ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE – Invasión / ACCIÓN REIVINDICATORIA / ACCIÓN POSESORIA - No fue interpuesta [C]ontrario a lo sostenido por la parte actora, el análisis que efectuó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de las pruebas obrantes en el proceso resulta razonable y no merece ningún tipo de reparo por esta Sala de Decisión. (…) la Sección debe resaltar que si el accionante pretendía recuperar la posesión de los inmuebles (…) tenía la obligación de promover las acciones posesorias (…) ello sin perjuicio de la posibilidad que le asistía de incoar la acción reivindicatoria (…).
Todo lo anterior, permite inferir que le asiste la razón a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación cuando consideró que los demandantes, si bien habían informado a la Policía Nacional y denunciado ante la Fiscalía General de la Nación la invasión de sus inmuebles, lo cierto es que omitieron promover la acción judicial que les hubiese permitido obtener el restablecimiento material de la posesión de sus propiedades.
(…) la Sala considera que la Subsección A accionada no incurrió en el defecto fáctico IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo idóneo y eficaz / FALTA DE LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA [P]ara esta Sala el defecto asociado a la falta de congruencia de la sentencia no puede ser objeto de análisis a través de la acción de tutela, porque el accionante cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO [E]n lo relacionado con el argumento asociado a que en el sub judice se habría configurado un daño especial, entre otras razones, por la expedición y aplicación de la sentencia de tutela número T – 549 de 2019, proferida por la Corte Constitucional.
La Sala debe precisar que la causa petendi de la demanda de reparación directa (…) nunca estuvo asociada establecer una responsabilidad del Estado por la expedición y aplicación de la sentencia T – 549 de 2019. (…) la Sala encuentra que no puede hacer un análisis de fondo sobre este punto de la controversia, en razón a que no hizo parte del debate en el interior del proceso contencioso.
(…) la Sala declarará improcedente estudio de la acción de amparo respecto del presunto desconocimiento del principio de congruencia, del defecto material y del desconocimiento del precedente, ya que no superan el requisito general de subsidiariedad FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 946 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 972 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 190 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 191 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02388-00(AC) Actor: FABIO GÜIZA SANTAMARÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Fabio Güiza Santamaría, a través de apoderado judicial, en contra de las sentencias de 28 de mayo de 2015 y de 3 de julio de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Fabio Güiza Santamaría, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 28 de mayo de 2015 y de 3 de julio de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-36-000-2013- 00107-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que él y los señores Luis Enrique López Cárdenas y Julio César López eran copropietarios de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número No. 50S-159217, 50S-159218 y 50S-159215, los cuales se encuentran ubicados en las siguientes direcciones: Calle 93B Sur No. 2 - 46, Calle 92 B Sur No. 1 - 40 y Calle 92 B Sur No. 1 - 20.
Explicó que estos inmuebles fueron ocupados ilegalmente por particulares y, en razón a lo anterior, promovió medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del Distrito Capital de Bogotá, para que se repararan los daños padecidos con ocasión de la ocupación ilegal de los referidos inmuebles.
Indicó que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que en los fallos enjuiciados se incurrió en un desconocimiento del precedente, en un defecto material por falta de aplicación de los artículos 190 y 191 del CPACA, en una falta de congruencia de la sentencia, en un defecto fáctico y en una violación de los principios constitucionales de solidaridad, justicia, equidad e igualdad.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO. - Dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de 28 de mayo de 2015, donde se niegan las pretensiones de la demanda, y se fijan como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones negadas en la demanda, suma que equivale a treinta y siete millones ochocientos sesenta y seis mil cien pesos ($37.866.100).
SEGUNDO. - Dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, de fecha 3 de julio de 2020, dentro del Radicado No. 25000-23-36-000-2013-00107-01 (55.308), donde confirma el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de 28 de mayo de 2015, y condena en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho en segunda instancia, la suma de $18.768.500, a favor de la Policía Nacional, Distrito Capital y Fiscalía General de la Nación, en partes iguales.
TERCERA. - Ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, que en un término de veinte días siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita como fallo de segunda instancia un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello, tomando en cuenta los presupuestos de la responsabilidad por daño especial, en procura del resarcimiento de los perjuicios del accionante Fabio Güiza Santamaría y en aplicación de los principios de Justicia, igualdad, equidad y solidaridad […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 12 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra de los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Distrito Capital – Alcaldía Local de Usme, a los señores Julio César López Cárdenas y Luis Enrique López Cárdenas.
Aunado a lo anterior, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación objeto de amparo. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante escrito de 19 de mayo de 2021, solicitó que se negara el amparo deprecado por el accionante, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que la acción de amparo no cumplía con el requisito de carga argumentativa, ya que el actor «no explicó la forma en que se vulneraron los derechos invocados, sino que se limitó a enunciarlos y a formular nuevos argumentos relativos al litigio que ya fue resuelto en sede del medio de control de reparación directa».
En segundo lugar, adujo que el actor afirma que en la sentencia proferida por esa autoridad incurrió en un desconocimiento del precedente, en razón a que supuestamente no se analizó el título de imputación de daño especial. Sin embargo, «la providencia censurada abordó ese tema, a pesar de que ello no fue solicitado en la demanda». En estudio de este título de imputación se concluyó que «no se reunían los elementos para declarar la responsabilidad desde la óptica del daño especial».
En tercer lugar, indicó que tampoco se incurrió un defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 190 y 191 del CPACA, porque dichas normas «nada tienen que ver con el objeto de la demanda de reparación directa, pues en esta se atribuyó responsabilidad por omisiones en que supuestamente incurrieron las entidades demandadas, pero no se trata de la ocupación permanente de inmuebles ni de transferencia del derecho de dominio en su favor por cuenta de eventuales indemnizaciones».
Por último, y respecto de la falta de congruencia entre la parte considerativa de la sentencia y la parte resolutiva, señaló que dicho cargo fue desarrollado. La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 18 de mayo de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reparación directa y para tal efecto señaló que la acción de amparo era «improcedente por cuanto (i) el apoderado del accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y iii) pretende retrotraer actuaciones procesales».
El Distrito Capital de Bogotá, mediante escrito de 20 de mayo de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque: i) no se cumplía con el requisito general de inmediatez; ii) no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, y iii) el Distrito carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Policía Nacional, mediante el escrito de 20 de mayo de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela, porque: i) no fueron vulnerados los derechos fundamentales alegados por el accionante, y ii) la acción de tutela no satisfacía el requisito general atinente a la subsidiariedad.
Las demás vinculadas y/o accionadas, dentro de la oportunidad procesal para ello, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el ciudadano Fabio Güiza Santamaría, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Cuestión previa 8. El Distrito Capital de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. 9. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 10.
En este contexto, la Sala considera que el Distrito Capital de Bogotá, en tanto conformó la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión la decisión judicial que motiva la presente solicitud de amparo, debe necesariamente ser vinculada al presente trámite constitucional, dado que le asiste interés en los resultados de esta. 11.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Capital de Bogotá. VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones planteadas en el interior del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-36-000-2013-00107-01 (55.308).
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se efectuarán algunas consideraciones respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[3], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[4], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[5].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[6]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto El ciudadano Fabio Güiza Santamaría, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 28 de mayo de 2015 y de 3 de julio de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-36-000-2013- 00107-00/01.
En este punto, se debe precisar que, aunque la acción de tutela se dirige contra las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia, la Sala solo analizará si el fallo de 3 de julio de 2020, dictado en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en los defectos enunciados, ya que este fue el que puso fin al proceso e hizo tránsito a cosa juzgada.
Por otra parte, el actor considera que dicha providencia judicial incurrió en los siguientes defectos: a) desconocimiento del precedente; b) defecto material por falta de aplicación de los artículos 190 y 191 del CPACA; c) falta de congruencia de la sentencia; d) defecto fáctico, y e) violación de los principios constitucionales de solidaridad, justicia, equidad e igualdad.
Sin embargo, se debe precisar que los argumentos que sustentan la presunta violación de los principios constitucionales de solidaridad, justicia, equidad e igualdad, son idénticos a los que fundamentan el cargo de desconocimiento del precedente, por lo que la Sala los estudiará en forma conjunta y desde la órbita del desconocimiento del precedente.
VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de subsidiariedad de los defectos sustantivo, falta de congruencia de la sentencia y desconocimiento del precedente La acción de tutela tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual y por lo tanto este mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador.
Este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[7], que expresamente prescribe: «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por lo anterior, el accionante se encuentra en el deber de agotar todos los medios de defensa previstos el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión judicial.
Este deber incluye la obligación de interponer, dentro del término, los medios de defensa ordinarios. Así que la parte accionante deberá interponer la acción, los recursos o promover los incidentes[8] establecidos en la normatividad, so pena de que la acción constitucional de tutela devenga en improcedente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por desconocer el requisito de subsidiariedad cuando: «(i) el asunto está en trámite[9];
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[10]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»[11]. Esta Sala de Decisión también ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades sobre el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.
Por ejemplo, en sentencia de 25 de abril de 2019 se dijo lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»[12].
Descendiendo al sub judice, se encuentra que el actor sostuvo que la sentencia objeto de tutela incurría en un desconocimiento del principio de congruencia «al sostener como probados hechos que acreditaban la diligencia de los actores ante la invasión de predios de su propiedad, en procura de recuperar su posesión y luego sostener, de manera contradictoria, que hubo descuido y negligencia de los demandantes en la interposición de las acciones posesorias y civiles para la defensa de sus intereses».
Igualmente adujo que se incurría en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en defecto sustantivo por la falta de aplicación de los artículos 191 y 191 del CPACA. Como fundamento de estos dos últimos defectos señaló que en el sub judice debió aplicarse un régimen de imputación objetiva, bajo el título de imputación de daño especial, el cual se configuró por la expedición y aplicación de la sentencia de tutela T - 549 de 2019, proferida por la cual la Corte Constitucional.
En ese orden de ideas, para esta Sala el defecto asociado a la falta de congruencia de la sentencia no puede ser objeto de análisis a través de la acción de tutela, porque el accionante cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, mediante el cual puede exponer la aludida inconformidad. Cabe resaltar que esta esta Corporación, a través de sus distintas Secciones, ha venido sosteniendo en forma pacífica y uniforme que el desconocimiento del principio de congruencia[13] da lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA[14], relacionada con la nulidad originada en la sentencia. Por otra parte, y en lo relacionado con el argumento asociado a que en el sub judice se habría configurado un daño especial, entre otras razones, por la expedición y aplicación de la sentencia de tutela número T – 549 de 2019, proferida por la Corte Constitucional.
La Sala debe precisar que la causa petendi de la demanda de reparación directa número 25000-23-36-000- 2013-00107-01 (55.308), nunca estuvo asociada establecer una responsabilidad del Estado por la expedición y aplicación de la sentencia T – 549 de 2019. Cabe aclarar que, en la demanda de reparación directa, el hoy accionante solicitó ser indemnizado por la pérdida de la posesión de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 50S-159217, 50S-159218 y 50S- 159215 y, como hecho generador del daño, puntualizó que fue consecuencia de la supuesta actuación negligente de la Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación y del Distrito Capital de Bogotá en el cumplimiento de sus funciones.
En ese orden de ideas, como el actor nunca planteó en su demanda que existía una responsabilidad del Estado asociada al contenido de la sentencia de tutela T – 549 de 2019 -decisión que fue proferida seis años después de haberse instaurado la demanda-, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tenía el deber de analizar dicho supuesto, ya que de hacerlo habría excedido la causa petendi del caso.
Con base en lo anterior, la Sala encuentra que no puede hacer un análisis de fondo sobre este punto de la controversia, en razón a que no hizo parte del debate en el interior del proceso contencioso. Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente estudio de la acción de amparo respecto del presunto desconocimiento del principio de congruencia, del defecto material y del desconocimiento del precedente, ya que no superan el requisito general de subsidiariedad al que se hizo alusión anteriormente.
VI.5.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela del defecto fáctico 39. La Sala comienza por señalar que encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia del mecanismo de amparo, en atención a las siguientes consideraciones: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y la reparación integral.
La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta que la solicitud de amparo se promovió dentro del término de seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia aquí enjuiciada. La parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se proteja los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual puede obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncia como vulnerados.
La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar su estudio. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VI.5.3. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio del defecto fáctico, cuya configuración se materializó en la providencia objeto de la solicitud de amparo. VI.4.3.1. Análisis del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
El actor plantea que en el sub judice se incurrió en el precitado defecto porque la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no valoró las siguientes pruebas: Copia de la comunicación de 28 de octubre de 2010, mediante la cual el accionante denuncia la invasión y solicita la expulsión y captura de los invasores. Copia de la denuncia de 16 de diciembre de 2010 en contra del Inspector de Policía de Usme, por la presunta comisión del delito de prevaricato.
Copia de las actuaciones administrativas adelantadas por la Alcaldía Local de Usme en contra de los invasores y de las actas de sellamiento de obras, como consecuencia de las quejas presentadas por el accionante. Copia de la denuncia interpuesta por el accionante por los delitos de invasión de tierras o edificaciones. A juicio del actor, las citadas pruebas permiten tener por acreditada la diligencia y cuidado empeñados por él en la recuperación de los inmuebles, para denunciar la ocupación ilegal del predio y evitar su pérdida.
En virtud de esto, considera que de haberse valorado correctamente dichos documentos se hubiese concluido que él no incurrió en actuar negligente, al omitir presentar las acciones civiles tendientes a recuperar la posesión del inmueble ocupado ilegalmente. Por otra parte, se aprecia que la sentencia objeto de tutela señala que el daño antijurídico que motivó la presentación de la demanda consistió en la «la pérdida de la posesión que afrontaron los señores Fabio Güiza Santamaría, Julio César López Cárdenas y Luis Enrique López Cárdenas, respecto de los predios de su propiedad, por cuenta de la invasión por parte de varias familias y la construcción de obras en distintas partes del terreno».
Cabe resaltar que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación tuvo por acreditada la existencia del daño antijurídico en el plenario. En razón a esto, sobre dicho punto no existe controversia. En cuanto a la imputación del daño, en la sentencia objeto de tutela se analizó en forma individualizada si a cada una de las entidades demandadas le era imputable el daño padecido por los demandantes, consistente en la pérdida de la posesión de los inmuebles.
En virtud de lo anterior, se concluyó que a la Policía Nacional no le era imputable el daño antijurídico padecido por el accionante en razón a lo siguiente: […] Frente a la primera imputación, debe señalarse que el predio fue objeto de una recuperación inicial el 22 de octubre de 2010, con ocasión de la diligencia de entrega material que realizó el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá; sin embargo, frente a la invasión acaecida el 27 del mismo mes y año no se puede predicar una falla del servicio por parte de la institución policial por no haber adelantado una nueva diligencia de lanzamiento, pues no mediaba orden de autoridad competente para proceder en tal sentido y la supuesta flagrancia en la comisión del delito de invasión que se refiere en la demanda no ocurrió, dado que el hecho fue denunciado al día siguiente.
Desde esta perspectiva, la Sala considera que la parte afectada debió promover una acción posesoria de lanzamiento por ocupación de hecho, a efectos de proteger la posesión que supuestamente le fue arrebatada por las personas que ingresaron violentamente al inmueble. Ciertamente, las acciones posesorias policivas tienen como finalidad la preservación del statu quo, de ahí que, sin perjuicio de las acciones judiciales a las que se hará alusión más adelante, los demandantes se encontraban facultados para solicitar la intervención de las autoridades, en el marco de ese tipo de procesos y no a través del ejercicio de la fuerza policial.
Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar que el lote de propiedad de los demandantes había sido objeto de invasiones anteriores, cuando el señor Güiza Santamaría ya era propietario del 80% y las autoridades judiciales y de policía lograron recuperarlo, tal como se explicó en acápite anterior, pero a los pocos días se presentó una nueva ocupación, que, según se indicó en la denuncia formulada por el afectado, dio lugar a la invasión por parte de más personas y a la construcción de viviendas y otro tipo de edificaciones.
En este orden de ideas, la Sala considera que la Policía Nacional no estaba en el deber legal de practicar una diligencia de lanzamiento que no estuviera precedida de orden emanada por el Inspector de Policía de Usme –autoridad facultada para tal efecto-. En relación con el Distrito Capital de Bogotá, la sentencia señala: […] Frente a esta entidad, la Sala considera que en el proceso se demostró que la Alcaldía Local de Usme adoptó decisiones relacionadas con órdenes de sellamiento y demolición de obras en los predios de los demandantes, sin que pueda afirmarse válidamente que se encontraba en el deber jurídico de ordenar el lanzamiento o disponer de actuaciones coercitivas para lograr el desalojo, pues, se insiste, no medió proceso policivo ni trámite formal alguno para el efecto.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 193 del Acuerdo 79 de 2003 establecía las funciones de los Alcaldes Locales, dentro de las cuales no se encontraban las de realizar diligencias de lanzamiento, como lo pretendía la parte actora. Lo expuesto permite reiterar que la autoridad encargada de adoptar decisiones relacionadas con un eventual desalojo e impartir las órdenes correspondientes es el Inspector de Policía de Usme, de ahí que no le resulte exigible a la Alcaldía Local al adelantamiento de acciones en tal sentido.
Si lo pretendido por la parte actora era la recuperación del bien por una vía distinta a las acciones posesorias, tenía la posibilidad de acudir al juicio civil ordinario para pretender la restitución del inmueble invadido […]. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación y su posible responsabilidad, se afirma en la providencia enjuiciada lo siguiente: […] Frente a esta entidad se evidencia que adelantó la actuación que le correspondía hasta la etapa de acusación y, a pesar de que se alegó una demora en el trámite a su cargo, lo concreto es que esa situación no constituye la causa eficiente del daño –pérdida de la posesión del bien- ni se cuenta con elementos para considerar que el fiscal encargado del caso tenía la posibilidad de adoptar decisiones tendientes al “restablecimiento del derecho” al que se refirió la parte demandante.
Dicho de otra manera, aunque se considerara que la Fiscalía se demoró en formular acusación, lo cierto es que de esa situación no se desprende automáticamente la responsabilidad patrimonial, dado que no existe relación causal entre esa eventual omisión y el daño cuya indemnización se pretende, aunado al hecho de que se desconoce el resultado final del proceso penal.
De lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que el daño que afirmaron padecer los demandantes -la pérdida de la posesión respecto de su inmueble-, como consecuencia de la ocupación de hecho de varias personas, no le es imputable a las entidades demandadas, dado que cumplieron con las funciones que les correspondían y, en todo caso, los afectados no adelantaron las acciones policivas por perturbación a la posesión ni la acción reivindicatoria ante el juez ordinario para que le fuese protegido su derecho de propiedad […]. 49.
De manera que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el análisis que efectuó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de las pruebas obrantes en el proceso resulta razonable y no merece ningún tipo de reparo por esta Sala de Decisión. 50. Ello, en razón a que la Subsección accionada precisó en la providencia enjuiciada que aunque el actor, mediante escrito de 28 de octubre de 2010, informó al Comandante de la Policía que el día anterior se habría presentado nuevamente la invasión de los inmuebles de su propiedad, lo cierto es que en el proceso de reparación directa no se encuentra acreditado que se hayan promovido las acciones posesorias o la acción reivindicatoria, tendientes a recuperar el uso y disfrute del derecho de dominio. 51.
En consonancia con lo anterior, también acertó el juzgador ordinario cuando señaló que no era posible predicar la diligencia del hoy accionante con base en las denuncias que presentó por la invasión de los inmuebles, ya que dicha actuación tampoco perseguía la restauración de los elementos del derecho dominio. 52. En este punto, la Sección debe resaltar, tal como lo señaló el juez ordinario, que si el accionante pretendía recuperar la posesión de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número No. 50S-159217, 50S-159218 y 50S-159215, tenía la obligación de promover las acciones posesorias consagradas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, ello sin perjuicio de la posibilidad que le asistía de incoar la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 946 del Código Civil. 53.
Todo lo anterior, permite inferir que le asiste la razón a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación cuando consideró que los demandantes, si bien habían informado a la Policía Nacional y denunciado ante la Fiscalía General de la Nación la invasión de sus inmuebles, lo cierto es que omitieron promover la acción judicial que les hubiese permitido obtener el restablecimiento material de la posesión de sus propiedades. 54.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala considera que la Subsección A accionada no incurrió en el defecto fáctico denunciado, en tanto que la valoración probatoria efectuada es: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. Por tanto, se negará la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Capital de Bogotá. SEGUNDA: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el accionante respeto de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y falta de congruencia de la sentencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela respecto del defecto fáctico.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
SEXTO: DEVOLVER el expediente ordinario al juez de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (15) SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / REPARACIÓN INTEGRAL - Derecho fundamental de las víctimas en casos de graves violaciones de los derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA - No acreditado [E]s preciso mencionar que aun cuando el accionante solicitó la protección de la “reparación integral”, como derecho fundamental, lo cierto es que no es posible atribuir tal calidad a la figura jurídica en mención, pues conforme a la jurisprudencia constitucional, la reparación integral constituye un derecho fundamental de las víctimas en aquellos casos de graves violaciones de los derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario.
En el caso sub examine, las decisiones acusadas resuelven sobre las pretensiones de una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del Distrito Capital de Bogotá, promovida para conseguir que se reparen los daños padecidos con ocasión de la ocupación ilegal de los referidos inmuebles, más no se observa que los supuestos fácticos allí presentados, denoten una discusión en materia de derechos humanos o derecho internacional humanitario; aunado a ello, no se advierte que el solicitante sufra un estado de debilidad manifiesta, por lo que, para el presente caso el factor de indemnización que compone la reparación integral, tampoco ostenta la calidad de derecho fundamental.
SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la sentencia de última instancia que vulnera el debido proceso constitucional De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto (…) concuerdo con la Sala en lo relativo a la improcedencia de la acción por ausencia del requisito general de subsidiariedad, pero me permito poner de presente además que, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (que constituye el debido proceso constitucional), no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión. SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a solicitud de amparo que aquí se estudió resulta improcedente en su totalidad, por lo que no debió la Sala descender al estudió de fondo de los demás cargos, pues el accionante no presentó los argumentos suficientes dirigidos a señalar que su derecho fundamental a la igualdad resultó vulnerado con ocasión de las sentencias acusadas; así las cosas, en este punto la acción de tutela no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Salvamento de voto Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02388-00(AC) Actor: FABIO GÜIZA SANTAMARÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 11 de junio de 2021 en la acción de tutela de la referencia. Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) El señor Fabio Güiza Santamaría, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad y a la reparación integral, los cuales adujo vulnerados por las sentencias de 28 de mayo de 2015 y 3 de julio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección A, en virtud de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado número 25000-23-36-000-2013-00107-00-01.
(ii) La parte actora alegó que las sentencias enjuiciadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, defecto material por inobservar los artículos 190 y 191 del CPACA, así como en ausencia de congruencia al momento de adoptar la decisión, en defecto fáctico y, finalmente, en violación de los principios constitucionales de solidaridad, justicia, equidad e igualdad.
(iii) En la sentencia de tutela de 11 de junio de 2021 de la cual me aparto, la Sala declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con el defecto sustantivo, la falta de congruencia y el desconocimiento del precedente, por encontrar incumplido el requisito general de subsidiariedad. De otra parte, al entender procedente la acción presentada respecto del cargo relativo al defecto fáctico, decidió estudiarlo de fondo a efectos de determinar si se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, para posteriormente denegar las pretensiones elevadas por la parte actora en ese sentido.
(iv) Disiento de los fundamentos que condujeron a la Sala a negar las pretensiones de la demanda, en relación con los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad y a la reparación integral, invocados como vulnerados con ocasión de la providencia de 3 de julio de 2020[15], acusada por incurrir en defecto fáctico, pues la solicitud de amparo objeto de estudio deviene improcedente en su totalidad, como se pasará a explicar a continuación. En primera medida, concuerdo con la Sala en lo relativo a la improcedencia de la acción por ausencia del requisito general de subsidiariedad, pero me permito poner de presente además que, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (que constituye el debido proceso constitucional), no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión. (v) Sin embargo, la solicitud de amparo que aquí se estudió resulta improcedente en su totalidad, por lo que no debió la Sala descender al estudió de fondo de los demás cargos, pues el accionante no presentó los argumentos suficientes dirigidos a señalar que su derecho fundamental a la igualdad resultó vulnerado con ocasión de las sentencias acusadas; así las cosas, en este punto la acción de tutela no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.
(vi) De otra parte, es preciso mencionar que aun cuando el accionante solicitó la protección de la “reparación integral”, como derecho fundamental, lo cierto es que no es posible atribuir tal calidad a la figura jurídica en mención, pues conforme a la jurisprudencia constitucional, la reparación integral constituye un derecho fundamental de las víctimas en aquellos casos de graves violaciones de los derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario.
En el caso sub examine, las decisiones acusadas resuelven sobre las pretensiones de una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del Distrito Capital de Bogotá, promovida para conseguir que se reparen los daños padecidos con ocasión de la ocupación ilegal de los referidos inmuebles, más no se observa que los supuestos fácticos allí presentados, denoten una discusión en materia de derechos humanos o derecho internacional humanitario; aunado a ello, no se advierte que el solicitante sufra un estado de debilidad manifiesta, por lo que, para el presente caso el factor de indemnización que compone la reparación integral, tampoco ostenta la calidad de derecho fundamental.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [4] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [5] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [7] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [8] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [10] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. EN el mismo sentido ver la Sentencia T-001 de 2017. [12] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [13] Ver sentencias de Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 11001-03-15-000-2018-02154-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Actores: Libardo Sucre García Nassar. y Rad. 11001-03-15-000-2018-04304-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor Seditrans [14] Artículo 250.
Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [15] Sobre las providencias acusadas, la Sala advirtió lo siguiente: “se debe precisar que, aunque la acción de tutela se dirige contra las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia, la Sala solo analizará si el fallo de 3 de julio de 2020, dictado en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en los defectos enunciados, ya que este fue el que puso fin al proceso e hizo tránsito a cosa juzgada.”