NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / Su designación se realiza previo concurso público de méritos / CONVOCATORIA AL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL – Es la norma reguladora del concurso con efectos vinculantes y obligatorios para la administración, los participantes y las entidades que apoyan el concurso / CONVOCATORIA AL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL – Su modificación solo procede en casos excepcionales El artículo 313 de la Constitución Política, dispuso que: “Corresponde a los concejos: (…) 8.
Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.” El artículo 170 de la Ley 136 de 1994, en relación con la elección de los personeros dispone: “Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos (…).”Por su parte, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, señala que el personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el Concejo municipal o distrital.
La referida norma precisa que los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. (…). De acuerdo con esta disposición, la convocatoria es la norma reguladora del concurso con efectos vinculantes y obligatorios para la administración, los participantes y las entidades que se contraten para el apoyo en la implementación, desarrollo y ejecución del concurso.
Al respecto esta Sección ha dicho es tan importante que su efecto obligatorio y vinculante conlleva a su respeto y observancia, al punto que si no se emplean los mecanismos de modificación, adición o supresión legales y legítimos puede dar lugar a la nulidad de la elección que se ha efectuado con fundamento en la convocatoria de que se trate.
(…). Así las cosas, esta Corporación ha explicado que la convocatoria es el marco jurídico de obligatorio acatamiento, por lo que su modificación solo procede en casos excepcionales. ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – El concejo municipal de Medellín avaló a la Universidad Pontificia Bolivariana para que definiera las condiciones en que se efectuaría la prueba escrita / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Inexistencia de irregularidad por el hecho de que primero se realizara la prueba de conocimientos y luego la de aptitudes laborales / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – La realización de las pruebas en 2 sesiones el mismo día pero no de forma simultánea no implica que se trató de jornadas diferentes En el recurso de apelación, el demandante explicó que en el proceso de selección para elegir al personero municipal de Medellín, se incurrió en una irregularidad que se materializa en la transgresión del principio de legalidad, puesto que la UPB cambió indebidamente las reglas puntuales y sustantivas establecidas en la convocatoria, en perjuicio de los participantes del concurso.
Dijo que en este caso la UPB desconoció la convocatoria al haber proferido los cuadros técnicos que pretenden justificar el tiempo de las pruebas, así como la comunicación de 27 de noviembre de 2019 y el documento llamado “protocolo” del 28 de noviembre de 2019, por medio de los cuales se consumó la indebida intervención del operador, sobre las reglas del concurso.
(…). [A]l revisar la Resolución MD- 20191030000416 del 1 de noviembre de 2019, se encuentra que si bien en el artículo 27 de en los literales a) y c) se consagró que las dos pruebas escritas se realizarían simultáneamente en la misma fecha y que los avisos, instructivos o citaciones a la aplicación de las pruebas escritas contendrían las condiciones para su desarrollo, lo cierto es que en ese documento no se contempló el tiempo de duración del examen ni el número de preguntas para cada una de las pruebas, pues correspondía al operador, esto es, a la Universidad Pontifica Bolivariana disponer de la metodología para materializar el objeto del contrato No. 4600083487 de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Sobre el particular, se resalta que de acuerdo con el literal c) del mencionado artículo 27 de la resolución del 1 de noviembre de 2019, el concejo municipal de Medellín avaló que fuera la universidad quien definiera las condiciones para que se efectuara la prueba escrita con base en las instrucciones que para tal efecto dispusiera, las cuales debían ser puestas en conocimiento de todos aspirantes al concurso de méritos de forma oportuna pues su contenido hace parte integral de la convocatoria misma.
Así las cosas, la UPB en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales y apoyo logístico para el desarrollo del concurso de méritos dictó el protocolo del 28 de noviembre de 2019 en el que definió estas condiciones y estableció que en una misma jornada se harían dos sesiones: la primera de 8:00 a.m. a 10:00 a. m. para la prueba de conocimientos (noventa preguntas), con un receso de treinta minutos y la segunda, de 10:30 a. m. a 12:30 p. m., para la prueba de competencias laborales (veinte preguntas).
En este sentido, se advierte que cuando la convocatoria estipuló dos pruebas escritas para llevarse a cabo de forma simultánea no significa que las mismas fueran desarrolladas al mismo tiempo, pues ello escapa de la lógica y capacidad humana, sino que debían realizarse en un mismo día y en una sola sesión, esto es, debía hacerse una primero y la otra después sin que se definiera previamente en la convocatoria su orden.
Esta precisión cobra importancia porque la convocatoria habló de una sola sesión, sin embargo, en el protocolo expedido por la UPB se dividió la jornada del 28 de noviembre de 2019 en dos sesiones con un receso de treinta minutos para que primero se desarrollara, en los términos del artículo 22 de la Resolución MD- 20191030000416 del 1 de noviembre de 2019, la prueba de conocimientos que permitía evaluar el dominio de saberes básicos y específicos por parte de los candidatos que además tenía carácter eliminatorio y luego, la de competencias laborales que tenía por finalidad precisar y detallar lo que debe estar en capacidad de hacer el empleado para ejercer el cargo público, es esto, la relación entre el saber y la capacidad de dichos conocimientos.
Lo anterior, quiere decir que el receso fue el que ocasionó una división entre una prueba y otra, de manera que si bien ese receso no estaba contemplado en la convocatoria, y podría pensarse que el mismo rompió la única sesión de la que se habla en la convocatoria, esto no puede llevar a concluir que se trató de jornadas diferentes pues ambas pruebas fueron evacuadas en la misma fecha contemplada en el cronograma, en otras palabras, si ese descanso no se hubiera otorgado, la sesión habría tenido una continuidad sin interrupción respetando las condiciones que definió la universidad en tanto al tiempo y número de preguntas que planteó para cada cuadernillo, como parte de las competencias que tenía a su cargo dado que fueron aspectos no regulados en la convocatoria.
De otra parte, esta Sala no encuentra irregularidad alguna en que primero se haya realizado la prueba de conocimientos y después la de aptitudes laborales, puesto que es innegable que la institución académica, en cumplimiento del objeto contractual, como institución educativa especializada para efectuar este tipo de concursos, era la llamada a definir con una estructura técnica, el tiempo estimado para que se diera respuesta a cada prueba, de acuerdo con los niveles de complejidad de las preguntas, así como el orden en el que se llevaría a cabo, pues se reitera, la convocatoria guardó silencio en ese sentido y se le dio vía libre a la universidad.
Así las cosas, la universidad estableció que el tiempo adecuado, según los niveles de dificultad, era: (i) 2 horas para responder las 90 preguntas de conocimientos, y (ii) 2 horas para responder las 20 preguntas de competencias laborales. En este contexto, lo que dicha institución debió establecer en el protocolo, era que primero se realizaría la prueba de conocimientos, en un horario de 8 a 10 de la mañana, y de manera seguida, en un horario de 10 a 12 del día, la de aptitudes laborales, sin establecer ningún receso, así como permitir, que los concursantes que terminaran antes la prueba de conocimientos, pudieran comenzar inmediatamente la de competencias laborales.
Ahora, si en gracia de discusión se contemplara la posibilidad que ambas pruebas fueran entregadas al mismo tiempo, para que fueran desarrolladas “simultáneamente” y que los aspirantes escogieran la manera de contestarlas según su arbitrio, dentro de las 4 horas, debe decirse que esta afirmación no acredita por sí sola la incidencia en que esta metodología podría variar los resultados finales.
Lo anterior, toda vez que si bien se puede pensar que el tiempo para responder las preguntas puede tener una variación en cuanto 4 horas para responder 120 preguntas arroja un promedio de 2 minutos para analizar cada una, y 90 preguntas en dos 2 horas, da un resultado de un minuto y treinta y tres segundos, lo cierto es que la universidad contempló un tiempo de 2 horas con base en los diferentes niveles de complejidad de las preguntas, razón por la que estimó que era un tiempo suficiente para responder las 90 preguntas de conocimientos.
Así, en el informe técnico de aplicación y resultado de las pruebas de conocimiento aportado por la universidad, el cual forma parte de los antecedentes administrativos de este proceso, se indicó que se realizaron: 29 preguntas de dificultad mayor con un porcentaje del 32.2%, 31 con dificultad media correspondiente al 34.44% y 30 con dificultad baja que corresponden al 33% del examen, situación que demuestra que la mayor cantidad de preguntas, esto es, un número de 61 tuvieron dificultad media y baja lo que evidencia que el tiempo dado por la universidad era suficiente para abordar todo el contenido del examen.
Ahora, si bien es cierto que solo el demandado obtuvo más de 80 puntos en el examen (81.43), al verificar los resultados de los demás concursantes, se advierte que solo 6 personas consiguieron más de 70 puntos, y el que siguió al demandado obtuvo 73,68, lo que demuestra que se presentó un margen con una diferencia significativa. De manera que como se trataba de una prueba de conocimientos, no se puede deducir que al dar un minuto más de tiempo por cada pregunta, los concursantes de repente iban a saber las respuestas y aprobarlas.
CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Aunque varió una parte de la metodología ello no implicó un cambio sustancial en la convocatoria / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó que se hubiera impedido que los participantes mostraran el nivel real de sus conocimientos y capacidades [P]ara la Sala los requisitos y condiciones previstos en el protocolo contemplaron una dinámica que si bien varió una parte de la metodología en cuanto consagró un receso, ello no implicó un cambio en las reglas sustanciales de la convocatoria, pues se repite, en una misma fecha se evacuaron los cuestionarios de las dos pruebas bajo los criterios de tiempo y número de preguntas que fueron designados por la UPB avalados bajo el método Alfa Cronbach con un 0.758 de confiabilidad de la prueba.
En este punto se recuerda que la carga de la prueba recae en la parte demandante, motivo por el cual para desestimar el referido método debió probar con un medio de convicción técnico, las presuntas fallas estructurales que lograran acreditar que el examen no cumplió con su finalidad pues de los informes rendidos se observa que el tiempo destinado a cada pregunta fue evaluado por pares académicos bajo la correcta formulación de preguntas.
Así las cosas, esta Sala no evidencia vulneración alguna al artículo 125 de la Constitución, puesto que no quedó demostrado dentro del expediente que se hubiera impedido que los participantes mostraran el nivel real de sus conocimientos y capacidades, sino que por el contrario, la universidad aportó los documentos en lo que probó que el término de 2 horas para responder las 90 preguntas de conocimientos, era suficiente.
CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Con el protocolo expedido por la universidad no se vulneraron los principios alegados / NULIDAD ELECTORAL – Ninguno de los cargos presentados en el recurso de apelación está llamado a prosperar [S]e procederá a establecer si con lo dispuesto en el protocolo por parte de la UPB se desconocieron los principios mencionados en el recurso de apelación. - En cuanto a la buena fe y la confianza legítima, en sentir del demandante fueron vulnerados porque los aspirantes aceptaron y cumplieron cabalmente y de buena fe las reglas del concurso, debe decirse que no se advierte vulneración puesto que como se dijo, la implementación del receso, así como que las cartillas de las pruebas no se hubieran dado al mismo tiempo, no conllevan per se, que los resultados hubieran sido diferentes.
Además, en este punto se insiste en que la universidad tenía la facultad de hacer la estructura técnica de las pruebas, como le pareciera mejor, puesto que ese aspecto no fue regulado en la convocatoria. - Objetividad, porque las actividades del operador debían ceñirse al cumplimiento del reglamento y la modificación de las normas del concurso solo podía realizarlas el órgano facultado para ellos, debe decirse que tampoco se advierte tal vulneración, puesto que como se dijo, la universidad solo desconoció lo relacionado a la implementación de un receso, puesto que la forma en la que se iba a realizar el examen era de su competencia, de acuerdo con el objeto contractual que suscribió con el concejo. - Publicidad y participación, ya que el operador omitió comunicar oportunamente a los concursantes y a la ciudadanía, los cambios que se proponía realizar, y solo hasta el 28 de noviembre de 2019, se publicó en la web el documento que se denomina protocolo, en el cual daba a conocer la alteración de las reglas a los afectados, impidiendo el ejercicio del derecho a la reclamación, peticiones o quejas ante el concejo de la ciudad, ya que en el cronograma no se dispusieron canales ni espacios explícitos para ese tipo de participación. No se encuentra vulneración alguna a este principio, puesto que como se estableció en la convocatoria, tanto la lista de admitidos como la citación para la realización de las pruebas debía publicarse el 27 de noviembre de 2019, tal como se hizo en este caso.
Ahora bien, es claro que como la citación se hizo el 27 de noviembre, al día siguiente la universidad profirió el protocolo, estableciendo las reglas para la debida realización de las pruebas, situación que en nada es vulneradora de la convocatoria tal como se dijo en precedencia. En cuanto a la oportunidad para presentar reclamaciones, debe decirse que en el cronograma se establecieron las siguientes oportunidades: 25 de noviembre de 2019 para presentar las reclamaciones a la lista de admitidos y no admitidos. 3 de diciembre de 2019 para presentar reclamaciones relacionadas con las pruebas de conocimientos. 6 de diciembre de 2019 para presentar reclamaciones a los resultados de las pruebas de competencias laborales.
Así las cosas, los días 3 y 6 de diciembre de 2019 los concursantes tuvieron la oportunidad de presentar todas las reclamaciones relacionadas con las pruebas de conocimientos y de competencias laborales, por lo que no le asiste razón la recurrente cuando afirma que el concurso careció de tal oportunidad. - Transparencia y de imparcialidad, pues las acciones efectuadas por el operador enturbiaron el proceso de selección, viciando sus principales contenidos de manera insubsanable, evidenciado de manera probable un interés en los resultados del concurso.
De lo dicho con antelación es claro que estos principios tampoco fueron vulnerados puesto que el demandante no demostró que la realización del receso o la forma como fueron entregados los exámenes tuvieran una finalidad diferente a la que de escoger al mejor candidato. Por lo expuesto, esta Sala encuentra que ninguno de los cargos presentados en el recurso de apelación están llamados a prosperar y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligatoriedad de la convocatoria en el concurso de méritos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicación 05001-23-33-000-2020-00495-01;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28- 000-2014-00128-00. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 8 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 170 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.27.1 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.27.2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02462-02 Actor: ÁLVARO BAENA GIL Demandado: WILLIAM YEFFER VIVAS LLOREDA – PERSONERO DE MEDELLÍN Referencia: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la nulidad del acto de elección del señor William Yeffer Vivas como personero municipal de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Álvaro Baena Gil, solicitó: “Se DECLARE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN del Personero Municipal de Medellín, Señor WILLIAM YEFFER VIVAS LLOREDA, en razón a la infracción de normas legales, los vicios e irregularidades que afectaron el proceso de ejecución de la Resolución No. MD- 20191030000416 de noviembre 1 de 2019, mediante la cual se realizó la CONVOCATORIA PÚBLICA No. 003 de 2019, implementada por el Concejo Municipal de Medellín a través del operador contratado Universidad Pontificia Bolivariana (UPB) para llevar a cabo el Concurso de Méritos dirigido a proveer la lista de elegibles para el cargo de personero del municipio de Medellín para el periodo 2020-2024, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 1551 de 2012, el decreto 1083 de 2015, la Resolución No. MD-20191030000416 de 2019 expedida por la Mesa Directiva del Concejo municipal de Medellín, el contrato No. 4600083487 de 2019 y demás normas que rigen la materia.” 2.
Hechos Relató que de acuerdo con las atribuciones constitucionales y legales corresponde al Concejo de Medellín la selección, elección y posesión del personero municipal, razón por la cual dictó la Resolución No. MD- 20191030000416 del 1° de noviembre de 2019 “Por la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Medellín para el período constitucional 2020-2024”.
Sostuvo que en este acto administrativo, se incluyó la convocatoria No. 003 de 2019 y el cronograma[1] de actividades en los que se establecieron las reglas y etapas del proceso que debía llevar a cabo la Universidad Pontificia Bolivariana -UPB-, contratada para implementar el concurso público de méritos mediante contrato No. 4600083487 del 28 de octubre de 2019 cuyo objeto es “prestación de servicios profesionales de asesoría técnica y jurídica y apoyo logístico para la conformación de la lista de elegibles para el cargo de Personero del Municipio de Medellín, para el periodo constitucional marzo 1 de 2020 – febrero 29 de 2024…”.
Adujo que este establecimiento de educación superior carece de autorización expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil para adelantar este tipo de trámites, de manera que desde el inicio se advertía un vicio en el desarrollo del objeto contractual por incumplimiento a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004. Añadió que en la referida resolución, se dispuso que las pruebas de conocimientos y competencias laborares se realizarían simultáneamente en un mismo día y en una sola sesión que iniciaría a las 7:30 a.m., en el lugar señalado por la universidad cuando se publicara la lista de admitidos.
No obstante, refirió que esto sólo ocurrió el 27 de noviembre de 2019 y en el mismo documento donde publicó la lista definitiva de admitidos, a alta horas de la noche, informó por la página web que las pruebas de conocimientos se realizarían al día siguiente, esto es, 28 de noviembre de 2019 a partir de las 08:00 a.m., de manera que los concursantes tenían que presentarse a las 07:30 a.m. en el Bloque número 7, de la Escuela de Ciencias Sociales, ubicado en la sede de la UPB, Campus Laureles, en Medellín. Indicó que el operador del concurso modificó la hora de inicio de la sesión y guardo silencio sobre su propósito de romper la unidad de la jornada al dividir el examen en dos sesiones.
Tampoco reveló el tiempo asignado a cada una de las pruebas ni el tiempo disponible para absolver cada una de las preguntas su tipo, peso porcentual y grado de complejidad, sin embargo, dijo que la UPB señaló que los aspirantes que tuvieran inconformidades o inquietudes podían enviarlas al correo electrónico: personeromedellin@upb.edu.co, pero ninguno de los concursantes lo hizo, pues nadie puede expresar desacuerdo sobre lo que no conoce.
Agregó que el día de la prueba sin tener en cuenta las reglas del concurso, la UPB determinó a través de su equipo técnico, de forma sorpresiva y arbitraria en comunicación publicada en la página web, que se realizarían dos sesiones diferentes, independientes y separadas por un espacio temporal de media hora. En la primera, se haría la prueba de conocimientos y en la segunda, se realizaría la prueba de competencias laborales y dispuso sin explicación alguna que cada sesión tendría una duración de dos horas sin especificar ejes temáticos.
Expuso que la primera sesión se inició a las 08:00 a.m. y conforme a las instrucciones recibidas por los delegados de la universidad, denominados “líder de salón” y “líderes de la jornada”, tuvo una duración improrrogable de dos horas, es decir, terminó a las 10:00 a.m., hora en que los encargados procedieron a recoger el cuestionario y la hoja de respuestas firmada por cada concursante, sin permitir prolongación del tiempo con el argumento que cumplían instrucciones precisas.
Luego, solicitaron a los participantes que desocuparan los salones y regresaran en media hora para la segunda sesión y se negaron a responder cualquier pregunta acerca del examen y las circunstancias de su práctica. Comentó que el tiempo destinado para la prueba de conocimientos resultó insuficiente porque las dos horas corresponden a ciento veinte minutos y si a ello se le restan tres minutos que duraron las palabras de apertura, la entrega de plásticos, revisión del cuadernillo de preguntas y hojas de respuesta más la firma, quedaban disponibles ciento veintisiete minutos para analizar noventa preguntas, lo que quiere decir que se contó con un minuto y tres décimas para cada pregunta.
Precisó que a las 10:35 a.m. inició la prueba de competencias laborales que consistió en veinte preguntas, lo que permite establecer un tiempo de seis minutos por pregunta, pero estas fueron contestadas por los concursantes en la primera hora del tiempo fijado, pues eran sencillas y con bajo grado de complejidad dado que se trataba de un enunciado y escoger entre cuatro opciones frente a situaciones hipotéticas y, por tanto, sobró un tiempo importante que debió destinarse a la prueba de conocimientos.
Aseguró que la UPB modificó de forma unilateral y extralimitándose en sus funciones en perjuicio de los aspirantes las condiciones y reglas previstas para el concurso en la Resolución MD-20191030000416[2] del 1 de noviembre de 2019, dado que en esta se definió de manera clara y taxativa que las pruebas se realizarían de manera simultánea en una misma, sola y única sesión, que comenzaría a las 07:30 a.m. Relató que 12 de noviembre de 2019 la Mesa Directiva del Concejo Municipal mediante Resolución No. MD-20191030000436 modificó[3] parcialmente el reglamento determinado en la convocatoria en los siguientes aspectos: “i) precisó que la fecha de publicación preliminar de la prueba de conocimientos sería el 29 de noviembre de 2019 y no el 29 de diciembre de 2019. ii) en caso de no presentarse empate, la conformación y publicación de la lista final de elegibles se haría desde el día 20 de diciembre de 2019 y no el día 21 de diciembre de 2019. iii) que el Formulario Único de la Función Pública u hoja de vida, junto con la documentación anexa, debía entregarse por los interesados en la sede de la Universidad Pontificia Bolivariana, Campus Laureles, y no en la sede del Concejo de Medellín.” Así mismo, el 3 de febrero de 2020 mediante Resolución No. MD- 20201030000056 modificó nuevamente el cronograma actualizando las fechas a partir de la publicación de la lista de admitidos, debido a la suspensión que se presentó en el desarrollo del proceso como consecuencia de la medida provisional del concurso decretada por el Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en virtud de una acción de tutela.
En ese sentido, relató que se promovieron dos acciones de tutela durante el proceso del concurso, así: Una, interpuesta por el abogado Silvio Luis Rivadeneira Stand ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, cuya pretensión principal era el reajuste de la calificación obtenida en la prueba de conocimientos, para lo cual el referido despacho ordenó la suspensión provisional del concurso y posteriormente, dictó fallo en el que dispuso el amparo de los derechos fundamentales del accionante y los coadyuvantes y ordenó al Concejo de Medellín proceder a contratar una Institución Universitaria que garantizara las garantías constitucionales de los concursantes y contara con la acreditación por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil.
Posteriormente, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín, revocó la sentencia impugnada, levantó la suspensión provisional y determinó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del actor y adicionalmente, que no se reunían los requisitos de procedibilidad pues el interesado contaba con la justicia ordinaria para atacar las decisiones administrativas.
Otra, presentada por los abogados Jairo Herrán Vargas y Álvaro Baena Gil, en razón a las modificaciones ilegales del cronograma realizado la UPB en relación con la hora de inicio de las pruebas y el rompimiento de la unidad de la sesión dispuesta en la Convocatoria del concurso, que fue objeto de conocimiento del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, amparo que fue negado en primera y segunda instancia al declarar la improcedencia de la acción ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Recalcó que las alteraciones ejecutadas por el operador, ocasionaron un significativo desequilibrio entre la prueba de conocimientos y la de competencias laborales que afectó la prueba de manera integral, pues el principio pedagógico de la simetría, que rige para los componentes de los exámenes en todos los niveles de la educación desde la primaria hasta los posgrados, señala que las variables complejidad/tiempo deben ser ponderadas, convergentes, armónicas, análogas, pues no se trata de ejercicios contra el cronómetro, sino de pruebas realizadas dentro de un marco temporal ajustado al propósito de evaluar los conocimientos, capacidades y destrezas de los absolventes, es decir, la prueba debe realizarse en un tiempo razonablemente adecuado.
Destacó que el resultado de la prueba de conocimientos causó gran sorpresa toda vez que, de 154 concursantes todos abogados y abogadas con especialización, diplomados, posgrados, maestrías, doctorados, experiencia profesional calificada y relacionada e incluso docentes arrojó que no contaban con los conocimientos jurídicos necesarios para ejercer el cargo de personero municipal pues fueron eliminados y solamente una persona superó el examen.
Recordó que la manipulación del factor tiempo y el rompimiento de la sesión única por parte de la universidad causó un grave perjuicio a los participantes quienes fueron marginados del concurso por cuanto se desconocieron las principios y normas que lo rigen, se usurparon funciones propias de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, se manejó con irregularidad las comunicaciones publicadas en la página web, se incumplieron los términos del contrato suscrito por las partes y por lo tanto, la cuarta fase del proceso contenida en el artículo 4º de la resolución que contiene la convocatoria, correspondiente a la aplicación de las pruebas de conocimientos académico y competencias laborales, están viciadas de nulidad insubsanable.
Lo anterior, porque se afectaron las siguientes etapas clasificatorias: 4.2. Valoración de los estudios y experiencia, 4.3. Entrevista y 5. Conformación de la lista de elegibles, lo cual afecta en general la estructura integral de la convocatoria pública y abierta de méritos para elegir personero municipal de Medellín para el periodo 2020 -2024.
Enfatizó en que el objeto contractual encomendado al operador encaminado a determinar y evaluar los conocimientos académicos de los aspirantes al cargo de personero municipal se vio claramente frustrado, dado que la finalidad del contrato No. 4600083487 de 2019, es establecer la persona idónea llamada a ejercer dicho empleo y configurar la lista de elegibles, pero esto debe garantizar en condiciones adecuadas, propicias e indispensables que permitan efectuar una correcta evaluación, pues lo que se pretende es aplicar un instrumento de selección, de conformidad con lo previsto en el numeral c) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, que tiene como propósito apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los participantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades y competencias requeridas para desempeñar con efectividad las funciones y responsabilidades del cargo.
Mencionó que algunos participantes informaron oportunamente a la presidente del Concejo de Medellín, doctora María Paulina Aguinaga Lezcano las graves irregularidades presentadas, de manera que los abogados Jairo Herrán Vargas, Álvaro Baena Gil y otros, solicitaron mediante derecho de petición con radicado No. 20192620044772 del 3 diciembre de 2019 la repetición de la prueba de conocimientos con apego estricto a las reglas de la convocatoria y con la veeduría, monitoreo y acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Regional de Antioquia.
No obstante, alegó que la administración municipal no desplegó actuación alguna, ni tomó medidas, así como tampoco dio respuesta a la solicitud ni la consideró como reclamación al momento de consolidar la lista de elegibles en el marco del artículo 52 de la Convocatoria, lo que demuestra que desatendió lo dispuesto en el artículo 20[4] de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que la prueba de conocimientos tuvo problemas de estructuración y de calificación los cuales dieron lugar a reclamaciones. Varias preguntas estaban construidas sobre la base de la memoria y el contenido exacto de los artículos “lo cual conforme a la Taxonomía de Bloom es un proceso cognitivo de orden inferior que debe ser mínimo en la prueba a aplicar.
Además, una cantidad significativa de respuestas contenían las opciones “ninguna de las anteriores” y “todas las anteriores”, las cuales ya no se usan en las pruebas de conocimientos tanto académicas como de concursos de mérito. Adicionalmente resultó que la calificación de las pruebas se hizo de manera manual, aunque se utilizó el formato de respuestas y el lápiz que indicaban una calificación por medio electrónico, desconociéndose lo señalado por el inciso 2º del artículo 21 de la Convocatoria donde se dispuso que “la valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos que 15 respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente establecidos.” Por otra parte, señaló que los términos entre las distintas actividades a lo largo del proceso fueron demasiado cortos y ello restringió el ejercicio del derecho de interponer recursos por reclamaciones individuales.
No se destinó espacio u oportunidad para recibir quejas, objeciones, oposiciones, inconformidades o réplicas por actuaciones del operador, por fallas en la estructuración de las pruebas, alteraciones en las reglas del concurso, ocultamiento de información, tiempo insuficiente para absolver las preguntas y falencias similares, es decir, no hubo espacio dentro del procedimiento concursal para impugnar las decisiones del contratista que afectaran los derechos o intereses de los participantes en su conjunto y, si bien, la convocatoria fue ampliamente difundida por el Concejo de Medellín, para esta época no se habían realizado las actuaciones ilícitas por parte del operador.
Consideró que el contratista debió diseñar y estructurar las pruebas con el uso de los métodos pedagógicos existentes para la configuración de este tipo de exámenes, esto es, desarrollar ejes temáticos, configurar los contenidos de las preguntas, diseñar los cuestionarios y hojas de respuestas, fijar el lugar de las pruebas, vigilar el curso de la sesión, dar la calificación respectiva, resolver las reclamaciones que se le formularan, en síntesis, administrar el concurso, pero de ninguna manera “meterle la mano” a las reglas establecidas, alterar el procedimiento o modificar el cronograma estipulado por cuanto le estaba vedado introducir áreas del conocimiento distintas a las previamente determinadas, alterar las fechas, cambiar los horarios, romper la unidad de la sesión, consagrar nuevos requisitos, entre otras.
Concluyó que al quedar viciado de manera irreparable el proceso concursal llevado a cabo para la selección de los aspirantes y la configuración de la lista de elegibles, también lo está la elección que hizo el Concejo de Medellín en sesión del día 20 de febrero de 2020. 3. Normas violadas y concepto de la violación De la Constitución Política invocó el preámbulo y los artículos 2º, 13, 40 numeral 7°, 83, 103, 125 y 209.
Como normas legales: el artículo 5º de la Ley 136 de 1994; el artículo 5º numeral 2º de la Ley 80 de 1993; el artículo 2º numeral 1º de la Ley 909 de 1994; el artículo 3º de la Ley 489 de 1998; el titulo 27 del Decreto 1083 de 2015 que subrogó el Decreto 2485 de 2014, la Resolución MD-20191030000416 de noviembre 1 de 2019 y la Convocatoria No. 003 de 2019 expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Medellín. Destacó como causales de nulidad: 1) infracción de las normas legales que rigen el concurso de méritos para la elección de personeros municipales; y 2) vicios e irregularidades presentadas en la implementación del concurso de méritos público y abierto para la elección de personero municipal de la ciudad de Medellín periodo 2020 - 2024.
Indicó que los concursos de mérito para proveer cargos públicos deben cumplir con unos principios, lineamientos y requisitos que constituyen garantías del proceso de selección y que están contenidos en la Constitución y en las normas que regulan la materia. En relación con los personeros municipales, señaló que conforme a lo consagrado en el numeral 8º del artículo 313 de la Constitución, y al artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, son elegidos por los concejos municipales para periodos institucionales de cuatro años, previo concurso público de méritos, el cual debe cumplir con los estándares mínimos establecidos en las normas legales, especialmente lo previsto en el Titulo 27 del Decreto 1083 de 2015 para garantizar que la prestación del servicio público sea realizado por personas calificadas en favor de la eficiencia y eficacia. Arguyó que los aspirantes al momento de inscribirse al concurso aceptan los requisitos, términos y condiciones contenidos en la convocatoria y se obligan a su cumplimiento en aplicación del principio de la buena fe.
Adicionalmente, depositan su confianza legítima en la entidad oficial convocante y en sus representantes o contratistas que también cumplirán con tal normatividad para el desarrollo e implementación del concurso, es decir, que el proceso en su integridad sea adelantado y culminado de conformidad con las reglas preestablecidas, con sujeción al debido proceso y se respete el principio de legalidad durante toda la ejecución con acatamiento de los estándares regulatorios establecidos en el acto administrativo de la convocatoria para que el mismo sea trasparente y cumpla su finalidad.
Dijo que el desconocimiento de estos aspectos genera irregularidades tal y como ocurrió en el caso concreto, dado que la universidad usurpó potestades que no le correspondía y modificó aspectos puntuales del concurso lo que causó un grave perjuicio a los 154 aspirantes que resultaron eliminados en la prueba de conocimientos. Expuso que la provisión del cargo de personero municipal mediante concurso público y abierto de méritos, debe preservar el aseguramiento de las condiciones necesarias para que los concursantes puedan demostrar su mérito individual en igualdad de condiciones, sin manipulaciones explícitas o maniobras sutiles encaminadas a lograr la exclusión del mayor o determinado número de concursantes.
En otras palabras, para la configuración y validez del mérito en el proceso de selección es necesario respetar los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, moralidad y transparencia. Comentó que el contratista transgredió el principio de legalidad que le obligaba a dar cumplimiento a los preceptos y al reglamento expedido por el Concejo Municipal en la Resolución MD-20191030000416 del 1 de noviembre de 2019 y en la convocatoria No. 003 de 2019, donde se fijaron las pautas y cánones conforme a los cuales se regiría la implementación del concurso, lo cual también vulneró principios de rango constitucional y los derechos fundamentales de los participantes.
Precisó que el reglamento es la norma reguladora de todo el concurso y no puede ser variado, alterado o modificado sino por el convocante o la autoridad legítima, en el caso de marras el Concejo Municipal de Medellín a través de su Mesa Directiva, que en todo caso está obligado a justificar y tener en cuenta lo dispuesto en los estándares establecidos en la Constitución y la ley, especialmente en el Titulo 27 del Decreto 1083 de 2015, sin embargo, el operador lo hizo por fuera de sus competencias con el uso de documentos que titula “protocolos”, instrumentos que constituyen un mecanismo ilegal que pasa por el alto el objeto de la relación contractual para la cual fue contratada.
Hizo alusión al principio de igualdad para significar que constituye el derecho de garantizar la posibilidad real para todos y cada uno de los participantes de mostrar el nivel de sus conocimientos académicos, sus capacidades, sus destrezas, su experiencia, es decir, su mérito personal y el medio para concretar su aspiración de acceder a un cargo de gerencia pública.
Por ello, para darle aplicación a este derecho era indispensable que el tiempo asignado para absolver la prueba de conocimientos fuese el apropiado, guardara proporcionalidad en relación con su contenido, amplitud, complejidad y extensión del examen consistente en la cantidad y dimensión de las preguntas contenidas en el cuadernillo cuestionario, pero sobre todo que estuviera conforme a lo establecido en la convocatoria, esto es, una sola y única sesión, sin interrupciones o divisiones, de manera simultánea, para lo cual se debió entregar a los participantes al inicio de la sesión los dos cuadernos correspondientes a la prueba de conocimientos y competencias para ser absueltos en el tiempo asignado, tal como se dispuso en la convocatoria, sin embargo, como esto no se cumplió, se violó el principio del mérito contenido en el artículo 125 de la Constitución así como la buena fe y la confianza legítima de los aspirantes.
Del mismo modo, consideró que se violó el principio de objetividad porque con el actuar del operador no se atendió el reglamento y obró bajo decisiones premeditadas, caprichosas, sin causas explícitas, aunque imaginables, destinadas a incidir en el resultado final del concurso. De otra parte, consideró trasgredidos los principios de publicidad y participación por cuanto el operador omitió comunicar oportunamente a los concursantes y a la ciudadanía interesada los cambios que se proponía realizar y por ello, solo hasta el día 28 de noviembre de 2019, día de la prueba, publicó en la web el documento que tituló protocolo en el cual daba a conocer la alteración de las reglas al concurso e impidió que se presentaran reclamaciones, petición, quejas ante el concejo de la ciudad, denuncias públicas y demás mecanismos para exigir que los preceptos de la convocatoria no fuesen alterados discrecionalmente por el contratista UPB.
Lo anterior, se puede advertir en el hecho que dentro del cronograma no existieron canales ni espacios explícitos para este tipo de participaciones. Alegó que se vulneró el principio de la transparencia que también constituye un derecho fundamental de todos los participantes a obtener de parte de la entidad convocante y su operador, así como de sus funcionarios, empleados, dependientes y equipo técnico, comportamientos, procesos y actividades, caracterizados por la claridad, legalidad, lealtad, probidad e integridad indispensables para asumir que la confianza legítima depositada en ellos no ha sido defraudada y por el contrario, se han cumplido los cánones de la ética pública y privada inherentes a este tipo de cometidos.
Adicionalmente, cuestionó que el principio de la imparcialidad fue violentado pues las acciones efectuadas por el operador oscurecieron el proceso de selección y vició sus principales contenidos de manera insubsanable, lo que además deja en evidencia un probable interés en los resultados del concurso. También consideró afectados los principios de eficacia y economía, en la medida en que la administración municipal no atendió de forma oportuna el derecho de petición formulado por algunos concursantes con el ánimo de subsanar las irregularidades expuestas y porque no se logró la finalidad perseguida con la celebración del contrato No. 4600083487 de 2019, pues el operador no resultó idóneo para lograr el objetivo contractual lo cual puede traer como consecuencia la inversión de nuevos recursos económicos, circunstancia que será objeto de debate en otras instancias donde se diriman las responsabilidades que tal situación pueda generar.
Agregó que la manipulación de las reglas establecidas en la convocatoria, violó derechos fundamentales de los aspirantes como el debido proceso, la buena fe y a la confianza legítima. Resaltó que la metodología impuesta por la universidad sin previo aviso a los participantes, no se generó por error, inexperiencia o desconocimiento del operador, todo lo contrario, se realizó de manera consciente, con base en la experiencia adquirida, con la claridad suficiente sobre el alcance y el efecto nocivo que tendría en los concursantes y su incidencia en los resultados de la prueba de conocimientos, todo esto con el fin de evitar reclamos oportunos que cuestionaran su ilícito proceder.
A juicio del actor, en síntesis, el operador incurrió en las siguientes anomalías: “1. Usurpó funciones que le correspondían a la Mesa Directiva del Concejo de Medellín, único organismo con la facultad de modificar con justa causa las reglas del concurso. 2. Desconoció el principio de legalidad el cual estaba obligado a observar de manera rigurosa durante todo el proceso, sin que tuviese atribución alguna para variar en lo más mínimo las reglas preestablecidas. 3.
Violentó los principios que rigen los concursos públicos de méritos, especialmente la objetividad, la transparencia, la imparcialidad, la participación, la publicidad, el mérito, libre concurrencia, la igualdad en el ingreso, la confiabilidad, la validez de los instrumentos, la eficiencia y la eficacia. 4. Vulneró los derechos constitucionales fundamentales de los 154 concursantes que resultaron eliminados en la prueba de conocimientos, específicamente el derecho al debido proceso, el acceso a cargos públicos, la igualdad y la buena fe. 5.
Incumplió los términos del contrato efectuado con el Concejo municipal para la implementación del Concurso, pues estaba obligado a cumplir la labor encomendada sujetándose a las reglas y condiciones establecidas en la Resolución de Convocatoria expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Medellín y lo dispuesto en el Titulo 27 del Decreto 1083 de 2015 y demás normas que rigen la materia.” Concluyó que con todo lo expuesto, el proceso para conformar la lista de elegibles al cargo del personero municipal de Medellín y la integralidad del concurso de mérito, quedó viciado de manera grave e insubsanable, circunstancia que hace imperioso declarar la nulidad de la elección realizada por el concejo municipal de Medellín, para que tome las medidas necesarias encaminadas a garantizar un proceso de selección transparente y con apego a la legalidad con el fin de elegir al personero de la ciudad, sin lugar a alegar que tal medida no puede ser tomada en razón al impacto que tendría desde los ámbitos técnico, económico y jurídico, en protección del patrimonio público y normas jurídicas, pues en tal evento los responsables deberán resarcir lo perjuicios causados con su conducta. 4.
Contestaciones de la demanda 4.1 Demandado El personero municipal de Medellín, en nombre propio, se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda y precisó aspectos frente a los cargos formulados por la parte demandante, así: Expresó que la jornada inició a las 7:30 a.m. con el ingreso de los concursantes a las aulas y los respecticos registros de asistencia y el desarrollo de la prueba comenzó a las 8:00 a.m. hora prevista en el cronograma, de manera que la variación que expone el demandante corresponde a las reglas que se fijaron en el protocolo.
Así mismo, precisó que ni en la normativa que regula la materia ni en los actos administrativos dictados por el Concejo Municipal, se consagró como obligación establecer el valor que se le asignaría a cada pregunta o el tiempo para desarrollar las pruebas. Adujo que con la inscripción al concurso los aspirantes aceptan las condiciones previstas para el proceso de selección y la información oficial corresponde a la suministrada a través de la página web de la universidad y del Concejo Municipal, razón por la cual cualquier inconformidad debió efectuarse de forma oportuna por los canales dispuestos para esta finalidad y no formular argumentos de falta de conocimiento en sede judicial.
Aclaró que no se puede entender que hubo un cambio en las reglas porque las pruebas se llevaron a cabo en una sola sesión, esto es, el 28 de noviembre de 2019 con un descanso de 30 minutos entre la prueba de conocimientos y la de competencias laborales. Anotó que en audiencia pública realizada en el Concejo Municipal el 5 de diciembre de 2019 la UPB dio una explicación a la ciudadanía en general sobre la metodología empleada para la prueba para lo cual mencionó que el 34,44% correspondiente a 31 preguntas presentó dificultad media y según el análisis de confiabilidad que se realizó a través del método de Alfa Cronbach, el porcentaje es de 0.75%, es decir, que presenta consistencia interna.
Indicó que la prueba de conocimientos se configuró y realizó conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Resolución MD- 20191030000416 de noviembre 1° de 2019, donde se estableció́ el puntaje máximo correspondiente a cada uno de los ejes temáticos; los que comprendían cinco áreas de la ciencia jurídica: “1) Estructura Organizacional de la Administración Publica y Derecho Administrativo (25 puntos), 2) Derecho Constitucional, Derechos Humanos y DIH (25 puntos), 3) Mecanismos alternativos de Solución de Conflictos (15 puntos), 4) Derecho Penal y Procedimiento Penal (20), 5) Derecho Disciplinario y Sancionatorio (sic) (15 puntos), para un total de 100 puntos; esa descripción tiene una capacidad demostrativa incuestionable, luego no hacía obligatorio publicar el número de preguntas por cada área a evaluar y menos el valor porcentual de cada pregunta dentro de cada eje temático.” Resaltó que tanto la Procuraduría Regional de Antioquia como la Provincial de Medellín realizaron vigilancia a las actuaciones en el marco del concurso de mérito y no encontraron irregularidad alguna.
Reiteró que la universidad desarrolló los ejes temáticos establecidos en la convocatoria, configuró los contenidos de las preguntas, diseñó los cuestionarios y hojas de respuestas, fijó el lugar de las pruebas, vigiló el curso de la sesión, dio la calificación respectiva, resolvió las reclamaciones que formularon los participantes en los tiempos determinados en la convocatoria; sin embargo, el demandante hace unas afirmaciones propias de su apreciación subjetiva en relación con el actuar de la UPB.
Dijo que no violentaron los principios de transparencia y publicidad, pues como lo indica el mismo demandante el contratista operador no publicó la información del método utilizado para la estructuración de la prueba, el tiempo para resolver cada pregunta del cuestionario, el tipo de preguntas, rangos de extensión de las mismas y su peso específico de cada área, pero olvida que dicha información no es obligatoria divulgarla por parte de la universidad dado que hace parte de la reserva por cuanto con la resolución de convocatoria se había indicado el puntaje máximo o el valor de los ejes temáticos.
Adicionalmente, comentó que el tiempo otorgado para responder los cuestionarios se dio a conocer con el protocolo expedido por el contratista el día 27 de noviembre de 2019, el cual fue publicado sobre las 5:00 p.m. como se señaló en el cronograma y no a altas horas de la noche como lo manifestó el actor, además aseguró que ninguno de los concursantes envió comunicación para expresar su inconformidad sobre el proceso hasta antes de conocer el resultado de la prueba de conocimientos.
En relación con la presunta falta de autorización de la UPB por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil para realizar el concurso de mérito encaminado a la selección del personero municipal de Medellín afirmó que se trata de una errónea interpretación del actor además que, la universidad es una institución de prestigio y reconocimiento que está habilitada y el contrato celebrado con el Concejo Municipal goza de plena validez.
Arguyó que ni la Ley 1551 de 2012, que modificó la modalidad de selección de los personeros, ni el Decreto 1083 de 2015, que reglamentó el asunto, establecieron una acreditación especial y lo ocurrido obedece a que el demandante no distingue entre las exigencias para proveer cargos de carrera administrativa que se rigen por la Ley 909 de 2004 y los de selección para período fijo que tiene unas especificaciones y ritualidades distintas.
Respecto a la indebida modificación de las reglas del concurso por el operador a través del protocolo de las pruebas, sostuvo que por resultar útil y pertinente trascribía apartes de la respuesta dada por la universidad ante el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías de Medellín en el marco de la acción de tutela con radicado No. 05001-40-88-003-2019-00353-00 instaurada por los abogados Álvaro Baena Gil y Jairo Herrán Vargas y la providencia de 24 de diciembre de 2019 proferida por el referido juzgado.
En ese sentido, acotó que al no lograr que por vía de tutela se acogieran sus pretensiones se presenta ante este trámite ordinario con los mismos argumentos que fueron despachados de forma negativa en primera y segunda instancia en la acción constitucional porque si bien hizo alusión al literal a) del artículo 27 de la Resolución MD 20191030000416, modificada por la Resolución 20191030000436 del 11 de diciembre de 2019 omitió tener en cuenta el literal c) del mismo artículo que dispone: “los avisos, instructivos o citaciones a la aplicación de la prueba escrita establecerán una serie de condiciones para su desarrollo que integran las reglas de la convocatoria…”.
De este modo, puso de presente que el protocolo cuestionado no realizó modificación sustancial a las reglas del concurso, por el contrario aterrizó las condiciones del desarrollo de las pruebas con base en el literal anteriormente citado como parte inescindible de la convocatoria, de forma que el referido documento se ajustó con la resolución de la convocatoria y todos los participantes lo conocieron, prueba de ello es que acudieron a la hora y al salón destinados para este fin, lo que deja claro que lo conocieron con anticipación y con carácter igualitario.
Frente a las deficiencias en la estructuración de la prueba por parte de la UPB, dijo que este asunto también fue debatido y solventado ante el Juzgado 22º Civil del Circuito de Medellín, quien dentro de la tutela contra el Concejo de Medellín y la UPB, con radicado No. 2019 – 01408, en sentencia de segunda instancia de fecha 31 de enero de 2020, el despacho fue categórico en manifestar que en el presente proceso no se avizora la violación del derecho al debido proceso, en razón a que pese a que en el cronograma de la convocatoria se dieron tiempos cortos, no es menos cierto que, con la inscripción los participantes aceptaron las condiciones de la convocatoria, acto en el cual se fijó de manera clara las fechas de cada etapa y la posibilidad de interposición de recursos, que en el caso del actor del cual depreca la irregularidad que vició el proceso no hizo reclamación alguna, y solo lo hizo seis días después de conocerse los resultados definitivos, lo que en palabras del juez de tutela no evidencia vulneración de derechos fundamentales, por el contrario, se denotó una institución con capacidad de reacción y atención oportuna de las reclamaciones.
En lo atinente a la infracción de las normas legales que rigen el concurso de méritos para la elección de los personeros municipales reiteró que no se presenta irregularidad alguna y lo que queda demostrado es que el actor pese a conocer la regulación y procedimientos del concurso no hizo uso de los mecanismos establecidos para expresar sus inconformidades pasando por alto que las etapas del concurso son oclusivas.
Expuso que, a su juicio, no se precisa una causal de nulidad electoral y por tanto el medio de control carece de sustento por cuanto: “1. Con la nueva regulación del proceso para la selección de Personeros Municipales ya no estamos frente a una elección propiamente dicha, sino frente a un acto de ratificación que hace el Concejo, en este caso el de Medellín, sobre los resultados de un concurso de méritos. 2.
Las causales de nulidad electoral son taxativas, su interpretación es restrictiva y no puede existir sanciones por analogía, esto en razón a que el actor no expone ni acusa con claridad ninguna causal de las traídas por la ley. 3. Los extensos y repetitivos hechos narrados no tienen relación con ninguna de las normas de nulidad electoral, diferente a presentar quejas subjetivas sobre el procedimiento del concurso al no haber favorecido sus intereses. 5.
(sic) Se demandó al Concejo de Medellín, no al señor Personero, lo que demuestra que no existe legitimación por pasiva, puesto que nunca se cuestiona inhabilidad alguna o el incumplimiento de elegibilidad de su parte (numeral 5 del artículo 275), o parentescos con algún jurado de votación o miembro de comisión escrutadora de acuerdo (numeral 6 del artículo 275). 6.
(sic) Respecto del Concejo de Medellín, el proceso cuestionado en la demanda no cumple ninguna de las causales enunciadas en el artículo 275 ya mencionado.” Se opuso a la declaratoria de nulidad de su elección porque el concurso se llevó a cabo de manera transparente y no trasgredió el marco jurídico que rige este tipo de procesos. Por último, propuso como excepciones previas la incapacidad o indebida representación el demandado y la falta de conformación de los litisconsorcios necesarios, las cuales se declararon no probadas en el auto de 18 de noviembre de 2020 y la excepción de mérito “ausencia de causal de nulidad electoral”, porque en su entender el demandante no indicó ninguna de las causales previstas en el artículo 275 del CPACA. 4.2 Coadyuvancias - parte demandada 4.2.1.
Higinio Mosquera Lozano En calidad de director Ejecutivo, Zar Anticorrupción ciudadano colombiano y miembro de la Comisión Nacional Anticorrupción indicó que coadyuvaba al Concejo Municipal de Medellín y, en consecuencia, la elección del señor William Yeffer Vivas Lloreda como personero de Medellín. Explicó que la Mesa Directiva del Concejo de Medellín, emitió la Resolución MD-20191030000416 de noviembre 1 de 2019 “POR LA CUAL SE CONVOCA Y REGLAMENTA EL CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE MEDELLIN PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2020 – 2024” y la convocatoria No. 003 de 2019, en los cuales se establecieron las reglas del proceso y las etapas a llevarse a cabo por parte de la Universidad Pontificia Bolivariana, que cumplió a cabalidad con lo allí dispuesto de manera que no avizora irregularidad alguna máxime si se tiene en cuenta que los participantes aceptaron y se acogieron a su contenido.
Formuló como excepción indebida escogencia de la acción por cuanto el medio de control de nulidad electoral no es el idóneo para controvertir los pronunciamientos de la administración en el marco de concursos públicos de méritos por cuanto su naturaleza es de orden laboral y en ese sentido, quien debe conocer es la Sección Segunda de la Corporación. 4.2.2.
Luisa María Castro Montoya En apoyo a la parte demandada señaló que los admitidos al concurso fueron citados a la hora señalada en el artículo 4 de la convocatoria, las reglas previstas en esta se mantuvieron inmutables por las UPB que además dio estricto cumplimiento al contrato suscrito con el Concejo Municipal. Precisó que la prueba se hizo en una sesión única y la partición temporal de una actividad no supone el rompimiento de la unidad siempre que se guarde conexión funcional y se materialice el mismo día. Propuso como excepción de mérito la inexistencia de causa en tanto no se formuló en la demanda un concepto de violación con vocación de desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección el cual respetó lo lineamientos consagrados en la Ley 1551 de 2012. 4.2.3.
Jhon Fernando Reales Quinto Defendió la elección del demandado y aseguró que el concurso de méritos para la elección del personero municipal de Medellín para el periodo 2020 2024, se llevó a cabo con base en lo contemplado en el artículo 313 de la Constitución, las Leyes 136 de 1994, 1551 de 2012, el Decreto 1083 de 2015 y la resolución MD-20191030000416 del 1 de noviembre de 2019 que reguló el concurso de méritos, por lo que a su juicio no se configura ninguna causal de nulidad.
Enfatizó en que la inconformidad de la parte actora se genera por la publicación en página web el 27 de noviembre de 2019 de los documentos denominados “lugar de presentación de las pruebas de conocimientos y competencias laborales para el concurso público de méritos Personero de Medellín 2020- 2024” y el “protocolo” para la presentación de las pruebas de conocimientos y competencias laborales, ambos conforme a lo establecido en el cronograma de la convocatoria y al literal c) del artículo 27 de la resolución MD-20191030000416 del 1 de noviembre de 2019 que contempla “que las condiciones para el desarrollo de las pruebas que se anuncien en los avisos, instructivos o citaciones, integran las reglas de la convocatoria, entiendo así, honorables Magistrados, que no se presenta por parte del contratista Universidad Pontificia Bolivariana alteración o modificación de la convocatoria y mucho menos usurpación de la potestad de la Mesa Directiva del Concejo Municipal”.
Finalmente, dijo que no se vulneraron derechos fundamentales de los concursantes y prueba de ello es que existen fallos de tutela en los que se demuestra que el concurso se ajustó a la normativa vigente aplicable. 4.2.4. Hiovanny Mosquera Aluma Consideró acertada la elección del demandado y sostuvo que solo es procedente solicitar la nulidad del acto bajo las causales expresamente contenidas en el artículo 275 del CPACA que para el caso concreto no se presentan, razón por la cual formuló como excepción de mérito la inexistencia de causa de nulidad.
De otra parte, afirmó que la ni la Ley 1551 de 2012, que modificó la modalidad de selección de Personeros Municipales en el país, ni el Decreto 1083 de 2015, que reglamentó el asunto, hacen exigencia alguna de acreditación especial por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil a las Universidades públicas o privadas, ni a las entidades diversas, que conforme a las normas que orientan el proceso, pueden concurrir a realizar los concursos para la selección de personeros municipales, con el requisito de tener experiencia o especialidad en la selección de personal.
Expuso que el demandante no distinguió, entre las exigencias que se hacen a una Universidad para realizar un concurso tendiente a proveer un cargo de carrera administrativa, y las que existen para proveer el cargo de Personeros Municipales, que, por ser de selección y periodo fijo, tiene unas especificidades y ritualidades distintas. 4.2.5.
Sandra Milena Aguiar Londoño Presentó argumentos en pro a la elección del señor Vivas Lloreda y propuesto como excepción la inexistencia de incumplimiento normativo por parte del demandado dado que la UPB cumplió a cabalidad las normas reguladoras del concurso y dentro de las pruebas aportadas no se demuestran los fundamentos de hecho de la demanda, por el contrario, convalidan que el proceso se hizo con apego a la transparencia, igualdad y libre acceso al cargo público de todos los participantes.
Finalmente, solicitó integrar a la litis a la Universidad Pontifica Bolivariana por cuanto, las resultas del proceso, pueden afectarla directamente, toda vez que los supuestos fácticos van encaminados a comprobar un supuesto incumplimiento por parte de la mencionada institución. 4.2.6. Juan Fernando Mena Mosquera Con el propósito de apoyar la elección del acto que se demanda, adujo que si bien se referencia a la existencia de vicio o irregularidad, el actor no expone cual sería la causal de nulidad y mucho menos la fundamenta para darle soporte a su pretensión, de manera que su planteamiento frente a la existencia, validez y eficacia de la Resolución MD-20191030000416 de noviembre 1 de 2019 proferida por el Honorable Concejo de Medellín, no tiene asidero jurídico ni fáctico que permita se acoja la solicitud de declarar la nulidad de la elección del Personero del Municipio de Medellín. Destacó que la UPB es una institución de amplio renombre nacional, cuenta debidamente con la acreditación que se requiere para desarrollar el concurso de méritos, de manera que luego de citar el marco normativo que regula la materia concluyó que las universidades públicas o privadas están habilitadas por el Ministerio de Educación para llevar a cabo estos procesos. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 15 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: a) Ausencia de autorización por parte de la CNSC a la universidad Pontificia Bolivariana para realizar el concurso público de méritos para la elección del personero de Medellín. Advirtió que en este caso el Concejo Municipal de Medellín celebró con la Universidad Pontificia Bolivariana, el contrato 460008348728 del 28 de octubre de 2019, que tuvo como objeto la prestación de servicios profesionales de asesoría técnica y jurídica y apoyo logístico para la conformación de la lista de elegibles para el cargo de personero del municipio de Medellín. Indicó que el Decreto 1083 de 2015 en ninguna de sus normas establece que las universidades o las instituciones de educación superior públicas o probadas, o las especializadas en procesos de selección tenga que contar con la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para efectuar el concurso.
De otra parte, explicó que al concurso público de méritos para la selección de personeros, no le resulta aplicable la Ley 909 de 2004, como quiera que el personero es un empelado público, que no está vinculado mediante carrera administrativa, sino que se hace mediante periodo fijo, dentro de los 10 primeros días del año, por el concejo municipal, por un periodo de 4 años, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. b) Presunta alteración de las normas del concurso por parte de la Pontificia Universidad Bolivariana, mediante la usurpación de la potestad de modificar las reglas de la convocatoria.
Señaló que si bien la universidad profirió un protocolo denominado “Concurso público de méritos personero de Medellín 2020-2024 Pruebas de conocimientos y competencias laborales”, esto no implica que se hayan cambiado las reglas sustanciales del concurso, puesto que las pruebas se desarrollaron en una sola sesión, el 28 de noviembre de 2019, con un descanso de 30 minutos.
Explicó que en virtud de lo previsto en el literal c) del artículo 27 de la Resolución MD20191030000416 del 1 de noviembre de 2019, los avisos, instructivos o citaciones a la aplicación de la prueba escrita, podía establecer una serie de condiciones para su desarrollo, que se entienden integrantes de las reglas de la convocatoria, y debían ser cumplidas por parte de los concursantes.
De otra parte dijo que no se acreditaron las fallas metodológicas y técnicas en la estructuración y aplicación de las pruebas, puesto que no se aportaron documentos técnicos que permitan restar credibilidad a los informes elaborados por la universidad en lo que se sostuvo que los valores otorgados a cada uno de los ítems, están dentro de lo señalado en el Decreto 1083 de 2015 y la resolución reglamentaria del concurso; hubo una correcta formulación de las preguntas; el tiempo otorgado fue validado con los equipos técnicos y con pares académicos de la universidad; a tal punto que el 53.70% de los aspirantes superó la media, que corresponde a 99 de los 144 aspirantes. 6.
La impugnación El demandante sustentó el recurso con fundamento en lo siguiente: Consideró que en este caso con la actuación irregular de la Universidad Pontifica Bolivariana, se desconocieron las siguientes normas: artículo 4 parágrafo 1, artículo 22 parágrafo primero, artículo 26 y 27 literal a) de la Resolución MD-20191030000416 del 1 de noviembre de 2019, por la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Medellín para el periodo constitucional 2020- 2023; el artículo 2 numeral 1 de la Ley 909 de 1994, y el Título 27 del Decreto 1083 de 2015.
Explicó que, en el proceso de selección para elegir al personero municipal de Medellín, se incurrió en las dos siguientes causales: 1) Infracción de las normas legales que rigen el concurso de méritos para la elección de personeros municipales, 2) Vicios e irregularidades presentados en la implementación del concurso público de méritos y abierto para la elección del personero municipal periodo 2020-2023.
Destacó que el contratista transgredió el principio de legalidad, puesto que cambió indebidamente las reglas puntuales y sustantivas establecidas en la convocatoria, en perjuicio de los participantes del concurso. Señaló que la UPB excedió las cláusulas del contrato celebrado, así como las normas constitucionales y legales, que disponen que la convocatoria es la ley del concurso y que los intervinientes no pueden variar, alterar o modificar las reglas previamente establecidas.
Acotó que de acuerdo con la sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional, la convocatoria es la norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. Dijo que en este caso, la UPB desconoció la convocatoria al haber proferido los cuadros técnicos que pretenden justificar la manipulación realizada sobre el tiempo de las pruebas, así como las comunicaciones de 27 de noviembre de 2019 y el documento llamado “protocolo” del 28 de noviembre de 2019, por medio de los cuales se consumó la indebida intervención del operador, sobre las reglas del concurso.
Añadió que la variación o modificación de las estipulaciones contenidas en la resolución, convocatoria y cronograma era atribución exclusiva del Concejo de Medellín, tal como se estableció en el artículo 4 parágrafo 2 de la Resolución MD-20191030000416 del 1 de noviembre de 2019, regla reiterada en el artículo 14 de la Convocatoria, facultad que tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 2.2.27.3 Título 27 del Decreto 1083 de 2019.
Advirtió que el Concejo de Medellín a través de su secretario general, celebró el contrato 4600083487 del 28 de octubre de 2019, con la Universidad Pontifica Bolivariana, cuyo objeto consistía en la prestación de servicios profesionales de asesoría técnica y jurídica y apoyo logístico para la conformación de la lista de elegibles para el cargo de personero del municipio de Medellín, y en ninguna de las cláusulas se autorizó al operador o se le facultó para reformar, modificar o alterar las normas que regirían el concurso.
Mencionó que el día 27 de noviembre de 2019, a las 10 de la noche se publicó en la página web de la UPB, la lista definitiva de admitidos y en el documento instructivo se informó que la prueba tendría lugar al día siguiente, a partir de las 8 de la mañana, debiéndose presentar los concursantes a las 7:30 en el bloque 7, Escuela de Ciencias Sociales, Campus Laureles de la universidad.
Adujo que al día siguiente, esto el, el 28 de noviembre de 2019, la UPB emitió y publicó un protocolo, en la página web, en donde dispuso las normas mínimas de obligatorio cumplimiento en el momento de ingreso y salida de la Universidad, así como en el desarrollo de las pruebas: - El ingreso sería desde las 7:30 am. - El examen se dividiría en dos sesiones, la primera que iniciaba a las 8:00 am y finalizaba a las 10:00 am, en la cual se realizaría las pruebas de conocimientos, - La segunda sesión iniciaba a las 10:30 am y finalizaba a las 12:30 pm, correspondiente a las pruebas de competencias laborales. - Quienes no se encontrarán en el salón a las 8:00 am no podrían presentar las pruebas de conocimientos. - Quienes no se encontrarán en el salón a las 10:30 am no podrían presentar las pruebas de competencias laborales. - Entre ambas sesiones habría un receso de 30 minutos.
Señaló que las reglas del concurso deben ser previamente conocidas por los participantes y obligan a todos los intervinientes, de manera que todos los actores dentro del proceso están en el deber de acatar, respetar y obedecerlas, así como a los procedimientos que regulan las actuaciones en el desarrollo y ejecución del concurso. Indicó que la convocatoria debe ajustarse a lo establecido en el artículo 2.2.27.2 del capítulo 27 del Decreto 1083 de 2015, que consagra las etapas de los concursos públicos de méritos.
Recalcó que el acatamiento de las reglas de la convocatoria por parte del operador, no es un asunto dubitativo o ambivalente sometido a circunstancias de conveniencia o juicios de valor maleables, sino que deben ser cumplidas de manera estricta. De otra parte, afirmó que los documentos que profirió la UPB no encajan en el literal c) de la Resolución MD-20191030000416 del 1 de noviembre de 2019, puesto que dicho en ese literal se refiere a mecanismos de facilitación para la aplicación de la regla, pero el operador no está autorizado para crear nuevas ni para modificar, adicionar o complementar las existentes.
Indicó que la normatividad le tiene vedado o prohibido al contratista manipular en alguna forma o sentido las normas de la convocatoria, y en caso de hacerlo, las normas complementarias o integradoras carecen de validez. Sostuvo que el contratista puede establecer mecanismos o condiciones adicionales que le permitan cumplir con la respectiva regla del concurso, siempre y cuando no lo afecten en su integridad, como por ejemplo la regla que establece la identificación del concursante al momento de presentar la prueba, así mismo para informar el lugar donde se efectuarían, el operador podría publicar un instructivo-citación en la web, dando información correspondiente, como lo hizo el 27 de noviembre de 2019, pero no puede colegirse que la posibilidad de emitir avisos, instructivos o citaciones, implica o conlleva la facultad para crear nuevas normas o modificar las reglas del concurso, a través de unas supuestas disposiciones integradoras.
Insistió en que en el instructivo, se indicó que quien incumpliera las reglas, daría lugar a la anulación de las pruebas, las cuales no serían evaluadas. Señaló que ni la Ley 909 de 2004 ni sus normas reglamentarias, disponen que existen reglas en las convocatorias de diferente nivel o valor y por tanto es incontrovertible que las normas del concurso contenidas en la convocatoria son inmodificables, salvo por justa causa y por la autoridad competente, no siendo posible que el operador contratista UPB efectúe variaciones de las mismas, ya que ello implica afectar derechos fundamentales de los concursantes, y vulnerar el principio de legalidad.
Argumentó que en este caso, la práctica de las pruebas se debió implementar como estaba en la convocatoria, esto es, en una sola y única sesión, sin interrupciones, divisiones o rupturas, practicando los exámenes de manera simultánea, para lo cual se debía entregar a los participantes en el inicio de la sesión, los dos cuadernos correspondientes a las pruebas de conocimientos y competencias para ser absueltos simultáneamente en el tiempo asignado, como se dispuso en la convocatoria, de manera que al no haberse hecho de esa manera se violó el principio del mérito contenido en el artículo 125 de la Constitución, al impedir que los participantes pudieran mostrar el nivel real de sus conocimientos y capacidades como el único mecanismo validador para aspirar a ocupar el cargo público sometido a concurso, y quedó desvirtuada la objetividad de la misma.
Además de lo anterior, mencionó que se violó el principio de la buena fe y de la confianza legítima, pues los aspirantes aceptaron y cumplieron cabalmente las reglas del concurso. Anotó que también se violó el principio de objetividad, porque las actividades del operador debían ceñirse al cumplimiento del reglamento y la modificación de las normas del concurso solo podía realizarlas el órgano facultado para ellos.
A su vez, señaló que se transgredieron simultáneamente los principios de publicidad y participación, ya que el operador omitió comunicar oportunamente a los concursantes y a la ciudadanía, los cambios que se proponía realizar, y solo hasta el 28 de noviembre de 2019, se publicó en la web el documento que se denomina protocolo, en el cual daba a conocer la alteración de las reglas a los afectados, impidiendo el ejercicio del derecho a la reclamación, peticiones o quejas ante el concejo de la ciudad, ya que en el cronograma no se dispusieron canales ni espacios explícitos para ese tipo de participación. Finalmente añadió que se vulneró el principio de transparencia y de imparcialidad, pues las acciones efectuadas por el operador enturbiaron el proceso de selección, viciando sus principales contenidos de manera insubsanable, evidenciado de manera probable un interés en los resultados del concurso.
De manera concreta adujo que las nuevas reglas que incorporó la UPB en el protocolo de 28 de noviembre de 2019, contradijeron la convocatoria en los siguientes aspectos: - La hora de inicio de las pruebas - La ruptura de la única sesión - La configuración de dos nuevas sesiones Lo anterior implicó que se manipulara el tiempo establecido para absolver cada una de las pruebas, con el efecto de haber disminuido de manera agresiva el término de duración de la de conocimientos, con la finalidad de eliminar del concurso a la mayoría de los participantes, puesto que esa prueba era de carácter eliminatorio.
Explicó que no hay razón por la que no se estableció tres horas para la prueba de conocimientos con 90 preguntas, ya que la de competencias comportamentales solo tenía 20 preguntas y se hubiera podido absolver en menos tiempo, todo lo cual conllevó que solo clasificara uno de los participantes. 7. Actuación procesal en esta instancia Mediante auto del 7 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora.
A través de auto del 22 de abril de 2021, se admitió el referido recurso. 8. Alegatos de conclusión 8.1. Parte demandante No presentó escrito de alegaciones en esta etapa procesal. 8.2 Parte demandada No presentó alegatos de conclusión 8.3 Jhon Fernando Reales Quinto (Coadyuvante) Sostuvo que el artículo 4 de la Resolución MD-20191030000416 del 1 de noviembre de 2019 en el parágrafo primero estableció el cronograma del concurso y dispuso que la aplicación de la prueba se realizaría el 28 de noviembre de 2019 en una sola sesión (jornada) que iniciaría a las 7:30 am.
Dijo que sesión en el Diccionario de la Real Lengua Española significa un espacio de tiempo ocupado por una actividad, que para el caso concreto sería el espacio de tiempo destinado para el desarrollo de la prueba de conocimientos y competencias laborales, de manera que el protocolo para el desarrollo de las mismas, no afecta el sentido de lo manifestado en el cronograma de la convocatoria, sino que por el contrario la integra.
Adujo que el protocolo estuvo de acuerdo con el literal c) del artículo 27 dela resolución MD-20191030000416 de 2019, de manera que ese mismo acto facultó a la UPB para establecer las condiciones para el desarrollo de las pruebas de conocimientos y competencias laborales, entendiendo que esos avisos, instructivos, citaciones o protocolos, integran las reglas de la convocatoria, e incluso se dejó claridad que era responsabilidad del concursante consultar la página web institucional, para estar al tanto de ello. 8.4.
Higinio Mosquera Lozano (coadyuvante) Mediante apoderado, solicitó denegar las pretensiones de la demanda y confirmar la decisión de primera instancia que dejó en firme los actos administrativos proferidos por el Concejo de Medellín frente a la elección del señor William Yeffer Vivas Lloreda como personero municipal de Medellín. Consideró que está demostrado el expediente que desarrolladas las etapas de concurso y aplicada las pruebas a los participantes, diez aspirantes estuvieron entre 66 y 80 puntos, y solo un participante superó los 80 puntos, esto es, el señor Vivas Lloreda en su condición de personero electo, que los puntajes asignados están dentro de los términos señalados por el Decreto 1083 de 2015, que el trámite del proceso fue supervisado y vigilado por la procuraduría regional de Antioquia y Procuraduría provincial del Valle de Aburrá y estas entidades no encontraron ninguna irregularidad en el proceso de elección adelantado por la UPB.
Señaló que a partir de la Ley 1551 de 2012 la elección de personeros quedó sujeta a la realización previa de un concurso público de méritos a cargo de los propios concejos municipales, el cual debe desarrollarse con base en dicha ley, en el Decreto 2485 de 2014 y en las directrices fijadas por la jurisprudencia para tales efectos. Reiteró que el operador es una institución educativa que cuenta con certificado de alta calidad otorgado por el Ministerio de Educación Nacional y dio cumplimiento a lo establecido en el concurso, por ende, no hay lugar a trasgredir las garantías constitucionales y legales de quien meritoriamente fue legalmente elegido, pues el demandante no aportó elemento probatorio alguno que determine una vulneración a la normatividad. 9.
Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Acotó que el artículo 22, parágrafo 1, de la Resolución MD-20191030000416 del 1 de noviembre de 2019, dispuso que ambas pruebas, de conocimientos y de competencias laborales, serían escritas y se realizaría en una misma sesión, a la cual serían citados todos los aspirantes admitidos, el mismo día, en el sitio de aplicación, fecha y hora señalados en el cronograma.
Indicó que el artículo 27 señala las condiciones para la presentación de las pruebas determinando que las dos pruebas escritas se aplicarían simultáneamente en la misma fecha, en el sitio determinado por la UPB, que el concursante debía identificarse con su cédula de ciudadanía y encontrarse en el lugar establecido antes de la hora establecida para su realización y que los avisos, instructivos o citaciones a la aplicación de las pruebas escritas establecerían una serie de condiciones para su desarrollo que integran las reglas de la convocatoria.
Explicó que luego de revisar el protocolo del 28 de noviembre de 2019 de la UPB, se encuentra que es contrario a la convocatoria, puesto que la misma en los parágrafos 1 de los artículos 4 y 22 y el artículo 27 establecen que la aplicación de las pruebas se haría en una sola sesión, esto es, en una misma sesión, y simultáneamente, y el protocolo señala que el examen se dividiría en dos sesiones, la primera para realizar la prueba de conocimientos y la segunda para la de competencias laborales.
Argumentó que las modificaciones introducidas no se tratan de aspectos operativos, como dijo el a quo, que encajen en el concepto de condiciones para su desarrollo que integran la convocatoria. Explicó que dividir en dos sesiones los exámenes, determinando que entre ambas iba a existir un receso de 30 minutos, no es un aspecto operativo, por las siguientes razones: - No es lo mismo enfrentar una prueba de conocimientos de 90 preguntas en 2 horas, en donde cada participante tenía un tiempo de 1 minuto y 33 segundos para cada respuesta, que realizar un examen simultáneo de 110 preguntas (90 de conocimientos y 20 de competencias laborales) en 4 horas, en donde el promedio para responder los dos cuadernillos era de 2 minutos y 18 segundos. - El anterior cambio tiene una gran incidencia en la eficiencia del participante al reducirse el tiempo de respuesta. - Dividir en dos las sesiones, vulneró el principio de confianza legítima y buena fe, dado que se irrespetó el pacto que se suscribió con el particular al diseñar las condiciones, de orden temporal.
De otra parte, sostuvo que el cambio tampoco encaja dentro de las excepciones de (i) una autorización expresa en la convocatoria, (ii) una situación de fuerza mayor o caso fortuito. Frente a las pruebas que valoró el Tribunal, explicó que ni en el informe de Avance del Concurso Público de Méritos, el cual no debió ser apreciado toda vez que se trata de una prueba indebidamente recaudada puesto que no fue aportada ni con la demanda ni con la contestación, ni el informe técnico de aplicación y resultados de las pruebas de conocimientos, contienen el cuadro ni la información que adujo el a quo.
Por el contrario, señaló que el Tribunal tuvo en cuenta fue lo dicho por el apoderado de la entidad territorial. Finalmente añadió que si bien se generó esa irregularidad y no fue solo operativa, también encontró que en este caso el demandante no demostró la incidencia de la misma ya que la afirmación consistente en que si la prueba se hubiera cumplido en las condiciones originales, muy seguramente no solo un participante las hubiere superado, es sustentar la postura en un albur, desatendiendo el principio “onus probandi”, por lo anterior solicitó que se confirme el fallo de primera instancia CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 15 de marzo de 2021 dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152.8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5] y el artículo 13 del acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación[6]. 2.
Problema jurídico De lo planteado en el recurso de apelación, le corresponde a esta Corporación resolver, si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para el efecto, habrá de establecerse si: i) La Universidad Pontificia Bolivariana desconoció la convocatoria del concurso público al haber proferido el protocolo del 28 de noviembre de 2019. ii) En caso de demostrarse probada tal irregularidad, si la misma tiene incidencia de afectar los resultados del concurso público de méritos. 3.
Del concurso de méritos para la elección de personero municipal El artículo 313 de la Constitución Política, dispuso que: “Corresponde a los concejos: (…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.” El artículo 170 de la Ley 136 de 1994, en relación con la elección de los personeros dispone: “Artículo 170.
Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación[7], de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Inciso 2. INEXEQUIBLE. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado.
En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. Inciso 4. INEXEQUIBLE. Inciso 5. INEXEQUIBLE. Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.”.
Por su parte, el artículo 2.2.27.1. del Decreto 1083 de 2015, señala que el personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el Concejo municipal o distrital. La referida norma precisa que los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
De otra parte, en el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, se señaló en lo referente a la etapa de la convocatoria, lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria.
La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento.
Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.
Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con esta disposición, la convocatoria es la norma reguladora del concurso con efectos vinculantes y obligatorios para la administración, los participantes y las entidades que se contraten para el apoyo en la implementación, desarrollo y ejecución del concurso.
Al respecto esta Sección ha dicho es tan importante que su efecto obligatorio y vinculante conlleva a su respeto y observancia, al punto que si no se emplean los mecanismos de modificación, adición o supresión legales y legítimos puede dar lugar a la nulidad de la elección que se ha efectuado con fundamento en la convocatoria de que se trate[8].
A su vez, sobre la obligatoriedad de la convocatoria la Sección ha dicho: “(…) Además, debe destacarse que la Sala[9] ha sostenido que la convocatoria pública es una herramienta eficaz para lograr una mayor participación ciudadana y materializar de forma efectiva el acceso igualitario a los cargos públicos. Sin embargo, su carácter participativo no puede ser óbice para desconocer que los términos que en ella se estipulan se constituyen como normas reguladoras del procedimiento administrativo que desarrollan y en esa medida son vinculantes y de obligatorio cumplimiento, tanto para la administración como para los participantes del proceso de selección. La convocatoria pública es un acto a través del cual se inicia un proceso selectivo abierto a la población en general, en el cual desde el principio y de manera expresa se especifican ciertas reglas y condiciones de participación. En efecto, los términos en los que se convoca a la ciudadanía a participar en el proceso de selección, generan deberes y derechos recíprocos tanto para los interesados, como para la entidad pública que está llevando a cabo el respectivo procedimiento, razón por la cual dichas condiciones no solo permean y son transversales a toda la actuación administrativa, sino que además vinculan a la administración. Así las cosas, es evidente que los términos y condiciones en los que se expida una convocatoria pública se erigen como un marco jurídico de obligatorio acatamiento para las partes que en ella intervienen, razón por la cual los lapsos, requisitos, formas de calificación, entre otros aspectos, que en ella se consagren son de estricta observancia, y en consecuencia, su modificación o variación solo se permite en casos excepcionalísimos, que no se configuraron en el presente caso, pues de lo contrario los principios de buena fe y confianza legítima se verían resquebrajados.”[10] (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, esta Corporación ha explicado que la convocatoria es el marco jurídico de obligatorio acatamiento, por lo que su modificación solo procede en casos excepcionales. 4.
Caso concreto En el recurso de apelación, el demandante explicó que en el proceso de selección para elegir al personero municipal de Medellín, se incurrió en una irregularidad que se materializa en la transgresión del principio de legalidad, puesto que la UPB cambió indebidamente las reglas puntuales y sustantivas establecidas en la convocatoria, en perjuicio de los participantes del concurso.
Dijo que en este caso la UPB desconoció la convocatoria al haber proferido los cuadros técnicos que pretenden justificar el tiempo de las pruebas, así como la comunicación de 27 de noviembre de 2019 y el documento llamado “protocolo” del 28 de noviembre de 2019, por medio de los cuales se consumó la indebida intervención del operador, sobre las reglas del concurso.
De manera concreta adujo que las nuevas reglas que incorporó la UPB en el protocolo de 28 de noviembre de 2019, contradijeron la convocatoria en los siguientes aspectos: (i) la hora de inicio de las pruebas, (ii) la ruptura de la única sesión, y (iii) la configuración de dos nuevas sesiones. Lo anterior implicó que se manipulara el tiempo establecido para absolver cada una de las pruebas, con el efecto de haber disminuido de manera agresiva el término de duración de la de conocimientos, con la finalidad de eliminar del concurso a la mayoría de los participantes, puesto que ese examen era de carácter eliminatorio.
Explicó que no hay razón por la que no se estableció tres horas para la prueba de conocimientos con 90 preguntas, ya que la de competencias comportamentales solo tenía 20 preguntas, todo lo cual conllevó que solo clasificara uno de los participantes. Argumentó que en este caso, la realización de las pruebas se debió implementar como estaba en la convocatoria, esto es, en una sola y única sesión, sin interrupciones, divisiones o rupturas, practicando los exámenes de manera simultánea, para lo cual se debía entregar a los participantes en el inicio de la sesión, los dos cuadernos correspondientes a las pruebas de conocimientos y competencias para ser absueltos simultáneamente en el tiempo asignado, como se dispuso en la convocatoria, de manera que al no haberse hecho de esa manera se violó el principio del mérito contenido en el artículo 125 de la Constitución, al impedir que los participantes pudieran mostrar el nivel real de sus conocimientos y capacidades como el único mecanismo validador para aspirar a ocupar el cargo público sometido a concurso, y quedó desvirtuada la objetividad de la prueba.
De otra parte, afirmó que los documentos que profirió la UPB no encajan en el literal c) de la Resolución MD-20191030000416 del 1 de noviembre de 2019, puesto que dicho literal se refiere a mecanismos de facilitación para la aplicación de la regla, pero el operador no está autorizado para crear nuevas ni para modificar, adicionar o complementar las existentes.
Indicó que la normatividad le tiene vedado o prohibido al contratista manipular en alguna forma o sentido las disposiciones de la convocatoria, y en caso de hacerlo, las normas complementarias o integradoras carecen de validez. Sostuvo que el contratista puede establecer mecanismos o condiciones adicionales que le permitan cumplir con la respectiva regla del concurso, siempre y cuando no lo afecten en su integridad, pero no puede colegirse que la posibilidad de emitir avisos, instructivos o citaciones, implica o conlleva la facultad para crear nuevas normas o modificar las reglas del mismo, a través de unas supuestas normas integradoras.
Insistió en que en el instructivo, se indicó que quien las incumpliera, daría lugar a la anulación de las pruebas, las cuales no serían evaluadas. Como consecuencia de lo anterior también consideró que se desconocieron los siguientes principios: - Buena fe y confianza legítima, pues los aspirantes aceptaron y cumplieron cabalmente y de buena fe las reglas, pero la confianza que depositaron en el operador resultó fallida y desvirtuada, debido a la arbitrariedad cometida y a los resultados del concurso. - Objetividad, porque las actividades del operador debían ceñirse al cumplimiento del reglamento y la modificación de las normas del concurso solo podía realizarlas el órgano facultado para ellos, de manera crítica, imparcial, apoyada en datos y/o fundamentos reales, despojada de perjuicios y apartada de intereses. - Publicidad y participación, ya que el operador omitió comunicar oportunamente a los concursantes y a la ciudadanía, los cambios que se proponía realizar, y solo hasta el 28 de noviembre de 2019, se publicó en la web el documento que se denomina protocolo, en el cual daba a conocer la alteración de las reglas a los afectados, impidiendo el ejercicio del derecho a la reclamación, peticiones o quejas ante el concejo de la ciudad, ya que en el cronograma no se dispusieron canales ni espacios explícitos para ese tipo de participación. - Transparencia y de imparcialidad, pues las acciones efectuadas por el operador enturbiaron el proceso de selección, viciando sus principales contenidos de manera insubsanable, evidenciado de manera probable un interés en los resultados del concurso.
En estos términos quedó planteado el recurso de apelación, razón por la que en primer lugar se resolverá lo relacionado concretamente con la vulneración al principio de legalidad, esto es, si de desconoció por parte de la UPB la convocatoria al haber proferido el protocolo del 28 de noviembre de 2019, ya que la violación a los principios de buena fe, confianza legítima, objetividad, transparencia, publicidad e imparcialidad, están fundamentados bajo el mismo argumento.
Precisado lo anterior, por efectos metodológicos se realizará un breve recuento de las actuaciones surtidas en el marco del concurso de méritos para proveer el cargo del personero municipal de Medellín cuya elección se demanda a través de este medio de control. Para el desarrollo del citado concurso el Concejo Municipal y la Universidad Pontificia Bolivariana suscribieron el contrato No. 4600083487 de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con el siguiente objeto: “Prestación de servicios profesionales de asesoría técnica y jurídica y apoyo logístico para la conformación de la lista de elegibles para el cargo de Personero del Municipio de Medellín para el periodo constitucional marzo 1 de 2020- febrero 29 de 2024, el cual debe sujetarse a los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para la elección de personeros municipales fijados a través del titulo 27 “Estándares mínimos para elección de personeros municipales” del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” Así mismo, mediante la Resolución MD-20191030000416 del 1 de noviembre de 2019 dictada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Medellín “SE CONVOCA Y REGLAMENTA EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE MEDELLÍN PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2020- 2024” y en el artículo 1º se consagró el cronograma del proceso por etapas, de las cuales se resaltan las siguientes etapas: “(…) |Fase |Actividad|Condicione|Fecha |Descripción | | | |s | | | |Conformación|Publicaci|Después de|27/11/201|Publicación en las | |lista |ón de la |las 5:00 |9 |páginas web del Concejo | |definitiva |lista |pm | |de Medellín | |de admitidos|definitiv| | |www.concejodemedellin.gov| |y no |a de | | |.co | |admitidos y |admitidos| | |Y de la Universidad | |citación a |y no | | |Pontificia Bolivariana | |pruebas con |admitidos| | |www.upb.edu.co | |indicación | | | | | |del lugar | | | | | |donde se | | | | | |aplicarán | | | | | |Aplicación |Aplicació|En el |28/11/201|En el lugar que se | |de las |n de las |lugar que |9 En una |indique en la publicación| |pruebas – |pruebas |se indique|sola |de la lista final de | |Prueba de | |en la |sesión |admitidos y no admitidos.| |conocimiento| |publicació|que | | |s y Prueba | |n de la |inicia a | | |de | |lista |las 07:30| | |competencias| |definitiva|a.m. | | |laborales | |de | | | | | |admitidos | | | | | |del | | | | | |concurso | | | | | |público | | | | | |abierto de| | | | | |méritos | | | (…)” (Negrilla de la Sala) Así mismo, en el artículo 27 de esta Resolución, se contemplaron las condiciones para presentación de las pruebas escritas, de la siguiente manera: “a. Las dos pruebas escritas se aplicarán simultáneamente en la misma fecha, en el sitio determinado por la Universidad Pontificia Bolivariana. b. Con la finalidad de presentar las pruebas escritas, el concursante debe identificarse con su cédula de ciudadanía y encontrarse en el lugar de presentación de la prueba antes de la hora establecida por su presentación. c. Los avisos, instructivos o citaciones a la aplicación de las pruebas escritas establecerán una serie de condiciones para su desarrollo que integran las reglas de la convocatoria.
El incumplimiento de estas reglas por parte de un concursante dará lugar a la anulación de sus pruebas, las cuales no serán evaluadas. En razón a ello es necesario consultar las páginas web institucionales mencionadas con anterioridad a la prueba, responsabilidad del concursante.” (Negrilla y subrayado de la Sala) El 12 de noviembre de 2019 a través de la Resolución MD-20191030000436 se modificó parcialmente la dictada el 1 de noviembre de la misma anualidad en cuanto a la fecha de publicación de los resultados de las pruebas de conocimientos y de conformación y publicación de la lista final de elegibles en el evento de no presentarse empate, entre otros aspectos que no son objeto de debate en ese asunto.
La universidad en cumplimiento del objeto contractual y de acuerdo con el contenido del cronograma en donde se estipuló que para el 27 de noviembre de 2019 se debía publicar en la página web de Concejo Municipal de Medellín y de la Universidad Pontificia Bolivariana la lista definitiva de admitidos y no admitidos y la citación a pruebas con indicación del lugar donde se aplicarían, profirió el siguiente documento: “Noviembre 27 de 2019 Convocatoria N. 003 de 2019 Medellín, Antioquia ASUNTO: Lugar de presentación de las pruebas de conocimientos y competencias laborales para el concurso Público de Méritos Personero de Medellín 2020-2024.
De acuerdo con lo establecido en la Resolución MD 20191030000416 del Concejo de Medellín, mediante la cual se reglamentó la convocatoria Nº 003 de 2019 que regula el concurso público de méritos para la elección de Personero Municipal de Medellín – Antioquia, para el periodo constitucional 2020-2024, la Universidad Pontificia Bolivariana, sede Medellín, entidad encargada del proceso, procede a publicar dentro de los términos del cronograma de la convocatoria, el lugar, la fecha y la hora de presentación de las pruebas de conocimientos y competencias laborales.
La aplicación de las pruebas de conocimientos y competencias laborales, conforme a lo establecido en el cronograma, se llevarán a cabo el día 28 de noviembre de 2019, a partir de las 8:00 a. m. (se debe estar a las 7:30 a.m. en el salón indicado) en la Universidad Pontificia Bolivariana, Circular primera No. 70-01 (Campus Laureles) Bloque 7, Escuela de Ciencias Sociales.
Citación: Fecha: 28 de noviembre de 2019 Hora: 7:30 a. m. Lugar: la Universidad Pontificia Bolivariana, Circular primera No. 70-01 (Campus Laureles) Bloque 7, Escuela de Ciencias Sociales.” (Negrilla de la Sala) Así mismo, el 28 de noviembre de 2019 el equipo técnico de la UPB expidió el Protocolo del concurso público de méritos Personero de Medellín 2020- 2024, pruebas de conocimientos y competencias laborales, en donde dispuso lo siguiente: “Para el cumplimiento del requisito de aplicación de las pruebas de conocimientos académicos y competencias laborales para la elección del Personero del Municipio de Medellín, se entregan a continuación las normas mínimas de obligatorio cumplimiento en el momento de ingreso y salida de la Universidad y desarrollo de las pruebas. • Para el ingreso a la Universidad Pontificia Bolivariana es indispensable presentar la cédula original. • Las aulas en las que se llevarán a cabo las pruebas de conocimientos y competencias laborales se encuentran ubicadas en el Bloque 7, Escuela de Ciencias Sociales, de la Universidad Pontificia Bolivariana Campus Laureles. • El ingreso a las aulas será desde las 7:30 a.m. • El examen se divide en dos sesiones: La primera de ellas inicia a las 8:00 a.m. y finaliza a las 10:00 a. m., en esta se realizarán las pruebas de conocimientos.
La segunda sesión inicia a las 10:30 a. m. y finaliza a la 12:30 p. m., en ella se realizarán las pruebas de competencias laborales. • Al ingresar al aula, todos los bolsos deberán ser ubicados en la parte baja del respectivo puesto asignado y no podrán abrirse ni emplearse en ningún momento de la prueba, solo podrán ser retirados cuando el aspirante se disponga a abandonar el salón. • Al aspirante le será entregado un sobre transparente que contendrá las respectivas pruebas y las hojas de respuestas de cada prueba.
Este mismo sobre, con el mismo contenido, deberá ser entregado nuevamente al líder de salón al terminar cada una de las pruebas. • Las pruebas de conocimientos comienzan a las 8:00 a. m. Quienes no se encuentren en el respectivo salón a la hora indicada, no podrán presentar la prueba de conocimientos. • Las pruebas de competencias inician a las 10:30 a. m, quienes no se encuentren en el salón en esta hora, tampoco podrán presentarla. • Entre ambas sesiones habrá un receso de 30 minutos. • El examen debe ser realizado con lápiz #2, éste será entregado a cada aspirante antes de comenzar el examen; podrá emplearse además borrador y sacapuntas. • Los exámenes y las hojas de respuesta serán marcados, no con el nombre del aspirante, sino con su número de cédula y la firma de cada uno utilizando únicamente lapicero o bolígrafo. • Durante el tiempo del examen y la permanencia de los participantes en el salón, no podrán ser usados ningún tipo de documentos, teléfonos, radios, buscapersonas, audífonos, ni similares. • No está permitido el diálogo e interlocución con otros aspirantes bajo ninguna circunstancia en el tiempo que dure el examen. • Durante el tiempo del examen el líder de salón y los líderes de la jornada no están autorizados para responder preguntas en relación con el examen. • Durante el tiempo de la prueba, no son permitidas las salidas del salón para responder mensajes, llamadas, fumar o cualquier otro tipo de actividad, excepto para ir al baño. • Luego de que el aspirante entregue las pruebas y se retire del salón no podrá disponer nuevamente de los exámenes ni de las hojas de respuesta bajo ninguna circunstancia.” (Negrilla de la Sala) Precisado lo anterior, se advierte que en la convocatoria se estableció que el 27 de noviembre de 2019 se publicaría la lista definitiva de admitidos y no admitidos, así como la citación a las pruebas con indicación del lugar donde se aplicarían, hecho que ocurrió en la fecha prevista, toda vez que la universidad emitió los dos documentos mencionados con antelación, razón por la que tal información fue publicada tanto en la página web del concejo municipal de Medellín como en la de la Universidad Pontifica Bolivariana conforme a lo previsto en el cronograma.
Así mismo, en la convocatoria se dispuso que el 28 de noviembre de 2019 se llevarían a cabo las pruebas de conocimientos y de competencias laborales en una sola sesión con inicio a las 7:30 a.m., hora que fue replicada en el documento denominado protocolo, ya que en el mismo se indicó que ingreso a las aulas se haría en esa hora. Ahora bien, al revisar la Resolución MD-20191030000416 del 1 de noviembre de 2019, se encuentra que si bien en el artículo 27 de en los literales a) y c) se consagró que las dos pruebas escritas se realizarían simultáneamente en la misma fecha y que los avisos, instructivos o citaciones a la aplicación de las pruebas escritas contendrían las condiciones para su desarrollo, lo cierto es que en ese documento no se contempló el tiempo de duración del examen ni el número de preguntas para cada una de las pruebas, pues correspondía al operador, esto es, a la Universidad Pontifica Bolivariana disponer de la metodología para materializar el objeto del contrato No. 4600083487 de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Sobre el particular, se resalta que de acuerdo con el literal c) del mencionado artículo 27 de la resolución del 1 de noviembre de 2019, el concejo municipal de Medellín avaló que fuera la universidad quien definiera las condiciones para que se efectuara la prueba escrita con base en las instrucciones que para tal efecto dispusiera, las cuales debían ser puestas en conocimiento de todos aspirantes al concurso de méritos de forma oportuna[11] pues su contenido hace parte integral de la convocatoria misma.
Así las cosas, la UPB en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales y apoyo logístico para el desarrollo del concurso de méritos dictó el protocolo del 28 de noviembre de 2019 en el que definió estas condiciones y estableció que en una misma jornada se harían dos sesiones: la primera de 8:00 a.m. a 10:00 a. m. para la prueba de conocimientos (noventa preguntas), con un receso de treinta minutos y la segunda, de 10:30 a. m. a 12:30 p. m., para la prueba de competencias laborales (veinte preguntas).
En este sentido, se advierte que cuando la convocatoria estipuló dos pruebas escritas para llevarse a cabo de forma simultánea no significa que las mismas fueran desarrolladas al mismo tiempo, pues ello escapa de la lógica y capacidad humana, sino que debían realizarse en un mismo día y en una sola sesión, esto es, debía hacerse una primero y la otra después sin que se definiera previamente en la convocatoria su orden.
Esta precisión cobra importancia porque la convocatoria habló de una sola sesión, sin embargo, en el protocolo expedido por la UPB se dividió la jornada del 28 de noviembre de 2019 en dos sesiones con un receso de treinta minutos para que primero se desarrollara, en los términos del artículo 22 de la Resolución MD-20191030000416 del 1 de noviembre de 2019, la prueba de conocimientos que permitía evaluar el dominio de saberes básicos y específicos por parte de los candidatos que además tenía carácter eliminatorio y luego, la de competencias laborales que tenía por finalidad precisar y detallar lo que debe estar en capacidad de hacer el empleado para ejercer el cargo público, es esto, la relación entre el saber y la capacidad de dichos conocimientos.
Lo anterior, quiere decir que el receso fue el que ocasionó una división entre una prueba y otra, de manera que si bien ese receso no estaba contemplado en la convocatoria, y podría pensarse que el mismo rompió la única sesión de la que se habla en la convocatoria, esto no puede llevar a concluir que se trató de jornadas diferentes pues ambas pruebas fueron evacuadas en la misma fecha contemplada en el cronograma, en otras palabras, si ese descanso no se hubiera otorgado, la sesión habría tenido una continuidad sin interrupción respetando las condiciones que definió la universidad en tanto al tiempo y número de preguntas que planteó para cada cuadernillo, como parte de las competencias que tenía a su cargo dado que fueron aspectos no regulados en la convocatoria.
De otra parte, esta Sala no encuentra irregularidad alguna en que primero se haya realizado la prueba de conocimientos y después la de aptitudes laborales, puesto que es innegable que la institución académica, en cumplimiento del objeto contractual, como institución educativa especializada para efectuar este tipo de concursos, era la llamada a definir con una estructura técnica, el tiempo estimado para que se diera respuesta a cada prueba, de acuerdo con los niveles de complejidad de las preguntas, así como el orden en el que se llevaría a cabo, pues se reitera, la convocatoria guardó silencio en ese sentido y se le dio vía libre a la universidad.
Así las cosas, la universidad estableció que el tiempo adecuado, según los niveles de dificultad, era: (i) 2 horas para responder las 90 preguntas de conocimientos, y (ii) 2 horas para responder las 20 preguntas de competencias laborales. En este contexto, lo que dicha institución debió establecer en el protocolo, era que primero se realizaría la prueba de conocimientos, en un horario de 8 a 10 de la mañana, y de manera seguida, en un horario de 10 a 12 del día, la de aptitudes laborales, sin establecer ningún receso, así como permitir, que los concursantes que terminaran antes la prueba de conocimientos, pudieran comenzar inmediatamente la de competencias laborales.
Ahora, si en gracia de discusión se contemplara la posibilidad que ambas pruebas fueran entregadas al mismo tiempo, para que fueran desarrolladas “simultáneamente” y que los aspirantes escogieran la manera de contestarlas según su arbitrio, dentro de las 4 horas, debe decirse que esta afirmación no acredita por sí sola la incidencia en que esta metodología podría variar los resultados finales.
Lo anterior, toda vez que si bien se puede pensar que el tiempo para responder las preguntas puede tener una variación en cuanto 4 horas para responder 120 preguntas arroja un promedio de 2 minutos para analizar cada una, y 90 preguntas en dos 2 horas, da un resultado de un minuto y treinta y tres segundos, lo cierto es que la universidad contempló un tiempo de 2 horas con base en los diferentes niveles de complejidad de las preguntas, razón por la que estimó que era un tiempo suficiente para responder las 90 preguntas de conocimientos.
Así, en el informe técnico de aplicación y resultado de las pruebas de conocimiento aportado por la universidad, el cual forma parte de los antecedentes administrativos de este proceso[12], se indicó que se realizaron: 29 preguntas de dificultad mayor con un porcentaje del 32.2%, 31 con dificultad media correspondiente al 34.44% y 30 con dificultad baja que corresponden al 33% del examen, situación que demuestra que la mayor cantidad de preguntas, esto es, un número de 61 tuvieron dificultad media y baja lo que evidencia que el tiempo dado por la universidad era suficiente para abordar todo el contenido del examen.
Ahora, si bien es cierto que solo el demandado obtuvo más de 80 puntos en el examen (81.43), al verificar los resultados de los demás concursantes, se advierte que solo 6 personas consiguieron más de 70 puntos, y el que siguió al demandado obtuvo 73,68, lo que demuestra que se presentó un margen con una diferencia significativa. De manera que como se trataba de una prueba de conocimientos, no se puede deducir que al dar un minuto más de tiempo por cada pregunta, los concursantes de repente iban a saber las respuestas y aprobarlas.
En este orden de ideas, para la Sala los requisitos y condiciones previstos en el protocolo contemplaron una dinámica que si bien varió una parte de la metodología en cuanto consagró un receso, ello no implicó un cambio en las reglas sustanciales de la convocatoria, pues se repite, en una misma fecha se evacuaron los cuestionarios de las dos pruebas bajo los criterios de tiempo y número de preguntas que fueron designados por la UPB avalados bajo el método Alfa Cronbach[13] con un 0.758 de confiabilidad de la prueba.
En este punto se recuerda que la carga de la prueba recae en la parte demandante, motivo por el cual para desestimar el referido método debió probar con un medio de convicción técnico, las presuntas fallas estructurales que lograran acreditar que el examen no cumplió con su finalidad pues de los informes rendidos se observa que el tiempo destinado a cada pregunta fue evaluado por pares académicos bajo la correcta formulación de preguntas.
Así las cosas, esta Sala no evidencia vulneración alguna al artículo 125 de la Constitución, puesto que no quedó demostrado dentro del expediente que se hubiera impedido que los participantes mostraran el nivel real de sus conocimientos y capacidades, sino que por el contrario, la universidad aportó los documentos en lo que probó que el término de 2 horas para responder las 90 preguntas de conocimientos, era suficiente.
Resuelto lo anterior, se procederá a establecer si con lo dispuesto en el protocolo por parte de la UPB se desconocieron los principios mencionados en el recurso de apelación. - En cuanto a la buena fe y la confianza legítima, en sentir del demandante fueron vulnerados porque los aspirantes aceptaron y cumplieron cabalmente y de buena fe las reglas del concurso, debe decirse que no se advierte vulneración puesto que como se dijo, la implementación del receso, así como que las cartillas de las pruebas no se hubieran dado al mismo tiempo, no conllevan per se, que los resultados hubieran sido diferentes.
Además, en este punto se insiste en que la universidad tenía la facultad de hacer la estructura técnica de las pruebas, como le pareciera mejor, puesto que ese aspecto no fue regulado en la convocatoria. - Objetividad, porque las actividades del operador debían ceñirse al cumplimiento del reglamento y la modificación de las normas del concurso solo podía realizarlas el órgano facultado para ellos, debe decirse que tampoco se advierte tal vulneración, puesto que como se dijo, la universidad solo desconoció lo relacionado a la implementación de un receso, puesto que la forma en la que se iba a realizar el examen era de su competencia, de acuerdo con el objeto contractual que suscribió con el concejo. - Publicidad y participación, ya que el operador omitió comunicar oportunamente a los concursantes y a la ciudadanía, los cambios que se proponía realizar, y solo hasta el 28 de noviembre de 2019, se publicó en la web el documento que se denomina protocolo, en el cual daba a conocer la alteración de las reglas a los afectados, impidiendo el ejercicio del derecho a la reclamación, peticiones o quejas ante el concejo de la ciudad, ya que en el cronograma no se dispusieron canales ni espacios explícitos para ese tipo de participación. No se encuentra vulneración alguna a este principio, puesto que como se estableció en la convocatoria, tanto la lista de admitidos como la citación para la realización de las pruebas debía publicarse el 27 de noviembre de 2019, tal como se hizo en este caso.
Ahora bien, es claro que como la citación se hizo el 27 de noviembre, al día siguiente la universidad profirió el protocolo, estableciendo las reglas para la para la debida realización de las pruebas, situación que en nada es vulneradora de la convocatoria tal como se dijo en precedencia. En cuanto a la oportunidad para presentar reclamaciones, debe decirse que en el cronograma se establecieron las siguientes oportunidades: • 25 de noviembre de 2019 para presentar las reclamaciones a la lista de admitidos y no admitidos. • 3 de diciembre de 2019 para presentar reclamaciones relacionadas con las pruebas de conocimientos. • 6 de diciembre de 2019 para presentar reclamaciones a los resultados de las pruebas de competencias laborales.
Así las cosas, los días 3 y 6 de diciembre de 2019 los concursantes tuvieron la oportunidad de presentar todas las reclamaciones relacionadas con las pruebas de conocimientos y de competencias laborales, por lo que no le asiste razón la recurrente cuando afirma que el concurso careció de tal oportunidad. - Transparencia y de imparcialidad, pues las acciones efectuadas por el operador enturbiaron el proceso de selección, viciando sus principales contenidos de manera insubsanable, evidenciado de manera probable un interés en los resultados del concurso.
De lo dicho con antelación es claro que estos principios tampoco fueron vulnerados puesto que el demandante no demostró que la realización del receso o la forma como fueron entregados los exámenes tuvieran una finalidad diferente a la que de escoger al mejor candidato. Por lo expuesto, esta Sala encuentra que ninguno de los cargos presentados en el recurso de apelación están llamados a prosperar y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia por las razones esbozadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del quince (15) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Parágrafo 1° del artículo 4° de la convocatoria. [2] Parágrafo primero del artículo 4º; parágrafo primero del artículo 22; articulo 26; y numeral a) del artículo 27 [3] Parágrafo primero del artículo 4º, al numeral 2º del artículo 8º y a los artículos 15, 16 y 17 de la Resolución No. MD20191030000416 de noviembre 1º de 2019. [4] Sustituido por la Ley 1755 de 2015. [5] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos… [6] Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003) Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. [7] Aparte tachado INEXEQUIBLE C-105-2013. [8] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 25 de marzo de 2021. Expediente 05001-23-33-000-2020-00495-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. [9] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2014-000128-00 y 11001-03-28-000-2014- 000125-00 (acumulados). Sentencia de 03 de agosto de 2015. Demandado: Jorge Eliécer Laverde Vargas (Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República).
C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. [10] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 3 de agosto de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-28-000-2014-00128-00 [11] En este punto se precisa que en el literal c) se estableció que es responsabilidad de los concursantes revisar la página web de la institución. [12] Contrario a lo mencionado por el Ministerio Público en esta instancia, se aclara que en la audiencia inicial llevada a cabo el 18 de diciembre de 2020 en el marco del presente medio de control, la Universidad Pontificia Bolivariana fue exhortada para que aportara todos los documentos técnicos relacionados con el desarrollo de las pruebas realizadas, los cuales fueron aportados de forma oportuna al proceso mediante correo electrónico del 25 de enero de 2021, razón por la cual forman parte de los antecedentes administrativo que deben ser evaluados para el estudio de la decisión. [13] Método para calcular la consistencia interna que estima el valor de confiabilidad de la prueba mediante el análisis de intercorrelaciones de los ítems.
Documento “informe técnico de aplicación y resultados de la prueba de conocimiento” aportado por la UPB.