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11001-03-15-000-2021-02162-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-06-17

Ponente: Rocio Araújo Oñate

Actor: Unidad Administrativa De La Justicia Penal Militar Y Policial·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ETAPAS DEL PROCESO – No se omitieron / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Norma aplicable al caso es la Ley 393 de 1997 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Autoridad judicial si se pronunció al respecto para determinar que no es aplicable a la notificación del auto admisorio de la acción de cumplimiento / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS – Cumplimiento de la obligación del juez, previa resolución de la solicitud de nulidad / CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA MESA DE AYUDA DE CORREO ELECTRÓNICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Tiene plena validez y es idóneas para verificar el efectivo envío de las notificaciones realizadas por la Rama Judicial / ADECUADA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala estudiará los cargos elevados por los accionantes a través de los defectos procedimental absoluto y fáctico, de manera conjunta, por contener un sustento argumentativo similar, esto es, la indebida valoración de las pruebas, de las cuales se podía inferir, a juicio de la parte accionante que fue indebidamente notificado del auto admisorio de la demanda en el medio de control de cumplimiento.

(…) Sobre los autos recurridos se hizo la precisión sobre las normas aplicables al caso, precisamente, los artículos 13 y 22 de la Ley 393 de 1997, los cuales hacen referencia al auto admisorio en el trámite de acciones de cumplimiento, por lo cual se desestima el argumento de la parte actora de que el tribunal no se pronunció frente a los artículos citados de la Ley 1437 de 2011 para efectos de la notificación, pues sí lo hizo aduciendo que la alusión a estos era equívoca.

Además Lo mismo sucedió con la referencia al artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, relativo a la obligación del accionante de enviar al accionado por medio electrónico copia de la demanda, sobre el cual el ad quem refirió que dicha obligación nada tenía que ver con la controversia, pues en ella solo se buscaba controvertir la notificación del auto admisorio.

Además, frente al artículo 8º del Decreto 806 de 2020, el accionado refirió que este remite a los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, disposiciones que sí fueron tenidas en cuenta en el auto del 25 de febrero de 2021. Muestra de ello, fue que en virtud del cumplimiento de lo previsto en el artículo 135 ibídem, el despacho accionado solicitó a la Mesa de Ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura el informe.

La Sala encuentra acertados ambos argumentos precedentes, otorgados por la parte accionada pues en definitiva la controversia versaba sobre la indebida o no notificación del auto admisorio, responsabilidad que le correspondía al tribunal, mas no al demandante, quien cumplió cabalmente con su obligación de recaudar y plasmar en la demanda las direcciones de notificación del extremo demandado.

(…) En cuanto a las “pruebas” señaladas como desconocidas, la entidad accionante solamente se refiere al certificado emitido por el asesor del área de tecnología de la dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar, del 4 de marzo de 2021, sin embargo, se verifica como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la providencia del 12 de abril de 2021, sí la tuvo en cuenta (…) El tribunal reconoció que a pesar del informe realizado por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar que concluía que no había sido recibido el correo del 3 de diciembre de 2020, el cual contenía el auto admisorio de la demanda, la certificación emitida por la Mesa de Ayuda se obtenía con base en “la trazabilidad que se genera entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario.

Tienen fecha, hora de recepción y los códigos respectivos. Con esta información, se valida si un mensaje fue entregado al servidor de destino ”; lo cual le indicaba al tribunal que la notificación se había realizado y en efecto había salido de su servidor y entregado en la dirección correcta. En virtud de la prueba anterior que en efecto fue valorada por el ad quem, se determina que no se configuró un defecto fáctico por cuanto sí se valoró la prueba, sí fue puesta en consideración y sí fue analizada junto con otras, sin embargo, el resultado fue desfavorable para la entidad.

(…) Se verifica entonces que no se configura un defecto procedimental absoluto, pues la autoridad judicial no omitió etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción, por el contrario cumplió con todas las etapas del procedimiento administrativo, respetando los principios de publicidad e imparcialidad, además garantizó en debida forma los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, al enviar a la dirección correcta la notificación de las providencias judiciales.

En cuanto al defecto fáctico, se verifica de igual forma que no se configuró en las providencias recurridas pues de las pruebas tenidas como desconocidas, se comprobó que sí fueron tenidas en cuenta y analizadas. Además, es de resaltar que las certificaciones expedidas por la Mesa de Apoyo de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura tienen plena validez y son idóneas para verificar el efectivo envío de las notificaciones realizadas por la Rama Judicial FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 13 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCIO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02162-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto procedimental absoluto – Defecto fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial[1], contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de mayo de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C[2]., la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, a través del director general, Fabio Espitia Garzón, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. 2.

La entidad accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de los autos del 25 de febrero de 2021 y 12 de abril del mismo año, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, mediante los cuales se dispuso negar la solicitud de nulidad impetrada por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y no reponer dicha decisión, respectivamente.

Lo anterior, en el trámite de la acción de cumplimiento, con radicado N° 25000-234-1000-2020-00822-00, instaurada por el señor Diego Mauricio García Córdoba. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 2. Que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se DEJEN SIN EFECTO las decisiones del 25 de febrero de 2021 y 12 de abril de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, Sección Primera. 3.

Que se ordene un nuevo estudio de fondo a la solicitud de nulidad reclamada por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, dentro del trámite de la acción de cumplimiento que se adelanta con el radicado No. 25000234100020200822-00, en el que se tenga en cuenta todos y cada uno de los argumentos que se reclamaron, tanto en la solicitud como en este mecanismo, en la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, admitió la demanda en la acción de cumplimiento, instaurada por el señor Diego Mauricio García Córdoba contra la entonces Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar[3] y el Tribunal Superior Militar y Policial; y se dispuso notificar a ambos accionados[4] a las direcciones electrónicas direccionejecutiva@justiciamilitar.gov.co y presidenciatsm@justiciamilitar.gov.co, respectivamente. 5.

El 18 de enero de 2021, la autoridad judicial anteriormente mencionada, mediante fallo accedió a las pretensiones de la demanda en relación con el desarrollo de las etapas subsiguientes del proceso de selección establecido en la Circular 011 de 10 de agosto de 2018, de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. 6. En virtud de ello, la entonces Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar fue notificada el 21 de enero de 2021, a través de correo electrónico[5]. 7.

Mediante oficios, tanto la entidad como el Tribunal Superior Militar y Policial formularon incidente de nulidad a partir del auto admisorio, lo anterior, por cuanto expusieron que solo a partir de la notificación de la sentencia tuvieron conocimiento de la acción constitucional que se estaba adelantando en su contra, lo cual les impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. 8.

El 25 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, resolvió las solicitudes de nulidad presentadas, declarando la nulidad de todo lo actuado[6] a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda proferido el 27 de noviembre de 2020 frente al Tribunal Superior Militar y Policial y negándosela a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar; ello por considerar que: “Las accionadas coinciden en que conocieron de la presente acción de cumplimiento con la notificación del fallo, con lo cual llegaron a la conclusión de que no habían sido notificadas de la admisión de la acción impetrada por el señor Diego Mauricio García Córdoba.

(…) Como puede observarse, el error en la notificación del auto admisorio de la demanda a la Presidencia del Tribunal Superior Militar y Policial se debió a una equivocación cometida por el demandante, en el marco del presente medio de control, en la medida en que este aportó un correo electrónico que no era el correcto. Sin embargo, no puede decirse lo mismo en relación con la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, porque pese a la certificación expedida por el ingeniero Fredy Arbey Romero Silva, la notificación sí se efectuó en forma debida respecto de dicha dependencia y, pese a ello, no contestó la demanda de acción de cumplimiento.

Refuerza esta aseveración, la circunstancia de que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar sí se dio por notificada de la sentencia de acción de cumplimiento al mismo correo electrónico al que se le remitió el auto admisorio de la demanda, motivo por el cual se negará la solicitud de nulidad propuesta por dicha dependencia”. 9.

Inconforme con lo anterior, la entidad interpuso recurso el 5 de marzo del 2021, solicitando que se repusiera el numeral segundo[7] del auto proferido el 25 de febrero de 2021 y en su lugar, se decretara la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 27 de noviembre de 2020[8]. 10. Frente a ello, el 12 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, resolvió no reponer el auto del 25 de febrero de 2021, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad impetrada por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, bajo el siguiente argumento: “De acuerdo con el reporte anterior, el auto admisorio de la demanda y la sentencia de las que se trata SI fueron entregados al servidor de correo de destino direccionejecutiva@justiciamilitar.gov.co.

Las certificaciones emitidas por la Mesa de Ayuda se obtienen con base en la trazabilidad que se genera entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario. Tienen fecha, hora de recepción y los códigos respectivos. Con esta información, se valida si un mensaje fue entregado al servidor de destino. En consecuencia, no se repondrá el numeral segundo del auto de 25 de febrero de 2021, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad impetrada por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar”. 11.

Dicha providencia fue notificada el 22 de abril de 2021. 1.3. Fundamentos de la vulneración 12. La parte actora consideró que la autoridad accionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto. 13. Frente al último, la entidad puso de presente el artículo 230 superior, el cual establece que los jueces están sometidos al imperio de la ley y por ello sus decisiones deben estar ajustadas al derecho aplicable.

Seguido de los artículos 203[9] y 205[10] de la Ley 1437 de 2011 que establecen la notificación de las sentencias y las que se efectúan por medios electrónicos, así mismo citó el artículo 196 ibídem el cual consagra que “las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. 14.

Con base en lo anterior, recordó que la solicitud de nulidad interpuesta tuvo como fundamento la falta de notificación del auto admisorio de la demanda presentada por el señor Diego Mauricio García Córdoba, en el medio de control de cumplimiento; y a pesar de que se le solicitó al tribunal salvaguardar el procedimiento legal con estricto apego a los principios y términos inherentes al proceso, no se hizo. 15.

Mencionó que la entonces Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar conoció del proceso en su contra solamente hasta el 21 de enero de 2021, a las 11:32 a.m., cuando fue notificada a través de correo electrónico[11], de la sentencia del 18 de enero de 2021. Por ello, todas las actuaciones proferidas dentro del proceso de la referencia, con posterioridad a la admisión de la acción, incluyendo el fallo, revistieron un carácter de invalidez para la entidad y por ello debieron ser nulitadas. 16.

Solicitó al juez constitucional que valorara el caso, pues bajo su óptica sí existió una flagrante transgresión del derecho de defensa e irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso que imponía la necesidad de protección de esas garantías, al haberse incumplido el deber de notificación conforme al artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. 17.

Por ello, argumentó que la omisión indudablemente configuraba un defecto procedimental absoluto “bajo la modalidad de pretermisión de etapas sustanciales del procedimiento, en las que ha insistido esta entidad[12]”. Mencionado de esta forma que la Corte Constitucional ha reconocido modalidades del defecto y las formas bajo las cuales una autoridad judicial podría incurrir en él: “(…) (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente estableció, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[13].

(…) 4.2. La primera modalidad se presenta en los casos que el funcionario judicial competente actúa por fuera del trámite legalmente establecido, manifestado en grado absoluto y que, sin ninguna justificación válida, desencadena la afectación de prerrogativas previstas en la Constitución y la legislación vigente (…)[14]”. 18. En virtud de lo anterior, reiteró que el defecto se configuró cuando el operador judicial omitió etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido, puesto que la indebida notificación del auto admisorio de la demanda desconoció grave y trascendentalmente el procedimiento administrativo. 19.

Puso de presente que, pese a que la entidad bajo gravedad de juramento, en múltiples ocasiones reconoció que no conoció de la demanda a tiempo, la autoridad accionada no tuvo en cuenta sus argumentos ni solicitudes para la verificación tecnológica de la entrega efectiva de la notificación, supuestamente enviada el 3 de diciembre de 2020 al buzón anteriormente mencionado. 20.

Argumentó además que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en el auto del 12 de abril de 2021 al resolver el recurso de reposición, solamente se basó en el informe presentado por la Mesa de Ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura del 27 de marzo de 2021 y no tuvo un sustento técnico como una prueba pericial realizada por un técnico forense, que demostraba el recibo de la notificación al buzón del correo electrónico por parte de la entonces Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, pues el hecho de que el mensaje hubiera salido del servidor del tribunal no aseguraba que hubiera ingresado al correo electrónico de la entidad. 21.

Lo anterior fue justificado alegando que “esa aseveración debía mostrarse, porque, conforme a las mencionadas validaciones realizadas sobre el correo y a la respuesta obtenida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se identifica soporte técnico en el cual se relacione el Tracking del correo enviado desde dicha entidad donde confirme que salió de los servidores del dominio notificacionesrj.gov.co, y se entregó a los servidores de correo de Justicia Penal Militar y Policial con dominio justiciamilitar.gov.co, dicha prueba se solicitó dado que este es el soporte técnico que certifica el envío y entrega efectiva de dicho correo; los id relacionados en el auto del 12 de abril de 2021 no aseguran ni demuestran la entrega de los correos a los servidores de Justicia Penal Militar y Policial, ya que son simples constancias electrónicas automáticas[15]”. 22.

Alegó que el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de reposición fue precario y solo en apariencia pues se limitó a concluir que “las certificaciones emitidas por la Mesa de Ayuda se obtienen con base en la trazabilidad que se genera entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario.

Tiene fecha, hora de recepción y los códigos respectivos. Con esta información se valida si un mensaje fue entregado al servidor de destino[16]”. 23. Además adujo que el tribunal no se pronunció frente a varios argumentos presentados, entre ellos la mención a los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, el Acuerdo Nº PSAA06-3334 de 2006, ni los artículos 6[17] y 8[18] del Decreto 806 de 2020, resultando en una falta de motivación. 24.

Concluyendo así frente al primer defecto que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, desconoció los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque privó a la entidad del derecho a solicitar la revisión de un acto procesal como lo es el de la notificación del auto admisorio de la demanda y no hubo experticia técnica que demostrara el efectivo ingreso de la comunicación del 3 de diciembre de 2020. 25.

Respecto del defecto fáctico, la entidad accionante explicó que la decisión del ad quem de no reponer el auto del 25 de febrero de 2021 estuvo fundamentada en la prueba solicitada a la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, no se realizó pronunciamiento alguno sobre las pruebas aportadas por la parte actora, situación que denotó la falta de valoración integral del material probatorio. 26.

Resaltó que no se tuvo en cuenta entre otros, el certificado del 4 de marzo de 2021, expedido por el asesor del área de tecnología de la hoy Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, en el que se certificó que: “(…) de manera atenta de acuerdo a lo solicitado el 3 de Marzo de 2021, se volvió a revisar el sistema de correo de la Justicia Penal Militar en busca de los correos enviados desde los orígenes scs01sb01- 2tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y scs01sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co para las fechas del 3 de Diciembre de 2020, 14 de Diciembre, 21 de Enero y 22 de Enero de 2021, sobre la acción de cumplimiento Numero: 2020-00822.

Una vez revisados los correos electrónicos allegados a la entidad para el dominio @justiciamilitar.gov.co, incluidos los buzones oficiales de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar direccionejecutiva@justiciamilitar.gov.co y presidenciatsmp@justiciamilitar.gov.co, me permito informar que no se encontraron registros de recepción en referencia a la acción de cumplimiento Numero: 2020-00822 para el 3 de Diciembre de 2021 del origen scs01sb01-2tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; ver informe técnico anexo de la empresa UT Intergrupo, contratista que presta los servicios de soporte del sistema de correo de la entidad.

Lo anterior confirma el informe dado anteriormente en el sentido que la dirección de correo presidenciatsm@justiciamilitar.gov.co no está correctamente escrito, faltándole la letra p al final del mismo, evento ya aceptado por el Tribunal de Cundinamarca; Respecto al correo direccionejecutiva@justiciamilitar.gov.co, no se encontró el correo enviado el 3 de Diciembre por dicho Tribunal, por lo que se recomienda solicitar el encabezado de dicho correo a la persona que lo originó, con el fin de validar que efectivamente desde el lado del tribunal el correo se entregó al buzón de la Justicia Penal Militar.

(…) De la misma forma no se encontraron bloqueos en el servicio de protección del correo para dichas fechas, informe realizado en el día de ayer, se anexa el informe respectivo de la empresa SoftSecurity contratista para la solución de Mcafee. Así las cosas, me permito informarle que de acuerdo a las validaciones realizadas por los contratistas expertos para los servicios de administración de correo y de administración de la protección del mismo, no se encontraron registros de correos electrónicos del 3 de Diciembre y 14 de Diciembre de 2020, referentes al asunto de acción de cumplimiento Numero: 2020-00822, asunto “2020-822 CUMPLIMIENTO DR. LASSO ADMISORIO” (SIC para toda la cita). 27.

Adujo entonces que, si el accionado hubiera realizado una valoración integral del material probatorio, habría dilucidado que de acuerdo con las certificaciones técnicas que se encontraban incorporadas en el expediente, existían incongruencias. Finalmente insistió que de las pruebas aportadas se podía evidenciar que el mensaje electrónico no ingresó al servidor de la hoy Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 28. Mediante auto del 14 de mayo de 2021, la magistrada ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la entidad accionante, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, como autoridad judicial accionada. 29. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico del señor Diego Mauricio García Córdoba y el Tribunal Superior Militar y Policial, como el extremo demandte y demandado, respectivamente en la acción de cumplimiento, proceso identificado con radicado Nº 25-000- 234-1000-2020-00822-00. 30.

Además, se negó la solicitud de decretar como prueba técnica la inspección “de la información a los equipos terminales que correspondan y a los servidores del correo electrónico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial”, por resultar para el momento inútil en la medida en que dicha circunstancia podía verificarse con otros medios de prueba, como lo eran a constancia de recibido que arroja el sistema de notificación electrónica de la Rama Judicial y los soportes obrantes en el expediente de la acción de cumplimiento. 31.

Finalmente, se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” 32.

Con escrito enviado el 24 de mayo del 2021, el magistrado ponente de la decisión cuestionada indicó que la Sala debía desestimar el amparo en cuanto la parte actora no acreditó ningún defecto en relación con los autos del 25 de febrero de 2021 y el 12 de abril del mismo año. Para comprobar ello, realizó un recuento de las respuestas otorgadas a la parte actora, tanto en el auto que negó la solicitud de nulidad, como la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 25 de febrero de 2021. 33.

Advirtió que no se vulneraron los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, puesto que, tanto la solicitud de nulidad, como el recurso de reposición contra la decisión que negó la prosperidad del incidente, estuvieron ampliamente motivados. 34. Adujo que, si bien, el actor hizo mención de la Ley 1437 de 2011 para efectos de la notificación por medios electrónicos, dicha alusión fue equivocada, pues las normas aplicables para el caso en concreto, tal como fue mencionado en el auto del 25 de febrero de 2021, eran los artículos 13 de la Ley 393 de 1997 y 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, precisamente por su carácter especial.

Aunado a ello, las pruebas señaladas como desconocidas por la parte actora sí fueron analizadas junto con el informe de la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, para tomar la decisión correspondiente. 35. No fue de recibo para el tribunal la solicitud de que “se debe revisar el ingreso del mensaje al servidor”, puesto que el correo electrónico al que se envió la notificación de la sentencia proferida el 18 de enero de 2021, de la cual sí tuvo conocimiento el accionante, correspondió al mismo correo al que se le notificó el auto admisorio de la demanda.

Además de que los restantes autos proferidos dentro de la acción de cumplimiento, también fueron notificados al correo electrónico al que se notificó el auto admisorio de la demanda, los cuales fueron recibidos sin dificultad alguna. 36. Solicitó además que, se desestime el planteamiento realizado por la parte actora, sobre que se dejaron de resolver varios argumentos propuestos en el recurso de reposición y de valorar las pruebas aportadas, en particular la mención del Acuerdo Nº PSAA06-3334 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura y del inciso final del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, dado que lo pertinente y conducente era definir, con un fundamento técnico, si el correo electrónico del auto admisorio de la demanda había llegado o no a su destinatario, tal como lo realizó la autoridad judicial accionada cuando solicitó el informe a la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura. 37.

Resaltó que el señalamiento anterior carece de fundamento, por cuanto el inciso final del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 remite a los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, disposiciones que sí fueron tenidas en cuenta en el auto del 25 de febrero de 2021. Muestra de ello, fue que en virtud del cumplimiento de lo previsto en el artículo 135 ibídem, el despacho accionado solicitó a la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, el informe del cual ya se ha hecho referencia. 38.

Frente a la falta de pronunciamiento sobre el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, relativo a la obligación del accionante de enviar al accionado por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos, el magistrado alegó que dicha obligación nada tiene que ver con la controversia. 39. Finalmente argumentó que “dentro de la acción de cumplimiento 2020- 00822, el Tribunal Superior Militar y Policial también integraba la parte demandada, y respecto de este se decretó la nulidad de la sentencia de 18 de enero de 2021, ya mencionada, porque el auto admisorio de la demanda se notificó a un correo distinto del que correspondía, debido a que el demandante suministró uno equivocado”. 40.

Los demás terceros con interés pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37[19] del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5°[20] del artículo 2.2.3.1.2.1[21] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 42.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, y por tanto debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma. 43. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35[22] del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3.[23] del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Cuestión previa 44. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[24], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, con ocasión de las providencias del 25 de febrero de 2021 y 12 de abril del mismo año, que no accedieron a la solicitud de nulidad invocada, al no efectuarse en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda? 46.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) de las generalidades del defecto fáctico; (iv) de las generalidades del defecto procedimental absoluto; y (v) análisis del caso concreto. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[25], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[26].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[27]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 48.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[28], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[29], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 49.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[30] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 50.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. 51.

Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[31]. 52. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[32]; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales[33]. 2.4.2.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 1. Relevancia constitucional 53. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, por ocasión de las providencias del 25 de febrero y 12 de abril de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, en las cuales se dispuso negar la solicitud de nulidad impetrada por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y no reponer dicha decisión, respectivamente.

Lo anterior, en el trámite de la acción de cumplimiento, con radicado N° 25- 000-234-1000-2020-00822-00, instaurada por el señor Diego Mauricio García Córdoba. 54. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia que subyacen en el sublite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 55.

Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantias constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 56.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 57. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.4.2.2.

Tutela contra tutela 58. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues las providencias del 25 de febrero y 12 de abril de 2021 fueron proferidas al interior del proceso de cumplimiento con radicado Nº 25000-234-1000-2020-00822-00, instaurado por el señor Diego Mauricio García Córdoba contra la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y el Tribunal Superior Militar y Policial. 2.4.2.3.

Inmediatez 59. No se advierte reproche alguno frente a este requisito, puesto que las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección “A” fueron proferidas el 25 de febrero de 2021 y 12 de abril del mismo año y la solicitud de tutela fue presentada el 3 de mayo del 2021, es decir menos de 6 meses tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso de este mecanismo excepcional[34], con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[35]. 2.4.2.4.

Subsidiariedad 60. Este requisito se encuentra superado, pues las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección “A” que se cuestionan en sede de tutela, determinaron no conceder la nulidad a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y no reponer dicha decisión, lo cual frente a tales providencias no procede recurso ordinario alguno. 61.

Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. 62. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio del caso concreto. 2.5.

De las generalidades del defecto fáctico 63. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[36] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 64. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una| | |prueba relevante para resolver el problema jurídico | | |sometido a consideración, y ésta fue negada; ello | | |sin desconocer la facultad del juez ordinario de | | |negar pruebas que no atiendan los requisitos de | | |conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas,| | |es importante considerar que no toda negativa a un | |Omisión de |decreto de pruebas abre la posibilidad a la | |decreto y |configuración del defecto, ya que éste procederá | |práctica de |cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba| |pruebas |que, solicitada oportunamente, no cumpla con los | |indispensables |parámetros arriba señalados. | |para fallar el | | |asunto |De esta manera, se requiere que: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que | | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de | | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | | |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |Desconocimiento |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que | |del acervo |de forma específica, se concrete en el escrito de | |probatorio |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |determinante |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |para identificar| | |la veracidad de |Así las cosas, se configura siempre: | |los hechos | | |alegados por las|Se identifiquen los elementos de prueba no valorados| |partes |por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba| | |se entiende alterado. | | |requiere entonces que: | |Valoración |La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron| |irracional o |objeto de indebida valoración por el juez | |arbitraria de |La razón del por qué, en cada caso en particular, la| |las pruebas |consideración del operador judicial se aleja de las | |aportadas |reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede| | |ser razón para ordenar el amparo constitucional por | | |este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia | |con fundamento |decide el asunto con base en pruebas que no | |en pruebas |observaron los requisitos legales para su producción| |obtenidas con |o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no| |violación del |ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, | |debido proceso |pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir | | |el problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso de | | |las partes. | | |Para su configuración corresponde señalar: | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha vulneración.| | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | 65.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 66. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 67.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6. De las generalidades del defecto procedimental absoluto 68.

La Corte Constitucional[37] precisó que se incurre defecto procedimental cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso;

(iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. 69. Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela de este defecto, la jurisprudencia constitucional[38] ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 2.7.

Caso concreto 70. La entidad accionante consideró que las providencias del 25 de febrero de 2021 y 12 de abril del mismo año, las cuales determinaron negar la solicitud de nulidad y no reponer dicha decisión, respectivamente, las cuales fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, adolecen de los defectos fáctico y procedimental absoluto. 71.

En cuanto al defecto procedimental absoluto, la parte accionante consideró que se configuró bajo la modalidad de pretermisión de las etapas sustanciales del procedimiento, al notificarles de forma indebida el auto admisorio de la demanda de acción de cumplimiento. Conforme a ello adujo que, a pesar de que en repetidas ocasiones manifestó no haber conocido de la demanda a tiempo, la autoridad accionada no tuvo en cuenta sus argumentos ni solicitudes para la verificación tecnológica de la entrega efectiva de la notificación. 72.

Alegó que el pronunciamiento de la parte accionada fue precario al resolver el recurso de reposición y que dicha resolución fue solo en apariencia, pues solo basó su decisión en el informe rendido por la Mesa de Ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura del 27 de marzo de 2021, sin tener en cuenta sustento técnico alguno como por ejemplo la prueba pericial realizada por un técnico forense, que demostraba el recibo de la notificación al buzón del correo electrónico, pues el hecho de que el mensaje hubiera salido del servidor del tribunal no aseguraba que hubiera ingresado al correo de la entidad. 73.

Mencionó además que el tribunal no se pronunció frente a varios argumentos presentados como la mención a los artículos 203 y 205 del CPACA, el Acuerdo Nº PSAA06-3334 de 2006, ni los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020. 74. De cara al defecto fáctico, la entidad accionante explicó que la decisión del ad quem de no reponer el auto del 25 de febrero de 2021, estuvo fundamentada en la prueba solicitada a la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las pruebas aportadas por ellos, configurándose así una indebida valoración del material probatorio. 75.

Resaltó que no se tuvo en cuenta entre otros, el certificado del 4 de marzo de 2021, emitido por el asesor del área de tecnología de la hoy Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, concluyendo así que, si el accionado hubiera realizado una valoración integral del material probatorio, habría dilucidado que de acuerdo con las certificaciones técnicas que se encontraban incorporadas en el expediente, existían incongruencias. 76.

Ahora bien, es importante mencionar que en el presente asunto la Sala estudiará los cargos elevados por los accionantes a través de los defectos procedimental absoluto y fáctico, de manera conjunta, por contener un sustento argumentativo similar, esto es, la indebida valoración de las pruebas, de las cuales se podía inferir, a juicio de la parte accionante que fue indebidamente notificado del auto admisorio de la demanda en el medio de control de cumplimiento. 77.

En primer lugar es menester mencionar el accionante hizo referencia a una falta de motivación dentro del defecto procedimental absoluto, es decir que no explicó detalladamente a qué se debía, pero dando entender que en virtud de lo argumentado precedentemente se podía inferir esa falta de motivación. Es por ello que este será analizado igualmente junto con el defecto fáctico como se mencionó anteriormente, por cuanto dicho argumento se encuentra inmerso en ellos. 78.

Sobre los autos recurridos se hizo la precisión sobre las normas aplicables al caso, precisamente, los artículos 13 y 22 de la Ley 393 de 1997, los cuales hacen referencia al auto admisorio en el trámite de acciones de cumplimiento, por lo cual se desestima el argumento de la parte actora de que el tribunal no se pronunció frente a los artículos citados de la Ley 1437 de 2011 para efectos de la notificación, pues sí lo hizo aduciendo que la alusión a estos era equívoca.

Además 79. Lo mismo sucedió con la referencia al artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, relativo a la obligación del accionante de enviar al accionado por medio electrónico copia de la demanda, sobre el cual el ad quem refirió que dicha obligación nada tenía que ver con la controversia, pues en ella solo se buscaba controvertir la notificación del auto admisorio. 80.

Además, frente al artículo 8º del Decreto 806 de 2020, el accionado refirió que este remite a los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, disposiciones que sí fueron tenidas en cuenta en el auto del 25 de febrero de 2021. Muestra de ello, fue que en virtud del cumplimiento de lo previsto en el artículo 135 ibídem, el despacho accionado solicitó a la Mesa de Ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura el informe. 81.

La Sala encuentra acertados ambos argumentos precedentes, otorgados por la parte accionada pues en definitiva la controversia versaba sobre la indebida o no notificación del auto admisorio, responsabilidad que le correspondía al tribunal, mas no al demandante, quien cumplió cabalmente con su obligación de recaudar y plasmar en la demanda las direcciones de notificación del extremo demandado.

Además, como bien lo enunció el tribunal demandado, este acató debidamente lo dictado por las normas y en virtud de ello, buscó de forma técnica probar la notificación realizada y no solo basarse en pruebas proveídas por su propia secretaría. 82. En cuanto a las “pruebas” señaladas como desconocidas, la entidad accionante solamente se refiere al certificado emitido por el asesor del área de tecnología de la dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar, del 4 de marzo de 2021, sin embargo, se verifica como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la providencia del 12 de abril de 2021, sí la tuvo en cuenta.

A continuación, muestra de ello: “La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, solicitó una nueva verificación a su Área de Tecnologías de la Información, para confirmar si al correo electrónico de la entidad llegó o no el auto admisorio de la demanda de que se trata. Como resultado de lo anterior, concluyó que no se encontró el correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 3 de diciembre de 2020, mediante el cual se notificó la presente acción de cumplimiento. [pic] Además, se revisó si había bloqueos al servicio de protección del correo y se allegó informe realizado por la empresa SoftSegurity, contratista para la solución de Mcafee, con lo que se concluyó lo siguiente. [pic] Según los informes allegados por la entidad recurrente, en los mensajes almacenados del servidor de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar no se recibieron los correos electrónicos del 3 de diciembre de 2020 y 14 de diciembre de 2020, originados en la cuenta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: scs01sb01- 2tadmincdm@nortificacionesrj.gov.co[39]”. 83.

El tribunal reconoció que a pesar del informe realizado por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar que concluía que no había sido recibido el correo del 3 de diciembre de 2020, el cual contenía el auto admisorio de la demanda, la certificación emitida por la Mesa de Ayuda se obtenía con base en “la trazabilidad que se genera entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario.

Tienen fecha, hora de recepción y los códigos respectivos. Con esta información, se valida si un mensaje fue entregado al servidor de destino[40]”; lo cual le indicaba al tribunal que la notificación se había realizado y en efecto había salido de su servidor y entregado en la dirección correcta. 84. En virtud de la prueba anterior que en efecto fue valorada por el ad quem, se determina que no se configuró un defecto fáctico por cuanto sí se valoró la prueba, sí fue puesta en consideración y sí fue analizada junto con otras, sin embargo, el resultado fue desfavorable para la entidad. 85.

Del cotejo realizado de la prueba puesta de presente anteriormente, del informe presentado por la Mesa de Ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura y el pantallazo del correo que salió de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la autoridad accionada concluyó que el auto admisorio de la demanda sí fue entregado al servidor del correo de destino: direccionejecutiva@justiciamilitar.gov.co.

A continuación, se anexa el informe y el pantallazo mencionados: [pic] [pic] 86. De lo anterior, se determina que el envío del correo se realizó correctamente el 3 de diciembre de 2020, desde la dirección: scs01sb01- 2tadmincdm@notificacionesrj.gov.co hacía la dirección: direccionejecutiva@justiciamilitar.gov.co, reconocida por la misma entidad como dirección autorizada para recibo de notificaciones.

Además, se comprobó que la mencionada dirección electrónica es la reconocida por la entidad para recibir notificaciones judiciales[41]. 87. Aunado a ello, se reconoce el carácter de prueba técnica de la certificación expedida por la Mesa de Ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto como se mencionó anteriormente, con esta es posible determinar la trazabilidad que se genera entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario.

Tienen fecha, hora de recepción y los códigos respectivos. Evidenciando de esta manera que el accionado logró comprobar el envío de la notificación y validó que el mensaje sí fue entregado al servidor de destino. 88. En virtud de ello, la Sala determina que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, cumplió con su obligación de notificar a la dirección correcta a la parte accionante.

Se debe destacar, que no es dable exigir a los jueces la obligación de verificar el efectivo ingreso de los correos de notificación a los buzones de las partes, toda vez que desborda su competencia, capacidad técnica y humana. De manera que, lo que ha de verificarse es que se haya enviado el mensaje de datos a la dirección establecida por la entidad demandada para efectos de recibir notificaciones judiciales. 89.

Se verifica entonces que no se configura un defecto procedimental absoluto, pues la autoridad judicial no omitió etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción, por el contrario cumplió con todas las etapas del procedimiento administrativo, respetando los principios de publicidad e imparcialidad, además garantizó en debida forma los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, al enviar a la dirección correcta la notificación de las providencias judiciales. 90.

En cuanto al defecto fáctico, se verifica de igual forma que no se configuró en las providencias recurridas pues de las pruebas tenidas como desconocidas, se comprobó que sí fueron tenidas en cuenta y analizadas. Además, es de resaltar que las certificaciones expedidas por la Mesa de Apoyo de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura tienen plena validez y son idóneas para verificar el efectivo envío de las notificaciones realizadas por la Rama Judicial. 91.

Por ello tampoco hay lugar a una falta de motivación en los autos, por cuanto como se evidenció anteriormente, estos fueron sustentados con suficiencia, basándose en pruebas técnicas y evidencia sólida, además de que el tribunal se referió uno a uno a los argumentos planteados por la entidad accionante, desestimándolos con base en hechos acontecidos en el caso y normas aplicables. 2.8.

Conclusión 92. Así las cosas, es evidente que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, alegados por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, en ese sentido, no vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, pues del material probatorio obrante en el expediente se desprende que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” al momento de proferir los proveídos demandados valoró de manera adecuada todas las pruebas alegadas, evidenciando así que el auto admisorio de la demanda en el medio de control de cumplimiento fue notificado en debida forma, ergo, no pretermitió ninguna etapa del procedimiento administrativo. 93.

En ese contexto, al no encontrarse probados los defectos alegados, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado en la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] “ARTÍCULO 44 LEY 1765 DE 2015.

Transformación de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. Trasformase la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional de que trata el artículo 26 del Decreto número 1512 de 2000, la cual cuenta con autonomía administrativa y financiera, en una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo domicilio principal está en la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá contar con dependencias desconcentradas terri­torialmente, la cual se denominará Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y hará parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional”. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [3] Hoy Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. [4] Dentro del proceso identificado con radicado Nº 250002341000202000822- 00. [5] Al buzón direccionejecutiva@justiciamilitar.gov.co [6] “RESUELVE.

PRIMERO. - DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda proferido el 27 de noviembre de 2020, en relación con el Tribunal Superior Militar y Policial; en consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera, notificar en debida forma a dicha entidad el auto en mención, con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa”. [7] “(…)

SEGUNDO. - NIÉGASE la solicitud de nulidad impetrada por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar”. [8] Adjuntando una nueva verificación de su área de tecnologías de la información, para probar si el correo electrónico había llegado o no. [9] “ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento”. [10] “ARTÍCULO 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. [11] Al buzón: direccionejecutiva@justiciamilitar.gov.co [12] Folio 13 del escrito de tutela presentado por la parte actora. [13] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-159 de 2002 y T-737 de 2007. [14] Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Folio 15 del escrito de tutela presentado por la parte actora. [16] Folio 16 del escrito de tutela presentado por la parte actora. [17] “Artículo 6.

Demanda. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos (…)”. [18] “Artículo 8.

Notificaciones personales. (…) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)”.   [19] “ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [20] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” [21] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. [22] “ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. [23] “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. [24] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad 2009-01328-01. [26] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [27] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad 11001-03-15-000-2012-02201-01. [29] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [30] Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia 07.12.16, Rad 2016- 02213-01. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [33] Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [35] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sentencia 12.11.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [37] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia del 09.09.13., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [38] Ibidem. [39] Folios 6 y 7 de la providencia del 12 de abril de 2021. [40] Folio 9 de la providencia del 12 de abril de 2021. [41] “El suscrito recibirá notificaciones en la Carrera 46 No. 20 C – 1 Cantón Militar Occidental “Coronel Francisco José de Caldas”, Palacio de la Justicia Penal Militar y Policial “TF.

Laura Rocío Prieto Forero”, y/o a través de los correos electrónicos: fabio.espitia@justiciamilitar.gov.co y direccionejecutiva@justiciamilitar.gov.co” (extraído de folio 25 del escrito de tutela).