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11001-03-15-000-2021-01073-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-14

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Pablo Enrique Bojacá Rojas·Demandado: Subsección B De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico resuelto / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Negada / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Solo aquellos sobre los que efectivamente se cotizó / ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Carácter excepcional que no puede desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2015-04375-01, con el fin de buscar que el accionante acceda a reliquidación de su pensión de jubilación. Al respecto, la Sala observa que [P.E.B.R.] adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones Nos. 010150 del 25 de marzo de 2011, 5135 del 21 de febrero de 2012, 30700 del 20 de septiembre de 2012, GNR 243967 del 01 de octubre de 2013, GNR 219791 del 16 de junio de 2014 y VPV 32079 del 13 de abril de 2015, con el fin de que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados, al liquidarse su pensión de jubilación (…) se observa que en sede de tutela, el accionante pretende que se analice nuevamente, la procedencia de la inclusión de los factores salariales como partida computable al liquidar su asignación pensional, reiterando que no se le han incluido todos los haberes contenidos en la Ley 33 de 1985 y sobre los cuales cotizó al sistema, como lo argumentó en los recursos elevados ante la administración y en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia, como ocurre en el presente caso, en donde el actor se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01073-00(AC) Actor: PABLO ENRIQUE BOJACÁ ROJAS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Pablo Enrique Bojacá Rojas en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 12 de marzo de 20211, Pablo Enrique Bojacá Rojas, a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2015-04375-01, adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la autoridad judicial accionada resolvió, mediante providencia del 23 de octubre de 2020, revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda que presentó. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Pablo Enrique Bojacá Rojas, nació el 22 de agosto de 1952, por lo que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.1.2.- El Instituto del Seguro Social reconoció su pensión de jubilación a través de la Resolución No. 010150 del 25 de marzo de 20114.

La cuantía de la prestación fue posteriormente modificada por la Resolución No. 5135 del 21 de febrero de 20125, de conformidad con la Ley 33 de 1985, en lo referente a requisitos y tasa, liquidada con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 1° de Decreto 1158 de 1994, sobre los que realizó aportes. 1.1.3.- Por encontrarse inconforme con la liquidación realizada, el 4 de abril de 20126 interpuso recurso de reposición en el que solicitó la reliquidación de la prestación con la inclusión de la totalidad de los criterios señalados en la Ley 33 de 1985, esto es, aplicando el 75% de la totalidad de lo devengado en el último año de servicios.

Aquel fue desatado a través de la Resolución No. 30700 del 20 de septiembre del 20127, a través de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, esto es, entre el 5 de enero de 2011 y el 4 de enero de 2012. 1.1.4.- Como aún estaba en contra de la liquidación realizada, el 19 de junio de 20138 solicitó nuevamente la reliquidación y requirió que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados como empleado público, al servicio del Departamento de Cundinamarca; petición que fue resuelta negativamente por Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 243967 del 01 de octubre de 20139. 1.1.5.- Ante esto, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación10, en el que peticionó una vez más, la inclusión de todos los factores salariales.

La reposición fue negada mediante la Resolución No. GNR 21979 del 16 de junio de 201411. Posteriormente, la alzada fue despachada desfavorablemente en resolución No. VPB 32079 del 13 de abril de 201512. 1.1.6.- Por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora de Pensiones13, en la que solicitó la nulidad parcial de las resoluciones ya reseñadas.

A título de restablecimiento requirió que se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez aplicando en su totalidad la Ley 33 de 1985, es decir, liquidando la prestación con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.1.7.- La primera instancia correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 22 de febrero de 201814 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la inclusión de la totalidad de los factores salariales. 1.1.8.- En segunda instancia, el asunto fue conocido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del 23 de octubre de 202015, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Adujo que la entidad acertadamente no incluyó los factores salariales sobre los cuales no cotizó al sistema, todo esto, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo El accionante adujo que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico y sustantivo por cuanto: 1.2.1.- No tuvo en cuenta la liquidación que efectuó el Instituto de Seguros Sociales, aportada al trámite ordinario y que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución No. 30700 del 20 de septiembre de 2012, en la que se puede evidenciar que su pensión de jubilación no incluyó la totalidad de los factores sobre los que efectuó aportes al Sistema General de Pensiones, “la cual de haberse comparado con el reporte de cotizaciones (aportado por ambas partes del proceso), hubiese permitido evidenciar que no se tuvo en cuenta ningún valor de los que fueron base para los aportes”16. 1.2.2.- También adujo que es consciente del criterio unificador planteado por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 28 de agosto de 2018, “el cual es públicamente conocido e implic[ó] un cambio de postura frente a la interpretación del art[í]culo 36 de la Ley 100 de 1993, y en especial sobre la posibilidad de liquidar una prestación con base en lo que en primigenia establec[ía] el art[í]culo 1º de la Ley 33 de 1985 y el art[í]culo 1º de la Ley 62 del mismo año”17, sin embargo, dicho precepto jurisprudencial determinó dos elementos relevantes para verificar la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales/Colpensiones, en el marco del trámite de reliquidación de su pensión. Así, en lo que se refiere a factores salariales, se estableció que los que serían incluidos en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios de la transición serían “únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de pensiones”18, con lo cual reprocha que la autoridad judicial accionada haya concluido que la entidad de pensiones, en Resolución No. 30700 del 20 de septiembre de 2012, calculó la prestación con base en los factores sobre los que cotizó, lo cual no es cierto. 1.2.3.- Por último, refirió que: “No sobra insistir finalmente que este apoderado aunque en un principio present[ó] unos argumentos jurídicos para justificar las pretensiones de la demanda los mismos fueron totalmente variados con la expedición de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, sin embargo, con base en las nuevas interpretaciones, como se puso en contexto en los alegatos de conclusión que fueron aportados en segunda instancia, también se evidencia las falencias e inconsistencias de la liquidación que efectuó en su momento el ISS, lo cual generaría una decisión claramente diferente a la que fue tomada por la SUBSECCIÓN “B” - SECCIÓN SEGUNDA - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - CONSEJO DE ESTADO (M.P. Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER).”19. 1.3.- Pretensiones Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 23 de octubre de 2020 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, ordenar el proferimiento de una de reemplazo “garantizando en debida forma la normatividad aplicable, las decisiones tomadas por el mismo Consejo de Estado, la Corte Constitucional (…).”20. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Por auto del 19 de marzo de 2021 el Ponente admitió la acción21 y ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés22. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado23 adujo que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite en lo relacionado con los hechos sobre los que se fundamenta la acción de tutela.

Así mismo, agregó que las razones que le sirvieron para dictar la providencia del 23 de octubre de 2020, están consignadas en sus motivaciones. 2.1.2.- Colpensiones24 aseguró que en la sentencia censurada se aplicaron las normas relativas a la materia, los preceptos constitucionales sobre el particular, y remató con que las actuaciones de la autoridad judicial accionada no transgredieron o amenazaron los derechos fundamentales del accionante.

Finalmente, sostuvo que no se acreditaron razones que hagan viable la revisión de la sentencia a través de tutela, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo. 2.1.3.- La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Pablo Enrique Bojacá Rojas en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, abordará el estudio de fondo. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad25 y de procedencia26, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”27.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber28: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.- El cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2015-04375-01, con el fin de buscar que el accionante acceda a reliquidación de su pensión de jubilación. 5.2.- Al respecto, la Sala observa que Pablo Enrique Bojacá Rojas adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones Nos. 010150 del 25 de marzo de 2011, 5135 del 21 de febrero de 2012, 30700 del 20 de septiembre de 2012, GNR 243967 del 01 de octubre de 2013, GNR 219791 del 16 de junio de 2014 y VPV 32079 del 13 de abril de 2015, con el fin de que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados, al liquidarse su pensión de jubilación 5.3.- Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 22 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las súplicas al estimar que el demandante era beneficiario de régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto al 01 de abril de 1994 contaba con 42 años de edad y más de 15 años de servicio y que, de conformidad con la sentencia del 4 de agosto de 2010 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los factores a incluir serían, además de los expresamente señalados en las normas pertinentes, aquellos que habían sido percibidos por el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios. 5.4.- De su lado, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 2020, revocó la anterior decisión para en su lugar negar las pretensiones.

En esa oportunidad, sostuvo: “[D]e las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor cumplió 55 años de edad el 22 de agosto de 2007 y laboró para el sector público 32 años, 1 mes y 26 días. El extinguido ISS le reconoció pensión vitalicia de jubilación, a través de Resolución 10150 de 25 de marzo de 2011, reajustada con Resolución 5135 de 21 de febrero de 2012, de conformidad con la Ley 33 de 1985 (requisitos y tasa), liquidada con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 1° de[l] Decreto 1158 de 1994, sobre los que realizó aportes.

Posteriormente, a través de Resolución 30700 de 20 de septiembre de 2012, Colpensiones reliquidó la referida prestación a partir del 4 de enero de 2012, con el 75% de lo aportado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985. Comoquiera que la demandada para calcular la pensión de jubilación del accionante, pese a que tomó como período de liquidación el último año de servicios, incluyó solo los factores sobre los cuales cotizó, y en atención a que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación citada en el acápite precedente, sostuvo que «[l]os factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones», lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «[p]ara la liquidación de las pensiones s[o]lo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», se concluye que carece de asidero jurídico lo pretendido por el actor, en el sentido de incorporar al ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el mencionado interregno. (…) Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas”29.

Al efecto, se observa que en sede de tutela, el accionante pretende que se analice nuevamente, la procedencia de la inclusión de los factores salariales como partida computable al liquidar su asignación pensional, reiterando que no se le han incluido todos los haberes contenidos en la Ley 33 de 1985 y sobre los cuales cotizó al sistema, como lo argumentó en los recursos elevados ante la administración30 y en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho31.

Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada32, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia33, como ocurre en el presente caso, en donde el actor se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Pablo Enrique Bojacá Rojas, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE