ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INADMISIÓN DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES O DE DEMANDAS / AUTO QUE RESOLVIÓ RECURSO DE REPOSICIÓN - No se pronunció sobre la admisión o rechazo de la demanda frente a todos los demandantes / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Al omitir pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la demanda frente a todos los demandantes Esta Sala con el fin de determinar si en efecto la parte accionante incumplió con este presupuesto de la subsidiariedad, describe a continuación la actuación judicial que se adelantó con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentaron sesenta y nueve (69) personas en contra del municipio de Envigado y en la que, bajo la figura de la acumulación de pretensiones, pretendió la nulidad del acto ficto o presunto que negó a los sesenta y nueve (69) demandantes el reconocimiento y pago de los derechos laborales económicos derivados de su vinculación al municipio de Envigado como agentes de tránsito.
Un primer auto fue el expedido el 21 de septiembre de 2020, inadmitiendo la demanda so pena de rechazo, porque la parte demandante no dio cumplimiento a lo previsto a lo dispuesto en los artículos 88 y 148 del C.G. del P., para la acumulación de pretensiones o demandadas, dado que “los dos supuestos de hecho puestos (sic) a consideración de esta Agencia Judicial requerirán de un análisis disímil en cuanto a los supuestos de hecho (sic) y el material probatorio que pueda practicarse en uno y otro caso”.
Esta decisión fue objeto de recurso de reposición que resolvió el juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2020 de manera desfavorable al recurrente. Finalmente, por auto de 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, admitió la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento presentó [F.J.F.C.] en contra del municipio de Envigado, ordenó las notificaciones de rigor, reconoció personería al abogado del demandante, pero nada dijo en relación con las demás personas que integraban la parte demandante.
Esta providencia se notificó por anotación en estado de 23 de noviembre de 2020 y contra ella no se presentó recurso alguno. Ahora bien, tampoco la parte demandante integrada por las restantes sesenta y ocho personas, representadas por el mismo abogado, solicitaron dentro de la oportunidad debida, pronunciamiento expreso respecto de su demanda, no obstante que el artículo 287 del C.G. del P., permite la adición de los autos cuando en ellos se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Para el caso, el juez omitió decidir lo pertinente en relación con la demanda que involucraba los restantes demandantes y que según el auto inadmisorio de 21 de septiembre de 2020, quedaron sujetas al cumplimiento de los presupuestos de la acumulación, so pena de rechazo. Rechazo que echo de menos el accionante en su escrito y por el que aboga como garantía del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero que no solicitó ante el juez de instancia y que pretende sea ordenado por esta Sala constitucional, olvidando que la tutela no fue diseñada para suplir ni reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa, ni para desplazar las competencias propias del órgano que administra justicia a través de un trámite procesal en curso, ni para reabrir procesos concluidos ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.
Mecanismo que para el caso concreto lo constituía la solicitud de adición del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03988-01(AC) Actor: JUAN CARLOS GARCÍA CRUZ Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Juan Carlos García Cruz en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Juan Carlos García Cruz, por medio de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín[1], con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que consideró fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en los autos de 21 de septiembre, 30 de octubre y 20 de noviembre de 2020, proferidos en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que él y, sesenta y ocho (68) personas más instauraron en contra del municipio de Envigado. 1.2.
Hechos objeto del escrito de tutela 1.2.1. Informó el apoderado que, en representación de sesenta y nueve personas, incluido el accionante, presentó demanda[2], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Envigado, con las siguientes pretensiones: “3.1. DECLARATORIAS 3.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo emanado por la no respuesta de fondo al escrito petitorio elevado en fecha 05 de marzo de 2020, con el cual se entiende que la demandada no accede al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en vía administrativa. 3.2.
CONDENATORIAS Solicito que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar en forma retroactiva a partir de marzo 01 de 2017 y hasta el cumplimiento de la sentencia (art. 88 cgp), a favor de mi mandante o de quien represente sus intereses, los siguientes derechos y prestaciones sociales: 3.2.1.
Que el trabajo suplementario y dominical prestado por los agentes de tránsito y referido por la demandada en los desprendibles de pago como: horas extras diurnas, horas extras nocturnas, recargos nocturnos, recargos dominicales y festivos, sea liquidado a partir de una hora básica calculada sobre la siguiente fórmula: |HORA BÁSICA =|ASIGNACIÓN BÁSICA / | | |190 | 3.2.2.
Que como consecuencia de la aplicación de la anterior fórmula se pague a cada uno de los demandantes la diferencia monetaria entre lo pagado y lo que arroje la aplicación de la fórmula señalada en el anterior numeral”[3]. Las 69 personas que integran la parte demandante del proceso ordinario son[4]: |ACCIONANTES | |1 |AGUDELO F JUAN CARLOS |36 |LOPEZ RESTREPO JUAN ESTEBAN | |2 |AGUDELO GIRALDO SANTIAGO |37 |MADRID CARDONA JOHN F | |3 |AMAYA OLAYA JHONNY A |38 |MADRID OCAMPO JORGE I | |4 |ANGEL ORTÍZ WBEIMAR |39 |MAYA MEJÍA CARLOS | |5 |ARANGO QUINTERO JUAN C |40 |MESA CORREA DAVID ALBERTO | |6 |ARAUJO LOPEZ OSCAR ALBERTO |41 |MESA MONTOYA JAIME ALBERTO | |7 |BEDOYA ORTIZ REINALDO DE JESUS |42 |MESAQUINTERO RAUL | |8 |BENJUMEA FRANCO ADRIAN |43 |MONSALVE DEL RIO FERNEY A | |9 |BUILES PEREZ BAYRON ALBERTO |44 |MONTOYA GALEANO SANTIAGO | |10|BUSTOS RIOS LUISA FERNANDA |45 |MONTOYA RESTREPO GUSTAVO | |11|CABRERA OSORIO ANDRÉS FELIPE |46 |MORA GIL ERIKA VIVIANA | |12|CANO RAMÍREZ MATEO |47 |MUÑOZ RESTREPO OSCAR H | |13|CANO ZAPATA WILMAR |48 |MURILLO VASQUEZ MATEO | |14|CARDONA RIOS DIEGO |49 |NARANJO LAINEZ SANTIAGO | |15|CASTAÑO BOLIVAR JULIAN DAVID |50 |OSSA FRANCO JHON | |16|CHAVERRA GIRALDO CESAR A |51 |PAREJA HEANO MAURICIO | |17|COLORADO CHAVERRA ANDRÉS |52 |PELAEZ VELASQUEZ FREDY | |18|CORREA GRISALES OSCAR DARÍO |53 |PIMIENTA FLOREZ ANTONIO | |19|DÍAZ BOTERO JORGE LUIS |54 |POSADA RESTREPO LEONARDO | |20|ESCOBRA ORTIZ JORGE |55 |PULGARIN MAZO CARLOS | |21|ESPINAL LOAIZA JULIAN |56 |RESTREPO DUQUE JUAN F | |22|FERNANDEZ FIGUEROA NATALIA |57 |RESTREPO MONTOYA SERGIO | |23|FLOREZ CARDONA FRANCISCO J[5] |58 |RIVERA PATIÑO JERRY A | |24|GARCÍA CRUZ JUAN CARLOS[6] |59 |ROLDAN GARCIA JOAHN S | |25|GAVIRIA USME GUSTAVO ADOLFO |60 |RUIZ LONDOÑO JHONNY A | |26|GAVIRIA ZAPATA JAIRO ALBERTO |61 |SERNA CARDONA RUBEN DARIO | |27|GONZALEZ VASQUEZ JUAN C |62 |SIERRA SANCHEZ JHN JAIRO | |28|HERNANDEZ MONTOYA EDWIN |63 |SOTO SANCHEZ ALDEMAR A | |29|HERRERA ALVAREZ JAIME H |64 |TAMAYO CORRA JUAN PABLO | |30|HERRERA ALVAREZ JAIME H |65 |TORRES PARRA WILFER DARIO | |31|HERRERA QUINTERO CARLOS A |66 |TRUJILLO URIBE TATIANA | |32|ISAZA GUTIEREEZ JHON JAIRO |67 |VARGAS VELEZ JHON FREDY | |33|JARAMILLO CALLE JOHAN S |68 |VELASQUEZ RODRIGUEZ JUAN C | |34|JARAMILLO GIL JUAN ESTEBAN |69 |VELEZ GIL DAVID STIVEN | |35|LONDOÑO GIL WALTER H | | | 1.2.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, a quien por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda, en auto del 21 de septiembre de 2020[7], la inadmitió, porque consideró que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 88 del Código General del Proceso, para “la acumulación de pretensiones o de demandas”, en concreto, el que tiene que ver con la identidad de causa.
Destacó el accionante que la autoridad judicial argumentó que “si bien el origen de la demanda se desprende del mismo acto ficto presunto y como consecuencia solicita el reajuste de salarios, ello por sí solo no implica en los términos de las normas señaladas, una identidad de causa, toda vez que no todos los demandantes cumplen el mismo horario y/o mismos turnos”.
Así las cosas, expresó que, por un lado, que los horarios, turnos y fechas no son idénticos para cada trabajador, y, por el otro, los interesados no laboraron el mismo número de horas nocturnas y/o dominicales; por lo que estos dos supuestos de hecho exigen un análisis puntual para cada demandante. Y agregó que, en el auto de inadmisión, el referido juzgado requirió a los demandantes para que, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esa providencia, presentaran de manera separada “ambas demandas en escritos separados, las mismas (bis) a las que deberá acompañar todos los anexos que corresponda”, so pena de rechazo.
Además, advirtió que, satisfecho el anterior requerimiento, asumiría el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Francisco Flórez Cardona. 1.2.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, con la pretensión de que se revocara el auto inadmisorio y en su lugar, se admitiera la demanda de nulidad y restablecimiento[8].
Expuso las razones por las que consideraba que, sí se cumplían todos los presupuestos enunciados en el artículo 88 del CGP y, luego, hizo la siguiente aclaración en relación con el alcance que tenía esa disposición: “se debe resaltar que dicha norma en ningún momento dispone cumplir con todos los requisitos enunciados, por el contrario, establece: ´También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, AUNQUE SEA DIFERENTE EL INTERÉS DE UNOS Y OTROS, EN CUALQUIERA de los siguientes casos…, con esto, tan solo se reafirma el hecho que contrario a lo estimado por el Despacho, en el caso concreto es más que procedente realizar una acumulación subjetiva de pretensiones”[9]. 1.2.4.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín decidió en auto de 30 de octubre de 2020, no reponer la providencia[10] y, el 20 de noviembre de 2020, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho únicamente respecto de Francisco J. Flórez Cardona[11]. Nada dijo respecto de los restantes demandantes. 1.3. Pretensiones de tutela La parte accionante solicitó en el escrito de tutela, amparar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso y ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, revocar las providencias tuteladas y realizar el estudio de admisión de la demanda que radicó el 13 de agosto de 2020, bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones que comprende a 69 demandantes.
Además de lo anterior, pidió extender los efectos “positivos de la sentencia de tutela a todos los demás demandantes” dentro del expediente radicado al núm. 050013333007-2020- 00166-00[12]. 1.4. Argumentos de la solicitud de amparo Juan Carlos García Cruz en el escrito de tutela expuso como fundamento de la pretensión de amparo que las decisiones cuestionadas incurren en los siguientes defectos: 1.4.1.
Defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 88 del Código General del Proceso, que se configura en las providencias de 21 de septiembre de 2020 y 30 de octubre de 2020, porque, la norma procesal en ningún momento exige el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para que proceda la acumulación de pretensiones, tal y como lo concluyó el juez al inadmitir la demanda y confirmar dicha inadmisión. 1.4.2.
Defecto procedimental absoluto que le atribuyó al auto del 20 de noviembre de 2020, porque el juez solo se pronunció y admitió la demanda respecto de uno de los integrantes de la parte demandante, ordenó tramitar las notificaciones correspondientes, pero no se pronunció respecto de los demás integrantes de la parte demandante, lo cual, por un lado desconoce el procedimiento previsto en los artículos 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011; y, por el otro, impide al interesado la posibilidad de interponer un recurso de apelación contra la providencia o decisión esperada, la de rechazo, según lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem. 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El trámite constitucional de la referencia, en primera instancia, fue asignado por reparto al magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo Antioquia, que, el 1° de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela[13], ordenó la notificación a las partes y a los vinculados como terceros interesados. 1.5.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín[14] manifestó que la acción constitucional resulta improcedente porque el accionante no hizo uso de los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance para controvertir la decisión que hoy acusa de vulnerar sus derechos fundamentales. Agregó que las decisiones tuteladas se encuentran ajustadas a derecho. 1.5.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, con sentencia del 14 de diciembre de 2020[15], declaró improcedente el amparo deprecado por Juan Carlos García Ruíz; e indicó que las otras 68 personas, distintas al señor García Ruíz, que integraron el colectivo demandante en el proceso con número de radicado 05001-33-33-007-2020-00166-00, carecían de legitimación por activa en este trámite, por no allegar el poder otorgado al abogado Leonardo Reyes Contreras. 1.5.4.
Luego de que el actor impugnara la anterior decisión, en segunda instancia, el Despacho Sustanciador de esta Subsección, el 18 de febrero de 2021[16], declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio del 1° de diciembre de 2020. Lo anterior, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió vincular al trámite constitucional al municipio de Envigado y a las otras 68 personas, distintas al señor García Cruz, que integraban el colectivo demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En todo caso, esa Judicatura dispuso que se conservara el valor probatorio del informe rendido por la autoridad judicial contra la que se dirige la solicitud de amparo. 1.5.5. En respuesta a la anterior providencia, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 24 de febrero de 2021[17], ordenó la vinculación a este trámite del municipio de Envigado y de las otras 68 personas que integraban el colectivo demandante en el proceso ordinario. 1.5.6.
El municipio de Envigado[18] solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado, por improcedente. Como fundamento de su petición, el ente territorial informó que en el proceso ordinario existió un respeto por las garantías de cada uno de los integrantes de la parte demandante. Además, que el Juzgado contra el que se dirige la tutela realizó un estudio razonable del artículo 88 del Código General del Proceso; y que la decisión de admitirla solo frente a una persona es acertada, porque deja abierta la posibilidad de que los demás inicien sus propias acciones judiciales. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de marzo de 2021[19], declaró improcedente la solicitud de amparo, porque consideró que en contra de la decisión que admitió la demanda únicamente frente a uno de los demandantes, no se interpuso ningún recurso, es decir, que la parte actora no agotó “los recursos obligatorios”.
Y agregó textualmente: “(…) a juicio de la Sala, el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, no se ha pronunciado sobre la admisión o rechazo de la demanda en relación con el actor y los demás demandantes en el proceso ordinario, de donde se deriva que en este caso no es posible que el juez de tutela interfiera en esa decisión. Se advierte que, al momento de proferir este fallo, la parte accionante no mencionó que los hechos hubieren variado desde que presentó la acción de amparo”. 1.7.
Impugnación y trámite de segunda instancia 1.7.1. Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, el señor García Cruz presentó escrito de impugnación[20], en el que solicitó la revocación de la decisión. El accionante protestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia se equivocó cuando: (i) declaró improcedente la acción de tutela, por no haber agotado los recursos obligatorios, puesto que ignoró que, frente a los reproches que sustentan el defecto procedimental absoluto, sí hay satisfacción de aquella exigencia; y (ii) pasó por alto que una de las causas que motiva la presentación de este mecanismo constitucional es la imposibilidad de acceder a una doble instancia, si el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín no se pronuncia sobre la admisión o rechazo de sesenta y ocho, de los sesenta y nueve demandantes. 1.7.2.
El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, con auto del 16 de marzo de 2021[21], concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo controvierte una providencia judicial, la doctrina constitucional[22] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[23] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[24]. 1.
De la Legitimación Juan Carlos García Cruz se encuentra legitimado por activa, toda vez que es uno de los integrantes del colectivo que presentó la demanda en el proceso con número de radicado 05001-33-33-007-2020-00166-00, y, por tanto, es titular de los derechos invocados en el escrito de tutela, que consideró vulnerados con ocasión de los autos de 21 de septiembre, 30 de octubre y 20 de noviembre de 2020.
Por otro lado, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín está legitimado por pasiva, toda vez que fue la autoridad judicial que profirió las referidas providencias. 2.2.2. De la subsidiariedad El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[25].
En el caso concreto, Juan Carlos García Cruz afirmó en el escrito de solicitud de amparo constitucional que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento de su reproche, manifestó que las decisiones de 21 de septiembre de 2020, de 30 de octubre de 2020 y de 20 de noviembre de 2020, proferidas dentro del expediente radicado al número 05001-33-33-007-2020-00166-00, incurrieron, las dos primeras, en defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 88 del C.G. del P., y la última en defecto procedimental porque en dicha providencia el juez no emitió pronunciamiento alguno respecto de la demanda interpuesta por los otros sesenta y ocho (68) demandantes, incluido el actor en la presente tutela.
Al respecto, el a quo consideró que el trámite no cumple con el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante no interpuso los recursos ordinarios de defensa judicial a su alcance y además porque el juez que conoció de la demanda, no se ha pronunciado respecto de la admisión o rechazo de la misma, lo cual, a su juicio, le impide al juez de tutela intervenir.
Esta Sala con el fin de determinar si en efecto la parte accionante incumplió con este presupuesto de la subsidiariedad, describe a continuación la actuación judicial que se adelantó con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentaron sesenta y nueve (69) personas en contra del municipio de Envigado y en la que, bajo la figura de la acumulación de pretensiones, pretendió la nulidad del acto ficto o presunto que negó a los sesenta y nueve (69) demandantes el reconocimiento y pago de los derechos laborales económicos derivados de su vinculación al municipio de Envigado como agentes de tránsito.
Un primer auto fue el expedido el 21 de septiembre de 2020, inadmitiendo la demanda so pena de rechazo, porque la parte demandante no dio cumplimiento a lo previsto a lo dispuesto en los artículos 88 y 148 del C.G. del P., para la acumulación de pretensiones o demandadas, dado que “los dos supuestos de hecho puestos (sic) a consideración de esta Agencia Judicial requerirán de un análisis disímil en cuanto a los supuestos de hecho (sic) y el material probatorio que pueda practicarse en uno y otro caso”.
Esta decisión fue objeto de recurso de reposición que resolvió el juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2020 de manera desfavorable al recurrente. Finalmente, por auto de 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, admitió la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento presentó Francisco J. Flórez Cardona en contra del municipio de Envigado, ordenó las notificaciones de rigor, reconoció personería al abogado del demandante, pero nada dijo en relación con las demás personas que integraban la parte demandante.
Esta providencia se notificó por anotación en estado de 23 de noviembre de 2020 y contra ella no se presentó recurso alguno. Ahora bien, tampoco la parte demandante integrada por las restantes sesenta y ocho personas, representadas por el mismo abogado, solicitaron dentro de la oportunidad debida, pronunciamiento expreso respecto de su demanda, no obstante que el artículo 287 del C.G. del P.[26], permite la adición de los autos cuando en ellos se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Para el caso, el juez omitió decidir lo pertinente en relación con la demanda que involucraba los restantes demandantes y que según el auto inadmisorio de 21 de septiembre de 2020, quedaron sujetas al cumplimiento de los presupuestos de la acumulación, so pena de rechazo. Rechazo que echo de menos el accionante en su escrito y por el que aboga como garantía del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero que no solicitó ante el juez de instancia y que pretende sea ordenado por esta Sala constitucional, olvidando que la tutela no fue diseñada para suplir ni reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa, ni para desplazar las competencias propias del órgano que administra justicia a través de un trámite procesal en curso, ni para reabrir procesos concluidos ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.
Mecanismo que para el caso concreto lo constituía la solicitud de adición del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe destacar que, si bien por regla general la tutela resulta improcedente, cuando no se han agotado todos los medios judiciales de defensa definidos por el legislador, dicha regla puede exceptuarse cuando el actor demuestre que pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o que los medios no son idóneos, habilitando de esta manera al juez constitucional para efectuar el análisis del asunto sometido a su consideración y evitar la afectación de derechos fundamentales.
Pero, para el caso, dicho perjuicio no fue alegado por la parte accionante y tampoco se evidencia, por el contrario, dado que las pretensiones de nulidad se dirigen contra un acto negativo producto del silencio de la administración, su legalidad puede ser cuestionada por el interesado en cualquier tiempo. 2.3. Decisión Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 5 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión, pero por las razones que se acaban de consignar, la inactividad de la parte demandante frente a una decisión que omitió resolver sobre la admisibilidad o no de la demanda de todos los integrantes de la parte demandante, dentro del expediente con radicado número 05001-33-33-007-2020- 00166-00.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Decisión, atendiendo a las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ausente con excusa CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 96DA6CFBB8DA191B CF9FCD244DBCE0A7 AF5E428294ADD1AE ADFAF598A1A832B9. [2] Archivo electrónico que contiene la demanda, con ubicación: 9E3F2F2032607CBA 5AB28BD58C473D3F F17BC2B81CECBAF9 D3C0EFC42CA7E8F7. [3] Ibid. [4] Escrito en los términos de la demanda.
Página 1. Ibid. [5] Negrilla fuera del texto. [6] Negrilla fuera del texto. [7] Archivo electrónico que contiene el auto del 21 de septiembre de 2020 con ubicación: B7B5775D4C8B59FA F91DBDA1CD61F6B4 EC2BA12D13FC2288 87CC81455AB5DCD1. [8]: Archivo electrónico que contiene el recurso de reposición, con ubicación: 99AAE23414A8AF40 AD8B458EBD74CCEB 6BEC2D517C221660 A44CCB1081CBD9D6. [9] Página 3, ibídem. [10] Archivo electrónico que contiene el auto del 30 de octubre de 2020, con ubicación: 8AF109C695B1EA28 E7EDCB135EC97D34 B18B44348346BAC4 CFEA7D099D4D441D. [11] Archivo electrónico que contiene el auto del 20 de noviembre de 2020, con ubicación: 27CA1F559D2A4DBF 793838E31607C9FF 89EDFBA4704CB4E3 EB6E775D7B31EF44. [12] Páginas 3 y 4 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 96DA6CFBB8DA191B CF9FCD244DBCE0A7 AF5E428294ADD1AE ADFAF598A1A832B9. [13] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 5351BADF4D9FAC85 C90EFDDFE313626D 33E78C8B8BC399A9 8DE097D94284013B. [14] Archivo electrónico que contiene el informe del juzgado, con ubicación: 9E3F2F2032607CBA 5AB28BD58C473D3F F17BC2B81CECBAF9 D3C0EFC42CA7E8F7. [15] Archivo electrónico que contiene el fallo, con ubicación: 74757992B7D24F1D 945504224D61F54D 509BFC849634DD79 5EC1ACA916A48628. [16] Archivo electrónico que contiene la referida providencia, con ubicación: C5F5CDCF7FB9C274 096939958805DCDC BEA61FBAE09DD021 962FFEC6C3FBB58E. [17] Archivo electrónico que contiene las piezas procesales de este trámite constitucional, con ubicación: 493558EC72E4B81E D7AEA1FCFB5C42F2 42ADEE71F910C780 11DAA9669F73D3B2. [18] Ibid. [19] Ibid. [20] Ibid. [21] Ibid. [22] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [23] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [24] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [25] Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012.
M.P. María Victoria Calle Correa. [26] Norma a la cual se acude por remisión expresa contenida en el artículo 306 del CPACA. “Aspectos no regulados” y cuyo contenido es el que sigue: “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…) Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.