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11001-03-15-000-2020-04457-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-12

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Subsección B De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Daño autónomo de carácter dispositivo que para proceder a su reconocimiento debe estar debidamente acreditado en el proceso / DERECHO AL BUEN NOMBRE - Ausencia de análisis o estudio de la vulneración del derecho y su demostración / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Falta de razonamiento jurídico que permitiera adoptar una orden por fuera de la competencia delimitada por las pretensiones de la demanda / DISCULPAS PÚBLICAS - Incumplimiento del deber de justificar de manera razonada la decisión de reparar el buen nombre / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD [L]a parte actora soportó su petición constitucional en que, la Subsección accionada le ordenó al director de la Administración Judicial ofrecer disculpas a [C.M.M.M.] por el tiempo que permaneció detenido, no obstante, según la tutelante, tal determinación no estuvo respaldada por razones jurídicas, factuales o probatorias, sino que el fallo cuestionado se limitó a disponer la reparación del daño al buen nombre y a la honra.

En adición a ello, denunció que la autoridad cuestionada, no expuso las razones por las cuales omitió la competencia derivada de las pretensiones de la demanda y dictó órdenes tendientes a reparar daños cuya indemnización no fue objeto de pedimento. (…) Con apoyo de la jurisprudencia profesada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo, se advierte que el daño a la honra y buen nombre, por tratarse de bienes convencional y constitucionalmente amparados, (i) corresponde a una categoría autónoma, lo que implica que no se subsume en otra tipología del daño;

(ii) es de carácter dispositivo; (iii) requiere de declaración expresa de responsabilidad; y (iv) debe estar debidamente acreditado. En efecto, hay lugar a ordenar la reparación del daño al buen nombre y a la honra, con base en el estudio de las condiciones jurídicas, fácticas y probatorias que obren en el expediente, a partir de las que se pueda corroborar su afectación. Bajo esa óptica, la Sala considera que la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto por falta de motivación, toda vez se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la concreción del daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados, así como de la posibilidad de emitir un fallo extra petita en ese aspecto, no obstante, ordenó su reparación (…) no se dilucida en la sentencia reprochada ningún otro análisis o acápite dedicado al estudio de la vulneración y demostración del derecho al buen nombre y a la honra; tampoco que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiese esgrimido un razonamiento jurídico que le permitiera adoptar una orden por fuera de lo solicitado en las pretensiones de la demanda.

No es del resorte de esta Subsección, actuando en este escenario constitucional, determinar si, en el caso concreto, había lugar o no a disponer el ofrecimiento de disculpas como medio resarcitorio, pues ello le corresponde al juez natural. No obstante, según se acotó, en lo relacionado con este medio de reparación, se verifica que no existió una debida motivación; aspecto que hace parte de la esfera de la acción de tutela y debe salvaguardarse cuando se advierta su configuración IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Pretende reabrir el debate judicial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Controversia resuelta por el juez natural / DEFECTO SUSTANTIVO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Causal no se desconoció y fue objeto de estudio en el proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es un medio para imponer un criterio propio sobre el análisis efectuado por el órgano jurisdiccional Para la Sala, con excepción de los cargos por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por indebida aplicación normativa, los cuales se advierten como medios para reeditar el debate judicial zanjado en la sede ordinaria, como se explicará, los demás defectos analizados denotan relevancia constitucional, en tanto escapan de una discusión meramente legal y recaen sobre las actuaciones judiciales desplegadas por la autoridad acusada, frente a la cual se reprocha la trasgresión de derechos iusfundamentales.

En cuanto al cargo por omisión de las reglas establecidas por la Corte Constitucional (…) la citada autoridad judicial tuvo en cuenta las consideraciones del precedente constitucional cuyo desconocimiento se alega, al punto que sustentó su decisión en estas; en esa medida, no es plausible estimar el desconocimiento de la posición actual de la Corte Constitucional, sino que lo que se pretende por medio de la petición de amparo, es diferir y replantear el razonamiento al que, en atención a la sana crítica y autonomía judicial, llegó la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura.

En efecto, se advierte que la Dirección de la Administración Judicial busca reabrir el debate judicial, con el propósito de forzar la intervención del juez constitucional y revisar el alcance proporcionado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a las conclusiones derivadas de la sentencia de unificación 072 de 2018 en relación con la aplicación de los regímenes de imputación en el marco de casos de privación injusta de la libertad, como si la tutela se tratara de una tercera instancia. Lo mismo ocurre respecto de la supuesta omisión de la sentencia C-037 de 1996 que, si bien no fue citada por el órgano denunciado, lo cierto es que su ratio decidendi hizo parte de los antecedentes tenidos en cuenta por la SU-072 de 2018 y tuvo incidencia directa en sus conclusiones, por lo que se encuentra acorde con la tesis allí prohijada.

Por otra parte, en relación con la denuncia respecto a que la postura acogida en el fallo censurado hizo nugatoria la excepción de culpa exclusiva de la víctima, cuyo estudio resultaba obligatorio según la tesis actual del Consejo de Estado frente a los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil; también se evidencia la intención de volver sobre los argumentos esgrimidos por la Subsección B atacada, ya que, contrario a lo afirmado por la accionante, en el fallo del 28 de mayo de 2020, sí se estudió la institución exceptiva en comento (…) En ese orden ideas, esta denuncia no está revestida de trascendencia constitucional, pues, según se expuso, la tutela no es el medio idóneo para imponer el criterio interpretativo propio sobre el análisis efectuado por el órgano jurisdiccional censurado, pues ello vaciaría la competencia del juez ordinario y desbordaría la del constitucional.

Bajo esa intelección, se observa que, pese al análisis realizado por el fallador de segunda instancia, la accionante, mediante los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por indebida aplicación legal, pretende perpetuar discusiones que ya fueron resueltas por su juez natural, por el solo hecho de ser contrarias a sus intereses.

Motivo por el cual los cargos aludidos no denotan relevancia constitucional. SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04457-01(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto por falta de motivación. Sentido del fallo: Se revoca el fallo de primera instancia para tutelar los derechos respecto del defecto por falta de motivación. De conformidad con el Decreto 1983 de 2017, la Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial en contra del fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 19 de octubre de 2020[1], la Nación – Rama Judicial, a través de apoderada[2], presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad[3]; para confutar la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la dictada el 13 de noviembre de 2012 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 25000232600020110062100/01, adelantado en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 21 de marzo de 2010, se llevó a cabo la aprehensión de Carlos Mauricio Moreno Morales, con ocasión de una orden de captura dictada por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; hechos punibles que, según el dicho Fiscalía, ocurrieron en diciembre de 2007, en Popayán, y se repitieron en enero y abril del año siguiente, en Bogotá. 1.2.2.- El día de la captura, se realizaron las audiencias de legalización, imputación e imposición de medida de aseguramiento; en el trascurso de esta última diligencia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá, impuso cautela privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del imputado Moreno Morales. 1.2.3.- El 9 de abril de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá; el 28 de mayo siguiente se efectuó la audiencia preparatoria y el 20 de agosto y 13 de septiembre de 2010, la de juicio oral; al concluir con esta actuación, se dictó sentido del fallo absolutorio y, seguidamente, se ordenó la libertad inmediata de Carlos Mauricio Moreno. 1.2.4.- El 26 de octubre de ese año, se emitió fallo absolutorio, toda vez que, en el curso del proceso, la menor víctima se retractó de su dicho e informó que había sido presionada por un pariente de su progenitora, también porque la defensa acreditó que el imputado se encontraba en Bogotá, y no en Popayán, en diciembre de 2007. 1.2.5.- Con base en estas circunstancias, Carlos Moreno Morales y su núcleo familiar, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, la cual se tramitó, en primera instancia, ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 25000232600020110062100. 1.2.6.- Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el 13 de noviembre de 2012, se profirió sentencia a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Como argumentos, el referido Tribunal estimó que la actuación de la Fiscalía frente a la solicitud de medida de aseguramiento se ajustó a derecho, pues para el momento de su decreto disponía de elementos materiales probatorios y evidencia física a partir de los cuales se podía inferir la participación del procesado en la conducta típica imputada.

Igualmente, absolvió a la Rama Judicial en atención a que, en su criterio, el juzgado que controló las garantías no incurrió en ninguna conducta antijurídica, ya que se cumplieron los requisitos legales para imponer la medida privativa de la libertad. 1.2.7.- La parte vencida formuló recurso de apelación en contra de la decisión negatoria, el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en fallo del 28 de mayo de 2020, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por considerar que la privación de la liberta fue injusta.

Para arribar a la conclusión anterior, señaló que, al haberse demostrado que el punible no acaeció, el caso se debía estudiar bajo un régimen de responsabilidad objetivo. Asimismo, afirmó que, aunque el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, justificó la absolución en una duda razonable, lo cierto es que esa determinación obedeció a que no se probó la ocurrencia del hecho. 1.2.8.- La providencia de segunda instancia se notificó el 18 de junio de ese mismo año, según el sistema de consulta virtual de la Rama Judicial. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al emitir la providencia censurada, vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir con esta en: 1.3.1.- Un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en la medida en que inobservó las sentencias C-037 de 1996 y la SU-072 de 2018, de las cuales se colige, diáfanamente, que no existe un régimen de imputación específico en materia de privación injusta de la libertad, por lo tanto, el juez de conocimiento tiene que verificar que exista una causal eximente de responsabilidad; en suma, adujo que se incumplió con lo dispuesto en los fallos de la Corte mencionados, en cuanto al deber de analizar si la medida restrictiva de la libertad fue razonable, proporcional y legal. 1.3.2.- Un defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, puesto que la postura adoptada desnaturalizó e hizo inoperante la excepción de culpa exclusiva de la víctima; agregó que el hecho de mediar una sentencia absolutoria no implica, per se, la responsabilidad de la administración y debe estudiarse si la conducta de la víctima dio lugar o incidió en la ocurrencia del daño. Esto último, corresponde al alcance interpretativo que le ha proporcionado el Consejo de Estado, a través de su jurisprudencia[4], a las disposiciones legales que se consideran analizadas erróneamente. 1.3.3.- Un defecto fáctico en lo atinente al ordinal quinto de la sentencia censurada, mediante el cual se ordenó al director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial, ofrecer disculpas a Carlos Moreno Morales por la privación de su libertad.

Como fundamento de la censura, se expuso la siguiente explicación: “(…) desatendió que no existía prueba alguna que acreditara tal daño, y (…) se adentró a PRESUMIR dicho daño; así como tampoco se realizó la exigente verificación de procedibilidad[,] así como n[o] se justificó aunque fuera sumariamente la razón para conceder este tipo de medidas resarcitorias no pecuniarias, figura propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos (…) En conclusión, NO existe sustent[o] fáctico, probatorio ni jurídico para sostener esta condena respecto de la Rama [J]udicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no solamente no se analizó y ni siquiera se mencionó por parte del operador judicial”[5]. 1.3.4.- Un defecto sustantivo por desconocer el principio de congruencia y el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto con la demanda de reparación directa no se pretendió la reparación restaurativa[6] que fue ordenada en el numeral 5º de la sentencia; por ello, se trata de un mandato extra petita. 1.4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “1.

Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2011-00621-01 (46985) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Mauricio Moreno Morales y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación –Fiscalía General De La Nación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha [28] de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2011- 00621-01 (46985) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Mauricio Moreno Morales [y otros]; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.

En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial”[7]. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto del 26 de octubre de 2020[8], la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación; y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las vinculadas. 2.2.- Por otra parte, en providencia del 19 de noviembre de 2020[9], vinculó a Carlos Mauricio Moreno Morales. 2.3.- La Nación – Fiscalía General de la Nación indicó que la función de sus miembros se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez encargado de controlar las garantías, quien determina si hay lugar a ello, por lo que solicitó su desvinculación. 2.4.- La accionada y los demás vinculados guardaron silencio frente a los hechos de la tutela. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 3 de diciembre de 2020[10], declaró improcedente el amparo respecto del cargo relacionado con el principio de congruencia y lo denegó frente a los demás defectos alegados.

Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.1.- En primer lugar, consideró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, con excepción del cargo relacionado con la falta de congruencia, puesto que se trata de un reproche que puede ser planteado a través del recurso extraordinario de revisión, toda vez que los motivos que, supuestamente lo originan, se enmarcan dentro de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA. 3.1.2.- A continuación, hizo un análisis conjunto de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.

Señaló que, aunque la Sección Tercera del Consejo de Estado no estudió la legalidad de la medida de aseguramiento, lo cierto es que encontró demostrado que la razón de la absolución fue la no demostración de la ocurrencia de la conducta punible. 3.1.3.- En ese orden, estimó que, teniendo en cuenta que ni la Corte Constitucional ni esta Colegiatura obligan a que se estudie la privación de la libertad bajo un régimen de imputación específico, no se omitió lo establecido en la SU-072 de 2018 o en la C-037 de 1996, pues se determinó que Moreno Morales sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar, ya que el hecho imputado no existió. 3.1.4.- Igualmente, aseveró que las sentencias del 18 de febrero de 2010 (exp. 17933) del Consejo de Estado y la C-225 de 2017 dictada por la Corte Constitucional, no contienen reglas aplicables al caso concreto.

Por esto, encontró que la Sección Tercera de esta Colegiatura no contravino lo dispuesto en los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996; frente a esta disposición, afirmó que la accionada sí verificó si había o no culpa en el actuar de quien reclamaba el perjuicio, pero no encontró probado tal eximente de responsabilidad. 3.1.5.- Insistió en que no fueron omitidos los precedentes fijados en la SU- 072 de 2018 o en la C-037 de 1996, pues estas providencias señalan que cuando el hecho delictivo por el cual tuvo lugar la privación de la libertad, no ocurrió, se puede abordar el estudio del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva.

En ese mismo sentido, señaló que no incurrió en un defecto sustantivo, por no demostrarse que la privación de la libertad se hubiese originado en el actuar doloso o culposo de la víctima. 3.1.6.- Negó el defecto fáctico por cuanto la parte actora no lo argumentó razonablemente, pues no mencionó cuál o cuáles fueron los medios de convicción que, en su criterio, fueron omitidos, motivo por el cual se abstuvo de estudiar el yerro aludido. 3.2.- Frente a la anterior decisión, la Consejera Rocío Araujo Oñate salvó parcialmente su voto[11], al estimar que la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió el precedente establecido en la sentencia C-037 de 1996 y en la SU-072 de 2018, de las cuales se colige que siempre debe evaluarse si la medida de aseguramiento fue ajustada al ordenamiento jurídico o no, independientemente del título de imputación. En su sentir, no se explicó en qué consistió la antijuridicidad del daño, lo que contradice otros fallos de tutela que han sido proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado[12], en los que se estudió la legalidad de la medida privativa de la libertad como fundamento para denegar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión aludida, la parte actora interpuso recurso de impugnación, mediante el cual señaló que el ofrecimiento de disculpas no hace parte de las funciones del director ejecutivo de la Administración Judicial, y los jueces son autónomos en sus decisiones.

Reiteró que se desconoció lo establecido en la sentencia C-037 de 1996 y en la SU-072 de 2018, pues frente a los casos en que ocurra la absolución del procesado por no desvirtuarse la presunción de inocencia o por atipicidad de la conducta, entre otros, no puede acudirse a un régimen de responsabilidad objetivo, sino que debe revisarse la razonabilidad de la medida; además, reiteró que, sin importar el régimen acogido, debe verificarse la legalidad de la providencia que decretó la imposición de la medida.

Igualmente, afirmó que, de conformidad con la sentencia C-037 de 1996, que se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, solo es injusta la privación de la libertad cuando deviene de una actuación arbitraria, injustificada y desproporcionada. En ese orden, señaló que, aplicar un régimen de responsabilidad objetivo desconoce el precedente fijado en la sentencia C-037 de 1996 y en la SU-072 de 2018, e implica una condena automática por la absolución del procesado, lo que también contradice la posición actual del Consejo de Estado, que exige la verificación de la antijuridicidad del daño. Entonces, como la decisión del juez de control de garantías se basó en una inferencia razonable de la comisión del delito, no resulta antijurídica y la privación de la libertad no deviene injusta.

Por otra parte, trajo a colación que la interpretación acogida por el Consejo de Estado frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996 exige que se deba evaluar la conducta de la víctima como causante del daño, incluso el comportamiento asumido por esta antes de la investigación. Así, anotó que el régimen de imputación acogido en la sentencia atacada hace nugatoria la defensa esgrimida por la entidad, en lo que atañe a la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en adición, contradice el principio según el cual nadie puede alegar su propia culpa.

Respecto de la posición acogida por el a quo frente al defecto fáctico, estimó que el vicio alegado se configuró porque la Sección Tercera de este órgano judicial presumió el daño al buen nombre por ordenar ofrecer disculpas a Moreno Morales, por ende, no se puede hacer referencia a medios de prueba específicos, ya que lo que se reprocha es que estos no se presentaron.

Recalcó que en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011[13] del Consejo de Estado, se estableció que el daño al honor y al buen nombre es una categoría autónoma e independiente, que debe demostrarse. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la providencia emitida el 28 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 25000232600020110062100/01, vulneró los derechos fundamentales alegados. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado, se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

En caso afirmativo, se examinará si con la referida providencia se configuraron los cargos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[14] y de procedencia[15], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[16].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[17]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.1.1.- En el caso bajo estudio, se adujo que la autoridad accionada incurrió en un defecto por desconocer el precedente de la Corte Constitucional fijado en la SU-072 de 2018 y en la sentencia C-037 de 1996, pues se abstuvo de estudiar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento; en un defecto sustantivo, por cuanto hizo inaplicable la excepción de culpa exclusiva de la víctima prevista en los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del compendio normativo civil; en un defecto fáctico, en tanto se ordenó reparar el daño al buen nombre y a la honra, sin ningún fundamento jurídico, circunstancial o probatorio respecto de su materialización; y en un defecto sustantivo, toda vez que ordenó a la Administración Judicial de la Rama ofrecer disculpas a Moreno Morales sin que ello hubiese sido pedido en la demanda de reparación directa, lo que deriva en el desbordamiento de su competencia. 4.1.2.- Para la Sala, con excepción de los cargos por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por indebida aplicación normativa, los cuales se advierten como medios para reeditar el debate judicial zanjado en la sede ordinaria, como se explicará, los demás defectos analizados denotan relevancia constitucional, en tanto escapan de una discusión meramente legal y recaen sobre las actuaciones judiciales desplegadas por la autoridad acusada, frente a la cual se reprocha la trasgresión de derechos iusfundamentales. 4.1.3.- En cuanto al cargo por omisión de las reglas establecidas por la Corte Constitucional, en principio, resulta precisó referirse las conclusiones vertidas en la providencia del 28 de mayo de 2020, con el fin de verificar los aspectos jurídicos y fácticos que allí fueron definidos.

