INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - Determinación La accionante como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).
Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1 del Decreto 610 de 1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 2460 de 2006; 1 del Decreto 3900 de 2008; y 1 del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”.
Por lo tanto, la accionante no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados; en la medida en que el IBL que se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; lo que de contera implica el que los factores para liquidar la pensión solo pueden ser aquellos sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.(…) se precisa que el cálculo del ingreso base de liquidación realizado por la entidad demandada, en la Resolución UGM 036836 de 6 de marzo de 2012, en cuanto al período de liquidación, al acudir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 por virtud de la transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procede la reliquidación pensional, teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicios.
No obstante, en relación con los factores a incluir en la liquidación, se advierte que por favorabilidad es más benéfico para la accionante el cálculo realizado por CAJANAL, hoy UGPP, ya que acudió a los factores devengados entre el 1 de junio de 2008 y el 30 de mayo de 2009, habiendo efectuado, en la Resolución UGM 036836 de 6 de marzo de 2012, los descuentos para pensión sobre aquellos no cotizados al sistema de pensiones NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996;
DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00094-01(0469-14) Actor: INÉS ILDERY BEDOYA GUTIÉRREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL |Radicado |: 17001-23-33-000-2013-00094-01 | |Número interno |: 0469-2014 | |Parte actora |: Inés Ildery Bedoya Gutiérrez | |Demandada |: Unidad Administrativa Especial de Gestión | | |Pensional | | |y Contribuciones Parafiscales de la Protección | | |Social- | | |UGPP | |Medio de Control |: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437| | | | | |de 2011 | |Tema |: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia | | |de | | |Unificación del 11 de junio de 2020[1]. – El IBL | | |del | | | inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de | | |1993 en | el régimen de transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones.
Decreto 546 de 1971 régimen de la Rama Judicial. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra la sentencia del 17 de octubre de 2013[2], proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones La señora Inés Ildery Bedoya Gutiérrez, mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - Resolución PAP 025547 de 12 de noviembre de 2010[3], que reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor, en cuantía de $1.182.412, a partir del 20 de diciembre de 2007, siempre y cuando acreditara el retiro del servicio. - Resolución UGM 036836 de 6 de marzo de 2012[4], que reliquidó la mesada pensional en la suma de $1.936.133, desde el 1 de junio de 2009. - Resolución UGM 051560 del 6 de julio de 2012[5], por medio del cual CAJANAL resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó que la UGPP le reliquide la pensión “en cuantía del 100% de todos los salarios y factores salariales recibidos durante el último año de prestación de servicios en la Fiscalía General de la Nación, esto es, entre el 1 de junio de 2008 y el 31 de mayo de 2009[6]”. Pidió que sobre las sumas que resulte adeudar el ente demandado, se hagan los ajustes de valor conforme al IPC, en atención a lo previsto en el canon 178 del CCA.
Además, se indexen los valores adeudados y se le cancelen los intereses moratorios causados. 2. Hechos Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[7]: La señora Bedoya Gutiérrez, laboró por más de 20 años al servicio de entidades oficiales (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) y cumplió 50 años de edad el 20 de diciembre de 2007.
Es beneficiaria del régimen de transición porque nació el 20 de diciembre de 1957, y para la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años y estaba vinculada a la Rama Judicial. Por ello, su régimen pensional está contenido en el Decreto 546 de 1971. La demandante devengó el salario más alto en el mes de junio de 2008, cuando se desempeñó como Asistente de Fiscal II ante los Jueces Penales del Circuito, en la suma de $4.721.161, según el certificado de salario y factores salariales expedido por la Fiscalía General de la Nación. Mediante Resolución PAP 025547 de 12 de noviembre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, le reconoció una pensión de vejez, efectiva a partir del 20 de diciembre de 2007, siempre y cuando acreditara el retiro del servicio, en monto de $1.182.412, equivalente al 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los 10 años conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por medio de la Resolución UGM 036836 de 6 de marzo de 2012, se reliquidó la pensión en cuantía de $1.936.133, efectiva a partir del 1 de junio de 2009, por retiro definitivo del servicio; incluyéndose además de la asignación básica mensual, la doceava parte de la bonificación por servicios prestados[8]. 3. Normas violadas y concepto de violación Se mencionan las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 29 y 53 Decreto 546 de 1971, artículo 6.
De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que la entidad demandada debió reconocerle la pensión con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, liquidándola sobre el 75% del salario más alto percibido en su último año de servicios, “incluido el 100% de todas las sumas que habitual y periódicamente recibió en el último año de servicios”. 2.
Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones[9]. Resaltó que la demandante tiene derecho al 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la Genérica. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal de instancia declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP “reliquidar y pagar la pensión de vejez de la señora Inés Ildery Bedoya Gutiérrez teniendo en cuenta como base de liquidación el 75% del salario más alto devengado por la demandante durante el último año de servicios, esto es, el devengado en el mes de junio de 2008 en el cual se desempeñó en encargo como Fiscal Seccional de Puerto Boyacá, de acuerdo con el artículo 6 del decreto 546 de 1971”[10].
Adujo que en el asunto no se discute si la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigor de dicha ley acreditaba más de 15 años de servicio, y más de 35 años, toda vez que nació el 20 de diciembre de 1957. Refirió que los actos acusados se fundamentaron en el Decreto 546 de 1971, pero sólo en lo relacionado con la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, en tanto el ingreso base de liquidación se estableció de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Precisó que es procedente tener en cuenta los factores salariales devengados en encargo por la actora, toda vez que el artículo 6 del decreto 546 no hizo diferencia si la liquidación incluía o no lo percibido para el empleo desempeñado temporalmente, de conformidad con lo normado en el artículo 37 del Decreto 1950 de 1973. Afirmó que actora ejerció como Asistente de Fiscal II y para el último año de servicios fue encargada como Fiscal Seccional de Puerto Boyacá, desde el 30 de abril de 2008 hasta el 24 de julio de 2009, devengando la suma de $4'721.161.
Concluyó que la asignación mensual más alta devengada por la demandante fue de $4'721.161, incluidos los factores recibidos de manera habitual y periódica como retribución de sus servicios. Condenó en costas a la parte vencida. 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la UGPP[11] solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando, para el efecto, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda al decir que “la demandante tiene derecho al 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada, devengada en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de junio de 2008 y el 30 de mayo de 2009”.
Resaltó que “el ingreso base de liquidación esta conformado por todos los factores a que la persona tenga derecho”. 5. Alegatos de conclusión segunda instancia La entidad demandada[12] reiteró los argumentos del recurso de apelación, insistiendo en que para la liquidación de las pensiones beneficiadas por la transición se debe tomar el ingreso base de liquidación contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[13].
La parte demandante guardó silencio. 6. Concepto del Ministerio Público[14] Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, la Procuradora Tercera delegada ante el Consejo de Estado, señaló que no hay duda alguna que la actora se encuentra inmersa en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicársele íntegramente el régimen anterior al que estaba afiliada, en este caso, el Decreto 546 de 1971, motivo por el cual se le aplican las normas del régimen especial que regula el asunto en particular; por ello los factores salariales no son los establecidos para el régimen general de las leyes 33 y 62 de 1985 o 100 de 1993, sino los establecidos para el régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público.
Mencionó que al confrontar los factores percibidos por la demandante con los tenidos en cuenta por la entidad demandada al momento del reconocimiento pensional, se observó que esta sólo tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, omitiendo incluir las primas de servicios, vacaciones y navidad.
Concluyó que la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada incluyendo como factores salariales las doceavas partes de las primas de vacaciones, navidad y servicios, a partir del 1 de abril de 1999. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la accionante, reconocida conforme con el Decreto Ley 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, considerando para tal fin los factores sobre los cuáles se realizaron cotizaciones al sistema pensional.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: (i) Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (ii) Caso concreto. 2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[15].
Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años si hombre, 35 años si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[16] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
“[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. […] 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”[17]. 2.3.
Caso concreto En el asunto bajo análisis, la accionante es beneficiaria del Decreto 546 de 1971, que regula las pensiones para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, el cual se le aplica por la transición dispuesta en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hechos sobre los que no hay discusión. Sin embargo, el actor solicitó la nulidad parcial de los actos administrativos que le reconocieron y liquidaron la mesada pensional, para que ésta sea liquidada con el ingreso base de liquidación del Decreto 546 de 1971, a saber, el 75 % de la asignación mensual más elevada del último año de servicios con todas las sumas que percibió habitual y periódicamente.
El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% de la asignación más elevada del último año de servicio, esto es, el devengado en el mes de junio de 2008 en el cual la actora se desempeñó como Fiscal Seccional de Puerto Boyacá (encargo). Inconforme con esta decisión, la UGPP solicita que se revoque el fallo de primera instancia, ya que la “demandante tiene derecho al 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada, devengada en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de junio de 2008 y el 30 de mayo de 2009”.
Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ni la aplicación de la normativa especial de la Rama Judicial (Decreto Ley 546 de 1971), cuyo artículo 6 dispone: “ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
Precisado esto, se señala que CAJANAL en la Resolución PAP 025547 de 12 de noviembre de 2010, le reconoció a la demandante una pensión de vejez con fundamento en el precitado artículo 6 del Decreto 546 de 1971, efectiva a partir del 20 de diciembre de 2007, siempre y cuando acreditara el retiro del servicio, en monto de $1.182.412,97, equivalente al 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo como único factor salarial la asignación básica mensual[18].
Mediante la Resolución UGM 036836 de 6 de marzo de 2012, la entidad accionada reliquidó la pensión desde el 1 de junio de 2009, por retiro definitivo del servicio, en cuantía de $1.936.133, teniendo en cuenta además de la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados[19]. A través de la Resolución UGM 051560 del 6 de julio de 2012, se confirmó lo decidido en la Resolución UGM 036836 de 6 de marzo de 2012, al resolverse el recurso de reposición[20].
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[21]. La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”.
Se colige entonces que la accionante como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1 del Decreto 610 de 1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 2460 de 2006; 1 del Decreto 3900 de 2008; y 1 del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” [22].
Por lo tanto, la accionante no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados; en la medida en que el IBL que se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[23], ya que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; lo que de contera implica el que los factores para liquidar la pensión solo pueden ser aquellos sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.
Acorde con el fallo de unificación del 11 de junio de 2020 la situación pensional de la demandante sería la siguiente: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/50 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de|años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la |servicio o número |(artículo 21 de la Ley |Artículo 6| |transición |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158 |Decreto | |pensional |cotizadas/20 años)|de 1994 y otras) |546/74 | |(Artículo 36|Artículo 6 Decreto| | | |de la Ley |546/71 | |Edad | |100 de 1993)| | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | | | | |Promedio de |Decreto | | |La actora a |50 años |20 años |los salarios |1158 de |75% | |la fecha de | | |o rentas |1994 y las| | |entrada en | | |sobre los |demás | | |vigor de la | | |cuales ha |normas que| | |Ley 100 de | | |cotizado el |crearon | | |1993 a nivel| | |afiliado |factores | | |nacional | | |durante los |salariales| | |contaba con | | |diez (10) |que hacen | | |más de 35 | | |años |parte del | | |años, pues | | |anteriores al|IBC. | | |nació el 20 | | |reconocimient| | | |de diciembre| | |o de la | | | |de 1957. | | |pensión. | | | | | | | | | | | | | |Al 1 de abril| | | | | | |de 1994 | | | | | | |(fecha de | | | | | | |entrada en | | | | | | |vigor del | | | | | | |Sistema | | | | | | |General de | | | | | | |Seguridad | | | | | | |Social en | | | | | | |Pensiones) le| | | | | | |faltaban más | | | | | | |de 10 años | | | | | | |para adquirir| | | | | | |su estatus | | | | | | |pensional | | | | |La demandante | | | |adquirió el | | | |estatus pensional | | | |el 20 de diciembre| | | |de 2007, al | | | |acreditar 50 años.| | En cuanto a los factores se observa: |Factores de salario - |De lo devengado por la|Factores salariales| |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL| |servidores públicos |último año de |que sirvieron de | |incorporados al |servicio[24]. |base para liquidar | |sistema general de | |la pensión de la | |pensiones – Decreto | |demandante[25] | |1158 de 1994 y demás | | | |normas aplicables a la| | | |Rama Judicial | | | |-La asignación básica |-Asignación básica |-Asignación básica | |mensual |-Bonificación |-Bonificación por | |-La bonificación por |servicios prestados |servicios | |servicios prestados |-Prima de servicios |-Prima de servicios| |-La prima técnica, |-Prima de navidad |-Prima de navidad | |cuando sea factor de |-Prima de | | |salario |productividad | | |-Las primas de |-Prima de vacaciones | | |antigüedad, | | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando | | | |sean factor de salario| | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | |-Prima de servicios | | | |(Leyes 4 de 1992 y 332| | | |de 1996 ) | | | |-Bonificación por | | | |compensación | | | |-Prima de | | | |productividad | | | |-Bonificación por | | | |actividad judicial | | | |-Bonificación judicial| | | | | |-Prima de | | | |productividad | | | |-Prima de | | | |vacaciones | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | Así las cosas, se precisa que el cálculo del ingreso base de liquidación realizado por la entidad demandada, en la Resolución UGM 036836 de 6 de marzo de 2012, en cuanto al período de liquidación, al acudir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 por virtud de la transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procede la reliquidación pensional, teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicios.
No obstante, en relación con los factores a incluir en la liquidación, se advierte que por favorabilidad es más benéfico para la accionante el cálculo realizado por CAJANAL, hoy UGPP, ya que acudió a los factores devengados entre el 1 de junio de 2008 y el 30 de mayo de 2009[26], habiendo efectuado, en la Resolución UGM 036836 de 6 de marzo de 2012, los descuentos para pensión sobre aquellos no cotizados al sistema de pensiones[27].
Hechas las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia del Tribunal Administrativo del Caldas que accedió a la reliquidación de la pensión de la accionante, y en su lugar, se negará la nulidad de los actos administrativos acusados. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. DECISIÓN Como corolario de lo anterior se tiene que los actos administrativos demandados mantendrán incólume su presunción de legalidad, como quiera que para efectos de la liquidación de la pensión de la demandante, la extinta CAJANAL, hoy UGGP, aplicó los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el régimen de transición en el que se encontraba inmersa, situación que imposibilitaba legalmente tener para tal propósito la asignación más elevada del último año de servicios.
No obstante, en la medida en que la entidad de previsión social tuvo en cuenta los factores devengados entre el 1 de junio de 2008 y 30 de mayo de 2009, realizando los correspondientes descuentos de cotización con destino al sistema pensional, para efectos de la correspondiente liquidación de la pensión, y que esta fórmula resulta ser más favorable para la demandante, la Sala revocará la decisión de instancia, para en su lugar negar la pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida, el 17 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a la pretensión de reliquidación de la pensión. SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Sin condena en costas en las dos instancias.
CUARTO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [2] Folio 152 a 161 [3] Folio 48 a 53 [4] Folio 38 a 46 [5] Folio 55 a 58 [6] Folio 5 [7] Folios 228-244 [8] Folio 41 [9] Folios 288-297 [10] Folio 152 a 161 [11] Folio 168 [12] [13] Folios 385-394 [14] [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [16] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [17] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01 [18] Folio 48 a 54 [19] Folios 11-13 [20] Folio 55 a 58 [21] [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [23]
ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. [24] Folio 75 [25] Folio 40 [26] Fecha del retiro del servicio [27] Folios 15-22