Micelio
11001-03-15-000-2018-00294-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-09-08

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Héctor Fabio Velasco Hernández·Demandado: Juliana Victoria Ríos Quintero

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Auto admisorio / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Haber encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS DISCTADAS POR LAS SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo El despacho es competente para decidir sobre este asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, según el cual de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONSTITUYE UNA NUEVA DEMANDA – Cambio de postura / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Término para presentación del recurso extraordinario de revisión Antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación sostenía que los recursos extraordinarios de revisión constituían una actuación dependiente del proceso de origen, de ahí que se entendiera que no se trataba de una demanda como tal y que su trámite se sometía a la misma legislación del asunto sobre el cual se solicitaba la revisión. Al respecto, esta Corporación indicó lo siguiente: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

No obstante, una vez entró a regir la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación modificó su postura y precisó que el recurso extraordinario de revisión constituía una nueva demanda, tratándose de un medio de control que procede bajo algunas causales específicas que consagró el legislador. […] Así las cosas, la postura unificada por la Sala Plena establece que el recurso extraordinario de revisión es una nueva demanda y, por tal motivo, para su admisión deben verificarse algunos requisitos de procedencia, de conformidad con las normas procesales vigentes al momento en que haya sido interpuesto. […] en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión, el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 indica que para su presentación se deben cumplir ciertas formalidades que se asemejan en ciertos casos a las previstas en el artículo 162 ibídem, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, iv) la indicación precisa y razonada de la causal de revisión invocada, v) el poder para su interposición y vi) aportar las pruebas que el recurrente tenga en su poder y solicitar las que pretende hacer valer -artículo 252 de la Ley 1437 de 2011-. […] el recurso extraordinario de revisión también debe cumplir con otras exigencias para que pueda admitirse y surtirse su trámite, tales como, que haya sido formulado dentro del plazo estipulado por el legislador, esto dependiendo de la causal de revisión invocada –artículo 251 de la Ley 1437 de 2011-.

Al respecto, se advierte que los recursos de revisión fundados en el artículo 250 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, deben ser formulados dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 NOTIFICACIÓN PERSONAL – Se surte con el envío del mensaje de datos a la dirección electrónica que suministre el interesado en que se realice la notificación Ahora, es necesario recordar que luego de la presentación de la demanda fue expedido el Decreto 806 de 2020, que contiene disposiciones procesales de obligatorio e inmediato cumplimiento, según las cuales es posible surtirse la notificación personal, tanto a personas jurídicas como naturales, con el envío del mensaje de datos a la dirección electrónica que suministre el interesado en que se realice la notificación. En estas circunstancias, se ordenará a la Secretaría General que se surta la notificación de la presente providencia a las direcciones electrónicas de las partes.

Para tales efectos deberá tenerse en cuenta los correos electrónicos para notificaciones judiciales obrantes en las páginas web de las entidades públicas vinculadas (ESAP y municipio de Palmira - Concejo Municipal), así como los de las personas naturales demandadas y/o vinculadas. […] la notificación surtirá efectos luego de transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos contentivo de la presente providencia, así como de la copia digital del expediente -artículo 8 del Decreto 806 de 2020-.

Además, se advertirá a las partes, vinculados e intervinientes que una vez surtida la notificación de que trata el numeral anterior, comenzará a contabilizarse el término de diez (10) previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011. FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00294-00(A) Actor: HÉCTOR FABIO VELASCO HERNÁNDEZ Demandado: JULIANA VICTORIA RÍOS QUINTERO Naturaleza: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Héctor Fabio Velasco Hernández en contra la sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2016[1], proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 31 de enero de 2018, el señor Héctor Fabio Velasco Hernández[2], actuando en nombre propio y en calidad de concejal del municipio de Palmira (Valle del Cauca), formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2016 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del proceso con radicado 76001-23-33-007- 2016-00146-02, invocando la causal 1ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Se destaca que en la mencionada providencia judicial se declaró la nulidad del acto de elección del señor Efraín Rojas Doncel como personero municipal de Palmira (Valle del Cauca) elegido por el Concejo de Palmira. 2. Posteriormente, el 2 de agosto de 2019, el despacho dispuso inadmitir la demanda para que fuera subsanada en los siguientes términos: i) se señalara con precisión cuáles eran las pretensiones de la demanda y ii) se acreditara que el demandante era el representante legal del Concejo Municipal de Palmira – Valle del Cauca o, en su defecto, fuera ratificado por quien sí lo era (fol. 92-96, c.ppl.). 3.

En cumplimiento de esta decisión el 26 de agosto de 2019, se presentó memorial en el cual: i) se aclararon las pretensiones de la demanda y ii) se allegó poder conferido por parte de los presidentes del Concejo Municipal de Palmira de los años 2018 y 2019 al abogado Héctor Fabio Velasco Hernández, quien también manifestó ser concejal del municipio de Palmira (Valle del Cauca) (fol. 127, c.ppl.). 4.

No obstante, junto con el mencionado mandato no se allegaron los soportes mediante los cuales se acreditara que los presidentes del Concejo Municipal de Palmira contaban con la facultad para conferir poder, esto teniendo en cuenta que dicho órgano no cuenta con personería jurídica propia, por lo que el despacho requirió al demandante para que fueran aportados dichos documentos. 5.

En respuesta al anterior requerimiento, el abogado Héctor Fabio Velasco Hernández manifestó que, aunque no se allegaran los referidos soportes, estaba legitimado para formular el recurso extraordinario de revisión, pues: i) debido a algunas afirmaciones que se realizaron en la sentencia objeto del presente asunto se iniciaron investigaciones disciplinarias en contra de los concejales del municipio de Palmira (Valle del Cauca); ii) el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 no estableció quienes estaban legitimados para formular el recurso extraordinario de revisión y iii) allegó poderes conferidos por el presidente del Concejo Municipal de Palmira, entidad que si bien no cuenta con personería jurídica propia, sí tiene potestades para actuar.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El despacho es competente para decidir sobre este asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, según el cual de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 2.

Requisitos generales del recurso extraordinario de revisión Antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación sostenía que los recursos extraordinarios de revisión constituían una actuación dependiente del proceso de origen, de ahí que se entendiera que no se trataba de una demanda como tal y que su trámite se sometía a la misma legislación del asunto sobre el cual se solicitaba la revisión. Al respecto, esta Corporación indicó lo siguiente[3]: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

No obstante, una vez entró a regir la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación modificó su postura y precisó que el recurso extraordinario de revisión constituía una nueva demanda[4], tratándose de un medio de control que procede bajo algunas causales específicas que consagró el legislador. De igual forma, la Sala Plena puntualizó que para la admisión de dicho recurso extraordinario debían verificarse algunos requisitos de admisibilidad y procedencia, los cuales se encuentran establecidos en las normas procesales vigentes al momento en que haya sido formulado el recurso.

Sobre el particular se sostuvo lo siguiente[5]: Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.

Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, la postura unificada por la Sala Plena establece que el recurso extraordinario de revisión es una nueva demanda y, por tal motivo, para su admisión deben verificarse algunos requisitos de procedencia, de conformidad con las normas procesales vigentes al momento en que haya sido interpuesto[6].

En relación con lo anterior, es necesario precisar que las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con una serie de requisitos para que puedan ser conocidas por los jueces, pues de lo contrario su trámite resultaría inviable al no contar con los elementos que determinó el legislador[7].

Ahora, se advierte que la Ley 1437 de 2011 establece unos requisitos generales para estudiar la admisión de la demanda y otros específicos que pueden variar dependiendo del medio de control procedente -nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, repetición, recurso extraordinario de revisión, etc.-.

A continuación se expondrán dichos requisitos. Los requisitos generales con los que debe contar la demanda para su admisión se encuentran previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011[8], el cual establece, entre otros, los siguientes: i) la designación de las partes y de sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones y v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

Estos son los requisitos que, por regla general, debe cumplir toda demanda, inclusive la relativa al recurso extraordinario de revisión. De otro lado, en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión, el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 indica que para su presentación se deben cumplir ciertas formalidades que se asemejan en ciertos casos a las previstas en el artículo 162 ibídem, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, iv) la indicación precisa y razonada de la causal de revisión invocada, v) el poder para su interposición y vi) aportar las pruebas que el recurrente tenga en su poder y solicitar las que pretende hacer valer -artículo 252 de la Ley 1437 de 2011-.

En el caso concreto, se advierte que una vez verificado el escrito de la demanda y de su subsanación se encuentran reunidos los anteriores requisitos, así: i) Se indicó que el señor Héctor Fabio Velasco Hernández, actuando en nombre propio y como concejal del municipio de Palmira (Valle del Cauca), fungía como demandante. Sobre el particular, se destaca que previo a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión se requirió al actor que allegara poder debidamente conferido por parte de la Alcaldía de Palmira – Consejo Municipal para formular sus pretensiones, ya que no era claro su interés ni legitimación para actuar en el presente asunto y únicamente adujo ser un concejal de la referida entidad territorial.

En respuesta a esta solicitud, el señor Héctor Fabio Velasco Hernández: i) allegó poder conferido por el presidente del Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca), sin los respectivos soportes y ii) aclaró que estaba interesado en formular el recurso extraordinario de la referencia, toda vez que en la sentencia objeto de revisión se realizaron algunas afirmaciones que dieron lugar al inicio de investigaciones disciplinarias en contra de los concejales del referido ente territorial.

Teniendo claro lo anterior, es posible tener para esta etapa inicial del proceso al señor Héctor Fabio Velasco Hernández como demandante, ya que dejó claro su interés en el asunto al presuntamente haberse iniciados un juicio disciplinario en su contra producto de algunas afirmaciones de la sentencia, esto sin perjuicio de que posteriormente se analice su legitimación para actuar y otros aspectos relacionados con su capacidad para formular la demanda.

Por otro lado, se debe aclarar que no es posible tener al señor Héctor Fabio Velasco Hernández como apoderado del municipio de Palmira – Concejo Municipal, en tanto no allegó los soportes mediante los cuales se acreditara que el presidente del referido concejo contaba con facultades para conferir poder, esto a pesar de que en providencia del 20 de febrero del presente año se señaló que dicha entidad no contaba con personería jurídica propia, sino que debía intervenir y otorgar poder a través del respectivo ente territorial.

En cuanto a la parte demandada, en el recurso extraordinario de revisión no se manifestó expresamente contra quién se elevaban las pretensiones formuladas; sin embargo, de una lectura integral de este es posible entender que se formula contra la señora Juliana Victoria Ríos Quintero, quien promovió el proceso de nulidad electoral que dio origen a la sentencia objeto de revisión y, presuntamente, fue la favorecida con el fallo.

Por otro lado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, el despacho estima necesario vincular a quienes participaron en el proceso de nulidad electoral objeto de revisión, así: i) al municipio de Palmira (Valle del Cauca) – Concejo Municipal, la Escuela Superior de administración Pública – ESAP y el señor Efraín Rojas Doncel, los cuales fungieron como demandados en el proceso objeto revisión y ii) al señor Diego Alejandro Arias, quien actuó como coadyuvante de la señora Juliana Victoria Ríos Quintero en el proceso objeto de revisión. Por otra parte, se encuentra que el señor Héctor Fabio Velasco Hernández es abogado, por lo que puede actuar a nombre propio (fol. 6, exp. digital, c.ppl.).

Además, constan con precisión y claridad las pretensiones formuladas (fol. 203 -205, exp. digital, c.ppl.), así como los hechos y omisiones que sirvieron de fundamento a las pretensiones fol. 6 -10, exp. digital, c.ppl.). De igual forma, la causal de revisión invocada corresponde a la prevista en el numeral 1 del artículo 250[9] de la Ley 1437 de 2011 (fol. 6, exp. digital, c.ppl.).

Además, se indicaron las direcciones electrónicas de notificación de las partes (fol. 32, exp. digital, c.ppl.). En relación con este punto es necesario señalar que en el recurso formulado se manifestó que las partes podrían ser notificadas en las direcciones electrónicas señaladas en el expediente objeto de revisión[10]. Por último, fueron relacionadas las pruebas que el demandante pretende hacer valer dentro del proceso (fol. 30-32, c.ppal.).

Aunado a lo anterior, el recurso extraordinario de revisión también debe cumplir con otras exigencias para que pueda admitirse y surtirse su trámite, tales como, que haya sido formulado dentro del plazo estipulado por el legislador, esto dependiendo de la causal de revisión invocada –artículo 251 de la Ley 1437 de 2011-. Al respecto, se advierte que los recursos de revisión fundados en el artículo 250 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, deben ser formulados dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En el presente asunto, se observa que la sentencia del 13 de diciembre de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado fue objeto de aclaración, la cual fue resuelta el 26 de enero de 2017, notificada por estado del 30 de enero del mismo año, por lo que cobró ejecutoria el 2 de febrero de 2017 y, en consecuencia, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 3 de febrero de 2018.

Así las cosas, puede concluirse que la demanda fue presentada en tiempo, toda vez que la fecha límite para hacerlo era el 3 de febrero de 2018 y fue presentada el 31 de enero de 2018, por lo que el recurso fue formulado en tiempo. Ahora, es necesario recordar que luego de la presentación de la demanda fue expedido el Decreto 806 de 2020, que contiene disposiciones procesales de obligatorio e inmediato cumplimiento, según las cuales es posible surtirse la notificación personal, tanto a personas jurídicas como naturales, con el envío del mensaje de datos a la dirección electrónica que suministre el interesado en que se realice la notificación. En estas circunstancias, se ordenará a la Secretaría General que se surta la notificación de la presente providencia a las direcciones electrónicas de las partes.

Para tales efectos deberá tenerse en cuenta los correos electrónicos para notificaciones judiciales obrantes en las páginas web de las entidades públicas vinculadas (ESAP y municipio de Palmira - Concejo Municipal), así como los de las personas naturales demandadas y/o vinculadas. Al respecto, es necesario destacar que en el expediente objeto de revisión obran los siguientes correos electrónicos de las personas naturales demandadas y/o vinculadas al sub examine: i) Juliana Victoria Ríos Quintero, correo electrónico julirios15@hotmail.com (fol. 223-225, exp. digital cuaderno 1 tribunal); ii) Efraín Rojas Doncel, correo electrónico efrain.rojasd@hotmail.com.

(fol. 611, exp. digital cuaderno 1 tribunal) y iii) Diego Alejandro Arias Sierra, correo electrónico abogadodiegoalejandro@gmail.com (fol. 679, exp. digital cuaderno 1 tribunal). Se destaca que los mencionados correos electrónicos fueron aportados por las personas que se pretende notificar en el proceso objeto de revisión. Por otro lado, conviene precisar que la notificación surtirá efectos luego de transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos contentivo de la presente providencia, así como de la copia digital del expediente[11] -artículo 8 del Decreto 806 de 2020-.

Además, se advertirá a las partes, vinculados e intervinientes que una vez surtida la notificación de que trata el numeral anterior, comenzará a contabilizarse el término de diez (10) previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Por venir debidamente sustentado y reunir los requisitos legales, se ADMITE el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Héctor Fabio Velasco Hernández contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta de esta Corporación, teniendo como demandada a la señora Juliana Victoria Ríos Quintero.

SEGUNDO: VINCULAR al presente asunto al municipio de Palmira (Valle del Cauca) – Concejo Municipal, a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, así como a los señores Efraín Rojas Doncel y Diego Alejandro Arias, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a la demandada Juliana Victoria Ríos Quintero y a los vinculados en el numeral anterior a través de sus correos electrónicos[12], esto de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Para tales efectos, se deberá advertir que la notificación surtirá efectos luego de transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje -artículo 8 del Decreto 806 de 2020-.

Se advierte que la Secretaría General deberá enviar al correo electrónico de las partes el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, así como la totalidad del expediente digitalizado junto con sus anexos. De esta actuación deberá dejarse expresa constancia en el expediente.

CUARTO: Por Secretaría General, NOTIFICAR esta decisión al Ministerio Público, conforme lo dispone la ley.

QUINTO: Una vez notificada la presente providencia (dos días hábiles después del envío de los correos electrónicos), CORRER traslado por el término de diez (10) días a la demandada, a los vinculados y al Ministerio Público para que ejerzan las facultades previstas en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011. Para el adecuado cumplimiento de esta decisión, la Secretaría General deberá ADVERTIR a las partes e intervinientes que una vez surtida la notificación del auto admisorio de la demanda comenzará a contabilizarse el término de diez (10) previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: La Secretaría General deberá informar a la demandada, a los vinculados y demás intervinientes, el correo electrónico al cual deberán remitir la contestación del recurso extraordinario de revisión, así como los demás memoriales que deseen presentar.

SÉPTIMO: Se advierte que al notificar esta providencia la Secretaría General deberá tener en cuenta las disposiciones introducidas por el Decreto 806 del 4 de junio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] En el recurso extraordinario de revisión se señaló que la fecha de la providencia objeto del mismo era del 12 de diciembre de 2016. Ahora, al revisar el expediente contentivo de la providencia objeto del recurso de revisión se advierte que la mencionada decisión judicial inicialmente tenía como fecha 12 de diciembre de 2016; sin embargo, el 18 de enero de 2017 la Sección Quinta de esta Corporación emitió un auto en el que aclaró que la sentencia realmente fue proferida el 13 de diciembre de 2016, pues fue el día en el que esta fue aprobada (fol. 169, exp. digital, c. del C.E. en el que resuelve recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral).

Así las cosas, para los efectos de esta providencia se tendrá que la fecha de la providencia objeto del recurso de revisión es el 13 de diciembre de 2016. [2] La persona que formula el recurso extraordinario de revisión es el señor “Héctor Fabio Velasco Hernández”, quien adujo ser concejal del municipio de Palmira (Valle del Cauca). [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, exp. nº 11001-03-15-2012-02124-00 (REV), C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro. [6] Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, exp. nº 11001-03-15-2012-02124 00 (REV), C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2010, exp., nº 38347, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [8] “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:” [9] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. [10] Al respecto, el despacho considera pertinente traer a colación las direcciones electrónicas de notificación de las personas naturales demandadas y/o vinculadas como terceras interesadas obrantes en el proceso de nulidad electoral objeto de revisión, así: i) Juliana Victoria Ríos Quintero correo electrónico julirios15@hotmail.com (fol. 223-225, exp. digital cuaderno 1 tribunal); ii) Efraín Rojas Doncel correo electrónico efrain.rojasd@hotmail.com.

(fol. 611, exp. digital cuaderno 1 tribunal) y iii) Diego Alejandro Arias Sierra correo electrónico abogadodiegoalejandro@gmail.com (fol. 679, exp. digital cuaderno 1 tribunal). Se destaca que los mencionados correos electrónicos fueron aportados por las mencionadas partes. [11] Se observa que el presente proceso ya se encuentra digitalizado, por lo que no es necesario ordenar que se surta este trámite. [12] Para tales efectos deberá tenerse en cuenta los correos electrónicos para notificaciones judiciales obrantes en las páginas web de las entidades públicas vinculadas (ESAP y municipio de Palmira - Concejo Municipal), así como los siguientes correos electrónicos de las personas naturales demandadas y/o vinculadas, al presente asunto: Juliana Victoria Ríos Quintero correo electrónico julirios15@hotmail.com (fol. 223-225, exp. digital cuaderno 1 tribunal); ii) Efraín Rojas Doncel correo electrónico efrain.rojasd@hotmail.com.

(fol. 611, exp. digital cuaderno 1 tribunal) y iii) Diego Alejandro Arias Sierra correo electrónico abogadodiegoalejandro@gmail.com (fol. 679, exp. digital cuaderno 1 tribunal).