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13001-23-33-000-2021-00109-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Oscar Eduardo Borja Santofimio·Demandado: Presidencia De La Republica - Departamento Administrativo Nacional De Estadística –Dane- Y Alcaldía Municipal De Turbaco

ACCIÓN DE TUTELA / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE - DANE y a la Alcaldía de Turbaco / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En el trámite de la acción de tutela / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Se tiene que el peticionario estima vulnerado su derecho fundamental de petición, ya que, según su sentir, las entidades accionadas no han dado respuesta de fondo al requerimiento que radicó el 7 de noviembre de 2020.

Sin perjuicio de lo anterior, luego de revisar el expediente y como ya se advirtió en líneas precedentes, se evidenció que la petición radicada por el accionante ante la Presidencia de la República, fue remitida por competencia al DANE y a la Alcaldía de Turbaco (…) esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, frente al DANE y a la Alcaldía de Turbaco, ya que, si bien en un primer momento el derecho de petición estaba siendo vulnerado porque los requerimientos no se habían atendido, esa situación terminó. Visto lo anterior, esta Subsección encuentra que el recurrente de la presente acción tuitiva no está satisfecho con las respuestas dadas a su derecho de petición, sin embargo, esa situación escapa a la competencia del juez constitucional, pues este solo debe verificar que se cumplan los parámetros establecidos en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que la solución al requerimiento que se eleva sea oportuna, clara y de fondo, tal y como ocurrió. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00109-01(AC) Actor: OSCAR EDUARDO BORJA SANTOFIMIO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA –DANE- Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE TURBACO Asunto: Acción de tutela –Segunda instancia Tema: Acción de tutela por vulnerar el derecho fundamental de petición. Subtema: Carencia actual de objeto por hecho superado.

Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada por Oscar Eduardo Borja Santofimio en contra del fallo de tutela2 proferido el 9 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó el amparo constitucional respecto de la Presidencia de la República y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del DANE y de la Alcaldía Municipal de Turbaco.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional Oscar Eduardo Borja Santofimio interpuso acción de tutela3, la cual se notificó por el a quo el 25 de febrero de 2021, en contra de la Presidencia de la Republica, del DANE y de la Alcaldía Municipal de Turbaco, con el objeto de que se amparara su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por las entidades accionadas en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no le habían dado respuesta a la solicitud que elevó el día 07 de noviembre del año 2020. 2.- Hechos 2.1.

El día 07 de noviembre de 2020, el accionante elevó petición ante la Presidencia de la República, en la cual solicitó: i) velar por el estricto cumplimiento de la Ley 1995 del 20 de agosto de 2019, por medio de la cual se dictan normas catastrales e impuestos sobre la propiedad raíz y otras disposiciones de carácter tributario territorial, y, ii) ordenar a quien correspondiera, hacer cumplir por parte del alcalde del municipio de Turbaco – Bolívar, lo dispuesto en la mencionada ley.

El requerimiento fue radicado bajo el No. EXT 20-00174446. 2.2. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2020, la Presidencia de la República expidió el Oficio OFI20-00242515, en el cual le informó al interesado que su solicitud había sido remitida por competencia al DANE y a la Alcaldía de Turbaco, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2.3.

De forma subsiguiente, el 1 de marzo de 2021, la Alcaldía de Turbaco, mediante Oficio OJU-101-0479-2021, contestó el pedimento, así: i) en el actual Plan de Desarrollo no quedaron consignadas metas tendientes a la realización de una nueva actualización de la información catastral, ii) en cuanto al segundo punto, trasladó la petición a la Personería Municipal y a la Procuraduría General, para lo de su competencia. 2.4.

El 3 de marzo de 2021, el DANE, también contestó y adujo que como entidad del Sector de Información Estadística, carecía de competencia en asuntos tributarios. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo El tutelante indicó que su derecho fundamental de petición fue vulnerado en tanto, no se contestó su requerimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución, mediante “una respuesta oportuna, de fondo, de forma clara, sin evasivas y acorde a las solicitudes elevadas en el tiempo establecido”4. 4.- PRETENSIONES En consecuencia, pidió que: “PRIMERO: Declarar que los entes accionados vulneran y amenazan el derecho humano fundamental, que se invoca y los que el Despacho considere.

SEGUNDO: Que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y lo regulado por la ley 175[.]

TERCERO: Que se declare que las entidades accionadas vulneran el derecho fundamental a presentar peticiones y que estas sean respondidas de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la constitución nacional, con una respuesta oportuna, de fondo, de forma clara, sin evasivas y acorde a las solicitudes elevadas en el tiempo establecido.

CUARTO: Con fundamento en los hechos de esta tutela, solicito al Despacho se sirva ordenar a la parte accionada y a mi favor, tutelar el derecho fundamental invocado y ordenar a las entidades accionadas a dar respuesta coherente de acuerdo a la información solicitada”5. 5.- Trámite de la acción de tutela y contestaciones 5.1. Como se indicó, mediante auto del 25 de febrero de 20216, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela, decisión que fue debidamente notificada7. 5.2.

La Presidencia de la República contestó y adujo que no era competente para atender la petición que radicó el accionante, razón por la cual la remitió8 al DANE y a la Alcaldía de Turbaco. Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva9. 5.3. El DANE expresó que aun cuando la petición no fue recibida en debida forma, porque no se radicó por la herramienta ORFEO, lo que demoró su trámite, se procedió a subsanar tal situación y se le dio respuesta a aquella.

En consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado10. 5.4. La Alcaldía de Turbaco manifestó que a través de comunicado del 1 de marzo de 2021, con radicado interno OJU-101- 0479-2021, resolvió el requerimiento remitido por la Presidencia de la Republica, con lo cual atendió de fondo el pedido de la parte accionante11. 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1.

El 9 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de amparo respecto de la Presidencia de la República y declaró la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado respecto del DANE y de la Alcaldía Municipal de Turbaco Bolívar, con base en los siguientes argumentos: i) De cara a la Presidencia de la República “(…) manifiesta la Sala ab initio, que negará la petición de amparo constitucional; con fundamento en las razones que se pasan a exponer.

El actor presentó su petición el 7 de noviembre de 2020 y como [é]l mismo lo admite en los hechos de la solicitud, la misma fue recibida por la Presidencia de la República el 10 de noviembre de 2020. A su turno la peticionada, al considerar que no era competente para responder la petición; el 17 de noviembre de 2020; es decir 4 días después de recibida la petición; invocando el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, se la remitió a las siguientes autoridades: - Mediante Oficio Nro.

OFI20-00242516 /IDM12000000, del 17 de noviembre de 2020; la Presidencia de la República remitió la petición del actor, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE. - Mediante Oficio Nro. OFI20-00242517/IDM12000000 del 17 de noviembre de 2020, la Presidencia de la República, remitió la petición del actor al Alcalde de Turbaco. - Mediante Oficio Nro.OFI20-00241856/ IDM12000002 del 17 de noviembre de 2020, la Presidencia de la República, remitió la petición del actor al Secretario de Hacienda del Municipio de Turbaco[.] Así mismo, está demostrado, que la Presidencia de la República, mediante Oficio Nro.

OFI20-00242515 /IDM12000000, del 17 de noviembre de 2020, informó al peticionario que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, remitió la petición al DANE y al Alcalde del Municipio de Turbaco; lo anterior, es admitido por el actor en los hechos de la solicitud de tutela”12. ii) En lo que tiene que ver con el DANE, afirmó que: “(…) respecto del DANE, considera la Sala, que si bien existió violación del derecho fundamental de petición del actor, por parte de dicha entidad, la misma ha cesado, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado”13. iii) Respecto al Municipio de Turbaco, expuso que: “(…)[S]i bien existió violación por parte del Alcalde Municipal del derecho deprecado por el actor; en consideración a que la respuesta no fue oportuna, en la medida en que no obstante haber sido presentada la petición el 7 de noviembre de 2020 y también remitida al Alcalde Municipal de Turbaco por la Presidencia de la República, en aplicación del artículo 21 de la ley 1755 de 2015, s[o]lo se respondió y notificó la respuesta al peticionario el 1 de marzo de 2021; es decir con posterioridad a la presentación de la acción de tutela; e igualmente en esa fecha (1 de marzo de 2021[)], se remitió la petición al IGAC, en lo que el Alcalde consideró que no era de su competencia; la conducta vulneradora cesó, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado”14. 7.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el accionante, impugnó. Luego de reiterar los argumentos de la acción de tutela, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual adujo que: “En virtud de la información suministrada por el INSTITUTO GEOGR[Á]FICO DE (sic) AGUST[Í]N CODAZZ[I] – IGAC, El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTAD[Í]STICAS incurre en error al emitir la respuesta, toda vez que considera que los predios pertenecen a un área rural, cuando esto CARECE DE VERACIDAD, pues estos predios pertenecen a un área URBANA, como puede observarse en los folios de matrícula que se anexan.

Los predios objeto de la petición son bienes inmuebles ubicados en área urbana que figuran como lotes no construidos, cuyo nuevo avalúo se originó por circunstancia de mercado, distinta a la construcción o edificación, pues estos predios aún se encuentran sin construcción. El artículo 2 de la ley 1995 de 2019, define un límite para el impuesto predial unificado, a partir de 3 situaciones específicas: 1.

Predios que hayan sido objeto de actualización catastral. 2. Predios que no se hayan actualizado. 3. Viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral se[a] hasta, 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el parágrafo del artículo 2 de la ley 1995 de 2019, se establece que la limitación prevista en este artículo no se aplicará para: 1.

Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. 2. Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. 3. Los predios que utilicen como base gravable el autoavalúo para calcular su impuesto predial. 4. Los predios cuyo avalúo resulta de la auto estimación que es inscrita por las autoridades catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales. 5.

La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino económico ni que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción. 6. No será afectado el proceso de mantenimiento catastral. 7. Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural. 8. Predios que no han sido objeto de formación catastral. 9.

Lo anterior sin prejuicio del mantenimiento catastral. Como se puede observar, los predios pertenecen a un área urbana los cuales se encuentran dentro de las tres circunstancias establecidas en la ley 995 de 2019. Igualmente, los predios NO se encuentran dentro de las limitaciones previstas en la ley, toda vez que estos predios figuran como lotes no construidos, cuyo nuevo avalúo se originó por circunstancia de mercado, distinta a la construcción o edificación, pues estos predios aún se encuentran sin construir.

(Anexo facturas prediales donde se identifica que son lotes no construidos). Por lo anterior, es importante precisar que la Jurisprudencia Constitucional ha contemplado un componente esencial de garantía, que proporcione una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado”15. (Negritas y subrayas dentro del texto). 8.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 17 de marzo de 202116 el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió la impugnación presentada contra la sentencia que dictó el 9 de marzo del mismo año. II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante. 3.- Generalidades del derecho de petición De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades.

Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 201117, también se ha definido que deben ser respetuosas frente a quienes se elevan o, de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días los peticionarios las corrijan, so pena de su archivo18.

Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la entidad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado19. 4.- Análisis del derecho fundamental de petición en el caso concreto 4.1.

En el sub examine, la parte actora pretende la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por las accionadas, en tanto encuentra que la respuesta recibida en el trámite de la primera instancia de tutela, no fue dictada de fondo. A continuación, se estudiará la solicitud contenida en el escrito aludido, para definir si la mencionada fue absuelta como corresponde. 4.1.1.

La Sala halla que, en el escrito del 7 de noviembre de 2020, Oscar Eduardo Borja Santofimio elevó petición ante la Presidencia de la República, donde requirió: “SEGUNDA: Ordenar a quien corresponda, hacer cumplir por parte del alcalde del municipio de Turbaco-Bolívar GUILLERMO ENRIQUE TORRES CUETER lo dispuesto en la [L]ey 1995 de [a]gosto veinte (20) de 2019 “por medio de la cual se dictan normas catastrales e impuestos sobre la propiedad raíz y se dictan disposiciones de carácter tributario territorial” 20. 4.1.2.

Al respecto, la Presidencia adelantó las siguientes actuaciones: i) Mediante Oficios OFI20-0024251621 y OFI-0024251722 remitió la petición elevada, por competencia, al DANE y a la Alcaldía de Turbaco, respectivamente. ii) Con oficio OFI20-0024251523, se informó al accionante del mentado envío. Entonces, para esta Sala, las actuaciones desplegadas por la accionada nombrada son ajustadas a derecho, según lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 1755 de 201524, razón por la cual no se evidencia la vulneración alegada, al derecho de petición. Como corolario de lo anterior, se procederá a confirmar la negación de la presente solicitud de amparo, en lo que respecta a la Presidencia de la República. 5.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia25, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene operancia en los siguientes eventos: - Daño consumado. Se presenta cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro26.   - Hecho superado.

Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante27. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inane cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado28. - Acaecimiento de una situación sobreviniente29.

Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no es relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.  6.- Análisis de la carencia actual de objeto en el caso concreto 6.1. Se tiene que el peticionario estima vulnerado su derecho fundamental de petición, ya que, según su sentir, las entidades accionadas no han dado respuesta de fondo al requerimiento que radicó el 7 de noviembre de 2020. 6.2.

Sin perjuicio de lo anterior, luego de revisar el expediente y como ya se advirtió en líneas precedentes, se evidenció que la petición radicada por el accionante ante la Presidencia de la República, fue remitida por competencia al DANE y a la Alcaldía de Turbaco, entidades que la contestaron; en los siguientes términos: 6.3. El DANE, indicó que: “A través de la presente comunicación, [se] procede a emitir respuesta frente a su solicitud, inicialmente elevada ante el Presidente de la República y trasladada por competencia a esta entidad, en la que esencialmente solicita: ordenar a quien corresponda, hacer cumplir por parte del alcalde del municipio de Turbaco-Bolívar lo dispuesto en la ley 1995 de 2019.

Al respecto, corresponde mencionar que la Ley 1995 de 2019 tiene por finalidad la adopción de medidas sobre temáticas catastrales y tributarias, específicamente frente al Impuesto Predial Unificado, que de acuerdo con la Ley 44 de 1990, es un impuesto del orden municipal y cuya administración, recaudo y control corresponde a estos entes territoriales.

Esta norma establece que la base gravable del Impuesto Predial Unificado es el avalúo catastral, razón por la cual, el estado de la información catastral de cada predio, resulta ser un insumo relevante en la aplicación de esta disposición legal. Dicho esto, y considerando que las pretensiones de su petición se contraen a la especificidad de 4 predios ubicados en el municipio de Turbaco, departamento de Bolívar, el DANE ha realizado las gestiones pertinentes ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, entidad adscrita al Sector de Información Estadística, para establecer el estado catastral de estos predios y contar con elementos que puedan facilitar la interpretación y correcta aplicación de las disposiciones legales.

En términos prácticos, el artículo 2 de la Ley 1995 de 2019 define un límite para el Impuesto Predial Unificado, IPU, a partir de tres situaciones específicas: 1. Predios que hayan sido objeto de actualización catastral. 2. Predios que no se hayan actualizado. 3. Viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta, 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Así mismo, la Ley en mención establece las siguientes reglas y excepciones a la limitación del impuesto predial prevista anteriormente: 1. Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. 2. Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos, cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. 3.

Los predios que utilicen como base gravable el autoavalúo para calcular su impuesto predial. 4. Los predios cuyo avalúo resulta de la autoestimación que es inscrita por las autoridades catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales. 5. La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino económico, ni los que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción. 6.

Respecto a inmuebles del sector rural, solo aplica para predios menores de 100 hectáreas. 7. Aplica para predios que no han sido objeto de formación catastral. 8. No afecta el proceso de mantenimiento catastral. Para el caso concreto, se tiene que mediante las Resoluciones No. 13-000-0068-2019 y No. 13- 000-0069-2019 del 23 de diciembre de 2019, el IGAC aprobó el estudio de zonas homogéneas físicas y geoeconómicas y ordenó la renovación de la inscripción catastral de los predios actualizados de la zona urbana y rural del Municipio de Turbaco Departamento de Bolívar, lo cual evidencia que los predios relacionados en su petición efectivamente fueron objeto de una actualización catastral.

De igual manera, al estudiar la información consignada por el IGAC en la base catastral, se pudo determinar que ninguno de los predios referidos se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1995 de 2019. Así mismo, el IGAC señala que los predios pertenecen al área rural del municipio de Turbaco, se encuentran ubicados dentro del parque industrial de ese Municipio, y que el incremento en el avalúo catastral de cada uno de estos obedece al incremento en los valores unitarios de terreno y construcción, producto del estudio económico realizado en el marco del proceso de actualización catastral, adelantando para la vigencia 2020.

En este punto cabe destacar, que de acuerdo con lo informado por el IGAC, el estudio económico se basa en ofertas del municipio, y en transacciones efectivas, cuyo valor se tomó de las escrituras de compraventa, todo lo cual constituye evidencia, de que los valores comerciales de la tierra se han incrementado notablemente en el municipio, lo que llevó a adoptar como valor catastral el 60%.

Para resumir, se reitera los predios en cuestión fueron objeto de actualización catastral, y ninguno de ellos se encuentra dentro de las excepciones que establece la norma, para la aplicación del límite del Impuesto Predial Unificado. No obstante lo anterior, al reparar en el contenido del artículo 2 de la Ley 1995 de 2019, se aprecia lo que pareciera corresponder a un requisito adicional para aplicar el límite del impuesto: “Artículo 2°.

Límite del Impuesto Predial Unificado. Independientemente del valor de catastro obtenido siguiendo los procedimientos del artículo anterior, para los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización, será del IPC+8 puntos porcentuales máximo del Impuesto Predial Unificado. (…)” Subrayado fuera del texto.

Conforme la transcripción normativa anterior, especialmente el apartado destacado, podría interpretarse que debe mediar un pago del impuesto predial a razón de la actualización catastral, previo a la aplicación del límite impositivo contemplado en la misma disposición. Para el caso analizado, esto significaría que si la actualización catastral, de acuerdo con el artículo segundo de la Resolución No. 13-000-0069-2019 del 23 de diciembre de 2019 del IGAC, entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2020, el límite del impuesto se haría efectivo al año siguiente, una vez se haya pagado el impuesto respectivo, asociado a la información catastral recién actualizada.

Con lo hasta aquí consignado, el DANE se ha propuesto realizar un breve estudio y análisis de la norma cuyo cumplimiento [u]sted solicita, y el marco de interpretación y aplicación que esta tiene para el caso específico de los predios materia de interés, de acuerdo con la información catastral que estos presentan, la cual fue suministrada por el IGAC.

Sin embargo, es pertinente mencionar que más allá de los efectos, pertinencia y practicidad de la aplicación de la norma, el DANE como entidad cabeza del Sector de Información Estadística carece de competencia en asuntos tributarios, mucho menos en eventos concretos relativos al Impuesto Predial Unificado, que de acuerdo con la legislación actual corresponde exclusivamente a los municipios”30.

(Subrayas dentro del texto). 6.4. La Alcaldía de Turbaco, también emitió respuesta así: “1. En relación con el primer aspecto descrito en su petición, en el cual expresa: “Sírvase señor Alcalde del Municipio de Turbaco dar CUMPLIMIENTO de manera inmediata a lo decretado en la Ley 1995 de veinte (20) de agosto de 2019 (por medio de la cual se dictan normas catastrales e impuestos sobre la propiedad raíz y se dictan otras disposiciones de carácter tributario territorial[)].” La Secretaría de Hacienda le manifiesta que la ley 1995 de agosto de 2019 que dictó normas catastrales e impuestos sobre la propiedad raíz establece de manera clara lo siguiente: ARTÍCULO 1o.

AVALÚOS CATASTRALES. Los catastros se regirán por lo dispuesto en el modelo de catastro multipropósito, los criterios y las normas para inscripción por primera vez, como los de conservación y actualización se ajustarán al mencionado modelo. Dicho esto, primeramente, le manifestamos que la autoridad en materia catastral es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, y el proceso para realizar los procesos técnicos en relación con información catastral, la actualización de la información catastral y la conservación catastral se realizan siguiendo la reglamentación de la Resolución 070 de 2011 y por las guías metodologías elaboradas por la misma autoridad catastral[.] Así las cosas, se le manifiesta al actor que en el año 2019 ya realizó un proceso de actualización de la información catastral por parte de la autoridad catastral en las áreas urbanas y rurales, mediante el convenio interadministrativo entre la autoridad ambiental CARDIQUE, el IGAC como autoridad catastral y la Alcaldía de Turbaco, por un valor de $ 1.503.282.261 millones de pesos.

Ahora bien, este convenio entró en ejecución el día 30 de mayo de 2019, y la ley, 1995 de 2019 que el actor solicita que sea aplicada fue sancionada el 20 de agosto de 2019. Estas apreciaciones se las realizamos al actor para que de manera clara evidencie que el proceso de actualización de la información adelantado por el convenio interadministrativo antes relacionado, es de alto costo para un municipio como Turbaco.

Ahora bien, para aterrizar más su petición con respecto a este punto, que solicita el actor que se aplique, es decir la IMPLEMENTACIÓN DEL CATASTRO MULTIPROPÓSITO, implicaría realizar un nuevo proceso de actualización de la formación, para lo cual se requeriría de un monto superior a los 1.500.000 millones de pesos, teniendo como base el costo de la actualización realizada en el 2019, esto claro está sin incluir los costos de estudios previos.

Si tal acción la realiza la administración municipal, implicaría que la alcaldía de Turbaco deberá, de sus recursos de libre destinación (ICLD) destinar tal suma, para que el actor tenga idea de lo que pide, en el año 2019, los ICLD del municipio estaban al redor de 23.000.000 millones de pesos, de los cuales 13.000.000 se destinan al funcionamiento, con lo cual quedan alrededor de 10.000.000 para inversión en un año, recordando que este dinero no se tiene en caja o en el banco, sino que ingresa de manera gradual, según el pago de los contribuyentes; en este sentido su petición implica la destinación de más del 15% de los recursos de inversión del municipio de Turbaco.

Aunado a lo anterior, el actor debe saber que la planificación de una entidad territorial se realiza de manera previa para los cuatro años de gobierno en su Plan de Desarrollo, el cual, en su plan plurianual de inversiones, acorde al marco fiscal de mediano plazo MFMP, armoniza las metas a financiar durante los cuatro años de gobierno; en este sentido, dado que el municipio realizó mediante el convenio anotado la actualización de la información catastral en el año anterior (2019) en el actual Plan de Desarrollo y su Plan financiero no quedaron consignadas metas tendientes a la realización de una nueva actualización de la información. Por las razones antes expuestas no es posible acceder a la primera de sus peticiones. 2.

En relación con el segundo aspecto descrito en su petición, en el cual expresa: SEGUNDA: Ordenar a quien corresponda, hacer cumplir por parte del alcalde del municipio de Turbaco-Bolívar GUILLERMO ENRIQUE TORRES CUETER lo dispuesto en la ley 1995 de agosto veinte (20) de 2019 “por medio de la cual se dictan normas catastrales e impuestos sobre la propiedad raíz y se dictan disposiciones de carácter tributario territorial”[.] En atención a que el presente punto de su petición corresponde a una solicitud expresa con destino a una autoridad distinta al Alcalde Municipal tendiente al ejercicio de la Función de Control propia del Estado Social de Derecho nos permitimos, informarle que el segundo punto de su petición será trasladado a la PERSONER[Í]A DEL MUNICIPIO DE TURBACO y a la PROCURADUR[Í]A GENERAL DE LA NACIÓN. Por otro lado, también se le remitirá su petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, habida cuenta que es la máxima autoridad competente en materia catastral.

En los términos anteriores se ha dado respuesta a su solicitud; cualquier inquietud que se genere del presente documento podrá dirigirse a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Turbaco, por los canales habilitados. A la presente respuesta me permito anexarle lo siguiente: - Oficio remisorio al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. - Respuesta al derecho de petición de fecha 30 de septiembre del año 2020. - Respuesta al derecho de petición de fecha 23 de noviembre del año 2020” 31.

(Negrillas dentro del texto). Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, frente al DANE y a la Alcaldía de Turbaco, ya que, si bien en un primer momento el derecho de petición estaba siendo vulnerado porque los requerimientos no se habían atendido, esa situación terminó. Visto lo anterior, esta Subsección encuentra que el recurrente de la presente acción tuitiva no está satisfecho con las respuestas dadas a su derecho de petición, sin embargo, esa situación escapa a la competencia del juez constitucional, pues este solo debe verificar que se cumplan los parámetros establecidos en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que la solución al requerimiento que se eleva sea oportuna, clara y de fondo, tal y como ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 9 de marzo de 2021, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente