ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La controversia trata sobre un asunto de carácter legal más no ius fundamental / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - No se sustentó en debida forma ninguno de los defectos alegados contra la providencia, ni en alegaciones de carácter ius fundamental / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Carácter excepcional que no puede desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Riesgos propios del servicio La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.
Al efecto, se anota que la parte actora alegó que las entidades accionadas incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo por desconocimiento del precedente. Respecto del primero, adujo que este se materializó en tanto el juez se segunda instancia del proceso ordinario no se pronunció con respecto al fondo del caso analizado. Y, en lo que tiene que ver con el segundo, se limitó a enunciarlo, pero no expuso los motivos por los cuales la providencia atacada incurrió en inobservancia del precedente, pues no enunció las sentencias que presuntamente se abandonaron ni la identidad de estas con el caso en concreto.
Ahora bien, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, intenta utilizarse como un medio para reabrir el debate zanjado en el marco del proceso ordinario, con el fin de que se modifique la sentencia de segunda instancia dictada por el juez natural, por medio de la cual se confirmó la negativa a las pretensiones.
(…) Entonces, la parte actora no está conforme con fallado en el marco del proceso ordinario y en sede de tutela esgrime argumentaciones encaminadas a censurar las interpretaciones de los jueces naturales, desconociendo que estos advirtieron que las lesiones que padeció [Y.A.N.R.] se dieron en desarrollo de la actividad que voluntariamente desplegaba, al interior de la institución policial a la que escogió pertenecer.
Como se ve, la solicitud de amparo, no cumple los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que: i) la parte activa no argumentó los cargos que le endilgaba a los tutelados, según los defectos definidos por la jurisprudencia, ni en alegaciones de índole ius fundamental, además, ii) pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para reabrir el debate zanjado en sede ordinaria.
Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01157-00(AC) Actor: YESID ALFONSO NARVÁEZ RHENALS Y OTROS Demandado: JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Yesid Alfonso Narváez Rhenals quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Pablo Narváez Berdugo y Juan José Narváez Pino;
Daniel José Narváez Viloria; Arcelia Raquel Rhenals de Narváez; Daniel José Narváez Rhenals y Dunis Tatiana Quiñones Lemus, actuando en nombre propio y en representación de su hija Yisell Guadalupe Narváez Quiñones, en contra del Juzgado 1° Administrativo de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Yesid Alfonso Narváez Rhenals y otros interpusieron acción de tutela[1], mediante apoderado judicial[2], en contra del Juzgado 1° Administrativo de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, que consideraron vulnerados por parte de las accionadas, en tanto la primera de ellas negó las pretensiones de la demanda mediante fallo del 28 de febrero de 2018, y la segunda confirmó esa decisión el 8 de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 20001333300120140045200. 2.- Hechos 2.1.- El señor Yesid Alfonso Narváez Rhenals ingresó a la escuela de la Policía Nacional el día 12 de marzo de 2001. 2.2.- El 12 de octubre de 2012, encontrándose en cumplimiento de sus funciones como miembro de la institución policial, en el Municipio de Pueblo Bello – Cesar, se presentó un hurto con armas de fuego y como consecuencia de la intervención de los uniformados, se desató un intercambio de disparos. 2.3.- Así las cosas, Yesid Alfonso Narváez Rhenals resultó lesionado a causa de impactos de bala que afectaron su miembro inferior derecho y la parte superior de su tórax. 2.4.- Entonces, el señor Narváez Rhenals y su grupo familiar, incoaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones físicas que sufrió el primero de los nombrados, quien alegó que no estaba dotado de los elementos necesarios para cumplir con la misión en la que resultó herido. 2.5.- El asunto correspondió al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Valledupar con radicado No. 20001-33-33-001-2014-00452-00, que mediante sentencia del 28 de febrero del año 2018 negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, le ordenó a la Policía Nacional que le cancelara a Yesid Alfonso Narváez Rhenals la correspondiente indemnización administrativa, que le había sido reconocida por medio del informativo prestacional por lesión No. 004 de 2013. 2.6.- Inconforme con la decisión del A quo, la parte activa apeló. El recurso fue desatado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar que, mediante fallo del 8 de octubre del año 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. 3.- Fundamento de la acción de tutela.
La parte solicitante indicó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, en tanto las providencias confutadas incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo por desconocimiento del precedente. 4.- Pretensiones La parte accionante rogó que se declarara que el Tribunal accionado incurrió en “violación al precedente” y, en consecuencia, se dejara sin efecto su providencia del 08 de octubre del año 2020 y se le ordenara dictar una de reemplazo, favorable a sus pedimentos[3]. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto[4] del 24 de marzo de 2021, el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la vinculación a los terceros con interés. 5.2.- El Tribunal Administrativo del Cesar, contestó y adujo que: “El señor YESID ALFONSO NARVAÉZ RHENALS era patrullero de la Policía Nacional, por tanto se infirió que ingresó voluntariamente a la fuerza pública y asumió los riesgos que esta actividad implica; si bien se encuentra probado el daño, consistente en las lesiones con arma de fuego que recibió el agente, resultó necesario establecer si la entidad demandada incurrió en una falla que provocó un aumento en el riesgo que debía soportar el agente, o si el hecho de la víctima influyó en el incremento del mismo.
Para ello se transcribieron apartes del informe novedad (sic) de fecha 11 de enero de 2013, rendido por el patrullero YESID NARVAÉZ RHENALS. Mediante auto del 1 de marzo de 2013 el Comandante del Departamento de Policía Cesar, ordenó la apertura del Informe Administrativo por Lesión No. 004/2013, al señor PT YESID NARVAÉZ RHENALS, para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, ordenando la práctica de pruebas.
En este caso, las circunstancias fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 004 del 01 de marzo de 2013, cuyos apartes se transcribieron. Los anteriores documentos, constituyeron las únicas pruebas que obraban en el proceso sobre las circunstancias de modo y lugar del hecho, las cuales si bien es cierto daban cuenta sobre la falta de dotación de un chaleco antibalas, no menos lo es que, no se acreditó que para el desarrollo de la actividad de vigilancia que tenía asignada el actor además de la dotación de su arma oficial, fuere estrictamente necesario, la implementación de dicho elemento (chaleco antibalas), pues no había orden, directriz o fundamento probatorio que condujera a demostrarlo para la misión en concreto.
Así las cosas, la Corporación no encontró demostrada la existencia de una falla por parte de la entidad, toda vez que, se supone que el agente patrullero sí estaba capacitado para realizar la misión de vigilancia, conocía la zona en que debía realizarla y contaba con su arma de dotación y radio como medidas de seguridad para protegerse ante una situación hiriente a la actividad asignada.
Por otra parte, la Corporación consideró que tampoco se configuró algún riesgo excepcional, puesto que el señor YESID NARVÁEZ RHENALS desarrollaba su actividad, junto con un compañero, lo cual constituyó una labor propia del servicio que él asumió como agente policial vinculado a la institución de manera voluntaria. En (sic) decir que, no se le impuso una carga adicional a la de los demás integrantes de la entidad que también desarrollaban la misma labor, y con el mismo armamento y dotación. En este orden de ideas, se concluyó que el daño que el demandante sufrió fue consecuencia de los riesgos propios del servicio.
De igual manera, tampoco pudo concluirse que el Estado debía ser declarado responsable por “la acción de integrantes de grupos armados y/o delincuentes”, pues se indicó que, cuando se presentó el hecho, el demandante se encontraba en servicio activo, como Agente Patrullero de la Policía Nacional, lo que significó que asumió de manera voluntaria ser parte de la institución dirigida a la salvaguarda de los derechos fundamentales, entre otros de la convivencia en paz y del control del orden público.
Sobre este punto, la jurisprudencia ha establecido que el Estado no puede responder por el hecho de un tercero. Al respecto, se transcribieron apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2018, Rad. 05001233100019990059701(42090). Lo procedente era establecer el deber obligacional de la entidad y establecer el incumplimiento de dichas obligaciones, tal y como se hizo en la providencia atacada.
En donde a pesar, que se demostró que la Unidad Estación de Policía de Pueblo Bello, no tenía asignado chalecos blindados, esta circunstancia no se constituyó como la causa adecuada del daño, pues no se encontró acreditado que al demandante se le haya impuesto una carga mayor al riesgo inherente a la actividad que se pretendía llevar a cabo.
Por el contrario, sí lo fue, la falta de precaución por parte del agente que ejecutaba la labor de vigilancia, junto con un auxiliar de policía, ya que la realizó de manera voluntaria y consciente del peligro que [e]sta implicaba. Y es que dentro el expediente no se acreditó que el personal adscrito a la Unidad de Estación de Policía de Pueblo Bello, Cesar, hubiere solicitado, el suministro de dicho implemento, ni que, la labor asignada fuera de tal grado de peligro que lo requiriera.
En consecuencia, se decidió confirmar la sentencia proferida en primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda”[5]. Por último, solicitó que se negara la acción de tutela interpuesta, en tanto no se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.3.- La Policía Nacional se pronunció, y requirió que se negara la solicitud de amparo, dada la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Señaló lo que sigue: “[E]sta Oficina Asesora se permite aclarar que los actores en su escrito tutelar solo se limitan a mencionar el supuesto defecto procedimental, sin hacer mención a las circunstancias inobservadas por el Ad-Quem o indicando el adecuado procedimiento, incurriendo en una falencia procesal, en tanto, era su deber cumplir con la carga argumentativa al momento de explicar el yerro acaecido en la providencia cuestionada.
Del mismo modo, se observa a lo largo del escrito tutelar que los accionantes se limitan a citar una serie de conceptos doctrinales y jurisprudenciales relacionados estrechamente con la imputación de la responsabilidad al Estado y fundamentos del deber jurídico de reparar, sin que estos se relacionen con el supuesto defecto procedimental, careciendo el escrito tutelar de argumentos, cuya carga tenían los actores” [6].
Finalmente afirmó que: “El señor Patrullero Yesid Alfonso Narváez Rhenals, como se dijo en precedencia y se reitera, el día de los hechos, se encontraba realizando una actividad propia del servicio, y por tanto ejerciendo una acción de riesgo inherente a su función y profesión Policial, que por la naturaleza de su objeto, contenía un riesgo tanto en su integridad física como en su vida que normalmente se asume en razón al servicio institucional que se cumple”[7]. 5.4.- El Juzgado 1° Administrativo de Valledupar, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Yesid Alfonso Narváez Rhenals y otros en contra del Juzgado 1° Administrativo de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, determinará si las accionadas incurrieron en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[8] y de procedencia[9], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en contra de providencias judiciales 4.1.- De la relevancia constitucional Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[11]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.1.1.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.
Al efecto, se anota que la parte actora alegó que las entidades accionadas incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo por desconocimiento del precedente. Respecto del primero, adujo que este se materializó en tanto el juez se segunda instancia del proceso ordinario no se pronunció con respecto al fondo del caso analizado. Y, en lo que tiene que ver con el segundo, se limitó a enunciarlo, pero no expuso los motivos por los cuales la providencia atacada incurrió en inobservancia del precedente, pues no enunció las sentencias que presuntamente se abandonaron ni la identidad de estas con el caso en concreto. 4.1.2.- Ahora bien, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, intenta utilizarse como un medio para reabrir el debate zanjado en el marco del proceso ordinario, con el fin de que se modifique la sentencia de segunda instancia dictada por el juez natural, por medio de la cual se confirmó la negativa a las pretensiones. 4.1.1.1.- Al efecto, la Sala observa que la parte tutelante, previamente incoó demanda en uso del medio de control de reparación directa donde peticionó que se declarara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por el señor Yesid Alfonso Narváez Rhenals, con ocasión de los hechos ocurridos en desarrollo de las funciones de este como patrullero de la mencionada institución policial.
Sin embargo, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito del Cesar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “Con las pruebas practicadas y recaudados (sic) en el presente proceso, para el Despacho no existe duda alguna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde resultó víctima (sic) por lesiones ocasionad[a]s por disparos el señor Yesid Alfonso Narváez Rhenals, acaecidas el día 12 de octubre de 2012, en el Municipio de Pueblo Bello, Cesar, a manos de dos delincuentes que posteriormente perdieron la vida y que se frustró la comisión del hurto que [e]stos pretendían cometer, dándole finalmente cumplimiento a los deberes del Estado respecto a la ciudadanía o personas residentes en nuestro territorio Colombiano, es decir, se preservó la seguridad del dueño de la vivienda donde ocurrieron los hechos por parte del patrullero Narváez como representante de la policía nacional y consecuentemente del Estado.
Lo anterior, vislumbra desde cualquier óptica como (sic) el cumplimiento a los fines esenciales del Estado conforme a lo rezado por el artículo 2 de la Constitución Política, el cual señala: Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En este mismo sentido, y guardando los preceptos, directamente el artículo 218 superior, endilga sobre la institución y esencia de la Policía Nacional, el siguiente fin único y último:
ARTÍCULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La policía nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera prestacional y disciplinario. Es de resaltar y tener en cuenta que los argumentos esbozados por la parte actora se basan en lo contemplado en el Manual de Patrullaje Resolución No. 00911 del 01 de [a]bril de 2009, de dicha institución, razón por la cual considera que el señor Yesid Narváez Rhenals, debía portar chaleco antibalas nivel 3 al salir a patrullar, pero que en dicha estación de policía no había ni [e]ste, ni otros elementos de seguridad, además se encuentra una falla en que quien acompañó al patrullero Narváez Rhenals, fue un auxiliar de policía carente de entrenamiento suficiente para enfrentar estas situaciones.
En observancia de lo anterior, y al consultar el mencionado manual, en efecto lo dispuesto por la parte actora, hace parte de los elementos que deben portar las unidades policiales en desarrollo el patrullaje, pero también se establece que dentro de las actividades generales del patrullaje, se encuentra la de apoyar a las personas que necesitan intervención policial, y señala que los agentes de policía se encuentran capacitados para realizar un diagnóstico de factores de riesgo conforme a las circunstancias.
Ahora, sin incurrir en un desconocimiento y concediendo el valor que amerita, se estima que el mismo contenido que reglamenta [e]ste manual se encuentra supeditado a darle cumplimiento a la esencia de la Policía Nacional como Institución, salvaguardando los principios constitucionales, especialmente los señalados en precedencia, y si la esencia es la defensa nacional y preservar la convivencia en paz en el territorio colombiano, el riesgo que asume un individuo al entrar a la institución bajo su propia voluntad es claro y determinado.
Por tanto, se entiende que, así cuente con la integridad de los elementos que deban tener las unidades de patrullaje, los agentes policiales no estarán exentos, mientras estén bajo el cumplimiento de sus labores, de estar en riesgo permanente, máxime cuando en nuestro país es evidente que se encuentra fortalecida la delincuencia y los grupos armados al margen de la ley, lo que sin duda genera un plus adicional en el riesgo asumido.
La Jurisprudencia Contencioso Administrativa, ha establecido “que quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, asuman los riesgos inherentes a la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo o en las previsiones especiales que cobijan a los conscriptos.
Y ha precisado que “[so]lo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido en los siguientes eventos: a. Por falla del servicio. b. Cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que iban a afrontar sus demás compañeros. Ha considerado la Sala que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y hay lugar a la indemnización plena o integral de los perjuicios causados.
Así, en providencia del 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187, se precisó: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Solo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas.
Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referidos (sic) a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. “Entratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado.
La vinculación a estas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. Consejo de Estado sección tercera, 25 de julio de 2002, Radicado 140016. (Revisar Jurisprudencia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, nueve de noviembre de dos mil diez MAGISTRADO PONENTE: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO RADICADO: 2007 00407 00 DEMANDANTE: TERESA URBANO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA).
Luego de evidenciar la existencia de un sistema de indemnización predeterminada o automática (a forfait), creada por el riesgo inherente de pertenecer al cuerpo de defensa del Estado, y remitirnos al caso que nos ocupa, se tiene que la demandada luego de darle apertura al informe administrativo, valorar las circunstancias, y calificar el mismo por las lesiones padecidas por el señor Yesid Narváez Rhenals, a través de acto de fecha 01 de [m]arzo de 2013, le reconoció las prestaciones a que hubiese lugar, conforme al Decreto 1796 de 2000.
Sin embargo, con la prueba solicitada en el periodo probatorio adicional, se corroboró que al demandante no se le ha cancelado la indemnización predeterminada o automática (a forfait) por informativo 004/2013, tal como se puede constatar a folio 248 del expediente y a pesar de que su reclamación no se encuentra dentro de las pretensiones de la demanda, este Despacho bajo el principio iura novit curia ordenará a la Policía Nacional proceda a cancelarle, si aún no lo ha hecho, al señor Yesid Narváez Rhenals la indemnización reconocida con la calificación por medio del informativo prestacional por lesión No. 004 de 2013 (folios 47 y 48).
En lo que atañe a las excepciones planteadas por la jurisprudencia, donde es viable el reconocimiento por el medio de control de reparación directa, es de analizar el caso particular desde esa óptica, es decir, estudiar si se configura la falla en el servicio, o si se sometió al Señor Yesid Narváez a un riesgo excepcional. La primera excepción queda desmeritada, puesto que la parte actora se apoya en la ausencia de un elemento específico de dotación, como lo es el chaleco antibalas, que a su parecer pudo haber evitado las lesiones; recordemos entonces que el señor Narváez Rhenals recibió un disparo en la pierna, y uno en el tórax parte superior, lo cual es significado que de igual forma hubiese recibido el ataque, puesto que estaba en cumplimiento de un deber legal, además, contaba con su arma de dotación para tal fin, a todas luces asumiendo el riesgo inherente al desempeño de su labor, por lo que este Despacho no encuentra configurada la falla del servicio.
En lo referente al riesgo excepcional, y recordando los hechos, se observa que [e]ste está caracterizado por la exposición de un funcionario a un riesgo mayor el cual rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, y en el presente no se demostró que el agente de policía que realizó acompañamiento o brindó apoyo al Patrullero Yesid Narváez Rhenals en el lugar de los hechos, sí tuviera como dotación un chaleco antibalas, lo que nos indica que todos estaban expuestos al mismo nivel de riesgo.
Se debe agregar que, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En este aspecto es preciso acotar que si el manual de patrullaje exige la dotación de dicho chaleco antibalas (situación que no está probada), el policía NARVÁEZ RHENAL[S], no estaba en labores de patrullaje, sino de vigilancia, más exactamente en el cuarto turno, y que acudió al llamado de auxilio de la ciudadana Leidis Quintero, por su cuenta y riesgo, sin que ningún superior se lo ordenara y aún abandonando su puesto de vigilancia, luego entonces, no es cierto que fue enviado sin material de apoyo a los hechos donde resultó lesionado, como lo ha reiterado su apoderada en el devenir del proceso, se aclara que, el comportamiento asumido por el uniformado no se reprocha, todo lo contrario es plausible, pero que sus consecuencias jamás pueden atribuírsele en la forma en que se pretende a la institución a la que pertenece.
Así las cosas, el Despacho adopta la misma posición del Honorable Consejo de Estado, por cuanto la misma legislación, Decreto 1796 de 2000, establece un reconocimiento o indemnización prestacional en las eventualidades señaladas en el artículo 24, más aún cuando en Jurisprudencia reciente el tema ha sido objeto de estudio y los parámetros son los mismos, como se puede observar en [P]rovidencia del 8 de febrero de 2017.
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE HERNAN ANDRADE RINCÓN. 2.4 Análisis de la Sala, [s]ea lo primero señalar que, en tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a for fait a la cual tiene derecho por virtud de esa vinculación, y s[o]lo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieran producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.
En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidos en el ordenamiento jurídico al (a forfait). No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.
Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.
Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que [e]stos puedan llegar a sufrir.
Bajo estos preceptos, encuentra este Despacho que el señor Yesid Narváez sufrió las lesiones consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo, del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, el cual fue asumido de manera libre y voluntaria, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda”[12].
Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó dicho fallo en los siguientes términos: “Valorado el material probatorio y estudiadas las piezas procesales allegadas a la presente actuación administrativa, se considera lo siguiente: Se observa que estos hechos ocurrieron el día 12/10/2012 y fueron dados a conocer al Comando del Departamento de Policía [del] Cesar y posteriormente remitida a Asesoría Jurídica DECES para que se adelante el respectivo informe administrativo prestacional, evidente en el folio No. 01 anexo al expediente.
De igual forma se evidencia que ciertamente el día 12/10/2012 el señor PT. YESID NARVAÉZ RHENAL[S], hacía parte del personal que conformaba el Departamento de Policía Cesar. Que si bien es cierto el informativo no fue adelantado en su momento y en forma oportuna no fue solicitado, pero tratándose de un hecho que fue de conocimiento público a nivel nacional, se procede a la elaboración y respectiva calificación del Informe Administrativo por Lesiones.
Que la ocurrencia del hecho donde resultó lesionado el PT. YESID NARVAÉZ RHENAL[S], fue producto del ataque directo del enemigo cuando lleg[ó] a atender [el], requerimiento policial, estando adscrito a la estación de Policía Pueblo Bello- Cesar, y que durante el enfrentamiento dio de baja a dos de los delincuentes y recibió dos impactos de arma de fuego que le generaron secuelas de gran magnitud, así las cosas este despacho tiene motivos suficientes para considerar que esas lesiones le ocurrieron EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTANIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O EN CONFLICTO INTERNACIONAL.
(…) CALIFICACIÓN PRIMERO. Que las lesiones sufridas por el señor PT. YESID NARVÁEZ RHENAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.238.535 expedida en Barranquilla- Atlántico, estando adscrito al Departamento de Policía [del] Cesar, Estación de Policía Bello, encuadran dentro de los parámetros del Decreto 1796 del 2000, Título IV, Artículo 24, literal C, que reza: EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTANIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O EN CONFLICTO INTERNACIONAL.
Por el cual previo [el] lleno de requisitos la Policía Nacional, tiene derecho a reconocerle las prestaciones a que haya lugar y contenidas en la norma ibídem. (…) De otro lado, mediante oficio No. S-2017- 062908/ ARLOG- GARMA- 29 de fecha 12 de diciembre de 2017, el Responsable Activo Fijos Almacén Armamento DECES, informa que una vez verificado lo correspondiente a la Estación de Policía Pueblo Bello, para el mes de octubre de 2012, dicha unidad policial no tenía asignado[s] chalecos blindados (fl.244).
Así, tenemos que los anteriores documentos, constituyen las únicas pruebas que obran en el proceso sobre las circunstancias de modo y lugar del hecho, las cuales si bien es cierto dan cuenta sobre la falta de dotación de un chaleco antibalas, no menos lo es que, no se acredita que para el desarrollo de la actividad de vigilancia que tenía asignada el actor además de la dotación de su arma oficial, fuere estrictamente necesario, la implementación de dicho elemento (chaleco antibalas), pues no hay orden, directriz o fundamento probatorio que conduzca a demostrarlo para la misión en concreto.
Así las cosas, la Sala no encuentra demostrada la existencia de una falla por parte de la entidad, toda vez que, se supone que el agente patrullero sí está capacitado para realizar la misión de vigilancia, conocía la zona en que debía realizarla y contaba con su arma de dotación y radio como medidas de seguridad para protegerse ante una situación hiriente a la actividad asignada.
Por otra parte, la Sala considera que tampoco se configuró algún riesgo excepcional, puesto que el señor YESID NARVÁEZ RHENAL desarrollaba su actividad, junto con un compañero, lo cual constituye una labor propia del servicio que él asumió como agente policial vinculado a la institución de manera voluntaria. E[s] decir que, no se le impuso una carga adicional a la de los demás integrantes de la entidad que también desarrollaban la misma labor, y con el mismo armamento y dotación. En este orden de ideas, se concluye que el daño que el demandante sufrió fue consecuencia de los riesgos propios del servicio.
De igual manera, tampoco puede concluirse que el Estado deba ser declarado responsable por “la acción de integrantes de grupos armados y/o delincuentes”, pues debe indicarse que, cuando se presentó el hecho, el demandante se encontraba en servicio activo, como Agente Patrullero de la Policía Nacional, lo que significa que asumió de manera voluntaria ser parte de la institución dirigida a la salvaguarda de los derechos fundamentales, entre otros de la convivencia en paz y del control del orden público”[13]. 4.1.2.1.- Entonces, la parte actora no está conforme con fallado en el marco del proceso ordinario y en sede de tutela esgrime argumentaciones encaminadas a censurar las interpretaciones de los jueces naturales, desconociendo que estos advirtieron que las lesiones que padeció Yesid Alfonso Narváez Rhenals se dieron en desarrollo de la actividad que voluntariamente desplegaba, al interior de la institución policial a la que escogió pertenecer. 5.- Como se ve, la solicitud de amparo, no cumple los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que: i) la parte activa no argumentó los cargos que le endilgaba a los tutelados, según los defectos definidos por la jurisprudencia, ni en alegaciones de índole ius fundamental, además, ii) pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para reabrir el debate zanjado en sede ordinaria. 6.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[14], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[15].
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por Yesid Alfonso Narváez Rhenals y otros, en contra del Juzgado 1° Administrativo de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | |Aclaración de Voto | | |Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Obra en aplicativo digital certificado 5AAB7AFD890CB3A1 07F49CFC4668ABED E0482F30804548F3 C07B3834BEB388B6. [2] Ibidem.
Folio 20. [3] Ibidem. Folio 2. [4] Obra en aplicativo digital certificado 10CADD73F20D25F8 6388F3DD84992834 EC717D4CF1C73F55 A212EA6526193AB9. [5] Obra en aplicativo digital certificado AE1A17DFA846C453 54164D0E79F5ACDE 7E2854BE9A4C0864 0579B2C52CDAD658. [6] Obra en aplicativo digital certificado 02AD8ABB5A22264B 24166CC778068DE7 5F47AD79860A59A2 FC597574D6FA39AB. [7] Ibidem. [8] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [9] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [10] Corte Constitucional.
Sentencia C - 590 de 2005. [11] Sentencia del 05 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. [12] Obra en aplicativo digital certificado 5AAB7AFD890CB3A1 07F49CFC4668ABED E0482F30804548F3 C07B3834BEB388B6. Folio 34. [13] Ibidem. Folio 46. [14] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [15] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.