ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA - Ley 1437 de 2011 / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Ley 1437 de 2011 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Residual y supletiva a los aspectos no regulados por la ley 1437 de 2011 / PREVALENCIA DE LA LEY ESPECIAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA PRESCRIPCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - Facultad del juez para decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES / PRESCRIPCIÓN DE SALARIOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El señor [M.A.R.Y.], estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Nariño, debido al presunto defecto sustantivo y fáctico en que incurrió al proferir el fallo de 17 de marzo de 2021, mediante el cual se revocó parcialmente la decisión tomada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Mocoa y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, sobre el salario correspondiente a septiembre de 2014 reclamado por el actor.
En ese sentido, afirmó que el estudio de la prescripción debió hacerse conforme con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, según el cual, esta excepción únicamente puede ser declarada por el juez, siempre que hubiese sido alegada en la contestación de la demanda. (…) En ese contexto, la Sala advierte que no existe razón a la parte accionante, por las razones que pasan a explicarse.
Es preciso advertir que debido a que el asunto que originó la tutela de la referencia, era una nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control propio de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el asunto debía seguirse acorde con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, estatuto procesal de la materia. En efecto, la Ley Civil tiene aplicación residual y supletiva, cuyo único fin consiste en llenar vacíos de las normas que reglan los procesos de lo contencioso administrativo y en tal caso, su observancia debe hacerse, siempre que no contraríe los postulados del régimen especial, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así, no es de recibo que el actor interponga esta acción de amparo, con el fin de sustraerse de la observancia de la carga procesal, según la cual debe comparecer a la Administración de Justicia, con observancia y respeto por las ritualidades y normas propias del asunto. (…) Decantado ese aspecto, se advierte que el juez de segunda instancia está investido con la facultad de ordenamiento e instrucción, en aras de hacer un saneamiento de los procesos que conoce, llegando inclusive a declarar oficiosamente las excepciones a que hubiere lugar.
(…) En ese contexto, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño, juez de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí actor, estaba facultado para realizar un examen sobre la totalidad de las decisiones tomadas por el a quo y además, podía dictar las disposiciones que estimara convenientes, a fin de lograr una adecuada comprensión del tema sometido a su conocimiento.
Asimismo, es de destacar que la institución de la prescripción de los derechos laborales, es un tema decantado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en los que se define claramente que los derechos laborales tendrán una prescripción de tres (3) años a partir de su exigibilidad. Se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño efectuó un estudio normativo del caso plantado por el señor [M.A.R.Y.], con base en lo demostrado en el proceso, de lo cual se concluyó que el salario de septiembre de 2014, pretendido por el actor no era exigible, por haber operado la excepción de prescripción (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01840-00(AC) Actor: MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ YELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Marco Antonio Rodríguez Yela, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Mocoa.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Marco Antonio Rodríguez Yela, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Mocoa, como consecuencia del presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron al dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Solicito declarar sin ningún valor y efecto las providencias judiciales de diecisiete (17) de marzo de 2021 (sic) expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y, sentencia de diecisiete (17) de marzo de 2021 expedida por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño y en su lugar, ordenar al honorable Tribunal de Nariño (sic) que expida una sentencia que se abstenga de reconocer en forma oficiosa una prescripción, pues la misma debe ser alegada como excepción de mérito en la contestación de la demanda”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Marco Antonio Rodríguez Yela, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el municipio de Mocoa, en la que solicitó la nulidad de los Oficios OJMCC 0201 de 6 de agosto de 2018 y SFA 200 de 31 de julio de 2018, actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago del salario de los meses de septiembre de 2014 y diciembre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho requirió el reconocimiento y pago de los referidos salarios indexados, con el correspondiente pago de intereses moratorios. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Mocoa, que con sentencia de 15 de octubre de 2019 accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 17 de marzo de 2021 revocó parcialmente la decisión cuestionada, en cuanto declaró oficiosamente probada la excepción de prescripción sobre el salario de septiembre de 2014 y confirmó en lo demás lo dicho por el a quo.
El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. Resaltó que la autoridad judicial accionada no tenía la capacidad de declarar probada la excepción de prescripción del salario de 2014, puesto que esta únicamente puede ser abordada, siempre que se alegue por la contraparte en la contestación de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso.
En igual sentido, afirmó que esa afirmación ha sido prohijada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en diferentes pronunciamientos respecto de la capacidad de los operadores judiciales para declarar oficiosamente esa excepción. Puntualizó que el asunto debió ser estudiado a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso, por ser esta norma favorable a sus intereses, en virtud del principio in dubio pro operario.
Sostuvo que el Tribunal accionado excedió su competencia, en la medida que declaró probada una excepción que no había sido planteada en curso del proceso. 3. Trámite Mediante auto de 27 de abril de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó al municipio de Mocoa, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Nariño se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el escrito de tutela está fundamentado en meras discrepancias presentadas por el actor, respecto del análisis probatorio contenido en la providencia censurada.
Advirtió que como juez de segunda instancia, tenía la atribución de hacer un control de legalidad del proceso, en el que se evidenció la prescripción sobre el salario de septiembre de 2014, pretendido por el actor. Afirmó que a pesar de que la decisión no satisface por completo los intereses del señor Rodríguez Yela, no puede ser tildada de contraria a Derecho.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, se dictó el 17 de marzo de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir, que la Sala estudiará en forma conjunta los yerros alegados, comoquiera que se encuentran estrechamente relacionados; de igual manera, solo se pronunciará respecto de la providencia de 17 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, comoquiera que fue la que puso fin al proceso ordinario.
El señor Marco Antonio Rodríguez Yela, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Nariño, debido al presunto defecto sustantivo y fáctico en que incurrió al proferir el fallo de 17 de marzo de 2021, mediante el cual se revocó parcialmente la decisión tomada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Mocoa y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, sobre el salario correspondiente a septiembre de 2014 reclamado por el actor.
En ese sentido, afirmó que el estudio de la prescripción debió hacerse conforme con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, según el cual, esta excepción únicamente puede ser declarada por el juez, siempre que hubiese sido alegada en la contestación de la demanda. Así las cosas, manifestó que esa tesis ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamientos referentes a la prescripción. Concluyó que el Tribunal accionado no estaba facultado para tomar la decisión censurada.
En ese contexto, la Sala advierte que no existe razón a la parte accionante, por las razones que pasan a explicarse. Es preciso advertir que debido a que el asunto que originó la tutela de la referencia, era una nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control propio de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el asunto debía seguirse acorde con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, estatuto procesal de la materia.
En efecto, la Ley Civil tiene aplicación residual y supletiva, cuyo único fin consiste en llenar vacíos de las normas que reglan los procesos de lo contencioso administrativo y en tal caso, su observancia debe hacerse, siempre que no contraríe los postulados del régimen especial, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así, no es de recibo que el actor interponga esta acción de amparo, con el fin de sustraerse de la observancia de la carga procesal, según la cual debe comparecer a la Administración de Justicia, con observancia y respeto por las ritualidades y normas propias del asunto. Por lo expuesto, no resulta válido que el actor señale como desconocidas normas civiles y providencias expedidas por la Jurisdicción Ordinaria, de cara a controvertir un asunto eminentemente reservado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con arreglo a sus códigos procesales y conceptos jurídicos.
Decantado ese aspecto, se advierte que el juez de segunda instancia está investido con la facultad de ordenamiento e instrucción, en aras de hacer un saneamiento de los procesos que conoce, llegando inclusive a declarar oficiosamente las excepciones a que hubiere lugar. En efecto, el inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
(…)”. En ese contexto, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño, juez de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí actor, estaba facultado para realizar un examen sobre la totalidad de las decisiones tomadas por el a quo y además, podía dictar las disposiciones que estimara convenientes, a fin de lograr una adecuada comprensión del tema sometido a su conocimiento.
Asimismo, es de destacar que la institución de la prescripción de los derechos laborales, es un tema decantado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en los que se define claramente que los derechos laborales tendrán una prescripción de tres (3) años a partir de su exigibilidad. Se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño efectuó un estudio normativo del caso plantado por el señor Rodríguez Yela, con base en lo demostrado en el proceso, de lo cual se concluyó que el salario de septiembre de 2014, pretendido por el actor no era exigible, por haber operado la excepción de prescripción. En efecto, dispuso: “(…) La Sala considera analizar la ocurrencia o no del acto ficto o presunto No obstante, en relación con el caso que es objeto de esta sentencia, es posible entender que las prestaciones laborales que se adeudan corresponden a aquellas de índole individual, por lo cual, el término de prescripción se debía contar de forma independiente.
Lo anterior, por cuanto la naturaleza del factor insoluto está sujeta al término de prescripción señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de su causación, so pena de que opere la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
En esta medida, es claro que el salario correspondiente a diciembre de 2015 se puede reconocer, y se debe ordenar su pago, pues la reclamación se presentó el 23 de julio de 2018, es decir, dentro del término previsto por la norma citada. No ocurre lo mismo con el salario correspondiente a septiembre de 2014, puesto que el lapso temporal para su reclamación culminó el 1 de octubre de 2017, es decir, que sobre aquel emolumento operó el fenómeno prescriptivo.
En consecuencia, se modificará la condena que se emitió en primera instancia, para reconocer y ordenar el pago del salario de diciembre de 2015, únicamente. Es importante resaltar que, si bien el artículo 282 del Código General del Proceso establece que la excepción de la prescripción se debe alegar, lo cierto es que en materia laboral la prescripción trienal es una regla y no una excepción, en los términos del artículo mencionado.
De esta manera es posible sostener que el reconocimiento oficioso de la prescripción, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es una norma de derecho público, que persigue una finalidad de interés general. (…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.
En este punto, la Sala encuentra que no es dable que el señor Rodríguez Yela pretenda atribuirle la responsabilidad del presunto daño causado al Tribunal Administrativo de Nariño, cuando la revisión del expediente se desprende que acudió a la administración de justicia en forma tardía, a fin de propender por un pago del cual decía ser acreedor.
En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada no realizó un estudio caprichoso o arbitrario del asunto sometido a su consideración; contrario sensu su decisión buscó preservar el deber ser del proceso judicial.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor.
En suma, la Sala no halla argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia defecto sustantivo o desconocimiento del precedente judicial que pudiere ser lesivo de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Marco Antonio Rodríguez Yela, contra el municipio de Mocoa.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Marco Antonio Rodríguez Yela, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente judicial, al proferir el fallo censurado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Marco Antonio Rodríguez Yela, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.