SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Niega Se observa que no se omitió pronunciarse sobre ninguno de los argumentos que el actor plasmó en el escrito de tutela, pues lo que en realidad se observa es que el accionante pretende abrir nuevamente el debate sobre sus inconformidades con el procedimiento adelantado dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como incluso ya lo había hecho respecto de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, la cual también solicitó adicionar con argumentos que en realidad se referían al fondo del asunto y que nada tenían que ver con supuestas omisiones por parte del a quo que dieran lugar a adicionar el fallo.
Por lo tanto, la Sala negará la solicitud de adición de sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04209-01(AC)A Actor: PLINIO ERNESTO MENDOZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO La Sala decide la solicitud de adición, interpuesta por el señor Plinio Ernesto Mendoza Valderrama, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, respecto del fallo de tutela de 26 de enero de 2021, proferido por esta Sección, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado por el accionante.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Plinio Ernesto Mendoza Valderrama formuló acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias judiciales dictadas el 15 de noviembre de 2017, el 22 de agosto de 2018, el 21 de noviembre de 2018, el 15 de febrero de 2019 y el 3 de julio de 2020, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-42-000-2017-02486-01. 2.
El 16 de octubre de 2020, la Sección Primera de esta Corporación negó el amparo pretendido. 3. El accionante presentó impugnación y solicitud de adición de la sentencia de primera instancia, puesto que, en su sentir, faltó un pronunciamiento sobre cada uno de los defectos. 4. Mediante auto de 6 de noviembre de 2020, la Sección Primera de esta Corporación negó la solicitud de adición y concedió la impugnación. Entre sus argumentos indicó que no estaba llamada a prosperar la solicitud de adición de la sentencia porque el demandante pretendía que se reabriera el debate en torno a cómo debieron resolverse los defectos invocados en el escrito de tutela. 5.
El asunto correspondió a esta Subsección, quien el 26 de enero de 2021 confirmó la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela, decisión notificada por correo electrónico el 5 de febrero de 2021[1]. 6. El 9 de febrero de 2021, el actor presentó ante esta Corporación solicitud de adición de fallo de tutela y entre sus argumentos indicó que la Sala omitió valorar los siguientes aspectos: i) que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho equivocadamente se entendió que el demandante fue despedido porque su desvinculación obedeció a la liquidación del ISS, por lo que no era posible haber demandado ese acto; ii) en cuanto al defecto sustantivo dijo que la Sala no se pronunció frente al hecho de que la demanda de nulidad y restablecimiento debía ser interpretada conforme a los artículos 21 y 23 del Decreto 2013 de 2012; iii) frente al defecto procedimental refirió que el tribunal debió solicitar al demandante aclarar la demanda, máxime cuando en ese auto se utilizaron palabras que no se expusieron en el escrito de demanda; por último, iv) en lo relacionado al desconocimiento del precedente expresó que no se tuvo en cuenta la ratio decidendi de las sentencias.
Al respecto señaló: Para resolver lo planteado respecto del defecto fáctico, nada dijo la sala respecto de la inclusión de palabras en el auto de inadmisión no utilizadas por el accionante, en este caso nada dijo de la inclusión de la palabra despido para describir la situación de hecho, ni de la asimilación de la misma, a la palabra reubicación, que fue la que el Sr Mendoza, utilizó en la demanda para solicitar ser reubicado en otra entidad, tal como lo expuso en los recursos con la palabra reintegro que no utilizo en ninguna parte de la demanda, respecto de las cuales nada dijo el despacho Por consiguiente, respetuosamente solicito al despacho se sirva pronunciarse respecto de que el Sr. Mendoza a diferencia de lo que “entendió” el Sr Magistrado que inadmitió y rechazó la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no fue despedido, sino que su desvinculación obedeció simplemente a la finalización de la liquidación del ISS, razón por la cual, esa decisión estuvo ajustada a la Constitución y la Ley y no es ilegal y no debía ser demandada. 2.
En cuanto al defecto sustantivo, nada dijo la sala, respecto de que la demanda debía ser interpretada a la luz de los artículos 21 y 23 del Decreto 2013 de 2012, es decir, entendiendo adecuadamente que lo único que puede pretender el Sr. Mendoza es la reubicación en otra entidad en el evento en el que no haya sido incluido en un Plan de Reubicación Laboral por estar cobijado por el retén social, tal como quedó planteado en la demanda, A este respecto, a todas luces no era viable la “inferencia” del Sr. Magistrado que inadmitió y rechazó la demanda de que lo que el Sr. Mendoza pretende es ser reintegrado al mismo liquidado ISS, y no solo ello, sino también una indemnización por un inexistente despido, lo cual lo condujo a concluir que debía demandar el oficio mediante el cual se le comunicó la desvinculación, cuando la misma obedeció a la finalización del proceso de liquidación. 3.
En cuanto al defecto procedimental, nada dijo la sala en cuanto a que las autoridades judiciales cuyas decisiones son objeto de la tutela resolvieron inadmitir la demanda y rechazarla sin hacer mención alguna a que ante la disparidad de criterios entre el accionante y la autoridad judicial, respecto de la adecuada interpretación de la demandada era necesario que se le solicitara al demandante aclararla, y no simplemente inadmitirla, incluyendo en el auto de inadmisión palabras no utilizadas por el Sr. Mendoza, enrostrándole no haber demandado actos administrativo que son perfectamente legales, que no afectan su situación jurídica y ordenándole imposibles en cuanto a emprender acciones ya caducadas, extendiendo poderes tal fin. 4.
En cuanto al desconocimiento del precedente la sala, si siquiera menciona la ratio decidendi del precedente cuyo desconocimiento se les cuestiona a las providencias, que es: “…el oficio que pone en conocimiento del empleado escalafonado que su cargo ha sido suprimido y que, por ello, puede optar entre ser reincorporado dentro de los 6 meses siguientes o ser indemnizado es un acto de comunicación, que no contiene decisión de la administración …En conclusión, en los eventos en que un particular acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar su reincorporación después de haber sido retirado por supresión del cargo que venía desempeñado, debe solicitar la nulidad del acto que realmente afectó su situación particular.
La Sala revocará la decisión del Tribunal, en cuanto negó las pretensiones respecto del oficio del 24 de agosto de 2001 pues si bien comparte el criterio del Tribunal relativo a que el citado oficio es una mera comunicación (pero no parte de un acto complejo, como allí se señala, dado que el mismo no contiene una decisión de la administración y no conforma una unidad jurídica inescindible con el Decreto 051 de 2001)” Por lo anterior, resulta necesario que la sala se pronuncie respecto de que el oficio mediante el cual se le comunicó de la desvinculación del ISS por la finalización del proceso de liquidación de la entidad, no afecta la situación jurídica del Sr. Mendoza, por ser un acto administrativo de comunicación perfectamente legal, y es esta ratio decidendi la que fue desconocida por las autoridades judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. Para efectos de resolver la solicitud de adición formulada por la parte actora, debe tenerse en cuenta que el artículo 4º del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992[2] prevé que en el trámite tutelar es posible dar aplicación a las normas del Código General de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 8.
Respecto de la figura de la adición, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone: […]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […] (Destacado de la Sala). 9.
A partir de lo anterior, la Sala ha señalado que el artículo antes citado establece que es procedente la adición de providencias, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición, o de oficio, dentro del mismo término y, ii) que en la providencia objeto de adición se haya omitido resolver sobre un extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que obligatoriamente debía ser objeto pronunciamiento expreso. 10.
El presente caso cumple con el primer requisito, por cuanto la solicitud de adición se presentó dentro del término de ejecutoria del fallo de 26 de enero de 2021, en tanto la decisión se notificó el 5 de febrero de 2021 y la solicitud se formuló el 9 de febrero de 2021. 11. Caso concreto 12. En el presente asunto, el señor Plinio Ernesto Mendoza solicitó adición del fallo dictado el 26 de enero de 2021, puesto que consideró que esta Corporación omitió pronunciarse sobre los siguientes aspectos: 13.
En cuanto al defecto fáctico refirió que el juez ordinario no entendió que el demandante no fue despedido, sino que su desvinculación obedeció a la finalización de la liquidación del ISS y que, en consecuencia, no podía haber demandado ese acto como erradamente lo solicitó el tribunal. Al respecto indicó: {R}especto del defecto fáctico, nada dijo la sala respecto de la inclusión de palabras en el auto de inadmisión no utilizadas por el accionante, en este caso nada dijo de la inclusión de la palabra despido para describir la situación de hecho, ni de la asimilación de la misma, a la palabra reubicación, que fue la que el Sr Mendoza, utilizó en la demanda para solicitar ser reubicado en otra entidad, tal como lo expuso en los recursos con la palabra reintegro que no utilizó en ninguna parte de la demanda, respecto de las cuales nada dijo el despacho Por consiguiente, respetuosamente solicito al despacho se sirva pronunciarse respecto de que el Sr. Mendoza a diferencia de lo que “entendió” el Sr Magistrado que inadmitió y rechazó la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no fue despedido, sino que su desvinculación obedeció simplemente a la finalización de la liquidación del ISS, razón por la cual, esa decisión estuvo ajustada a la Constitución y la Ley y no es ilegal y no debía ser demandada 14.
Al respecto, se destaca que, frente al defecto fáctico en la providencia de 26 de enero de 2021, se sostuvo que i) el accionante no indicó las pruebas que supuestamente se dejaron de valorar y, ii) que la autoridad judicial interpretó en debida forma las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir de la cuales concluyó que el accionante debió controvertir el acto administrativo por medio del cual se dispuso su desvinculación por la liquidación de la entidad, porque esa actuación definió su relación laboral y al no haber subsanado dicha falencia la demanda fue rechazada.
Por lo tanto, se concluyó que no se configuró el referido defecto. Sobre el particular se indicó: En cuanto al defecto factico por indebida valoración probatoria se aprecia que el accionante no precisó cuáles fueron las pruebas que presuntamente se valoraron de manera inadecuada o se dejaron de valorar, pues se limitó a indicar que no se analizó en debida forma el escrito de la demanda ordinaria, en tanto que, a su juicio, no pretendía obtener el reintegro a la entidad ni mucho menos la indemnización. Al respecto, contrario a lo afirmado por el actor, esta Sala encontró que precisamente del análisis de las pretensiones de la demanda la autoridad judicial concluyó que el accionante debió controvertir el acto administrativo por medio del cual se dispuso su desvinculación de la entidad, dado que esa era la actuación administrativa que definió su relación laboral, de modo que, al no subsanar dicha falencia dentro del término otorgado para el efecto, la demanda debía ser rechazada, como en efecto se hizo.
Al respecto, indicó: Al analizar las anteriores pretensiones, se obtiene que contrario a lo que procura hacer ver el recurrente, lo verdaderamente perseguido por este es, por un lado, obtener una indemnización por la terminación del vínculo laboral, tal como se desprende de la pretensión segunda antes trascrita, aspiración que está ligada directamente con la decisión de retiro del servicio.
(…) Visto lo anterior, encuentra la Sala que el tribunal del instancia acierta al haber inadmitido la demanda a fin de que el actor procediera a corregirla, en el entendido que de acuerdo a lo perseguido por este, valga decir, reintegro en un cargo de iguales o similares condiciones de las que gozaba cuando fue desvinculado y, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculado de la administración, era necesario demandar la nulidad del acto administrativo que dio por terminada la relación laboral, así como acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto de dicha decisión. Frente al auto inadmisorio, la parte actora interpuso recurso de reposición, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante auto de fecha 22 de agosto de 2018, decisión contra la cual, nuevamente el apoderado del actor incoa el recurso horizontal, siendo rechazado por improcedente a través de auto de fecha 21 de noviembre de 2018, sin que se observe que la parte activa haya presentado escrito de subsanación, motivo por el cual, ante tal circunstancia, el tribunal procedió a rechazar la demanda.
(…) Conforme con lo antes expuestos, encuentra la Sala que el auto de rechazo de la demanda se encuentra ajustado a legalidad, motivo por el cual, la Sala confirmará la providencia apelada. En consecuencia, para la Sala no se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues está claro que la autoridad judicial interpretó en debida forma las pretensiones planteadas al interior del proceso ordinario y, en ese sentido, más que un defecto fáctico, su argumentación está encaminada a demostrar su inconformidad con el criterio del juez ordinario. 15.
En consecuencia, de lo transcrito es claro que esta Sala no omitió analizar ningún aspecto relacionado con la configuración del defecto fáctico, por lo tanto, no se adicionará el fallo de 26 de enero de 2021. 16. Ahora, el accionante adujo que frente al defecto sustantivo se omitió pronunciarse sobre que la demanda de nulidad y restablecimiento debía ser interpretada por lo dispuesto en los artículos 21 y 23 del Decreto 2013 de 2021.
Sin embargo, la Sala advirtió que dicha normatividad no podía ser tenida en cuenta pues la autoridad judicial estaba analizando la admisión de la demanda, etapa en la cual no era posible aplicar esa normatividad. Indicó: Por otro lado, en cuanto al defecto sustantivo por supuesto desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 21 y 23 del Decreto 2013 de 2012, advierte la Sala que la normatividad mencionada no podía ser tenida en cuenta pues la autoridad judicial estaba analizando la admisión de la demanda, etapa en la cual no era posible aplicarla, en consecuencia, tampoco se configuró dicho defecto. 17.
En consecuencia, no es posible adicionar el fallo frente a esta petición. 18. En cuanto al desconocimiento de precedente el actor manifestó que no se tuvo en cuenta la “ratio decidendi” de la sentencia que se mencionó en la tutela como desconocida; no obstante, la providencia de segunda instancia dictada por esta Sala indicó que la sentencia 7600123310002001057601 no fue desconocida porque ese pronunciamiento no podía ser tenido en cuenta como precedente de obligatorio cumplimiento, y que, además, los contornos fácticos y jurídicos de esa decisión eran diferentes. 19.
Así las cosas, se observa que para llegar a dicha conclusión esta Sala analizó la “ratio decidendi” de la providencia mencionada y, por lo tanto, no se omitió ningún pronunciamiento, como equivocadamente lo manifestó el accionante. En ese sentido en el fallo se indicó: Ahora, en cuanto al desconocimiento de precedente jurisprudencial, observa esta instancia que la parte actora adujo como desconocida la providencia del 25 de octubre de 2007, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección B expediente n.° 7600123310002001057601; no obstante, la Sala no comparte este argumento toda vez que i) la providencia mencionada no constituye un precedente de obligatorio cumplimiento, ii) porque en el caso que se aduce como desconocido se resolvió una demanda en torno a declarar la nulidad de un acto administrativo por medio del cual se le comunicó a una persona la supresión de su cargo, mientras que en este caso la desvinculación laboral se dio por la liquidación de la entidad, de ahí que se trate de asuntos con contornos fácticos y jurídicos diferentes, razón por la cual la mencionada decisión no podía ser aplicada 20.
El accionante también indicó que nada se dijo sobre el defecto procedimental en que incurrió la autoridad judicial demandada; pero al revisar la providencia se advierte que esta Sala sí se pronunció frente al defecto, pero no encontró que se hubiere configurado. Indicó: Así las cosas, en la providencia de 3 de julio de 2020 no se observa que la autoridad judicial se hubiere alejado por completo del procedimiento legal establecido ni que hubiere omitido etapas sustanciales, ni tampoco que se hubiere configurado un exceso de ritual manifiesto, al contrario, se observa que la autoridad administrativa analizó en debida forma las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de las cuales concluyó que tal como lo había indicado el tribunal el actor debió demandar el acto que lo retiró del servicio y que al no haber subsanado la demanda debía ser rechazada conforme los establecido en el capítulo IV del C.P.A.C.A. 21.
En ese sentido, se observa que no se omitió pronunciarse sobre ninguno de los argumentos que el actor plasmó en el escrito de tutela, pues lo que en realidad se observa es que el accionante pretende abrir nuevamente el debate sobre sus inconformidades con el procedimiento adelantado dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como incluso ya lo había hecho respecto de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, la cual también solicitó adicionar con argumentos que en realidad se referían al fondo del asunto y que nada tenían que ver con supuestas omisiones por parte del a quo que dieran lugar a adicionar el fallo. 22.
Por lo tanto, la Sala negará la solicitud de adición de sentencia. 23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de fallo de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Una vez notificado este auto, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de Subsección Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente.
Para verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación. ----------------------- [1] La notificación fue enviada a los siguientes correos electrónicos: email:plinioernestomendozav@hotmail.com; andrescastilloabogado@gmail.com [2] “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.