ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO / INCIDENTE DE DESACATO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO – Pendiente de resolverse En el caso concreto, [C.A.G.M.] presentó en el escrito de solicitud de tutela argumentos dirigidos a, de una parte, sostener que la sentencia de tutela del 3 de julio de 2020 fue desatendida; de otra parte, afirmar que tiene derecho de acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada dado el cumplimiento de todos los requisitos previstos para tal fin; y, finalmente, asegurar que la sentencia del 31 de agosto de 2020 y el auto del 1 de octubre del mismo año incurrieron en defectos que vulneraron sus derechos fundamentales.
(…) En relación con el primer cargo, es preciso indicar que, determinar si la sentencia del 31 de agosto de 2020 desatendió, por cualquier motivo, la orden de tutela del 3 de julio del mismo año, implica realizar un estudio del cumplimiento o posible desacato por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar de los parámetros expuestos en la referida sentencia del juez constitucional.
Así, es pertinente recordar que los trámites del cumplimiento o desacato de los fallos de tutela, están regulados, respectivamente, en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (…) El escenario expuesto permite comprender que el señor [C.A.G.M.] cuenta con un mecanismo principal para debatir si el Tribunal Administrativo de Bolívar ejecutó o no la orden de tutela proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite con radicado 2020-01423-01, por la vía de iniciar el incidente de cumplimiento y, en tal caso, solicitar la declaratoria de desacato.
En todo caso, no pasa por alto esta Sala que [C.A.G.M.] inició un trámite de desacato, por cuanto consideró que se incumplió la sentencia del 3 de julio de 2020. Dicho incidente fue decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 29 de octubre de 2020, en el sentido de abstenerse de sancionar al Tribunal Administrativo de Bolívar, providencia que fue controvertida mediante una acción de tutela que se encuentra pendiente de ser resuelta.
Por las razones expuestas, la Sala observa que el primer cargo es improcedente, en la medida en que no supera el requisito de subsidiaridad, pues el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y emitir un pronunciamiento al respecto, sería desconocer y alterar la competencia de los jueces constitucionales del trámite con radicado 2020-01423-01.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Controversia trata de un asunto de mera legalidad y no atribuyen un defecto a la sentencia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Corresponde al juez natural una vez encuentra acreditado los requisitos para ello El segundo cargo consiste en que el señor [C.A.G.M.] cumplió con todos los requisitos previstos para ser beneficiario de la prima técnica, como lo es el estudio avanzado y la experiencia altamente calificada y, por lo tanto, se debe ordenar el reconocimiento de la prestación que solicitó. Por su parte, en la sentencia del 31 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Bolívar no analizó la satisfacción de los aludidos requisitos, mas no por olvido o desdeño, sino porque, en su concepto, encontró que la primera exigencia para ser beneficiario de la prima técnica no fue acreditada por el señor [C.A.G.M.], esta es, la de pertenecer a un cargo de carrera administrativa mediante concurso de méritos abierto.
En consecuencia, la Sala observa que los argumentos del presente cargo de tutela desconocen lo resuelto en la sentencia del 31 de agosto de 2020, no le atribuyen un defecto en concreto y son un asunto de mera legalidad que corresponde ser definido dentro de un proceso contencioso administrativo. Decidir sobre el reconocimiento de la prima técnica a favor del señor [C.A.G.M.], escapa del conocimiento del juez de tutela, pues ello implicaría reemplazar la competencia del juez natural, motivos por los que el cargo no supera los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
En este punto es necesario aclarar que, las exigencias de formación avanzada y de experiencia altamente calificada deben ser analizadas por el juez administrativo una vez encuentre acreditado, en cada caso, que el interesado se encuentra en un cargo del nivel requerido y en propiedad. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO FÁCTICO – Pruebas alegadas como desconocidas no tiene la potencialidad de modificar la tesis de la decisión / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Requisitos / CARRERA ADMINISTRATIVA – Ingreso por conducto de un proceso de méritos abierto y público y no de concurso cerrado Por último, el actor expuso distintas protestas que atribuyen la posible configuración de defectos en la sentencia del 31 de agosto de 2020 y en el auto del 1 de octubre del mismo año que, en su sentir, vulneran sus derechos fundamentales.
Así, por un lado, el señor [C.A.G.M.] aseguró que se incurrió en un defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo no analizó la Resolución núm. 536 de 1991, el acta de posesión núm. 12 del 14 de agosto de 1992 y la Resolución núm. 20181700044135 del 30 de abril de 2018, pruebas que, en su concepto, acreditaban que fue nombrado en un cargo de carrera administrativa en virtud de haber superado un concurso de méritos cerrado.
Sin embargo, el anterior reparo desconoce que la razón de la sentencia del 31 de agosto de 2020 para confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consistió en que, para ser beneficiario de la prima técnica solicitada, era necesario haber ingresado a la carrera administrativa por conducto de un proceso de méritos abierto y público.
En estos términos, la Sala observa que carece de relevancia constitucional la discusión sobre la posible configuración del defecto fáctico invocado, en la medida en que es inane un debate que no tiene la potencialidad de modificar la tesis que expuso el Tribunal Administrativo de Bolívar para soportar su decisión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / INEXISTENCIA DE EXTRALIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No modificó la tesis que fundamento la negativa de la pretensión de la sentencia objeto de aclaración / NEGACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA / DESEMPEÑO DE CARGO EN PROPIEDAD POR CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS - No se acreditó Corresponde a esta Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales laborales, al debido proceso, adquiridos y de carrera administrativa, a la seguridad jurídica y a la igualdad de la parte accionante, con la sentencia del 31 de agosto de 2020 y el auto de aclaración del 1 de octubre del mismo año. En particular, esta Subsección deberá determinar, por un lado, si el Tribunal Administrativo de Bolívar desbordó su competencia con el auto del 1 de octubre de 2020 y reformó la sentencia de 31 de agosto del mismo año, incurriendo en un defecto orgnánico.
Por otro lado, si es válido afirmar, como lo hace el actor, que la autoridad cuestionada negó las pretensiones de la demanda con fundamento en una regla que no tiene respaldo legal o jurisprudencial, consistente en que solo es posible acceder a la prima técnica si el aspirante a la prestación ingresó al cargo de carrera administrativa a través de un concurso de méritos público y abierto, descartando completamente los ingresos por concurso cerrado.
(…) Al respecto, es preciso indicar que el tribunal cuestionado, en la sentencia del 31 de agosto de 2020, afirmó que el señor [C.A.G.M.] no acreditó el primer requisito para adquirir el derecho a la prima técnica, esto es, que “el empleado obtenga un cargo de carrera, el cual haya accedido en virtud de un concurso de méritos abierto”. Por esta razón, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por su parte, en el auto del 1 de octubre de 2020, el tribunal cuestionado manifestó que, a pesar de que el actor sí acreditó pertenecer a un cargo de profesional en carrera administrativa, lo cierto es que, “para ser beneficiario de [la prima técnica] se debe acceder al [cargo en propiedad] a través de un concurso de méritos abierto, situación que no se acreditó en el sub examine”.
De lo expuesto, la Sala observa que, distinto a lo que se argumentó en el escrito de tutela, el Tribunal Administrativo de Bolívar no modificó la tesis que presentó para confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pues tanto en la sentencia del 31 de agosto de 2020 como en el auto del 1 de octubre del mismo año, sostuvo que el señor [C.A.G.M.] no tenía derecho a percibir la prima técnica, dado que no acreditó haber ingresado a la carrera administrativa a través de un concurso público y abierto de méritos.
Cuestión diferente es que, la referida autoridad judicial, aclaró que el demandante sí ingresó a la carrera administrativa, solo que la forma en como lo hizo, esto es, por incorporación automática y por concurso cerrado, no lo hace acreedor de la prima técnica. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / SENTENCIA – Proferida sin respaldo legal, ni jurisprudencial / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA A LA CARRERA ADMINISTRATIVA – Objeto de unificación / INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA A LA CARRERA ADMINISTRATIVA - No satisface el requisito para ser beneficiarios de la prima técnica comoquiera que no se derivó de un concurso de méritos / INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR CONCURSO CERRADO DE MÉRITOS – Fundamento para negar el requisito para ser beneficiarios de la prima técnica no tiene respaldo en legal, ni jurisprudencial / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Finalmente, el segundo problema jurídico reside en establecer si la autoridad cuestionada negó las pretensiones de la demanda con fundamento en una regla que no tiene respaldo legal o jurisprudencial, de forma tal que se configuró un defecto sustantivo.
En este punto es preciso delimitar que el cargo de tutela no gira en torno a la vinculación automática que, en un primer momento, haya podido tener el señor [C.A.G.M.] a la Dirección de Impuestos Nacionales. El objeto de estudio por parte de esta Sala consiste en verificar si, como lo afirmó el tribunal, la jurisprudencia no permite el ingreso a la carrera administrativa a través de un concurso cerrado de méritos para acceder a la prima técnica.
(…) Pues bien, al tener en cuenta lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia de unificación mencionada, la Sala observa que la regla que aplicó el Tribunal Administrativo de Bolívar para resolver el caso concreto no corresponde ni se deriva de la regla que en dicha oportunidad estableció el Alto Tribunal; y tampoco está contenida en la actual postura de la jurisprudencia sobre el tema.
Lo anterior, por cuanto en la sentencia del 19 de mayo de 2016, la posición que se unificó radicó en que los empleados incorporados a la DIAN automáticamente a través del Decreto 2117 de 1992 ─lo que es distinto al ingreso por convocatoria cerrada─ no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, comoquiera que la inscripción a la carrera administrativa no se derivó de un concurso de méritos.
Ahora bien, tampoco ha sido criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en casos bajo las mismas circunstancias fácticas-temporales al sub lite, negar el reconocimiento de la prima técnica, únicamente porque el empleado ingresó al sistema de carrera administrativa mediante un concurso cerrado de méritos. Además, aunque la autoridad cuestionada aseguró en su escrito de contestación de tutela que la regla que validó la tesis de su decisión tuvo fundamento en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2026, la Sala no encontró en las normas invocadas en el fallo del 31 de agosto de 2020 y en su auto de aclaración, alguna que permita inferir, de manera razonable, que el ingreso a la carrera administrativa por concurso cerrado no satisface el primer requisito previsto para tener el derecho a la prima técnica.
(…) En ese orden, la Sala concluye que la regla que el Tribunal Administrativo del Bolívar invocó para sustentar su tesis y, por ende, negar las pretensiones de la demanda, no tiene respaldo en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia en casos similares, ni en las normas que citó en la sentencia del 31 de agosto de 2020, por lo que se trata de una norma inexistente que configura el defecto sustantivo y que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00906-00(AC) Actor: CRISTÓBAL AUGUSTO GONZÁLEZ MONTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Cristóbal Augusto González Montes, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Cristóbal Augusto González Montes presentó acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales laborales, al debido proceso, adquiridos y de carrera administrativa, a la seguridad jurídica y a la igualdad, que consideró fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la sentencia que esta autoridad profirió el 31 de agosto de 2020, y de la providencia del 1 de octubre del mismo año que aclaró el aludido fallo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-001-2015-00114-01. 1.2.
