SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN – Se abstiene de resolverlo al existir solicitud de nulidad originada en la sentencia sin decidir Sería del caso decidir sobre la procedencia de los recursos de apelación presentados frente al fallo de 14 de mayo de 2021; sin embargo, se advierte que antes de tomar una decisión al respecto, existe una solicitud de nulidad originada en la sentencia presentada el 20 de mayo de 2021, que aún no se ha resuelto, que de prosperar haría que carecerían de objeto las mencionadas impugnaciones.
(…). La norma anteriormente citada [artículo 285 del Código General del Proceso] prescribe en el contexto de la aclaración de una sentencia, que el fallo no es revocable ni reformable, pues solo podrá ser aclarado cuando se presenten motivos de duda en conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva de la providencia, no obstante, la mencionada disposición no se ocupa de regular cómo proceder en el caso de presentarse una nulidad originada en la sentencia, de allí que a partir de la misma resulta incorrecto que el Tribunal Administrativo de Caldas de entrada haya concluido que no tenía competencia para resolver dicha solicitud y eventualmente adoptar las medidas pertinentes para sanear el proceso, en especial, cuando se afirma que el supuesto vicio le es imputable.
(…). Además, el artículo 294, inciso 2 de la Ley 1437 de 2011 señala que será el juez o magistrado ponente de la decisión quien rechazará por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en una causal distinta a las dispuestas en la misma disposición, que es especial para el proceso de nulidad electoral. Por lo anterior, se infiere que la ley de manera clara previó la posibilidad de presentar solicitudes de nulidad contra los fallos, sin excluir los que se hubieren proferido en primera instancia. Sobre la oportunidad para realizar tal petición [solicitud de nulidad originada en la sentencia], la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que es el término de ejecutoria de la sentencia que contiene el presunto vicio, lo que a su vez posibilita que el juez que la dictó analice de fondo la petición y de ser procedente adopte las medidas pertinentes para sanear el proceso y por consiguiente, permitir que continúe con todas las garantías que permitan proferir una decisión definitiva con respeto de los derechos de los sujetos procesales.
Bajo ese entendido, si la solicitud de nulidad de un fallo de primera instancia se presentó en el término de ejecutoria y el superior funcional no ha asumido conocimiento del asunto mediante la admisión de una eventual apelación, es el a quo el llamado a resolver tal petición, pues de un lado, aún no está firme la sentencia que dictó, y de otro, le corresponde remitir la controversia al ad quem habiendo procurado que el proceso se encuentre completamente saneado y no con asuntos pendientes, en especial, cuando se relacionan con eventuales irregularidades que le son imputables y tiene la oportunidad de corregir antes de que la controversia sea asumida por el juez de segunda instancia, porque si la nulidad afectare la existencia del fallo, carecería de objeto analizar en cuanto a su concesión y admisión los recursos de alzada que se hubieren presentado contra éste.
(…). En el presente caso, el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia vencía el 27 de mayo de 2021 (teniendo en cuenta que fue notificada el 18 de mayo de 2021 y que el plazo para apelarla es de 5 días según el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011) y el señor [quien espera constituirse en tercero interviniente] elevó la solicitud de nulidad el 20 de mayo de la anualidad que trascurre.Así las cosas, no cabe duda que la solicitud de nulidad se propuso de forma oportuna, tal y como consta en la actuación 93 del sistema de SAMAI, por lo que el Tribunal tiene la competencia para resolver dicha petición; en especial, cuando en el asunto de la referencia no se han admitido los recursos de apelación contra la sentencia del 14 de mayo de 2021.
Por lo anterior, deberá devolverse inmediatamente el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para que resuelva de manera definitiva la solicitud de nulidad originada en la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre casos en los que se han resuelto peticiones de nulidad contra sus fallos cuando se han presentado en el término de ejecutoria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de marzo de 2021, M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 05001-23-33-000-2019-03315-01.
En cuanto a peticiones en igual sentido que fueron presentadas dentro del término de ejecutoria y que fueron devueltas a los tribunales antes de analizar si resultan procedente o no admitir los recursos de apelación contra el respectivo fallo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 10 de junio de 2021, M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 11001-03-28-000- 2020-00034-00.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 292 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00054-01 Actor: ANDRES FELIPE HENAO HERRERA Y OTROS Demandado: FERNANDO ARCILA CASTELLANOS - PERSONERO DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, PERÍODO 2020-2024 Referencia: NULIDAD ELECTORAL- Solicitud de nulidad de la sentencia. AUTO DEVUELVE EXPEDIENTE PARA RESOLVER NULIDAD.
Sería del caso decidir sobre la procedencia de los recursos de apelación presentados frente al fallo de 14 de mayo de 2021; sin embargo, se advierte que antes de tomar una decisión al respecto, existe una solicitud de nulidad originada en la sentencia presentada el 20 de mayo de 2021, que aún no se ha resuelto, que de prosperar haría que carecerían de objeto las mencionadas impugnaciones.
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Catalina Gómez Duque, Lina Clemencia Duque Sánchez, Marlén Escudero Torres y Andrés Felipe Henao Herrera, en calidad de procuradores 70, 179, 180 y 181 Judiciales I para asuntos administrativos de Manizales, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor Fernando Arcila Castellanos, como personero de Manizales -Caldas-, período 2020-2024. 2.
Mediante auto de 27 de febrero de 2020, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y dispuso su notificación al Concejo Municipal de Manizales, al alcalde de la misma ciudad y al demandado personero electo, Fernando Arcila Castellanos. 3. Luego por medio de la providencia del 3 de septiembre de 2021, la Sala decidió vincular a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, al proceso de la referencia. 4.
El 16 de septiembre de 2020[1], antes de resolverse las excepciones propuestas dentro del proceso, la Junta de Acción Comunal Barrio La Cumbre, a través de su representante, el señor Enrique Arbeláez Mutis, y su vicepresidenta, la señora Blanca Libia Valencia Bermúdez, presentaron una solicitud mediante la cual apoyaron al señor Arcila Castellanos en su gestión como personero. 5.
Mediante sentencia del 14 de mayo de 2021[2], la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad del acto de elección del señor Arcila Castellanos, como personero del municipio de Manizales, por cuanto consideró que la etapa de las entrevistas de los aspirantes al cargo de personero no se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia SU – 613 de 2002 de la Corte Constitucional, toda vez que no se expusieron las razones de las diferencias en la asignación de los puntajes de cada entrevistado. 6.
Contra la sentencia que accedió a las pretensiones, los coadyuvantes del demandado interpusieron y sustentaron el recurso de apelación en escrito radicado ante el Tribunal de primera instancia, el 25 de mayo de 2021. Del mismo modo, el demandado y el Concejo municipal de Manizales presentaron apelación el 26 de mayo del mismo año. 7. En escrito radicado el 20 de mayo de 2021[3], el señor Enrique Arbeláez Mutis presentó solicitud de nulidad originada en la sentencia, conforme lo establece el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, alegando que radicó junto con la señora Blanca Libia Valencia Bermúdez, en calidad de presidente y vicepresidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio Minitas, un memorial el 16 de septiembre de 2020, con el fin de constituirse como terceros intervinientes en el proceso, no obstante, señaló que el fallo fue proferido y nunca se realizó algún pronunciamiento frente a dicha petición. De igual manera, expresó que su no vinculación causó que no pudiese intervenir en la etapa de alegatos de conclusión cercenando su derecho de adquirir la calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. 8.
Mediante auto del 1 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por los coadyuvantes, el demandado y el Concejo Municipal de Manizales, por otro lado, frente a la solicitud de nulidad formulada por el señor Arbeláez Mutis advirtió que las causales de nulidad originadas en la sentencia deben alegarse ante el superior jerárquico, teniendo en cuenta que como juez de primera instancia perdió competencia para pronunciarse sobre este tipo de solicitudes al haber proferido el fallo, razón por la cual la remitió a esta Corporación para que la resolviera.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 9. En virtud de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde al magistrado ponente establecer quién es el competente para resolver a instancia del proceso, la solicitud de nulidad contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.2.
Caso concreto 10. Sería del caso decidir sobre la procedencia de los recursos de apelación presentados frente al fallo de 14 de mayo de 2021; sin embargo, se advierte que antes de tomar una decisión al respecto, existe una solicitud de nulidad originada en la sentencia presentada el 20 de mayo de 2021, que aún no se ha resuelto, que de prosperar haría que carecerían de objeto las mencionadas impugnaciones. 11.
El Tribunal Administrativo de Caldas remitió tal petición al Consejo de Estado, sustentándose en el artículo 285 del Código General del Proceso[4], indicando que el fallo no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, motivo por el cual al haber dictado sentencia perdió competencia para resolver dicha solicitud. Del mismo modo, señaló que en la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha establecido que las normas relacionadas con la nulidad de autos y sentencias no rigen para decisiones dictadas en procesos de primera instancia, por cuanto deberán alegarse ante el superior a través de recurso de apelación o mediante sugerencia al juez de segunda instancia[5]. 12.
La norma anteriormente citada prescribe en el contexto de la aclaración de una sentencia, que el fallo no es revocable ni reformable, pues solo podrá ser aclarado cuando se presenten motivos de duda en conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva de la providencia, no obstante, la mencionada disposición no se ocupa de regular cómo proceder en el caso de presentarse una nulidad originada en la sentencia, de allí que a partir de la misma resulta incorrecto que el Tribunal Administrativo de Caldas de entrada haya concluido que no tenía competencia para resolver dicha solicitud y eventualmente adoptar las medidas pertinentes para sanear el proceso, en especial, cuando se afirma que el supuesto vicio le es imputable. 13.
En el trámite de la referencia el señor Enrique Arbeláez Mutis presentó petición de nulidad, alegando que en el trámite del proceso electoral radicó junto con la señora Blanca Libia Valencia Bermúdez, en calidad de presidente y vicepresidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio Minitas, un memorial el 16 de septiembre de 2020, en el cual exponía su apoyo a la gestión del demandado con el fin de constituirse como terceros intervinientes en el proceso, que presuntamente fue desconocido por el a quo, por lo que no tuvieron la oportunidad de alegar de conclusión y ser considerados al momento de dictarse el fallo de primera instancia. 14.
Conforme con lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso[6], las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. Además, el artículo 294, inciso 2 de la Ley 1437 de 2011 señala que será el juez o magistrado ponente de la decisión quien rechazará por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en una causal distinta a las dispuestas en la misma disposición, que es especial para el proceso de nulidad electoral.
Por lo anterior, se infiere que la ley de manera clara previó la posibilidad de presentar solicitudes de nulidad contra los fallos, sin excluir los que se hubieren proferidos en primera instancia. 15. Sobre la oportunidad para realizar tal petición, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que es el término de ejecutoria de la sentencia que contiene el presunto vicio, lo que a su vez posibilita que el juez que la dictó analice de fondo la petición y de ser procedente adopte las medidas pertinentes para sanear el proceso y por consiguiente, permitir que continúe con todas las garantías que permitan proferir una decisión definitiva con respeto de los derechos de los sujetos procesales. 16.
Bajo ese entendido, si la solicitud de nulidad de un fallo de primera instancia se presentó en el término de ejecutoria y el superior funcional no ha asumido conocimiento del asunto mediante la admisión de una eventual apelación, es el a quo el llamado a resolver tal petición, pues de un lado, aún no está firme la sentencia que dictó, y de otro, le corresponde remitir la controversia al ad quem habiendo procurado que el proceso se encuentre completamente saneado y no con asuntos pendientes, en especial, cuando se relacionan con eventuales irregularidades que le son imputables y tiene la oportunidad de corregir antes de que la controversia sea asumida por el juez de segunda instancia, porque si la nulidad afectare la existencia del fallo, carecería de objeto analizar en cuanto a su concesión y admisión los recursos de alzada que se hubieren presentado contra éste. 17.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sección Quinta de Consejo de Estado ha resuelto peticiones de nulidad contra sus fallos cuando se han presentado en el término de ejecutoria[7], y también devuelto tales peticiones cuando fueron elevadas respecto de sentencias de primera instancia en el mencionado término, a fin de que sean resueltas por los correspondientes tribunales antes de analizar si resultan procedente o no admitir los recursos de apelación contra el respectivo fallo[8]. 18.
En el presente caso, el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia vencía el 27 de mayo de 2021 (teniendo en cuenta que fue notificada el 18 de mayo de 2021[9] y que el plazo para apelarla es de 5 días según el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011) y el señor Arbeláez Mutis elevó la solicitud de nulidad el 20 de mayo de la anualidad que trascurre. 19.
Así las cosas, no cabe duda que la solicitud de nulidad se propuso de forma oportuna, tal y como consta en la actuación 93 del sistema de SAMAI, por lo que el Tribunal tiene la competencia para resolver dicha petición[10]; en especial, cuando en el asunto de la referencia no se han admitido los recursos de apelación contra la sentencia del 14 de mayo de 2021. 20.
Por lo anterior, deberá devolverse inmediatamente el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para que resuelva de manera definitiva la solicitud de nulidad originada en la sentencia del 14 de mayo de 2021, presentada por el señor Enrique Arbeláez Mutis. 21. Finalmente, se advierte que frente a la sentencia de primera instancia dictada por Tribunal Administrativo de Caldas, la parte demandada, sus coadyuvantes y el Concejo de Manizales interpusieron recurso de apelación, cuya admisibilidad será analizada en caso tal de que no prospere la aludida petición de nulidad.
Por todo lo anteriormente expuesto, el despacho
RESUELVE
DEVOLVER inmediatamente el asunto al Tribunal de origen para que resuelva de manera urgente la petición de nulidad originada en la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Documento: 46_EDPRONUNCIAM, Índice 46 expediente digital aplicativo SAMAI [2] Documento: 76_ED074SENTENCIA, Índice 76 Y 77 expediente digital aplicativo SAMAI [3] Documento: 93_ED90FORMULACIO, Índice 93 expediente digital aplicativo SAMAI. [4]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [5] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 13 de febrero de 2013.
Rad. 2500 23 26 000 1999 00002 04 (AG) [6]
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de marzo de 2021, rad. 05001-23-33-000-2019-03315-01, Magistrado Ponente: Roció Araujo Oñate. [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 10 de junio de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00034-00 Magistrado Ponente: Roció Araujo Oñate. [9] La sentencia de primera instancia se entiende notificada a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos correspondientes, Conforme al numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 10 de junio de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00034-00 Magistrado Ponente: Roció Araujo Oñate.