Como argumentos relevantes contenidos en la sentencia reprochada, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expuso: “12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Moreno Morales, por cuanto la absolución se fundamentó realmente en que se probó que el hecho por el cual fue procesado no acaeció, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

(…) 13.- En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló << (…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica– es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido que (sic) el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>. 14.- Aunque la sentencia dictada el 26 de octubre de 2010 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. aludió a la duda como fundamento de la absolución, dicha decisión obedeció realmente a que se probó que no existió tal abuso sexual de parte del procesado contra su hijastra NNAM.

(…) 15.- Así las cosas, es claro que Carlos Mauricio Moreno Morales sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento en su contra por las siguientes razones: 15.1.- La decisión que restringió la libertad de Carlos Mauricio Moreno Morales fue producto de los señalamientos que NNAM realizó en la entrevista psicológica y en la práctica del informe técnico médico legal sexológico, los cuales cambiaron en el momento que rindió su testimonio en el juicio oral, donde se retractó y reconoció que la acusación realizada fue porque se sentía amenazada por el tío de su mamá. 15.2.- La detención se basó en un informe técnico médico legal sexológico en el que se dejaba constancia que el relato que hizo la menor NNAM <<de lo sucedido no es espontáneo>>. 15.3.- Se logró demostrar que no era cierto que el supuesto abuso hubiera empezado en diciembre en Popayán como lo afirmó la menor, pues para esa fecha el procesado se encontraba laborando en la ciudad de Bogotá para el señor Alfredo Hernández Ospina como lo certificó y manifestó ese testigo en el juicio. 15.4.- La investigación se abrió con base en la denuncia presentada por Jhon Hander Daza Payán, quien fue acusado por la menor NNAM de haberla obligado para que diera esa versión de los hechos y no se presentó a rendir testimonio en el juicio oral.

Además, se probó con la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia que incorporó la defensa técnica en el juicio que el denunciante había sido condenado por el <<delito de acceso carnal abusivo contra un menor miembro de su familia>>. 16.- En consecuencia, la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante Carlos Mauricio Moreno Morales le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”[18].

(Subrayado fuera del texto). Como se observa, la citada autoridad judicial tuvo en cuenta las consideraciones del precedente constitucional cuyo desconocimiento se alega, al punto que sustentó su decisión en estas; en esa medida, no es plausible estimar el desconocimiento de la posición actual de la Corte Constitucional, sino que lo que se pretende por medio de la petición de amparo, es diferir y replantear el razonamiento al que, en atención a la sana crítica y autonomía judicial, llegó la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura.

En efecto, se advierte que la Dirección de la Administración Judicial busca reabrir el debate el judicial, con el propósito de forzar la intervención del juez constitucional y revisar el alcance proporcionado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a las conclusiones derivadas de la sentencia de unificación 072 de 2018 en relación con la aplicación de los regímenes de imputación en el marco de casos de privación injusta de la libertad, como si la tutela se tratara de una tercera instancia. 4.1.4.- Lo mismo ocurre respecto de la supuesta omisión de la sentencia C- 037 de 1996 que, si bien no fue citada por el órgano denunciado, lo cierto es que su ratio decidendi hizo parte de los antecedentes tenidos en cuenta por la SU-072 de 2018 y tuvo incidencia directa en sus conclusiones, por lo que se encuentra acorde con la tesis allí prohijada. 4.1.5.- Por otra parte, en relación con la denuncia respecto a que la postura acogida en el fallo censurado hizo nugatoria la excepción de culpa exclusiva de la víctima, cuyo estudio resultaba obligatorio según la tesis actual del Consejo de Estado frente a los artículos 70[19] de la Ley 270 de 1996 y 63[20] del Código Civil; también se evidencia la intención de volver sobre los argumentos esgrimidos por la Subsección B atacada, ya que, contrario a lo afirmado por la accionante, en el fallo del 28 de mayo de 2020, sí se estudió la institución exceptiva en comento; sobre el particular, se indicó: “18.- No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra Carlos Mauricio Moreno Morales hubiese sido causada por una conducta suya, en la medida en que no eludió la orden de captura, aportó las pruebas para esclarecer la verdad y se declaró inocente del delito que se le acusaba, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad”[21].

Claro es, entonces, que al margen del régimen de responsabilidad al que acudió la autoridad accionada, la excepción de culpa exclusiva de la víctima fue objeto de análisis, sin embargo, para la Subsección B de la Tercera no se demostró. Así, resulta diáfano, para esta Sala, que la parte accionante pretende, a través de este cargo material, desconocer el criterio adoptado por el fallador de segunda instancia frente a la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

En ese orden ideas, esta denuncia no está revestida de trascendencia constitucional, pues, según se expuso, la tutela no es el medio idóneo para imponer el criterio interpretativo propio sobre el análisis efectuado por el órgano jurisdiccional censurado, pues ello vaciaría la competencia del juez ordinario y desbordaría la del constitucional. 4.1.6.- Bajo esa intelección, se observa que, pese al análisis realizado por el fallador de segunda instancia, la accionante, mediante los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por indebida aplicación legal, pretende perpetuar discusiones que ya fueron resueltas por su juez natural, por el solo hecho de ser contrarias a sus intereses.

Motivo por el cual los cargos aludidos no denotan relevancia constitucional. 4.1.7.- Por lo anterior, la Sala realizará el análisis de los requisitos genéricos, pero solo respecto de los defectos fáctico y sustantivo por la trasgresión de los principios de congruencia y jurisdicción rogada. 4.2.- Así, se estima acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020110062100/01, el 28 de mayo de 2020, la que fue notificada el 18 de junio siguiente; mientras que la acción tuitiva se interpuso el 19 de octubre de 2020, esto es, dentro de un plazo razonable. 4.3.- El requisito de subsidiariedad aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[22]. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.3.1.- En relación con el defecto fáctico, se advierte, prima facie y sin mayores disquisiciones justificativas, que la parte actora no cuenta con recursos o medios adicionales para censurar la decisión judicial del 28 de mayo de 2020, siendo del caso continuar con su análisis. 4.3.2.- No obstante, en lo que tiene que ver con el defecto sustantivo por desconocimiento de los principios de congruencia y de jurisdicción rogada, la Sala advierte mayor complejidad en su análisis.

Sobre el particular, en el fallo recurrido, la Sección Quinta de esta Corporación indicó que, el supuesto yerro en la congruencia de la sentencia del 28 de mayo de 2020, es susceptible de alegarse por la vía del recurso extraordinario de revisión, motivo por el que no se satisface el requisito de subsidiariedad. Así, es menester precisar que el razonamiento desplegado por el a quo, en principio, no es equivocado y corresponde a la postura prohijada uniformemente por esta Subsección. Sin embargo, al revisar los reproches elevados por la parte actora, se encuentra que esta denuncia concreta no se circunscribe únicamente a la trasgresión de la congruencia, puesto que, como se verá adelante, la Dirección Administrativa también reprochó, al justificar este defecto, que la sentencia atacada no expuso las razones para emitir una orden que no fue objeto de las pretensiones contenidas en el líbelo introductorio.

Bajo esa óptica argumentativa, en criterio de la Sala y por la naturaleza garantista de la acción de tutela, no hay lugar a abstenerse de estudiar este vicio por ausencia de subsidiariedad, pues contiene razones adicionales a las evaluadas por el a quo, tal y como se expondrá en la verificación del siguiente requisito. 4.4.- En cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, esto es, que contenga una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración[23]; en el caso de la sustentación del defecto por el indebido análisis probatorio en relación con la orden de ofrecer disculpas, se debe acotar que, aunque esta censura se formuló por la parte actora como un defecto fáctico, la Sala advierte que, además de la ausencia de sustento probatorio, se reprocha que la sentencia del 28 de mayo de 2020 carece de fundamentos jurídicos y circunstanciales en lo relacionado con el daño al buen nombre y a la honra; por esta razón, el defecto objeto de análisis se ajusta al vicio denominado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como defecto por falta motivación. Por ello, se adecuará y se continuará con su estudio bajo ese entendido. 4.4.1.- En cuanto al defecto sustantivo consistente en la conculcación de los principios de congruencia y de jurisdicción rogada, esta Colegiatura también nota una indebida nominación. Ab initio, y en atención a la forma en que fue fundamentado por la quejosa, podría entenderse que corresponde a un defecto orgánico, puesto que se critica el desbordamiento de la competencia por parte la Subsección B de esta Sección al desatar el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de noviembre de 2012, lo que implicó la expedición de una orden extra petita, que consistió puntualmente, en ofrecer disculpas a Carlos Mauricio Moreno Morales.

Sin embargo, como se expuso en el acápite correspondiente a la subsidiariedad, este cargo no se limitó al desconocimiento de los principios de congruencia y jurisdicción rogada, sino que denunció, también, la inexistente argumentación en cuanto a la imposición de una medida resarcitoria frente a daños cuya reparación no fue solicitada. En relación con esta denuncia puntual, la parte actora manifestó: “En consonancia a lo anterior el principio de congruencia en la decisión judicial se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión.”[24].

(Subrayado fuera del texto). Cabe señalar, como se ve, que la incongruencia es un aspecto evaluado en este cargo, como lo adujo el a quo, pero también lo es que la Colegiatura accionada no expuso razonamiento alguno sobre las causas que la llevaron a apartarse de las pretensiones de la demanda y ordenar el ofrecimiento de disculpas. Esta situación ostenta una importancia especial en el caso concreto, puesto que fue a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011[25], que inició el proceso de consolidación jurisprudencial en lo que respecta a la reparación de los bienes convencional y constitucionalmente protegidos, consolidación que solo ocurrió hasta la sentencia del 28 de agosto de 2014[26] de esta Corporación, ambas expedidas con posterioridad a la presentación de la demanda de reparación directa, que fue el 22 de junio de 2011. 4.4.2.- En ese orden de ideas, se dilucida que los aludidos defectos, en este caso específico, se subsumen y deben estudiarse bajo lo perspectiva de la ausencia de motivación, en dos dimensiones: (i) si la orden de ofrecer disculpas estuvo debidamente motivada en argumentos jurídicos, fácticos y probatorios; y (ii) si se justificaron las razones para dictar una orden tendiente a reparar el daño a bienes convencional y constitucionalmente tutelados, sin haberse solicitado por la parte demandante. 4.5.- Por otra parte, es importante resaltar que el argumento central de la acción constitucional objeto de estudio, no corresponde a una irregularidad procesal, sino a deficiencias y yerros que afectan derechos iusfundamentales. 4.6.- Finalmente, no se ataca un fallo de tutela, sino la providencia, emitida en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020110062100/01. 4.7.- A continuación se reiterará la dogmática sobre el defecto de ausencia de motivación, y se verificará si tiene ocurrencia en el caso concreto 5.- Análisis del defecto por falta de motivación como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Sabido se tiene que uno de los deberes de los funcionarios judiciales es el de motivar sus decisiones judiciales, así lo ha considerado la Corte Constitucional en diferentes decisiones, entre ellas, en la sentencia C–037 de 1996.

En tal oportunidad sostuvo que las autoridades judiciales se encontraban en la obligación de analizar “todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial, e inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentadas las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso concreto”.

En razón de lo anterior, este defecto se configura cuando los funcionarios judiciales han incumplido su obligación de dar cuenta de “los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”[27]. 5.2.- En efecto, la parte actora soportó su petición constitucional en que, la Subsección accionada le ordenó al director de la Administración Judicial ofrecer disculpas a Carlos Mauricio Moreno Morales por el tiempo que permaneció detenido, no obstante, según la tutelante, tal determinación no estuvo respaldada por razones jurídicas, factuales o probatorias, sino que el fallo cuestionado se limitó a disponer la reparación del daño al buen nombre y a la honra.

En adición a ello, denunció que la autoridad cuestionada, no expuso las razones por las cuales omitió la competencia derivada de las pretensiones de la demanda y dictó ordenes tendientes a reparar daños cuya indemnización no fue objeto de pedimento. 5.3.- En lo concerniente a la trasgresión de las garantías convencional y constitucionalmente amparadas como son la honra y el buen nombre, la jurisprudencia de la Sección ha indicado que su resarcimiento tiene lugar, preferiblemente, a través de medidas in natura, con el fin de lograr la reparación integral.

En la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, se sostuvo que la conculcación de este tipo de derechos corresponde a una categoría adicional y diferente a las tradicionales, como se observa: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación” [28].

(Subrayado fuera del texto). En sentencia de unificación reciente, la Sección Tercera de esta Colegiatura se refirió a las características y medios de reparación del daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, en los siguientes términos: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 15.4.2.

La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas ‘de crianza’, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas”[29].

Con apoyo de la jurisprudencia profesada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo, se advierte que el daño a la honra y buen nombre, por tratarse de bienes convencional y constitucionalmente amparados, (i) corresponde a una categoría autónoma, lo que implica que no se subsume en otra tipología del daño; (ii) es de carácter dispositivo;

(iii) requiere de declaración expresa de responsabilidad; y (iv) debe estar debidamente acreditado. 5.4.- En efecto, hay lugar a ordenar la reparación del daño al buen nombre y a la honra, con base en el estudio de las condiciones jurídicas, fácticas y probatorias que obren en el expediente, a partir de las que se pueda corroborar su afectación. Bajo esa óptica, la Sala considera que la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto por falta de motivación, toda vez se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la concreción del daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados, así como de la posibilidad de emitir un fallo extra petita en ese aspecto, no obstante, ordenó su reparación, como se dilucida: “20.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Carlos Mauricio Moreno Morales afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la notificación de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía”[30]. Además de lo trascrito, no se dilucida en la sentencia reprochada ningún otro análisis o acápite dedicado al estudio de la vulneración y demostración del derecho al buen nombre y a la honra; tampoco que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiese esgrimido un razonamiento jurídico que le permitiera adoptar una orden por fuera de lo solicitado en las pretensiones de la demanda.