Hechos1 1.2.1. Cristóbal Augusto González Montes participó en el curso-concurso convocado en la Resolución núm. 305 del 7 de marzo de 1991 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para proveer las vacantes de Profesional Universitario Grado 3026-06 y Coordinador Grado 5065-20, en la División de Fiscalización y Recaudo de la U.A.E. Dirección de Impuestos Nacionales2.
Durante su participación en el curso-concurso, el señor González fue nombrado mediante la Resolución núm. 1137 del 1 de abril 1991 como supernumerario, en periodo de prueba de tres meses, para desempeñar el cargo de Técnico Administrativo 4065, Grado 9, en la División de Fiscalización de la Administración. Finalizado el referido periodo, fue nombrado como Técnico Nivel 30, Grado 16, en la Resolución núm. 3358 del 22 de agosto de 1991, con acta de posesión del 6 de septiembre del mismo año. Luego, el señor González Montes participó en el concurso cerrado convocado en las Resoluciones núms. 536 del 4 de diciembre de 1991 y 007 del 7 de enero de 1992 por la Dirección de Impuestos Nacionales, y luego de superar todas las etapas y pertenecer a la lista de elegibles, fue nombrado en el cargo de Profesional Tributario Nivel 40, Grado 24, en el Área de Fiscalización, y posesionado mediante acta núm. 12 del 14 de agosto de 1992.
Posteriormente, se desempeñó como Profesional de Ingresos II, Nivel 31, Grado 23; Profesional de Ingresos Públicos II, Nivel 31, Grado 23; Profesional de Ingresos Públicos II, Nivel 31, Grado 24; y como Gestor III, Código 303, Grado 03. 1.2.2. Cristóbal Augusto González Montes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las pretensiones de que el juez administrativo declarara la nulidad del acto administrativo núm. 100000202-00314 del 21 de abril de 2015 a través del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; y, en consecuencia, ordenara el pago de la referida prestación desde la fecha en que se acredite que adquirió el derecho a percibirla. 1.2.3.
El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, autoridad que, en fallo del 26 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que Cristóbal Augusto González Montes no acreditó el primer requisito previsto para ser beneficiario de la prima técnica, consistente en haberse desempeñado en un cargo de profesional y que su ingreso obedeciera a un proceso de selección público y abierto. 1.2.4.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia, el 18 de octubre de 2019, en la que confirmó la providencia del 26 de septiembre de 2017. Dicha sentencia fue dejada sin efectos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo emitido del 3 de julio de 2020 que revocó el de primera instancia de la Sección Quinta del Alto Tribunal y amparó los derechos invocados, dentro del trámite de tutela con radicado 11001031500020200142301 que inició el señor González Montes.
El juez constitucional ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una nueva decisión, dado que incurrió en un defecto fáctico3 en la sentencia del 18 de octubre de 2019. 1.2.5. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en cumplimiento de la orden de tutela, profirió sentencia de reemplazo el 31 de agosto de 2020, providencia en la que confirmó el fallo del 26 de septiembre de 2017 que negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, expuso los argumentos que la Sala resume a continuación: 1.2.5.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la Resolución núm. 305 de 1991, ofertó los cargos de Profesional Universitario Grado 3026-06 y Coordinador Grado 5065-20, en la U.A.E. Dirección de Impuestos Nacionales. Además, indicó que, para adelantar el curso-concurso, en su parte teórica y práctica, se contratarían a los aspirantes como supernumerarios.
Ahora bien, el señor González Montes fue nombrado en virtud de su participación en el referido concurso, como Técnico Administrativo 4065, Grado 9, en la División de Fiscalización de la Administración, y después como Técnico Nivel 30, Grado 16, es decir, no fue seleccionado para desempeñar los cargos ofertados, por lo que su vinculación no correspondió a la satisfacción de todas las etapas del proceso de selección de méritos sino a la vinculación como supernumerario prevista por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.2.5.2.
Las Resoluciones núm. 536 de 1991 y 007 de 1992 convocaron a un concurso cerrado para proveer el cargos vacantes de Profesional Tributario Nivel 40, Grado 24, para las área de Fiscalización, Liquidación, Cobranzas, Contabilidad, Devoluciones, Jurídica, Sistemas y áreas administrativas de la U.A.E. Dirección de Impuestos Nacionales. En virtud de su participación y aprobación en este concurso, Cristóbal Augusto González Montes fue nombrado con Resolución núm. 1357 de 1992 en el cargo ofertado. 1.2.5.3.
En consecuencia, “no result[ó] posible entender que el demandante desempeñ[ó] o no el cargo de carrera administrativa, pues en uno fue incorporado automáticamente y en el otro accedió por concurso cerrado. […] una de las exigencias para adquirir el derecho a la prima técnica, es que el empleado obtenga un cargo de carrera, el cual haya accedido en virtud de un concurso de méritos abierto”4.
De acuerdo con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 19 de mayo de 20165, la incorporación automática a un cargo en la DIAN, no otorga derechos de carrera administrativa, razón que no permite tener por satisfecho el primer requisito para solicitar la prima técnica. 1.2.5.4. En conclusión, el señor González Montes no adquirió el derecho al pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, “toda vez que no acredit[ó] la calidad de empleado de carrera en los cargos del nivel profesional en los cuales fue incorporado automáticamente a la DIAN a partir del 6 de septiembre de 1992 (SIC)”6. 1.2.6.
Posteriormente, el señor González Montes inició un incidente de desacato, el 29 de septiembre de 2020, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto consideró que el fallo del 31 de agosto del mismo año no cumplió los parámetros previstos en la sentencia de tutela del 3 de julio de 2020. Fundó su inconformidad en que el referido tribunal: i) volvió a negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con los mismos argumentos de la providencia del 18 de octubre de 2019; ii) no explicó por qué el concurso inicial dejaba sin efecto el concurso cerrado de méritos; iii) no podía desconocer las consecuencias de su nombramiento en propiedad y simplemente decir que el ingreso a la entidad fue de manera automática, más aún, cuando las causales para la pérdida de los derechos de carrera administrativa son taxativos; y iv) incurrió de nuevo en un defecto fáctico porque desconoció las pruebas que daban cuenta de su nombramiento en propiedad.
En concreto, afirmó que no fueron valoradas las Resoluciones núms. 20181700044135 del 30 de abril de 2018, 536 del 4 de diciembre de 1991 y 1357 del 4 de agosto de 1992. 1.2.7. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió, de oficio, auto de aclaración de sentencia, el 1 de octubre de 2020, en el que reiteró los argumentos relacionados con la Resolución núm. 305 de 1991, los nombramientos del señor González Montes a los cargos de profesional y manifestó con fundamento en el fallo de unificación del 19 de mayo de 2016: “En este orden, se aclara de oficio la sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2020 en el sentido de indicar que si bien el actor ingresó a carrera administrativa, la forma de acceder, esto es por inscripción automática o por concurso cerrado, no lo hace acreedor de la prima técnica, toda vez que la norma exige que para ser beneficiario de la misma se debe acceder a la carrera administrativa a través de un concurso de méritos abierto, situación que no se acreditó en el sub examine”. 1.2.8.
El desacato fue conocido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez de tutela de primera instancia dentro del trámite con radicado 110010315000202000142301, autoridad que, en auto del 29 de octubre de 2020, decidió abstenerse de imponer una sanción, pues consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar analizó de fondo los documentos que fueron allegados al plenario y la normatividad aplicable al caso concreto, y a partir de ello estableció que el accionante no tenía derecho a la prima que reclamó. De otra parte, recordó que la orden de tutela no implicaba que la nueva decisión debía ser en el sentido de conceder las pretensiones de la demanda. 1.2.9.
Por último, el señor González Montes presentó acción de tutela en contra del auto del 29 de octubre de 2020 proferido dentro del trámite incidental de desacato, la cual se encuentra pendiente de que sea resuelta la manifestación de impedimento que presentaron los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer el asunto. 1.3.
Pretensiones de tutela El accionante presentó escrito de tutela7 en el que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales invocados, deje sin efectos la sentencia del 31 de agosto de 2020 y el auto que la aclaró del 1 de octubre del mismo año, y ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar que le reconozca su derecho a la prima técnica. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela Cristóbal Augusto González Montes argumentó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, con la sentencia del 31 de agosto de 2020 y el auto de aclaración del 1 de octubre del mismo año, vulneró sus derechos fundamentales invocados, debido a que incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, de violación directa de la Constitución, entre otros, por las razones que la Sala resume a continuación: 1.4.1.
No existe norma legal o jurisprudencial que limite el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al hecho de pertenecer a la carrera administrativa mediante concurso público y abierto, de forma tal que se excluya el concurso de méritos cerrado. Los concursos abiertos y cerrados son de mérito y, en todo caso, los derechos adquiridos por aquellos que ingresaron en propiedad por medio de un concurso cerrado deben ser respetados, pues fueron inscritos en carrera administrativa.
Ahora, el tribunal desconoció que de acuerdo al Decreto-Ley 1661 de 1991 y a los Decretos 2164 de 1991 y 1724 de 1997, el único requisito vigente al momento en que fue nombrado como profesional, era estar desempeñando el cargo de forma permanente, sin que se limitara la prima técnica a un ingreso a la carrera mediante concurso abierto. 1.4.2.
No comparte la aplicación que se hizo en el fallo del 31 de agosto de 2020, de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2016, por cuanto: i) no estudió el concurso cerrado como presupuesto para obtener la prima técnica; ii) la regla fijada en esa oportunidad no equipara los efectos del concurso cerrado a los de la vinculación automática; y iii) estuvo enfocada a analizar el ingreso automático de funcionarios con ocasión de la fusión de las direcciones de impuestos y de aduanas nacionales.
Cuestión distinta al caso del señor González, que ascendió al nivel profesional dentro de la Dirección de Impuestos Nacionales por su participación en la convocatoria cerrada de méritos, lo que generó su inscripción formal en carrera administrativa. La postura de la improcedencia de la sentencia de unificación al caso concreto puede ser verificada en las sentencias del 6 de septiembre de 20178, del 17 de mayo de 20189, del 3 de julio de 202010, entre otras. 1.4.3.
Equiparar los efectos de la vinculación automática a un cargo con el concurso cerrado, viola el artículo 125 de la Constitución Política, puesto que dicho precepto dispone que el ingreso a la carrera administrativa por méritos se obtiene por las modalidades de concursos abiertos y de ascenso. 1.4.4. El fallo de tutela del 3 de julio de 2020 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue desatendido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la medida en que en esta providencia se consideró como un hecho probado que el concurso cerrado confiere el derecho a la prima técnica.
Además, el Tribunal Administrativo de Bolívar asumió una competencia distinta a la otorgada en el fallo de la tutela inicial, pues el juez constitucional ordenó que, después de la correcta valoración de las pruebas, resolviera el problema jurídico inherente a establecer si el concurso de técnico tributario variaba o afectaba los derechos adquiridos de estar nombrado en propiedad en el nivel profesional por la aprobación de un concurso cerrado de méritos.
Sin embargo, la tesis y los argumentos del fallo proferido en segunda instancia el 18 de octubre de 2019 por el tribunal, fueron reiterados en la sentencia del 31 de agosto de 2020. 1.4.5. El auto de aclaración del 1 de octubre de 2020 fue proferido con ocasión del incidente de desacato, reformó la tesis de la sentencia del 31 de agosto del mismo año y efectuó valoraciones probatorias nuevas, dado que concluyó que a pesar de que el señor González ocupó un cargo de carrera administrativa, lo hizo a través de un concurso cerrado que no le permitía ser beneficiario de la prima que solicitó. 1.4.6.
El ingreso permanente del señor González a la Dirección de Impuestos Nacionales ocurrió antes de la fusión de las direcciones de impuestos y de aduanas nacionales, y tuvo origen en la culminación de todas las etapas del curso-concurso convocado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la Resolución núm. 305 del 7 de marzo de 1991, lo que le permitió acceder al cargo del nivel profesional a través del concurso cerrado y no de manera automática como lo aseguró el tribunal cuestionado. 1.4.7.
La sentencia de reemplazo omitió valorar la Resolución núm. 536 de 1991, el acta de posesión núm. 12 del 14 de agosto de 1992 y la Resolución núm. 20181700044135 del 30 de abril de 2018 que formalizó la inscripción en carrera administrativa en el cargo Profesional Universitario Nivel 40, Grado 24. 1.4.8. De acuerdo con la sentencia C-030 de 1997 de la Corte Constitucional, inclusive, debe tenerse en cuenta la inscripción en carrera administrativa con ocasión de la fusión de las direcciones nacionales, pues no se puede olvidar que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) no ofertó todos los cargos de los funcionarios que tenían antigüedad e hicieron parte de la DIAN. 1.4.9.
El Tribunal Administrativo de Bolívar no tenía competencia para pronunciarse sobre asuntos que no fueron objeto de la apelación, ya que en el respectivo recurso no se objetó el cumplimiento de algún requisito. 1.4.10. Cristóbal Augusto González Montes cumplió con todos los requisitos previstos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por lo que tenía la confianza legítima y la buena fe de que las autoridades administrativas y judiciales le reconocieran la prestación pedida. 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 10 de marzo de 202111, admitió la acción; vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena y a la DIAN; reconoció personería al apoderado judicial; suspendió los términos de la acción constitucional y ordenó notificar a las partes. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar resumió las actuaciones surtidas al interior del proceso que dio curso a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y a la presente acción de tutela, y afirmó que: “[…] si bien el actor fue nombrado finalmente en un cargo de carrera mediante la Resolución No. 1357 del 4 de agosto de 1992, ello fue como consecuencia de un de un (sic) concurso de mérito cerrado, el cual no da derecho al reconocimiento de la prima técnica solicitada, tal como lo señaló el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 19 de mayo de 2016 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
Así las cosas, conceder las pretensiones de la demanda seria (sic) desconocer el precedente judicial contenido en la citada sentencia de Unificación, el cual resulta de obligatorio acatamiento para esta Corporación […]”12. 1.5.3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción por cuanto las actuaciones judiciales cuestionadas no vulneraron derechos fundamentales del señor González Montes, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y la tutela lo que pretende es una tercera instancia judicial13.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 199114. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. 2.2.1.
La legitimación en la causa por activa de Cristóbal Augusto González Montes se encuentra acreditada, pues fungió como demandante dentro del proceso que dio curso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-001-2015-00114-01, y es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 31 de agosto de 2020 y el auto del 1 de octubre de 2020 que, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.2.2.
Subsidiariedad y relevancia constitucional. Antes de verificar el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto, cabe recordar que los artículos 86 Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, presuponen que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial16. Además, que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez [constitucional] no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”17.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria18, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto19.
En el caso concreto, Cristóbal Augusto González Montes presentó en el escrito de solicitud de tutela argumentos dirigidos a, de una parte, sostener que la sentencia de tutela del 3 de julio de 2020 fue desatendida; de otra parte, afirmar que tiene derecho de acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada dado el cumplimiento de todos los requisitos previstos para tal fin; y, finalmente, asegurar que la sentencia del 31 de agosto de 2020 y el auto del 1 de octubre del mismo año incurrieron en defectos que vulneraron sus derechos fundamentales.
Estos cargos, en su orden, serán analizados por la Sala de manera separada, por cuanto hacen referencia a asuntos distintos que requieren un tratamiento específico para la verificación de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad en el caso concreto. 2.2.2.1. En relación con el primer cargo, es preciso indicar que, determinar si la sentencia del 31 de agosto de 2020 desatendió, por cualquier motivo, la orden de tutela del 3 de julio del mismo año, implica realizar un estudio del cumplimiento o posible desacato por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar de los parámetros expuestos en la referida sentencia del juez constitucional.
Así, es pertinente recordar que los trámites del cumplimiento o desacato de los fallos de tutela, están regulados, respectivamente, en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que disponen: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. […] “Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” El escenario expuesto permite comprender que el señor González cuenta con un mecanismo principal para debatir si el Tribunal Administrativo de Bolívar ejecutó o no la orden de tutela proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite con radicado 2020-01423-01, por la vía de iniciar el incidente de cumplimiento y, en tal caso, solicitar la declaratoria de desacato.
En todo caso, no pasa por alto esta Sala que Cristóbal Augusto González Montes inició un trámite de desacato, por cuanto consideró que se incumplió la sentencia del 3 de julio de 2020. Dicho incidente fue decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 29 de octubre de 2020, en el sentido de abstenerse de sancionar al Tribunal Administrativo de Bolívar, providencia que fue controvertida mediante una acción de tutela que se encuentra pendiente de ser resuelta.
