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11001-03-15-000-2020-05029-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-14

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Eliseo Piedrahita Santacruz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Entre la actuación de los agentes de policía y el fallecimiento / AUSENCIA DE PRUEBA TÉCNICA O CIENTÍFICA - Que determinara con certeza que de haber actuado la Policía Nacional de otra forma no se hubiese concretado el daño, es decir, el fallecimiento / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Al frustrar la oportunidad de recibir atención médica oportuna / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]os accionantes soportaron la denuncia, tanto en el escrito introductorio como en la impugnación, en que el fallo censurado no tuvo en cuenta los testimonios practicados, de los cuales se colegía que el actuar doloso de los agentes de policía que llegaron al lugar donde yacía herido [P.P.], tuvo incidencia en su muerte, además, que el motivo por el cual estos se negaron a que la comunidad lo trasladara era que, supuestamente, había sido sorprendido mientras cometía un hurto; tampoco se estudiaron las declaraciones relativas a que el fallecido era una persona honorable.

Sobre el particular, es de anotar que el referido cargo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la autoridad accionada arribó a sus conclusiones luego de estudiar las probanzas recaudadas en la causa ordinaria, bajo la égida de la autonomía judicial, a partir de las cuales estimó que no existía evidencia técnica o científica que le permitiera concluir que si los agentes de la Policía Nacional hubiesen consentido el traslado de [P.P.] por la comunidad, este viviera; tampoco se acreditó que los agentes tuvieran la intención de ocasionarle la muerte al herido por la supuesta condición de malhechor.

Al respecto, en el capítulo de hechos probados de la sentencia censurada, se hizo un análisis de las piezas documentales que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Contencioso del Huila, dentro de las cuales se relacionaron la historia clínica de [P.P.] el informe pericial de necropsia, el informe del 22 de junio de 2011 del cuerpo de bomberos de Pitalito, las entrevistas realizadas por la Fiscalía General de la Nación en la investigación con noticia criminal No. 415516000597200702643, copia de la decisión de la Fiscalía de archivar la investigación penal por la muerte de [P.P.] y la minuta de la estación de Policía de Bruselas, Pitalito.

También se verificaron los testimonios rendidos por [F.G.], V.B.], [G.G.], [V.V.], [R.A.], [M.V.], [A.C.], [G.T.], [A.A.], [F.V.], [G.D.], [J.S.] y [E.Q.]. En cuanto a la prueba técnica, el Tribunal también estudió el dictamen rendido el 17 de octubre de 2017 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (…) Claro es, entonces, que la autoridad accionada efectuó un análisis detallado y exhaustivo de los medios de convencimiento que fueron allegados al expediente, a partir de los que verificó las actuaciones negligentes en que incurrieron los agentes de la Policía y la subsecuente falla en el servicio, no obstante, no encontró acreditado el nexo causal entre ese actuar y el fallecimiento, pues la parte demandante no demostró que si [P.P.] hubiese recibido atención inmediata se hubiese evitado su deceso; así, de lo que sí tuvo certeza el órgano judicial requerido, fue de que se conculcó la posibilidad de [P.P.] de recibir atención de manera inmediata.

En adición a lo anterior, de conformidad con el alcance proporcionado por el Tribunal Administrativo del Huila a los medios de prueba, la razón de que los miembros de la Policía no hubiesen permitido el traslado inmediato del fallecido, no fue su condición de supuesto agraviador, sino que, en su entender, era necesario que el desplazamiento fuese realizado por personal con conocimientos en el campo médico, máxime si fueron los agentes quienes contactaron a la E.S.E. Municipal Manuel Tovar Castro y, ante la negativa de esta, al cuerpo de bomberos voluntario de Pitalito.

Si bien algunos de los testigos manifestaron lo contrario, lo cierto es que las pruebas deben valorarse en conjunto, en contexto y de modo sistemático, sin que sea reprochable en esta sede constitucional, que la accionada, en atención a la sana crítica y autonomía judicial, hubiese descartado el dicho de algunos testigos, por ser contradictorio con el resto del material de convicción. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica / RESPONSABILIDAD PENAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA POR GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y POSICIÓN DE GARANTE FRENTE A ATENTADOS PERPETRADOS POR GRUPOS ARMADOS – Falta de similitud fáctica con el caso bajo estudio Los accionantes sustentaron su crítica en que se pasó por alto las reglas trazadas en la SU-1184 de 2001, relativas a la posición de garante que ostentan los miembros de policía, y que los hacen responsables del fallecimiento de una persona herida cuando actúan con negligencia, tal y como ocurrió en el caso concreto.

No obstante, esta denuncia tampoco está llamada a prosperar, puesto que, como lo consideró el a quo constitucional, en la providencia cuyo desconocimiento se alega, se estudiaron circunstancias fácticas disimiles a las del caso sub examine. De hecho, en la SU-1184 de 2001, se verificaron los hechos de la masacre de Mapiripán, Meta, como se advierte en sus antecedentes (…) En efecto, la citada sentencia se refirió a hechos ocurridos en el marco del conflicto armado colombiano. En esa oportunidad se juzgaba a dos miembros del Ejército Nacional, quienes se abstuvieron de prestar cualquier tipo de apoyo a una población hostigada por un grupo al margen de la ley, a pesar de tener pleno conocimiento sobre los vejámenes que estaban teniendo lugar.

Igualmente, se debe acotar que se trató de un caso en el que se discutió sobre responsabilidad penal de miembros de la fuerza pública en el marco de graves violaciones a los derechos humanos y a la posición de garante frente a atentados perpetrados por grupos armados, y no sobre la responsabilidad administrativa del Estado. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Debe estar acreditado la existencia de una relación entre la omisión de la conducta exigida a la autoridad y la concreción del daño, circunstancia que no se acredito en el caso bajo estudio / INEXISTENCIA DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – O posición reiterada sobre el asunto de derecho que haga su aplicación obligatoria Como fundamento de la omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, los accionantes adujeron que el Tribunal encartado contravino lo dispuesto en la sentencia dictada el 29 de agosto de 2012, respecto de la obligación en cabeza de la Policía Nacional de indemnizar por la muerte, y no por la pérdida de oportunidad, en un caso idéntico; y en la del 5 de abril de 2017, sobre los criterios para tasar la indemnización por la pérdida de oportunidad.

