ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / EJECUCIÓN Y LEGALIZACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO / MODIFICACIÓN DE LA SANCIÓN - Al encontrar probado que ya se están realizando gestiones para realizar la construcción y posterior entrega de la vivienda La orden de amparo en la sentencia de 1 de febrero de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó parcialmente la sentencia de 14 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá se dirigió contra el Municipio de Solita – Caquetá. De conformidad con lo ordenado en la providencia citada supra, la entidad territorial “[…] dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, empiece a implementar todas las medidas necesarias para efectos de que se inicie la respectiva construcción de la vivienda a favor de la señora [P.R.V.], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.
(…) Ahora bien, de los supuestos fácticos que sustentan el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que persiste el incumplimiento de la orden judicial, por cuanto, aun cuando se inició la construcción de la vivienda, el incidentado no ha cumplido con la ejecución y legalización del subsidio familiar de vivienda, que permita la entrega de la casa a la actora, tal como se concluye de las respuestas a los requerimientos realizados en el trámite incidental de desacato, información que fue confirmada ante el al Despacho sustanciador por parte de la señora [P.R.V.].
Elemento subjetivo. Es preciso indicar que el Alcalde y la Alcaldesa delegada de Municipio de Solita – Caquetá, mediante escritos de 12 de abril, 21 de abril y 28 de abril de 2021, señalaron que: Desde que el momento en que esa administración asumió el mandato en enero de 2020, había estado realizando las actuaciones necesarias para llevar a buen término el proyecto, aun cuando se había recibido con falencias graves como la falta de incorporación al perímetro urbano de los predios donde estaban construidas las viviendas.
Se adelantó la construcción de la obra de la vivienda a favor de la actora, pero, que no se ha entregado, debido a que no se tenía la resolución de indexación por lo cual no cumplía con los requisitos para la asignación del turno de entrega. La Secretaría de Planeación Municipal, mediante Resolución núm. 111 de 7 de abril de 2021, expidió una licencia de subdivisión en la modalidad de un predio rural y que era necesario realizar un englobe de polígonos de terreno subdivididos para que el contratista ejecutor de la obra procediera a realizar la entrega de las respectivas viviendas.
Al respecto, indicó que faltaba por construir “[…] baterías sanitarias, puntos eléctricos, accesorios de la cocina, acometidas de servicios públicos, carpintería metálica y enchapes. […]”. Asimismo, afirmó que para poder hacer la entrega de la vivienda era necesaria la indexación del subsidio correspondiente, el cual debía surtirse ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para lo cual la actora debía presentar una solicitud al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.
(…) para la Sala no es de recibo la justificación expuesta por el incidentado consistente en que se han estado realizando las actuaciones necesarias para llevar a buen término el proyecto, en la medida que está pendiente el trámite de desenglobe de los predios y que la actora realice la solicitud de indexación del subsidio familiar. Lo anterior, por cuanto como se advierte supra, a pesar del tiempo trascurrido solo fue hasta abril de 2021 que se iniciaron a realizar el desenglobe de los predios y según lo expuesto por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, el incumplimiento de estas gestiones han generado que no se haya permitido la escrituración de las viviendas y se haya parado con el desarrollo de las mismas, con el fin de evitar posibles invasiones.
Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el elemento subjetivo de la sanción; sin embargo, modificará la misma, en el sentido de imponer como sanción únicamente la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrar probado que ya se están realizando los trámites de desenglobe de los predios que permitirían continuar con la escrituración y la construcción de las viviendas, gestiones que resultan ser un avance en el cumplimiento de la orden de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-40-004-2017-00220-02(AC)A Actor: PRICILA RAMÍREZ VALENCIA Demandado: NACIÓN - MUNICIPIO DE SOLITA Asunto: Resuelve grado jurisdiccional de consulta de sanción impuesta en trámite incidental de desacato.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta del auto de 30 de abril de 2021, por medio de la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá sancionó a Luis Antonio Morales Cubillos, en su condición de Alcalde Municipal de Solita – Caquetá, con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1 de febrero de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó parcialmente la sentencia de 14 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. La señora Pricila Ramírez Valencia presentó solicitud de tutela contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el Municipio de Solita y Fundesarrollo, porque, a su juicio, “[…] al no haberse llevado a cabo la respectiva construcción de la vivienda a que tiene derecho dentro del marco del subsidio familiar otorgado […]”, vulneraron sus derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad, a los derechos políticos y a la vivienda digna. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo, la actora manifestó que: i) el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda expidió la Resolución núm. 940 de 22 de noviembre de 20111, en la cual resultó beneficiaria de la asignación de un subsidio de vivienda urbano por un valor de $16.068.000 pesos, correspondientes a recursos presupuestales para población en situación de desplazamiento forzado en el proceso de oferta con fundamento en la Resolución núm. 1024 de 31 de mayo de 20112 para aplicarlo en el proyecto de vivienda denominado Villa Del Lago II Etapa, en el Municipio de Solita del Departamento del Caquetá, estableciéndose un plazo de 6 meses para la implementación del proyecto, siendo respaldado con una carta de cheque; ii) pasados unos meses el Municipio realizó los procesos de adecuación del terreno, al igual que la parte eléctrica, pero no se continuó con ninguna obra más; iii) a la fecha de presentación de la tutela, habían trascurrido más de 5 años, sin que se le hubiere entregado su vivienda, a pesar de que vivía en condiciones de vulnerabilidad.
La sentencia de tutela 3. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017, resolvió: “[…]
PRIMERO. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y vivienda dignas, de la señora PRICILA RAMIREZ VALENCIA, vulnerados por parte de LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD, TERRITORIO; FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, y MUNICIPIO DE SOLITA, dando a esta providencia un efecto inter comunis.
SEGUNDO. ORDENAR a LA NACIÓN –MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD, TERRITORIO; FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, y MUNICIPIO DE SOLITA, a reunirse en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia judicial para: (A) identificar los problemas de ejecución del proyecto de vivienda de interés social Urbanización Villa del Lago II Etapa del Municipio de Solita del Departamento del Caquetá. (B) adoptar, sin perjuicio de los acuerdos y planes ya establecidos, un plan de acción interinstitucional para terminar, en el plazo máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de la notificación de la presente providencia judicial, la construcción de todas las etapas del proyecto donde van a residir víctimas del desplazamiento forzado y que se encuentran relacionadas en la Resolución Número 940 de 2011 y que no se han construido, o en su defecto, para otorgarle a las víctimas beneficiarias del subsidio de vivienda de interés social que han aportado recursos propios y que no han recibido sus casas de manera oportuna, una solución habitacional alternativa de carácter permanente y de iguales condiciones en otro lugar dentro del Municipio de Solita, Departamento del Caquetá dentro del mismo plazo arriba señalado.
La reunión deberá ser convocada por el Municipio de Solita, a través de su Alcalde, quien deberá darle una participación efectiva a la población afectada en las decisiones que allí se tomen. El plan de acción, por su parte, deberá incluir (i) un informe detallado sobre el estado de ejecución del proyecto, especificando el número de casas originalmente previsto, el número de casas que se deben construir y entregar;
(ii) un balance financiero; (iii) un banco de datos con los nombres y números de cédula de todas las víctimas del desplazamiento forzado beneficiarias del subsidio de vivienda de interés social (iv) una propuesta definitiva para terminar la construcción de la urbanización o, en su defecto, para adoptar una solución alternativa que garantice el derecho fundamental a la vivienda digna de todas las víctimas beneficiarias del subsidio de vivienda de interés social en iguales condiciones a las originalmente previstas, siempre y cuando su materialización no exceda del plazo arriba señalado;
(v) un cronograma de las actividades necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de la anterior propuesta, y (vi) la distribución de responsabilidades y compromisos entre las entidades y empresas involucradas en relación con las actividades señaladas en el cronograma.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD, TERRITORIO, para que proceda a verificar lo manifestado por el MUNICIPIO DE SOLITA, frente a la imposibilidad en la consecución de la póliza a través de las aseguradoras legalmente establecidas, con el fin de que se pueda otorgar dicha garantía, o realizar los ajustes o modificaciones contractuales pertinentes que permitan la transferencia de los recursos, consagrándose otras garantías permitidas por el Estatuto de la Contratación Estatal.
CUARTO: COMPULSAR COPIAS ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, para que vigile que las entidades accionadas estén cumpliendo con las órdenes impartidas.
QUINTO: COMPULSAR COPIAS a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que inicien las investigaciones disciplinarias y penales respectivas, frente a las autoridades administrativas y particulares que estaban a cargo de la gestión, elaboración, promoción, diseño, construcción y ejecución del proyecto de vivienda de interés prioritario denominado URBANIZACIÓN VILLA DEL LAGO II ETAPA en el Municipio de Solita – Caquetá […]”. 3.1.
Sobre el particular, el Tribunal hizo referencia al marco normativo del subsidio familiar de vivienda y señaló que “[…] las normas que rigen, en general, el Sistema de Vivienda de Interés Social, y aquellas que en particular regulan el subsidio familiar de vivienda, consagran requisitos y condiciones dirigidos a permitir la adquisición de vivienda digna para las personas de escasos recursos económicos, en condiciones de igualdad, en procura de garantizar los postulados del artículo 51 de la Constitución Nacional; de ahí que su plena observancia garantice el efectivo desarrollo de la política social de vivienda para aquellas personas que se encuentran en imposibilidad económica de acceder a una, o al mejoramiento de la que poseen, que cumpla con las condiciones básicas de ser un lugar en que sea posible desarrollar de manera digna un proyecto de vida […]”. 3.2.
En ese sentido, indicó que estaba acreditado que la actora era beneficiaria del proyecto de vivienda Urbanización Villa del Lago II Etapa del Municipio de Solita y que no se había ejecutado el proyecto de vivienda. 4. La Alcaldesa delegada del Municipio de Solita impugnó la sentencia proferida, en primera instancia. 5. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1 de febrero de 2018, resolvió: “[…]
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2017 (sic) por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, y en su lugar, ORDENAR al Municipio de Solita que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, empiece a implementar todas las medidas necesarias para efectos de que se inicie la respectiva construcción de la vivienda a favor de la señora Pricila Ramírez Valencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. La presente decisión tendrá efectos inter partes frente al caso concreto y no inter comunis, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley nro. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]” (Se resalta). 5.1. Consideró que: i) el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda cumplió con su deber constitucional y legal de haber otorgado los respectivos subsidios de vivienda a favor de las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado, en la medida que la actora fue beneficiaria del respectivo subsidio, a través de la Resolución núm. 940 de 2011; ii) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es la entidad encargada de coordinar, dirigir y formular las políticas en materia habitacional, pero no tiene funciones de vigilancia y control sobre el tema de la asignación de subsidios de vivienda, de conformidad con lo establecido en el Decreto núm. 3571 de 27 de septiembre de 20113; iii) el Municipio de Solita y el constructor del proyecto era el encargado de la ejecución y la legalización de los subsidios familiares de vivienda, lo que implicaba que “[…] en el presente caso el Municipio por su omisión le vulneró a la señora Pricila Ramírez Valencia su derecho fundamental a la vivienda digna […]”. 5.2.
Explicó que no era de recibo la afirmación del Municipio de Solita frente a la imposibilidad de ejecutar el proyecto de construcción de vivienda, por el no otorgamiento de la póliza de seguro, teniendo en cuenta que el artículo 2.1.1.1.1.5.1.2 del Decreto núm. 1077 de 2015 establecía la posibilidad de ejecutar las obras y cobrar el subsidio otorgado a cada beneficiario de las viviendas. 5.3.
Afirmó que el Tribunal no podía otorgar efectos inter comunis a su sentencia, debido a que solo la Corte Constitucional podía establecer dichas modulaciones en sus providencias. El incidente de desacato 6. La actora, mediante memorial de 7 de noviembre de 2018, informó al Tribunal Administrativo del Caquetá sobre el presunto incumplimiento de la orden establecida en la parte resolutiva de la sentencia de 1 de febrero de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 7.
El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de auto de 27 de noviembre de 2018, se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato, por considerar que se evidenciaban gestiones y avances en la construcción y posterior entrega de la solución de vivienda a favor de la actora la cual estaba prevista para diciembre de 2018, teniendo en cuenta que se procedió a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal núm. 205 de 2018, así como la iniciación del proceso contractual. 8.
La actora, mediante correo electrónico enviado el 6 de abril de 2021, informó al Tribunal Administrativo del Caquetá sobre el presunto incumplimiento de la orden establecida en la parte resolutiva de la sentencia de 1 de febrero de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Trámite 9. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto de 12 de abril de 2021, realizó un requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato, de conformidad con el cual, Paula Andrea Castillo Sabogal, en su calidad de Alcaldesa delegada del Municipio de Solita – Caquetá, informó que, desde que el momento en que esa administración asumió el mandato en enero de 2020, había estado realizando las actuaciones necesarias para llevar a buen termino el proyecto, aun cuando se había recibido con falencias graves como la falta de incorporación al perímetro urbano de los predios donde estaban construidas las viviendas. 10.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de auto de 16 de abril de 2021, resolvió iniciar el trámite incidental y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente a Paula Andrea Castillo Sabogal, en su calidad de Alcaldesa delgada del Municipio de Solita – Caquetá, y a Luis Antonio Morales Cubillos, en su condición de Alcalde del Municipio de Solita – Caquetá, para que, en el término de tres (3) días, informaran si la casa de la actora ya estaba construida y allegaran la prueba documental que acreditara que a la actora se le había solicitado el cumplimiento de los requisitos relacionados con la indexación del subsidio. 11.
Luis Antonio Morales Cubillos, en su condición de Alcalde del Municipio de Solita – Caquetá, mediante mensaje de datos de 21 de abril de 2021, informó que adelantó todas las gestiones posibles para llevar a buen término el proyecto para la construcción de viviendas de Villa del Lago II Etapa. Al respecto, explicó que se adelantó la construcción de la obra de la vivienda a favor de la actora, pero, que no se había entregado, debido a que no se tenía la resolución de indexación por lo cual no cumplía con los requisitos para la asignación del turno de entrega. 12.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto de 26 de abril de 2021, requirió a Luis Antonio Morales Cubillos, en su condición de Alcalde del Municipio de Solita – Caquetá, para que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, informara si a la actora le comunicaron sobre la necesidad de indexar el subsidio y el trámite a seguir y ofició al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, para que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, informara si ya había indexado el subsidio de la actora. 13.
Paula Andrea Castillo Sabogal, en su calidad de Alcaldesa delegada del Municipio de Solita – Caquetá, en mensaje de datos de 28 de abril de 2021, informó que: i) la Secretaría de Planeación Municipal, mediante Resolución núm. 111 de 7 de abril de 2021, expidió una licencia de subdivisión en la modalidad de un predio rural para la parcela núm. 7, la cual quedó en firme desde el 22 de abril de 2021; ii) el 28 de abril de 2021, se ingresó la documentación de subdivisión de las parcelas núms. 4 y 7 a la Notaría Segunda del Círculo de Florencia para su respectiva escrituración; iii) “[…] una vez registradas las escrituras públicas correspondientes a las Resoluciones núm. 105 de 21 de abril de 2021 y 111 del 22 de abril de 2021, se remitirá nuevamente la información al IGAC, encontrando corregidas las observaciones que dicha entidad presentó […]”; iv) se hacía necesario un englobe de polígonos de terreno subdivididos de las parcelas núms. 4 y 7.
En ese sentido, concluyó que: “[…] Surtidos los trámites hasta aquí mencionados, procederá el contratista ejecutor de la obra y contando cada unidad de vivienda familiar con su respectiva resolución, podrá el contratista de obra proceder a realizar la entrega de las respectivas viviendas. Al informe presentado se debe adicionar que los datos puntuales que faltan por construir en la vivienda que le será entregada, según información reportada por el contratista, son los siguientes: baterías sanitarias, puntos eléctricos, accesorios de la cocina, acometidas de servicios públicos, carpintería metálica y enchapes. […]”. 13.1.
Asimismo, señaló que para poder hacer la entrega de la vivienda era necesaria la indexación del subsidio correspondiente, el cual debía surtirse ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para lo cual la actora debía presentar una solicitud al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, el cual podría realizarse a la Dirección de Subsidio de Vivienda que aparecía en la página web de la entidad. 14.
El apoderado del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, mediante mensaje de datos de 28 de abril de 2021, afirmó que se habían indexado la totalidad de subsidios del proyecto de vivienda de interés social Urbanización Villa del Lago II Etapa, los cuales se mantendrían vigentes hasta que el ente territorial cumpliera con los compromisos adquiridos. 14.1.
Sobre el particular, manifestó que la Subdirección de Promoción y Apoyo Técnico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio les informó lo siguiente: “[…] “Remitimos en el anexo, el último informe efectuado por la entidad supervisora ENTERRRITORIO, en el cual se da cuenta que el proyecto presenta el estado de PARALIZADO. Lo anterior, en virtud de que conforme la última visita al proyecto, en el mes de abril de este año, las obras se suspendieron debido a que el municipio debe adelantar gestiones para el desenglobe del predio, gestión que a la fecha no se cumplido, lo cual no ha permitido la escrituración de las viviendas que estaban en ejecución. Por tal motivo, pese a que el constructor venia ejecutando las obras y se logró un avance del 13% correspondientes a 31 viviendas que quedaron a nivel de cubierta, tuvo que parar el desarrollo de las mismas con el fin de evitar invasiones de las viviendas.
El hecho de que no se tenga certeza del trámite del desenglobe no garantiza la escrituración de las viviendas y su posterior entrega a los beneficiarios, situación que se ha manifestado al municipio sin que se logre superar dicha circunstancia. Es pertinente indicar que el Ministerio ha efectuado seguimiento al proyecto, y cumplió con la indexación de los subsidios correspondientes a 108 hogares conforme lo dispuesto en la Resolución 1942 del 31 de diciembre de 2019. […]” (Se resalta).
La providencia consultada 15. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia proferida el 30 de abril de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS ANTONIO MORALES CUBILLOS quien actúa como alcalde municipal de Solita-Caquetá, incumplió la orden de tutela proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 01 de febrero de 2018, mediante la cual revocó la decisión adoptada en sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2017 por la Sala Primera de Decisión de esta Corporación, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, SANCIÓNASE a LUIS ANTONIO MORALES CUBILLOS quien actúa como alcalde municipal de Solita-Caquetá, con arresto de cinco (05) días y multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Ejecutoriada esta providencia, ofíciesele al Comandante del Departamento de Policía Caquetá, para que disponga lo necesario para el cumplimiento de la medida de arresto.
En lo concerniente al pago de la multa; ésta deberá consignarse del peculio del señor LUIS ANTONIO MORALES CUBILLOS quien actúa como alcalde municipal de Solita- Caquetá, en la cuenta corriente No 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A., Convenio No 13474, por concepto de multas y rendimientos a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Por Secretaría se dispondrá que se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de Neiva, Huila, para que adelante el proceso de cobro coactivo, en caso de que no se efectúe el pago en los términos establecidos en esta providencia.
TERCERO: ORDÉNASE a LUIS ANTONIO MORALES CUBILLOS quien actúa como alcalde municipal de Solita-Caquetá, que proceda a dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO a las órdenes proferidas en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2018 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE de manera personal esta decisión al sancionado. […]”. 16. Como fundamento de su decisión señaló que: “[…] Procede la sala a verificar si concurren los elementos para imponer o no la sanción por desacato de la sentencia de tutela proferida dentro del presente trámite: a. El elemento objetivo. Es decir, el incumplimiento del fallo judicial, el cual se hace evidente de la lectura del escrito de desacato, ya que la decisión de tutela fue notificada a la entidad accionada.
A la fecha y a pesar de que se tiene conocimiento de la existencia del incidente de desacato aún no se allana a cumplirlo. b. Elemento subjetivo representado en la culpabilidad de la autoridad en la omisión del cumplimiento de las órdenes judiciales, lo cual se hace evidente pues como da respuestas contradictorias sobre los motivos de la no entrega, pues inicialmente se afirma que se debe a que la actora: “A la fecha y como se mencionó líneas atrás, la tutelante a la fecha no ha sido indexada, por lo que, por no tenerse la Resolución de Indexación no se cumple con los requisitos para la asignación del turno de entrega, en cumplimiento de los requisitos del Ministerio de Vivienda y de la Caja de Compensación Familiar”.
Pero esta es una explicación o excusa que surge en el trámite del presente incidente, pues nunca se le había informado a la señora PRICILA RAMIREZ VALENCIA sobre este requisito, pues fue solo hasta el informe rendido el 28 de abril de 2021 a este Despacho, se allega copia del escrito enviado en la misma fecha a la accionante señora, en el que le dicen: “[…] Para poder realizar la entrega de la vivienda, es necesario realizar la indexación del subsidio correspondiente.
Este trámite debe surtirse ante el Ministerio de Vivienda, para lo cual deberá presentar una solicitud al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA, la cual podrá realizarse a la DIRECCIÓN DE SUBSIDIO DE VIVIENDA que aparece en la página web. […]”. De esta comunicación se extraen dos conclusiones sobre la renuencia de la entidad a cumplir el fallo: a. Solo hasta el 28 de abril de 2021, casi tres años después de emitido el fallo de tutela, se decide hacerle la exigencia de ese requisito a la actora. b. Antes de esta fecha no se le había informado o requerido para que procediera a realizar los trámites de indexación. c. Contrario a lo que se afirmó por el Municipio como argumento de defensa en el incidente de desacato fallado el día 27 de noviembre de 2018, en donde este despacho se abstuvo de sancionar, nunca fue intención de la entidad entregarle la vivienda en diciembre de 2018, pues a hoy, mas de dos años después de vencido el plazo que se le había indicado al tribunal para su cumplimiento, la vivienda solo está construida en un 65%, y obviamente es por ello, y no por la falta de indexación del subsidio, que no se puede materializar su entrega. d. No puede la entidad excusarse en supuestas omisiones de la actora, cuando es el Municipio de Solita, quien debe brindar la orientación oportuna sobre los trámites o requisitos que debía cumplir, para poder acceder a su vivienda.
De lo anterior se deduce que el fallo de tutela amparaba los derechos fundamentales de la actora, pero a la fecha se encuentra en la misma situación que el día que interpuso la acción de tutela, sin una posibilidad cierta de vivienda, por el actuar negligente y descuidado del funcionario encargado del cumplimiento del fallo. Estos actos evidencian que se ha incurrido en una conducta culposa, que atenta no solo contra el respeto debido a la dignidad del cargo, la autoridad y la investidura del Juez, desconociendo no sólo los derechos de este como individuo, sino también los del beneficiario de sus decisiones y los del pueblo soberano, sino también en contra de una vida digna de la actora.
Se advierte que, bajo la firmeza de la sentencia de tutela de instancia el incidentado no tiene otra posibilidad distinta que proceder a su acatamiento dentro del término perentorio fijado en ella o en el término en que se le dio para pronunciarse sobre el incidente de desacato, los cuales ya se encuentran vencidos, ante la mirada imperturbable del funcionario. […]. c. La imputación del incumplimiento de los fallos judiciales.
A la fecha no existe prueba dentro del expediente que existan motivos y circunstancias que justifiquen el incumplimiento de la sentencia por parte de LUIS ANTONIO MORALES CUBILLOS quien actúa como alcalde municipal de Solita-Caquetá. Es decir, no existe prueba en el expediente de la presencia de causales de inimputabilidad o de exoneración de la responsabilidad por el incumplimiento de los fallos de tutela de instancia, tales como fuerza mayor o caso fortuito, imposibilidad de cumplir, culpa exclusiva y determinante del incidentista, etc., cuya demostración, por cualquiera de ellas, tiene la fuerza de que no prospere el incidente de desacato.
En ese orden de ideas, y visto que las sanciones de arresto y multa se ajustan a las normas legales y a la jurisprudencia, se declarará que el señor LUIS ANTONIO MORALES CUBILLOS quien actúa como alcalde municipal de Solita-Caquetá, incurrió en DESACATO de la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el día 01 de febrero de 2018, mediante la cual revoco la decisión adoptada en el fallo de tutela del 14 de septiembre de 2017 por la Sala Primera de Decisión de esta Corporación, y por tanto se sancionará con ARRESTO de CINCO (5) DÍAS y MULTA de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. […]” (Se resalta).
Trámite en consulta del desacato 17. El Despacho sustanciador, con el fin de obtener información sobre la entrega de la vivienda en el proyecto denominado Villa Del Lago II Etapa, en el Municipio de Solita del Departamento del Caquetá, se comunicó vía telefónica con la actora, quien aseguró que no se le ha entregado su casa por parte del municipio y que la construcción había quedado realizada en un 65%, porque faltaba realizar el trámite de indexación ante el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.
II. CONSIDERACIONES Competencia 18. Vistos los artículos 274 y 525 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que i) la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, ii) que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias y que, de imponerse sanción, esta iii) será consultada al superior jerárquico. 19.
Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 20177, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.
Problema jurídico 20. En el caso sub examine, corresponde al Despacho en grado jurisdiccional de consulta, determinar si hay lugar o no a confirmar la sanción por desacato que el Tribunal Administrativo del Caquetá impuso a Luis Antonio Morales Cubillos, en su condición de Alcalde Municipal de Solita – Caquetá, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1 de febrero de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó parcialmente la sentencia de 14 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. 21.
Para resolver el anterior interrogante el Despacho analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato 22. Vistos los artículos 27 y 52 de Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela. 23.
Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 24. Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva.
Esto expuso la Corte9: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. […] “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […].” 25.
Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos:10 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de la misma? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso? Análisis del caso concreto 26.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 27. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por la actora por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1 de febrero de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Acervo y análisis probatorios 28. En el expediente del trámite del presente incidente de desacato obran los siguientes documentos: 28.1. Informe de 12 de abril de 2021, que presentó la Alcaldesa delegada del Municipio de Solita – Caquetá. 28.2. Informe de 21 de abril de 2021, que presentó el Alcalde del Municipio de Solita – Caquetá. 28.3.
Informe de 28 de abril de 2021, que presentó la Alcaldesa delgada del Municipio de Solita – Caquetá. 29. Informe de 28 de abril de 2021, que presentó el apoderado del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda. Solución del caso concreto 30. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1 de febrero de 2018, resolvió: “[…]
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2017 (sic) por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, y en su lugar, ORDENAR al Municipio de Solita que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, empiece a implementar todas las medidas necesarias para efectos de que se inicie la respectiva construcción de la vivienda a favor de la señora Pricila Ramírez Valencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. La presente decisión tendrá efectos inter partes frente al caso concreto y no inter comunis, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley nro. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]” (Se resalta). 31. La actora, mediante correo electrónico enviado el 6 de abril de 2021, informó al Tribunal Administrativo del Caquetá sobre el presunto incumplimiento de la orden establecida en la parte resolutiva de la sentencia de 1 de febrero de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en que “[…] el accionado no ha cumplido la orden del despacho y la situación que motivo la tutela sigue vigente […]”. 32.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia proferida el 30 de abril de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS ANTONIO MORALES CUBILLOS quien actúa como alcalde municipal de Solita-Caquetá, incumplió la orden de tutela proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 01 de febrero de 2018, mediante la cual revoco la decisión adoptada en sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2017 por la Sala Primera de Decisión de esta Corporación, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, SANCIÓNASE a LUIS ANTONIO MORALES CUBILLOS quien actúa como alcalde municipal de Solita-Caquetá, con arresto de cinco (05) días y multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Ejecutoriada esta providencia, ofíciesele al Comandante del Departamento de Policía Caquetá, para que disponga lo necesario para el cumplimiento de la medida de arresto.
En lo concerniente al pago de la multa; ésta deberá consignarse del peculio del señor LUIS ANTONIO MORALES CUBILLOS quien actúa como alcalde municipal de Solita- Caquetá, en la cuenta corriente No 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A., Convenio No 13474, por concepto de multas y rendimientos a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Por Secretaría se dispondrá que se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de Neiva, Huila, para que adelante el proceso de cobro coactivo, en caso de que no se efectúe el pago en los términos establecidos en esta providencia.
TERCERO: ORDÉNASE a LUIS ANTONIO MORALES CUBILLOS quien actúa como alcalde municipal de Solita-Caquetá, que proceda a dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO a las órdenes proferidas en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2018 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE de manera personal esta decisión al sancionado. […]”. 33. Conforme al marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala establecer si se cumplió la orden de tutela de la sentencia de 1 de febrero de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, de encontrar que no se ha acatado la decisión, determinar si existe o no una justificación lógica y razonable para la desatención de la misma.
Análisis del elemento objetivo: cumplimiento de la orden judicial 34. La orden de amparo en la sentencia de 1 de febrero de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó parcialmente la sentencia de 14 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá se dirigió contra el Municipio de Solita – Caquetá. 35.
De conformidad con lo ordenado en la providencia citada supra, la entidad territorial “[…] dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, empiece a implementar todas las medidas necesarias para efectos de que se inicie la respectiva construcción de la vivienda a favor de la señora Pricila Ramírez Valencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 36.
En la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que se afirma fue incumplida, se dispuso que “[…] Para la Sala corresponde al oferente, en este caso el Municipio de Solita y el constructor del proyecto, la respectiva ejecución y legalización de los subsidios familiares de vivienda, lo que implica que en el presente caso el Municipio por su omisión le vulneró a la señora Pricila Ramírez Valencia su derecho fundamental a la vivienda digna. […]”. 37.
De conformidad con lo anterior, el Alcalde del Municipio de Solita – Caquetá era la persona destinataria de la anterior orden de amparo y, por tanto, a quien le correspondía desplegar las actividades tendientes al cumplimiento de la misma. 38. En ese sentido, se advierte que las conductas que debía desarrollar el Alcalde del Municipio de Solita – Caquetá, consistían en iniciar la construcción de la vivienda a favor de la actora, teniendo en cuenta que era el encargado de la ejecución y legalización de los subsidios familiares de vivienda, obligación que al ser desconocida había vulnerado el derecho fundamental a la vivienda digna de la actora. 39.
Ahora bien, de los supuestos fácticos que sustentan el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que persiste el incumplimiento de la orden judicial, por cuanto, aun cuando se inició la construcción de la vivienda, el incidentado no ha cumplido con la ejecución y legalización del subsidio familiar de vivienda, que permita la entrega de la casa a la actora, tal como se concluye de las respuestas a los requerimientos realizados en el trámite incidental de desacato, información que fue confirmada ante el al Despacho sustanciador por parte de la señora Ramírez Valencia. Análisis del elemento subjetivo 40.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir el auto de 30 de abril de 2021, resaltó que existía culpabilidad por parte de la autoridad respecto a la omisión en el cumplimiento de las órdenes judiciales, con fundamento en que el incidentado no podía indicar que no había entregado la vivienda a la actora, debido a la falta de trámite de la solicitud de indexación del subsidio correspondiente por parte de la señora Ramírez Valencia, porque, antes del 28 de abril de 2021, no le había informado sobre este requisito. 41.
En ese sentido, indicó que el Alcalde del Municipio de Solita – Caquetá había sido renuente, en la medida que: i) la exigencia de este requisito se le debió informar con anterioridad a la actora; ii) no había intención de cumplimiento como lo indicaba el hecho de que, a pesar del paso del tiempo, la vivienda solo estaba construida en un 65% y era por esto que no se le había podido realizar la entrega, más no por la falta de indexación del subsidio; iii) no era posible excusarse en supuestas omisiones de la actora, cuando era el municipio el que debía brindar la orientación oportuna sobre los trámites y requisitos que debía cumplir la actora para acceder a su vivienda, y iv) aun cuando la orden de tutela amparó “[…] los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y vivienda dignas […]”, a la fecha de resolver el incidente de desacato, la actora se encuentra en la misma situación que cuando presentó la solicitud de tutela, debido al “[…] actuar negligente y descuidado del funcionario encargado del cumplimiento del fallo […]”. 42.
Sobre el particular, agregó que en el expediente no existía prueba sobre la existencia de causales de inimputabilidad o de exoneración de responsabilidad, tales como fuerza mayor o caso fortuito, imposibilidad de cumplir o culpa exclusiva de la afectada, entre otras. 43. En ese orden de ideas, es preciso indicar que el Alcalde y la Alcaldesa delegada de Municipio de Solita – Caquetá, mediante escritos de 12 de abril, 21 de abril y 28 de abril de 2021, señalaron que: 43.1.
Desde que el momento en que esa administración asumió el mandato en enero de 2020, había estado realizando las actuaciones necesarias para llevar a buen termino el proyecto, aun cuando se había recibido con falencias graves como la falta de incorporación al perímetro urbano de los predios donde estaban construidas las viviendas. 43.2. Se adelantó la construcción de la obra de la vivienda a favor de la actora, pero, que no se ha entregado, debido a que no se tenía la resolución de indexación por lo cual no cumplía con los requisitos para la asignación del turno de entrega. 43.3.
La Secretaría de Planeación Municipal, mediante Resolución núm. 111 de 7 de abril de 2021, expidió una licencia de subdivisión en la modalidad de un predio rural y que era necesario realizar un englobe de polígonos de terreno subdivididos para que el contratista ejecutor de la obra procediera a realizar la entrega de las respectivas viviendas.
Al respecto, indicó que faltaba por construir “[…] baterías sanitarias, puntos eléctricos, accesorios de la cocina, acometidas de servicios públicos, carpintería metálica y enchapes. […]”. Asimismo, afirmó que para poder hacer la entrega de la vivienda era necesaria la indexación del subsidio correspondiente, el cual debía surtirse ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para lo cual la actora debía presentar una solicitud al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda. 44.
Al respecto, es importante exponer que el apoderado del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, mediante mensaje de datos de 28 de abril de 2021, comunicó que se habían indexado la totalidad de subsidios del proyecto de vivienda de interés social Urbanización Villa del Lago II Etapa, los cuales se mantendrían vigentes hasta que el ente territorial cumpliera con los compromisos adquiridos y agregó lo siguiente: “[…] “Remitimos en el anexo, el último informe efectuado por la entidad supervisora ENTERRRITORIO, en el cual se da cuenta que el proyecto presenta el estado de PARALIZADO.
Lo anterior, en virtud de que conforme la última visita al proyecto, en el mes de abril de este año, las obras se suspendieron debido a que el municipio debe adelantar gestiones para el desenglobe del predio, gestión que a la fecha no se cumplido, lo cual no ha permitido la escrituración de las viviendas que estaban en ejecución. Por tal motivo, pese a que el constructor venia ejecutando las obras y se logró un avance del 13% correspondientes a 31 viviendas que quedaron a nivel de cubierta, tuvo que parar el desarrollo de las mismas con el fin de evitar invasiones de las viviendas.
El hecho de que no se tenga certeza del trámite del desenglobe no garantiza la escrituración de las viviendas y su posterior entrega a los beneficiarios, situación que se ha manifestado al municipio sin que se logre superar dicha circunstancia. Es pertinente indicar que el Ministerio ha efectuado seguimiento al proyecto, y cumplió con la indexación de los subsidios correspondientes a 108 hogares conforme lo dispuesto en la Resolución 1942 del 31 de diciembre de 2019. […]” (Se resalta). 45.
En ese sentido, se resalta que en el informe de 15 de abril de 2021 presentado por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO, por convenio y/o contrato interadministrativo con el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, el proyecto se encuentra paralizado, como se observa a continuación: 46. De conformidad con lo anterior, cabe resaltar que esta este es la segunda ocasión en que se presenta incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia de 1 de febrero de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y que, con anterioridad, el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de auto de 27 de noviembre de 2018, se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato, por considerar que se evidenciaban gestiones y avances en la construcción y posterior entrega de la solución de vivienda a favor de la actora la cual estaba prevista para diciembre de 2018, teniendo en cuenta que se procedió a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal núm. 205 de 2018, así como la iniciación del proceso contractual. 47.
No obstante lo anterior, en esta oportunidad, para la Sala no es de recibo la justificación expuesta por el incidentado consistente en que se han estado realizando las actuaciones necesarias para llevar a buen termino el proyecto, en la medida que esta pendiente el trámite de desenglobe de los predios y que la actora realice la solicitud de indexación del subsidio familiar.
Lo anterior, por cuanto como se advierte supra, a pesar del tiempo trascurrido solo fue hasta abril de 2021 que se iniciaron a realizar el desenglobe de los predios y según lo expuesto por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, el incumplimiento de estas gestiones han generado que no se haya permitido la escrituración de las viviendas y se haya parado con el desarrollo de las mismas, con el fin de evitar posibles invasiones. 48.
Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el elemento subjetivo de la sanción; sin embargo, modificará la misma, en el sentido de imponer como sanción únicamente la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrar probado que ya se están realizando los trámites de desenglobe de los predios que permitirían continuar con la escrituración y la construcción de las viviendas, gestiones que resultan ser un avance en el cumplimiento de la orden de tutela.
Conclusiones de la Sala 49. En suma, la Sala, con fundamento en lo expuesto anteriormente, modificará la providencia consultada y ordenará a Luis Antonio Morales Cubillos, en su condición de Alcalde Municipal de Solita – Caquetá, que adopte las medidas que garanticen el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 1 de febrero de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó parcialmente la sentencia de 14 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la providencia proferida el 30 de abril 2021 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual quedará en la siguiente forma: “[…]
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, SANCIÓNASE a LUIS ANTONIO MORALES CUBILLOS quien actúa como alcalde municipal de Solita-Caquetá, con multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo concerniente al pago de la multa; ésta deberá consignarse del peculio del señor LUIS ANTONIO MORALES CUBILLOS quien actúa como alcalde municipal de Solita- Caquetá, en la cuenta corriente No 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A., Convenio No 13474, por concepto de multas y rendimientos a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Por Secretaría se dispondrá que se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de Neiva, Huila, para que adelante el proceso de cobro coactivo, en caso de que no se efectúe el pago en los términos establecidos en esta providencia. […]”.
SEGUNDO: ORDENAR a Luis Antonio Morales Cubillos, en su condición de Alcalde Municipal de Solita – Caquetá, que adopte las medidas que garanticen el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 1 de febrero de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó parcialmente la sentencia de 14 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado