ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Sentencia SU-627 de 2015 / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – No se acreditó una situación fraudulenta en la sentencia / IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Omisión En el caso concreto, el solicitante de amparo alega que el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la sentencia del 17 de febrero de 2021, proferida dentro de un trámite de tutela anterior, incurrió en error por la indebida valoración de las pruebas, la falta de notificación de todas las personas que fueron vinculadas y por falta motivación, situaciones que vulneraron sus derechos fundamentales.
En ese orden, el señor [H.S.] reprocha directamente la sentencia de tutela que la autoridad cuestionada profirió, sin que en su argumentación exponga una actuación fraudulenta, dolosa o de alguna forma contraria a la lealtad y a la buena fe que haya afectado el sentido del fallo. Es decir, no describe ninguna situación que encaje en la única excepción que permita que proceda la acción de tutela en contra de una sentencia de tutela.
Así las cosas, la Sala encuentra que lo que la parte accionante pretende es utilizar la presente acción como una instancia adicional para cuestionar el sentido del fallo de tutela proferido por el órgano accionado. En consecuencia, el amparo constitucional deprecado en este trámite por el señor [H.S.], se torna improcedente, pues no logra superar la regla general determinada por la Corte Constitucional, de la imposibilidad de iniciar una acción de tutela en contra de una sentencia de tutela.
En todo caso, la Sala debe recordar que, justamente, ante la trascendencia que tiene el objeto de los procesos de tutela, en los que se define la garantía de los derechos fundamentales, el artículo 86 Superior previó una garantía adicional de control constitucional sobre la providencia que resuelve la acción de amparo en el sentido de que “[e]l fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, [e]ste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Sin embargo, advierte que para el caso concreto el solicitante de amparo no hizo uso del recurso de impugnación, el cual garantiza su derecho a la controversia y por medio del cual pudo haber presentado sus inconformidades, respecto de la sentencia cuestionada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00211-01(AC) Actor: YAKI MANUEL HORTUA SILVA Demandado: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentada por Yaki Manuel Hortua Silva en contra de la sentencia de tutela del 15 de marzo de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Yaki Manuel Hortua Silva solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y a la vida, que consideró vulnerados por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, con ocasión de la sentencia de tutela del 17 de febrero de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo que presentó en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, la Agencia Pública de Empleo – APE, y como vinculado la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo1. 1.2.
Hechos 1.2.1. Yaki Manuel Hortua Silva presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, vida, salud, debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital, buen nombre, acceso a la información y a los medios de comunicación y demás derechos conexos, con el objeto de que la autoridad judicial ordenara al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, reconocer su estado de debilidad manifiesta y en consecuencia le otorgara un contrato de nivel profesional como instructor, con igualdad de pago de acuerdo a las tablas de honorarios vigentes. 1.2.2.
El Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, por medio de sentencia del 17 de febrero de 2021, negó, por improcedente, la solicitud de amparo presentada por el señor Yaki Manuel Hortúa Silva. El Juzgado sostuvo, en primer lugar, que existe normatividad que determina la forma y requisitos para realizar la vinculación como instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y en segundo lugar que aun cuando la Corte Constitucional ha indicado que en ciertos eventos, aun existiendo procedimiento especial para dar solución a un caso, ante determinadas circunstancias, procede el amparo, como ocurre con las señaladas por el solicitante de amparo cuando afirma ser padre cabeza de familia o ser discriminado por edad, afirmaciones que en principio generarían su protección. Sin embargo, no consideró viable acceder a su solicitud, puesto que si bien es cierto, el señor Hortúa Silva, argumentó dichos supuestos, en ningún momento los acreditó. 1.3.
Pretensiones de tutela Yaki Manuel Hortua Silva presentó solicitud de tutela en la que peticionó que2: “1. Se quite la pena de muerte que estableció EL SENA y se avaló en el fallo de tutela el Juzgado 55 administrativo al vetar al demandante como contratista de por vida al no reconocer los derechos inherentes al ser humano e inalienables del demandante y su familia, asi como tampoco el reconocimiento del carácter de padre cabeza de familia también del derecho a la vida y al mínimo vital. 2.
Se reconozcan y se garanticen de por vida los derechos inherentes al ser humano e inalienables del demandante y su familia, asi como el reconocimiento de carácter de padre cabeza de familia, el el derecho a la vida y al mínimo vital asi mismo como los derechos fundamentales y sus conexos 3. Ante la parcialidad del proceso de tutela demandado se anule el fallo y se de por cierto todo lo que el demandante solicito. 4.
Se den por silencio administrativo los derechos que no se quisieron tratar dentro de la tutela 5. Se recuse permanente al SENA y a sus funcionarios y demás, dado que sus actuaciones se denota una profunda enemistad a muerte en contra del demandante, como se denota en las omisiones y violaciones de los derechos fundamentales inherentes al ser humano e inalienables del demandante. 6.
Se le de protección e inmunidad judicial a favor del demandado pues como se observa hay un claro interés por perjudicar al demandante dado que existe una enemista mortal del SENA por efecto de haber demandado a esa misma entidad y por no seguir la política de promoción automática de aprendices como quedo evidente en el punto 5 de la contestación de esa entidad a la demanda. 7.
Se establezca una caución penal de por vida en contra del SENA dado que se pretende vetar al demandándote a cualquier costo e impedirle trabajar y dejarlo sin ingresos para provocarles daños irreparables como la muerte y la perida de su dignidad humana asi como su familia. 8. Se establezca una caución económica no inferior a 2 salarios mínimos por cada día que se le impida trabajar y obtener los ingresos que requiere para solventar su vida y sus dependientes. 9.
Se establezca un mínimo vital mensual no inferior de 24 salarios mínimos legales, que cubra al el pago de arriendo, gastos de manutención propios y de sus dependientes, gastos de educación propios y de sus dependientes, entre otros así como los gastos por deudas acaecidos cuando se le ha impedido trabajar. 10. Se de como información reservada la del demandante y su familia al SENA y demás entidades como medida de Precaución ya que puede ser utilizad para ocasionarle daños irreparables, dado que esa entidad como se ha visto guarda una enemistad mortal en contra del demandante”3.
Adicionalmente, solicitó como medida cautelar, que: “se asigne de forma provisional un Mínimo Vital que proteja por el momento los gastos propios de vivienda, educación, entre otros que proteja la vida del demandante y su familia ya que no se cuenta con otra forma de ingresos”. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela El señor Yaki Manuel Hortúa Silva sostuvo que la autoridad judicial cuestionada mediante la sentencia de tutela del 17 de febrero de 2021 desconoció sus derechos fundamentales, por lo que, en sustento de su afirmación, presentó los siguientes argumentos: 1.4.1.
Manifestó que el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, violó sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, pues, a su juicio, la decisión fue arbitraria, ya que existió un presunto favorecimiento de los intereses del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, protegió un proceso de contratación abiertamente ilegal y discriminatorio en su contra, y legalizó el veto de por vida que le hizo dicha entidad. 1.4.2.
Sostuvo que la autoridad cuestionada desconoció que el SENA violó la ley de trasparencia respecto al proceso de contratación, y con ello el principio de confianza legítima, pues dicha entidad introdujo nuevos criterios de selección de contratistas que no estaban contemplados en las circulares que expidió. 1.4.3. Señaló que la autoridad cuestionada se abstuvo de notificar a todas las entidades y personas mencionadas como parte accionada en la demanda, impidiendo que los medios de comunicación, periodistas y organismos de control ejercieran veeduría y control sobre los procesos de contratación del SENA. 1.4.4.
Manifestó que el Juzgado i) no accedió a una prueba que solicitó sobre el proceso de contratación que lleva a cabo el SENA; ii) omitió la valoración probatoria tendiente a demostrar su condición de padre cabeza de familia; iii) no manifestó en qué prueba se fundamentó para dejar de lado cómo el demandante y su familia van a solventar económicamente sus gastos; y iv) no hizo referencia a alguna prueba que permitiera inferir que el proceso de selección del SENA se dio conforme a la ley. 1.4.5.
Finalmente sostuvo que, el SENA tenía una enemistad “al grado mortal” en su contra, razón por la que le ha impedido trabajar en un oficio que ha desempeñado por más de 16 años, ocasionándole un perjuicio grave e irremediable pues no puede acceder a otro trabajo que le permita cubrir sus gastos propios y los de su hija. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones La Magistrada de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Amparo Oviedo Pinto, admitió la solicitud de tutela por auto del 4 de marzo de 2021.
Notificadas las partes, recibió respuesta de Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA. En la misma providencia que admitió la solicitud de amparo, decidió negar la medida provisional solicitada por el señor Hortúa Silva. Consideró que no era evidente una vulneración flagrante del derecho al mínimo vital invocado, y estableció que era una situación que debía determinarse con la sentencia después de garantizar el derecho de defensa de la autoridad judicial demandada y examinar los medios de prueba.
Respecto del trámite de notificaciones a la totalidad de personas y entidades que fueron citados como accionadas en la solicitud de amparo, no encontró razones fácticas y jurídicas suficientes para convocarlos, pues no se presentaron argumentos que permitieran establecer una vulneración de derechos fundamentales, por lo que consideró inoficioso desplegar el aparato jurisdiccional para vincular a personas naturales y jurídicas que no tenían que ver con el objeto de amparo deprecado. 1.5.1.
El Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4, solicitó negar las pretensiones de la acción, en razón a que el actor no agotó la presentación de impugnación en contra del fallo de tutela y porque no probó un actuar irregular por parte del juez constitucional de primera instancia. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, sostuvo que no consideró necesaria la vinculación de los diferentes accionados, ya que estas personas naturales y jurídicas, no realizaron acciones u omisiones que vulnerara los derechos fundamentales del solicitante de amparo.
Indicó que las pruebas que fueron negadas, no reunían los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, por lo que no eran procedentes para demostrar la vulneración de derechos fundamentales deprecada. Por otro lado, sostuvo que el señor Hortúa Silva no demostró que fuera padre cabeza de familia ya que las únicas pruebas allegadas5 no demostraban tal condición. Tampoco demostró que se hubiera causado un perjuicio irremediable.
Finalmente sostuvo que la tutela en contra de decisiones judiciales, es procedente, siempre y cuando se hayan agotado de manera diligente, todos los recursos en sede judicial. 1.5.2. El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA6, a través de su apoderado, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, pues, a su juicio, no existió vulneración de derechos fundamentales y las pretensiones no estaban llamadas a prosperar ya que están encaminadas al reconocimiento de sanciones de índole penal y de carácter sancionatorio en contra del SENA. 1.6.
Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 15 de marzo de 20217, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no se reunían los requisitos y supuestos para tal fin. Como sustento de ello, manifestó que, la actuación cuestionada fue proferida con observancia de las reglas establecidas para el estudio constitucional alegado por el actor, respecto de la procedencia de la acción de tutela, del adecuado análisis de los medios probatorios y la debida notificación de las decisiones a las partes.
El a quo afirmó que en la sentencia cuestionada se relacionaron y analizaron en debida forma las pruebas obrantes en el proceso y de estas no se pudo establecer que se le hubiere causado un perjuicio irremediable al solicitante de amparo que ameritara la intervención impostergable del juez constitucional. Por otro lado, encontró demostrado que, pese a que el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá notificó en debida forma la decisión proferida el 17 de febrero de 2021, y que contra esta procedía impugnación ante el superior dentro de los tres días siguientes, el señor Hortúa Silva no ejerció su derecho de contradicción, con lo cual desaprovechó la posibilidad de plantear ante la segunda instancia su inconformidad con la decisión, por lo que, sostuvo, no le era dable pretender en esa instancia, revivir un debate constitucional que ya feneció y cuya decisión se comporta como cosa juzgada.
El Tribunal indicó que, el asunto objeto de estudio en sede de tutela no cumplió con el requisito exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela en contra de sentencias de tutela, pues el solicitante de amparo no demostró de manera clara y suficiente que la decisión adoptada por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá fue “producto de una situación de fraude, que no comparta identidad procesal con lo solicitado, y, tampoco agotó los mecanismos de defensa ordinarios previstos para el proceso de tutela”8.
Finalmente, señaló que no se observó una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución por lo que indicó que la acción de tutela no puede estar llamada a ejercer un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente, ni es un recurso que le permita a las partes emendar deficiencias, errores, descuidos o para recuperar oportunidades vencidas al interior del proceso.
En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada por el señor Yaki Manuel Hortúa Silva. 1.7 Impugnación Yaki Manuel Hortúa Silva manifestó su pretensión de impugnar la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 15 de marzo de 2021, mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría de esta Corporación, sin embargo, no hizo referencia alguna a las razones de su inconformidad con la providencia9.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el fallo impugnado, declaró la improcedencia de la acción por falta del lleno del requisito que exige que no se interponga tutela contra otra tutela, la Subsección debe determinar si fue acertado lo determinado por la Sala en cita.
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional10 determina que es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general11 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, proceder al pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, previo el estudio de los defectos aducidos por la parte actora conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12.
Uno de los requisitos a los que se hace alusión en el párrafo anterior es el que exige que la acción de tutela no se dirija contra una sentencia dictada en sede de tutela. El requisito13 en comento persigue como objetivo evitar que la controversia se prolongue indefinidamente14, pues ello iría en contra del principio de seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos que converjan en el asunto15.
Al respecto, en la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela16, pues de lo contrario, se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales17.
Sin embargo, el Alto Tribunal Constitucional replanteó el anterior criterio a partir de la sentencia SU-627 de 2015, desde la cual ha reconocido que en algunos supuestos se pueden presentar afectaciones del derecho al debido proceso que, excepcionalmente, hacen procedente la acción. En particular, esta providencia distinguió entre cuestiones relativas a la sentencia de tutela reprochada, o a actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, y estableció requisitos distintos para cada caso18.
La Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional que las acciones de tutela procedan para solicitar el amparo frente a una sentencia de tutela que no haya sido objeto de revisión por parte de la referida Alta Corporación, siempre que se fundamenten en el reproche de situaciones fraudulentas y graves que deben detenerse o revertirse19.
Para efectos de estudiarse si es procedente una acción de tutela dirigida contra una providencia adoptada en sede de amparo, debe agotarse, entonces, el siguiente examen, propuesto por la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional20: i. Que la solicitud de amparo presentada no tenga identidad procesal con la sentencia de tutela atacada. ii.
Que la decisión adoptada en la acción de tutela que se reprocha sea producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho (fraus omnia corrumpit). iii. Que sea un hecho la inexistencia e imposibilidad de acudir a otro mecanismo legal para resolver la situación. En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que debe proceder el amparo en los casos en que se requiera la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, toda vez que “[…] el principio de fraus omnia corrumpit [Principio que también se expresa como el fraude lo corrompe todo], puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez”21.
Para precisar el alcance de esta especialísima causal de procedibilidad, esa alta Corporación ha definido el fraude como la acción que se contrapone a la buena fe y a la lealtad, y entiende que se configura cuando “[e]l dolo se sirve de la justicia para alcanzar sus fines”22. Sobre el particular, en la sentencia T-218 de 2012, indicó: “(…) 3.2.2.5.
En suma, la Constitución contempla la buena fe que conlleva, además de la presunción atinente a que acompañará en sus actuaciones a los particulares frente al Estado, el deber de comportarse conforme a sus postulados. Esto incluye la colaboración de todas las personas para el buen funcionamiento de la administración de justicia, así como los deberes de las partes en el proceso de lealtad y probidad.
Lo anterior se contrapone, como es obvio, al uso del proceso con fines ilegales, dolosos y fraudulentos. En este sentido, existe un deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia. La cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial.
Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de estas es necesaria para que el fraude pueda combatirse. En todo caso, el objeto de este último supone lograr que una situación dolosa, a través de la majestad que sustenta una sentencia, sea exigible coercitivamente. Por lo mismo, el fraude puede ser cometido por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto.
Cuando esto último sucede, la gravedad de la actuación es aún mayor, por desconocer la autoridad judicial sus deberes como poder constituido. (…)”. (Resalta la Sala). En conclusión, por regla general no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, frente a esta regla existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, reuniendo los requisitos mínimos establecidos en la jurisprudencia constitucional.
En el caso concreto, el solicitante de amparo alega que el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la sentencia del 17 de febrero de 2021, proferida dentro de un trámite de tutela anterior23, incurrió en error por la indebida valoración de las pruebas, la falta de notificación de todas las personas que fueron vinculadas y por falta motivación, situaciones que vulneraron sus derechos fundamentales.
En ese orden, el señor Hortúa Silva reprocha directamente la sentencia de tutela que la autoridad cuestionada profirió, sin que en su argumentación exponga una actuación fraudulenta, dolosa o de alguna forma contraria a la lealtad y a la buena fe que haya afectado el sentido del fallo. Es decir, no describe ninguna situación que encaje en la única excepción que permita que proceda la acción de tutela en contra de una sentencia de tutela.
Así las cosas, la Sala encuentra que lo que la parte accionante pretende es utilizar la presente acción como una instancia adicional para cuestionar el sentido del fallo de tutela proferido por el órgano accionado. En consecuencia, el amparo constitucional deprecado en este trámite por el señor Hortúa Silva, se torna improcedente, pues no logra superar la regla general determinada por la Corte Constitucional, de la imposibilidad de iniciar una acción de tutela en contra de una sentencia de tutela.
En todo caso, la Sala debe recordar que, justamente, ante la trascendencia que tiene el objeto de los procesos de tutela, en los que se define la garantía de los derechos fundamentales, el artículo 86 Superior previó una garantía adicional de control constitucional sobre la providencia que resuelve la acción de amparo en el sentido de que “[e]l fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, [e]ste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Sin embargo, advierte que para el caso concreto el solicitante de amparo no hizo uso del recurso de impugnación, el cual garantiza su derecho a la controversia y por medio del cual pudo haber presentado sus inconformidades, respecto de la sentencia cuestionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ausente con excusa CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE