Micelio
05001-23-33-000-2021-00087-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Mauricio José Cardona Serna, En Calidad De Personero De Puerto Berrío·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES – No se evidencia del material probatorio trasgresiones concretas a los recluidos en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Puerto Berrío / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR – Para lograr la adecuación de las instalaciones de los centros carcelarios o la construcción de nuevos edificios / CONSTRUCCIÓN DE UN CENTRO PENITENCIARIO – Pretensión improcedente / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [S]e encuentra que las pretensiones de la tutela propenden por los derechos de las personas recluidas en la Estación de Policía de Puerto Berrío y por las condiciones de toda la población carcelaria del Establecimiento Penitenciario de ese mismo municipio, lo cual se deriva de la cuarta pretensión incoada por la parte actora, en la que se solicitó ordenar a la Alcaldía de Puerto Berrío la construcción de un centro penitenciario con el fin de reubicar el existente; petición reiterada a través de los recursos de impugnación. Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía, se torna diáfano que está satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues las circunstancias expuestas denotan una grave afectación a los derechos fundamentales concretos de quienes se encuentran en ese centro de detención transitorio, que, de considerarse probadas, impondría una intervención urgente e impostergable del juez constitucional.

A contrario sensu, la petición tendiente a que se ordene la construcción de infraestructura carcelaria, resulta improcedente, en tanto se pretende probar a partir del informe elaborado por el director del establecimiento penitenciario de Puerto Berrío (…) el informe se refiere a las dificultades derivadas de la longevidad estructural, de la ubicación de la edificación y del hacinamiento; circunstancias que afectan o podrían llegar a afectar a la población interna, a los funcionarios del INPEC e, inclusive, a los vecinos del sitio; en esencia, como se plantearon los hechos en el escrito de tutela y en virtud del medio probatorio allegado como sustento de este aspecto, no se verifican trasgresiones concretas a los derechos constitucionales de los recluidos en ese centro penitenciario de mediana seguridad, que ameriten la intervención urgente e inaplazable del juez de tutela, con el fin de ordenar a la Alcaldía Municipal la demolición de dicha estructura y la realización de acciones tendientes a la construcción de un nuevo establecimiento penitenciario y carcelario.

Incluso, en el referido informe, el director del establecimiento, aunque no fue citado por la parte accionante en su escrito, también explicó que, debido a la labor de los funcionarios del plantel, se le ha proporcionado a la población interna la atención en salud que requiere, se le ha suministrado los elementos de protección con ocasión de la pandemia global, se ha priorizado a la que sufre de patologías médicas y se tiene un contrato vigente con personal médico.

También se indicó que cuentan con todos los servicios públicos, además de tener asesoría jurídica permanente. Respecto de la existencia de otras vías legales, se advierte que, a través de acciones populares, esta Corporación ha conocido y accedido en múltiples ocasiones a pretensiones tendientes a lograr la adecuación de las facilidades de los centros carcelarios o la construcción de nuevos edificios, en atención a las obligaciones de los entes territoriales derivados de la Ley 65 de 1993.

(…) En virtud de lo anterior, frente a la construcción de un centro penitenciario, esta Sala no puede desconocer la existencia de otro mecanismo a través del cual se puede lograr tal propósito, aunado a que no se hizo referencia, ni se demostró, la falta de idoneidad de la otra vía judicial o la inminencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior no implica omitir o amparar el desinterés por parte de los entes territoriales sobre sus obligaciones frente a la población carcelaria, según fue manifestado en las impugnaciones, sino que no hay lugar a estudiar el fondo de esa petición concreta por ser este medio improcedente para ello, al no haberse acreditado circunstancias que denoten como forzosa y urgente la intervención del juez de tutela ACCIÓN DE TUTELA / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS TRANSITORIOS / HACINAMIENTO - Estación de Policía de Puerto Berrío / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DECLARADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA DE TUTELA EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Sentencia T- 388 de 2013 / REGLA DE EQUILIBRIO DECRECIENTE - Fijada en la sentencia T- 388 de 2013 no es absoluta y debe ponderarse caso a caso / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DEL TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD DE ENTES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES – Si bien ya no está vigente agravó la situación desconociendo las garantías mínimas de los recluidos / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / SUSPENSIÓN DE LA REGLA DE EQUILIBRIO DECRECIENTE – En favor de las personas privadas de la libertad en establecimientos transitorios / TRASLADO DE LA POBLACIÓN RECLUIDA EN LA ESTACIÓN DE POLICÍA A ESTABLECIMIENTOS PENITARIOS O CARCELARIOS – Orden de tutela La acción de tutela se formuló con el fin de proteger y salvaguardar los derechos de las personas recluidas en la estación de policía de Puerto Berrío, de los cuales 6 tenían el estatus de sentenciados y las restantes el de procesados o sindicados.

A partir de los informes elaborados por el comandante de Policía de la aludida estación, se acreditó que la mayoría de detenidos superaban ampliamente el periodo de 36 horas que los privados de la libertad pueden permanecer en ese tipo de centros transitorios, incluso, se demostró que algunos superaban un año de habitación en él. Aunado a lo anterior, en atención a los referidos informes, es evidente que las personas detenidas en ese centro transitorio, no cuentan con alimentación adecuada y, tampoco, tienen condiciones de salud o higiene apropiadas.

En torno a la situación particular de los centros de detención transitoria, el artículo 14 de la Ley 65 de 1993 dispone que el INPEC es el encargado de la ejecución de las medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la libertad contempladas en el Código Penal. Ahora bien, en los preceptos 17 y 28A ejusdem se prevé que los centros de detención transitoria, están bajo la dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital, y solo pueden albergar a personas hasta por 36 horas (…) Resulta claro, entonces, que estos centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, por lo que, de acuerdo a la situación particular de quienes allí arriben, deberían quedar a disposición del INPEC, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades territoriales respecto de quienes estén detenidos preventivamente.

En estos términos, a esta última institución no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar. No obstante, no se puede pasar por alto, como lo hizo el a quo, la pandemia ocasionada por el virus SARS–COV–2, que se está afrontando a nivel mundial, en virtud de la cual, el Gobierno Nacional, en el artículo 27 del Decreto 546 de 2020, previó: “(…) Suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales (…) Ulteriormente, la entidad penitenciara y carcelaria expidió la Resolución 00050 del 16 de diciembre de 2020, en la que expuso el alto grado de hacinamiento generado en los centros transitorios con ocasión de las medidas adoptadas por la situación de salud pública.

(…) Como se ve, actualmente la Dirección General del INPEC reconoce la grave problemática de hacinamiento que se presenta en los centros de reclusión transitoria y, por ende, el desconocimiento de las garantías mínimas de las personas allí albergadas, a causa de las medidas adoptadas durante la pandemia mundial por el virus SARS–COV–2, que impidieron la recepción de personas en los establecimientos penitenciarios del INPEC.

Por lo cual, como última directriz, exhortó a los directores de las penitenciarías a recibir en sus instalaciones a los privados de la libertad provenientes de centros transitorios de manera ordenada y organizada, adoptando medidas básicas, como la certificación del asilamiento preventivo, para evitar o disminuir la probabilidad de contagios al interior de estos centros carcelarios.

En esa medida, esta Sala debe enfatizar en la grave conculcación de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad en la Estación de Policía de Puerto Berrío por un término superior a 36 horas, que corresponde al plazo máximo legal que una persona puede estar recluida en este tipo de edificaciones; sumado a que, según se explicó, en tales establecimientos no se tiene acceso a los servicios de alimentación, salud, salubridad e higiene de forma adecuada, lo que configura un palpable desconocimiento del derecho a la dignidad.

(…) Bajo esa línea argumental, es necesario adicionar la sentencia recurrida para disponer la suspensión temporal de la regla de equilibrio decreciente en los centros penitenciarios y carcelarios receptores, en favor de quienes deban ser trasladados por cuenta del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, mientras no exista una mejor solución o medida.

Lo anterior, por ser evidente una mayor afectación a los derechos de estas personas, que aquella de quienes se encuentren en los establecimientos destinatarios. Así mismo, según se expuso, no existe prohibición legal vigente, o dictada a través de directrices del INPEC, que impida el traslado. Adicionalmente, se modificará el ordinal segundo del fallo recurrido, en el sentido de ordenar el traslado de la población recluida en la Estación de Policía de Puerto Berrío CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA - Están bajo la dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los entes territoriales / DETENCIÓN EN UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA O SIMILAR – Se deben garantizar unas condiciones mínimas / AFILIACIÓN AL RÉGIMEN SUBSIDIADO – Alcaldía de Puerto Berrio deberá realizar las gestiones necesarias para la afiliación de quienes no cuenten con ella / PROVISIÓN DE ELEMENTOS DE HIGIENE Y ASEO / PROVISIÓN DE INSUMOS DE PROTECCIÓN CONTRA EL COVID 19 [E]n lo relacionado con las condiciones de las personas en la Estación de Policía de Puerto Berrío, es del caso precisar que la Alcaldía de esa municipalidad está en la obligación, según se acotó, de adecuar la referida Estación de Policía con espacios separados según género y edad, de garantizar la ventilación y luz adecuada, e instalar las baterías sanitarias suficientes; aunado a ello debe encargarse de gestionar la afiliación al régimen subsidiado de quienes no cuenten con afiliación vigente, y de cubrir lo no regulado POS, hoy Plan de Beneficios en Salud, como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia T-151 de 2016.

Por lo anterior, se confirmará el ordinal tercero del fallo proferido el 28 de enero de 2021 y se modificará su ordinal cuarto, para ordenar a la Alcaldía de Puerto Berrío que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación del fallo, ponga a disposición de los detenidos en la Estación de Policía de Puerto Berrío colchonetas, almohadas, cobijas, implementos de higiene y aseo básico, e insumos de protección frente al Covid–19, como mascarillas y jabón para manos. Igualmente, se le ordenará que en ese mismo término lleve a cabo la instalación de recipientes de basura, jornadas de fumigación, aseo periódico a las facilidades de la Estación de Policía y demás aspectos que se consideren necesarios.

(…) corresponde a todos los entes territoriales garantizar que las personas que se encuentran en estaciones y subestaciones de Policía, así como en las URI del país o en cualquier otro centro de detención transitoria: (i) tengan acceso a servicios sanitarios, incluidos productos de aseo tales como jabón y gel antibacterial, para el lavado de sus manos como medida preventiva para el contagio del COVID-19;

(ii) puedan acceder al servicio de agua potable; y (iii) se les suministre la alimentación que garantice el componente nutricional requerido HACINAMIENTO EN LOS CENTROS DE RECLUSIÓN TRANSITORIOS – Con ocasión a las medidas adoptadas para evitar la propagación del COVID 19 / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS TRANSITORIOS – Deber de los municipios y departamentos de asumir su responsabilidad / ALIMENTACIÓN / COORDINACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA En cuanto a la alimentación, de acuerdo al artículo 19 de la Ley 65 de 1993, las entidades territoriales pueden celebrar contratos con el INPEC con el objeto de que esta última reciba personas privadas de la libertad del orden territorial, en los cuales se deben incluir cláusulas en las que se comprometan a financiar la provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos; y de igual forma, si una cárcel municipal o distrital recibe presos nacionales, el INPEC debe proveer los recursos para la alimentación en dichos centros de reclusión. Por su parte, a través de los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, que modificaron la Ley 65 de 1993, se determinó que la alimentación de todas las personas privadas de la libertad, sin hacer diferencia entre el estatus o lugar de reclusión, está a cargo de la USPEC, la cual debe proveer alimentación adecuada en relación con la cantidad y calidad que garantice una nutrición balanceada, además esta se debe suministrar en condiciones higiénicas y respetando las particularidades médicas especiales y religiosas de los internos. Sin embargo, en el Auto 110 de 2020, la Corte Constitucional se refirió al hacinamiento presentado en los centros de reclusión transitorios, precisamente, por las medidas adoptadas en virtud de la situación de salud pública por la que atraviesa el país. En este, hizo énfasis en el deber de los municipios y departamentos de asumir su responsabilidad, al menos, frente a las personas en centros temporales y les impuso una serie de labores, entre ellas, la de garantizar la alimentación de ese grupo poblacional (…) Así mismo, se ordenará a la Regional Noreste del INPEC, a la USPEC y a la Alcaldía de Puerto Berrío que, coordinen y realicen brigadas de salud e higiene para la población privada de la libertad en la Estación de Policía de Puerto Berrío, en las que sean valorados por medicina general, suministrándoles los medicamentos y demás elementos y servicios que prescriba el profesional de la salud.

Para el cumplimiento de las ordenes anteriores, la Alcaldía de Puerto Berrío actuará en coordinación y con el apoyo de la Regional Noreste del INPEC y de la USPEC FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 19 / LEY 1709 DE 2014 - ARTÍCULO 48 / LEY 1709 DE 2014 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 4151 DE 2011 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 4151 DE 2011 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00087-01(AC) Actor: MAURICIO JOSÉ CARDONA SERNA, EN CALIDAD DE PERSONERO DE PUERTO BERRÍO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela por la violación de derechos fundamentales a la vida digna e integridad por hacinamiento en la Estación de Policía de Puerto Berrío. Subtema 1: Procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad.

Subtema 2: Suspensión de la regla de equilibrio decreciente. Subtema 3: Derechos de las personas privadas de la libertad en establecimientos transitorios. Decisión: Se confirma parcialmente el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, por la Dirección Regional Noreste del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC– y por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Puerto Berrío, Antioquia, en contra del fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 15 de enero de 2021[1], el personero municipal de Puerto Berrío, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, de la Regional Noreste del INPEC, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Puerto Berrío, del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, de la Alcaldía Municipal de Puerto Berrío y del Concejo Municipal de Puerto Berrío; en procura de la protección de los derechos fundamentales “a la dignidad humana, a una reclusión libre de hacinamiento, a una infraestructura adecuada, a no estar sometidos a temperaturas extremas, al acceso a los servicios públicos, a una alimentación adecuada y suficiente, a la salud, a la integridad física y mental, a un ambiente salubre e higiénico y a visitas íntimas”[2] de las personas recluidas en la Estación de Policía de Puerto Berrío y en el EPMSC de Puerto Berrío. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Afirmó la parte actora que, periódicamente, el comandante de la Estación de Policía de Puerto Berrío, Antioquia, se ha puesto en contacto con la Personería de ese municipio, con el fin de comunicarle sobre el grave problema de hacinamiento por el que atraviesa la referida estación. 1.2.2.- En informe del 3 de enero del año en curso, se puso en conocimiento del personero municipal que había 52 personas detenidas en la Estación de Puerto Berrío y que esta no tenía los medios para garantizarles las condiciones mínimas de vida.

Adicionalmente, se avisó de otras 6 con sentencia condenatoria que no han podido ser trasladadas a su respectivo centro de reclusión carcelario; también de 29 detenidos que están compartiendo un espacio reducido, lo que resulta altamente riesgoso en atención a la situación de salubridad pública que atraviesa el país. 1.2.3.- Se relata que la mayoría de personas internas en la Estación de Policía llevan más de un (1) año privadas de la libertad sin haber sido trasladadas a los centros penitenciarios asignados.

También que la Personería de Puerto Berrío ha requerido en múltiples ocasiones a la Alcaldía de ese municipio para que adopte medidas con el fin de superar la situación advertida, sin embargo, según se afirmó en el escrito introductorio, dichas peticiones no han tenido ningún efecto. 1.2.4.- Puntualmente, en comunicación del 4 de febrero de 2020 se remitieron a la referida Alcaldía los escritos elaborados por el comandante de la Estación de Policía de Puerto Berrío, no obstante, la respuesta de la dirección municipal no proporcionó ninguna solución concreta a la situación en cuestión. 1.2.5.- Por otra parte, se expone que mediante oficio del 4 de noviembre de 2020 se le solicitó al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Puerto Berrío que expusiera sobre la situación carcelaria allí evidenciada.

El establecimiento, a través del conducto respectivo, comunicó que sus instalaciones no son adecuadas para el número de detenidos que alberga y presenta un alto grado de deterioro, por ello sugirió la reubicación del edificio. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La Personería Municipal de Puerto Berrío adujo que las autoridades accionadas vulneran los derechos fundamentales de las personas recluidas en la Estación de Policía de Puerto Berrío y en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad del mismo municipio, con base en lo siguiente: “(…) la población recluida que se encuentra en la Estación local de Policía se encuentra bajo condiciones infrahumanas, derivadas no del accionar de la Policía Nacional, que como ya se ha señalado, no corresponde a sus funciones la custodia de personas sindicadas o condenadas; sino del inactuar de las administraciones competentes.

En igual sentido, las infraestructura y espacio del actual reclusorio local ponen en riesgo también a las personas privadas de la libertad que ya se encuentran en dichos espacios. ( ). Definitivamente, las personas que se encuentran «de forma transitoria» detenidas en la estación de policía, ven vulnerad[a]s –a[ú]n más que los reclusos en la cárcel municipal- sus garantías básicas, como se pudo constatar en visita de esta entidad; sus condiciones son infrahumanas, degradantes, humillantes, verecundas, y cualquier otro sinónimo que se pueda usar para describir su tortuosa prisión preventiva, que se ha convertido en más indigna que cualquier secuestro que fuera perpetuado por las FARC en los años de violencia más cruenta que afrontó nuestro país. La población reclusa carga sobre sus hombros el vil sistema punitivo y la política criminal absurdas por la que opta nuestro Estado, y son la fiel prueba de la necesidad de un cambio de dirección. Ellos, son la fidedigna evidencia de la inacción de las autoridades, que les han ignorado de sus programas de inversión. (…).

Está claro que, la Alcaldía ha manifestado en comunicaciones anteriores su intención de invertir en la mejora de las condiciones de garantías fundamentales de las [personas privadas de la libertad], pero contrario a su intención, su actuar es cuando menos, insuficiente; por lo que el juez constitucional debería estudiar la posibilidad de ordenar la obra que en las peticiones se pedirá, ya que, según lo dicho por la administración, no va en contra de los «intereses del gobierno local» (que en todo caso están superpuestos por los derechos fundamentales de las personas recluidas).

(…). Pese a lo anterior, las diferentes administraciones municipales, departamentales y nacionales, han ignorado sus obligaciones con el centro de reclusión local en lo que compete a infraestructura, y las inversiones realizadas no se ven reflejadas o dígase de otra manera, solo son «paños de agua tibia» para el problema mayor. (…). Como será de su conocimiento, la actual ubicación del penal trae consigo dos consecuencias: (i) la imposibilidad de su expansión, si no es con la construcción de más pisos; y, (ii) el peligro que corre la vecindad de presentarse algún altercado (como motines).

(…). En síntesis, a lo largo del presente recurso de amparo se han planteado tres situaciones en específico que, bien podría decir un acérrimo formalista, no encuentran relación entre sí. Advierto las dichas así: (i) violación de los derechos fundamentales de las [personas privadas de la libertad] en la [E]stación de Policía; (ii) violación de los derechos fundamentales de las [personas privadas de la libertad] en el EPMSC de Puerto Berrío; y, (iii) la inseguridad de la ciudadanía por la ubicación del actual plantel”[3]. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Elevó las siguientes: “Por tales motivos, señor Juez, solicito TUTELAR el derecho fundamental a la DIGNIDAD HUMANA de las personas privadas de la libertad que se encuentran en la [u]nidad [p]olicial de Puerto Berrío, y en el EPMSC de Puerto Berrío, Antioquia, y, en consecuencia: (1) Declarar la persistencia de un estado de cosas contrario a la Constitución Nacional, declarado en Sentencia T-388 de 2013, dentro de la Estación de Policía y el EPMSC de Puerto Berrío, Antioquia.

(2) Suspender la regla de equilibrio decreciente decretada en el EPMSC de Puerto Berrío y en el EC Pedregal, hasta que se permita el traslado de los cincuentaidós (52) detenidos que se encuentran en la unidad policial. (3) Autorizar el ingreso de las personas sindicadas o condenadas que están detenidas en la estación de policía, de forma paulatina y gradual, en un término de seis (6) meses al EPMSC Puerto Berrío y al EC Pedregal, aplicando criterios de priorización de los diferentes grupos poblacionales (adultos mayores, LGBT, personas con enfermedades, personas en condición de discapacidad, etc.).

(4) ) Ordenar a la Alcaldía Municipal de Puerto Berrío, [a] las [a]lcaldías de los otros municipios a los que abaste[ce] el EPMSC Puerto Berrío, y las demás autoridades que considere la judicatura, de conformidad con la Ley 65 de 1993, que en el plazo de seis (6) meses, presenten un programa de creación de una nueva cárcel municipal para la reubicación del actual centro penitenciario, con capacidad superior a la actual, que atienda las necesidades de la detención preventiva y transitoria de los reclusos que actualmente permanecen en el [c]omando del Distrito Dos de Policía del Magdalena Medio, en donde se garanticen los mínimos vitales de dignidad humana.

Para la ejecución de dicho programa, otórguesele el tiempo que considere prudente su dignidad. Así mismo, presentará un plan de demolición o redestinación de la actual infraestructura”[4]. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Mediante auto del 19 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a las autoridades accionadas.

Posteriormente, dispuso la vinculación de la Gobernación de Antioquia. 2.2.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– manifestó que carece de competencia para tramitar traslados de reclusos, tarea que le corresponde al INPEC. Acotó que es responsabilidad de las entidades territoriales asumir la alimentación de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios; así, recalcó que le corresponde brindar apoyo logístico y administrativo a los centros de reclusión que están a cargo del INPEC, según el Decreto 4150 de 2011.

Afirmó que es tarea de los gobiernos territoriales la creación, dirección, organización, y demás funciones relativas a los lugares donde se encuentren personas privadas de la libertad preventivamente, según lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, para lo cual deben incluir el rubro correspondiente en sus presupuestos, al punto de que los concejos y las asambleas no pueden aprobar los presupuestos si estos no contemplan recursos destinados a la población aludida.

Agregó que en diciembre de 2019, regida por el principio de planeación, contrató el servicio de alimentación de las personas privadas de la libertad que estuvieran bajo responsabilidad del INPEC, por lo que insistió en que la alimentación de las que estén recluidas en estaciones de policía, se debe coordinar con los entes territoriales. Añadió que los gobiernos locales y regionales cuentan con recursos nacionales que deberían destinarse a la atención de tal población, pues también tienen el deber suplir lo que falte, de su propio presupuesto.

Con este propósito, además, pueden hacer uso de los fondos de seguridad creados con la Ley 418 de 1997. Frente a la salud, indicó que los privados de la libertad usualmente están afiliados al régimen contributivo o subsidiado, o a alguno especial, y los que no, están a cargo del ente territorial respectivo. En suma, en su parecer, explicó que no está legitimada por pasiva, al no ser responsable de ninguna de las vulneraciones alegadas. 2.3.- La Dirección General del INPEC expuso que es diferente a la USPEC.

Señaló que les corresponde a los entes territoriales hacerse cargo de las personas detenidas preventivamente, tal y como lo dispuso la Ley 65 de 1993, y que la problemática ocasionada por el hacinamiento es atribuible a todas las autoridades involucradas en el manejo de detenidos y no solo a ella. En lo atinente al derecho a la salud, sostuvo que los detenidos preventivamente que no estén registrados al régimen de seguridad social, deberán afiliarse al régimen subsidiado.

Hizo hincapié en que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo han requerido a las administraciones departamentales y municipales para que se ocupen de las cargas que ostentan frente a las personas con medida de aseguramiento, sin ningún resultado. Reiteró que no le corresponde prestar servicios de salud, pues ello es una función asignada a la USPEC y a las EPS, y que, quienes no cuenten con afiliación, deberán ingresar al régimen subsidiado.

Dijo, asimismo, que es responsabilidad de los entes territoriales la construcción y adecuación de cárceles para las personas detenidas preventivamente. 2.4.- Por su parte, el director de la Regional Noreste del INPEC indicó que quienes están detenidos preventivamente son responsabilidad de las alcaldías y gobernaciones, según la Ley 65 de 1993, y estos entes deben verificar la existencia de una infraestructura digna y adecuada para tales fines.

Señaló que, aunque lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020, sobre personas privadas de la libertad, perdió vigencia[5], no se puede pretender que quienes se encuentren en sitios de detención transitoria ingresen a cualquier establecimiento carcelario del INPEC, porque ello permitiría que las autoridades locales sigan omitiendo sus deberes presupuestales con este grupo poblacional, como ha ocurrido históricamente.

Así, la Gobernación de Antioquia debe construir un centro penitenciario, porque los existentes en esa regional no tienen capacidad para recibir más gente, debido al grave hacinamiento. Reseñó que, con el inicio de la pandemia mundial en el 2020, el Gobierno Nacional suspendió el traslado de personas a cargo de entes departamentales o municipales a establecimientos por cuenta del INPEC y, aunque el plazo de suspensión feneció, el problema de salud pública continúa. Indicó que el INPEC expidió la Circular 000036 del 14 de julio de 2020, con el fin de regular el ingreso de la personas que están en centros transitorios a los establecimientos administrados por tal ente, y en aquella se dispuso que antes de recibir a un interno se debía practicar la prueba del Covid–19 y aislarse por 14 días, sin embargo, estas condiciones fueron modificadas en la Resolución 00041 del 28 de septiembre de 2020, y a la fecha se han asignado cupos y recibido a quienes provienen de los lugares temporales.

Explicó que en las cárceles adscritas a esa Regional existe un grado de hacinamiento carcelario que supera el 44.29% de su capacidad, a lo que se suma el problema ocasionado por la pandemia mundial. Concluyó que carece de legitimación por pasiva, porque no ha vulnerado los derechos invocados. 2.5.- El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Puerto Berrío adujo que no se demostró el tiempo de reclusión ni los delitos por los cuales están cautivas las personas que se encuentran en la Estación de Policía de Puerto Berrío. Afirmó que solo quienes tengan sentencia condenatoria le corresponden al INPEC.

Arguyó, por otra parte, que su infraestructura no está preparada para la situación de seguridad actual y que el número de reclusos actuales sobrepasa su capacidad. Aseveró que los municipios y gobernaciones, a pesar de sus deberes, no han apoyado al INPEC en la construcción y adecuaciones de cárceles o centros de reclusión para las personas detenidas preventivamente; tampoco han suscrito convenios con el INPEC con ese objeto. 2.5.1.- En el trámite de la segunda instancia, se allegó un documento proveniente de este establecimiento, en el cual se informó sobre el ingreso de personas recluidas en centros transitorios de la región. Adicionalmente, explicó que a los cautivos les suministra la alimentación debida y que les presta asistencia médica y jurídica; finalmente, reiteró las recomendaciones, dificultades y alertas que fueron indicadas por la Personería en el escrito de tutela. 2.6.- El Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal manifestó que, luego de haber fenecido el lapso de suspensión en cuanto a la recepción de personas fijado en el Decreto 546 de 2020 y de que el director del INPEC ordenara recibir a las privadas de la libertad en centros transitorios, han ingresado 140 hombres y 300 mujeres a ese establecimiento.

Que en la Circular 00050 del 15 de diciembre de 2020, se autorizó el acogimiento de condenados sin necesidad del premiso de la Dirección del INPEC. Finalmente, indicó que no se puede pasar por alto que el número de internos supera la capacidad de su infraestructura y solicitó declarar improcedente la tutela. 2.7.- La Gobernación de Antioquia afirmó que 6 de los privados de la libertad son responsabilidad del INPEC, por estar condenados penalmente.

Señaló que este asunto no le es ajeno, pues la Corte Suprema de Justicia[6] ordenó la construcción de una cárcel metropolitana en el lapso de 3 años, lo que implica que la petición relacionada con la construcción de infraestructura hizo tránsito a cosa juzgada. Adicionalmente, en el Plan de Desarrollo del departamento quedó contemplado la mejoría de las condiciones de la población privada de la libertad y la construcción de edificaciones, lo cual se halla en proceso, pues se están determinando los predios; de igual forma, explicó que se han adelantado reuniones con el INPEC y la USPEC sobre el particular, y que sus ingenieros se han desplazado a distintos lugares para determinar la viabilidad de construcción; también manifestó que se han celebrado contratos con el propósito de mejorar la infraestructura existente.

Aseveró que a los centros carcelarios y estaciones de policía del departamento se les han entregado distintos insumos, como tapabocas, gel antibacterial, elementos de aseo, colchonetas, almohadas, cobijas y sabanas, además se han realizado actividades por grupos interdisciplinarios en favor de la población recluida. Hizo un recuento de las distintas actuaciones y reuniones que se han llevado a cabo con el fin de mejorar las condiciones de las personas privadas de la libertad, y aclaró que es un tema prioritario para esa administración. Por otra parte, adujo que no es su responsabilidad ubicar o asignar centros de reclusión a las 52 personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Puerto Berrío, por lo que pidió su desvinculación. 2.8.- Los demás accionados guardaron silencio. 2.9.- En el curso de la segunda instancia, este Despacho solicitó un informe con el fin de actualizar los datos de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Puerto Berrío, no obstante, únicamente se recibió el documento proveniente del establecimiento carcelario de Puerto Berrío referido en el numeral 2.5.1. anterior. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el fallo del 28 de enero de 2021, concedió el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, dispuso: “SEGUNDO. SE ORDENA al Instituto [N]acional Penitenciario y Carcelario –INPEC[–] trasladar a las personas sindicadas o condenadas que están recluidas en la estación de policía de Puerto Berrío, de forma paulatina y gradual [sic] a los [c]entros [c]arcelarios asignados o, en caso de no ser posible, asignar cupos en otras [p]enitenciarías de acuerdo con las condiciones de cada uno. Dentro de los quince (15) días siguientes, trasladará a aquellos con situación jurídica de condenados.

En un término de tres (3) meses, trasladará a los demás reclusos a los establecimientos carcelarios asignados o, en caso de no ser posible, asignará nuevos lugares de reclusión a cada uno; aplicando criterios de priorización de los diferentes grupos poblacionales (adultos mayores, LGBT, personas con enfermedades, personas en condición de discapacidad, etc.).

TERCERO: SE ORDENA AL MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO, que de manera subsidiaria, garantice el acceso a la salud, de los recluidos en la Estación de Policía de Puerto Berrío, a través de su [S]ecretaría de Salud; realizando las gestiones necesarias para la afiliación de quienes no se encuentren en el [s]istema de [s]alud.

CUARTO: SE ORDENA AL MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes atienda los requerimientos del [p]ersonero [m]unicipal en relación con los reclusos de la Estación de Policía de Puerto Berrío; en cuanto a 1. Visita de un médico y enfermera semanal o mensual por parte de la Secretaria de Salud. 2.

Fumigación de las celdas. 3. Suministro de recipientes para basuras. [4]. Mejoramiento de [a]limentación y [a]limentos suministrados por parte del –INPEC[–] [teniendo en cuenta las] quejas de que no son adecuados o llegan vencidos.[Sic][.] Y en cuanto a los demás requerimientos de la Personería, coordinar con la Comandancia de la Estación, de acuerdo con sus competencias, a fin de mejorar las condiciones del lugar.

QUINTO: SE ORDENA A[L] DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, incluir en los planes y proyectos a que hizo mención en su contestación, a las personas recluidas en la Estación de Policía de Puerto Berrío – Antioquia, en situación de procesados”[7]. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.- En principio, señaló que no se presenta el fenómeno de cosa juzgada frente a la sentencia Corte Suprema de Justicia[8] traída a colación por el departamento de Antioquia, pues en esa oportunidad se trató el caso de personas detenidas en establecimientos carcelarios diferentes a los accionados por el personero municipal.

Luego de esto, planteó el marco jurídico relativo a los derechos de quienes están privados de la libertad. 3.2.- Al descender al caso concreto, indicó que las 6 personas con el estatus de condenadas están a cargo del INPEC; frente a las demás, expuso que existe una responsabilidad compartida entre esta entidad, pues tiene el deber de asignarles un centro de reclusión, y los entes territoriales, quienes deberían contar con cárceles destinadas a quienes se encuentren detenidos preventivamente.

Sin embargo, concluyó que el juez de tutela debe proporcionar soluciones inmediatas y no puede disponer otro tipo de mandatos, so pena de desbordar su competencia, así, manifestó que la jurisprudencia de Corte Constitucional, en los casos en que los cautivos cuentan con un centro asignado, ha dado la orden de traslado. 3.3.- A partir de esto, dictó las ordenes contenidas en la parte resolutiva antes transcritas. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- La parte actora manifestó que no estaba de acuerdo con que la tutela debe proveer una solución inmediata, pues si no se ataca el problema de fondo, afirmó, se seguirán flagelando los derechos de las personas detenidas.

A partir del informe remitido por el director del establecimiento carcelario de Puerto Berrío, señaló que es evidente el incumplimiento de la administración respecto de sus obligaciones con la población carcelaria. Insistió en que la ubicación de dicha cárcel pone en riesgo al personal del INPEC y a la ciudadanía vecina. Además, iteró que el juez de tutela sí puede ordenar obras públicas, según ha ocurrido en sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de Justicia, y enfatizó el vacuo compromiso mostrado por el ente municipal. 4.2.- A su vez, la Dirección General del INPEC reiteró los argumentos esgrimidos en su contestación. Además, indicó que se le ordenó efectuar una acción que desconoce sus competencias, pues los sindicados son responsabilidad de los entes territoriales, según la Ley 65 de 1993 y no cuenta con recursos para atenderlos; aunado a que la orden debió dirigirse a la regional respectiva y no a la Dirección General.

También expresó que la decisión recurrida expone a la restante población carcelaria a contagiarse del virus SARS–COV–2, lo que omite la sujeción especial que ostenta ese grupo con el Estado. Igualmente, se refirió a la obligación de los municipios y departamentos frente a la construcción de cárceles. 4.3.- La Dirección Regional Noreste del INPEC, luego de sentar un marco normativo y jurisprudencial sobre el tema, criticó que el fallo desconoció la responsabilidad de los entes territoriales frente a las personas recluidas con medida de aseguramiento, en particular, la de construir cárceles destinadas a quienes estén detenidos preventivamente, lo cual es una obligación legal.

También estimó que las órdenes dadas ponen en riesgo la salud de los capturados que se encuentran en los establecimientos carcelarios administrados por el INPEC, teniendo en cuenta la pandemia actual. Así mismo, trajo a colación la sobrepoblación que tienen las cárceles cuya administración le corresponde, y sostuvo que, por el hacinamiento, se la está obligando a lo imposible. 4.4.- El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Puerto Berrío impugnó la decisión bajo el argumento de que se desconocieron los niveles de hacinamiento de las cárceles del INPEC.

En adición a ello, adujo que las quejas sobre la alimentación de las personas en la Estación de Policía de Puerto Berrío carecen de sentido, porque reciben la misma que quienes están recluidos en ese centro. Afirmó que, por el hacinamiento, no cuenta con la capacidad para cumplir con lo ordenado, y también se ve afectada su misión de velar por los derechos de quienes están en ese sitio.

Insistió en que las decisiones judiciales están pasando por alto las obligaciones de los entes territoriales. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer los recursos presentados en contra del fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Teniendo en cuenta que la acción de tutela busca salvaguardar los derechos fundamentales de las personas retenidas en la Estación de Policía de Puerto Berrío, al pretender que se disponga su traslado a las cárceles asignadas; así como las prerrogativas de quienes están privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Puerto Berrío, al solicitar que se ordene a la Alcaldía de ese municipio la construcción de una cárcel con el fin de reubicar la existente; corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si las pretensiones elevadas cumplen con los requisitos de procedibilidad, en particular con el atinente a la subsidiariedad. 2.2.- En caso de verificarse lo anterior, la Sala procederá a estudiar si está probada la vulneración a los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, a adoptar las medidas que, en su sana crítica, considere adecuadas para conjurar la trasgresión que pueda advertirse.

Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la suspensión de la regla de equilibrio decreciente; (ii) los derechos de las personas privadas de la libertad; y, (iii) por último, se solventará el caso concreto. 3.- Naturaleza de la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida, así como con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando (i) el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o este es inidóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[9]. Así también, cuando (ii) el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[10].

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida el conflicto planteado, de conformidad con lo prescrito en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. 4.- Procedibilidad de la solicitud amparo Ab initio, esta Sala advierte que no hay discusión sobre la legitimación en la causa, puesto que el artículo 10[11] del Decreto 2591 de 1991 habilita al Ministerio Público, representado por los personeros municipales, a presentar acciones de tutela; asimismo, las autoridades accionadas son las responsables del supuesto quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados.

Igualmente, es evidente que la supuesta amenaza o conculcación expuesta en el escrito de tutela, es actual. Ahora bien, según se planteó, esta vía constitucional es de naturaleza subsidiaria o residual, y está sujeta a la inexistencia o falta de idoneidad de otros medios defensivos. En atención de esto, se encuentra que las pretensiones de la tutela propenden por los derechos de las personas recluidas en la Estación de Policía de Puerto Berrío y por las condiciones de toda la población carcelaria del Establecimiento Penitenciario de ese mismo municipio, lo cual se deriva de la cuarta pretensión incoada por la parte actora, en la que se solicitó ordenar a la Alcaldía de Puerto Berrío la construcción de un centro penitenciario con el fin de reubicar el existente; petición reiterada a través de los recursos de impugnación. Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía, se torna diáfano que está satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues las circunstancias expuestas denotan una grave afectación a los derechos fundamentales concretos de quienes se encuentran en ese centro de detención transitorio, que, de considerarse probadas, impondría una intervención urgente e impostergable del juez constitucional.

A contrario sensu, la petición tendiente a que se ordene la construcción de infraestructura carcelaria, resulta improcedente, en tanto se pretende probar a partir del informe elaborado por el director del establecimiento penitenciario de Puerto Berrío, en el cual se indicó: “Dificultades: Hoy en día es ampliamente conocido por parte de la Personería Municipal, por parte del INPEC, la Uspec y Gestión [d]el Riesgo Departamental, [y] [la] Procuraduría local y departamental que las instalaciones con las que contamos son obsoletas y espacios reducidos para la gran cantidad [de] población [r]eclusa con la que cuenta el [p]enal.

Alertas: [C]omo alerta temprana s[i] bien [hemos venido] manejando desde hace mucho tiempo las instalaciones físic[a]s del [p]enal, pues tienen grietas dentro y fuera de las instalaciones que ponen [en] alto riesgo la [v]ida [e] integridad de la población [r]eclusa y [f]uncionarios del mismo [p]enal, pues se tiene que la antigüedad del [p]enal considerada [sic] y el tipo [d]el agua y el sol deterioran constantemente la edificación, como lo manifesté anteriormente en las dificultades todas esas instituciones conocen de esta alerta o dificultad.

Recomendaciones: Hoy en día, la recomendación importante y creo que los jueces, [p]ersoneros y [p]rocuradores deben tener en cuenta es el alto índice de hacinamiento con el que contamos, pues es bien sabido por todo el país que el crecimiento población [sic] [r]eclus[a] siempre tiende a crecer y las instalaciones del INPEC siguen siendo las mismas desde hace mucho tiempo, entonces [sic] una situación como esta es como un carro sin frenos, el INPEC no da abasto con las edificaciones porque no eran [sic] más [p]enales y la [p]olítica [c]riminal no ayuda mucho.

Gracias a la gestión del director del establecimiento y servidores públicos diligentes de la Institución, se ha logrado ingresar más personal administrativo para apoyar las labores de las áreas requeridas por dependencias, no queriendo decir que el problema de personal está resuelto, aún hay mucho personal del cuerpo de custodia y vigilancia desempeñando labores no correspondientes a sus funciones del cargo.

Reubicar el [p]enal en otro lugar que brinde mejores condiciones de seguridad para la [p]oblación [p]orteña, población [r]eclusa y [f]uncionarios, pues se ha tocado el tema reiterativamente con la Alcaldía Municipal, la Personería, se le ha escrito al INPEC, [a la] Uspec y hay poca gestión, todo sigue igual, Dios permita que no suceda un daño irremediable por la tardía [sic], decidía o negligencia de hacer lo que se debe hacer, pero como es un país que siempre esperamos a que las cosas pasan para poder llegar a realizar lo que con mucho tiempo atrás estaba pronosticado”[12].

Así las cosas, el informe se refiere a las dificultades derivadas de la longevidad estructural, de la ubicación de la edificación y del hacinamiento; circunstancias que afectan o podrían llegar a afectar a la población interna, a los funcionarios del INPEC e, inclusive, a los vecinos del sitio; en esencia, como se plantearon los hechos en el escrito de tutela y en virtud del medio probatorio allegado como sustento de este aspecto, no se verifican trasgresiones concretas a los derechos constitucionales de los recluidos en ese centro penitenciario de mediana seguridad, que ameriten la intervención urgente e inaplazable del juez de tutela, con el fin de ordenar a la Alcaldía Municipal la demolición de dicha estructura y la realización de acciones tendientes a la construcción de un nuevo establecimiento penitenciario y carcelario.

Incluso, en el referido informe, el director del establecimiento, aunque no fue citado por la parte accionante en su escrito, también explicó que, debido a la labor de los funcionarios del plantel, se le ha proporcionado a la población interna la atención en salud que requiere, se le ha suministrado los elementos de protección con ocasión de la pandemia global, se ha priorizado a la que sufre de patologías médicas y se tiene un contrato vigente con personal médico.

También se indicó que cuentan con todos los servicios públicos, además de tener asesoría jurídica permanente[13]. Respecto de la existencia de otras vías legales, se advierte que, a través de acciones populares, esta Corporación ha conocido y accedido en múltiples ocasiones[14] a pretensiones tendientes a lograr la adecuación de las facilidades de los centros carcelarios o la construcción de nuevos edificios, en atención a las obligaciones de los entes territoriales derivados de la Ley 65 de 1993.

En ese sentido, es menester acotar que las acciones populares previstas en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrolladas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten perturbados por un daño contingente, por un peligro o amenaza o por un agravio o vulneración, atribuibles a la conducta activa u omisiva de cualquier persona, natural o jurídica, sea esta de derecho público o privado[15].

La Corte Constitucional ha señalado, sobre esta vía, lo siguiente: “(…) (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que [e]sta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos (…)”[16]. Según ha determinado el Consejo de Estado, en forma reiterada[17], la procedencia de las acciones populares está sujeta a (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales[18], (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) el nexo causal entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados[19].

En virtud de lo anterior, frente a la construcción de un centro penitenciario, esta Sala no puede desconocer la existencia de otro mecanismo a través del cual se puede lograr tal propósito, aunado a que no se hizo referencia, ni se demostró, la falta de idoneidad de la otra vía judicial o la inminencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior no implica omitir o amparar el desinterés por parte de los entes territoriales sobre sus obligaciones frente a la población carcelaria, según fue manifestado en las impugnaciones, sino que no hay lugar a estudiar el fondo de esa petición concreta por ser este medio improcedente para ello, al no haberse acreditado circunstancias que denoten como forzosa y urgente la intervención del juez de tutela; motivo por el cual, se insiste, se trata de una pretensión improcedente, lo que se adicionará al fallo impugnado.

Así las cosas, se seguirá con el estudio de fondo de la solicitud de amparo, pero solo frente a la conculcación de los derechos de quienes están recluidos en la Estación de Policía de Puerto Berrío. 5.- Suspensión de la regla de equilibrio decreciente De manera previa a examinar el caso concreto, se considera pertinente referirse a la regla de equilibrio decreciente fijada en la sentencia T-388 de 2013, que declaró el estado de cosas inconstitucionales frente a la población carcelaria en el país. La Corte Constitucional, como medida para la superación del hacinamiento carcelario, estableció: “9.1.4.2.

En tal medida, hasta tanto las autoridades carcelarias no dispongan otra medida adecuada y necesaria que garantice, por una parte, la superación del estado de cosas contrario a la Constitución, y, por otra, la posibilidad de seguir privando de la libertad a las personas frente a las que corresponda adoptar tal decisión, se deberán aplicar las reglas de equilibrio decreciente o de equilibrio. 9.1.4.2.1.

En aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una medida que asegure una protección igual o superior, se deberá aplicar una regla de equilibrio decreciente, según la cual se permita el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento.

Es decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que s[o]lo se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y s[o]lo sí (i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas.

La aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el obstáculo que conlleva impedir por completo, y sin excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no se solucione completamente el problema de hacinamiento”[20].

Ahora bien, la anterior no es una regla absoluta; la Sala Especial de Seguimiento de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, ha indicado que en cada caso le corresponde al juez de tutela decidir el tipo de órdenes que mejor se ajustan a la situación puesta en su conocimiento en relación con la población carcelaria; así, pidió que se pondere caso a caso la regla de equilibrio decreciente con vistas a evitar o a no agravar la violación de derechos humanos[21].

En la sentencia T-388 de 2013, se estableció expresamente la relatividad y posibilidad de suspensión de las reglas de equilibro y de equilibro decreciente; al respecto, se sostuvo: “9.1.4.2.3. La Sala debe advertir que las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente deben ser aplicadas de forma razonable y sin poner en riesgo otros bienes constitucionales en igual o mayor medida.

Como se dijo previamente, el cierre completo de ciertas cárceles, precisamente por la situación de crisis generalizada, puede generar un impacto inusitado en el sistema penitenciario y carcelario, al no poderse enviar a ciertos centros de reclusión a nadie más. Esta situación puede ser dramática y crítica en ciertos contextos y regiones del país. Por tanto, las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, como cualquier otra regla jurídica, tienen excepciones que deben ser consideradas y aplicadas, siempre y cuando estén (i) plenamente demostradas, (ii) sean debidamente justificadas y (iii) sean s[o]lo temporales.”[22].

Por su parte, la mencionada Sala de Seguimiento, en el Auto 110 de 2019, precisó los elementos del test de proporcionalidad a los cuales se debe acudir en los episodios en que se advierta una colisión entre los derechos de los internos en las cárceles del INPEC y de aquellos en las unidades de reacción inmediata o en las estaciones de policía, en los siguientes términos: “(…) deberá valorar si la finalidad perseguida con la aplicación de la regla de equilibrio decreciente, esto es, la protección de los derechos de los reclusos alojados en cárceles y penitenciarías, es un bien constitucional de mayor relevancia que el valor constitucional sacrificado, en este caso, los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en las URI y estaciones de policía en precarias condiciones”[23].

Entonces, habrá lugar a suspender la regla en cuestión si se verifica que, en el subjudice, al ponderar los derechos de los privados de la libertad en la estación de policía de Puerto Berrío y los de aquellos recluidos en los establecimientos del INPEC, se sacrifica un bien mayor por la negación del traslado de quienes están en el lugar de confinamiento transitorio; lo cual se abordará al estudiar el caso puntualmente. 6.- Los derechos de las personas privadas de la libertad en centros reclusión transitorios El alto tribunal constitucional, en repetidas ocasiones[24], ha enfatizado en la necesidad de proporcionar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, ratificados por Colombia[25], así lo imponen.

Esto significa que la dignidad humana es de carácter absoluto, por lo que no puede limitarse o suspenderse bajo ninguna circunstancia. Mediante la Sentencia T-151 de 2016, la Corte Constitucional destacó la existencia de derechos que no pueden ser limitados a las personas privadas de la libertad, como la vida digna, la integridad, la salud y a no ser sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ya que el Estado ostenta una posición de garante y se le imponen deberes de protección frente a ese grupo poblacional, desde la detención hasta el momento en que obtienen su libertad.

En la precitada providencia, se dispuso que las personas privadas de la libertad preventivamente no podrán permanecer más de treinta y seis (36) horas en los centros transitorios[26], lo que corresponde, también, a un mandato legal[27]; pues estos no cuentan con las condiciones mínimas para garantizar la permanencia en condiciones aceptables, precisamente por tratarse de lugares que no son establecimientos de reclusión y su infraestructura y servicios no están acondicionados para la estadía por periodos extensos, lo cual evidentemente es más grave si la persona ostenta el estatus de condenada.

Específicamente, la Corte sostuvo: “De acuerdo a lo señalado en el escrito de tutela y confirmado por los Jefes de las Unidades de Reacción Inmediata URI y la Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG) en sus intervenciones, en las instalaciones de las unidades de reacción inmediata de Kennedy y Engativá, y en vehículos estacionados en los alrededores, se encontraron personas privadas de la libertad que llevaban allí periodos superiores a un mes, cuando el lapso máximo permitido es de 36 horas, por tratarse de lugares que, se reitera no son establecimientos de reclusión, y su infraestructura y servicios no están acondicionados para la permanencia por periodos prolongados”[28].

En consecuencia, cuando se sobrepasa el tiempo permitido de permanencia en estos centros de reclusión transitorios, se hace inminente, palpable y gravísima la vulneración al derecho a la vida digna e integridad de los privados de la libertad, en tanto se afectan sus garantías a la salud, a la salubridad y a la alimentación, entre otras. A su vez, se deben traer a colación las consideraciones expuestas en el Auto 110 del 26 de marzo de 2020, expedido por la Corte Constitucional, a través del cual se abordó, específicamente, la crisis generada por el hacinamiento en los centros de reclusión transitorios durante la pandemia global; así, el órgano de cierre en materia constitucional, explicó: “27.

En términos generales, las entidades han identificado una problemática generalizada que afecta a las personas recluidas en centros de detención transitoria, en términos de (i) infraestructura; (ii) hacinamiento; (iii) precariedad e insuficiencia de servicios de salud, alimentación y otros servicios públicos básicos; (iv) incumplimiento del término máximo de 36 horas que una persona debería permanecer en uno de estos centros; y (v) “falta de articulación del Gobierno Nacional y los entes territoriales en el desarrollo y ejecución de la política carcelaria y penitenciaria de centros transitorios de retención”.

A esta situación se suma la información que ha remitido a la Corte la Fiscalía General de la Nación en relación con el uso de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. De acuerdo con la Entidad, los delitos en los que más se decreta dicha medida son: hurto (24,79%), delitos relacionados con estupefacientes (21,39%), fabricación, tráfico y porte de armas (13,80%), homicidio doloso o culposo (11,44%), delitos sexuales (8,78%), violencia intrafamiliar (4,74%) y concierto para delinquir (4,08%). 28.

Específicamente, respecto al acceso a servicios de salud, las entidades de control señalaron que, en términos generales, aunque la situación varía de un centro a otro, la atención se limita a la general de urgencias y todo lo correspondiente a medicamentos u otros tratamientos depende de la red familiar de la persona que se encuentra detenida.

Muchas de las personas privadas de la libertad en estos centros padecen diversas afecciones de salud que no son tratadas y que, en cambio, son en muchos casos contagiadas a quienes los rodean. Preliminarmente, hay pruebas que muestran que las condiciones de higiene y sanidad son deficientes: las personas tienen acceso a pocas baterías sanitarias, que en muchos casos no son funcionales y tampoco existen baños suficientes.

Igualmente, se han recibido documentos de diversas entidades que refieren a problemas atinentes a: (i) agua para servicios sanitarios, (ii) agua potable y (iii) alimentación balanceada, que afectan a las personas privadas de la libertad en los lugares enunciados. Particularmente, en las pruebas se menciona que en algunas URI a cargo de la Fiscalía General de las Nación y estaciones de Policía no se asegura el abastecimiento y suministro permanente de agua para uso sanitario, así como para consumo humano. Además, en algunos elementos materiales probatorios se indicó que, en muchos casos, la provisión de alimentos no se hace con el cumplimiento de estándares de salubridad y calidad o recae en los familiares de las personas privadas de la libertad en los espacios de detención transitoria”[29]. 7.- El caso concreto 7.1.- La acción de tutela se formuló con el fin de proteger y salvaguardar los derechos de las personas recluidas en la estación de policía de Puerto Berrío, de los cuales 6 tenían el estatus de sentenciados y las restantes el de procesados o sindicados.

A partir de los informes elaborados por el comandante de Policía de la aludida estación, se acreditó que la mayoría de detenidos superaban ampliamente el periodo de 36 horas que los privados de la libertad pueden permanecer en ese tipo de centros transitorios, incluso, se demostró que algunos superaban un año de habitación en él. Aunado a lo anterior, en atención a los referidos informes, es evidente que las personas detenidas en ese centro transitorio, no cuentan con alimentación adecuada y, tampoco, tienen condiciones de salud o higiene apropiadas. 7.2.- En torno a la situación particular de los centros de detención transitoria, el artículo 14[30] de la Ley 65 de 1993 dispone que el INPEC es el encargado de la ejecución de las medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la libertad contempladas en el Código Penal.

Ahora bien, en los preceptos 17[31] y 28A[32] ejusdem se prevé que los centros de detención transitoria, están bajo la dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital, y solo pueden albergar a personas hasta por 36 horas. Para el efecto, la norma establece que debe existir separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso al baño, entre otras condiciones mínimas.

Resulta claro, entonces, que estos centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, por lo que, de acuerdo a la situación particular de quienes allí arriben, deberían quedar a disposición del INPEC, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades territoriales respecto de quienes estén detenidos preventivamente[33].

En estos términos, a esta última institución no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar. 7.3.- No obstante, no se puede pasar por alto, como lo hizo el a quo, la pandemia ocasionada por el virus SARS–COV–2, que se está afrontando a nivel mundial, en virtud de la cual, el Gobierno Nacional, en el artículo 27 del Decreto 546 de 2020, previó: “(…) Suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales.

A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los traslados de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Para tal efecto, las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 [y el] artículo 17 la Ley 65 1993, deberán adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detención como [e]staciones de [p]olicía, [u]nidades de [r]eacción [i]nmediata y otros; durante este periodo podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la Ley 1955 de 2019”.

(Subrayado fuera del texto). Aunque el periodo fijado en esa norma, en la actualidad, no se encuentra vigente, el INPEC expidió la Circular 0036 del 14 de julio de 2020, en la que dispuso la aplicación de la regla de equilibrio decreciente, y que las personas privadas de la libertad en establecimientos transitorios solo podrían ingresar a los del INPEC mediando acto administrativo del director regional o nacional de la institución y orientó el traslado gradual de quienes estén en centros de detención temporal.

Si bien la mencionada circular fue dejada sin efectos por la Resolución 00041 del 28 de septiembre de 2020, en esta se mantuvo la necesidad de un acto administrativo antes de permitir la transferencia de un recluso ubicado en un sitio no permanente. Ulteriormente, la entidad penitenciara y carcelaria expidió la Resolución 00050 del 16 de diciembre de 2020, en la que expuso el alto grado de hacinamiento generado en los centros transitorios con ocasión de las medidas adoptadas por la situación de salud pública.

En esta, se formularon unas instrucciones generales de las cuales la Sala relieva las siguientes: “1. En esta nueva fase estarán involucrados la totalidad de los ERON[[34]], desapareciendo la limitante que se había establecido por niveles de hacinamiento, esto en consideración a la significativa reducción del mismo y a la necesidad de dinamizar y agilizar el proceso de trámite, desplazamiento de las [personas privadas de la libertad] condenadas o sindicadas de altos perfiles criminales ubicadas en las estaciones de [p]olicía y URI.

(…) 5. Para la recepción de nuevas [personas privadas de la libertad], los [d]irectores de ERON coordinarán directamente con los responsables de los centros de detención transitoria ([e]staciones de [p]olicía y URI), con supervisión de los [d]irectores [r]egionales. 6. En tal sentido, los [d]irectores de ERON deben establecer una programación para la recepción de las nuevas [personas privadas de la libertad], dando prioridad a las que presentan situación jurídica de condenados, incluyendo y priorizando el cumplimiento de las que ya se han asignado mediante acto administrativo por la Dirección Regional o Dirección General, de una forma ordenada y con el orden cronológico de prioridades.

(…). 8. Se mantiene la necesidad de exigir certificación expedida por parte de los responsables de los centros de detención transitoria ([e]staciones de [p]olicía y URI), en donde conste que la [persona privada de la libertad] que se van a recepcionar en el ERON, ha cumplido con aislamiento preventivo obligatorio por el término de catroce (14) días. 9.

Los traslados se realizarán con el cumplimiento de los lineamientos técnicos establecidos en el anexo de la Resolución No. 843 del 26 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social (…)”. Como se ve, actualmente la Dirección General del INPEC reconoce la grave problemática de hacinamiento que se presenta en los centros de reclusión transitoria y, por ende, el desconocimiento de las garantías mínimas de las personas allí albergadas, a causa de las medidas adoptadas durante la pandemia mundial por el virus SARS–COV–2, que impidieron la recepción de personas en los establecimientos penitenciarios del INPEC.

Por lo cual, como última directriz, exhortó a los directores de las penitenciarías a recibir en sus instalaciones a los privados de la libertad provenientes de centros transitorios de manera ordenada y organizada, adoptando medidas básicas, como la certificación del asilamiento preventivo, para evitar o disminuir la probabilidad de contagios al interior de estos centros carcelarios. 7.4.- En esa medida, esta Sala debe enfatizar en la grave conculcación de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad en la Estación de Policía de Puerto Berrío por un término superior a 36 horas, que corresponde al plazo máximo legal que una persona puede estar recluida en este tipo de edificaciones; sumado a que, según se explicó, en tales establecimientos no se tiene acceso a los servicios de alimentación, salud, salubridad e higiene de forma adecuada, lo que configura un palpable desconocimiento del derecho a la dignidad.

De conformidad con lo anterior y en atención al segundo problema jurídico planteado, se estima demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Puerto Berrío; y se procederá, por ello, a determinar las medidas que permitan superar esa situación. 7.4.1.- Bajo esa línea argumental, es necesario adicionar la sentencia recurrida para disponer la suspensión temporal de la regla de equilibrio decreciente en los centros penitenciarios y carcelarios receptores, en favor de quienes deban ser trasladados por cuenta del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, mientras no exista una mejor solución o medida.

Lo anterior, por ser evidente una mayor afectación a los derechos de estas personas, que aquella de quienes se encuentren en los establecimientos destinatarios. Así mismo, según se expuso, no existe prohibición legal vigente, o dictada a través de directrices del INPEC, que impida el traslado. 7.4.2.- Adicionalmente, se modificará el ordinal segundo del fallo recurrido, en el sentido de ordenar el traslado de la población recluida en la Estación de Policía de Puerto Berrío a los establecimientos penitenciarios asignados, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde que el comandante de policía certifique la realización del aislamiento preventivo por un término de catorce (14) días, como lo dispone la Circular 00050 de 2020 expedida por el INPEC, o desde que allegue cualquier otro medio, como una prueba técnica, que permita constatar la no infección por SARS–COV–2.

En el caso de quienes se encuentren en la referida Estación con sentencia condenatoria, pero sin centro de reclusión asignado, el término se extenderá a quince (15) días contados desde el mismo hito. Respecto de las personas que están privados de la libertad preventivamente, y no tengan centro asignado, el traslado se efectuará, en un término de quince (15) días contados desde que el comandante de policía certifique la realización del aislamiento preventivo por un término de catorce (14) días, como lo dispone la Circular 00050 de 2020 expedida por el INPEC, o desde que allegue cualquier otro medio, como una prueba técnica, que permita constatar la no infección por SARS–COV–2, a cárceles municipales destinadas a albergar a este tipo de población carcelaria, las cuales serán determinadas por la Dirección Nacional del INPEC. 7.5.- Por otra parte, en lo relacionado con las condiciones de las personas en la Estación de Policía de Puerto Berrío, es del caso precisar que la Alcaldía de esa municipalidad está en la obligación, según se acotó, de adecuar la referida Estación de Policía con espacios separados según género y edad, de garantizar la ventilación y luz adecuada, e instalar las baterías sanitarias suficientes; aunado a ello debe encargarse de gestionar la afiliación al régimen subsidiado de quienes no cuenten con afiliación vigente, y de cubrir lo no regulado POS, hoy Plan de Beneficios en Salud, como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia T-151 de 2016[35]. 7.5.1.- Por lo anterior, se confirmará el ordinal tercero del fallo proferido el 28 de enero de 2021[36] y se modificará su ordinal cuarto, para ordenar a la Alcaldía de Puerto Berrío que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación del fallo, ponga a disposición de los detenidos en la Estación de Policía de Puerto Berrío colchonetas, almohadas, cobijas, implementos de higiene y aseo básico, e insumos de protección frente al Covid–19, como mascarillas y jabón para manos. Igualmente, se le ordenará que en ese mismo término lleve a cabo la instalación de recipientes de basura, jornadas de fumigación, aseo periódico a las facilidades de la Estación de Policía y demás aspectos que se consideren necesarios. 7.5.2.- En cuanto a la alimentación, de acuerdo al artículo 19 de la Ley 65 de 1993, las entidades territoriales pueden celebrar contratos con el INPEC con el objeto de que esta última reciba personas privadas de la libertad del orden territorial, en los cuales se deben incluir cláusulas en las que se comprometan a financiar la provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos; y de igual forma, si una cárcel municipal o distrital recibe presos nacionales, el INPEC debe proveer los recursos para la alimentación en dichos centros de reclusión. Por su parte, a través de los artículos 48[37] y 49[38] de la Ley 1709 de 2014, que modificaron la Ley 65 de 1993, se determinó que la alimentación de todas las personas privadas de la libertad, sin hacer diferencia entre el estatus o lugar de reclusión, está a cargo de la USPEC, la cual debe proveer alimentación adecuada en relación con la cantidad y calidad que garantice una nutrición balanceada, además esta se debe suministrar en condiciones higiénicas y respetando las particularidades médicas especiales y religiosas de los internos. Sin embargo, en el Auto 110 de 2020, la Corte Constitucional se refirió al hacinamiento presentado en los centros de reclusión transitorios, precisamente, por las medidas adoptadas en virtud de la situación de salud pública por la que atraviesa el país. En este, hizo énfasis en el deber de los municipios y departamentos de asumir su responsabilidad, al menos, frente a las personas en centros temporales y les impuso una serie de labores, entre ellas, la de garantizar la alimentación de ese grupo poblacional.

En la referida providencia, la cual dotó de efectos erga omnes, dispuso: “En algunos informes recibidos por este Tribunal se puso de presente que los internos que se encuentran en las estaciones y subestaciones de Policía, así como en las URI del país, no tienen fácil acceso a agua potable y que, en algunos casos, son sus familiares los que suministran los alimentos que consumen durante el día, en atención a que los municipios no han adoptado las medidas administrativas para tal efecto.

Para la Corte Constitucional esta es una situación de extrema gravedad que puede empeorar si se tiene en cuenta el estado de emergencia sanitaria declarado por el Gobierno nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social a causa del brote de COVID-19; así como el estado de emergencia y la orden de aislamiento total, preventivo y obligatorio que el Presidente de la República decretó, respectivamente, los días 17 y 20 de marzo de 2020.

En vista del panorama antes expuesto y dadas las obligaciones consagradas en el Código Penitenciario y Carcelario, corresponde a todos los entes territoriales garantizar que las personas que se encuentran en estaciones y subestaciones de Policía, así como en las URI del país o en cualquier otro centro de detención transitoria: (i) tengan acceso a servicios sanitarios, incluidos productos de aseo tales como jabón y gel antibacterial, para el lavado de sus manos como medida preventiva para el contagio del COVID-19;

(ii) puedan acceder al servicio de agua potable; y (iii) se les suministre la alimentación que garantice el componente nutricional requerido”[39]. (Subrayado fuera del texto). 7.5.3.- Con base en ello, se ordenará al municipio de Puerto Berrío que, a partir de la notificación de esta providencia, suministre la alimentación de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Puerto Berrío en las precisas condiciones establecidas en los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, antes citados. 7.5.4.- Así mismo, se ordenará a la Regional Noreste del INPEC, a la USPEC y a la Alcaldía de Puerto Berrío que, coordinen y realicen brigadas de salud e higiene para la población privada de la libertad en la Estación de Policía de Puerto Berrío, en las que sean valorados por medicina general, suministrándoles los medicamentos y demás elementos y servicios que prescriba el profesional de la salud.

Las anteriores brigadas deberán realizarse de manera periódica, una (1) vez al mes, hasta tanto se conjure la situación de hacinamiento en dicho centro transitorio. 7.5.5.- Para el cumplimiento de las ordenes anteriores, la Alcaldía de Puerto Berrío actuará en coordinación y con el apoyo de la Regional Noreste del INPEC y de la USPEC, entidades encargadas de la gestión administrativa, soporte logístico, vigilancia, custodia, atención y tratamiento de toda la población privada de la libertad, al margen de su lugar de detención, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º[40] y 4º[41] del Decreto 4151 de 2011. 7.6.- Se confirmará el fallo impugnado en los aspectos que no fueron modificados en esta providencia. 7.7.- Por último, es menester precisar que las directrices contenidas en esta decisión aplican exclusivamente a la Estación de Policía de Puerto Berrío y se emiten sin perjuicio de lo dispuesto en el Auto 110 del 26 de marzo de 2020 de la Corte Constitucional, el cual tiene efectos erga omnes, según se expuso.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal Primero, Tercero y Quinto del fallo proferido el 28 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme lo expuesto en la presente decisión.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo recurrido, de conformidad con la parte motiva, con el fin de: 2.1.- DECLARAR improcedente la solicitud de amparo en relación con las pretensiones tendientes a que se ordene la reubicación del establecimiento penitenciario de Puerto Berrío o construcción de un centro penitenciario; y 2.2.- SUSPENDER temporalmente la regla de equilibrio decreciente en los centros penitenciarios y carcelarios receptores, en favor de quienes deban ser trasladados por cuenta del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, mientras no exista una mejor solución o medida.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal segundo del fallo recurrido, en el sentido de: 3.1.- ORDENAR el traslado de la población recluida en la Estación de Policía de Puerto Berrío a los establecimientos penitenciarios asignados, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde que el comandante de policía certifique la realización del aislamiento preventivo por un término de catorce (14) días, como lo dispone la Circular 00050 de 2020 expedida por el INPEC, o desde que allegue cualquier otro medio, como una prueba técnica, que permita constatar la no infección por SARS–COV–2.

En el caso de quienes se encuentren en la Estación referida con sentencia condenatoria, pero sin centro de reclusión asignado, el término se extenderá a quince (15) días contados desde el mismo hito. Respecto de quienes estén privados de la libertad preventivamente, y no tengan centro asignado, el traslado se efectuará, en un término de quince (15) días contados desde que el comandante de policía certifique la realización del aislamiento preventivo por un término de catorce (14) días, como lo dispone la Circular 00050 de 2020 expedida por el INPEC, o desde que allegue cualquier otro medio, como una prueba técnica, que permita constatar la no infección por SARS–COV–2, a cárceles municipales destinadas a albergar a este tipo de población carcelaria, las cuales serán determinadas por la Dirección Nacional del INPEC.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal cuarto del fallo recurrido, de conformidad con las razones ut supra, con el objeto de: 4.1.- ORDENAR a la Alcaldía de Puerto Berrío que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación del fallo, ponga a disposición de los detenidos en la Estación de Policía de Puerto Berrío, colchonetas, almohadas, cobijas, implementos de higiene y aseo básico, e insumos de protección frente al Covid–19, como mascarillas y jabón para manos. 4.2.- ORDENAR la Alcaldía de Puerto Berrío que en ese mismo término lleve a cabo la instalación de recipientes de basura, jornadas de fumigación, aseo periódico a las facilidades de la Estación de Policía y demás aspectos que se considere necesarios. 4.3.- ORDENAR a la Alcaldía de Puerto Berrío que, a partir de la notificación de esta providencia, suministre la alimentación de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de ese municipio, en las precisas condiciones establecidas en los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014. 4.4.- ORDENAR a la Regional Noreste del INPEC, a la USPEC y a la Alcaldía de Puerto Berrío que, coordinen y realicen brigadas de salud e higiene para la población privada de la libertad en la Estación de Policía de Puerto Berrío, en las que sean valorados por medicina general, suministrándoles los medicamentos y demás elementos y servicios que prescriba el profesional de la salud.

Las anteriores brigadas deberán realizarse de manera periódica, una (1) vez al mes, hasta tanto se conjure la situación de hacinamiento en dicho centro transitorio. 4.5.- Para el cumplimiento de las ordenes proferidas en este ordinal, la Alcaldía de Puerto Berrío actuará en coordinación y con el apoyo de la Regional Noreste del INPEC y de la USPEC, entidades encargadas de la gestión administrativa, soporte logístico, vigilancia, custodia, atención y tratamiento de toda la población privada de la libertad, al margen de su lugar de detención, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 4º del Decreto 4151 de 2011.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

SEXTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Salvamento de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI con certificado 687867793060F194 1AFF204734F204A3 D94F28BA406588D4 5DD44C94495F3A8C. [2] A folio 2 del archivo digital subido en SAMAI con certificado A1725828516F75D0 3000C7D018E9C89F 936B5E569D8980DE B6239AE118B42195. [3] A folios 7-18 del archivo digital subido en SAMAI con certificado A1725828516F75D0 3000C7D018E9C89F 936B5E569D8980DE B6239AE118B42195. [4] A folios 20-21 del archivo digital subido en SAMAI con certificado A1725828516F75D0 3000C7D018E9C89F 936B5E569D8980DE B6239AE118B42195. [5] “Artículo 27.

(…) Suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los traslados de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. [6] Fallo de tutela del 15 de octubre de 2019, No. STP14283-2019, M.P. Patricia Salazar Cuellar. [7] A folio 22-23 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 80D7528BEB059700 912934C363E76866 C4026F5264204157 DE1812D4A7E116FD. [8] Fallo de tutela del 15 de octubre de 2019, No. STP14283-2019, M.P. Patricia Salazar Cuellar. [9] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. [10] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho.

Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [11] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Subrayado fuera del texto). [12] A folio 41 del archivo digital subido en SAMAI con certificado A1725828516F75D0 3000C7D018E9C89F 936B5E569D8980DE B6239AE118B42195. [13] A folios 39-40 del archivo digital subido en SAMAI con certificado A1725828516F75D0 3000C7D018E9C89F 936B5E569D8980DE B6239AE118B42195. [14] Ver, entre otras, sentencias del 14 de septiembre de 2020, Rad. 66001- 23-33-000-2016-00522-02, C.P. Roberto Serrato Valdés y del 12 de diciembre de 2019, Rad. 85001-33-33-001-2016-00263-02, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [15] Artículos 2.°, 9.° y 14 de la Ley 472 de 1998.

“La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva).

De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restaurativa, restitutoria o compensatoria)”. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de septiembre de 2020, rad. 66001-23-33-000-2016-00522-02.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [16] Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, Rad. 15001-23-33-000-2013-00086- 01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, Rad. 25000-23-27-000-2005-00654- 01, C.P. María Elizabeth García González. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de junio de 2011, Rad. 50001-23-31-000-2004-00640- 01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [20] Corte Constitucional, sentencia T-388 del 28 de junio de 2013, M.P. María Victoria Calle. [21] Corte Constitucional, auto A-110 de 2019. [22] Corte Constitucional, sentencia T-388 del 28 de junio de 2013, M.P. María Victoria Calle. [23] Corte Constitucional, auto A-110 de 2019. [24] Sentencias T-424 de 1992.

M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, y T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [25] Artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. [26] “Las medidas privativas de la libertad antes de la condena (captura y medidas de aseguramiento) buscan asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la seguridad de la víctima y la sociedad, al igual que evitar que el imputado pueda obstruir el debido ejercicio de la justicia. En este orden, quien ve restringida su libertad sin que pese sobre él una condena y por tanto se le presuma inocente, debe estar en condiciones que no resulten mayormente aflictivas para sus derechos fundamentales, y no constituyan tratos o medidas que le generen sufrimiento, y por el menor tiempo posible; ello por cuanto en este caso la medida se adopta como precaución y no como sanción”.

Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016. [27] “Artículo 28A. Detención en Unidad de Reacción Inmediata o Similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño”.

Ley 65 de 1993. [28] Corte Constitucional, sentencia T-151 del 31 de marzo de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. [29] Corte Constitucional, Auto 110 de 2020. [30] “Artículo 14. Contenido de las Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado”. [31] “Artículo 17.

Cárceles Departamentales y Municipales. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.

Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, [e]stas continuarán conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.

En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.

La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario”. [32] “Artículo 28ª. Detención en Unidad de Reacción Inmediata o Similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.

PARÁGRAFO. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo”. [33] Artículo 133 de la Ley 1955 de 2019. [34] Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional. [35] “A pesar de la creación de un modelo de afiliación diferente para la población reclusa a cargo del INPEC en el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015, se mantuvo vigente el esquema de afiliación al sistema de seguridad social en salud establecido en el Decreto 2496 de 2012 para el aseguramiento mediante el régimen subsidiado de los internos en establecimientos de los órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén recluidos en guarnición militar o de policía. En este orden, los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital de Bogotá, están a cargo de la afiliación de los reclusos de los establecimientos a su cargo, al sistema de salud a través del régimen subsidiado y asumir los costos de aquello no incluido en el POS”.

(Subrayado fuera del texto). Sentencia T-151 de 2011. [36] Mediante el cual se ordenó a la Alcaldía de Puerto Berrío, gestionar la afiliación al sistema de saludad de los reclusos en la Estación de Policía de ese municipio. [37] “Artículo 67. Provisión de alimentos y elementos. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad.

Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo.

En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad(…)”. [38] “Artículo 68. Políticas y planes de provisión alimentaria. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares.

Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. En la manipulación de los alimentos se deberá observar una correcta higiene.

Los equipos de personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec)”. [39] Corte Constitucional, Auto 110 de 2020. [40] “Artículo 1.

Objeto. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos”. [41] “Artículo 4.

Objeto. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”.