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11001-03-15-000-2020-05172-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-04

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Carlos Hernán Villamil Soto·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y La Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN La Sala comparte la decisión impugnada, en el sentido de concluir que la pretensión reclamada por el tutelante fue satisfecha, toda vez que la accionada ya efectuó la correspondiente inscripción del mencionado profesional del derecho en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En ese orden de ideas, esta Subsección considera que ya desaparecieron los supuestos de hecho, en virtud de los cuales se interpuso el recurso de amparo sub examine y, por esta razón, se confirmará la carencia actual del objeto por hecho superado.

(…) Para esta Sala resulta razonable la recomendación efectuada por el juez de primera instancia, en el sentido de dar respuesta a los derechos de petición dentro de los plazos estipulados por la ley. (…) Por último, se reitera, si los diferentes interesados se han visto en la obligación de presentar solicitudes de amparo es porque la autoridad accionada no ha respondido sus solicitudes en tiempo, pues solo hasta que esa autoridad es vinculada a los trámites de tutela es que procede a satisfacer la petición, sin que se advierta que en todo este tiempo se hayan adoptado medidas administrativas dirigidas a revertir la situación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05172-01(AC) Actor: CARLOS HERNÁN VILLAMIL SOTO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sección Cuarta de esta Corporación, en la cual resolvió lo siguiente: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes relacionadas con la expedición de la tarjeta profesional de abogado dentro de los plazos de respuesta, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio (…).

SÍNTESIS DEL CASO El tutelante consideró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, pues no dio respuesta, de manera oportuna, a la solicitud de inscripción en el correspondiente registro y a la expedición de su tarjeta profesional de abogado. I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 1. Mediante escrito del 10 de diciembre de 2020, el señor Carlos Hernán Villamil Soto presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Concretamente, solicitó Con la omisión de dar efectivo cumplimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a la petición realizada el 01 de diciembre de 2020, estimo se está violando, entre otros de mis derechos fundamentales, el consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política (…).

Como es visible para el caso presente, no se le ha [dado] a mi petición una respuesta de fondo y efectiva que aclare mi situación actual, además que dependo de la expedición oportuna de la tarjeta profesional para obtener un trabajo digno con el cual pueda solventar los alimentos de mi núcleo familiar que está conformado por mi madre, esposa y dos hijas, por lo que solicito respetuosamente a usted señor juez ordene a los accionados que me respondan como corresponde a mi petición sin más dilaciones y se me expida lo antes posible de mi tarjeta profesional.

(…). De todo lo anteriormente expuesto es forzoso concluir que, el no cumplimiento de fondo a la respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura a solicitud del 01 de diciembre del año 2020 constituye omisión violatoria de mi derecho fundamental de petición. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 2. El tutelante adujo que el 18 de septiembre de 2020 dio inicio al trámite en línea[1] para lograr la expedición de su tarjeta profesional de abogado, luego de haber obtenido el correspondiente título en la Universidad del Magdalena de la ciudad de Santa Marta. 3.

Sostuvo que, al momento de cargar los documentos a la correspondiente plataforma, olvidó adjuntar el Formulario Único para Múltiples Trámites, por lo que fue requerido por esa autoridad con el fin de que este fuera allegado. Como consecuencia de lo anterior, mediante correo electrónico de 28 de octubre de 2020, cumplió con dicho requerimiento. 4.

El 10 de noviembre de 2020, la autoridad accionada dio respuesta a su correo electrónico, para lo cual le informó que la solicitud había sido remitida al funcionario encargado de efectuar el trámite correspondiente. 5. Afirmó que ante la falta de “algún avance en la página web de la entidad accionada”, el 18 de noviembre de 2020, pidió́ nuevamente información sobre el trámite aludido, comoquiera que en el aplicativo del Consejo Superior de la Judicatura no se evidenciaba avance significativo alguno. 6.

Precisó que el 1º de diciembre de 2020, la accionada -vía correo electrónico- le respondió que podía visualizar o consultar con su número de cédula de ciudadanía el estado del trámite en la página web: www.ramajudicial.gov.co, en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx. Además, le manifestó que los diferentes trámites se ‘expiden a medida que se radican en estricto orden de llegada’. 7.

Adujo que, al consultar el mencionado portal web, no encontró algún desarrollo en su trámite, por lo que, en la misma fecha formuló petición ante la accionada en los siguientes términos: Respetuosamente me permito solicitar a ustedes dar información sobre el trámite de mi tarjeta profesional, toda vez que se inició el proceso hace ya casi tres meses y a los compañeros que iniciaron el trámite al mismo tiempo ya les llegó la tarjeta profesional.

Es de anotar que fui requerido por falta de un documento pero este ya se envió́ hace más de 20 días, al momento de ingresar a la página del Sirna, esta no deja visualizar siempre el estado actual del proceso, así́ mismo cuando logro ingresar no muestra avances significativos en el proceso. Actualmente dependo de la expedición de la Tarjeta profesional para poderme desempeñar laboralmente y poder dar el sustento a mi familia. 8.

Manifestó que el 2 de diciembre de 2020, la autoridad accionada -vía correo electrónico- le informó que “[p]ara continuar con el trámite, hac[ía] falta el Formulario Único de Múltiples Trámites debidamente diligenciado (firma y huella)”. A la referida respuesta, el tutelante respondió que desde el 28 de octubre de 2020 envió dicho documento, el cual aún no había sido cargado al sistema.

No obstante, el peticionario reenvió el señalado formulario. 9. Indicó que ese mismo día, a eso de las 11:47 horas, la accionada le expresó que debía allegar algunos documentos para continuar el trámite. Precisó que, de manera posterior, se disculparon por el correo, frente al cual debía hacerse caso omiso y, además le informaron que debía “reimprimir” el trámite para que continuara el proceso, sin embargo, ello no fue posible, pues el sistema le señalaba que ‘no existían trámites prescritos para este usuario’. 10.

Esgrimió que, en varias ocasiones al momento de la consulta, el sistema le reflejaba que no se encontraban resultados. Agregó que, cuando finalmente: “sale y consigo que cargue la plataforma en el detalle del trámite, aun aparezco como requerido, cuando ya desde el 28 de octubre del 2020 como lo indiqué anteriormente subsané el inconveniente”. 11.

Finalmente, expresó que había intentado comunicarse, en varias oportunidades, con la línea de atención telefónica de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura destinado para ese trámite, sin recibir respuesta alguna pues “siempre se corta[ba] la llamada”. 12. El señor Carlos Hernán Villamil Soto consideró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, pues a la fecha de presentación de esta acción constitucional no había dado respuesta de fondo a la solicitud de información elevada el 1º de diciembre de 2020.

Agregó que resultaba necesario que la accionada contestara su solicitud, a fin de “aclarar su situación actual”, puesto que, “depend[ía] de la expedición oportuna de la tarjeta profesional para obtener un trabajo digno, con el cual pu[diera] solventar los alimentos de [su] núcleo familiar”. c.- Trámite procesal 13. Mediante auto del 12 de enero de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y, ordenó la notificación de dicha providencia al tutelante y a la autoridad accionada, así como, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 14.

Por medio de escrito allegado el 18 de marzo de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia se opuso a las súplicas de la acción de tutela, pues consideró que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, para mayor claridad y precisión, lo manifestó en los siguientes términos: El 18 diciembre de 2020, el accionante Carlos Hernán Villamil Soto remitió a esta Unidad los documentos solicitados, para continuar con el trámite de su petición, cuya copia se adjunta.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos, inscribe en el registro de abogados al Dr. Carlos Hernán Villamil Soto, identificado con la C.C. (sic) No.1 (sic) No.79759958, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 352.714, mediante el Acta N° 16160 de 2020. Así mismo se informa que la Tarjeta Profesional de Abogado fue enviada por correo certificado a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., según planilla No. RA296535756CO el 31 de diciembre de 2020, a la dirección de domicilio (residencia) registrada por el accionante al momento de realizar la preinscripción, donde se evidencia que fue recibida en la calle 45 No. 29 H 1-25 Torres de Canarias, el día 5 de enero del año en curso, en la ciudad de Santa Marta- Magdalena, cuya copia se adjunta.

Así mismo, anexo copia del oficio enviado a el Dr. Carlos Hernán Villamil Soto, mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia adjunto. Ahora bien, en relación con las diferentes solicitudes de respuesta presentadas por el accionante, se informa que a cada una de ellas se le dio respuesta en su debida oportunidad, tal como se evidencia con los pantallazos adjuntos (negrillas adicionales). 15.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. d.- Sentencia de primera instancia 16. El 29 de abril de 2021, la Sección Cuarta de esta Corporación dictó sentencia, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto las pretensiones formuladas por el tutelante, en relación con la respuesta a la petición elevada el 1º de diciembre de 2020 y la expedición de su tarjeta profesional, se encontraban satisfechas.

En ese orden, explicó que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, puesto que lo solicitado, en sede constitucional, se había resuelto antes de emitirse la decisión de primera instancia. Agregó que: Aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) en el asunto bajo examen se superó el plazo para resolver las peticiones de información y de documentos establecido en el artículo 14 del CPACA, que fue ampliado en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por el artículo 5o del Decreto Legislativo 491 de 2020 y (ii) el incumplimiento manifiesto del término para dar respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes relacionadas con la expedición de la tarjeta profesional de abogado dentro de los plazos de respuesta, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio (se destaca). f. Impugnación 17.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia formuló impugnación contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, el 29 de abril de 2021. Lo anterior, por cuanto consideró que su contenido resultaba contrario a la realidad “que se evidencia frente a actuaciones desplegadas por [dicha] Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción”.

Lo anterior, para mayor claridad y precisión, se expresó en los siguientes términos: Esta Unidad señala que la pretensión última de este tipo de solicitudes [derecho de petición], no es otra que la de saltarse el turno que le corresponde para la definición del asunto, acorde con la fecha de presentación de cada una de las miles de solicitudes que a diario se reciben en esta Unidad, utilizando el aparato judicial pretextando transgresión al derecho de petición, vulnerando los derechos de los demás usuarios del servicio, que han cumplido con la totalidad de los requisitos para acceder a sus pretensiones y respetan el turno correspondiente de acuerdo a la fecha de la solicitud.

Con el solo propósito de poner de presente que esta Unidad pese a la situación de emergencia sanitaria mundial que la humanidad atraviesa, no ha suspendido la prestación de sus servicios y antes por el contrario ha dispuesto que para prevenir el contagio con Covid 19, todos los trámites se realicen de manera virtual, y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado, las mismas sean enviadas al domicilio registrado por el solicitante, sino que en lo que va corrido del año ha tramitado 2.582 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y han expedido 5.102 tarjetas profesionales de abogado, pese a que se han recibido 54.650 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad, nada de lo cual es objeto de consideración en fallos de la naturaleza que por este medio se impugna.

Por las razones anteriores, manifiesto que impugno el fallo de tutela que notifica, toda vez que a mi modo de ver este tipo de pronunciamientos se ofrece manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por esta Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, en los términos párrafos arriba señalados, en donde se demuestra, no sólo el cabal cumplimiento de sus funciones como la expedición de la tarjeta profesional de abogado al accionante, pese al excesivo número de peticiones de esta índole que a diario se reciben, desbordando en grado sumo la capacidad operativa de la URNA con los recursos actualmente disponibles, con lo cual se dio cabal cumplimiento a la solicitud del accionante, como fue la acreditación de su práctica jurídica, demostrando así́, que ninguna vulneración a algún derecho fundamental pudo habérsele ocasionado.

La cuestión a resolver y de la cual no se ocupa el fallo censurado, sería otra: será́ que so pretexto de proteger el derecho de petición de una de las partes se puede obligar a un Juez de la República a que profiera sentencia en un caso particular, saltándose el turno que le corresponde al proceso, según la fecha de entrada al Despacho? Si la respuesta es negativa, esa misma solución habría de cobijar el caso concreto y todos aquellos que se hallen en idénticas situaciones (negrillas adicionales).

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 19. De conformidad con los argumentos del escrito de impugnación, la Sala deberá determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante, como consecuencia de no dar respuesta a la solicitud tendiente a obtener su tarjeta profesional como abogado.

De igual forma, se pronunciará sobre si hay lugar a mantener la ‘recomendación’ contenida en el numeral segundo de la decisión cuestionada. c.- Análisis del caso concreto 20. El tutelante consideró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, por no dar respuesta oportuna a la solicitud de inscripción en el correspondiente registro, así como, la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 21.

Por su parte, la autoridad accionada, al momento de dar respuesta a la acción de tutela de la referencia, informó que ya había efectuado la inscripción del señor Carlos Hernán Villamil Soto en el registro de abogados. En efecto, dentro del expediente obra el Acta de Registro No. 16160, a partir de la cual se lee lo siguiente: Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: CARLOS HERNÁN VILLAMIL SOTO Identificado (a) con la cédula No. 79759958 Titulo obtenido por la Universidad DEL MAGDALENA, según acta de grado de fecha 16 de septiembre del 2020 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No. 352714, con fecha de expedición del 21 de diciembre del 2020. 22.

Con fundamento en lo anterior, la Sala comparte la decisión impugnada, en el sentido de concluir que la pretensión reclamada por el tutelante fue satisfecha, toda vez que la accionada ya efectuó la correspondiente inscripción del mencionado profesional del derecho en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 23.

En ese orden de ideas, esta Subsección considera que ya desaparecieron los supuestos de hecho, en virtud de los cuales se interpuso el recurso de amparo sub examine y, por esta razón, se confirmará la carencia actual del objeto por hecho superado. 24. Ahora bien, la decisión impugnada, en su numeral segundo, instó a la entidad accionada a lo siguiente: ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes relacionadas con la expedición de la tarjeta profesional de abogado dentro de los plazos de respuesta, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. 25.

Frente a tal determinación, la accionada manifestó su descontento, pues, a su juicio, “la pretensión última de este tipo de solicitudes, no es otra que la de saltarse el turno que le corresponde para la definición del asunto, acorde con la fecha de presentación de cada una de las miles de solicitudes que a diario se reciben en esta Unidad, utilizando el aparato judicial pretextando transgresión al derecho de petición”. 26.

Al respecto, esta Subsección no comparte lo señalado por la autoridad accionada, de conformidad con las siguientes razones: 27. Para esta Sala resulta razonable la recomendación efectuada por el juez de primera instancia, en el sentido de dar respuesta a los derechos de petición dentro de los plazos estipulados por la ley. Lo anterior, por cuanto esta Corporación, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre acciones de tutela formuladas en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, por la vulneración de derechos fundamentales de petición, trabajo, libertad de oficio, con ocasión de que no ha dado contestación, de manera oportuna, a solicitudes relacionadas con el reconocimiento de la práctica jurídica, así como, tampoco a la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 28.

A manera ilustrativa, el 1º de diciembre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera se pronunció acerca de una acción de tutela interpuesta en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, toda vez que, a juicio del tutelante, la referida autoridad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y libertad de escogencia de profesión u oficio, como consecuencia de la negativa a emitir una respuesta a su solicitud para que se le expidiera la correspondiente tarjeta profesional.

Al analizar el fondo del asunto, la Sala declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, pues durante el trámite de dicha acción, la mencionada institución efectuó la inscripción respectiva y, por ende, expidió la correspondiente tarjeta profesional[2]. 29. De igual forma, el 30 de abril de 2021, la Subsección B se pronunció sobre una solicitud de amparo interpuesta contra la hoy autoridad accionada, pues, en criterio de la accionante, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, educación y trabajo, al no enviarle la resolución que acreditara la culminación de la judicatura dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

En esta oportunidad, la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en el entretanto que se tramitaba dicha acción constitucional, la entidad aludida expidió y envió la resolución que reconocía el cumplimiento de la práctica jurídica de la tutelante[3]. 30. En similar sentido, el 7 de mayo de 2021, la Subsección A analizó un recurso de amparo presentado en contra de la plurimencionada institución, pues la parte accionante estimó afectado su derecho fundamental de petición, al no expedirle oportunamente la resolución que reconocía el cumplimiento de su práctica jurídica.

Al resolver el caso concreto, la Sala encontró configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de primera instancia la entidad accionada expidió el acto administrativo por medio del cual reconoció el cumplimiento de la señalada práctica jurídica[4]. 31. En suma, se advierte que son muchísimos los casos en que los accionantes se han visto obligados a presentar acciones de tutela dirigidas a obtener el reconocimiento de su práctica jurídica o la expedición de su tarjeta profesional, sin que la autoridad accionada haya resuelto en término las peticiones que en ese sentido presentaron los interesados. 32.

Al descender al caso concreto, la Sala considera que la recomendación impartida por el juez de primera instancia resulta razonable y adecuada, pues no han sido pocas las veces en las que esta Corporación ha resuelto solicitudes de amparo en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia por la vulneración de los derechos fundamentales de petición, trabajo, libertad de escogencia de profesión u oficio, entre otros, como consecuencia de la falta de respuesta oportuna a solicitudes de reconocimientos de práctica jurídica y de expedición de la tarjeta profesional de abogado. 33.

Aunado a ello, esta Subsección considera que el argumento expuesto en la impugnación desconoce la presunción general de buena fe que se predica de las actuaciones que los particulares adelantan ante las autoridades públicas[5]. Esto, por cuanto afirma que, antes de pretender la protección efectiva de su derecho fundamental de petición, los ciudadanos hacen uso de este mecanismo para ‘saltarse el turno’ y, en consecuencia, lograr que su trámite sea resuelto de manera ágil. 34.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la presunción de buena fe ‘solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario’. En el asunto sub examine, la accionada no aportó prueba alguna que efectivamente desvirtuara dicha presunción, por lo que, esta Sala estima que la afirmación realizada por la autoridad accionada corresponde a una mera apreciación sin sustento probatorio alguno. 35.

Por último, se reitera, si los diferentes interesados se han visto en la obligación de presentar solicitudes de amparo es porque la autoridad accionada no ha respondido sus solicitudes en tiempo, pues solo hasta que esa autoridad es vinculada a los trámites de tutela es que procede a satisfacer la petición, sin que se advierta que en todo este tiempo se hayan adoptado medidas administrativas dirigidas a revertir la situación. 36.

De conformidad con las anteriores razones, esta Subsección confirmará en su integridad la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente.

Para verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación. ----------------------- [1] A través de la página web del Consejo Superior de la Judicatura. [2] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 1º de diciembre de 2020. Expediente No. 2020-04712. [3] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 30 de abril de 2021. Expediente No. 2021-01399. [4] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 5 de mayo de 2021. Expediente No. 2021-01501. [5] Artículo 83 de la Constitución Política: ‘Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas’.