En primer lugar, se advierte que la referida providencia del 29 de agosto de 2012, se expidió dentro de supuestos de hechos muy parecidos a los que rodearon la muerte de [P.P.] así pues, se cumple con uno de los presupuestos inherentes al desconocimiento del precedente (…) la Sala no desconoce la similitud circunstancial que se presenta en ambos casos, como se acotó, no obstante, el Consejo de Estado, en la sentencia citada, advirtió que la responsabilidad de la Policía Nacional estaba sujeta a que, a partir del material probatorio, existiera certeza del nexo causal entre la conducta exigida a la autoridad y la concreción del daño; además, en esa oportunidad, sostuvo que estaba demostrada la relación directa entre el fallecimiento y la actuación de los agentes de policía, es decir, que si estos hubiesen actuado en cumplimiento de su deber, el resultado fatal no se hubiese producido.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila que, según se explicó, no incurrió en una indebida o caprichosa valoración de las pruebas, no encontró certeza en cuanto a que si los policías hubiesen procedido de otra forma el daño no habría ocurrido. En adición a lo dicho, se debe tener en cuenta que no existen sentencias de unificación ni un número plural de decisiones en el mismo sentido que permitan concluir que se trata de una postura de aplicación obligatoria, máxime cuando el Tribunal hizo una exposición coherente, que no arbitraria, de las razones por las cuales no se encontraba acreditada la responsabilidad del Estado en relación con la muerte de [P.P.] sino respecto de la pérdida de oportunidad.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – A partir de los medios de prueba que obren en el expediente / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD ANTE LA AUSENCIA PROBATORIA – Procedencia para hacer uso de criterios de equidad Ahora bien, en relación con el desconocimiento de los parámetros para fijar el monto de la indemnización por la pérdida de oportunidad, establecidos en la sentencia del 5 de abril de 2017 del Consejo de Estado (…) En efecto, se tiene que la indemnización derivada de la pérdida de oportunidad se debe fijar entre el 0 y el 100% del perjuicio final, en este caso la muerte; en principio dicho vector porcentual debe establecerse a partir de los medios de prueba que obren en el expediente, no obstante, si ello no resulta posible, el juez determinará una condena en abstracto o la impondrá de conformidad con criterios de equidad o, excepcionalmente, en el 50% de lo que correspondería si se estuviese resarciendo el perjuicio final.

(…)A contrario sensu de lo afirmado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para la Sala, el Tribunal Administrativo del Huila no desconoció el precedente jurisprudencial en cita, pues fue, precisamente, en atención a los derroteros allí fijados, que determinó la cuantía de la indemnización; específicamente, consideró que, por no contar con elementos probatorios al respecto, era procedente hacer uso de criterios de equidad, como lo permitió la jurisprudencia en cuestión, para lo cual se refirió a aspectos fácticos propios del caso, con base en los cuales estableció el monto resarcible.

El a quo reprochó, en lo atinente a la fijación del monto indemnizable, que el Tribunal le dio un alcance errado y sin motivación suficiente a la sentencia del Consejo de Estado en comento, no obstante, como se vio, el sustento de su decisión se centró en esta. Se debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo excepcional, no es un escenario para que el juez constitucional imponga su propio criterio sobre el del juez natural, como si estuviese resolviendo una tercera instancia; por ello, solo se entenderá forzosa su intervención cuando se advierta un menoscabo flagrante de las garantías fundamentales, lo que, en el sub iudice, no se avista, pues la motivación a la indemnización fijada se halla justificada y suficiente por parte de esta Sala de Subsección. ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05029-01(AC) Actor: ELISEO PIEDRAHITA SANTACRUZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela – Defectos fáctico, por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por omisión del precedente vertical. Decisión: Se revoca el fallo de primera instancia que concedió el amparo y, en su lugar, se niega.

La Sala decide las impugnaciones presentadas por la parte actora y por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 2 de diciembre de 2020[1], los señores Eliseo Piedrahita Santacruz, Amanda Perdomo, Ángela Piedrahita Perdomo, Natalia Piedrahita Perdomo, Nicolás Piedrahita Perdomo, Gina Paola Piedrahita Perdomo, Rubén Darío Piedrahita Perdomo y Diana María Piedrahita Perdomo, a través de apoderado[2], presentaron acción de tutela para confutar la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se modificó la dictada el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, dentro del proceso de reparación directa No. 41001333100520080012900/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Afirmaron los accionantes que Eduar Andrés Piedrahita Perdomo, el 9 de diciembre de 2007, fue atacado con arma blanca en la vereda de Campobello del municipio de Pitalito, Huila. 1.2.2.- La Policía Nacional acudió al lugar de los hechos, con el reporte de que una persona que, posiblemente, intentaba cometer un hurto, fue lesionada.

Una vez en el lugar de los hechos, los agentes de policía se comunicaron con la E.S.E. Municipal Manuel Castro Tovar, con el fin de que remitieran una ambulancia; no obstante, la entidad de salud no atendió tal requerimiento, bajo el argumento de que no estaban autorizados y no contaban con un conductor en ese momento. 1.2.3.- Ante la situación, los vecinos del sector propusieron trasladar por su cuenta a Piedrahita Perdomo, sin embargo, los oficiales de policía se opusieron a ello porque, en su criterio, solo personal médico podía realizar esa labor, ya que se desconocía el tipo y la gravedad de las lesiones.

Al sitio arribó la ambulancia del cuerpo de bomberos voluntarios de Pitalito y, luego de superar el lapso de 2 horas, el herido arribó al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito donde, más tarde, falleció producto de un shock hipovolémico. 1.2.4.- Por los anteriores hechos, el 23 de abril de 2008, los familiares de Eduar Andrés Piedrahita Perdomo promovieron proceso de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de la ESE Municipal Manuel Castro Tovar y de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito; el cual le correspondió, en principio, al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva bajo el radicado No. 41001333100520080012900, que admitió la demanda por auto del 29 de abril de 2008.

Posteriormente, mediante auto del 13 de julio de 2012 el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva avocó el conocimiento del trámite y el 12 de marzo de 2013 declaró la nulidad de lo actuado por no haberse surtido en debida forma la notificación del auto admisorio. La Previsora S.A. fue llamada en garantía por la ESE Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito. 1.2.5.- En sentencia del 19 de noviembre de 2018, el a quo del trámite ordinario declaró administrativamente responsable, únicamente, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, en consecuencia, le ordenó pagar 100 S.M.L.M.V. a los padres de Eduar Pidrahita y 50 S.M.L.M.V. a los hermanos, a título de perjuicios morales, sin embargo, negó las demás pretensiones.

Lo anterior, por cuanto no se demostró el nexo causal entre la actuación de las prestadoras de servicios de salud demandadas y el daño; a contrario sensu, se acreditó una falla en el servicio por parte de los miembros de la Policía, en la medida en que no realizaron las actividades necesarias para lograr la pronta atención médica que requería el herido y obstruyeron la asistencia que la comunidad pretendió bridarle, lo que se tradujo en una omisión al deber de socorro derivado de la posición de garantes que ostentaban. 1.2.6.- Los demandantes apelaron la decisión porque, en su criterio, el perjuicio moral debió ser el doble de los montos tradicionalmente fijados por tratarse de la vulneración a los derechos humanos, además, debió ordenarse el pago del lucro cesante, ya que ante la falta de pruebas era menester acudir a la presunción jurisprudencial de un salario mínimo. 1.2.7.- Por su parte, la Policía Nacional formuló recurso de apelación, bajo el argumento de que su agentes llegaron al lugar 10 minutos después de la ocurrencia de los hechos y la ambulancia del cuerpo de bomberos lo hizo, 52 minutos después, y no 2 horas, como lo afirmó el extremo demandante, entonces, el juez debió estudiar si en el lapso en el que el herido estuvo custodiado por los uniformados, estos debieron permitir su traslado por parte de la comunidad que no contaba con los conocimientos básicos ni con los medios técnicos para esa finalidad; además, el caso debió analizarse bajo la pérdida de oportunidad, pues las lesiones fueron causadas por un tercero. 1.2.8.- La alzada le correspondió a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que, en fallo del 24 de julio de 2020 modificó la providencia recurrida, en el sentido de considerar que la Policía Nacional y la ESE Hospital Manuel Tovar Castro eran responsables, pero por la pérdida de oportunidad frente a la pronta asistencia médica y no por el fallecimiento. 1.2.8.1.- Como sustento de la anterior decisión, la accionada sostuvo que los testimonios fueron contundentes al afirmar que los miembros de la Policía arribaron 15 minutos después de los hechos y no permitieron el traslado del herido en un carro particular por estimar que debía ser manipulado por personal especializado; que dichos funcionarios se comunicaron con la E.S.E. Municipal Manuel Castro Tovar, la cual negó el servicio de ambulancia, por lo que recurrieron al cuerpo de bomberos de Pitalito; que revisados los medios documentales, encontró probado que los miembros de la Policía impidieron la pronta evacuación de Piedrahita Perdomo, lo que frustró su oportunidad de recibir atención médica en un plazo razonable y, además, la ESE Hospital Manuel Tovar Castro debió apoyar con el traslado inmediato.

Así las cosas, afirmó que, si bien no se acreditó que el traslado tardío y la falta de atención médica integral hubiesen sido la causa concreta del fallecimiento, lo cierto es que tales omisiones cercenaron la oportunidad del fallecido de recibir una pronta asistencia médica. 1.2.8.2.- En relación con la indemnización de perjuicios, precisó que, en este caso, el daño atribuible a las demandadas no es propiamente la muerte de Piedrahita Perdomo, sino la pérdida de la oportunidad de una pronta atención, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, debía acudirse a criterios de equidad para tasar los perjuicios, razón por la cual, consideró que a cada demandante debía concedérsele la suma de 10 S.M.L.M.V.; adicionalmente, no había lugar a aumentar la condena por la trasgresión de derechos humanos o del derecho internacional humanitario, en tanto, insistió, lo que se reprocha no es la afectación a la vida, por no ser la parte pasiva la que causó las heridas en Piedrahita Perdomo, sino la responsable de la pérdida de su oportunidad para recibir pronta atención. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes sostuvieron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con la providencia dictada el 24 de julio de 2020 dentro del proceso de reparación directa, al incurrir con esta en: 1.3.1.- Un defecto fáctico, puesto que omitió los elementos de convencimiento arrimados al expediente, a partir de los cuales era evidente que los miembros de la Policía Nacional, no solo coadyuvaron a la muerte de Piedrahita Perdomo, sino que, de manera dolosa, se opusieron a su traslado, lo que, a la postre, fue la causa de la muerte; en particular, se pasó por alto el testimonio de Arbey Astudillo Murcia quien informó que la ambulancia tardó más de horas en llegar y que los policías les pidieron a los asistentes que dejaran morir al herido pues se trataba de un delincuente.

Además, no valoraron las pruebas de las que se colige que el fallecido era miembro de una familia respetable; lo que derivó en que se concediera una suma menor a la que tenían derecho. 1.3.2.- Un defecto por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que se trasgredieron las reglas fijadas en las sentencias proferidas: (i) El 13 de noviembre de 2001 por la Corte Constitucional[3] que, aunque citada por la entidad denunciada, fue omitida en la medida en que allí se estableció que si se tiene la posición de garante y la persona fallece, la autoridad es responsable por dicho deceso; aunado a la vulneración de los derechos humanos que conlleva el incumplimiento de los deberes de cuidado y socorro por parte de los autoridades;

(ii) El 29 de agosto de 2012 por el Consejo de Estado[4], que corresponde a un caso idéntico al de Piedrahita Perdomo y en el que se ordenó a la Policía reparar a los demandantes por la muerte de quien no recibió la atención oportuna y no por la pérdida de oportunidad; y (iii) El 5 de abril de 2017 por esta Corporación[5], también citada por el Tribunal, pero desconocida en cuanto a que al tasar la indemnización por la pérdida de oportunidad, se deben tener en cuenta elementos objetivos, técnicos y científicos o, en su defecto, el 50% de la condena a que hubiese lugar si se hubiera comprobado el nexo entre el fallecimiento y la actuación de la demanda; aspectos que fueron ignorados. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “Es por todo [lo] anterior que muy respetuosamente ruego al [h]onorable [p]residente del Consejo de Estado y demás [h]onorables [m]agistrados se dignen TUTELAR [los] derecho[s] fundamental[es] al [d]ebido [p]roceso, (…) a la [i]gualdad, a la [r]eparación [i]ntegral y demás derechos fundamentales concordantes, que le han sido vulnerados a mis representados (…) por las vías de hecho en que incurrió el [h]onorable Tribunal Administrativo del Huila (…) Como consecuencia de [e]sta declaración, se [sirvan] amparar [los] derecho[s] vulnerado[s] a mis representados, ordenando la nulidad de la decisión judicial atacada y de las actuaciones judiciales posteriores a la misma, y que en su lugar [se] le orden[e] al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA que dentro de un plazo de 48 horas subsiguientes a la sentencia, profiera decisión judicial en la que se atempere a lo dispuesto por el derecho positivo colombiano (…) para que profiera sentencia de fondo atendiendo al caudal probatorio allegado al plenario y a los lineamientos constitucionales y legales del derecho positivo, conforme han sido definidos en casos similares por el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado”[6]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamentos de las oposiciones 2.1.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo; vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, a la ESE Municipal Manuel Castro Tovar de Pitalito, a la Previsora S.A. y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva; y ordenó las notificaciones. 2.2.- El Tribunal Administrativo del Huila manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.

Resaltó que, según la historia clínica y el informe pericial de necropsia, se pudo establecer que la causa de la muerte de Piedrahita Perdomo fueron las lesiones sufridas con arma cortocontundente, sin que se pudiera establecer un nexo entre la falla en el servicio por la tardanza en el traslado en que incurrieron los miembros de la Policía y el mentado deceso.

Adujo que se valoró la totalidad del acervo probatorio sin haberse demostrado que la razón de la demora en el traslado se debió a se trataba de un delincuente, pues ninguno de los testigos centró su versión en ese aspecto, sino en que no les permitieron mover a Piedrahita Perdomo por no ser personal calificado, así, no podía basar su decisión en el dicho de un solo declarante.

Tampoco se desconoció el citado precedente del Consejo de Estado ya que, en este caso puntual, no se demostró que el motivo de la tardanza en el traslado fuese por la supuesta condición de infractor del fallecido. Por otra parte, no se trasgredieron las reglas trazadas en la SU-1184 de 2001, en tanto, si bien fue citada, no se trajo a colación con el fin de indicar que el Estado tuviese la posición de garante, ya que no hay identidad fáctica, pues en el caso no se trató de una afectación de derechos con ocasión del conflicto armado interno. Sobre la condena de 10 S.M.L.M.V., señaló que dicho monto se estableció con base en el arbitrio juris, en tanto no se indemnizó la muerte de Piedrahita Perdomo, sino la pérdida de oportunidad, entendida como un daño autónomo; análisis que obedeció al orden de prioridades fijado en la sentencia del Consejo de Estado que se estimó como omitida.

De esta manera para concederse el 50%, era menester que existiera al menos una prueba directa del posible porcentaje de la pérdida de oportunidad, de lo contrario y como ocurrió, se debe acudir a criterios de equidad. En adición a lo dicho, no se acreditó una condena penal en contra de los funcionarios por el delito de omisión de socorro.

Ahora, sobre la afirmación de que la muerte de Piedrahita Perdomo se produjo por la pérdida de sangre y por la demora en su traslado, esta corresponde al parecer subjetivo de los demandantes, que no aportaron respaldo científico o técnico de ello. 2.3.- La E.S.E. Municipal Manuel Castro Tovar informó que, como sujeto pasivo de la acción de reparación directa, ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la judicatura en lo concerniente a la liquidación del crédito y a la constitución de títulos judiciales en favor del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva. 2.4.- La Previsora S.A., por su parte, aseveró que de los hechos de la tutela no se logra identificar con claridad la supuesta afectación a los derechos fundamentales de la parte actora, que se limitó a manifestar su inconformidad frente a la sentencia del Tribunal.

Estimó que la petición constitucional es improcedente pues el fallo reprochado se ajustó al ordenamiento jurídico; no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que observó la totalidad del acervo probatorio y se expidió en el ejercicio de la sana crítica, además no se materializó ninguno de los requisitos especiales de procedencia. 2.5.- Los demás vinculados guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el fallo del 11 de febrero de 2021, amparó el derecho fundamental al debido proceso y dejó, parcialmente, sin efectos la sentencia atacada en lo concerniente la tasación del perjuicio por pérdida de oportunidad; así, le ordenó al Tribunal Administrativo del Huila que, en el término de 20 días, dictara una sentencia complementaria en la que motivara el monto de la indemnización por pérdida de oportunidad.

Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.- En primer lugar, consideró que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Al verificar el defecto fáctico, indicó que en la sentencia censurada se estudiaron los medios probatorios allegados, se realizó la transcripción de los testimonios correspondientes y se expusieron las conclusiones derivadas de dicho análisis, aunado a que se tuvieron en cuenta las pruebas trasladadas desde el proceso penal, sin que se lograra acreditar que la razón para demorar el traslado de Piedrahita Perdomo a un centro médico fuera que se trataba de un supuesto transgresor de la ley u otro motivo caprichoso; por lo tanto, no se encontró demostrado el cargo aludido. 3.2.- Respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial, afirmó que el caso objeto de la sentencia SU-1184 de 2001 no ostenta identidad fáctica con el estudiado en el medio de control de reparación directa impetrado por los accionantes, pues en aquel se estudiaron los deberes del Ejército frente a la población civil en el marco del conflicto armado. 3.3.- Frente a la inobservancia de la sentencia del 29 de agosto de 2012 del Consejo de Estado[7], señaló que no se configuró la denuncia alegada porque, en este caso, a partir del análisis probatorio, el Tribunal no encontró nexo entre la muerte de Piedrahita Perdomo y la actuación de los policías, sino la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, sumado a que el juez de tutela no puede imponer al ordinario una postura específica, pues ello afectaría su independencia y autonomía judicial. 3.4.- En lo que atañe a la sentencia del 5 de abril de 2017 de esta Corporación[8], sostuvo que no existe regulación legal sobre la forma en que debe cuantificarse el perjuicio por la pérdida de oportunidad, siendo menester acudir a la jurisprudencia; así, resultó acertado que el Tribunal hubiese acogido la postura prohijada en la referida providencia. No obstante, adujo que el Tribunal Contencioso del Huila únicamente acudió al criterio de equidad sin exponer los motivos por los cuales descartó los demás establecidos en la providencia objeto de estudio; así, se limitó a estimar la indemnización en 10 S.M.L.M.V., sin explicar las razones para ello.

Señaló que los criterios de equidad y arbitrio juris no implican que el juez deba abstenerse de exponer las razones de su decisión. 3.5.- Como colofón, expresó que, si bien fue correcto hacer uso de lo establecido en el precedente referido, el Tribunal accionado adoptó un entendimiento errado del principio de equidad y no acompañó su decisión sobre la cuantía de los perjuicios con una motivación suficiente. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- En contra de la decisión antes aludida, los tutelantes presentaron escrito de impugnación, en el cual: (i) Insistieron en la configuración del defecto fáctico, pues se demostró, a partir de la prueba testimonial, que los policías que se presentaron en la escena actuaron con dolo al impedirle a la comunidad prestarle apoyo a Piedrahita Perdomo porque, supuestamente, era un agraviador y que, con su actuación, coadyuvaron a su muerte;

(ii) Frente al análisis de la SU-1184 de 2001, señalaron que el a quo se equivocó en su valoración, toda vez que en esta sí se hizo referencia a los deberes de la Policía Nacional y a su posición de garante, además, se trata de un precedente aplicable en su totalidad, teniendo en cuenta que también se verificó la falla en el servicio. Difieren del fallo en que, aunque la sentencia de unificación invocada corresponde a un antecedente penal, también puede usarse para resolver un asunto de derecho público.

En suma, iteraron que lo agentes de policía deben responder por homicidio por su posición de garantes; (iii) En lo atinente a la sentencia del el 29 de agosto de 2012 del Consejo de Estado[9], nuevamente anotaron que se trata de un caso idéntico al de Piedrahita Perdomo por haberse probado la falla en el servicio, sumado a que no se expusieron las razones por las cuales se consideró que eran circunstancias diferentes a las estudiadas en la demanda de reparación directa; y (iv) Por último, aseveraron que no se podía dejar la tasación de los perjuicios a criterio de la accionada, sino que se debía ordenar su cálculo sobre el 99% de lo reconocido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Nieva, para evitar un fallo injusto y, en su lugar, lograr uno que guarde relación con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.2.- Por su parte, la Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: (i) Existe un deber en cabeza de la Policía de proteger la vida e integridad de los ciudadanos, sin que ello se trate de una obligación de resultado.

Por lo anterior, solicitó, que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en el marco del proceso de reparación directa o, en su defecto, que se declare ajustada a derecho la emitida por el Tribunal Administrativo del Huila; (ii) Manifestó que no todo perjuicio debe ser reparado, solo el que sea antijurídico. En el caso, no se demostró que los funcionarios de policía hubiesen incumplido algún deber constitucional, pues tan pronto arribaron al lugar de los hechos contactaron al centro hospitalario de la zona para que se prestara asistencia médica y el servicio de ambulancia; una vez Piedrahita Perdomo fue recogido por la ambulancia del cuerpo de bomberos, cesó el deber de cuidado de los agentes policiales.

De esa forma, se debe avalar la tesis sobre la pérdida de oportunidad esgrimida por la accionada, al haberse emitido bajo la garantía del debido proceso y respetando el precedente jurisprudencial aplicable. (iii) El a quo constitucional erró al afirmar que la decisión del Tribunal sobre el monto de la indemnización carecía de motivación y obedeció a una interpretación errada del principio de equidad, como se observa a partir de las consideraciones del fallo censurado. 4.3.- Frente al anterior recurso, es preciso acotar que algunos de sus argumentos están formulados con el fin de rechazar la responsabilidad que le endilgó el Tribunal Administrativo del Huila o para sustentar que la sentencia dejada sin efectos estaba ajustada a derecho, pero en aspectos que no fueron censurados por el a quo constitucional; en virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la impugnación no es el escenario para ello, se observarán solo los argumentos que efectivamente se dirigieron en contra de las consideraciones contenidas en la sentencia del 11 de febrero de 2021 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora y por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Huila, con la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida en el marco del proceso de reparación directa No. 41001333100520080012900/01, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. 2.2.- Para resolver lo anterior, en primer lugar, se verificará si el recurso de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad; en segundo, se estudiarán las causales específicas de procedencia alegadas en el escrito introductorio, en tanto los accionantes insistieron en su configuración a través del recurso de impugnación y, en caso de coincidir con el criterio de la primera instancia, se revisarán los aspectos jurisprudenciales traídos a colación sobre la tasación de los perjuicios por la pérdida de oportunidad, en la medida en que ello fue recurrido por ambos extremos litigiosos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[10] y de procedencia[11], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial convocada trasgredió los derechos constitucionales alegados por los peticionarios, al contener su decisión los defectos relativos a deficiencia en la valoración probatoria y al desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 4.2.- También se acredita el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la providencia del Tribunal Administrativo del Huila, que modificó la decisión de primera instancia proferida al interior de la acción de reparación directa No. 41001333100520080012900/01, no existe otro medio de censura. 4.3.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.

En efecto, la providencia que se reprocha fue emitida el 24 de julio de 2020 y el amparo se interpuso el 2 de diciembre de ese año, es decir, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia, que esta Corporación ha fijado, de forma general, en 6 meses. 4.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, esto es, que haya una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración[12], la Sala advierte, en lo que respecta a la denuncia por indebida valoración probatoria, que, prima facie, esta se encuentra suficientemente justificada, en la medida en que se expusieron las pruebas cuya inobservancia se aduce, se explicó lo que, en criterio de los demandantes, se corrobora con estas y se expuso la manera en que su análisis hubiese alterado la decisión atacada. 4.4.1.- En cuanto al defecto por omisión del precedente, que acaeció por la inobservancia de la jurisprudencia prohijada por la Corte Constitucional y por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, a pesar de la imprecisión en la nominación del cargo, se resalta que involucra el defecto por desconocimiento del precedente constitucional y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical; de manera que se analizarán según la aclaración fijada.

En todo caso, ambos cargos, en criterio de la Sala, cumplen con el presupuesto objeto de análisis, en la medida en que los interesados expusieron con suficiencia las reglas jurisprudenciales supuestamente desconocidas y la manera en que, de haberse observado, hubiesen implicado una decisión diferente u opuesta. 4.5.- No se alega una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 41001333100520080012900/01.

Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala expondrá un sucinto análisis jurídico sobre los cargos invocados y verificará si se encuentran configurados en el caso concreto. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela 5.1.- El defecto fáctico en el caso concreto 5.1.1.- La Corte Constitucional ha considerado que este se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[13].

Este defecto, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible alcanzar la conclusión a la que llegó en su providencia o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.1.2.- Así, los accionantes soportaron la denuncia, tanto en el escrito introductorio como en la impugnación, en que el fallo censurado no tuvo en cuenta los testimonios practicados, de los cuales se colegía que el actuar doloso de los agentes de policía que llegaron al lugar donde yacía herido Piedrahita Perdomo, tuvo incidencia en su muerte, además, que el motivo por el cual estos se negaron a que la comunidad lo trasladara era que, supuestamente, había sido sorprendido mientras cometía un hurto; tampoco se estudiaron las declaraciones relativas a que el fallecido era una persona honorable. 5.1.3.- Sobre el particular, es de anotar que el referido cargo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la autoridad accionada arribó a sus conclusiones luego de estudiar las probanzas recaudadas en la causa ordinaria, bajo la égida de la autonomía judicial, a partir de las cuales estimó que no existía evidencia técnica o científica que le permitiera concluir que si los agentes de la Policía Nacional hubiesen consentido el traslado de Piedrahita Perdomo por la comunidad, este viviera; tampoco se acreditó que los agentes tuvieran la intención de ocasionarle la muerte al herido por la supuesta condición de malhechor.

Al respecto, en el capítulo de hechos probados de la sentencia censurada, se hizo un análisis de las piezas documentales que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Contencioso del Huila, dentro de las cuales se relacionaron la historia clínica de Piedrahita Perdomo, el informe pericial de necropsia, el informe del 22 de junio de 2011 del cuerpo de bomberos de Pitalito, las entrevistas realizadas por la Fiscalía General de la Nación en la investigación con noticia criminal No. 415516000597200702643, copia de la decisión de la Fiscalía de archivar la investigación penal por la muerte de Piedrahita Perdomo y la minuta de la estación de Policía de Bruselas, Pitalito.

También se verificaron los testimonios rendidos por Felix Gasca, Virgilio Bolaños, Germán González, Víctor Vargas, Rosa Arteaga, Maximiliano Vega, Armando Caviedes, Gilberto Torres, Arbey Astudillo, Fernando Valderrama, Germán Díaz, José Santiago y Elvira Quinayás. En cuanto a la prueba técnica, el Tribunal también estudió el dictamen rendido el 17 de octubre de 2017 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 5.1.4.- De conformidad con los medios de convencimiento analizados, la accionada arribó a las conclusiones que a continuación se anotan: “En el presente caso, de conformidad con la historia clínica y el informe pericial de necropsia (f. 87 a 95 y 121 a 129, C. Ppal. 1), se encuentra acreditado que el señor Eduar Andrés Piedrahita Perdomo falleció el 10 de diciembre de 2007 como consecuencia de un shock hipovolémico derivado de múltiples lesiones causadas en su cuerpo por un arma corto-contundente.

Dicho fallecimiento en sí mismo se constituye en un daño antijurídico, sin embargo, no se vislumbra conducta alguna que vincule a las entidades aquí demandas con el resultado último –muerte del señor Eduar Andrés Piedrahita Perdomo– por lo que la Sala considera que el presente caso debe analizarse a la luz de la teoría de pérdida de oportunidad.

(…) Los testigos fueron coincidentes en señalar que los uniformados arribaron al lugar 15 minutos después y no permitieron que se le brindara ayuda a la víctima trasladándolo en un carro particular al centro de salud de Bruselas, en un desplazamiento que duraría 10 minutos, pues aseguraron que se debía esperar la ambulancia aduciendo que no sabían qué tenía el herido y que únicamente podía moverlo el personal especializado.

Así mismo, declararon que los agentes solicitaron al centro de salud de Bruselas el servicio de ambulancia, pero que [e]ste fue negado, por lo que procedieron a solicitar la ambulancia del [c]uerpo de [b]omberos de Pitalito. (…) Considera la Sala que ante las múltiples lesiones corporales que presentaba el señor Eduar Andrés Piedrahita Perdomo al momento que fue hallado por los bomberos y que en la autopsia se reseñaron en número de 30, el tiempo trascurrido desde que la comunidad de la vereda Campobello, el tiempo que iba a tardar en llegar la ambulancia remitida desde Pitalito, hacía imperioso que los uniformados permitieran y acompañaran el traslado directo del herido hasta el centro de salud de Bruselas para que fuera atendido por el médico que allí se encontraba como lo solicitó la comunidad.

(…) Considera la Sala que el afectado pudo ser evacuado desde el cafetal donde se encontraba en una camilla improvisada o hamaca hasta la carretera (…), no obstante, la autoridad policial se opuso a la manifestación de la comunidad de socorrer al herido bajo el argumento que debía ser movilizado por personal médico. (…) La Sala no desconoce que en materia de atención de emergencias por parte de la autoridad policial sus agentes deban cumplir protocolos para el manejo de [estas], sobre todo cuando se trata de atender situaciones que involucren atención médica especializada para el traslado de heridos, sin embargo no puede pasarse por alto que, en este caso, dadas las condiciones del herido y la gravedad de sus lesiones, quien además solicitaba que fuera trasladado (…) era necesario que se adoptaran medidas efectivas e inmediatas que permitieran la atención médica oportuna (…) Por ello, la Sala considera que en el presente caso se frustró al señor Eduar Andrés Piedrahita Perdomo una oportunidad de recibir atención médica de urgencia oportuna e integral (…) Adicionalmente, conforme al informe rendido por el [c]uerpo de [b]omberos [v]oluntarios de Pitalito (f. 83 a 84, Ppal. 1) durante el desplazamiento de los [b]omberos hacia el lugar de los hechos, se les informó que la ambulancia de la E.S.E. Municipal Manuel Castro Tovar se encontraba en camino, sin que resulte posible determinar a partir de las pruebas que obran en el expediente, por qué [esta] finalmente no llegó al lugar de la emergencia, ni si realmente contaba o no con dicho vehículo, pues nótese que hasta la remisión al II nivel de atención tuvo que realizarse en la ambulancia de los bomberos.

(…) En ese escenario, no se vislumbra justificación frente a la no prestación del servicio de ambulancia por parte de la E.S.E. Municipal Manuel Castro Tovar (…) Si bien no se demostró que el traslado tardío a una institución de salud y la falta de atención médica integral y oportuna al joven Eduar Andrés Piedrahita Perdomo fuera la causa determinante de su fallecimiento, no es menos cierto que dichas omisiones excluyen la diligencia y cuidado con que debieron actuar las entidades demandadas para dispensar una eficaz prestación de un servicio público, y aunque tampoco existe certeza de que si la [a]dministración hubiere actuado con la mencionada diligencia el herido hubiere recuperado su salud, resulta ajustado concluir que si las entidades hubiesen obrado de esa manera, no le habrían hecho perder el chance de recibir una atención médica integral y oportuna”[14].

(Subrayado fuera del texto). 5.1.5.- Claro es, entonces, que la autoridad accionada efectuó un análisis detallado y exhaustivo de los medios de convencimiento que fueron allegados al expediente, a partir de los que verificó las actuaciones negligentes en que incurrieron los agentes de la Policía y la subsecuente falla en el servicio, no obstante, no encontró acreditado el nexo causal entre ese actuar y el fallecimiento, pues la parte demandante no demostró que si Piedrahita Perdomo hubiese recibido atención inmediata se hubiese evitado su deceso; así, de lo que sí tuvo certeza el órgano judicial requerido, fue de que se conculcó la posibilidad de Piedrahita Perdomo de recibir atención de manera inmediata.

En adición a lo anterior, de conformidad con el alcance proporcionado por el Tribunal Administrativo del Huila a los medios de prueba, la razón de que los miembros de la Policía no hubiesen permitido el traslado inmediato del fallecido, no fue su condición de supuesto agraviador, sino que, en su entender, era necesario que el desplazamiento fuese realizado por personal con conocimientos en el campo médico, máxime si fueron los agentes quienes contactaron a la E.S.E. Municipal Manuel Tovar Castro y, ante la negativa de esta, al cuerpo de bomberos voluntario de Pitalito.

Si bien algunos de los testigos manifestaron lo contrario, lo cierto es que las pruebas deben valorarse en conjunto, en contexto y de modo sistemático, sin que sea reprochable en esta sede constitucional, que la accionada, en atención a la sana crítica y autonomía judicial, hubiese descartado el dicho de algunos testigos, por ser contradictorio con el resto del material de convicción. Por último, como se vio, los cimientos justificativos de la decisión atacada no tienen relación con la honorabilidad o el buen nombre de Piedrahita Perdomo, por lo que, incluso si se avizorara que los testimonios sobre este aspecto no fueron valorados, no puede considerarse que se presentó un defecto fáctico. 5.1.6.- En estos términos, no resulta caprichosa la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada, comoquiera que el material probatorio aportado le permitía ello.

Cosa distinta es que los accionantes no compartan el análisis efectuado y el valor que se le otorgó a las pruebas obrantes en el proceso, lo cual escapa a la órbita de esta acción, en tanto solo le corresponde al juez de tutela velar porque los derechos fundamentales no hayan sido conculcados. 5.1.7.- En tal virtud, al no avistarse una apreciación contraevidente o flagrante de los supuestos de hecho ni de las pruebas aportadas, se debe respetar la valoración que del material probatorio realizó el juez natural.

De lo contrario, se invadirían competencias, lo que sería una afrenta a la autonomía judicial y la cosa juzgada. Por lo tanto, encuentra la Sala que no hay motivos para declarar este defecto. 5.2.- El defecto por desconocimiento del precedente constitucional en el caso concreto 5.2.1.- Este cargo se erige de manera autónoma para aludir a aquella insalvable omisión de los jueces al inobservar el precedente fijado por la Corte Constitucional tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad.

Sin embargo, el sentido, alcance y fundamento de obligatoriedad de sus pronunciamientos varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas[15]. No obstante, ambos tienen en común que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma normarum, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta[16], y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad[17]. 5.2.2.- Los accionantes sustentaron su crítica en que se pasó por alto las reglas trazadas en la SU-1184 de 2001, relativas a la posición de garante que ostentan los miembros de policía, y que los hacen responsables del fallecimiento de una persona herida cuando actúan con negligencia, tal y como ocurrió en el caso concreto. 5.2.3.- No obstante, esta denuncia tampoco está llamada a prosperar, puesto que, como lo consideró el a quo constitucional, en la providencia cuyo desconocimiento se alega, se estudiaron circunstancias fácticas disimiles a las del caso sub examine.

De hecho, en la SU-1184 de 2001, se verificaron los hechos de la masacre de Mapiripán, Meta, como se advierte en sus antecedentes: “Durante los días 15 a 20 de julio de 1997, un grupo de personas que vestían prendas privativas de las fuerzas militares irrumpió en el municipio de Mapiripán, Meta. Arribaron al sitio, procedentes de San José de Guaviare, lugar al cual habían llegado por vía aérea días antes.

Durante su estancia en dicho municipio ‘sometieron violentamente a la población de Mapiripán, impidieron el ejercicio de los derechos de locomoción y comunicación, cerraron varias oficinas públicas, interrumpieron el desenvolvimiento de las actividades normales de ese municipio y procedieron a retener, torturar y asesinar un total de 49 personas, cuyos cadáveres descuartizados en su gran mayoría fueron arrojados al Río Guaviare’.

Se atribuye a dos miembros de la fuerza pública que tenían competencia material, funcional y territorial sobre la zona (posición de garante), que frente a la agresión armada contra la población civil (situación de peligro generante del deber) no prestaron ningún tipo de ayuda (no realización de la acción esperada) cuando contaban con medios materiales para hacerlo (capacidad individual para realizar la acción).

Durante los hechos, fueron informados sobre la forma como se desarrollaban en el municipio las graves violaciones a los derechos humanos (dolo o imprudencia)”. (Subrayado fuera del texto). En efecto, la citada sentencia se refirió a hechos ocurridos en el marco del conflicto armado colombiano. En esa oportunidad se juzgaba a dos miembros del Ejército Nacional, quienes se abstuvieron de prestar cualquier tipo de apoyo a una población hostigada por un grupo al margen de la ley, a pesar de tener pleno conocimiento sobre los vejámenes que estaban teniendo lugar.

Igualmente, se debe acotar que se trató de un caso en el que se discutió sobre responsabilidad penal de miembros de la fuerza pública en el marco de graves violaciones a los derechos humanos y a la posición de garante frente a atentados perpetrados por grupos armados, y no sobre la responsabilidad administrativa del Estado, como se ve: “Como el estado no puede responder directamente en el campo penal, el juicio recae en el titular de la función correspondiente.

Por ende, para que el miembro de la fuerza pública sea garante, se requiere que en concreto recaiga dentro de su ámbito de competencia (material, funcional y territorial) el deber específico de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos de la República. En consecuencia, si un miembro de la fuerza pública que tiene dentro de su ámbito de responsabilidad el deber de resguardar un sector de la población amenazada por grupos al margen de la ley, no inicia la acción de salvación cuando ostenta los medios materiales para hacerlo, se le imputan los resultados lesivos (las graves violaciones a los derechos humanos) que estos cometan en contra de los habitantes.

(…) Así las cosas, frente a las agrupaciones armadas –guerrilla o paramilitares[–], las Fuerzas Militares tienen una función de garante del orden constitucional, el cual se ve desdibujado –de manera abstracta[–] por el mero hecho de que tales personas se arroguen la potestad de utilizar la fuerza y las armas, en claro detrimento del principio básico del ordenamiento conforme al cual el Estado ejerce monopolio en el uso de la fuerza y las armas”. 5.2.4.- Así, existen marcadas diferencias entre las circunstancias observadas en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional y las expuestas en el medio de control de reparación directa promovido por los familiares de Eduar Piedrahita Perdomo, que impiden colegir que las conclusiones allí vertidas correspondan a un precedente de aplicación obligatoria para el Tribunal Administrativo del Huila.

De conformidad con lo anterior, como lo afirmó la primera instancia, no se encuentra demostrado el cargo fundamentado en la omisión de las reglas fijadas en la SU-1184 de 2001, ya que no le corresponde a esta colegiatura, en sede de tutela, imponer su criterio sobre el desplegado por el juez natural en ejercicio de su autonomía judicial, según se anotó. 5.3.- El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical en el caso concreto 5.3.1.- Con relación a este requisito específico, la Corte Constitucional[18] ha explicado que, entre otras circunstancias, se presenta cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical[19]) sin justificación suficiente, pues este es de carácter obligatorio.

Sin embargo, ha precisado[20] que es posible aislarse del precedente judicial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; y (ii) se expongan las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 5.3.2.- Como fundamento de la omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, los accionantes adujeron que el Tribunal encartado contravino lo dispuesto en la sentencia dictada el 29 de agosto de 2012[21], respecto de la obligación en cabeza de la Policía Nacional de indemnizar por la muerte, y no por la pérdida de oportunidad, en un caso idéntico; y en la del 5 de abril de 2017[22], sobre los criterios para tasar la indemnización por la pérdida de oportunidad. 5.3.3.- En primer lugar, se advierte que la referida providencia del 29 de agosto de 2012, se expidió dentro de supuestos de hechos muy parecidos a los que rodearon la muerte de Piedrahita Perdomo, así pues, se cumple con uno de los presupuestos inherentes al desconocimiento del precedente.

Ahora bien, sobre las reglas allí fijadas frente a la responsabilidad de la autoridad gendarme, se indicó: “3.2.1.4 No obstante, sobre el último requisito anotado, es preciso tener en cuenta que, en criterio de la Sala, el nexo de causalidad en los casos en que se juzga la responsabilidad del Estado por omisión, no debe ser analizado desde la perspectiva naturalista según la cual a cada causa le sigue una consecuencia indefectible, sino desde la verificación, con base en las pruebas que obren en el proceso, de la existencia de una relación entre la omisión de la conducta exigida a la autoridad, en virtud de una disposición jurídica, y la concreción del daño, esto es, entre el deber de la entidad de evitar el resultado mediante una acción y los perjuicios irrogados.

(…) En este orden, la Sala encuentra que, de acuerdo con los testimonios rendidos en el presente proceso, la Policía Nacional no solo omitió auxiliar al señor Suárez Ossa, sino que, además, impidió que otras personas lo hicieran, aduciendo para ello que el mencionado señor era un delincuente. (…) 3.3.2.3.5 De lo expuesto hasta aquí y en consideración de los fundamentos jurídicos atrás desarrollados, en primer lugar, la Sala concluye que el presente caso reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad del Estado por omisión, porque se acreditó (i) el daño antijurídico, consistente en la muerte del señor Juan Guillermo Suárez Ossa, (ii) la obligación constitucional y legal en cabeza de la entidad demandada de proteger la vida del mencionado señor y de atender su voz de auxilio, en razón de la situación en la que se encontraba, (iii) la omisión respecto de la conducta debida, pues a pesar de que contaba con los medios para llevarlo inmediatamente a un hospital, la institución se tomó, sin justificación alguna, aproximadamente una hora para hacerlo y (iv) el nexo de causalidad entre el daño y la omisión, porque es claro que el cumplimiento de la obligación habría evitado el resultado, o lo que es lo mismo, se comprobó que la falta de medidas para evitarlo, facilitó su concreción”[23].

(Subrayado fuera del texto). 5.3.4.- En punto de lo anterior, la Sala no desconoce la similitud circunstancial que se presenta en ambos casos, como se acotó, no obstante, el Consejo de Estado, en la sentencia citada, advirtió que la responsabilidad de la Policía Nacional estaba sujeta a que, a partir del material probatorio, existiera certeza del nexo causal entre la conducta exigida a la autoridad y la concreción del daño; además, en esa oportunidad, sostuvo que estaba demostrada la relación directa entre el fallecimiento y la actuación de los agentes de policía, es decir, que si estos hubiesen actuado en cumplimiento de su deber, el resultado fatal no se hubiese producido.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila que, según se explicó, no incurrió en una indebida o caprichosa valoración de las pruebas, no encontró certeza en cuanto a que si los policías hubiesen procedido de otra forma el daño no habría ocurrido. En adición a lo dicho, se debe tener en cuenta que no existen sentencias de unificación ni un número plural de decisiones en el mismo sentido que permitan concluir que se trata de una postura de aplicación obligatoria, máxime cuando el Tribunal hizo una exposición coherente, que no arbitraria, de las razones por las cuales no se encontraba acreditada la responsabilidad del Estado en relación con la muerte de Piedrahita Perdomo, sino respecto de la pérdida de oportunidad. 5.3.5.- Bajo ese hilo argumentativo, no hay lugar a considerar que se configuró un defecto sustantivo por la omisión de las consideraciones vertidas en la sentencia del 29 de agosto de 2012 antes citada. 5.3.6.- Ahora bien, en relación con el desconocimiento de los parámetros para fijar el monto de la indemnización por la pérdida de oportunidad, establecidos en la sentencia del 5 de abril de 2017 del Consejo de Estado[24], es menester hacer referencia a los criterios que allí se expusieron sobre este tópico: “i) El fundamento del daño sobre el cual se erige el débito resarcitorio radica en el truncamiento de la expectativa legítima, de ahí que su estimación no solo será menor a la que procedería si se indemnizara el perjuicio final, es decir, la muerte o la afectación a la integridad física o psicológica, sino proporcional al porcentaje de posibilidades que tenía la víctima de sobrevivir o de mejorar sus condiciones de salud.

(…) ii) La expectativa se cuantificará en términos porcentuales, teniendo en cuenta que está ubicada en un espacio oscilante entre dos umbrales, esto es, inferior al 100% y superior al 0%, ya que por tratarse de una probabilidad no podr[í]a ser igual o equivalente a ninguno de los dos extremos (…) v) El porcentaje de probabilidades de la expectativa legítima truncada debe establecerse a través de los diferentes medios de prueba que obran en el proceso -regla general-.

Ahora, si no se puede determinar dicho porcentaje de la pérdida de oportunidad -perspectiva cuantitativa-, pese a encontrarse acreditado el daño antijurídico cierto y personal -perspectiva cualitativa-, deberá el juez de la responsabilidad, tal como lo ha señalado la doctrina, bien sea a) declarar en abstracto la condena y fijar los criterios necesarios para que, mediante un trámite incidental, se realice la cuantificación del perjuicio, o bien b) acudir a criterios de equidad, eje rector del sistema de reparación estatal, -artículo 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998-, a fin de reparar en forma integral el daño imputable a los demandados.

(…) vi) Ahora, si no es posible fijar científica y técnicamente el porcentaje de probabilidades, la cuantificación del porcentaje de posibilidades truncadas se determinará excepcionalmente, como sucede en otros ordenamientos jurídicos, en un 50%, el cual se aplicará para la liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales, de manera que, en virtud de la equidad y la igualdad procesal que debe prohijarse entre las partes, no importa si el porcentaje de posibilidades frustradas haya podido fluctuar entre el 0.1 y el 99%, habida cuenta de que, sin haber podido aplicar la regla general, bastará que se hayan acreditado los elementos de la pérdida de oportunidad (…)”[25].

En efecto, se tiene que la indemnización derivada de la pérdida de oportunidad se debe fijar entre el 0 y el 100% del perjuicio final, en este caso la muerte; en principio dicho vector porcentual debe establecerse a partir de los medios de prueba que obren en el expediente, no obstante, si ello no resulta posible, el juez determinará una condena en abstracto o la impondrá de conformidad con criterios de equidad o, excepcionalmente, en el 50% de lo que correspondería si se estuviese resarciendo el perjuicio final. 5.3.7.- El Tribunal accionado, al liquidar la indemnización de los perjuicios por la pérdida de oportunidad citó la sentencia cuya omisión se alega y adujo: “En el presente caso, la oportunidad que se le restó al señor Eduar Andrés Piedrahita Perdomo fue la de no recibir una atención integral médica oportuna como correspondía y no la del chance de vida, por lo tanto, acudiendo a criterios de equidad, la Sala considera que una suma justa por esta pérdida de oportunidad corresponde a la suma equivalente a DIEZ (10) s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, pues, como ya se refirió lo indemnizable en este caso es la pérdida de oportunidad de recibir una atención en salud integral y oportuna como daño autónomo; y no la oportunidad o chance de vida y menos aún el perjuicio derivado de la muerte del señor Eduar Andrés Piedrahita Perdomo”[26]. 5.3.8.- A contrario sensu de lo afirmado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para la Sala, el Tribunal Administrativo del Huila no desconoció el precedente jurisprudencial en cita, pues fue, precisamente, en atención a los derroteros allí fijados, que determinó la cuantía de la indemnización; específicamente, consideró que, por no contar con elementos probatorios al respecto, era procedente hacer uso de criterios de equidad, como lo permitió la jurisprudencia en cuestión, para lo cual se refirió a aspectos fácticos propios del caso, con base en los cuales estableció el monto resarcible.

El a quo reprochó, en lo atinente a la fijación del monto indemnizable, que el Tribunal le dio un alcance errado y sin motivación suficiente a la sentencia del Consejo de Estado en comento, no obstante, como se vio, el sustento de su decisión se centró en esta. Se debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo excepcional, no es un escenario para que el juez constitucional imponga su propio criterio sobre el del juez natural, como si estuviese resolviendo una tercera instancia; por ello, solo se entenderá forzosa su intervención cuando se advierta un menoscabo flagrante de las garantías fundamentales, lo que, en el sub iudice, no se avista, pues la motivación a la indemnización fijada se halla justificada y suficiente por parte de esta Sala de Subsección. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala revocará el fallo proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, negará la acción de tutela presenta por Eliseo Piedrahita Santacruz, Amanda Perdomo, Ángela Piedrahita Perdomo, Natalia Piedrahita Perdomo, Nicolás Piedrahita Perdomo, Gina Paola Piedrahita Perdomo, Rubén Darío Piedrahita Perdomo y Diana María Piedrahita Perdomo en contra del Tribunal Administrativo del Huila.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, NEGAR la acción de tutela presenta por Eliseo Piedrahita Santacruz, Amanda Perdomo, Ángela Piedrahita Perdomo, Natalia Piedrahita Perdomo, Nicolás Piedrahita Perdomo, Gina Paola Piedrahita Perdomo, Rubén Darío Piedrahita Perdomo y Diana María Piedrahita Perdomo en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI con certificado FD339866A6931CB1 57761565231C261C 0A2043E3CCBF8D2D D5F18B478FE8425A. [2] Obra poder a folios 44-50 del archivo registrado en SAMAI con certificado C294F6FEA8365EE1 35431CBA3F271750 A4F02393C5381B32 69E97646FDFD8D12. [3] Corte Constitucional, SU-1184 del 13 de noviembre de 2001, M.P. Nory Giraldo de Jaramillo. [4] Subsección A de la Sección Tercera Consejo de Estado, sentencia del 29 de agosto de 2012, rad. 05001-23-31-000-1999-01897-01 (25635), C.P. Stella Conto Díaz. [5] Subsección B de la Sección Tercera Consejo de Estado, sentencia del 5 de abril de 2017, rad. 17001-23-31-000-2000-00645-01 (25706), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [6] A folio 41 del archivo registrado en SAMAI con certificado C294F6FEA8365EE1 35431CBA3F271750 A4F02393C5381B32 69E97646FDFD8D12. [7] Subsección A de la Sección Tercera Consejo de Estado, sentencia del 29 de agosto de 2012, rad. 05001-23-31-000-1999-01897-01 (25635), C.P. Stella Conto Díaz. [8] Subsección B de la Sección Tercera Consejo de Estado, sentencia del 5 de abril de 2017, rad. 17001-23-31-000-2000-00645-01 (25706). [9] Subsección A de la Sección Tercera Consejo de Estado, sentencia del 29 de agosto de 2012, rad. 05001-23-31-000-1999-01897-01 (25635), C.P. Stella Conto Díaz. [10] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [11] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [12] En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.

(T-265 de 2014). [13] De acuerdo con la sentencia SU-448 de 2016, “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, [e]ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. [14] A folios 116-122 del archivo registrado en SAMAI con certificado C294F6FEA8365EE1 35431CBA3F271750 A4F02393C5381B32 69E97646FDFD8D12. [15] Sentencia T-351 de 2011. [16] Ver además sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. [17] Corte Constitucional, sentencia T-360 de 2014. [18] Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [19] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.

El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [20] Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013 y T-328 de 2018. [21] Subsección A de la Sección Tercera Consejo de Estado, sentencia del 29 de agosto de 2012, rad. 05001-23-31-000-1999-01897-01 (25635), C.P. Stella Conto Díaz. [22] Subsección B de la Sección Tercera Consejo de Estado, sentencia del 5 de abril de 2017, rad. 17001-23-31-000-2000-00645-01 (25706), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [23] Subsección A de la Sección Tercera Consejo de Estado, sentencia del 29 de agosto de 2012, rad. 05001-23-31-000-1999-01897-01 (25635), C.P. Stella Conto Díaz. [24] Subsección B de la Sección Tercera Consejo de Estado, sentencia del 5 de abril de 2017, rad. 17001-23-31-000-2000-00645-01 (25706), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [25] Ibídem. [26] A folio 127-128 del archivo registrado en SAMAI con certificado C294F6FEA8365EE1 35431CBA3F271750 A4F02393C5381B32 69E97646FDFD8D12.