RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Auto de rechazo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procede contra las sentencias ejecutoriadas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No procede contra autos interlocutorios [E]l artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. […] Sobre la procedencia de este medio impugnativo extraordinario, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación precisó: “[…] El recurso de revisión, cuyo ejercicio, en materia de lo contencioso administrativo se encuentra regulado por el Capítulo III del Título XXIII del C.C.A., reviste una connotación extraordinaria no sólo porque se encuentra dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-, sino porque procede únicamente contra las providencias determinadas por el artículo 185 ibídem, bajo la aducción de las causales taxativamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento […]” […].
Aunque tal criterio fue esbozado en vigencia del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que el tipo de providencia objeto del recurso extraordinario de revisión no fue modificado por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, la procedencia del recurso extraordinario de revisión solo frente a sentencias ejecutoriadas es una posición que se ha mantenido pacífica y ha sido reiterada en las diferentes Salas Especiales de Decisión. […] En virtud de lo anterior, comoquiera que en este caso el recurso extraordinario de revisión se dirige contra un auto interlocutorio, y no contra una sentencia ejecutoriada, se dispondrá su rechazo por improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03587-00(B) Actor: GABRIEL JAIME PEREA Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra el auto de fecha 11 de Julio de 2019 proferido por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado.
AUTO DE RECHAZO 1. No aceptado por la Sala Especial de Decisión Dos el impedimento manifestado por el magistrado sustanciador del presente recurso, corresponde al Despacho decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Gabriel Jaime Perea contra el auto proferido el 11 de julio de 2019 por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 2. El señor Gabriel Jaime Perea demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No.01822 de 1 de junio de 2012 y la INVESTIGACION DISCIPLINARIA P-MEBUC- 2012-30 la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander, bajo el radicado 68001233300020120033000. 3.
Dicha Corporación, por auto del 26 de noviembre de 2015, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del recurso de apelación en sede administrativa. 4. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido desfavorablemente, por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante Auto Interlocutorio del 11 de Julio de 2019. 5.
El 10 de agosto de 2020 el señor Gabriel Jaime Perea, en nombre propio, interpuso recurso extraordinario de revisión contra el auto interlocutorio del 11 de julio de 2019, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fundamentado en la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.
El 4 de septiembre de 2020 el magistrado a quien le correspondió por reparto el recurso extraordinario de revisión se declaró impedido para conocer del asunto, en virtud del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado anteriormente le fue repartido en segunda instancia y en tal calidad profirió y suscribió la decisión recurrida.
Allí se consideró que la disposición señalada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre “no exclusión de la sección que profirió la decisión” aplicaba para recursos interpuestos contra sentencias y no contra otra clase de providencias. 7. La Sala Especial de Decisión Dos, por auto del 1 de marzo de 2021, resolvió no aceptar el impedimento manifestado por el magistrado a quien le fue repartido el recurso extraordinario, por cuanto no se configuraba la causal de impedimento invocada.
CONSIDERACIONES 8. El Despacho es competente para proferir esta providencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 numeral 1 ibídem, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se tramita en única instancia. 9.
Pues bien, el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. 10.
Sobre la procedencia de este medio impugnativo extraordinario, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación precisó: “[…] El recurso de revisión, cuyo ejercicio, en materia de lo contencioso administrativo se encuentra regulado por el Capítulo III del Título XXIII del C.C.A., reviste una connotación extraordinaria no sólo porque se encuentra dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-, sino porque procede únicamente contra las providencias determinadas por el artículo 185 ibídem, bajo la aducción de las causales taxativamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento […]”[1](resaltados del texto). 11.
Aunque tal criterio fue esbozado en vigencia del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que el tipo de providencia objeto del recurso extraordinario de revisión no fue modificado por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, la procedencia del recurso extraordinario de revisión solo frente a sentencias ejecutoriadas es una posición que se ha mantenido pacífica y ha sido reiterada en las diferentes Salas Especiales de Decisión[2]. 12.
En virtud de lo anterior, comoquiera que en este caso el recurso extraordinario de revisión se dirige contra un auto interlocutorio, y no contra una sentencia ejecutoriada, se dispondrá su rechazo por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Gabriel Jaime Perea contra el auto proferido el 11 de julio de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado que confirmó el auto del 26 de noviembre de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del recurso de apelación en sede administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho No. 68001-23-33-000-2012-00330-01.
SEGUNDO. En firme esta providencia, archivar el expediente, previas las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado Se deja constancia de que este documento se firma en forma electrónica, mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del mismo, en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia de 29 de junio de 2012, radicado 11001-03-15-000-2010-00651-00. [2] Cfr. Sala Veinte Especial de Decisión, auto del 22 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01550-00 y Sala Tercera Especial de Decisión, auto del 11 de septiembre de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-03762-00.