RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Auto que niega vinculación de tercero como coadyuvante / COADYUVANCIA – Concepto La figura del coadyuvante se presenta cuando una persona con interés en las resultas de en un proceso concurre al mismo con el fin de velar por sus propios intereses, sin perjuicio de tener una subordinación frente a una de las partes principales del proceso -a la de decide coadyuvar- adhiriéndose a sus pretensiones y sin poder actuar con autonomía respecto de ella. […] De cara a esta forma de intervención, la Corporación ha sostenido que el “coadyuvante, por disposición legal, ésta restringido en su actuar por el límite de la conducta procesal a la que ayuda, tanto así que no puede ejercer derecho de postulación en oposición con los de ésta y no puede disponer del derecho en litigio, en atención a que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 224 INTERVENCIÓN DE TERCEROS COADYUVANTES EN EL AMBITO DE LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS – Medios de control de naturaleza declarativa [L]os terceros -coadyuvantes-, en el ámbito de los procesos contenciosos administrativos, podrán intervenir en aquellos medios de control que contengan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales o de reparación directa, dado que por tratarse de asuntos ordinarios, su naturaleza es eminentemente declarativa, cuya finalidad no es otra que la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial que esté en discusión […]. […] En torno a esa naturaleza, al coadyuvante se le permite prestar su colaboración a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión o bien para reforzar la oposición a la misma, siempre que tenga un interés en las resultas del proceso y/o tenga con una de las partes determinada relación sustancial, sin que se le extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda verse afectado si dicha parte es vencida.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISÓN – Busca infirmar o invalidar la sentencia proferida por el juez natural por las precisas causales contenidas en el artículo 250 del CPACA / RECURSO DE NATURALEZA EXTRAORDINARIA – No es procedente la coadyuvancia Visto lo anterior, en el caso concreto, al margen de cualquier relación con la parte que apoya, no es procedente la petición del ciudadano, dado que el trámite que ocupa la tención de la Sala no comporta un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contractual o de reparación directa, y tampoco corresponde a cualquiera de los procesos ordinarios o especiales frente a los cuales se ventilen pretensiones declarativas, en torno a los cuales esté en discusión un derecho sustancial o se dilucide el derecho material al que hacen alusión las pretensiones de las partes, sino que se trata de un recurso de naturaleza extraordinaria, en función del cual lo que se busca es infirmar o invalidar la sentencia proferida por el juez natural por las precisas causales contenidas en el artículo 250 del CPACA. […] Ahora, aunque en el ámbito del proceso electoral es pasible la intervención de tercero dada la integración normativa de los artículos 223, 228 y 296 del CPACA y 71 del CGP, no se pasa por alto que en el marco del recurso extraordinario, aunado a que no se discuten pretensiones declarativas, la relación jurídico-procesal está integrada únicamente por las personas que hicieron parte del proceso, por lo que solo se exige la vinculación de aquéllas, pues son las partes llamadas a invocar las especiales causales contenidas en el artículo 250 del CPACA dado que son las únicas que pueden resultar afectadas con la decisión que en éste se adopte, cuando aparezca configurada algunas de las causales previstas por la Ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 71 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00162-00(A) Actor: LUIS EMILIO TOVAR BELLO Demandado: SENTENCIA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2018, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Decide el despacho sobre la petición del señor Edgar Eduardo Cortés Prieto para vincularlo al proceso en calidad de coadyuvante del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Emilio Tovar Bello contra la sentencia que dictó la Sección Quinta del Consejo de Estado el 31 de octubre de 2018, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del demandante como representante a la Cámara por la circunscripción de Arauca entre el periodo constitucional 2018 – 2022.
I.
ANTECEDENTES 1.- El señor Carlos Adolfo Benavides Blanco solicitó declarar la nulidad del acto administrativo E-26 CAM del 22 de marzo de 2018, a través del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca declaró la nulidad de la elección del representante a la cámara Luis Emilio Tovar Bello[1]. 2.- Para el efecto, el demandante alegó que el mencionado representante a la Cámara Tovar Bello incurrió en doble militancia política, en los términos de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 275[2] de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2[3] de la Ley 1475 del mismo año. 3.- El 31 de octubre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto administrativo E-26 CAM del 22 de marzo de 2018, al encontrar que el señor Tovar Bello incurrió en doble militancia política, al favorecer a un candidato distinto de su filiación política. 4.- A través de escrito presentado el 16 de enero de 2020[4], el señor Luis Emilio Tovar Bello, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia anterior, invocando las causales de revisión contempladas en los numerales 2 y 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., que prevén: “2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. “(…) “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 5.- El 27 de abril de 2020, se admitió la demanda y se dispuso correr traslado a su extremo procesal, así como notificar al señor Carlos Adolfo Benavides Blanco, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo pertinente[5]. 6.- El 23 de julio de 2020, el ciudadano Eduardo Cortés Prieto presentó escrito en el que indica coadyuvar las pretensiones del recurso extraordinario de revisión. II.
CONSIDERACIONES Solicitud de vinculación de tercero como coadyuvante 7.- La figura del coadyuvante se presenta cuando una persona con interés en las resultas de en un proceso concurre al mismo con el fin de velar por sus propios intereses, sin perjuicio de tener una subordinación frente a una de las partes principales del proceso -a la de decide coadyuvar- adhiriéndose a sus pretensiones y sin poder actuar con autonomía respecto de ella. 8.- De cara a esta forma de intervención, la Corporación ha sostenido que el “coadyuvante, por disposición legal, ésta restringido en su actuar por el límite de la conducta procesal a la que ayuda, tanto así que no puede ejercer derecho de postulación en oposición con los de ésta y no puede disponer del derecho en litigio, en atención a que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio”[6]. 9.- Esta figura está regulada de manera precisa en el artículo 224 del CPACA, así: “Articulo 224.
Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
“El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. “(…)”. 10.- Según la norma indicada, los terceros -coadyuvantes-, en el ámbito de los procesos contenciosos administrativos, podrán intervenir en aquellos medios de control que contengan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales o de reparación directa, dado que por tratarse de asuntos ordinarios, su naturaleza es eminentemente declarativa, cuya finalidad no es otra que la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial que esté en discusión 11.- En torno a esa naturaleza, al coadyuvante se le permite prestar su colaboración a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión o bien para reforzar la oposición a la misma, siempre que tenga un interés en las resultas del proceso y/o tenga con una de las partes determinada relación sustancial, sin que se le extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda verse afectado si dicha parte es vencida. 12.- Visto lo anterior, en el caso concreto, al margen de cualquier relación con la parte que apoya, no es procedente la petición del ciudadano, dado que el trámite que ocupa la tención de la Sala no comporta un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contractual o de reparación directa, y tampoco corresponde a cualquiera de los procesos ordinarios o especiales frente a los cuales se ventilen pretensiones declarativas, en torno a los cuales esté en discusión un derecho sustancial o se dilucide el derecho material al que hacen alusión las pretensiones de las partes, sino que se trata de un recurso de naturaleza extraordinaria, en función del cual lo que se busca es infirmar o invalidar la sentencia proferida por el juez natural por las precisas causales contenidas en el artículo 250 del CPACA. 13.- Ahora, aunque en el ámbito del proceso electoral es pasible la intervención de tercero dada la integración normativa de los artículos 223, 228 y 296 del CPACA y 71 del CGP, no se pasa por alto que en el marco del recurso extraordinario, aunado a que no se discuten pretensiones declarativas, la relación jurídico-procesal está integrada únicamente por las personas que hicieron parte del proceso, por lo que solo se exige la vinculación de aquéllas, pues son las partes llamadas a invocar las especiales causales contenidas en el artículo 250 del CPACA dado que son las únicas que pueden resultar afectadas con la decisión que en éste se adopte[7], cuando aparezca configurada algunas de las causales previstas por la Ley. 14.- En el sub examine, se evidencia que el señor Carlos Adolfo Benavides Blanco -en calidad de demandante- y el señor Luis Emilio Tovar Bello -en calidad de demandado- obraron como parte en el proceso ordinario en el cual se profirió la sentencia que es objeto de revisión proferida por la Sección Quinta y, por tanto, son solo los anteriores sujetos quienes integran la relación jurídico-procesal en el asunto de la referencia, de modo que no resulta procedente la vinculación del señor Eduardo Cortés Prieto como coadyuvante de la parte actora. 15.- Por consiguiente, se negará la vinculación del ciudadano Eduardo Cortés Prieto, como coadyuvante de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión de la referencia. En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la vinculación del señor Eduardo Cortés Prieto como coadyuvante de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión de la referencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho, para lo de su cargo.
TERCERO: Para efectos de notificaciones téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: inf@qnabogados.com, luisemiliotovar@hotmail.com, notidelconcil@procuraduria.gov.co, grupovaliaintegra@gmial.com, edgarcortes.asesores@gmail.com.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[8] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ P/CCAG R/LEB VF ----------------------- [1] Cuaderno 1 del expediente ordinario, folios 1 a 10. [2] “CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”. [3] “Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
“(…)”. [4] Cuaderno principal, folios 1 a 16. [5] Cuaderno principal, folios 42 a 44. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de mayo de 2015, expediente 2014 -00100-00. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 22 de julio de 2014, expediente: 11001-02-03-000-2012-02952-00. [8] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http: //relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.