Por las razones expuestas, la Sala observa que el primer cargo es improcedente, en la medida en que no supera el requisito de subsidiaridad, pues el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y emitir un pronunciamiento al respecto, sería desconocer y alterar la competencia de los jueces constitucionales del trámite con radicado 2020-01423-01. 2.2.2.2.
El segundo cargo consiste en que el señor González Montes cumplió con todos los requisitos previstos para ser beneficiario de la prima técnica, como lo es el estudio avanzado y la experiencia altamente calificada y, por lo tanto, se debe ordenar el reconocimiento de la prestación que solicitó. Por su parte, en la sentencia del 31 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Bolívar no analizó la satisfacción de los aludidos requisitos, mas no por olvido o desdeño, sino porque, en su concepto, encontró que la primera exigencia para ser beneficiario de la prima técnica no fue acreditada por el señor Gonzáles Montes, esta es, la de pertenecer a un cargo de carrera administrativa mediante concurso de méritos abierto.
En consecuencia, la Sala observa que los argumentos del presente cargo de tutela desconocen lo resuelto en la sentencia del 31 de agosto de 2020, no le atribuyen un defecto en concreto y son un asunto de mera legalidad que corresponde ser definido dentro de un proceso contencioso administrativo. Decidir sobre el reconocimiento de la prima técnica a favor del señor González, escapa del conocimiento del juez de tutela, pues ello implicaría reemplazar la competencia del juez natural, motivos por los que el cargo no supera los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
En este punto es necesario aclarar que, las exigencias de formación avanzada y de experiencia altamente calificada deben ser analizadas por el juez administrativo una vez encuentre acreditado, en cada caso, que el interesado se encuentra en un cargo del nivel requerido y en propiedad20. 2.2.2.3. Por último, el actor expuso distintas protestas que atribuyen la posible configuración de defectos en la sentencia del 31 de agosto de 2020 y en el auto del 1 de octubre del mismo año que, en su sentir, vulneran sus derechos fundamentales. 2.2.2.3.1.
Así, por un lado, el señor González aseguró que se incurrió en un defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo no analizó la Resolución núm. 536 de 1991, el acta de posesión núm. 12 del 14 de agosto de 1992 y la Resolución núm. 20181700044135 del 30 de abril de 2018, pruebas que, en su concepto, acreditaban que fue nombrado en un cargo de carrera administrativa en virtud de haber superado un concurso de méritos cerrado.
Sin embargo, el anterior reparo desconoce que la razón de la sentencia del 31 de agosto de 2020 para confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consistió en que, para ser beneficiario de la prima técnica solicitada, era necesario haber ingresado a la carrera administrativa por conducto de un proceso de méritos abierto y público.
En estos términos, la Sala observa que carece de relevancia constitucional la discusión sobre la posible configuración del defecto fáctico invocado, en la medida en que es inane un debate que no tiene la potencialidad de modificar la tesis que expuso el Tribunal Administrativo de Bolívar para soportar su decisión. 2.2.2.3.2. Por otro lado, el accionante aseguró que la sentencia cuestionada debe ser revocada, “[…] en consideración que (sic) la apelación no objeta el incumplimiento (sic) de ningún requisito del fallo de primera instancia. De tal manera que el Tribunal Administrativo de Bolívar carece de competencia funcional para entrar a pronunciarse de manera oficiosa sobre aquellos aspectos que no han sido objeto de apelación […]”21.
Frente a esta cuestión, esta Subsección observa que el actor no explicó sobre cuál asunto concreto no resultaba posible que el Tribunal Administrativo de Bolívar profiriera un pronunciamiento, más aun, al tener en cuenta que la sentencia del 31 de agosto de 2020 correspondió a la confrontación del fallo de primera instancia del 26 de septiembre de 2017 que negó las pretensiones de la demanda, con el recurso de apelación que estuvo dirigido a sostener que el señor González cumplió con todos los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica.
Estas falencias argumentativas no permiten comprenden en qué consistió la posible configuración de un defecto por falta de competencia de la autoridad cuestionada, razón por la que los argumentos no dejan de ser una simple inconformidad que no superan el requisito de relevancia constitucional. 2.2.2.3.3. Finalmente, el accionante afirmó que la sentencia del 31 de agosto de 2020 vulneró sus derechos fundamentales ya referidos, puesto que el Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó, sin fundamento legal o jurisprudencial, que la única forma de cumplir el requisito de pertenecer a la carrera administrativa es haber ingresado a través de un concurso de méritos público y abierto, desconociendo que la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016 no es aplicable al presente asunto, los efectos de los derechos adquiridos y los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los concursos de méritos cerrados.
Además, aseguró que el auto del 1 de octubre de 2020 no aclaró la sentencia del 31 de agosto de 2020, sino que modificó la tesis sostenida en dicha oportunidad a partir de valoraciones probatorias nuevas, por lo que el tribunal cuestionado desbordó su competencia. Estas protestas superan los requisitos de suficiencia argumentativa y relevancia constitucional, en la medida en que propone la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la posible configuración de los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente constitucional y orgánico por modificar la sentencia sin tener competencia para ello.
Además, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, porque no procede mecanismo judicial ordinario o extraordinario alguno para controvertir la providencias del 31 de agosto y del 1 de octubre de 2020, proferidas en segunda instancia y objeto de la presente solicitud de tutela, que resolvió de fondo el asunto. Por tal motivo, la Sala continuará con el estudio de los demás requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, frente a los argumentos que sustentaron los referidos defectos. 2.2.3.
La acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, porque el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió las providencias cuestionadas el 31 de agosto de 2020 y el 1 de octubre del mismo año, y la parte actora presentó la solicitud de amparo el 4 de marzo de 2021, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses22. 2.2.4.
Por último, la solicitud de amparo no se sustenta en la protesta de alguna irregularidad procesal, ni la providencia cuestionada es una sentencia de tutela, de modo que avanzará la Sala al análisis de fondo de los defectos invocados que superaron los requisitos generales de procedibilidad. 2.3. Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales laborales, al debido proceso, adquiridos y de carrera administrativa, a la seguridad jurídica y a la igualdad de la parte accionante, con la sentencia del 31 de agosto de 2020 y el auto de aclaración del 1 de octubre del mismo año. En particular, esta Subsección deberá determinar, por un lado, si el Tribunal Administrativo de Bolívar desbordó su competencia con el auto del 1 de octubre de 2020 y reformó la sentencia de 31 de agosto del mismo año, incurriendo en un defecto orgnánico.
Por otro lado, si es válido afirmar, como lo hace el actor, que la autoridad cuestionada negó las pretensiones de la demanda con fundamento en una regla que no tiene respaldo legal o jurisprudencial, consistente en que solo es posible acceder a la prima técnica si el aspirante a la prestación ingresó al cargo de carrera administrativa a través de un concurso de méritos público y abierto, descartando completamente los ingresos por concurso cerrado.
Para resolver el caso concreto es necesario revisar la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016 en la que el Tribunal Administrativo de Bolívar sustentó su tesis, y las consideraciones de las providencias del 31 de agosto y 1 de octubre de 2020. 2.3.1. Sentencia de unificación del 16 de mayo de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
El Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo abordó en la sentencia del 16 de mayo de 2016, un caso en el que la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por cuanto ingresó a la carrera administrativa en virtud de la vinculación automática que promovió el artículo 116 del Decreto 2117 de 199223, y a que reunía los demás requisitos previstos para tal fin.
La referida norma, fue considerada inconstitucional en la sentencia del 10 de octubre de 201324, en razón a que contravenían el artículo 125 de la Carta Política, pues el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos se debía realizar con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fijaba la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
La anterior tesis fue rectificada en sentencia del 22 de mayo de 201425, en la medida en que el Decreto 2117 de 1992 fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, por lo que los beneficios de los que gozaban todas las personas que resultaron incorporadas automáticamente en virtud de tal norma, se mantenían incólumes por tratarse de derechos adquiridos.
En ese orden, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en aras de unificar su jurisprudencia, confrontó los artículos 125 constitucional y 116 del Decreto 2117 de 1992, y concluyó que “se encuentra de manera evidente su contradicción, pues mientras la primera disposición establece como regla general el concurso público para el ingreso y ascenso a los cargos de carrera, el artículo 116 dispuso una incorporación automática a los cargos que integran la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, sin ninguna formalidad ni requisito adicional”.
Por lo expuesto, la autoridad juridicial unificó su jurisprudencia, así: “[…] la Sala unifica su posición en el sentido de precisar que los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos”.
Por estas razones, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró en ese caso que a la demandante no le asistía el derecho a reclamar el reconocimiento de los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al tener en cuenta que la norma de inscripción automática es inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política y al derecho de igualdad en el acceso a la función pública.
Ahora bien, de otra parte, revisada la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala encuentra que aquella da cuenta de una postura en la que se ha reconocido el cumplimiento del requisito de pertenecer a la carrera administrativa mediante concurso cerrado o interno. Así, en sentencia del 28 de marzo de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación dijo: “De lo anterior se concluye que el actor inicialmente se vinculó mediante nombramiento ordinario como «Profesional Universitario Código 3020 Grado 06» en la Dirección General de Impuestos Nacionales, DIN, y que con posterioridad a ello, fue designado en propiedad en el empleo de «Profesional Universitario Nivel 30 Grado 10» luego de haber superado un concurso de méritos, conforme al acto de designación en donde expresamente se hizo alusión a la aprobación de un concurso cerrado por quienes integraron la lista de elegibles, conforme quedó plasmado en la Resolución 983 del 10 de mayo de 199026.
Así mismo que no ha tenido solución de continuidad durante su vinculación laboral tanto con aquella entidad como con la DIAN, en las cuales desempeñó cargos de los niveles profesional y directivo. De otra parte se colige que el demandante tiene títulos académicos de «Doctor en Derecho y Ciencias Políticas» otorgado el 5 de diciembre de 198027 y de «Especialista en Derecho Probatorio» conferido el 25 de noviembre de 198028 por la Universidad «La Gran Colombia».
En ese orden de ideas, la sala evidencia que cumple las exigencias de estar nombrado en propiedad y contar con título de formación avanzada, previstos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica29, sin embargo no acredita el requisito de la experiencia altamente calificada”30. (La Sala subraya). Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado en reiterada jurisprudencia31: “De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, esta subsección mantendrá la tesis expuesta en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con excepción de quienes antes de dicha incorporación automática, tuvieran derechos de carrera o estuvieran vinculados mediante concurso interno realizado por la entidad”.
(La Sala subraya). Finalmente, no existe precedente o antecedente reciente en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que haya negado el derecho a percibir la prima técnica mencionada, bajo los mismos supuestos fácticos-temporales que en el presente caso, con ocasión de que el empleado haya ingresado a un cargo de carrera administrativa mediante concurso cerrado de méritos. 2.3.2.
En el caso concreto, el primer problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto orgánico por falta de competencia, en la medida en que, en criterio del actor, el auto de aclaración del 1 de octubre de 2020 reformó la tesis de la sentencia del 31 de agosto de 2020, a partir de valoraciones probatorias nuevas.
Al respecto, es preciso indicar que el tribunal cuestionado, en la sentencia del 31 de agosto de 2020, afirmó que el señor González Montes no acreditó el primer requisito para adquirir el derecho a la prima técnica, esto es, que “el empleado obtenga un cargo de carrera, el cual haya accedido en virtud de un concurso de méritos abierto”. Por esta razón, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por su parte, en el auto del 1 de octubre de 2020, el tribunal cuestionado manifestó que, a pesar de que el actor sí acreditó pertenecer a un cargo de profesional en carrera administrativa, lo cierto es que, “para ser beneficiario de [la prima técnica] se debe acceder al [cargo en propiedad] a través de un concurso de méritos abierto, situación que no se acreditó en el sub examine”32.
De lo expuesto, la Sala observa que, distinto a lo que se argumentó en el escrito de tutela, el Tribunal Administrativo de Bolívar no modificó la tesis que presentó para confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pues tanto en la sentencia del 31 de agosto de 2020 como en el auto del 1 de octubre del mismo año, sostuvo que el señor González Montes no tenía derecho a percibir la prima técnica, dado que no acreditó haber ingresado a la carrera administrativa a través de un concurso público y abierto de méritos.
Cuestión diferente es que, la referida autoridad judicial, aclaró que el demandante sí ingresó a la carrera administrativa, solo que la forma en como lo hizo, esto es, por incorporación automática y por concurso cerrado, no lo hace acreedor de la prima técnica. En conclusión, la Sala no encuentra que se haya configurado un defecto procedimental absoluto en el caso concreto, dado que el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el auto del 1 de octubre de 2020, no modificó la tesis que respaldó su decisión ni la parte resolutiva de la sentencia del 31 de agosto del mismo año. 2.3.3.
Finalmente, el segundo problema jurídico reside en establecer si la autoridad cuestionada negó las pretensiones de la demanda con fundamento en una regla que no tiene respaldo legal o jurisprudencial, de forma tal que se configuró un defecto sustantivo. En este punto es preciso delimitar que el cargo de tutela no gira en torno a la vinculación automática que, en un primer momento, haya podido tener el señor González Montes a la Dirección de Impuestos Nacionales.
El objeto de estudio por parte de esta Sala consiste en verificar si, como lo afirmó el tribunal, la jurisprudencia no permite el ingreso a la carrera administrativa a través de un concurso cerrado de méritos para acceder a la prima técnica. La regla que el Tribunal Administrativo de Bolívar estableció para resolver el caso concreto, consistió en que, para ser beneficiario de la prima técnica, es necesario haber ingresado al sistema de carrera administrativa a través de un concurso de méritos abierto.
La autoridad judicial consideró que, si bien el demandante ingresó a la carrera administrativa, lo cierto es que su vinculación fue por inscripción automática o por un concurso cerrado, circunstancias que no permitían que tuviera derecho a la prestación que solicitó. Pues bien, al tener en cuenta lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia de unificación mencionada, la Sala observa que la regla que aplicó el Tribunal Administrativo de Bolívar para resolver el caso concreto no corresponde ni se deriva de la regla que en dicha oportunidad estableció el Alto Tribunal33; y tampoco está contenida en la actual postura de la jurisprudencia sobre el tema.
Lo anterior, por cuanto en la sentencia del 19 de mayo de 2016, la posición que se unificó radicó en que los empleados incorporados a la DIAN automáticamente a través del Decreto 2117 de 1992 ─lo que es distinto al ingreso por convocatoria cerrada─ no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, comoquiera que la inscripción a la carrera administrativa no se derivó de un concurso de méritos.
Ahora bien, tampoco ha sido criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en casos bajo las mismas circunstancias fácticas-temporales al sub lite, negar el reconocimiento de la prima técnica, únicamente porque el empleado ingresó al sistema de carrera administrativa mediante un concurso cerrado de méritos. Además, aunque la autoridad cuestionada aseguró en su escrito de contestación de tutela que la regla que validó la tesis de su decisión tuvo fundamento en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2026, la Sala no encontró en las normas invocadas34 en el fallo del 31 de agosto de 2020 y en su auto de aclaración, alguna que permita inferir, de manera razonable, que el ingreso a la carrera administrativa por concurso cerrado no satisface el primer requisito previsto para tener el derecho a la prima técnica.
Así, es preciso recordar que, en términos de la Corte Constitucional35, el defecto material o sustantivo “se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas inexistentes o inconstitucionales”.
En ese orden, la Sala concluye que la regla que el Tribunal Administrativo del Bolívar invocó para sustentar su tesis y, por ende, negar las pretensiones de la demanda, no tiene respaldo en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia en casos similares, ni en las normas que citó en la sentencia del 31 de agosto de 2020, por lo que se trata de una norma inexistente que configura el defecto sustantivo y que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, esta Subsección dejará sin efectos el fallo del 31 de agosto de 2020 y la aclaración del 1 de octubre del mismo año, y ordenará al Tribunal Administrativo de Bolívar que profiera una nueva providencia dentro del término de cuarenta (40) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en la que analice nuevamente, bajo los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la materia, si el hecho de pertenecer a un cargo de carrera administrativa en virtud de haber participado en un concurso cerrado de méritos, impide o no cumplir con el primer requisito previsto para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
En preciso aclarar que, en el evento de que el Tribunal Administrativo de Bolívar encuentre acreditado en el caso concreto el primer requisito previsto para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, deberá continuar con el respectivo estudio de los demás exigencias, con el fin de establecer si a Cristóbal Augusto González Montes le asiste el derecho de percibir la prestación que solicitó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Cristóbal Augusto González Montes, por los motivos expuestos en esta providencia SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 31 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-001-2015-00114-01, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en el término de cuarenta (40) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR la acción de tutela en relación con los argumentos del defecto orgánico invocado.
QUINTO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo constitucional frente a los demás argumentos expuestos en la tutela.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado