RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – Improcedencia / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – Vigencia De acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, esta Sala advierte que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda presentada por Pedro Manuel Benavides Rivera, toda vez que su asignación de retiro se liquidó de conformidad con la normativa aplicable, en especial porque la prima de actualización es un emolumento que tiene el carácter temporal, y su vigencia se extendió exclusivamente hasta 1996.
En ese orden de ideas, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996 se realizó la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la Policía Nacional. Así mismo se debe señalar que la asignación de retiro reconocida a Pedro Manuel Benavides a través de la Resolución 0552 de 20 de febrero de 2008, se liquidó correctamente, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 24 del Decreto 4433 de 2004.
Es decir que, dado que la prima de actualización desapareció a partir de 1996, no se debe incluir en la liquidación de la asignación de retiro para los años sucesivos. FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00587-01(2015-20) Actor: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por Pedro Manuel Benavides Rivera, en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones[1] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Pedro Manuel Benavides Rivera demandó la nulidad del Oficio 12116/GAG SDP del 9 de junio de 2016, por medio del cual el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó una solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actualización. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a reliquidar la asignación de retiro con la incorporación de la prima de actualización, sumas debidamente indexadas para los años 2014, 2015, 2016, por prescripción cuatrienal.
Así mismo, que se paguen los intereses que se generen por el pago tardío de la sentencia. Además, que se ordene la liquidación las mesadas con el reajuste de la prima de actualización; que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que se condene a la demandada en costas. 2.2.
Hechos[2] La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: Al demandante le fue reconocida la asignación de retiro en el grado de teniente coronel a través de la Resolución 0552 de 20 de febrero de 2008, sin que se haya tenido en cuenta la prima de actualización. En el Decreto 335 de 1992 se fijaron las asignaciones de retiro para la fuerza pública y en el artículo 15 se creó la prima de actualización, y se estableció que dicha prima devengada en servicio activo generaba el derecho para que se computara al momento de liquidar la asignación de retiro.
Por medio de la petición de 19 de abril de 2016 solicitó el reconocimiento y pago indexado que le corresponden por concepto de prima de actualización, y la entidad despachó desfavorablemente su petición, a través del acto demandado. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación[3] - Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 16, 25, 42, 46, 48, 51, 52, 53, 90 y 220. - Ley 4 de 1992: artículos 2, 13. - Decreto 335 de 1992: artículo 15. - Decreto 25 de 1993: artículo 29. - Decreto 65 de 1994. - Decreto 133 de 1995.
La parte demandante señaló que todos los decretos que se refirieron a la prima de actualización incluyeron un parágrafo en el que se estableció que el personal que devengue este emolumento en servicio, tiene derecho a que se le compute para el reconocimiento de la asignación de retiro, y sostuvo que la Caja de Retiro y la Policía Nacional se han negado a cumplir con las sentencias en las que se ha ordenado agregar este emolumento en la liquidación de la referida prestación social.
Además, afirmó que el Decreto 335 de 1992 creó la prima de actualización para procurar una nivelación básica de las asignaciones hasta que entrara en vigencia una escala gradual justa y coherente. Así mismo, señaló que a partir del Decreto 107 de 1996 se empezó a establecer la escala salarial de la fuerza pública, pero se omitió tener en cuenta la prima de actualización con lo cual se generó inequidad.
En ese orden de ideas, señaló que la prima de actualización no debe reconocerse como prestación social, dado el fenómeno de la prescripción, sino que se debe computar para la reliquidación de las asignaciones de retiro, ya que se afecta la base de liquidación. 2.4. Contestación de la demanda. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda[4] pues el acto demandado se ajustó al ordenamiento jurídico.
Al respecto, puso de presente que el Consejo de Estado en la sentencia de 26 de abril de 2007, indicó que la prima de actualización tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado del período de 1993 a 1995 y que no puede decretarse para los años subsiguientes para hacer parte de la base prestacional porque estaría variando la forma en que se estableció la liquidación de las asignaciones de retiro.
En ese orden de ideas propuso las excepciones de inexistencia del derecho que se exige y de legalidad del oficio acusado. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el trámite de la audiencia inicial, que se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2018, debido a que no se propusieron excepciones previas, se fijó el litigio en los siguientes términos: «La fijación de (sic) litigio se contrae a determinar si, (sic) hay lugar o no, a ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta la prima de actualización que devengó en servicio activo»[5]. 2.6.
La sentencia de primera instancia[6]. Por medio de la sentencia de 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se negaron las pretensiones, de acuerdo con los siguientes argumentos: Para empezar, se refirió a la normativa que rigió la prima de actualización, y expuso que el Consejo de Estado, por medio de la sentencia de 22 de febrero de 2018 precisó que la prima de actualización tuvo un carácter temporal, hasta la expedición del Decreto 107 de 1996.
Así mismo, sostuvo que las prestaciones causadas desde el 18 de enero de 1996 se liquidan con base en las variaciones que se introduzcan para cada grado y con los factores que conforman la base para liquidarla, y no puede ser reconocida en la base prestacional para los años siguientes. Al analizar el caso concreto, indicó que de conformidad con la hoja de servicios 71631353 de 10 de enero de 2008 el señor Benavides Rivera prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de agente desde el 23 de mayo de 1983 hasta el 11 de marzo de 2008; que a través de la Resolución 0552 de 20 de febrero de 2008 le fue reconocida su asignación de retiro en cuantía del 85% del sueldo básico de actividad con base en las siguientes partidas: - Prima de antigüedad. - Prima de actividad. - Prima Academia. - Subsidio Familiar. - 1/12 prima de navidad.
Adicionalmente, concluyó que de conformidad con el oficio 024072 de 24 de septiembre de 2018, el señor Benavides Rivera percibió la prima de actualización de los años 1992 a 1995, mientras estuvo en servicio activo, y que la misma se entiende incorporada a su asignación a partir de 1996, en virtud del principio de oscilación. En ese orden de ideas, señaló que se niegan las pretensiones.
Por último, condenó en costas de primera instancia a la parte demandante. 2.7 El recurso de apelación El apoderado de Pedro Manuel Benavides Rivera apeló la anterior decisión[7], pues tal como consta en el parágrafo de los artículos 28 del Decreto 25 de 1993, así como en el del artículo 28 del Decreto 65 de 1994, y en el del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, se determinó que el personal que devengue la prima de actualización en servicio activo tiene derecho a que se le incluya en la asignación de retiro.
En ese orden de ideas, indicó que al señor Pedro Manuel Benavides Rivera le incluyeron la prima de actualización en las anualidades de 1992 a 1995, pero que no se incluyó en su asignación de retiro. Así mismo, sostuvo que el Decreto 107 de 1996 no indicó ningún porcentaje por concepto de prima de actualización, pero ello no quiere decir que haya desaparecido, pues en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 se estableció que el personal que devengue la prima de actualización en servicio activo tiene derecho que se le compute para el reconocimiento de la asignación de retiro.
Por otra parte, invocó como sustento de sus pretensiones la sentencia T – 327 de 2015 en la que la Corte Constitucional declaró la improcedencia de una acción de tutela en contra de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el que se accedió a la pretensión de inclusión de la prima de actualización en la base de liquidación de la asignación de retiro.
Además, puso de presente que en la demanda no se pidió el pago del retroactivo desde 1996, sino que de manera similar a como se liquidó el IPC se trajera indexado a valor presente el valor que debería tener la asignación de retiro. 2.8. Alegatos de conclusión. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[8].
Tanto la parte demandada como el agente del ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[10], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de Pedro Manuel Benavides Rivera. 3.3. Problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados por la parte demandante, es necesario analizar si hay lugar a declarar la nulidad del Oficio 12116/GAG SDP del 9 de junio de 2016, por medio del cual el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó una solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actualización. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial. a. La prima de actualización. En el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 se ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma Ley.
En desarrollo de esos mandatos se expidieron sucesivamente los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron establecer una prima porcentual de actualización sobre la asignación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En relación con este emolumento, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conceptuó lo siguiente: «… la prima de actualización se creó de forma temporal durante el periodo comprendido entre los años de 1992 a 1995, para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se encontrara en servicio activo.
Es decir, para los años de 1992 a 1995, el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, devengaron mensualmente el valor correspondiente a: asignación básica, prima de actualización y demás factores de liquidación; en tanto que el mismo personal retirado del servicio recibió el valor correspondiente a: asignación básica y demás factores de liquidación, sin que les fuera reconocida la prima de actualización. Lo anterior era apenas obvio si se tiene en cuenta el carácter temporal y los beneficiarios específicos de la prima de actualización, pero a partir del año de 1996 la situación se equiparó dado que a la aplicación del principio de oscilación que regula la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales retirados del servicio, se sumó la expedición del decreto 107 por medio del cual se consolidó la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a que aludía el artículo 13 de la ley 4a. de 1992, con lo cual expiró la vigencia de la prima de actualización. Cabe en este punto precisar que, el principio de oscilación “es el mecanismo especial adoptado por la Fuerza Pública para garantizar el reajuste periódico de sus pensiones y asignaciones de retiro y cuyo referente es la variación de las asignaciones de actividad”, es decir, en virtud de este principio a un oficial o suboficial retirado se le liquida su asignación de retiro con base en la variación de la asignación que reciba un oficial o suboficial en servicio activo.
Precisamente, como consecuencia de la expedición del decreto 107 de 1996, la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestó: “En efecto, uno de los propósitos del Legislador de 1992 al expedir la Ley 4a. de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual, era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública.
Por tal razón, creó de manera temporal la prima de actualización, hasta tanto se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Dicha escala salarial única se consolidó, como bien lo señaló la autoridad accionada y el Agente del Ministerio Público, con la expedición del Decreto 107 en el año 1996.
Así pues a partir del año 1996, la prima de actualización no podía ser decretada y liquidada por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, que se rigen por las reglas establecidas en el Decreto 107 de 1996 y por el principio de oscilación. … En síntesis, la prima de actualización fue un beneficio de carácter temporal, que tenía por objeto lograr la nivelación gradual de la remuneración del personal activo y retirado, que rigió durante los años 1993 a 1995, y se paga de acuerdo a los porcentajes indicados en las normas vigentes para la época y se liquida conforma a la asignación básica. … De otra parte, a partir de la fijación de la escala salarial porcentual establecida en el Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación básica señalada para esos años y, en virtud del principio de oscilación, aplicados a las posteriores asignaciones de retiro o pensiones de los retirados”.
Posteriormente, con la declaratoria de nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y 29 del decreto 133 de 1995 proferida mediante las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, respectivamente, el derecho a la prima de actualización se hizo exigible para los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio.
(…) Sin embargo, es importante resaltar que el fallo del 14 de agosto de 1997 quedó ejecutoriado el 19 de septiembre del mismo año, fecha a partir de la que empezó a contarse el término de prescripción para la reclamación de la prima de actualización correspondiente a los años de 1993 y 1994. En tanto que la sentencia del 6 de noviembre de 1997 quedó ejecutoriada el 24 de noviembre del mismo año, y a partir de este día empezó a correr el término de prescripción del derecho a reclamar a la prima de actualización para el año de 1995.
Ahora bien, teniendo en cuenta las fechas en que quedaron ejecutoriados los fallos en cita, esto es, el 19 de septiembre y el 24 de noviembre de 1997, respectivamente, se colige que la exigibilidad de la prima de actualización decretada para los años de 1993 y 1994 venció el día 19 de septiembre y la correspondiente al año de 1995 el 24 de noviembre de 2001, habida consideración de que al tenor de los decretos leyes 1211 y 1212 de 1990, la prescripción de los derechos prestacionales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, era de cuatro años contados a partir del momento en que se hacía exigible la obligación. En consecuencia, la Sala considera que no procede el reconocimiento de la referida prima de actualización a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional retirados del servicio que a la fecha no la solicitaron, ni por consiguiente la reliquidación de la respectiva asignación de retiro, toda vez que, como quedó demostrado, desde el 19 de septiembre y el 24 de noviembre de 2001 el derecho a devengar esa prima se encuentra prescrito»[11].
A partir del texto anterior se observa que, por una parte, la prima de actualización fue un emolumento de carácter temporal, con el que se pretendió lograr la nivelación gradual de la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, que rigió durante los años 1993 a 1995; por otra parte, que este factor desapareció con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996.
Luego, no es cierto que la prima de actualización siga vigente, puesto que es evidente que con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996, desapareció como uno de los factores a incluirse en tanto en el sueldo de los miembros en servicio activo de la fuerza pública, como en las asignaciones de retiro y en las pensiones. Por otra parte, es necesario tener en cuenta que en el Decreto 4433 de 2004 se dispuso lo siguiente respecto de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional: «Artículo 23.
Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
(…) Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad.
Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
Parágrafo 1°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 2°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación».
Como se puede apreciar, en las disposiciones que rigen actualmente la asignación de retiro no se incorporó la prima de actualización como factor computable. Lo anterior tiene fundamento en el hecho de que a partir de la expedición del Decreto 107 de 1996 se realizó la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública.
Análisis del caso concreto. En el caso concreto, se encuentra demostrado lo siguiente: - Pedro Manuel Benavides Rivera prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 16 de junio de 1983 hasta el 11 de marzo de 2008, cuando ocupaba el cargo de teniente coronel, por llamamiento a calificar servicios[12]. - Al demandante le fue reconocida la asignación de retiro a través de la Resolución 0552 de 20 de febrero de 2008[13], en la que se liquidó la prestación social con el 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 39% por concepto de subsidio familiar. - Por medio de derecho de petición de 19 de abril de 2016 solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de actualización[14]. - A través del Oficio 12116/GAG SDP del 9 de junio de 2016 la Policía Nacional negó la solicitud[15].
De acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, esta Sala advierte que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda presentada por Pedro Manuel Benavides Rivera, toda vez que su asignación de retiro se liquidó de conformidad con la normativa aplicable, en especial porque la prima de actualización es un emolumento que tiene el carácter temporal, y su vigencia se extendió exclusivamente hasta 1996.
En ese orden de ideas, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996 se realizó la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la Policía Nacional. Así mismo se debe señalar que la asignación de retiro reconocida a Pedro Manuel Benavides a través de la Resolución 0552 de 20 de febrero de 2008, se liquidó correctamente, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 24 del Decreto 4433 de 2004.
Es decir que, dado que la prima de actualización desapareció a partir de 1996, no se debe incluir en la liquidación de la asignación de retiro para los años sucesivos. Por último, en relación con la aplicación de la sentencia T – 327 de 2015 es necesario indicar que, en primer lugar, se trata de una sentencia de tutela que tiene efectos inter partes, en la que, adicionalmente, se declaró la improcedencia de la acción de tutela por inmediatez y de subsidiariedad, y que el criterio adoptado por esta Sala consiste en que la prima de actualización tuvo una vigencia temporal, motivo por el cual no es posible actualizar la base salarial con base en este criterio.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de 13 de septiembre de 2019 que negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de este emolumento. 3.5. Costas. En el caso concreto, y de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se advierte que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que la Policía Nacional no presentó alegatos en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de septiembre de 2019 por medio de la cual se negaron las pretensiones de reliquidación de la asignación de retiro de Pedro Manuel Benavides Rivera en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folios 50 a 52 del expediente. [2] Folios 52 y 53 del expediente. [3] Folios 53 a 65 del expediente. [4] Folios 82 a 88 del expediente. [5] Folio 118 del cuaderno principal del expediente. [6] Folios 121 a 132 del expediente. [7] Folios 299 a 313 del expediente. [8] Ver alegatos de conclusión en índice 12 del aplicativo SAMAI. [9] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [10] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [11] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 6 de abril de 2011, radicación 2019, magistrado ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo. [12] Según la hoja de servicios 71631353 que se encuentra en el Folio 4 del expediente. [13] Folios 2 y 3 del expediente. [14] Folios 5 a 18 del expediente. [15] Folio 19 del expediente.