializado Código 22203, Grado 03P» de la planta globalizada de personal de la mencionada entidad. ← El acta de posesión de 9 de junio de 2015, por el cual, el Contralor General de Medellín posesionó a la demandada en el cargo mencionado. 4.
A título de restablecimiento del derecho, solicita: (i) declarar la vacancia definitiva en el cargo que ocupa la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ en la planta globalizada de la Contraloría General de Medellín; (ii) ordenar a la demandada reintegrar la suma de trescientos cincuenta y ocho millones seiscientos setenta mil novecientos cincuenta y siete pesos ($358.670.957.), equivalente a los salarios y prestaciones sociales pagados a partir del día siguiente a la fecha en que tomó posesión, y hasta cuando se efectúe el retiro definitivo del servicio, y (iii) se condene en costas y agencias en derecho. 5.
Como pretensión subsidiaria, solicita que, de no ser acogida la solicitud de reintegro de los dineros pagados a la demandada como salarios y prestaciones sociales, desde el momento de su posesión, hasta cuando sea retirada del servicio, se ordene el reintegro o devolución de las sumas canceladas por dichos conceptos desde el día siguiente a la fecha en que negó el consentimiento para la revocatoria directa de los actos administrativos demandados, hasta cuando se produzca el retiro definitivo del servicio.
II. LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS 6. Para una mejor comprensión del presente asunto, la Sala sintetiza los fundamentos de hecho presentados por el apoderado de la entidad demandante, así: 6.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo 477 de 2 de octubre de 2013 «por la cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría General de Medellín – Convocatoria N°. 300 de 2013» con el propósito de proveer de manera definitiva 139 empleos vacantes pertenecientes a la planta de personal de la Contraloría General de Medellín. 6.2.
La señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ se inscribió en el mencionado proceso de selección, y participó para ocupar en propiedad el cargo denominado «Profesional Especializado Código 22203, Grado 03P», el cual estableció como requisitos mínimos de estudio, título universitario afín con las funciones del cargo, y título de postgrado en servicios públicos domiciliarios, control fiscal o afín con las funciones del cargo. 6.3.
Con el objeto de acreditar los requisitos mínimos de estudio, la hoy demandada aportó título de pregrado en «Ingeniería Sanitaria» otorgado por la Universidad de Antioquia, y los títulos de prostgrado denominados «Curso Especialización en Derecho Urbanístico Español» y «Máster en Ingeniería y Gestión Ambiental» de la Universidad Politécnica de Cataluña (UPC) -España. 6.4.
Surtidas las etapas del concurso de méritos, la señora ARIAS GÓMEZ obtuvo un puntaje satisfactorio, razón por la cual ocupó el primer lugar de la lista de elegibles para el cargo al que aspiró, conformada mediante Resolución 1838 de 21 de abril de 2015 expedida por la CNCS. 6.5. Encontrándose en firme la lista de elegibles conformada por la CNSC como resultado de la Convocatoria N°. 300 de 2013, el Contralor General de Medellín profirió la Resolución N°. 096 de 29 de mayo de 2015, a través de la cual nombró a la demandada en ascenso en periodo de prueba en el cargo de «Profesional Especializado Código 22203, Grado 03P», y el 9 de junio de 2015, tomó posesión en el referido empleo público. 6.6.
La Contraloría General de Medellín, mediante Memorando 1600- 201900000982 de 11 de febrero de 2019, requirió a la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ para que a la mayor brevedad posible aportara los certificados de homologación o convalidación de los títulos de postgrado denominados «Curso Especialización en Derecho Urbanístico Español» y «Máster en Ingeniería y Gestión Ambiental» otorgados por la Universidad Politécnica de Cataluña (UPC) -España, dado que, según lo previsto en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015[6], los títulos de estudios adelantados en el exterior podrán acreditar requisitos mínimos exigidos para ocupar cargos públicos, sin embargo, estos deben ser debidamente homologados ante el Ministerio de Educación Nacional dentro de los dos años siguientes a la posesión, lo cual no había ocurrido en este caso. 6.7.
El 21 de febrero de 2019, la demandada dio respuesta al requerimiento de presentación de las certificaciones de homologación de los títulos de postgrado realizados en el exterior, y señaló que, a pesar que hace más de 7 años inició el citado trámite, sus estudios no han sido convalidados debido a que cada vez que realiza la gestión correspondiente, el Ministerio de Educación Nacional le hace nuevos requerimientos que le exigen viajar a España, y dicha entidad ocupa en ocasiones hasta dos años en realizar el proceso de verificación. 6.8.
En virtud de lo anterior, la Contraloría General de Medellín expidió el Memorando 1600-201900002562 de 2 de abril de 2019, en el que consideró, que como la señora ARIAS GÓMEZ no cumplió con la homologación de los títulos de posgrado obtenidos en el exterior dentro de los dos años siguientes a su posesión en el cargo de «Profesional Especializado Código 22203, Grado 03P», de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015[7], no acredita los requisitos mínimos para ejercer el mencionado empleo público, por tanto, el acto de nombramiento debe ser revocado de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995[8].
En ese orden, la administración solicitó el consentimiento de la demandada para revocar el acto administrativo cuestionado, en los términos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011[9]. 6.9. La señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ negó su consentimiento para revocar el acto administrativo demandado, mediante escrito de 5 de marzo de 2019, argumentando que el trámite de convalidación de los títulos de estudio en postgrado se encuentra en curso, y que no se ha culminado por motivos ajenos a su voluntad.
Así mismo, solicitó un nuevo plazo de dos años para terminar el trámite que se le exige, el cual fue negado por la Contraloría General de Medellín mediante Memorando 1600-201900002831 de 10 de marzo de 2019. 6.10. En consecuencia, la Oficina Jurídica de la entidad accionante adelantó la gestión necesaria para demandar en lesividad la Resolución N°. 096 de 29 de mayo de 2015 y el correspondiente acto de posesión, y promover investigación disciplinaria contra la demandada, por encontrarse desempeñando un cargo público sin cumplir con los requisitos legales.
III. EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 7. Con el objeto de sustentar la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados, la entidad accionante señaló que, la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ desconoció el mandato señalado en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015[10], según el cual «Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior.
Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.» 8. Según la entidad accionante, la demandada acreditó el cumplimiento del requisito mínimo de estudios exigido para ser designada en el cargo de «Profesional Especializado Código 22203, Grado 03P», al aportar dos (2) títulos de postgrados realizados en el exterior, y por ello, fue nombrada en dicho empleo mediante Resolución N°. 096 de 29 de mayo de 2015.
Sin embargo, la señora ARIAS GÓMEZ no efectuó el trámite de validación o de homologación dentro de los dos (2) años previstos en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015[11], por lo que dichos títulos carecen de validez, es decir, que desempeña un empleo público sin el cumplimiento de los requisitos, en ese sentido, vulneró las disposiciones constitucionales y legales que regulan el ingreso a la carrera administrativa, lo que genera que el nombramiento esté viciado de nulidad por expedición irregular.
IV. LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 9. Con fundamento en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[12], el demandante solicitó como medida cautelar, se decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución N°. 096 de 29 de mayo de 2015, y el acta de posesión de 9 de junio del mismo año, mediante los cuales, la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ fue vinculada al sistema de carrera administrativa de la Contraloría General de Medellín, y en consecuencia se disponga su retiro inmediato del cargo denominado «Profesional Especializado Código 22203, Grado 03P» y se suspenda provisionalmente el pago de salarios y prestaciones sociales, salvo lo relacionado con los aportes al Sistema de Seguridad Social. 10.
