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11001-03-15-000-2020-04141-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2021-05-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Elizabeth Páez Rodríguez

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) – Auto que resuelve solicitud probatoria formulada por la entidad recurrente / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Decreto y practica de pruebas de oficio / PRUEBAS A PRACTICAR EN EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Deben estar orientadas a demostrar la causal invocada En primer término, conviene señalar que artículo 254 del CPACA consagra la posibilidad de que en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se practiquen pruebas de oficio o a petición de parte, para lo cual se prevé un período probatorio de máximo treinta (30) días.

Asimismo, es oportuno recordar que el recurso extraordinario de revisión no se encuentra instituido para volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el marco del proceso ordinario, sino que corresponde a un proceso distinto que busca la modificación de la decisión proferida dentro de este último, de ahí que las pruebas a practicar durante su trámite no puedan estar orientadas a la reapertura del debate inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada. […] Por otra parte, se advierte que el recurso extraordinario de la referencia se fundamentó en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […] En ese orden de ideas, para el despacho no existe duda de que las pruebas solicitadas son conducentes, pertinentes y útiles respecto de las causales de revisión invocadas, pues dichos elementos de convicción son necesarios para establecer si el derecho otorgado a la demandante se obtuvo con violación del derecho al debido proceso y/o la cuantía reconocida excedió lo que en derecho correspondía. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 NUMERAL A / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 NUMERAL B CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04141-00(B) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: ELIZABETH PÁEZ RODRÍGUEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) El despacho se pronuncia sobre la solicitud probatoria formulada por la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Elizabeth Páez Rodríguez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional -en adelante UGPP-, con el fin de que se anularan las Resoluciones No. RDP- 17870 del 6 de junio de 2014 y No. RDP-25348 del 19 de agosto de ese año, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó dicha decisión, respectivamente. 2.

Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 30 de junio de 2016, negó las súplicas de la demanda. 3. Inconforme con la decisión anterior, la señora Elizabeth Páez Rodríguez formuló recurso de apelación. 4. Mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la parte actora. 5.

El 22 de septiembre de 2020, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión[1] contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 6. Mediante proveído del 1° de marzo de 2021[2] se admitió la demanda de revisión, decisión que fue notificada en debida forma a la parte pasiva, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 7.

La parte demandada contestó[3] el recurso extraordinario interpuesto y se opuso a su prosperidad. En materia probatoria, no realizó ninguna solicitud. 8. La entidad recurrente manifestó que aportaba los siguientes documentos para que fueran decretados como prueba (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): XII. PRUEBAS 1.

Expediente administrativo del demandado. 2. Fallo proferido por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B de fecha 16 de agosto de 2018. 3. Fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha 30 de junio de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por ELIZABETH PÁEZ RODRÍGUEZ, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA GESTIÓN PENSIONAL - UGPP, dentro del proceso con radicado No. 68001-23-33-000-2015-00102-01 el cual quedó ejecutoriado el 25 de septiembre de 2018 (…) (énfasis propio del texto original).

II. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión En primer término, conviene señalar que artículo 254 del CPACA[4] consagra la posibilidad de que en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se practiquen pruebas de oficio o a petición de parte, para lo cual se prevé un período probatorio de máximo treinta (30) días.

Asimismo, es oportuno recordar que el recurso extraordinario de revisión no se encuentra instituido para volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el marco del proceso ordinario, sino que corresponde a un proceso distinto que busca la modificación de la decisión proferida dentro de este último, de ahí que las pruebas a practicar durante su trámite no puedan estar orientadas a la reapertura del debate inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada.

De cara al caso concreto, el despacho observa que las pruebas cuyo decreto se solicitan son las siguientes: (i) el expediente prestacional de la señora Elizabeth Páez Rodríguez y las copias de las sentencias de primera y de segunda instancia adoptadas en el proceso ordinario. Por otra parte, se advierte que el recurso extraordinario de la referencia se fundamentó en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Dicha disposición normativa indica que puede demandarse la revisión: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. En ese orden de ideas, para el despacho no existe duda de que las pruebas solicitadas son conducentes, pertinentes y útiles respecto de las causales de revisión invocadas, pues dichos elementos de convicción son necesarios para establecer si el derecho otorgado a la demandante se obtuvo con violación del derecho al debido proceso y/o la cuantía reconocida excedió lo que en derecho correspondía. En las condiciones descritas, se decretarán como pruebas los documentos aportados con la demanda de revisión -expediente prestacional de la demandada y copia de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario-.

Igual consideración se extiende a la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario; sin embargo, revisado el expediente, se advierte que no se allegó su copia[5], de modo que, aunque su decreto es procedente, se oficiará la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación para que remita la copia digital de dicha providencia. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad recurrente, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, aporte el documento en mención. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como pruebas los documentos aportados con la demanda de revisión.

SEGUNDO: OFICIAR a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que, en el término de diez (10) días, remita copia digital de la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-23- 33-000-2015-00102-01. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad recurrente, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, la aporte.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | JDSM-LZ [EXPEDIENTE DIGITAL]. ----------------------- [1] Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. [2] Índice No. 12 de la plataforma tecnológica SAMAI. [3] Índice No. 22 de la plataforma tecnológica SAMAI. [4] “Artículo 254.

Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. [5] En el acápite de anexos se hizo alusión a los “documentos relacionados en el acápite de pruebas”; sin embargo, revisado el expediente, no se encontró la copia de la sentencia de segunda instancia a la cual se refirió la UGPP en el pasaje titulado como “XII.

PRUEBAS”.