ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Pretensión de legalidad que no controvierte la razón de la decisión / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Exclusión del escalafón docente y destitución del cargo / NEGACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario El accionante expresó que, en su sentir, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrieron en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, en razón a que no tuvieron en cuenta las razones por las cuales fue absuelto en el proceso penal adelantado en su contra.
Omisión que llevó, junto con la valoración que hicieron de la investigación disciplinaria por la cual se le excluyó del escalafón docente y se le desvinculó de su cargo de director, a dar por cierta la comisión de las conductas por las cuales fue denunciado, lo que constituye un defecto fáctico, en su dimensión positiva, y trae consigo una violación directa de la Constitución Política, por el desconocimiento del principio de presunción de inocencia. (…) el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó, de la sanción disciplinaria que le fue impuesta al actor, que este incurrió en una falta grave que impide el reconocimiento pensional, “independientemente de que haya sido absuelto penalmente, en tanto, disciplinariamente fue excluido del escalafón docente y destituido de su cargo”.
Estos argumentos fueron acogidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de segunda instancia, y frente a ellos el accionante no formuló ningún cuestionamiento, limitándose a plantear, nuevamente, su teoría del caso. Así, los reproches que formula el actor a las providencias judiciales proferidas el 23 de junio de 2016 y el 18 de septiembre de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 05001-23-33-000-2014-02252-00, no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales, a partir de la configuración de un defecto.
Por lo contrario, constituyen una pretensión de legalidad dirigida a que el juez de tutela acoja la fórmula de resolución del proceso ordinario propuesta por el accionante, asunto que ya fue resuelto en dicho proceso con argumentos que, precisamente, no fueron controvertidos en el escrito de amparo. Por consiguiente, los cargos planteados por el actor desconocen el requisito de relevancia constitucional, según el cual la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional, y, en consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por Jaime de Jesús Durango Sepúlveda.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01101-00(AC) Actor: JAIME DE JESÚS DURANGO SEPÚLVEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Jaime de Jesús Durango Sepúlveda en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Jaime de Jesús Durango Sepúlveda solicitó el amparo constitucional1 de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de defensa, que, en su sentir, fueron vulnerados por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias proferidas, respectivamente, el 23 de junio de 2016 y el 18 de septiembre de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 05001-23-33-000-2014-02252-00. 2.
Hechos 2.1. Jaime de Jesús Durango Sepúlveda, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)2, en la que solicitó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declarara la nulidad de las resoluciones n.° 019110 de 1998, 056 de 1993, 79 de 1994, 004449 de 1999 y del Decreto n.° 72 del 27 de marzo de 1995, actos administrativos con los cuales le negaron el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, fue excluido del escalafón nacional docente y destituido del cargo de directivo docente, y, como consecuencia de dicha declaración, se le reconociera y pagara la pensión gracia. Como fundamento de sus pretensiones, Jaime de Jesús Durango Sepúlveda señaló que solicitó a CAJANAL E.I.C.E. el reconocimiento de la pensión gracia, porque reunía todos los requisitos previstos para ello, y, sin embargo, esta le fue negada en razón a que la entidad consideró que había incurrido en causales de mala conducta, por la comisión de “aberraciones sexuales".
Situación que, a su juicio, no era cierta, toda vez que en el Juzgado Penal del Circuito de Frontino, Antioquia, se tramitó un proceso en su contra, por la presunta comisión del delito de corrupción de menores, que culminó con sentencia absolutoria, el 8 de febrero de 1995. Por lo tanto, consideró que “a pesar de que su inocencia se demostró por medio de sentencia judicial (…) la entidad demandada, quien era en su momento CAJANAL E.I.C.E. le negó la PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN GRACIA, insistiendo en que había incurrido en causal de mala conducta por aberraciones sexuales”3. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en sentencia del 23 de junio de 20164, negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones: (i) La Ley 114 de 1913 prevé, como requisito para el reconocimiento de la pensión gracia, “haber observado buena conducta”, exigencia que, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, “es fundamental para la posibilidad de adquirir este derecho pensional excepcional; quien no lo satisface, en verdad no cumple el requisito esencial en este aspecto”5.
(ii) Que el señor Jaime de Jesús Durango Sepúlveda, mediante Resolución n.° 056 del 13 de mayo de 1993, expedida por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia, fue excluido del escalafón docente, por haber incurrido en la causal de mala conducta de aberraciones sexuales, consignada en el literal b) del artículo 46 del Decreto 2777 de 1979.
Acto administrativo que fue confirmado por las Resoluciones n.° 093 de 1993, proferida por la junta seccional referida, y n.° 079 de 1994, dictada por la Junta Nacional de Escalafón Docente. (iii) Para la Sala, “el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, conforme al régimen jurídico vigente, toda vez que, como quedó visto, y debidamente comprobado, las conductas de aberraciones sexuales como docente Director de las Escuelas Rurales del Municipio de Frontino (Ant), constituye causal de mala conducta que claramente contraría lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913”6, ello, “independientemente de que haya sido absuelto penalmente, en tanto disciplinariamente fue excluido del escalafón docente y destituido de su cargo, determinación esta última que no fue objeto de impugnación judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa”7. 2.3.
Jaime de Jesús Durango Sepúlveda, por escrito del 6 de julio de 20168, presentó recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia9. Como sustento de la alzada, manifestó que “se aparta de la decisión adoptada por el Magistrado de Primera Instancia, en tanto de [sic] que a pesar de que el Señor JAIME DE JESÚS DURANGO SEPÚLVEDA, fue acusado de haber cometido delito denominado corrupción de menores, y mala conducta por aberraciones sexuales, no se demostró que efectivamente el demandante haya realizado dichas conductas, no se llegó al pleno convencimiento de ello, no existieron elementos contundentes en ambas investigaciones que lograran despejar la duda razonable, pues se demostró su inocencia en el proceso penal”.
Reparo que, de forma concreta, explicó, en los siguientes términos, que: (i) El juzgador de primera instancia no se pronunció a fondo sobre la sentencia penal que lo absolvió del delito del que fue acusado, y, en cambio, basa su decisión en la sanción administrativa que le fue impuesta. Al respecto, indicó que, como no hubo sanción penal, “no hay mérito para que la conducta objeto de investigación o la suspensión de cargo en razón de la misma pueda ser calificada como grave o que afectó a la comunidad educativa, en tanto que una vez se absolvió penalmente, se debió de haber reintegrado al docente al cargo del cual fue destituido”10.
(ii) El proceso disciplinario culminó antes de que fuera proferida la decisión absolutoria del Juzgado Penal del Circuito de Frontino, Antioquia, y, “pese a que estas investigaciones (penal y disciplinaria) son autónomas e independientes, están relacionadas entre sí, considerando el suscrito que al no encontrar elementos de juicio para haber sido condenado por delito penal, mucho menos se iba a demostrar la mala conducta en el proceso administrativo”11.
(iii) El hecho de que el demandante, por desconocimiento o por falta de dinero para asesorarse de un profesional del derecho especializado en la materia, haya llevado a que aquel “no haya interpuesto los recursos de ley en contra de los actos administrativos que lo sancionaron con la destitución del cargo (…) no quiere decir que se haya demostrado a cabalidad su mala conducta en el ejercicio de la profesión docente”12.
(iv) En el trámite del proceso disciplinario, “se evidenció que la rectora de la institución educativa donde prestaba los servicios el demandante quería perjudicar al demandante, y de hecho así lo hizo, la investigación que se dio y de la cual se sancionó al accionante se daba por aberraciones sexuales con unas menores estudiantes del plantel, habiéndose manifestado estas mismas, respectivamente que no era así, pero que pese a estas manifestaciones la administración continuó con la investigación disciplinaria terminando [sic] sancionando drásticamente al señor JAIME DE JESÚS DURANGO SEPÚLVEDA”13. 2.4.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 18 de septiembre de 202014, confirmó parcialmente15 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 23 de junio de 2016. Esta Corporación, una vez verificó que se sancionó al demandante con exclusión del escalafón nacional docente y se le destituyó del cargo de director de escuela rural, por haber incurrido en la conducta de aberraciones sexuales, que constituye causal de mala conducta, y analizó el procedimiento aplicado para imponer dicha sanción, previsto en el Decreto extraordinario 2277 de 1979, concluyó que: “[L]a conducta desplegada por el demandante, objeto de reproche, como bien lo afirmó el a quo, afecta “gravemente” otros derechos y libertades de la comunidad educativa, que constituye una conducta a todas luces inaceptable y reprochable y da lugar a la falta grave que impide el reconocimiento prestacional reclamado, sin que en esto tenga incidencia lo decidido por la justicia penal acerca de la conducta punible por la que fue procesado, relacionada con la misma actuación constitutiva de mala conducta”16. 3.
Pretensiones de tutela Como pretensiones de la acción de tutela, Jaime de Jesús Durango Sepúlveda solicitó: (i) El amparo de los derechos invocados. (ii) La declaración de nulidad de las sentencias proferidas por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 23 de junio de 2016 y el 18 de septiembre de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 05001-23-33-000-2014-02252-00.
(iii) En su lugar, se le reconozca la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales previstos para ello. 4. Argumentos de la solicitud de tutela Jaime de Jesús Durango Sepúlveda, como sustento de sus pretensiones, alegó que las sentencias objeto de reproche adolecen de un defecto fáctico, tanto en su dimensión negativa como positiva, e incurren en violación directa de la constitución, por vulneración del principio de presunción de inocencia. Sobre el defecto fáctico, en su dimensión negativa, señaló que lo sustenta “en el hecho de la indebida valoración probatoria que se le dio al trámite administrativo disciplinario”17 y, sin embargo, como fundamento del defecto, expone que tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado debieron tener en cuenta las razones por las cuales fue absuelto en el proceso penal que fue adelantado en su contra, es decir, “que nunca fue encontrado ningún elemento probatorio que dejara si quiera pensar la existencia de los delitos por los cuales en principio fui denunciado (…) por la sencilla razón que siempre fui inocente”18, cargo frente al cual hace especial énfasis porque “ambos procesos el disciplinario y el proceso penal deben verse como parte de uno solo, y es que el que se encuentra orientado a la determinación de si en realidad ocurrió o no la conducta punible es precisamente el que me absolvió de toda responsabilidad”19.
Respecto al defecto fáctico, en su dimensión positiva, manifestó que “ambos despachos valoraron enfáticamente la investigación disciplinaria que se surtió en mi contra, cuyo resultado final desembocó en la resolución Nro. 056 del 13 de mayo del año 1993, por medio de la cual se me excluyó de mi actividad”20. Aunado a lo anterior, indicó, basándose en apartes de los fallos que aquí cuestiona, que los juzgadores de primera y de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho realizan “un juicio de valor excesivo en tanto dan por cierto que las conductas denunciadas fueron ciertas”21, razonamiento que a su vez constituye el fundamento de su cargo por violación directa de la constitución, puesto que considera que con ello se le vulneró el principio de presunción de inocencia. 5.
Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El despacho del magistrado ponente, con auto del 24 de marzo de 202122, admitió la acción, ordenó vincular al presente trámite constitucional a la UGPP y comunicó a las partes y a los vinculados que podían presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la tutela. 5.2. El magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, como ponente de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, señaló que, frente a los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción de tutela, se atiene a lo que se demuestre durante el trámite constitucional y, en relación con los motivos de inconformidad elevados ante la referida providencia, es del criterio de “que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”23. 5.3.
La UGPP, a través de correo electrónico del 30 de marzo de 202124, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela incoada por Jaime de Jesús Durango Sepúlveda25, dado que26: (i) la sentencia del 18 de septiembre del 2020 se ajustó al ordenamiento jurídico y a lo dispuesto en el precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que al accionante no le asistía el derecho a que le fuera reconocida la pensión gracia, (ii) la parte actora no puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente y (iii) la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales.
Además, como consecuencia de la anterior declaración, requirió que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. 5.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por correo electrónico del 6 de abril de 202127, presentó informe sobre los hechos de la acción de tutela. Manifestó28 que la providencia del 23 de junio de 2016 “se profirió con el debido fundamento normativo y jurisprudencial sobre los requisitos que deben cumplir los docentes para ser beneficiarios de la pensión vitalicia de jubilación gracia”29, porque, del análisis del material probatorio allegado al proceso, no encontró probado el requisito previsto en la Ley 114 de 1913, esto es, “haber observado buena conducta”, en razón a la sanción administrativa que le fue impuesta en la Resolución n.° 093 del 10 de noviembre de 1993; acto administrativo que goza de presunción de legalidad, dado que no fue objeto de reproche ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado30. 2.2.
Procedibilidad de la acción La doctrina constitucional31 ha establecido que, en los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general32 de la acción, pues, únicamente cuando ha verificado el cumplimiento de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea; en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales33.
De conformidad con lo anterior, una vez verificada la legitimación en la causa en el presente trámite constitucional, se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.2.1. Legitimación en la causa Jaime de Jesús Durango Sepúlveda fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que, afirma, se desconocieron sus derechos fundamentales, por ende, está legitimado por activa para solicitar su protección. Por su parte, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, son las autoridades que profirieron las sentencias cuestionadas, por lo que están legitimadas por pasiva. 2.2.2.
Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que el solicitante cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental, dado que en la acción de tutela es posible identificar varios reproches contra las sentencias proferidas por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Por una parte, afirma la presencia de un defecto fáctico, en su dimensión negativa, en tanto considera que en los fallos reprochados no se tuvieron en cuenta las razones por las cuales fue absuelto en el proceso penal que se adelantó en su contra y, en su dimensión positiva, por lo que, a su juicio, es una valoración enfática de la investigación disciplinaria con la cual se le excluyó de su actividad docente, en tanto los jueces del proceso ordinario dieron por cierta la comisión de las conductas por las cuales fue denunciado; argumento que constituye el fundamento de su cargo por violación directa de la constitución, por vulneración del principio de presunción de inocencia. El requisito de relevancia constitucional exige al accionante que su solicitud de amparo se dirija a exponer una valoración, en sentido negativo, de la actuación judicial que reprocha, en clave de los defectos previstos como causales específicas de procedencia de la acción de tutela y en la forma como estos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional.
Así, son improcedentes las argumentaciones que tienen como objeto proponer fórmulas alternativas de resolución del proceso ordinario, esto es, fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en dicho proceso, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”34.
El accionante expresó que, en su sentir, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrieron en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, en razón a que no tuvieron en cuenta las razones por las cuales fue absuelto en el proceso penal adelantado en su contra. Omisión que llevó, junto con la valoración que hicieron de la investigación disciplinaria por la cual se le excluyó del escalafón docente y se le desvinculó de su cargo de director, a dar por cierta la comisión de las conductas por las cuales fue denunciado, lo que constituye un defecto fáctico, en su dimensión positiva, y trae consigo una violación directa de la Constitución Política, por el desconocimiento del principio de presunción de inocencia. En relación con la valoración de esos elementos fácticos, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el numeral 3.1. de la sentencia proferida el 23 de junio de 2016, denominado “El caso concreto de la parte demandante, señor JAIME DE JESÚS DURANGO SEPÚLVEDA -Lo probado-.”35, estableció: “Que mediante Sentencia del 08 de febrero de 1995 el Juzgado Penal del Circuito de Frontino – Antioquia, resuelve absolver al señor Jaime de Jesús Durango Sepúlveda por el delito de corrupción de menores de estudiantes de una institución educativa para la cual prestaba sus servicios como docente, debido a la contradicción que ofreció el material probatorio aportado por el ente acusador que no permitía determinar la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad en cada caso de las diferentes menores; ordenando además compulsar copia a la Unidad de la Fiscalía para investigar la conducta del mencionado señor Durango Sepúlveda con otra menor (…)”36.
Sin embargo, aun cuando el tribunal estableció que el accionante fue absuelto en el proceso penal que se adelantó en su contra, por el delito de corrupción de menores, consideró que aquel no observó buena conducta en su ejercicio del cargo de docente, de conformidad con las siguientes consideraciones: 1. Que el señor Jaime de Jesús Durango Sepúlveda, mediante la Resolución n.° 056 del 13 de mayo de 1993, fue excluido del escalafón docente y destituido de su cargo, por la comisión de la conducta de aberraciones sexuales, tipificada en el literal b) de artículo 46 del decreto 2777 de 1979. 2.
Que la sanción impuesta al accionante fue confirmada mediante las Resoluciones n.° 093 del 10 de noviembre de 1993 y n.° 079 del 2 de septiembre de 1994, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, dado que no fueron objeto de impugnación judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3. Que el Consejo de Estado37 señaló, frente al deber que tienen los docentes de observar una buena conducta en el ejercicio de su profesión para ser beneficiarios de la pensión gracia, que es necesario que “el propio ordenamiento suministre los parámetros para la determinación del concepto (de buena conducta).
Es claro que ello ocurre así en diversas manifestaciones de la expresión buena conducta o buen comportamiento, tales como (…) la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos, que se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario”. 4. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó, de la sanción disciplinaria que le fue impuesta al actor, que este incurrió en una falta grave que impide el reconocimiento pensional, “independientemente de que haya sido absuelto penalmente, en tanto, disciplinariamente fue excluido del escalafón docente y destituido de su cargo”.
Estos argumentos fueron acogidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de segunda instancia, y frente a ellos el accionante no formuló ningún cuestionamiento, limitándose a plantear, nuevamente, su teoría del caso. Así, los reproches que formula el actor a las providencias judiciales proferidas el 23 de junio de 2016 y el 18 de septiembre de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.° 05001-23-33-000-2014-02252-00, no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales, a partir de la configuración de un defecto.
Por lo contrario, constituyen una pretensión de legalidad dirigida a que el juez de tutela acoja la fórmula de resolución del proceso ordinario propuesta por el accionante, asunto que ya fue resuelto en dicho proceso con argumentos que, precisamente, no fueron controvertidos en el escrito de amparo. Por consiguiente, los cargos planteados por el actor desconocen el requisito de relevancia constitucional, según el cual la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional, y, en consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por Jaime de Jesús Durango Sepúlveda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jaime de Jesús Durango Sepúlveda en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE