ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – En el trámite de la acción de tutela El actor promovió el presente juicio de amparo porque el Consejo Superior de la Judicatura no dio respuesta a su petición. Con este quiso que se le aprobara la práctica jurídica que, entre el 23 de enero y el 23 de noviembre de 2020, hizo en el Juzgado Ciento Veintiuno de Instrucción Penal Militar.
Al respecto adujo que, sin la aprobación de su interés, no podrá incorporarse a la Fuerza Aérea Colombiana, el cual es su proyecto de vida laboral y de realización profesional más próximo. La Sala observa, conforme al material obrante en el plenario, que la parte actora radicó la solicitud del caso con el objeto indicado en el párrafo anterior.
Igualmente, que el organismo accionado contestó a esas inquietudes solo hasta que estuvo enterada del inicio de este proceso. De ese modo, es necesario evidenciar que, en su momento, se materializó el desconocimiento del derecho fundamental de petición, según lo alegó el accionante en su libelo introductorio. Sin embargo, ese estado de cosas cesó una vez la autoridad accionada resolvió la petición en referencia. Por tanto, cualquier orden de tutela resultaría inocua en este caso.
En relación con ello, la Subsección halla acreditado que, después de la presentación del escrito de tutela y antes de que se profiriera este fallo, el objetivo del reclamo bajo examen ya se cumplió. Ello se predica de las gestiones que adelantó la Corporación accionada para expedir y notificar la Resolución n.° 1904 del 26 de marzo de 2021, por la cual reconoció la práctica jurídica que el accionante realizó en el citado órgano de lo penal militar.
Esa contestación reúne los requisitos fijados por la jurisprudencia, por cuanto es de fondo, completa y coherente con lo pedido. Como resultado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01113-00(AC) Actor: MANUEL FELIPE GUERRERO ROMERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Manuel Felipe Guerrero Romero contra el Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela y pretensiones Manuel Felipe Guerrero Romero, en nombre propio, solicitó el amparo1 de sus derechos fundamentales de petición, a la salud y al trabajo, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura. Según su relato, la citada autoridad no ha resuelto su solicitud de aprobación de la práctica jurídica que hizo en el Juzgado Ciento Veintiuno de Instrucción Penal Militar.
Por tanto, pretendió que este fallador ordene que el trámite en mención sea efectuado. 2. Hechos El actor narró que, el 23 de enero de 2020, tomó posesión del cargo de judicante ad honorem en el Juzgado Ciento Veintiuno de Instrucción Penal Militar. Luego, el 23 de noviembre de ese año, terminó su periodo de nueve meses, dispuesto por la ley.
Después, el 28 de enero de esta anualidad, presentó su solicitud de aprobación de la práctica jurídica descrita en precedencia. Sin embargo, a la fecha de presentación de su memorial de tutela, tal petición no le había sido resuelta. 3. Argumentos de la solicitud de tutela El accionante expresó que la garantía de su derecho fundamental de petición está asociada a la satisfacción de otra prerrogativa constitucional, como lo es el derecho al trabajo.
Así mismo agregó que la situación expuesta en su petición de amparo está afectando su salud mental. Ello, de acuerdo con su explicación, se deriva de que no ha podido obtener el título de abogado y, por tanto, no le ha sido posible incorporarse formalmente a la Fuerza Aérea Colombiana, plan que considera su proyecto de vida. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1.
El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 24 de marzo de 2021[2], admitió la solicitud de tutela y ordenó a la autoridad accionada que rindiera informe. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó3 que está afrontando un aumento desmesurado de solicitudes, lo cual, unido a la situación de pandemia que afecta al país, ha desbordado su capacidad operativa.
No obstante, expidió la Resolución n.° 1904 de 2021, por la cual le reconoció la práctica jurídica al actor. De ese acto administrativo y su notificación, adjuntó las respectivas constancias4. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación5. 2.
Procedibilidad de la acción 2.1. El actor fue quien obró ante el Consejo Superior de la Judicatura. Así, es quien sufre los posibles perjuicios relatados en su solicitud de amparo. A su vez, la citada es la entidad a la que él dirigió su petición. En ese sentido, esa es la autoridad de la que se predica la presunta vulneración de las garantías invocadas en el libelo introductorio de este proceso6.
Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación por activa y por pasiva para esta causa. 2.2. La solicitud de amparo bajo examen satisface el requisito de subsidiariedad en tanto el accionante no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que señala como vulnerados. Por lo tanto, es pertinente que este acuda a la acción de amparo. 2.3.
También satisface el requisito de inmediatez, puesto que la acción de tutela bajo examen fue instaurada en un término razonable. En efecto, entre la presentación de su petición ante el órgano accionado (28 de enero de 2021) y la radicación de la solicitud de amparo (18 de marzo de 2021), no transcurrió un tiempo que amerite explicaciones adicionales por parte del actor7. 3.
Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿vulneró, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, los derechos fundamentales de petición, a la salud y al trabajo del accionante, por no haber resuelto su solicitud de aprobación de la práctica jurídica que este hizo? 4.
Solución del problema jurídico 4.1. El actor promovió el presente juicio de amparo porque el Consejo Superior de la Judicatura no dio respuesta a su petición. Con este quiso que se le aprobara la práctica jurídica que, entre el 23 de enero y el 23 de noviembre de 2020, hizo en el Juzgado Ciento Veintiuno de Instrucción Penal Militar. Al respecto adujo que, sin la aprobación de su interés, no podrá incorporarse a la Fuerza Aérea Colombiana, el cual es su proyecto de vida laboral y de realización profesional más próximo. 4.2.
La Sala observa, conforme al material obrante en el plenario, que la parte actora radicó la solicitud del caso con el objeto indicado en el párrafo anterior. Igualmente, que el organismo accionado contestó a esas inquietudes solo hasta que estuvo enterada del inicio de este proceso. De ese modo, es necesario evidenciar que, en su momento, se materializó el desconocimiento del derecho fundamental de petición, según lo alegó el accionante en su libelo introductorio.
Sin embargo, ese estado de cosas cesó una vez la autoridad accionada resolvió la petición en referencia. Por tanto, cualquier orden de tutela resultaría inocua en este caso8. En relación con ello, la Subsección halla acreditado que, después de la presentación del escrito de tutela y antes de que se profiriera este fallo, el objetivo del reclamo bajo examen ya se cumplió9.
Ello se predica de las gestiones que adelantó la Corporación accionada para expedir y notificar la Resolución n.° 1904 del 26 de marzo de 2021, por la cual reconoció la práctica jurídica que el accionante realizó en el citado órgano de lo penal militar. Esa contestación reúne los requisitos fijados por la jurisprudencia, por cuanto es de fondo, completa y coherente con lo pedido10.
Como resultado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Manuel Felipe Guerrero Romero contra el Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
Segundo: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. Tercero: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2021-00824-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado