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50001-23-33-000-2020-00889-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-17

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Santiago Patiño Bedoya

ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR - Solo contra la sentencia de primera instancia y el auto que decreta una medida cautelar / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Procedente / PREVALENCIA DE LA LEY ESPECIAL / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Debe someterse a las reglas previstas en la Ley 472 de 1998 / ADECUACIÓN DE LOS RECURSOS - Deber del juez de tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente La Ley 472 establece que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular.

(…) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 2019, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia (…) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia. A su turno, esta Sección, en las providencias proferidas el 27 de enero de 2020, 30 de junio de 2020 y 10 de febrero de 2021 señaló que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia. En tal escenario, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, mediante autos de 28 de agosto de 2020 y 18 y 19 de marzo de 2021, precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472.

(…) Atendiendo a que, con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 26 de junio de 2019, la parte actora interpuso un recurso de apelación contra el auto proferido el 12 de noviembre de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda; y considerando que el recurso de apelación no procede contra esa decisión, este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación. Teniendo en cuenta que, en el caso sub examine: i) la parte actora interpuso oportunamente un recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda; ii) procede el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda; y iii) cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente debe tramitarse conforme a las reglas del recurso que legalmente corresponda.

Este Despacho considera que el juez “[…] deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente […]”, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 citado supra; y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 26 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00889-01(AP)A Actor: SANTIAGO PATIÑO BEDOYA Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. Asunto: Resuelve sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor Santiago Patiño Bedoya contra el auto proferido el 12 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta que rechazó la demanda. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Santiago Patiño Bedoya1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y ii) a los derechos de los consumidores y usuarios. 2.

La parte actora manifestó que en el Municipio de Villavicencio y en otros municipios del Departamento del Meta se presentan “cortes” frecuentes del servicio público de energía eléctrica. 3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] Con fundamento en los hechos atrás relacionados me permito solicitar a su señoría, proteger los derechos colectivos vulnerados.

Para la materialización de las medidas solicitadas en el marco de las pretensiones de la presente acción, solicito sea aplicado los principios de celeridad para que se dispongan si es el caso de los recursos suficientes y se adopten las medidas necesarias para obtener la protección y restitución de los derechos colectivos. En atención a lo anterior solicito a su señoría se declare lo siguiente: 1.

Se declare la vulneración de los derechos referenciados en el acápite de derechos colectivos amenazados y/o vulnerados de la presente demanda, relacionados con el ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS y los demás derechos que determine en forma oficiosa su señoría. 2.

Se ordene a la gerencia y junta directiva de Empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P y a la NACION Ministerio de minas y energías (sic), a que adopte las medidas necesarias de protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, de tal forma que CESE en el menor tiempo posible los constantes racionamientos de energía eléctrica en los diferentes municipios en que en la empresa tiene cobertura. 3.

Se ordene a las autoridades competentes el restablecimiento de los derechos al estado anterior, teniendo en cuenta los daños en que se han visto afectados los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica. 4. Se ordene la conformación del Comité de Verificación que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, conformado por el juzgado, las partes, los coadyuvantes, el Ministerio Público, las entidades encargadas de velar por los derechos colectivos que se hayan vulnerados 5.

Sea usted señor Juez para que en el término de sus competencias condenar en costas a los accionados. […]”. Auto apelado y sus fundamentos 4. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante el auto proferido el 12 de noviembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: RECHÁCESE la demanda presentada por SANTIAGO PATIÑO BEDOYA contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P., por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor […]” (Destacado del texto). 5. El Tribunal inadmitió la demanda para que la parte actora aportara la prueba de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 de la Ley 1437; sin embargo, en el “escrito de subsanación”, la parte actora acudió a la excepción prevista en la norma ídem, según la cual, en caso de peligro inminente de ocurrir un perjuicio irremediable en contra los derechos e intereses colectivos es posible prescindir de este requisito. 6.

A juicio del Tribunal, en la demanda y en el “escrito de subsanación” no se aportó prueba del perjuicio inminente invocado; asimismo, precisó que el argumento expuesto por la parte actora corresponde a apreciaciones subjetivas que carecen de sustento. Recurso de apelación y sus fundamentos 8. La parte actora interpuso, dentro del término legal, el 30 de noviembre de 20204, recurso de apelación contra el auto proferido el 12 de noviembre de 2020, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: 8.1.

Indicó que en la demanda precisó que en el presente caso debe aplicarse la excepción prevista en el artículo 144 de la Ley 1437 porque existe un peligro inminente de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos invocados y que constituye un hecho notorio las fallas en la prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Meta. 8.2.

Manifestó que en este caso debe aplicarse el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y que el Tribunal debía interpretar la demanda y proceder a su admisión. II. CONSIDERACIONES 9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la normativa procesal aplicable al presente caso; ii) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; iii) la competencia; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; vi) el marco normativo sobre la adecuación de los recursos; y vii) el análisis del caso concreto.

Normativa procesal aplicable en el presente caso 10. Visto el artículo 44 de la Ley 472, que dispone que en “[…] los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones […]”. 11.

Visto el artículo 865 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20216, sobre régimen de vigencia y transición normativa. 12. Visto el marco normativo antes descrito, este Despacho considera que, en el caso sub examine, el recurso de apelación contra el auto fue interpuesto el 30 de noviembre de 2020 y debe continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 13.

Vista la Ley 1437, en especial, el artículo 1867, sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos. 14. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “secgeneral@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado8.

Competencia 15. Vistos los artículos 1259, 15010, 24311 y 24412 de la Ley 1437, este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 12 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta que rechazó la demanda. Problema jurídico 16. Corresponde al Despacho determinar, en el caso sub examine, si es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazó la demanda.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 17. Vistos los artículos 26 y 37 de la Ley 472, sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el marco de la acción popular, que ordenan: “[…] Artículo 26º.- Oposición a las Medidas Cautelares.

El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. […] “Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente […]”. 18.

Visto el artículo 36 ibidem, acerca de la procedencia del recurso de reposición contra las providencias proferidas durante el trámite de la acción popular, que prevé: “[…] Artículo 36º.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil […]”. 19.

La Ley 472 establece que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular. 20. El Consejo de Estado interpretó estas normas y aceptó la procedencia del recurso de apelación contra: i) el auto que admite o niega el llamamiento en garantía13, ii) el que rechace la demanda14 y iii) cualquier otro que finalice el proceso de la acción popular15. 21.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 201916, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes términos: “[…] Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.

Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición […]” (resaltado fuera de texto). 22.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019. 23. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia17. 24.

A su turno, esta Sección, en las providencias proferidas el 27 de enero de 202018, 30 de junio de 202019 y 10 de febrero de 202120 señaló que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia21. 25.

En tal escenario, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, mediante autos de 28 de agosto de 202022 y 1823 y 1924 de marzo de 2021, precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472.

Marco normativo sobre la adecuación de los recursos 26. Visto el parágrafo del artículo 31825 de la Ley 1564, que dispone lo siguiente: “[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”. 27.

De conformidad con la norma citada supra, este Despacho considera que cuando se impugne una providencia mediante un recurso improcedente es deber de la autoridad judicial tramitar la impugnación por las reglas del recurso que sea procedente, siempre que se haya interpuesto oportunamente. Análisis del caso concreto 28. Atendiendo a que, con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 26 de junio de 201926, la parte actora interpuso un recurso de apelación contra el auto proferido el 12 de noviembre de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda; y considerando que el recurso de apelación no procede contra esa decisión, este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación. 29.

Teniendo en cuenta que, en el caso sub examine: i) la parte actora interpuso oportunamente27 un recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda; ii) procede el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda; y iii) cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente debe tramitarse conforme a las reglas del recurso que legalmente corresponda. 30.

Este Despacho considera que el juez “[…] deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente […]”, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 citado supra; y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el auto proferido el 12 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes e intervinientes que las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “secgeneral@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado.

TERCERO: REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Tribunal Administrativo del Meta, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado