ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / SOLICITUD DE COPIAS DE DOCUMENTOS INCORPORADOS EN PROCESO JUDICIAL - Asunto jurisdiccional en el que su trámite se rige por la ley sustancial o procesal propia del juicio / LINK DE ACCESO A EXPEDIENTE DIGITAL – A disposición del actor / SOLICITUD DE CONCEPTO – No es posible que el juez se pronuncie sobre asuntos no resueltos puesto que afectaría su imparcialidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l accionante adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición porque el Tribunal Administrativo de Antioquia no dio respuesta de fondo al ruego relacionado con la obtención de distintos documentos contenidos en el expediente de radicado No. 05001-23-33-000-2019-01520-00, relativos al método KRIGING, utilizado para hacer los estudios del cálculo y cobro de valorización en el municipio de Rionegro, los que requirió el 16 de febrero hogaño, mediante correo electrónico.
Teniendo en cuenta que el pedimento del accionante se encontraba encaminado a la obtención de copias de documentos que se hallan en el expediente de la acción popular de radicado No. 2019-01520-00, esto es, copias de un proceso judicial, no puede considerarse que la no contestación por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación del artículo 23 Superior.
Ciertamente, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho contenido en el artículo referido no se transgrede cuando se elevan consultas ante los funcionarios, relacionadas con asuntos jurisdiccionales, en tanto su trámite se rige por la ley sustancial o procesal propia del juicio. Ahora, resalta la Sala que, aunque el pedido del señor [N.E.G.M.] se presentó bajo el rótulo de derecho de petición, no es otra cosa que un memorial en el que requiere las copias de algunas piezas de un expediente, tema que encuentra ordenación en el artículo 114 del Código General del Proceso, disposición que debe ser atendida por quien pretenda efectuar tal labor.
Además, la Sala resalta que el accionado indicó, a través de su informe, que en efecto los documentos por los que suplicó el señor [N.E.G.M.] obran en el proceso de radicado No. 05001-23-33-000-2019-01520-00, razón por la que incluyó el link de acceso al expediente referido, al dar respuesta a su pedimento del 16 de febrero de 2021. Relieva esta Sala de Subsección que, en todo caso, el peticionario debe tener en cuenta que, el juez natural, no puede emitir conceptos respecto a materias insolutas –sobre lo que parece que se insiste en esta causa– pues eso afetaría su imparcialidad.
Con esto, se advierte que no se han amenazado los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, pues las piezas procesales se facilitaron y, los conceptos, en apariencia pretendidos, no pueden ser suministrados por el tutelado; razones suficientes para negar el amparo deprecado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00774-00(AC) Actor: NELSON ERIC GARCÍA MIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Del derecho de petición ante las autoridades judiciales. Sentido del fallo: Se niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Nelson Eric García Mira en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1.- De la tutela El 24 de febrero de 20211, Nelson Eric García Mira, en nombre propio, presentó acción de tutela2 en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto no contestó de fondo la solicitud que elevó el 16 de febrero de 2021. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 16 de febrero de 20213, el señor Nelson Eric García Mira, como veedor del municipio de Rionegro, radicó a través de correo electrónico una solicitud ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que habló de reparos frente al método KRIGING, utilizado por el consultor de Avalúos Masivos de Valorización y Plusvalía de Colombia, para hacer el cálculo y cobro de valorización en el municipio de Rionegro; también indicó que con anterioridad elevó ruegos ante la Escuela de Ingeniería de Antioquia, la Alcaldía y la Personería municipal del ente territorial, requiriendo información sobre este método, sin resultado; para finalmente peticionar lo siguiente: “[T]eniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia igualmente debe tener dicha información para contar con el soporte y la argumentación suficiente para su determinación con relación a la Acción de Nulidad (sic) PROCESO 05001233300020190152000, el Sistema Integral de Veedurías Colombianas haciendo uso del derecho de petición artículo 23 de la Constitución Nacional, los artículos 3 y 5 del Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y la Ley 1757 de 2015, le solicita al Tribunal Administrativo de Antioquia la siguiente información: 1.
Conceptos sobre la metodología KRIGING y se informe si se encuentra autorizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de ser así, anexar los estudio (sic) y análisis realizados por la autoridad competente y el año en que fue aprobada la implementación de la Metodología KRIGING en Colombia. 2. Cuantos (sic) tramos de obras viales tuvo en cuenta (sic) estudio de beneficio y cálculo de la contribución de la valorización en Rionegro y cuantos (sic) tramos se están ejecutando en la actualidad. 3.
Copia contrato estudios (sic) cálculo de la valorización realizado entre la administración municipal de Rionegro y MASORA. 4. Copia contrato realizado entre la administración municipal de Rionegro y la Empresa ALAENE, número de personal contratado y funciones. 5. Copia actos administrativos (sic) descuentos generados para la Contribución de la Valorización Social en Rionegro desde el momento de su generación hasta la fecha y cuanto (sic) es el valor equivalente generado en descuentos.
Anexar valor total de los descuentos otorgados hasta la fecha. 6. N[ú]mero de predios afectados con valorización social en Rionegro. 7. N[ú]mero de predios exentos del cobro por valorización social en Rionegro. 8. Recaudo hasta la fecha de la Contribución de la Valorización social en Rionegro. 9. N[ú]mero de recursos de reposición presentados por los ciudadanos rionegrreros (sic) para el no cobro de la valorización y el número de los respondidos. 10. [I]nforme del estado actual de cada una de las obras que se encuentran en ejecución por concepto de valorización y el respectivo porcentaje de avance. 11.
Copia [del] contrato realizado entre la administración municipal de Rionegro y la Escuela de Ingeniería de Antioquia para realizar veeduría a la Valorización y Plan Vial. Anexar copia de los informes generados por la veeduría en cada un[o] de los tramos. 12. N[ú]mero de facturas rectificadas con el nuevo valor del BENEFICIO SOCIAL UNITARIO (BSU) equivalente a $507.240 millones. 13.
Se verifique la corrección o rectificación de la facturación total de los afectados con la Contribución de Valorización Social en Rionegro de acuerdo a la corrección del Beneficio Social Total que qued[ó] en $507.240 millones, encontrándose que el nuevo valor del Beneficio Social Unitario (BSU) que estaba en $3.638 por metro cuadrado pasó a $2.592 por metro cuadrado.”4. 1.1.2.- El 17 del mismo mes y año, el Despacho 12 del Tribunal Administrativo de Antioquia, dio respuesta al requerimiento en los siguientes términos: “En consideración a la carga procesal con que cuenta el Despacho debido a la implementación de la virtualidad, que la información requerida no corresponde a actuaciones adelantadas por este Tribunal y que el Trámite de Acción Popular no está sometido a reserva y es de público conocimiento, me permito compartir el link de acceso al Expediente identificado con Radicado No 05001 23 33 000 2019 01520 00, de esta manera podrá consultar y obtener la información que requiere.
(…) En estos términos se da por contestado (sic) su solicitud”5. 1.2.- Fundamentos del amparo El accionante adujo que la respuesta dada por la autoridad judicial no atendió a sus peticiones de forma clara y de fondo. Agregó que el Tribunal “debe tener dicha información para contar con el soporte y la argumentación suficiente para su determinación con relación al PROCESO 05001233300020190152000 de Acción Popular”6.
Así mismo, citó apartes de los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente relacionados con el derecho de petición, consideraciones sobre el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución, las sentencias T-337 de 200, T-561 de 2007, T-301 de 1998, T-724 de 1998 y T-242 de 1993, en las que se amparó el derecho invocado; la sentencia C-274 de 2013 que se refirió al derecho de acceso a la información pública; y los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, que regulan el derecho que alega vulnerado. 1.3.- Pretensiones Deprecó: “ORDENAR a la parte accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dar respuestas claras y de fondo sobre 1-Conceptos sobre la metodología KRIGING y se informe si se encuentra autorizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de ser así, anexar los estudio (sic) y análisis realizados por la autoridad competente y el año en que fue aprobada la implementación de la Metodología KRIGING en Colombia,2-Cuantos (sic) tramos de obras viales tuvo en cuenta estudio de beneficio y cálculo de la contribución de la valorización en Rionegro y cuantos (sic) tramos se están ejecutando en la actualidad entre otras más.”7. 1.4.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 4 de marzo de 2021 el Ponente admitió la acción de tutela8 y ordenó su notificación a las partes9. 2.- Contestaciones 2.1.- Susana Nelly Acosta Parada, magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia10, adujo que en respuesta a la petición radicada el 16 de febrero de 2021 el despacho compartió el link de acceso al expediente de la acción popular identificada con el radicado No. 05001-23-33-000-2019-01520-00, donde el peticionario afirma que reposa la información que necesita. 2.2.- Agregó que compartió la dirección electrónica ya que tal proceso no está sometido a reserva y es de público conocimiento, además de que “los Jueces y Magistrados de la República se encuentran para proferir decisiones judiciales y no para emitir conceptos ni rendir informes de tipo administrativo de otras entidades.”11. 2.3.- Con esto, pidió que la tutela fuera negada en tanto no se configuró la vulneración de los derechos alegados.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Nelson Eric García Mira, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante. 3.- Del derecho de petición ante las autoridades judiciales12 3.1.- De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona se encuentra facultada para presentar peticiones respetuosas según los requisitos13 y términos14 señalados en los artículos 16 y 19 del CPACA; y a que se le dé contestación de manera oportuna15, clara16, precisa17, congruente y consecuente18. 3.2.- En todo caso, la Sala reitera que la jurisprudencia ha establecido que las peticiones ante los funcionarios judiciales se dividen en dos clases: las primeras son aquellas de índole jurisdiccional y, por lo tanto, se regulan por las normas de tal naturaleza.
En segundo lugar, se encuentran las que no tienen relación con el proceso y, por ende, se reglan en las disposiciones generales del derecho de petición establecidas en la Ley 1437 de 2011. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”19.
A partir de lo expuesto, cierto es que ante las autoridades judiciales se pueden elevar peticiones, sin embargo, las que tienen que ver con asuntos relativos a los procesos que conocen, se desarrollan según la ley especial que define el juicio. En este contexto, si un funcionario desatiende un pedimento de naturaleza judicial, puede poner en amenaza los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios, en lugar del estipulado en el artículo 23 Superior20. 4.- Análisis de la presunta vulneración del derecho de petición en el caso concreto Al respecto, el accionante adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición porque el Tribunal Administrativo de Antioquia no dio respuesta de fondo al ruego relacionado con la obtención de distintos documentos contenidos en el expediente de radicado No. 05001-23-33-000-2019-01520-00, relativos al método KRIGING, utilizado para hacer los estudios del cálculo y cobro de valorización en el municipio de Rionegro, los que requirió el 16 de febrero hogaño, mediante correo electrónico.
Teniendo en cuenta que el pedimento del accionante se encontraba encaminado a la obtención de copias de documentos que se hallan en el expediente de la acción popular de radicado No. 2019-01520-00, esto es, copias de un proceso judicial, no puede considerarse que la no contestación por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación del artículo 23 Superior.
Ciertamente, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho contenido en el artículo referido no se transgrede cuando se elevan consultas ante los funcionarios, relacionadas con asuntos jurisdiccionales, en tanto su trámite se rige por la ley sustancial o procesal propia del juicio. Ahora, resalta la Sala que, aunque el pedido del señor Nelson Eric García Mira se presentó bajo el rótulo de derecho de petición, no es otra cosa que un memorial en el que requiere las copias de algunas piezas de un expediente, tema que encuentra ordenación en el artículo 114 del Código General del Proceso, disposición que debe ser atendida por quien pretenda efectuar tal labor.
Además, la Sala resalta que el accionado indicó, a través de su informe, que en efecto los documentos por los que suplicó el señor García Mira obran en el proceso de radicado No. 05001-23-33-000-2019-01520-00, razón por la que incluyó el link de acceso al expediente referido, al dar respuesta a su pedimento del 16 de febrero de 2021. Relieva esta Sala de Subsección que, en todo caso, el peticionario debe tener en cuenta que, el juez natural, no puede emitir conceptos respecto a materias insolutas –sobre lo que parece que se insiste en esta causa– pues eso afetaría su imparcialidad.
Con esto, se advierte que no se han amenazado los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, pues las piezas procesales se facilitaron y, los conceptos, en apariencia pretendidos, no pueden ser suministrados por el tutelado; razones suficientes para negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Nelson Eric García Mira en contra del Tribunal Administrativo Antioquia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente