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11001-03-15-000-2020-04177-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-05-03

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público·Demandado: Decreto Reglamentario 1205 Del 1 De Septiembre De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Auto que resuelve solicitud de aclaración y corrección de sentencia. Estudio oficioso de su adición / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – DECRETO REGLAMENTARIO 1205 DE 2020 – Expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público / SOLICITUDES DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN O ADICIÓN DE PROVIDECIAS JUDICIALES / SOLICITUD DE ACLARACIÓN – Requisitos de procedencia En aplicación de la remisión normativa que consagra el artículo 306 del CPACA, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el estudio de las solicitudes de aclaración, corrección o adición de providencias judiciales debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso. […] es plausible concluir que hay lugar a la aclaración de las sentencias (i) de oficio o a petición de parte;

(ii) cuando contengan frases o conceptos que generen verdaderos motivos de duda; y (iii) bajo la condición de que estos se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o, sin estarlo, influyan en ella. […] Así pues, la procedencia de la solicitud está sujeta, entonces, a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre.

En tales condiciones, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella. […] Se precisa que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. […] En el caso subexamine, la petición que formuló el apoderado del Ministerio tiene como premisa el presunto error en el que habría incurrido la Sala al tener por extemporáneo el pronunciamiento de la entidad para defender la legalidad del acto enjuiciado, luego es claro que el motivo de disconformidad de dicha cartera no se relaciona con un concepto o frase oscura o que genere confusión en el entendimiento de la decisión judicial, tal como lo exige el artículo 185 ibidem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA POR ERRORES ARITMÉTICOS – Procedencia En lo que se refiere a la solicitud tendente a que se corrijan las decisiones judiciales, el artículo 286 del C.G.P. […] La norma en cita permite señalar que este mecanismo procede (i) en cualquier tiempo;

(ii) por una decisión oficiosa del juez o por la petición que realicen las partes; (iii) cuando la providencia ha incurrido en errores puramente aritméticos o errores por omisión, cambio o alteración de palabras, (iv) contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella. […] En el caso concreto, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que el hecho de que la Sala haya considerado que su pronunciamiento se produjo por fuera de la oportunidad procesal supone un error aritmético por la forma en que se contabilizó el término del traslado, lo que en su criterio daría cabida al mecanismo de la corrección contemplado en el artículo 286 del CGP. […] La Sala dista de tal entendimiento pues el instrumento procesal al que apeló el Ministerio se encuentra diseñado para enderezar yerros puramente aritméticos, esto es, aquellos relacionados exclusivamente con operaciones numéricas.

En efecto, el Diccionario de la Lengua Española define la aritmética como aquella parte de las matemáticas que estudia los números y las operaciones hechas con ellos. […] Así pues, no es factible entender que el reproche de la solicitante se enmarca en el concepto de error aritmético pues la situación descrita, antes que referirse a un mero conteo de números, exige un estudio jurídico para verificar si se le dio aplicación en debida forma al ordenamiento jurídico procesal, específicamente en lo relacionado con el artículo 199 del CPACA, antes de su reforma por la Ley 2080 de 2021. […] Debido a que esta situación es ajena al propósito de la figura procesal estudiada, se despachará desfavorablemente la solicitud de corrección de la sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 2080 DE 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04177-00(CA) A Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: DECRETO REGLAMENTARIO 1205 DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: Solicitud de aclaración y corrección de sentencia. Estudio oficioso de su adición. AUTO INTERLOCUTORIO CE-SED-19-011-2021 ASUNTO La Sala Especial de Decisión n.º 19 resuelve la solicitud presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se aclare o corrija la sentencia dictada en el medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES Esta Sala conoció el medio de control inmediato de legalidad del Decreto 1205 de 2020 que expidió el Gobierno Nacional, integrado por el presidente de la República y los ministros de Hacienda y Crédito Público; y de Salud y Protección Social. El 8 de marzo de 2021, profirió sentencia en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente: […] Primero: Declárese ajustado al ordenamiento jurídico el parágrafo 1.º del artículo 3 del Decreto 1205 de 2020, bajo el entendido que la hipótesis que regula en cuanto al exceso en el valor girado a la entidad recobrante, se refiere al pago hecho de manera directa a los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías de salud, reportados previamente por las entidades recobrantes.

En todo caso, al tratarse de un mecanismo de pago por terceros del que se beneficia la entidad recobrante, la obligación de reintegrar a la ADRES el valor que se giró en exceso en virtud del acuerdo de pago parcial, seguirá estando en cabeza de dicha entidad recobrante. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que, una vez efectuado el reintegro, pueda adoptar esta última para realizar el ajuste de cuentas que corresponda con el respectivo prestador o proveedores de servicios y tecnologías de salud por el mayor valor que se le giró, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declárese ajustado al ordenamiento jurídico el artículo 8 del Decreto 1205 de 1.º de septiembre de 2020, bajo el entendido que este regirá mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Tercero: Declárese en sus demás artículos ajustado al ordenamiento jurídico el Decreto 1205 de 1.º de septiembre de 2020, expedido por el Gobierno nacional, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: Advertir que la presente decisión judicial no enerva la posibilidad de que el Decreto 1205 de 1.º de septiembre de 2020 sea cuestionado en ejercicio de los medios de control que consagra el CPACA, con fundamento en argumentos distintos a los que se estudiaron en esta providencia. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático correspondiente […] La providencia, en su parte considerativa, específicamente en aquella que a modo de antecedentes resume las intervenciones de los sujetos procesales, indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se había pronunciado en forma extemporánea.

Al respecto, explicó que «El auto que avocó conocimiento del presente medio de control fue notificado electrónicamente a la entidad el 2 de octubre de 2020 (índice 5 del expediente digital), mientras que el memorial en el que intervino fue allegado por correo electrónico el 13 de noviembre del mismo año en 11 folios (índice 15 del expediente digital)».

La sentencia se notificó por correo electrónico el 5 de abril del año corriente[1] y el día 7 del mismo mes y año, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se aclare o corrija la mencionada sentencia[2]. SOLICITUD DE ACLARACIÓN O CORRECCIÓN El apoderado de aquella cartera ministerial sustentó su petición en el hecho de que, a su juicio, no es cierto que el pronunciamiento que realizó la entidad respecto de la legalidad del Decreto 1205 de 2020 se hubiera radicado por fuera del término procesal, como lo afirmó la sentencia proferida en este medio de control.

Al respecto, explicó que el auto del 1 de octubre de 2020, que avocó conocimiento del asunto, señaló que el traslado de 10 días debía contabilizarse conforme con el artículo 199 del CPACA, que antes de la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021, disponía que «[…] el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación […]».

De acuerdo con ello, precisó que la sentencia había incurrido en un yerro aritmético en cuanto al conteo del término para que la entidad se pronunciara, lo que perjudica los intereses del Ministerio como quiera que puede repercutir en la afectación de su derecho al debido proceso, además de afectar el buen nombre del profesional que adelantó la defensa de dicha entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA ➢ Análisis de la aclaración en el caso concreto En aplicación de la remisión normativa que consagra el artículo 306 del CPACA[3], en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el estudio de las solicitudes de aclaración, corrección o adición de providencias judiciales debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso.

En ralación con la primera figura, esta codificación establece lo siguiente: […] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Resalta la Sala) Visto lo anterior, es plausible concluir que hay lugar a la aclaración de las sentencias (i) de oficio o a petición de parte;

(ii) cuando contengan frases o conceptos que generen verdaderos motivos de duda; y (iii) bajo la condición de que estos se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o, sin estarlo, influyan en ella. Así pues, la procedencia de la solicitud está sujeta, entonces, a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre.

En tales condiciones, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

Se precisa que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.

En el caso subexamine, la petición que formuló el apoderado del Ministerio tiene como premisa el presunto error en el que habría incurrido la Sala al tener por extemporáneo el pronunciamiento de la entidad para defender la legalidad del acto enjuiciado, luego es claro que el motivo de disconformidad de dicha cartera no se relaciona con un concepto o frase oscura o que genere confusión en el entendimiento de la decisión judicial, tal como lo exige el artículo 185 ibidem.

Ello resulta suficiente para resolver negativamente la petición formulada en ese sentido. ➢ Análisis de la corrección en el caso concreto En lo que se refiere a la solicitud tendente a que se corrijan las decisiones judiciales, el artículo 286 del C.G.P. contempla lo siguiente: […] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […] La norma en cita permite señalar que este mecanismo procede (i) en cualquier tiempo;

(ii) por una decisión oficiosa del juez o por la petición que realicen las partes; (iii) cuando la providencia ha incurrido en errores puramente aritméticos o errores por omisión, cambio o alteración de palabras, (iv) contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella. En el caso concreto, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que el hecho de que la Sala haya considerado que su pronunciamiento se produjo por fuera de la oportunidad procesal supone un error aritmético por la forma en que se contabilizó el término del traslado, lo que en su criterio daría cabida al mecanismo de la corrección contemplado en el artículo 286 del CGP.

La Sala dista de tal entendimiento pues el instrumento procesal al que apeló el Ministerio se encuentra diseñado para enderezar yerros puramente aritméticos, esto es, aquellos relacionados exclusivamente con operaciones numéricas. En efecto, el Diccionario de la Lengua Española define la aritmética como aquella parte de las matemáticas que estudia los números y las operaciones hechas con ellos.

Así pues, no es factible entender que el reproche de la solicitante se enmarca en el concepto de error aritmético pues la situación descrita, antes que referirse a un mero conteo de números, exige un estudio jurídico para verificar si se le dio aplicación en debida forma al ordenamiento jurídico procesal, específicamente en lo relacionado con el artículo 199 del CPACA, antes de su reforma por la Ley 2080 de 2021.

Debido a que esta situación es ajena al propósito de la figura procesal estudiada, se despachará desfavorablemente la solicitud de corrección de la sentencia. No obstante, ante la posibilidad de que el yerro que denuncia el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hubiese dado lugar a que la providencia omitiera resolver sobre algún asunto que debía ser objeto de pronunciamiento, la Sala definirá si este se configuró para entonces estudiar oficiosamente la eventual procedencia de adicionar la decisión judicial en comento. ➢ Análisis de la adición en el caso concreto Revisado el expediente, la Sala evidencia (i) que el auto del 1 de octubre de 2020, que avocó conocimiento del medio de control inmediato de legalidad, fue notificado electrónicamente el 2 de octubre de 2020[4];

(ii) que el ordinal quinto de la parte resolutiva de dicha providencia dispuso que el término de 10 días para que las entidades que expidieron el acto se pronunciaran «comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA»; y (iii) que mediante memorial allegado por correo electrónico el 13 de noviembre del mismo año, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino para solicitar la declaratoria de la legalidad del acto administrativo enjuiciado[5].

En tales condiciones, el término para que la entidad se manifestara vencía el 25 de noviembre de 2020, luego le asiste razón cuando indica que su pronunciamiento fue oportuno. Sobre la adición de providencias judiciales, el artículo 287 del C.G.P. dispone lo siguiente: […] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […] Visto lo anterior, se revisarán los argumentos que ofreció el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para definir si procede adicionar la sentencia del 8 de marzo de 2020: En su escrito de intervención, la referida agencia ministerial solicitó declarar ajustado al ordenamiento jurídico el Decreto 1205 de 2020.

Con tal fin, aludió a la naturaleza y al objeto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), así como al mecanismo de saneamiento definitivo de las cuentas de recobro que previó la Ley 1955 de 2019 en su artículo 237, último que consagró la posibilidad de que los valores aprobados a través de ese mecanismo se reconocieran como deuda pública.

Seguidamente, explicó que en el marco del Estado de Excepción que declaró el Decreto 637 de 2020, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud y el flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se profirió el Decreto Legislativo 800 de 2020, cuyo artículo 1 adicionó el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 a efectos de permitir el reconocimiento anticipado del 25% del valor de las solicitudes de recobro que se presenten, previa celebración de acuerdos de pago parcial.

En ese contexto, indicó que se hacía necesario reglamentar los requisitos, plazos y condiciones para la suscripción de los acuerdos de pago parcial que debían celebrar la ADRES y las entidades recobrantes en aras de ese reconocimiento anticipado, lo que condujo a la expedición del Decreto 1205 de 2020. Sobre este último, indicó que fue proferido por autoridad competente y conforme con la facultad reglamentaria que le asiste al Gobierno nacional.

De igual manera, se refirió a las razones de oportunidad y conveniencia que justificaron su expedición, entre las que destacó la necesidad de generar liquidez inmediata para los prestadores y proveedores de servicios de salud, otorgándoles recursos con los que puedan afrontar la pandemia. En conclusión, el Ministerio defendió la legalidad del Decreto 1205 de 2020 por considerar que su expedición se encuentra justificada en razones de oportunidad y conveniencia. Además, porque a través de dicho acto se ejerció la potestad reglamentaria en «condiciones de constitucionalidad, legalidad y razonabilidad exigidas en el rodenamiento jurídico».

Ahora bien, como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, la sentencia del 8 de marzo de 2021, decidió declarar ajustado a derecho el Decreto Reglamentario 1205 del 1.º de septiembre de 2020, salvo por el parágrafo 1.º del artículo 3 y el artículo 8, cuya legalidad se condicionó en los términos anotados. Como sustento de dicha decisión, la Sala efectuó un análisis de procedencia del medio de control, para posteriormente dar aplicación al juicio de legalidad.

En él, pudo establecer que el acto enjuiciado satisface los requisitos de competencia, motivación, ausencia de arbitrariedad y expedición en forma regular. De igual manera, se definió que el decreto resulta concordante con el ordenamiento jurídico siempre que los preceptos anotados se entiendan según la lectura que indicó la Sala. Con tal fin, la sentencia abordó el estudio de temas como la estructura de los agentes que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; la financiación de los servicios y tecnologías en salud en el actual SGSSS; el saneamiento definitivo de las cuentas de recobro de servicios y tecnologías de la salud no financiados con cargo a la UPC; y la suscripción de acuerdos de pago parcial para el reconocimiento anticipado de las solicitudes de recobro, dentro del marco de la situación de emergencia. Todo ello, en el contexto normativo proporcionado por la Ley 100 de 1993, la Ley Estatutaria 1751 de 2015[6], el Decreto 780 de 2016[7], la Ley 1753 de 2015[8], la Ley 1955 de 2019[9], el Decreto Legislativo 800 de 2020, el Decreto 521 de 6 de abril de 2020[10] y, por supuesto, el Decreto 1205 de 2021, último cuyos artículos fueron analizados en forma individual.

Visto lo anterior, se observa que la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dirigida a defender en forma general la legalidad de las disposiciones contenidas en el Decreto 1205 de 2020, no ofreció algún argumento ajeno a los que tuvo en cuenta la Sala para decidir de fondo el presente medio de control inmediato de legalidad.

En tales condiciones, con fundamento en el artículo 287 del C.G.P., se concluye que en el presente asunto no hay lugar a adicionar la sentencia del 8 de marzo de 2021 debido a que esta consideró todos los aspectos que debían ser objeto de pronunciamiento. De acuerdo con lo sostenido, se denegará la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia y se indicará que, de acuerdo con el estudio que en forma oficiosa realizó la Sala, tampoco procede adicionar aquella providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala Especial de Decisión n.º 19, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del 8 de marzo de 2020, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: No hay lugar a adicionar la sentencia del 8 de marzo de 2020 con ocasión de la intervención que de manera oportuna realizó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según los motivos anotados.

Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ | | | | | | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |(Salvamento parcial de voto) | | | | | | | | | | | | | | |ROBERTO AUGUSTO SERRATO |NICOLÁS YEPES CORRALES | |VALDÉS | | [pic] CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA CONSEJERA LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04177-00(CA) A Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: DECRETO REGLAMENTARIO 1205 DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Temas: Inexistencia de un aspecto frente al cual debía mediar pronunciamiento.

Oportunidad para invocar oficiosamente la adición. AUTO - SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto mi disenso parcial respecto de la decisión adoptada mediante auto de 3 de mayo de 2021, con relación a la solicitud de aclaración y corrección de sentencia de 8 de marzo de 2021 invocada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el estudio oficioso de la adición. Los ejes temáticos de esta divergencia versan sobre la figura de la adición, en dos aspectos: i. la inexistencia de un aspecto frente al cual debía mediar pronunciamiento y ii. la oportunidad para invocar oficiosamente la adición. i. La inexistencia de un aspecto frente al cual debía mediar pronunciamiento El artículo 287 CGP, el cual señala expresamente: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)” Frente a este eje temático encuentro que el estudio oficioso que se hace en relación con la adición puede presentarse siempre que se avizore una omisión frente a un aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Dentro del análisis que planteó la providencia, se señala que gira en torno a la presentación oportuna de la intervención efectuada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al respecto, luego de revisar el auto avocatorio de esta causa adiado de 1° de octubre de 2020 proferido por el ponente, en el ordinal quinto precisó: “QUINTO. Correr traslado por diez (10) días i) al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;

(ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y (iii) al Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del artículo 185 del CPACA, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA, y dentro del cual dichas entidades podrán pronunciarse sobre la legalidad del acto objeto de control”.

Es decir, la intervención de la cartera ministerial emisora del acto escrutado era potestativa. Aunado a ello, los argumentos planteados por MinHacienda no ofrecieron argumentos ajenos a los que tuvo en cuenta la Sala de Decisión para resolver de fondo el presente medio de control inmediato de legalidad, es decir, su intervención no versó respecto de una omisión pendiente por resolver y que debía ser objeto de pronunciamiento, por lo que no resultaba necesario que se analizara ni contemplara la posibilidad de adicionar la sentencia por este supuesto. ii.

La oportunidad para invocar oficiosamente la adición El mencionado artículo 287 CGP fue claro en exponer que, tanto para la solicitud de parte como para el juez que oficiosamente decidiera analizar la adición de sentencia, esta podía hacerse dentro de la ejecutoria de la decisión enjuiciada. Descendiendo al caso concreto se tiene que el fallo por disposición legal[11], queda ejecutoriado tres días después de notificado, como toda providencia cuando carece de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto o una vez se resuelve los mismos.

Luego, en este asunto es claro que la decisión de este control inmediato de legalidad fue notificada el 5 de abril de 2021, por lo que quedó ejecutoriado el 8 de este mes y año. En ese orden de ideas, dado que solo durante este interregno medió intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es exclusivamente frente a este que la Sala Especial de Decisión tiene habilitación legal para pronunciarse.

No puede perderse de vista que los términos también resultan aplicables a la autoridad judicial, más aún si el legislador expresamente los consignó así. Por todo lo anterior, estimo que, aun cuando la explicación de la ponencia resultaba pertinente y complementaria para demostrar que todos los posibles ejes temáticos fueron resueltos, lo cierto es que debido a la extemporaneidad no podía aupar la situación acontecida en la figura de la adición. A título ilustrativo y de apoyo a mi disidencia, me permito traer a colación un caso similar al aquí esbozado presentado dentro de la Sala Especial de Decisión N°. 4, la cual presido, en el expediente CIL N°. 2020- 02776-00, en el que: el 30 de noviembre de 2020 se resolvió la petición de la Agente Fiscal que planteó argumentos parecidos a los reseñados por la cartera ministerial, no obstante, no se dio tratamiento de adición por cuanto era improcedente habida cuenta que los argumentos del concepto fiscal, al estar contenidos en la decisión de fondo, carecían de la potencialidad de alterar o modificar la decisión adoptada.

Con ello, encuentro que el ordinal segundo de la resolutiva de la providencia, así como la considerativa conexa al tema de la adición, no era dable en el caso concreto. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que me llevaron a salvar parcialmente mi voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Índice 23 del expediente electrónico. [2] Índice 25 del expediente electrónico. [3] Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [4] Índice 5 del expediente digital. [5] Índice 15 del expediente digital. [6] «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.» [7] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social». [8] «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”». [9] Es importante anotar que el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019 adicionó el numeral 42.24 al artículo 42 de la Ley 715 de 2001 con el fin de asignarle a la Nación la competencia para adelantar la verificación, control y pago de los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC en todo el SGSSS, de manera que en la actualidad esa función no se limita al régimen contributivo sino que se extiende además al subsidiado.

Sobre el particular, precisó la norma que «[…] !Dw{‡”¦§°³ËÌÍÑÖù 5 R T a l m y ~ ˆ ‰ Š ‡½¾Á‹ û ü ÿ ^`fh‹°³´La verificación, control y pago de las cuentas que soportan los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC de los afiliados al Régimen Subsidiado prestados a partir del 1 de enero de 2020 y siguientes, estará a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social […]». [10] «Por el cual se establecen los criterios para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de los recobros por concepto de servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo». [11] Código General del Proceso.

Artículo 302. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.