En sustento de la referida solicitud, indicó que al no haber aportado el certificado de homologación de los títulos de postgrado dentro del término establecido en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015[13], en virtud de los cuales la demandada ingresó al sistema de carrera administrativa de la Contraloría General de Medellín, su nombramiento se torna irregular por no cumplir con los requisitos mínimos para tal efecto, sin embargo, la señora ARIAS GÓMEZ continúa devengando los salarios y prestaciones sociales de parte de la entidad demandante, situación que genera un agravio o detrimento al patrimonio público.
En ese sentido argumentó que, de no otorgarse la cautela deprecada, los dineros pagados de forma irregular a la accionada podrían haber salido de su patrimonio, lo que deviene en la irrecuperabilidad de los mismos, ocasionando un perjuicio irremediable e inminente al interés público. V. OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 11.
La señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ, por intermedio de apoderado, solicitó se deniegue la solicitud de medida cautelar incoada por el demandante, en virtud de los siguientes argumentos[14]: 11.1. La Ley 1437 de 2011[15], establece como requisito fundamental para decretar medidas cautelares, en especial la de suspensión provisional, que el acto administrativo cuestionado vulnere las normas superiores invocadas, supuesto jurídico que no se encuentra acreditado en este caso, pues tal y como se indica en la demanda, los actos de nombramiento y posesión acusados fueron proferidos con el cumplimiento de las exigencias legales, es decir, que nacieron a la vida jurídica sin vicio alguno, así, no es posible alegar la expedición irregular como causal de nulidad. 11.2.
La conducta irregular de la que se acusa a la demandada, referida a la omisión de aportar los certificados de homologación de los títulos de postgrados obtenidos en el exterior y allegados para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar el cargo de «Profesional Especializado Código 22203, Grado 03P», no genera la expedición irregular de los actos demandados, pues este vicio surge en el momento mismo de su nacimiento a la vida jurídica, y no como consecuencia de hechos futuros, al afirmar lo contrario se le estarían concediendo a éstos efectos retroactivos. 11.3.
La omisión que a juicio de la Contraloría General de Medellín genera la anulación de los actos administrativos demandados no es atribuible a la accionada, porque: (i) desde la realización del concurso de méritos y hasta mucho tiempo después de su vinculación, tanto la CNSC como la demandante dieron por cumplidos los requisitos mínimos del cargo denominado «Profesional Especializado Código 22203, Grado 03P», y nunca se presentó requerimiento alguno para que se aportara la certificación de homologación de los títulos ya referidos, en ese sentido, acceder a la medida cautelar desconocería el principio de confianza legítima y buena fe; y, (ii) ha tramitado la homologación o convalidación que se le exige, pero no le han sido expedidos dichos documentos por circunstancias ajenas a su voluntad. 11.4.
Durante la vinculación con la Contraloría General de Medellín, la demandada no ha recibido sanción disciplinaria alguna, y se ha desempeñado como una funcionaria ejemplar que ha realizado aportes significativos a la citada entidad y a la comunidad en general. VI. EL AUTO APELADO 12. Mediante auto de 8 de octubre de 2019[16], el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión decretó la suspensión provisional de la Resolución 096 de 29 de mayo de 2015[17] y del acta de posesión de 9 de junio de 2015[18], por los cuales, la Contraloría General de Medellín nombró y posesionó a la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ en el cargo denominado «Profesional Especializado Código 2203, Grado 03P» de su planta de personal. 13.
Como fundamento de tal decisión, el «A quo» afirmó que, de acuerdo con el material probatorio allegado hasta esta instancia del proceso, el cargo denominado «Profesional Especializado Código 22203, Grado 03P» de la planta de personal de la Contraloría General de Medellín, exige como requisitos mínimos de estudios, título profesional y de postgrado, y que si bien, la demandada aportó su título de pregrado en «ingeniería sanitaria» de la Universidad de Antioquia, los títulos de postgrado denominados «Curso Especialización en Derecho Urbanístico Español» y «Máster en Ingeniería y Gestión Ambiental» de la Universidad Politécnica de Cataluña (UPC) -España, no fueron homologados dentro del término de dos años previsto en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015[19], por tanto, la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ se encuentra desempeñado el referido empleo público sin el lleno de requisitos legales, en consecuencia, es procedente la revocatoria o terminación del nombramiento en los términos del artículo 5° de la Ley 190 de 1995[20]. 14.
Debido a lo expuesto, estableció que los actos demandados transgreden las disposiciones que regulan la carrera administrativa invocadas por la parte actora, y en virtud de ello es procedente decretar la medida cautelar solicitada, por encontrarse cumplidos los presupuestos señalados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011[21]. VII. EL RECURSO DE APELACIÓN 15.
Mediante escrito de 15 de octubre de 2019[22], la demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de 8 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual solicitó revocar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados. Como fundamento del referido medio de impugnación, expuso los siguientes reparos o censuras: 15.1.
Si bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo referencia al escrito de oposición a la medida cautelar, en la providencia recurrida no analizó ni desvirtuó los planteamientos de defensa de la accionada, en consecuencia, solicita que en segunda instancia se analice de manera detallada cada uno de dichos argumentos, los cuales también fueron reiterados. 15.2.
El «A quo» interpretó en forma errada los requisitos del cargo que ocupa la demandada, pues en la providencia impugnada señaló que el título de postgrado requerido debía ser relacionado con servicios públicos, siendo que las funciones del empleo en nada tienen que ver con dicho asunto. Indicó además que, el título en «gestión urbanística» no necesita convalidación, dado que este se presentó para probar los estudios relacionados en la hoja de vida, no para acreditar el cumplimiento de requisitos para ser nombrada, y que, no correspondía al operador judicial «probar o corroborar la necesidad de los títulos para la permanencia en el cargo» ya que esto compete a la entidad demandante. 15.3.
El auto recurrido no efectuó el análisis necesario para acceder a la medida cautelar solicitada, dando prelación a los intereses de la Contraloría General de Medellín sobre los derechos fundamentales de la demandada, como el derecho al trabajo, entonces, se debía realizar un mayor debate probatorio para suspender del cargo a una funcionaria pública que goza de derechos de carrera administrativa. 15.4.
No se demostró ni siquiera sumariamente la existencia de afectaciones o perjuicios que se generarían en caso de no decretarse la medida cautelar, estudio sin el cual tal petición se torna improcedente. Afirmó que, pagar los salarios y prestaciones sociales a la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ no genera un detrimento al patrimonio público, pues estos le son pagados como consecuencia proporcional y razonable del desempeño de sus labores.
VIII. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN 16. Por medio de escrito de 25 de octubre de 2019[23] y dentro del término de traslado otorgado, la Contraloría General de Medellín solicitó confirmar el auto recurrido, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, de acuerdo con los siguientes argumentos: 16.1.
En la providencia impugnada se encuentran acreditados los presupuestos para decretar medidas cautelares previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011[24], en cuanto señala que la suspensión provisional de actos administrativos procederá por violación de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando esta surja de su confrontación con los actos cuestionados, tal y como lo expuso el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Lo anterior, por cuanto la demandada dentro del término de dos (2) años siguientes a la posesión no realizó el trámite de homologación de los títulos obtenidos en el exterior y que fueron aportados para el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo que ocupa, con lo cual, el acto de nombramiento se torna en un acto administrativo expedido en forma irregular, por desconocimiento de lo previsto en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015[25], norma que a su vez indica que de no presentarse dicho requisito se procederá con el trámite de revocatoria directa previsto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, tal y como se efectuó en este caso. 16.2.
No existió vulneración de los principios de confianza legítima y buena fe de la demandada, como erradamente lo señala en la oposición a la medida cautelar y en el recurso de apelación interpuesto contra el acto que la decretó, porque estos principios no son absolutos ni pueden ser invocados para permitir conductas irregulares, además, no demostró los presupuestos jurídicos para considerar que la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ se encontraba bajo los postulados de la confianza legítima desarrollados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. En ese sentido, la accionada conocía con meridiana claridad las condiciones y consecuencias de la no homologación de los títulos de postgrado presentados para ocupar el cargo en cuestión dentro del sistema de carrera Administrativa de la Contraloría de Medellín, pues, la Convocatoria 300 de 2013 estableció que para participar en el concurso de méritos allí regulado es necesario cumplir con los requisitos mínimos del cargo; el Decreto 785 de 2005[26] en su artículo 8° consagró que los títulos de estudios formales obtenidos en el exterior deben ser debidamente homologados dentro de los 2 años siguientes a la posesión en un cargo público, norma que fue reiterada mediante el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015[27], el cual se encontraba vigente al momento en de la posesión. Aunado a lo anterior, la accionada no puede justificar su actuación irregular en el desconocimiento de las exigencias legales y reglamentarias, pues en el ordenamiento jurídico colombiano el desconocimiento de la Ley no sirve de excusa para el incumplimiento. 16.3.
El argumento expuesto en el escrito de oposición de la medida cautelar, según el cual, la causa de la no homologación de los títulos obtenidos por la demandada en el extranjero no es atribuible a esta, sino al Ministerio de Educación Nacional por mora excesiva en la resolución de dicho trámite, y que nadie está obligado a lo imposible dado que sus esfuerzos han resultado infructuosos, no tiene sustento jurídico, porque el título denominado «Máster en Ingeniería y Gestión Ambiental» de la Universidad Politécnica de Cataluña fue otorgado el 4 de marzo de 1999, razón por la cual ha contado con aproximadamente 20 años para homologarlo, lo cual denota negligencia o dolo en el inicio del procedimiento que se le exige, que no pueden ser alegados para la obtención de un beneficio jurídico. 16.4.
El hecho que la señora MARÍA VICTORIA ARÍAS GÓMEZ no cuente con sanciones disciplinarias, que con las labores desempeñadas en la Contraloría General de Medellín haya contribuido a la comunidad, sea una funcionaria ejemplar y haya participado en la elaboración de documentos académicos, no subsana las irregularidades en la expedición de los actos administrativos demandados.
Dicha alegación podría tener eficacia en el curso de procesos disciplinarios, pero no en este escenario judicial donde se controvierte la legalidad del acto de nombramiento, que nada tiene que ver con el comportamiento de la accionada en ejercicio del cargo público que ocupa. 16.5. No es cierto que a través del auto apelado el Tribunal Administrativo de Antioquia haya excedido las facultades que le fueron atribuidas en la resolución de las medidas cautelares, ejerciendo funciones que correspondían al demandante, pues el operador jurídico se limitó a resolver el problema jurídico que se presenta en este caso, que se centra en determinar si la demandada homologó o no, los títulos de postgrado obtenidos en el exterior dentro del término conferido, y que presentó para ocupar el cargo de «Profesional Especializado Código 22203, Grado 03P» de la planta de personal de la Contraloría General de Medellín, de lo cual se encontró que estos no fueron convalidados, aspecto que muta o vicia la legalidad del acto de nombramiento. 16.6.
Es claro que se demostró la causación de perjuicios como presupuesto para decretar la medida cautelar solicitada, pues la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ continúa devengando salarios y prestaciones sociales de parte de la entidad accionante con fundamento en una relación laboral que se ha tornado ilícita e irregular, por lo que se podría presentar un detrimento patrimonial o daño fiscal, pues no existe garantía de recuperar eses dineros, lo cual es suficiente para demostrar sumariamente los perjuicios patrimoniales que se causan al erario.
IX. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA 17. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal h) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[28], modificado por el artículo 20[29] de la Ley 2080 de 2021[30], esta Sala es la competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de octubre de 2019[31], mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión decretó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 096 de 29 de mayo de 2015[32] y del acta de posesión de 9 de junio de 2015[33], por los cuales, la Contraloría General de Medellín nombró y posesionó a la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ en el cargo denominado «Profesional Especializado Código 2203, Grado 03P» de su planta de personal
2. PROBLEMA JURÍDICO 18. Del análisis del auto apelado y de los reparos o censuras propuestas por la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ en el recurso de apelación interpuesto, encuentra la Sala que, en el presente caso se debe resolver el siguiente problema jurídico: ➢ Establecer si el auto de 8 de octubre de 2019, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la medida cautelar solicitada por la Contraloría General de Medellín, reúne los presupuestos procesales exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar ese tipo de cautelas, especialmente: (i) el desconocimiento o vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda;
(ii) acreditar al menos sumariamente la existencia de perjuicios cuyo pago se solicita en la demanda a título de restablecimiento del derecho; y (iii) la realización de ponderación de intereses para concluir si resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla. 19. Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala expondrá de manera resumida los aspectos más relevantes del régimen de medidas cautelares establecido en Ley 1437 de 2011[34], y posteriormente, se verificará de manera independiente el cumplimiento de los presupuestos procesales antes referenciados, teniendo en cuenta las censuras elevadas por la demandada en el recurso de apelación.
3. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 20. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011[35] señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». «Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.». 21.
En atención al artículo 230 de la codificación en mención, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del Juez o Magistrado Ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se consagró un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
El tenor literal de la norma en mención consagra lo siguiente: «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.». 22.
Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos atendiendo al tipo de medida cautelar que se pretenda. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación atendiendo a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos[36].
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.». 23.
De las normas antes analizadas[37] se desprende, que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos.[38] Veamos: 24.
Requisitos de Procedencia, Generales o Comunes de Índole Formal. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes,[39] de índole formal,[40] son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo;[41] (2) debe existir solicitud de parte[42] debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.[43] 25.
Requisitos de Procedencia Generales o Comunes de Índole Material. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes,[44] de índole material,[45] son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia;[46] y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.[47] 26.
Respecto del primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, esto es, que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la Sala aclara, que el «objeto del proceso», desde un primer nivel de significación, que se corresponde con la teoría procesalista clásica, es la materia o cuestión del litigio, el «thema decidendi» que se somete a consideración de la jurisdicción, e involucra, no sólo las pretensiones, sino que también hace referencia a los hechos, normas y pruebas en que estas se fundan. 27.
Ahora bien, desde un punto de vista constitucional de aplicación del principio de primacía del derecho sustancial,[48] el «objeto del proceso», y en general «de todo proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», también comprende, en armonía con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011,[49] la finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico».
Dicho de otro modo, el objeto de todo proceso judicial es en últimas, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. En se sentido, el decreto y ejecución de una medida cautelar también debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas, siempre que estos no estén en discusión, aclara la Sala. 28.
Así pues, es claro para la Sala, que el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proceso, puesto que al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales, siempre que estos no estén en discusión, se reitera. 29.
Finalmente, ya para agotar lo que tiene que ver con el primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, la Sala precisa que respecto de la exigencia de que la medida cautelar solicitada esté orientada a garantizar la efectividad de la sentencia, ello se explica en razón de que con las cautelas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, es decir, que propenden por la seriedad de la función jurisdiccional, y por esta vía, guardan relación directa con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en la medida que con las medidas cautelares también se asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas. 30.
Requisitos de Procedencia Específicos de la Suspensión Provisional de los efectos del acto administrativo. La Sala los denomina «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de 2011.[50] Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda[51] así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud;[52] y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios.[53] 31.
Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas-[54] a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios.[55] 32.
Para mayor claridad, a continuación la Sala esquematiza la clasificación realizada de los requisitos de las medidas cautelares, en los siguientes dos cuadros, el primero, referido a los requisitos de procedencia, generales o comunes, y el segundo, relacionado con los requisitos específicos: Primer Cuadro. Requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal y de índole material, para decretar medidas cautelares, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. |REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES | | | |Debe tratarse de procesos declarativos o | | | |en los que tienen por finalidad la defensa| | | |y protección de derechos e intereses | | | |colectivos que conoce la jurisdicción de | | |DE ÍNDOLE |lo contencioso administrativo (artículo | | |FORMAL |229, Ley 1437 de 2011) | | | | | | | | | |REQUISITOS DE | | | |PROCEDENCIA | | | |GENERALES O | | | |CCOMUNES | | | | | |Debe existir solicitud de parte[56] | | | |debidamente sustentada en el texto de la | | | |demanda o en escrito separado, excepto en | | | |los casos de los procesos que tienen por | | | |finalidad la defensa y protección de | | | |derechos e intereses colectivos donde | | | |opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de| | | |2011). | | | | | | | | | | | |La medida cautelar solicitada debe ser | | |DE ÍNDOLE |necesaria para proteger y garantizar | | |MATERIAL |provisionalmente el objeto del proceso y | | | |la efectividad de la sentencia (artículo | | | |229, Ley 1437 de 2011). | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |La medida cautelar solicitada debe tener | | | |relación directa y necesaria entre la | | | |medida a decretar y las pretensiones de la| | | |demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011). | Segundo cuadro.
Requisitos de procedencia específicos, para decretar medidas cautelares, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. |REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES | | | |Si la demanda |a) tras | | | |tiene únicamente |confrontar el | | | |la pretensión de |acto demandado | | | |nulidad del acto |con estas | | | |administrativo, se| | | | |debe verificar que| | | | |exista una | | | | |violación de las | | | | |normas superiores | | | | |invocadas, la cual| | | |SUSPENSIÓN |puede surgir: | | | |PROVISIONAL | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |REQUISITOS DE | | | | |PROCEDENCIA | | | | |ESPECÍFICOS | | | | | | | |b) tras | | | | |confrontar, las | | | | |normas superiores| | | | |invocadas, con | | | | |las pruebas. | | | | |Además de | | | |Si la demanda |verificarse que | | | |además de la |exista una | | | |nulidad del acto |violación de las | | | |administrativo |normas superiores| | | |pretende el |invocadas debe | | | |restablecimiento |probarse al menos| | | |del derecho y la |sumariamente la | | | |indemnización de |existencia de los| | | |perjuicios… |perjuicios | | | | |(artículo 231, | | | | |inciso 2°, Ley | | | | |1437 de 2011) | | | |a) Que la demanda esté | | | |razonablemente fundada en derecho; | | | | | | |Si se pretenden | | | |otras medidas | | | |cautelares | | | |diferentes a la | | | |de suspensión de| | | |los efectos del | | | |acto | | | |administrativo | | | |demandado, deben| | | |concurrir los | | | |siguientes | | | |requisitos: | | | | |b) Que el demandante haya | | | |demostrado, así fuere sumariamente | | | |la titularidad del derecho o de los | | | |derechos invocados; | | | |c) Que el demandante haya presentado| | | |los documentos, informaciones, | | | |argumentos y justificaciones que | | | |permitan concluir, mediante un | | | |juicio de ponderación de intereses, | | | |que resultaría más gravoso para el | | | |interés público negar la medida | | | |cautelar que concederla; y | | | |d) Que, al no otorgarse la medida se| | | |cause un perjuicio irremediable o | | | |que existan serios motivos para | | | |considerar que de no otorgarse los | | | |efectos de la sentencia serían | | | |nugatorios (artículo 231, inciso 3°,| | | |numerales 1° a 4°, Ley 1437 de | | | |2011). | 33.
Teniendo entonces claridad sobre los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011[57] para decretar las medidas cautelares, y de acuerdo con los reparos expuestos en el recurso de apelación, procede la Sala a estudiar el caso en concreto para establecer, si la cautela adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, de suspender provisional los actos administrativos demandados, cumple sí o no con los presupuestos requeridos para tal efecto.
4. RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 34. De acuerdo con la metodología expuesta en la parte inicial de este acápite, la Sala verificará el cumplimiento de cada uno de los presupuestos procesales para decretar medidas cautelares, que en criterio de la parte demandada no están acreditados en el auto apelado, y sin los cuales resulta improcedente decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados y retirar del servicio a la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ, esto es: (i) la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda;
(ii) la existencia de perjuicios cuyo pago se solicita a título de restablecimiento del derecho; y (iii) la ponderación de intereses para concluir si resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla. ← LA VULNERACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS EN LA DEMANDA 35. Según lo expuesto en el auto apelado, en el «sub examine» procede la suspensión provisional de los actos administrativos demandados como medida cautelar, porque del estudio de los elementos de juicio allegados al expediente hasta esta etapa del proceso, se encuentra que la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ no aportó dentro del término de dos (2) años allí establecido, las constancias de homologación o convalidación de los títulos de postgrado obtenidos en el exterior, y que hizo valer ante la Contraloría General de Medellín para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos requeridos para ser nombrada y posesionada en el cargo denominado «Profesional Especializado Código 2203, Grado 03P» de la planta global de personal de dicha entidad, circunstancia que deriva en el desconocimiento de las normas que regulan la carrera administrativa y en especial, el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015[58]. 36.
Por su parte, la recurrente estima que no existe vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, y por consiguiente, no es procedente la medida cautelar mencionada, en términos generales porque: (i) los actos administrativos cuestionados fueron proferidos por encontrarse acreditados todos los requisitos legales exigidos para el nombramiento y posesión de un funcionario público, y nacieron a la vida jurídica con plena validez, en consecuencia el hecho alegado por el demandante no genera la expedición irregular de estos, ya que tuvo lugar con posterioridad a ella;
(ii) la demandada se encuentra cobijada por los principios de buena fe y confianza legítima, dado que, desde su nombramiento se dieron por cumplidos los requisitos para acceder al empleo público que ocupa, y nunca se le requirió aportar la homologación de los títulos de postgrado obtenidos en el extranjero; y, (iii) la omisión que según la entidad accionante genera la ilegalidad de los actos demandados no es atribuible a la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ, ya que inició el trámite de homologación ante el Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, por circunstancias ajenas a su voluntad no se ha culminado dicho procedimiento. 37.
De acuerdo con lo anterior, la recurrente invoca tres argumentos distintos con la finalidad de desvirtuar el requisito de procedencia de las medidas cautelares previsto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011[59], consistente en la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, en ese orden, la Sala abordará de manera independiente cada uno de los reparos expuestos en el recurso de apelación para efectos de otorgar la mayor claridad posible a este acápite: 1.
Los actos administrativos demandados fueron expedidos con el cumplimiento de los requisitos legales 38. Del análisis de los argumentos expuestos por las partes, así como del material probatorio obrante en el plenario, se tiene que la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ fue nombrada y posesionada en el cargo de «Profesional Especializado Código 2203, Grado 03P» de la planta global de personal de la Contraloría General de Medellín a través de la Resolución 096 de 29 de mayo de 2015[60] y del acta de posesión de 9 de junio de 2015[61], respectivamente, debido a que superó de manera satisfactoria todas las etapas del concurso de méritos regulado por la Convocatoria N°. 300 de 2013. 39.
En cuanto a los requisitos mínimos exigidos para ocupar el mencionado cargo público, la OPEC y las normas que regularon el mencionado proceso de selección dispusieron lo siguiente: |OPEC – Convocatoria | |A continuación se presentan las características básicas del empleo | |Resultado de la consulta | |Entidad: | |CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MEDELLÍN | |Número de empleo CNSC: | |Nivel jerárquico | |203315 |Profesional | |Código del empleo: | |Grado: | |222 |3 | |Denominación: | |Asignación Salarial: | |Profesional Especializado |$ 4.461.624 | |Dependencia: | |Donde se ubique el cargo | |Propósito principal del empleo: Aplicar, según el área de | |desempeño y de conformidad con los planes | |Adoptados por la entidad, el conocimiento de su formación | |profesional y | |Especialización en el (…) | |Requisitos de Título universitario| |afín con las funciones del cargo y cuando la Ley | |Estudio: expresamente lo | |exija, tarjeta, registro o matrícula profesional, según el caso. | |Adicionalmente título de postgrado en servicios Públicos | |Domiciliarios | |Control Fiscal o afín con las funciones del cargo. | |Requisitos de Tres (3) años de | |experiencia relacionada | |Experiencia: | 40.
A efectos de acreditar los requisitos de estudios antes referenciados, exigidos para aspirar al cargo denominado «Profesional Especializado Código 2203, Grado 03P», la demandada aportó título de pregrado de «Ingeniería Sanitaria» otorgada por la Universidad de Antioquia, y título de postgrado «Master en Ingeniería y Gestión Ambiental» de la Universidad Politécnica de Cataluña -España-, tal y como se desprende del formulario de «requisitos para la provisión de empleos» diligenciado el 9 de junio de 2015[62], en el cual se concluyó que la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ cumple con los requerimientos propios del mencionado empleo. 41.
Así, de la confrontación de la OPEC que contiene los requisitos de estudio del empleo público en cuestión, y de los títulos aportados por la demandada, se puede afirmar en principio, que estos se encuentran satisfechos y debidamente acreditados, motivo por el cual los actos administrativos demandados fueron expedidos en debida forma, tal y como lo explica el apoderado de la señora ARIAS GÓMEZ en el recurso de apelación. Sin embargo, este análisis no puede ser realizado sin tener en cuenta que el título de postgrado allegado para acreditar las exigencias del cargo fue obtenido en el exterior, cuya validez en Colombia requiere el agotamiento de un trámite adicional, que es la homologación y convalidación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, tal y como se desprende del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015[63] invocado en la demanda, cuyo tenor literal señala: «Artículo 2.2.2.3.4 Títulos y certificados obtenidos en el exterior.
Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior.
Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan. Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren en curso».
(Subrayas fuera de texto) 42. Del anterior enunciado normativo se concluye con total claridad que los títulos de estudios obtenidos en el exterior sólo tendrán validez cuando hayan sido homologados o convalidados por parte del Ministerio de Educación Nacional o la autoridad competente. Por otra parte, la disposición transcrita permite acreditar los requisitos de estudio exigidos para ocupar un empleo público a través de títulos obtenidos en el exterior, aunque estos no hayan sido convalidados, no obstante, otorga al interesado un plazo de (2) años contados a partir de la posesión para presentar dicha exigencia. 43.
La norma en cuestión pretende privilegiar los derechos fundamentales al trabajo y el acceso a la función pública de los ciudadanos que, habiendo obtenido títulos o certificados de estudios en el extranjero, no hayan podido efectuar el trámite de homologación y convalidación, pues permite que estos puedan ser tenidos como válidos de manera temporal para ser posesionados en empleos públicos, por tanto, tal exigencia no se convierte en obstáculo o impedimento para acceder a cargos públicos.
Pese lo anterior, dichos ciudadanos no quedan exentos del cumplimiento del requisito de homologación, ya que este procedimiento debe ser surtido dentro de los dos (2) años contados a partir de la posesión. 44. Es la misma norma la que consagra el efecto o consecuencia jurídica derivada de la no homologación de los títulos o certificados de estudios logrados en el exterior, dentro del término antes mencionado, al indicar que en estos eventos, la administración aplicará lo previsto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan, cuyo texto preceptúa lo siguiente: «Artículo 5o.
En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. Cuando se advierta que se ocultó información o se aporto documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.» (subrayas fuera de texto) 45.
Del análisis de lo previsto en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015[64], en concordancia con el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, se colige lo siguiente: ← La homologación y convalidación de títulos o certificados de estudios obtenidos en el exterior, que se realiza ante el Ministerio de Educación Nacional, constituye una condición necesaria para que estos puedan tener validez en Colombia. ← Los títulos o certificados de estudios obtenidos en el exterior, y que no hayan sido homologados, podrán ser aportados para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para acceder a un cargo público, pero la homologación deberá ser realizada dentro de los dos (2) años siguientes a la posesión. Se entiende que, en estos eventos, los títulos no homologados tendrán una validez temporal y excepcional por el término mencionado. ← Transcurridos los dos (2) años para efectuar la homologación y convalidación de los títulos obtenidos en el exterior aportados para acreditar el cumplimiento de requisitos para ocupar un cargo público, sin que se haya realizado dicho trámite, se entiende que estos han perdido su validez. ← En los eventos en que no se efectúe el trámite de homologación en los términos del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015[65], el título de estudios será invalido, por consiguiente, el servidor público no cumple con los requisitos mínimos del cargo, razón por la cual, la administración podrá solicitar la revocatoria del nombramiento y posesión. 46.
En el presente caso, al momento en que la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ fue nombrada en el cargo denominado «Profesional Especializado Código 2203, Grado 03P» de la planta global de personal de la Contraloría General de Medellín, se indicó que cumplía con los requisitos de estudio para acceder a dicho empleo, dado que el título de postgrado aportado para tal efecto, esto es, el «Master en Ingeniería y Gestión Ambiental» de la Universidad Politécnica de Cataluña -España-, gozaba de validez temporal y excepcional, por lo que debía ser homologado dentro de los dos (2) años previstos en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015[66]. 47.
Entonces, como quiera que el «Master en Ingeniería y Gestión Ambiental» de la Universidad Politécnica de Cataluña -España- no fue homologado y convalidado dentro del plazo correspondiente, tal y como se reconoce en la intervención de la demandada, en el recurso de apelación, y así está demostrado en el expediente, dicho título perdió su validez, que de manera temporal y excepcional concede la legislación antes analizada para garantizar el acceso a cargos públicos. 48.
Así las cosas, al no tenerse como válido el ya mencionado título, la demandada no cumple con los requisitos mínimos de estudio exigidos para acceder al cargo de «Profesional Especializado Código 2203, Grado 03P» pues solo puede tenerse en cuenta el estudio de pregrado en «ingeniería sanitaria» de la Universidad de Antioquia, pero no el «Master en Ingeniería y Gestión Ambiental» obtenido en el exterior, pues carece de homologación. En virtud de lo dicho, pese a que los actos administrativos demandados nacieron a la vida jurídica sin vicio alguno, tal y como señala la demandada, estos se tornaron irregulares con posterioridad a su expedición, pues es esta la consecuencia jurídica de la ausencia de homologación o convalidación de los títulos obtenidos en el exterior aportados para el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a un cargo público. 49.
En tal virtud, en el caso en cuestión se vulneró el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015[67] invocado en la demanda, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto apelado, debido a que no se acreditó la homologación del título de postgrado dentro del término de dos (2) años concedidos para el efecto, y en consecuencia la administración se encuentra habilitada para solicitar la revocatoria de los actos de nombramiento y posesión, y en caso de ser negado el consentimiento para revocar, demandar estos actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por haberse producido el nombramiento o posesión sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo, en los términos del artículo 5º de la Ley 190 de 1995. 50.
Encontrándose acreditada la vulneración de la disposición normativa que fundamenta la demanda y la solicitud de suspensión provisional, se procederá a establecer si tal irregularidad es atribuible o no a la demandada, pues, según las consideraciones expuestas en el escrito de oposición y reiterados en el recurso de apelación, el incumplimiento del requisito de homologación de los títulos que obtuvo en el exterior, tuvo lugar por razones ajenas a su voluntad. 2.
Desconocimiento del principio de buena fe y confianza legítima de la señora María Victoria Arias Gómez 51. La parte accionada explica que, la Contraloría General de Medellín a través de las actuaciones surtidas con el fin de obtener la revocatoria de la Resolución 096 de 29 de mayo de 2015[68] y del acta de posesión de 9 de junio de 2015[69], por los cuales la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ fue vinculada al cargo denominado «Profesional Especializado Código 2203, Grado 03P» de su planta de personal, y posteriormente, haber demandado la legalidad de dichos actos administrativos, desconoció el principio de buena fe y confianza legítima, dado que, desde su vinculación y hasta que se iniciaron dichos procedimientos, tanto la CNSC como la entidad accionante dieron por cumplidos los requisitos del referido empleo público, y nunca se efectuó requerimiento alguno para que allegase el certificado de homologación de los títulos de postgrado antes mencionados. 52.
En este punto es necesario reiterar que, la demandada fue designada en el citado empleo de la planta de personal de la Contraloría General de Medellín por haber superado el concurso de méritos regulado por el Acuerdo 477 de 2 de octubre de 2013 «por la cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría General de Medellín – Convocatoria N°. 300 de 2013».
Según el artículo 6° de la disposición citada, el proceso de selección se rige por las Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios[70],el Decreto Ley 760 de 2005[71], la Ley 1033 de 2006[72], y las reglas establecidas en la convocatoria. 53. El referido acuerdo dispuso, que para ser considerado como admitido en el concurso de méritos, el aspirante deberá cumplir los requisitos mínimos del cargo seleccionado señalados en la OPEC de la Contraloría General de Medellín. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos de estudio y experiencia, el artículo 23 de la citada norma estableció lo siguiente: «Artículo 23°.
Certificaciones de estudios y experiencia. Los certificados de estudio y experiencia exigidos en la OPEC de las Contralorías Territoriales, para desempeñar el empleo al cual se inscribió el aspirante, deberán presentarse en las condiciones establecidas en los artículos de 6° al 12 del Decreto 785 de 2005 ó demás normas que lo modifiquen o adicionen.
(…)» (subrayas fuera de texto) 54. Por su parte, el Decreto 785 de 2005[73] expresamente referenciado en el texto transcrito, en su artículo 8° reguló lo referido con la validez de los títulos obtenidos en el exterior, a efectos de cumplir con los requisitos mínimos establecidos para acceder a un cargo público. El artículo 8° mencionado es del siguiente tenor literal: «Artículo 8º.
Títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior.
Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan. Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente decreto-ley se encuentren en curso.» 55.
Encuentra la Sala que la norma transcrita fue compilada y reproducida de manera exacta en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 26 de mayo 2015[74], en el cual se fundamenta la demanda y la solicitud de medida cautelar que se analiza, y que además ya había entrado en vigor al momento en que la demandada se posesionó en el empleo público denominado «Profesional Especializado Código 2203, Grado 03P» de la planta de personal de la entidad accionante a través de acta de 9 de junio de 2015. 56.
Así las cosas, es claro que al inscribirse en el proceso de selección mencionado, la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ debía conocer que los títulos de postgrado aportados para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo al cual aspiró, no tendrían validez hasta tanto fueran debidamente homologados y convalidados por el Ministerio de Educación Nacional, y que para efectuar dicho trámite contaba con un término de dos (2) años contados a partir del acto de posesión, pues de lo contrario, la entidad demandante podría controvertir la legalidad de la vinculación laboral en los términos del artículo 5° de la Ley 190 de 1995.
Lo anterior, por cuanto tales disposiciones fueron señaladas de manera expresa dentro de las reglas del concurso, ya que se indicó que, los certificados de estudios y experiencia requeridos debían ser presentados de acuerdo con los artículos 6 a 12 del Decreto 785 de 2005[75]. 57. Aunado a lo expuesto, considera esta Corporación que efectuar el trámite de homologación y convalidación ante la autoridad correspondiente, y allegar las respectivas constancias ante la entidad empleadora, es una carga que corresponde única y exclusivamente al servidor público, por tanto, no le es exigible a las entidades estatales requerir el cumplimiento de la mencionada exigencia previo a solicitar la revocatoria directa por su incumplimiento. 58.
Así las cosas, correspondía a la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ cumplir con lo previsto en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 26 de mayo 2015[76], referido a la homologación de títulos de estudio obtenidos en el exterior, sin necesidad de requerimiento previo por parte de la Contraloría General de Medellín. Entonces, la omisión que se le reprocha en el presente asunto no puede ser atribuida a la demandante, ni puede ser justificada en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima, pues su cumplimiento era una carga exclusiva de ésta como servidora pública, por tanto, el argumento analizado en este aparte no prospera. 3.
La vulneración de las normas invocadas en la demanda se deriva de circunstancias ajenas a la voluntad de la demandada 59. Otro de los fundamentos invocados por la demandada en su recurso de apelación consiste en señalar que, a pesar de que no presentó la constancia de homologación de los títulos de postgrado otorgados por la Universidad Politécnica de Cataluña -España-, y que fueron allegados para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo al cual fue vinculada mediante los actos administrativos demandados, dentro del término establecido en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 26 de mayo 2015[77], dicha omisión ocurrió debido a la mora del Ministerio de Educación Nacional para desarrollar dicho trámite. 60.
Una vez revisado el expediente, la Sala no encuentra elementos de juicio para demostrar, siquiera sumariamente, que efectivamente la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ inició el trámite de homologación y convalidación de sus títulos de postgrado ante el Ministerio de Educación nacional, por tanto, tampoco es posible establecer el tiempo que lleva en curso este procedimiento, es decir, que la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio para sustentar la censura o reparo que se analiza. 61.
Pese lo anterior, con el objeto de dar prevalencia al principio de tutela judicial efectiva, la Sala atenderá el planteamiento en cuestión de conformidad con los documentos allegados para la resolución del recurso de apelación. En ese orden, se observa que mediante el Memorando 1600-201900001445 de 21 de febrero de 2019, remitido por la demandada a la Contraloría General de Medellín para negar su consentimiento dentro del trámite de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, manifestó lo siguiente: «Desde hace más de 7 años he estado tratando de convalidar los títulos de postgrado y de maestría, pero cada vez que envío los documentos me hacen un requerimiento nuevo, y ante cada exigencia nueva debo viajar a España, porque cada trámite se hace de forma personal y en el sitio de origen donde se han emitido los títulos tanto de postgrado como de maestría (…)». 62.
Para sustentar la afirmación transcrita, la señora ARIAS GÓMEZ indicó que, una vez presentados los documentos para la homologación y convalidación de los títulos, el Ministerio de Educación Nacional indicó que estos debían estar traducidos al idioma español por un traductor o intérprete oficial; luego se le exigió entregar los programas de las diferentes asignaturas cursadas de manera detallada, en donde se indicara su contenido, metodología, número de créditos académicos, entre otros; después se le pidió certificado de calificaciones con constancia de terminación y aprobación de asignaturas, el cual debía ser debidamente legalizado o apostillado por la autoridad correspondiente; y posteriormente, se le solicitó indicar si la tesis de grado fue realizada en España o en Colombia y realizar un «formato resumen» en el cual se indicaran los detalles de la investigación. 63.
Ahora bien, como al momento de proferir esta providencia para la Sala no existe certeza sobre la fecha de presentación del trámite de homologación, por parte de la demandada, y la norma en que se encontraba vigente, se traerá a colación los requisitos para la convalidación de títulos, establecidos en la Resolución 6950 de 15 de mayo de 2015[78],dado que era la aplicable al momento en que fueron expedidos los actos administrativos demandados, y reprodujo las exigencias consagradas en las normas anteriores.
El artículo 2° de la citada disposición normativa señaló: «Artículo 2o. requisitos para la convalidación. Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, el solicitante debe presentar ante el Ministerio de Educación Nacional los siguientes documentos: 1. Solicitud diligenciada en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional. 2.
Fotocopia del diploma legalizado o apostillado, según corresponda, del título que se pretende convalidar. El diploma del título original debe estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla. 3. Original o copia del certificado de calificaciones, debidamente legalizado o apostillado. 4. Para estudios de posgrado, se deberá anexar copia del documento de pregrado otorgado por la institución de educación superior legalmente reconocida en Colombia o copia de la resolución que otorga la convalidación del título de pregrado emitida por este Ministerio, si el título de pregrado fue obtenido en el extranjero. 5.
Fotocopia del documento de identidad del solicitante. 6. Comprobante de pago de la tarifa correspondiente, a nombre del solicitante. Parágrafo 1o. Cuando se trate de un programa del área de la salud, o de un título propio o no oficial se deberá presentar el plan de estudios del programa. Parágrafo 2o. El plan de estudios debe contener una descripción de las asignaturas cursadas, el número de créditos y la intensidad horaria del programa.
Cuando el certificado de calificaciones contenga esta información no se deberá presentar el plan de estudios. Parágrafo 3o. Los documentos señalados en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo 1o del presente artículo escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 del 2012.» 64.
Revisada la norma transcrita, se encuentra que cada una de las exigencias que según la demandada se realizó de manera adicional por parte del Ministerio de Educación Nacional, deben ser acreditadas al momento en que se presenta la solicitud de homologación o convalidación de títulos de postgrado obtenidos en el exterior. Es decir, que la mencionada autoridad requirió el cumplimiento de dichos requisitos debido a que no fueron acreditados en debida forma por la señora ARIAS GÓMEZ en la solicitud inicial, en consecuencia, se entiende que esta fue presentada de forma incompleta. 65.
De acuerdo con lo anterior, la presunta mora en la expedición de los certificados de homologación y convalidación de los títulos de postgrado obtenidos en el exterior por la demandada, no fue causada de manera exclusiva por el Ministerio de Educación Nacional como se alega en el recurso de apelación, dado que, la solicitud fue presentada de manera incompleta, lo cual motivó los distintos requerimientos señalados en el Memorando 1600-201900001445 de 21 de febrero de 2019. 66.
En consecuencia, la falta de homologación o convalidación de los títulos de postgrado obtenidos por la demandada en el exterior, y que fueron allegados para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo al cual aspiró, es atribuible a ésta debido, a que no presentó en debida forma los documentos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Adicionalmente, el procedimiento exigido pudo haber sido iniciado por la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ desde la fecha en que obtuvo los mencionados certificados de estudios, lo cual no ocurrió de acuerdo con los pocos elementos de juicio que obran en el expediente. Así las cosas, el argumento analizado no tiene méritos de prosperar. 67.
Por otra parte, la demanda señala que en el auto recurrido el Tribunal Administrativo de Antioquia interpretó en forma errada los requisitos del cargo denominado «Profesional Especializado Código 2203, Grado 03P» de la planta de personal de la Contraloría General de Medellín, al considerar que este exigía título de postgrado relacionado con Servicios Públicos Domiciliarios.
En este punto tampoco asiste razón al recurrente, pues lo cierto es que, dentro de los requisitos mínimos del mencionado empleo público se exige la presentación de título de postgrado, que según la OPEC debe ser en «servicios Públicos Domiciliarios, Control Fiscal o afín con las funciones del cargo», la cual no fue cumplida por la accionada, pues ninguno de los títulos de postgrado aportados con el fin de satisfacer dicho aspecto puede ser tenido como válidos, debido a que fueron obtenidos en el exterior y no fueron convalidados según lo exige el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 26 de mayo 2015[79]. 68.
Así las cosas, concluye la Sala que en el «sub judice» se encuentra acreditado el primero de los requisitos para decretar la suspensión provisional de actos administrativos como medida cautelar, por cuanto, los actos administrativos acusados vulneran las normas invocadas en la demanda, tal y como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto de 8 de octubre de 2019. ← LA EXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS QUE SE SOLICITAN EN LA DEMANDA A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 69.
Señala el recurrente, que por medio de la providencia cuestionada no se demostró siquiera sumariamente que, de no decretar la medida cautelar solicitada, se generarían perjuicios al patrimonio de la entidad demandante, lo cual constituye uno de los requisitos para acceder a la cautela solicitada por tratarse de una demanda en donde se persigue el restablecimiento de derechos.
Agregó que, el pago de salarios y prestaciones sociales a la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ no genera detrimento al patrimonio público, debido a que este se realiza como retribución proporcional y razonable por los servicios prestados ante la Contraloría General de Medellín. 70. Al respecto se considera que, si bien es cierto que la demandada accedió a un cargo público de la planta de personal de la Contraloría General de Medellín por haber superado un concurso de méritos, dentro del cual acreditó el cumplimiento de los requisitos para participar, también lo es, que incumplió la exigencia de homologar los títulos de postgrado aportados para acreditar los requisitos mínimos para participar en el mencionado proceso de selección, en los términos del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 26 de mayo 2015[80]. 71.
Por lo anterior, los ya referidos títulos de estudio perdieron su validez al no haber sido convalidados dentro de los dos (2) años siguientes al acto de posesión, y por consiguiente, la vinculación laboral de la accionada se tornó irregular, pues ocupa un empleo público sin contar con los requisitos para ello. 72. En ese sentido, el pago de salarios y prestaciones sociales a la demandada no se encuentra debidamente justificado, dado que, se reitera, se encuentra ejerciendo un empleo público para el cual no cumple los requisitos mínimos.
Entonces, al permitir la continuidad en los pagos a la señora ARIAS GÓMEZ por concepto de salarios y prestaciones sociales derivados de una relación laboral irregular, se generarían perjuicios de índole patrimonial a la entidad accionante. 73. Por tal motivo, concluye la Sala que el reparo analizado tampoco prospera, pues se encuentra demostrado que la continuidad en el pago de emolumentos de carácter laboral a la demandada, genera afectaciones patrimoniales a la entidad demandante. ← DEL JUICIO DE PONDERACIÓN DE INTERESES 74.
Expone la recurrente, que mediante el auto apelado el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la medida cautelar solicitada por la entidad demandante, sin antes haber realizado una ponderación entre los intereses invocados por la Contraloría General de Medellín, y los derechos de carrera administrativa de la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ, motivo por el cual, a su modo de ver, dicha providencia amerita ser revocada. 75.
De la lectura del artículo 231 invocado, se observa que este distingue los requisitos para decretar medidas cautelares dependiendo de su naturaleza, dado que, para la suspensión provisional exige un estudio específico y particular, distinto al que se requiere para otro tipo de cautelas, tal y como se expuso de manera precisa en el segundo de los cuadros referenciados en acápites antecedentes. 76.
Así, en el caso de la suspensión provisional de actos administrativos, se encuentra que, cuando únicamente se pretenda la nulidad, esta procede por la vulneración de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud de medida cautelar que se realice en escrito separado, cuando esta surja del análisis del acto acusado, y su confrontación con tales disposiciones normativas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
En los eventos en que además se solicite el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, se deberá acreditar la existencia de estos. 77. Por su parte, las medidas diferentes a la suspensión provisional de actos administrativos, proceden cuando; (i) la demanda está razonablemente fundada en derecho; (ii) el demandante haya demostrado la titularidad de los derechos invocados, así fuere sumariamente;
(iii) que se hayan presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones, que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, y (iv) de no otorgarse, se causaría un perjuicio irremediable, o los efectos de la sentencia serían nugatorios. 78.
Como quiera que, a través de la providencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó únicamente la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, para establecer su procedencia, solo se requería efectuar la confrontación de éstos con las normas invocadas en la demanda y en la solicitud de medida cautelar presentada por la Contraloría General de Medellín, y determinar si fueron vulneradas o no, análisis que se desarrolló en el presente caso.
Además, se analizó la existencia de los perjuicios que se demandan a título de restablecimiento del derecho, Por lo anterior, en el «sub judice» no resultaba exigible efectuar el estudio cuya ausencia cuestiona la recurrente, referido al juicio de ponderación de intereses, pues este aspecto debe ser abordados cuando la cautela pedida es de aquellas diferentes a la suspensión provisional. 79.
En consideración a lo expuesto, el reparo analizado planteado por la recurrente tampoco tiene vocación de prosperar, debido a que el Tribunal Administrativo de Antioquia efectuó el análisis requerido para determinar la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, en los términos del primer inciso del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. 80.
Así las cosas, estima la Sala que en el proceso de la referencia se encuentran acreditados los presupuestos procesales para decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados como medida cautelar, en consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará el auto de 8 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 8 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión que decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 096 de 29 de mayo de 2015[81] y del acta de posesión de 9 de junio de 2015[82], por los cuales, la Contraloría General de Medellín nombró y posesionó a la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ en el cargo denominado «Profesional Especializado Código 2203, Grado 03P» de su planta de personal.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal administrativo de origen para lo de su cargo y déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Remitido al Despacho con informe de Secretaría de 4 de marzo de 2020, visible a folio 345 del expediente. [2] Visible a folios 130 a 133 del expediente. [3] Por medio del cual se efectúa un nombramiento en ascenso en periodo de prueba dentro de la planta de cargos de la Contraloría General de Medellín. [4] Por el cual, la señora María Victoria Arias Gómez fue posesionada en ascenso en el cargo de Profesional Especializado, Código 22203, Grado 03P de la Contraloría General de Medellín. [5] Por medio del cual se efectúa un nombramiento en ascenso en periodo de prueba dentro de la planta de cargos de la Contraloría General de Medellín. [6] Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública. [7] Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública. [8] Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. [9] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [10] Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública. [11] Ibídem. [12] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [13] Ibídem. [14] Visible a folios 30 a 30 del expediente. [15] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [16] Visible a folios 63 a 72 del expediente. [17] Por medio del cual se efectúa un nombramiento en ascenso en periodo de prueba dentro de la planta de cargos de la Contraloría General de Medellín. [18] Por el cual, la señora María Victoria Arias Gómez fue posesionada en ascenso en el cargo de Profesional Especializado, Código 22203, Grado 03P de la Contraloría General de Medellín. [19] Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública. [20] Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. [21] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [22] Visible a folios 136 a 145 del expediente. [23]Visible a folios 296 a 205 del expediente. [24] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [25] Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública. [26] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. [27] Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública. [28] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [29] Artículo 125.- Modificado.
Ley 2080 de 2021, art. 20. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. [30] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [31] Visible a folios 130 a 133 del expediente. [32] Por medio del cual se efectúa un nombramiento en ascenso en periodo de prueba dentro de la planta de cargos de la Contraloría General de Medellín. [33] Por el cual, la señora María Victoria Arias Gómez fue posesionada en ascenso en el cargo de Profesional Especializado, Código 22203, Grado 03P de la Contraloría General de Medellín. [34] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [35] Ib. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 17 de marzo de 2015. Ref: Expediente Nº 11001-03-15-000-2014-03799-00. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. C/. Procuraduría General de la Nación. [37] Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. [38] Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO. [39] En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. [40] En la mediad en que estos requisitos únicamente exigen una corroboración formal y no un análisis valorativo. [41] Artículo 229, Ley 1437 de 2011. [42] De conformidad con el parágrafo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las únicas medidas que pueden ser declaradas de oficio por el juez son las “medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [43] Artículo 229, Ley 1437 de 2011. [44] En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. [45] En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. [46] Artículo 229, Ley 1437 de 2011. [47] Artículo 230, Ley 1437 de 2011. [48] Artículo 228 de la Constitución Política de 1991.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. [49] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [50] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [51] Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. [52] Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. [53] Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. [54] Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. [55] Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. [56] De conformidad con el parágrafo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las únicas medidas que pueden ser declaradas de oficio por el juez son las “medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [57] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [58] Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública. [59] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [60] Por medio del cual se efectúa un nombramiento en ascenso en periodo de prueba dentro de la planta de cargos de la Contraloría General de Medellín. [61] Por el cual, la señora María Victoria Arias Gómez fue posesionada en ascenso en el cargo de Profesional Especializado, Código 22203, Grado 03P de la Contraloría General de Medellín. [62] Visible a folio 328 reverso, del expediente. [63] Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública. [64] Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública. [65] Ibídem. [66] Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública. [67] Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública. [68] Por medio del cual se efectúa un nombramiento en ascenso en periodo de prueba dentro de la planta de cargos de la Contraloría General de Medellín. [69] Por el cual, la señora María Victoria Arias Gómez fue posesionada en ascenso en el cargo de Profesional Especializado, Código 22203, Grado 03P de la Contraloría General de Medellín. [70] Por el cual se expiden normas que regulan en Empleo Público, la Carrera Administrativa, Gerencia Pública y se dictan otras disposiciones. [71] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. [72] Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. [73] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. [74] Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública. [75] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. [76] Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública. [77] Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública. [78] Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución número 21707 de 2014. [79] Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública. [80] Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública. [81] Por medio del cual se efectúa un nombramiento en ascenso en periodo de prueba dentro de la planta de cargos de la Contraloría General de Medellín. [82] Por el cual, la señora María Victoria Arias Gómez fue posesionada en ascenso en el cargo de Profesional Especializado, Código 22203, Grado 03P de la Contraloría General de Medellín.