No es del resorte de esta Subsección, actuando en este escenario constitucional, determinar si, en el caso concreto, había lugar o no a disponer el ofrecimiento de disculpas como medio resarcitorio, pues ello le corresponde al juez natural. No obstante, según se acotó, en lo relacionado con este medio de reparación, se verifica que no existió una debida motivación; aspecto que hace parte de la esfera de la acción de tutela y debe salvaguardarse cuando se advierta su configuración. 6.- Bajo estas consideraciones, la Sala revocará el ordinal segundo del fallo de tutela proferido el 3 de diciembre 2020 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura, mediante el cual se declaró improcedente el amparo respecto del defecto relacionado con la extralimitación en la competencia, así como el ordinal tercero, en el cual negó la prosperidad de la acción tutela sobre los demás defectos y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo frente a los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por indebida aplicación normativa y tutelará los derechos fundamentales invocados en relación con el defecto por ausencia de motivación, de conformidad con las razones esbozadas.

En consecuencia, se dejará sin efectos el numeral quinto de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que, en su lugar, profiera una decisión con observancia de las consideraciones realizadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo y tercero del fallo de tutela proferido el 3 de diciembre 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con los motivos contenidos en la parte considerativa de esta providencia; y en su lugar se dispondrá: “DECLARAR improcedente el amparo frente a los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por indebida aplicación normativa y TUTELAR los derechos fundamentales invocados en relación con el defecto por falta de motivación”.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin efectos el numeral quinto de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que, en su lugar, dentro de los cuarenta días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una decisión con observancia de las consideraciones acá realizadas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Salvamento de voto Cfr. Rad. 68001-23-33-000-2018-00940-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 21 de febrero de 2019, que accedió al amparo. 1.

Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. 2. En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI con certificado 13286C963C21C0D6 BE2370A59B3B7F0B 03AB9A68DCC91290 0A7F83911CCBBEB. [2]Obra poder en el archivo registrado en SAMAI con certificado 4A0A590DCCE234E1 7CEA2C40EF12641C 891E1304F997DF3F 7EAFE0A821D34E83. [3] A folio 1 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 9731F1929694EFFB 5A893271E4E09052 A14F8A337D4AC52A E9CBCFA15BB78F29. [4] Como sustento de su censura, la parte actora se refirió a lo establecido sobre los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, en las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de febrero de 2010 (exp. 17933), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, el 3 de diciembre de 2018 (exp. 44520), C.P. Ramiro Pazos Guerrero, el 2 de mayo de 2007 (exp.15463), y el 11 de abril de 2012 (exp. 23513), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] A folio 22 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 9731F1929694EFFB 5A893271E4E09052 A14F8A337D4AC52A E9CBCFA15BB78F29. [6] Se infiere que el actor se refiere al ordinal quinto de la sentencia del 28 de mayo de 2020, a través del cual se ordenó pedir disculpas al accionante por la privación de su libertad. [7] A folio 1 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 9731F1929694EFFB 5A893271E4E09052 A14F8A337D4AC52A E9CBCFA15BB78F29. [8] Obra providencia en el archivo digital registrado en SAMAI con certificado 3BC2675A8A68B446 C7312F5B35258BE7 701E3C9E204B2D8D DB702332FA4A2D00. [9] Obra auto en el archivo digital registrado en SAMAI con certificado 1D036BB8C89DE35F AA1FCDCC34671067 48B8A07441C49915 E757263270A27E53. [10] Obra fallo en el archivo digital registrado en SAMAI con certificado 15B62C0F3B9B1B27 33137112F007B538 5F981213DBFC2257 9E90AC91CC2B2078. [11] Obra salvamento parcial de voto en el archivo digital registrado en SAMAI con certificado E6EC3D795FCF4A9D 61BEDEE772CF04F3 87DBF1D73AC11E3D DF7459BE9AD63A84. [12] Ver sentencia del 26 de noviembre de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020- 02968-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra y sentencia del 8 de octubre de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-02467-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [13] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988).

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [14] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [15] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [16] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [17] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01. [18] A folios 8-9 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 679F78BB3C15F65E 4A717F98FC7B9971 3B6CA7FC7E360194 69C684AF49236FFF. [19] “Artículo 70.

Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando [e]sta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. [20] “Artículo 63. Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [21] A folio 11 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 679F78BB3C15F65E 4A717F98FC7B9971 3B6CA7FC7E360194 69C684AF49236FFF. [22] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.

Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006.

Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas [e]stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [23] En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.

(T-265 de 2014). [24] A folio 24 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 9731F1929694EFFB 5A893271E4E09052 A14F8A337D4AC52A E9CBCFA15BB78F29. [25] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. [26] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [27] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [28] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. [29] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [30] A folio 11 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 679F78BB3C15F65E 4A717F98FC7B9971 3B6CA7FC7E360194 69C684AF49236FFF.