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05001-23-33-000-2021-00274-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-30

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Yani David Quintero Chaverra·Demandado: Juzgado Veinticinco Administrativo Oral Del Circuito De Medellín

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debe exceder el ámbito estrictamente legal en que se desenvolvió la litis en sede ordinaria / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No está dirigida a cuestionar las razones de la decisión, sino a reabrir debate ya resuelto por el juez natural / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Contra el auto que resuelve solicitud de ampliación de términos para la contestación de la demanda En el caso concreto, la Sala observa que [Y.D.Q.C.] no dirigió sus alegaciones contra las razones concretas del Juzgado que sustentaron sus decisiones y que se pueden sintetizar en que “i) no habían fundamentos jurídicos para declarar una nulidad –atipicidad-; ii) no se cumplen las formalidades para pretender y con ello declarar la nulidad; iii) no se alega nulidad de manera oportuna y en consecuencia se entiende saneada la actuación; iv) no defraudar la confianza legítima generada con la decisión adoptada por auto 51 del 27 de febrero de 2020 y; iv) -sic- la interpretación más acorde a los principios del derecho y a su efectividad era aquella que no se declaraba la nulidad y daba por contestada la demanda”.

Casi, los cuestionamientos que el solicitante de protección trajo en contra de los autos interlocutorios del 8 de octubre de 2020 y número 580 del 26 de noviembre de 2020, lejos de dirigirse a demostrar que la decisión del Juzgado Veinticinco Oral del Circuito de Medellín se revele irrazonable o caprichosa, se ocupó de reiterar que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente, por lo que, en su criterio, no debió ser aceptada por el Juzgado, desconociendo así los argumentos que dicha autoridad arguyó en el auto del 8 de octubre de 2020 y en el auto que resolvió el recurso de reposición que interpuso.

Aunado a lo anterior, a pesar de que el Juzgado le corrió traslado al señor [Y.D.Q.C.] del recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio número 170 del 6 de febrero de 2020, y que fue notificado respecto del auto interlocutorio número 51 del 7 de febrero de 2020, este no ejerció los recursos previstos para cuestionar la admisión del recurso y la decisión adoptada en el auto 51 del 27 de febrero de 2020, y, en tal sentido, pretende que en el trámite subsidiario y excepcional de tutela, sean respuestas sobre cuestiones que no planteó ante el juez de la causa.

Por tanto, el cargo tampoco supera el requisito de subsidiariedad. (…) Advierte esta Sala que, para que la carga argumentativa satisfaga los requisitos generales de procedibilidad, resulta preciso que exceda el ámbito estrictamente legal en que se desenvolvió la litis en sede ordinaria, de modo que la tutela no obre a la manera de una tercera instancia en la que el juez constitucional reviva el juzgamiento de un asunto que ya se resolvió por el juez natural con fuerza de cosa juzgada.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00274-01(AC) Actor: YANI DAVID QUINTERO CHAVERRA Demandado: JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Yani David Quintero Chaverra, en contra de la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2021, que profirió del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Yani David Quintero Chaverra, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que consideró vulnerados por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión de los autos interlocutorios número 51 del 27 de febrero de 2020, sin número del 8 de octubre de 2020, y número 580 del 26 de noviembre de 2020, proferidos dentro del proceso ordinario de reparación directa identificado con el número de radicación 05-001-33-33-025-2019-00265-00. 1.2.

Hechos 1.2.1. El señor Quintero Chaverra ejerció el medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, por el fallecimiento de su padre, el señor Carlos Hernán Quintero, el cual se produjo durante la atención médica. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 1.2.2.

El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de auto de sustanciación No. 957 del 18 de julio de 2019, admitió la demanda y, vía correo electrónico, dio traslado de esta el 24 de septiembre de 2019. Computó el traslado de la demanda y contestación a partir del 25 de septiembre de 2019 y hasta el 13 de enero de 2020, en atención a lo dispuesto en los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011, computó el traslado de la demanda y contestación de la misma a partir del 25 de septiembre de 2019 y hasta el 13 de enero de 2020. 1.2.3.

La E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez solicitó, el 14 de enero de 2020, la ampliación del término para contestar la demanda, petición que fue resuelta por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto de sustanciación número 170 del 6 de febrero de 2020, de manera negativa. Al respecto indicó: “En el sub-lite, tal como bien lo señala la misma apoderada, el término para contestar la demanda en este proceso se corrió hasta el 13 de enero de 2020’.

No obstante, tal como se advierte de la sola lectura del sello impuesto por la Oficina de Apoyo Judicial, el memorial fue radicado el 14 de enero de 2020 a las 8:14 a.m., es decir, cuando la oportunidad para contestar la demanda y de contera para solicitar la ampliación del término había fenecido. (…)”1. 1.2.4. La E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez interpuso recurso de reposición, en contra del auto anterior, que fue resuelto de forma favorable mediante providencia interlocutoria número 51 del 27 de febrero de 2020, en el que concedió la ampliación del término para la contestación de la demanda. 1.2.5.

En el proceso de reparación directa, el apoderado del señor Quintero Chaverra mediante oficio radicado el 6 de marzo de 20202, hizo referencia a circunstancias y aspectos que, a su juicio, podrían constituir un yerro y/o nulidad procesal. En tal sentido, realizó un recuento detallado de los términos cumplidos dentro del proceso e indicó que la parte demandada elevó la prórroga para la contestación de la demanda por fuera del término establecido y que el recurso de reposición contra el auto 170 del 6 de febrero de 2020, se interpuso de manera extemporánea.

Por lo expuesto pidió al Juzgado “sanear este vicio procesal”. 1.2.6. El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió auto el 8 de octubre de 2020, en el que sostuvo que “teniendo como orientación la proposición de una medida saneadora que es lo que eleva la parte actora, el despacho considera que no hay argumentos para declarar una nulidad del auto 51 del 27 de febrero de 2020, entendiéndose en esta instancia y frente a la parte actora, que la misma se da por saneada y en consecuencia así se declara para ratificar que se tiene por contestada en todos sus efectos la demanda”3.

Como fundamento de esta decisión el Juzgado indicó4: 1.2.6.1. Si bien la parte demandante expuso las circunstancias, lo cierto es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del proceso, no expresó causal alguna, ni aportó pruebas o las solicitó, razón, por lo que, no se cumplieron los requisitos formales para proceder a declarar una nulidad. 1.2.6.2.

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 136 de del Código General del Proceso (CGP), las posibles nulidades se entienden saneadas “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. En el caso concreto, la parte demandante no se pronunció respecto de: i) el recurso de reposición que fue interpuesto en contra el auto número 170 del 6 de febrero de 2020, a pesar de que se le corrió traslado el 18 de febrero de 2020; y ii) el auto número 51 del 27 de febrero de 2020, que repuso el auto del 6 de febrero de 2020, que quedó ejecutoriado el 5 de marzo de 2020. 1.2.7.

El apoderado del señor Quintero Chaverra interpuso recurso de reposición en contra del auto del 8 de octubre de 2020, que fue resuelto en forma negativa, por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 26 de noviembre de 20205, en la que señaló: “Lo que debe precisar el despacho es que procedió a convalidar la actuación de contestación de la demanda como una medida de saneamiento por cuanto i) no habían fundamentos jurídicos para declarar una nulidad –atipicidad-; ii) no se cumplen las formalidades para pretender y con ello declarar la nulidad; iii) no se alega nulidad de manera oportuna y en consecuencia se entiende saneada la actuación; iv) no defraudar la confianza legítima generada con la decisión adoptada por auto 51 del 7 de febrero de 2020 y; iv) -sic- la interpretación más acorde a los principios del derecho y a su efectividad era aquella que no se declaraba la nulidad y daba por contestada la demanda”. 1.3.

Pretensiones de tutela El señor Yani David Quintero Chaverra, en su escrito de solicitud de tutela peticionó que el juez constitucional6: i) ampare sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad; ii) revoque los autos interlocutorios número 51 del 27 de febrero de 2020, sin número del 8 de octubre de 2020 y número 580 del 26 de noviembre de 2020, dictados por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de reparación directa en curso con radicado 05001-33-33-025-2019-00265; y iii) ordene al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dejar en firme el auto de sustanciación número 170 del 6 de febrero de 2020, que negó la ampliación de términos para contestar la demanda por extemporánea y declarar no contestada y/o contestada extemporáneamente. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela Yani David Quintero Chaverra indicó que, los autos proferidos por la autoridad cuestionada son violatorios de sus garantías fundamentales. Para sustentar sus afirmaciones, indicó argumentos que la Sala resume a continuación: 1.4.1. La demanda fue notificada el 24 de septiembre de 2019, en aplicación de los artículos 199 y 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término del traslado y la contestación de la demanda inició a partir del 25 de septiembre de 2019 y culminó el 13 de enero de 2020, respectivamente, como fue señalado en el auto de sustanciación Nro. 170 del 6 de febrero de 2020.

Al respecto sostuvo que, la entidad demandada solicitó el 14 de enero de 2020 la ampliación del término para contestar, lo que, a su juicio, fue solicitado extemporáneamente, pues la ampliación o prórroga debió pedirse durante el término del traslado y la contestación de la demanda, conforme a los artículos y la ley, antes relacionada. 1.4.2.

El auto de sustanciación Nro. 170 del 6 de febrero de 2020, quedó notificado y ejecutoriado al día siguiente, por lo que el recurso de reposición que interpuso la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, solo podía ser presentado hasta el miércoles 12 de febrero de 2020. En ese orden, el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín decidió admitir y conceder el aludido recurso, de manera arbitraria, mediante el auto interlocutorio Nro. 51 del 27 de febrero de 2020, a pesar de que fue interpuesto de forma extemporánea, el 14 de febrero de 2020. 1.4.3.

Ante las irregularidades cometidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante oficio del 6 de marzo de 2020, procedió a poner en conocimiento de dicha autoridad, los vicios de hecho que se estaban cometiendo, con el fin de que “se diera aplicabilidad a la norma y se respetara el debido proceso, consistente en declarar la contestación de la demanda extemporánea y/o no contestada”. 1.4.4.

En el auto interlocutorio del 8 de octubre de 2020, que dio trámite a la solicitud del oficio radicado el 6 de marzo de 2020, proferido por la autoridad cuestionada, se evidencia una decisión contraria a la ley, pues de manera arbitraria declaró saneado el proceso y dio por contestada la demanda “a pesar de que la solicitud de ampliación del término para la contestación, estaba prescrita, caducada y/o extinguida, hecho que evidencia una flagrante vía de hecho”. 1.4.5.

Una vez le fue notificado el auto del 8 de octubre de 2020, interpuso escrito de reposición en contra de dicha decisión, en el que solicitó “que se diera por no contestada la demanda y/o se diera por contestada, pero de manera extemporánea”, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 175 y el artículo 172 del CGP. 1.4.6.

El auto interlocutorio número 580 del 26 de noviembre de 2020, el Juzgado actúo de mala fe, pues aun cuando tuvo “conocimiento de que la contestación de la demanda y la solicitud de ampliación de términos para contestar había sido interpuesta por fuera de términos, procedió de manera arbitraria a convalidar y darle efectos jurídicos como una medida de saneamiento”, dejando en evidencia las “vías de hecho y yerros” dentro del proceso. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la solicitud de tutela por auto del 4 de febrero de 20217. Notificadas las partes y los terceros interesados, recibió respuesta de la autoridad cuestionada, de la E.S.E. Hospital General de Medellín, como entidad vinculada y de los señores Aura Cleotilde Mosquera, Robinson Quintero Chaverra, Carlos Humberto Quintero Chaverra, Luis Antonio Quintero Chaverra, Carlos Julián Mosquera, Danni Daniel Izquierdo Mosquera, Luis Antonio Murillo Quintero, Luis Carlos Perea Quintero y Ana Teresa Orejuela Quintero, como terceros interesados. 1.5.1.

El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante escrito del 8 de febrero de 20218 informó que la parte actora guardó silencio cuando dicha autoridad corrió traslado del recurso de reposición que interpuso la parte demandada y cuando se notificó el auto que desató dicho recurso, y solo se pronunció días después de la ejecutoria de este último mediante escrito de solicitud de saneamiento radicado el 6 de marzo de 2020.

Dicha solicitud fue resuelta por medio de auto del 8 de octubre de 2020, declarando saneado el proceso y dando por contestada la demanda, según lo dispuesto en el artículo 136.1 del Código General del Proceso, ante la imposibilidad de declarar la nulidad del proceso, ya que la parte demandante no propuso ninguna causal de nulidad o instó para que así fuera, pues en todo caso la consecuencia de declarar no contestada la demanda, es más gravosa y con relevancia directa frente a los principios de buena fe y confianza legítima, así como el derecho de contradicción de la parte demandada y el acceso real y efectivo a la administración de justicia. 1.5.2.

La E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, mediante oficio presentado el 8 de febrero de 20219, adujo que la pretensión del solicitante de amparo es que se declare que el escrito de contestación de la demanda presentado, fue extemporáneo, lo que supone dejar en desventaja a una de las partes, sin que ello afecte el derecho fundamental al debido proceso. 1.5.3.

Los señores Aura Cleotilde Mosquera, Robinson Quintero Chaverra, Carlos Humberto Quintero Chaverra, Luis Antonio Quintero Chaverra, Carlos Julián Mosquera, Danni Daniel Izquierdo Mosquera, Luis Antonio Murillo Quintero, Luis Carlos Perea Quintero y Ana Teresa Orejuela Quintero, en calidad de terceros interesados, solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, que consideraron vulnerados por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, como consecuencia de las decisiones que dicha autoridad profirió dentro del proceso de reparación directa, del que son parte. 1.6.

Sentencia de primera instancia La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 12 de febrero de 202110, negó la solicitud de amparo por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró el defecto procedimental alegado por el solicitante de amparo, en el escrito de tutela.

Sostuvo que las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de reparación directa, están debidamente sustentadas en normas del CPACA y del CGP, que “se trató del ejercicio del poder de saneamiento con que cuenta el juez, y que, para el caso concreto, no limita las garantías procesales del demandante, quien dentro de las oportunidades legales podrá pronunciarse sobre la contestación, y ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de las pruebas aportadas por la entidad demandada”. 1.7.

Impugnación El señor Yani David Quintero Chaverra, presentó escrito de impugnación11 en el que manifestó su inconformidad con la decisión de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, y reiteró los argumentos, planteados en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general12 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial13. 2.2.1.

Legitimación en la causa El señor Yani David Quintero Chavera, está legitimado en la causa por activa por cuanto funge como demandante en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia objeto de tutela, y por tanto es titular del derecho al debido proceso, el cual alegó expresamente como conculcado. Este requisito se verifica con relación a este derecho porque solo su vulneración habilita el control constitucional concreto sobre providencias judiciales.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, fue la autoridad que profirió los autos interlocutorios número 51 del 27 de febrero de 2020, interlocutorio sin número del 8 de octubre de 2020, e interlocutorio número 580 del 26 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario de reparación directa identificado con el número de radicación 05-001-33-33-025-2019-00265-00, que, según el solicitante de amparo, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.2.2.

En este punto, es preciso hacer el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de tutela contra providencias judiciales de cada uno de los cargos elevados por Yani David Quintero Chaverra. 2.2.2.1. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción14.

Así, una vez verificada la observación de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que considera, incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15.

El señor Quintero Chaverra consideró que el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en los autos interlocutorio número 51 del 27 de febrero de 2020, interlocutorio sin número del 8 de octubre de 2020 e interlocutorio número 580 del 26 de noviembre de 2020, vulneró sus derechos al debido proceso e igualdad, pues dicha autoridad dio por contestada la demanda dentro del proceso de reparación directa aun cuando la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez —entidad demandada—, presentó su escrito de contestación por fuera de los términos previstos para tal fin.

Al respecto, sostuvo que la actuación del Juzgado fue errónea en la medida que: i) admitió un recurso de reposición extemporáneo contra el auto 170 del 6 de febrero de 2020; ii) repuso a favor de la entidad demandada por medio del auto interlocutorio número 51 del 27 de febrero de 2020, y concedió la ampliación de términos para contestar la demanda; iii) mediante auto interlocutorio del 8 de octubre de 2020, decidió sanear el proceso y dar por contestada la demanda aun cuando el escrito fue presentado por fuera de los términos previstos para ello; y iv) resolvió de forma negativa el recurso de reposición con auto número 580 del 26 de noviembre de 2020, avalando así las falencias procesales, respecto del conteo de términos para dar admitir la contestación de la demanda y/o darla por contestada.

Ahora bien, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria16, a una cuestión iusfundamental, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto17.

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” 18.

En el caso concreto, la Sala observa que Yani David Quintero Chaverra no dirigió sus alegaciones contra las razones concretas del Juzgado que sustentaron sus decisiones y que se pueden sintetizar en que “i) no habían fundamentos jurídicos para declarar una nulidad –atipicidad-; ii) no se cumplen las formalidades para pretender y con ello declarar la nulidad; iii) no se alega nulidad de manera oportuna y en consecuencia se entiende saneada la actuación; iv) no defraudar la confianza legítima generada con la decisión adoptada por auto 51 del 27 de febrero de 2020 y; iv) -sic- la interpretación más acorde a los principios del derecho y a su efectividad era aquella que no se declaraba la nulidad y daba por contestada la demanda”19.

Así, los cuestionamientos que el solicitante de protección trajo en contra de los autos interlocutorios del 8 de octubre de 2020 y número 580 del 26 de noviembre de 2020, lejos de dirigirse a demostrar que la decisión del Juzgado Veinticinco Oral del Circuito de Medellín se revele irrazonable o caprichosa, se ocupó de reiterar que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente, por lo que, en su criterio, no debió ser aceptada por el Juzgado, desconociendo así los argumentos que dicha autoridad arguyó en el auto del 8 de octubre de 2020 y en el auto que resolvió el recurso de reposición que interpuso.

Aunado a lo anterior, a pesar de que el Juzgado le corrió traslado al señor Quintero Chaverra del recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio número 170 del 6 de febrero de 2020, y que fue notificado respecto del auto interlocutorio número 51 del 7 de febrero de 2020, este no ejerció los recursos previstos para cuestionar la admisión del recurso y la decisión adoptada en el auto 51 del 27 de febrero de 202020, y, en tal sentido, pretende que en el trámite subsidiario y excepcional de tutela, sean respuestas sobre cuestiones que no planteó ante el juez de la causa.

Por tanto, el cargo tampoco supera el requisito de subsidiariedad. 2.5. Todo el análisis que antecede lleva a concluir la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por Yani David Quintero Chaverra. Sin embargo, a distinta conclusión llegó el juez de tutela en la sentencia que es objeto de impugnación. A su juicio: “Conforme a lo anterior, para la Sala se encuentran cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Ahora, conviene analizar lo concerniente a la configuración de alguna de las situaciones específicas, por las cuales pueda concluirse que la decisión judicial, adoptada por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, trasgrede los derechos fundamentales del señor YANI DAVID QUINTERO CHAVERA, tal como pasa a desarrollarse.

(…)”21. Empero, el análisis hecho en líneas anteriores permite apreciar que los reproches contra la providencia que dio por contestada la demanda se limitan a presentar una simple inconformidad contra la decisión allí adoptada, desconociendo los argumentos expuestos por el juez de esa causa. En modo alguno se dirigen a demostrar el defecto que fue alegado.

Advierte esta Sala que, para que la carga argumentativa satisfaga los requisitos generales de procedibilidad, resulta preciso que exceda el ámbito estrictamente legal en que se desenvolvió la litis en sede ordinaria, de modo que la tutela no obre a la manera de una tercera instancia en la que el juez constitucional reviva el juzgamiento de un asunto que ya se resolvió por el juez natural con fuerza de cosa juzgada.

Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia del 1 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo deprecado por el señor Yani David Quintero Chaverra y, en su lugar, declarará la improcedencia del escrito de solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de febrero de 2021, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud sobre los cargos.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE