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11001-03-15-000-2019-04144-01Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSentencia2021-03-16

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: José Iván Ramírez Suárez·Demandado: Miguel Ángel Pinto Hernández

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura / CASO CONCRETO - No incurre en causal de pérdida de investidura el congresista que en seis (6) sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura registra su asistencia y se retira amparado en el permiso que se le concedió / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Es un juicio de responsabilidad subjetiva El artículo 1 de la Ley 1881 del 15 de enero de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019, estableció el carácter sancionatorio que comporta el proceso de pérdida de investidura, advirtiendo que se trata de un juicio de responsabilidad subjetiva. […] la acción de pérdida de investidura es de índole judicial, pero al mismo tiempo tiene una naturaleza ético política, puesto que permite la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular e implica a futuro la inhabilidad perpetua para ejercer cargos de la misma naturaleza (artículo 179 ejusdem), de encontrarse demostrado que incurrió en alguna de las causales de procedencia señaladas de forma taxativa en la Carta Política y, por lo tanto, el proceso debe surtirse con el pleno respeto del debido proceso y del derecho de defensa de las personas sujetas a investigación, dada la severidad de la sanción y las implicaciones que conlleva.

Frente al carácter sancionatorio del juicio de pérdida de investidura, la Sala ha dicho: “[…] La pérdida de investidura, según se advierte de las memorias de la Asamblea Nacional Constituyente, fue concebida con un fin sancionatorio, pero sobretodo moralizador que permitiera la depuración de una de las instituciones más importantes del Estado, el Congreso de la República. // En lo que concierne a sus particularidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado, a la manera de un “leitmotiv”, su carácter sancionador, que reprime las afrentas que al principio de representación democrática genera el actuar de éstos (…) los principios que orientan el derecho sancionador y, por consiguiente, el ejercicio del “ius puniendi” en el Estado Social y Democrático de Derecho estatuido por la Carta Política de 1991, irradian el juicio político al que se hace mención […].” FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 PARÁGRAFO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 7 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 2 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320 / LEY 2003 DE 2019 – ARTÍCULO 4 CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA, EN UN MISMO PERÍODO DE SESIONES, A SEIS REUNIONES PLENARIAS EN LAS QUE SE VOTEN PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO, DE LEY O MOCIONES DE CENSURA – Requisitos para su configuración Los requisitos que deben cumplirse para que se edifique la precitada causal son los siguientes: (i) la inasistencia del congresista;

(ii) que se trate del mismo período de sesiones; (iii) que la inasistencia ocurra en seis (6) sesiones plenarias y en ellas se vote proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, y (iv) que la inasistencia no esté justificada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 296 NUMERAL 6 REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCUIÓN POLÍTICA – Inasistencia del congresista […] (i) Está relacionado estrechamente con el momento de la votación, por lo que, para efectos de analizar la pérdida de investidura, la palabra “inasistencia” debe articularse con la expresión “en las que se voten”, siendo igualmente indispensable tomar en consideración el tipo de votación: ordinaria, secreta o nominal.

(ii) […] el entendimiento del deber de asistir no es sinónimo de permanencia sino de presencia, y corresponde interpretarlo con cierta flexibilidad, puesto que no implica que un congresista no pueda retirarse por momentos de la sesión, siempre y cuando ello no lo lleve a desatender los propósitos de la convocatoria. (iii) La participación en la votación, si bien no es lo mismo que la asistencia, es un elemento esencial de ella, pues el propósito del constituyente es que el congresista se exprese en los asuntos que son vitales para la democracia, razón de ser de su elección. (iv) En cada una de las sesiones en las cuales se someten a votación proyectos de acto Legislativo, de ley o mociones de censura, la voluntad del Congreso se constituye de forma colectiva, con la participación dinámica de los representantes del pueblo en el recinto, por lo que su intervención al momento de votar se hace obligatoria y necesaria para atender el mandato principal que se delegó a cada congresista en las urnas.

(v) El término asistir debe ser interpretado de manera que garantice el cumplimiento de la función principal a cargo de los congresistas, que consiste precisamente en hacer parte del proceso de formación de la voluntad del Congreso de la República en asuntos que son fundamentales en el desarrollo de una democracia. Ello sin que se entienda que su participación le exija necesariamente votar todo lo que se discuta en una sesión plenaria.

(vi) La votación es un indicador de la presencia del congresista en la conformación de la voluntad del Congreso, y tal vez el más importante, pero no es el único. A partir de él es posible configurar presunciones que, no obstante, pueden ser desvirtuadas […]. En ese sentido, la asistencia exige su participación en la conformación de la voluntad legislativa, cuando se trata de someter a su consideración los proyectos de acto legislativo, leyes o mociones de censura.

(vii) […] la formación de la voluntad congresual está constituida por varios elementos, estos son, el llamado a lista, cuya consecuencia es la conformación del quorum deliberatorio; el voto, que surge de la deliberación y discusión de los asuntos sometidos a consideración, y uno temporal, que indica cuándo deben efectuarse las sesiones, por lo que resulta indiscutible que lo que espera el legislador orgánico es que los congresistas estén presentes y participen en las discusiones, deliberaciones y votaciones de los proyectos de ley, de los actos legislativos y de las mociones de censura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 296 NUMERAL 6 REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCUIÓN POLÍTICA – Que se trate del mismo período de sesiones […] una legislatura está compuesta por dos períodos y que el primer período de sesiones ordinarias comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre, mientras que el segundo comprende desde el 16 de marzo hasta el 20 de junio. […] sobre lo que debe entenderse por “período” cuando se examina la causal de pérdida de investidura contenida en el ordinal segundo del artículo 183 de la Constitución Política, particularmente en lo que se relaciona con las sesiones ordinarias, estableciendo que cada legislatura se integra por dos períodos.

Es así como, en la sentencia del 1 de agosto de 2017, dijo: “[…] 32. El segundo elemento de la causal de pérdida de investidura es que la inasistencia ocurra en el mismo periodo de sesiones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 5 de 1992, las sesiones del Congreso se dividen en ordinarias, extraordinarias, especiales, permanentes y reservadas. // 32.1.

Las sesiones ordinarias son las que se efectúan por derecho propio durante los días comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y el 16 de marzo al 20 de junio, gozando las Cámaras de la plenitud de atribuciones definidas en el artículo 114 de la Constitución, el cual refiere al ejercicio del poder constituyente derivado, la función legislativa y el control político sobre los actos de la administración. Dos periodos de sesiones ordinarias componen una legislatura […]”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 114 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 138 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 183 REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCUIÓN POLÍTICA – Que la inasistencia ocurra en seis (6) sesiones plenarias y en ellas se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura En cuanto a la votación de actos legislativo y proyectos de ley, cabe destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 1 de agosto de 2017, explicó: “(…) 35.

Los proyectos de ley y de acto legislativo, si bien conforman una unidad, tienen diversos componentes, a saber: el informe de ponencia, el articulado, las proposiciones, el título, el informe de conciliación y el informe de objeciones presidenciales. Cada uno de estos componentes se debate y se vota por separado, conforme avanza su trámite en el Congreso, y de su aprobación o improbación depende que un determinado texto pueda llegar a convertirse en una ley de la República o en un acto reformatorio de la Constitución”.

REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCUIÓN POLÍTICA – Que la inasistencia no esté justificada / CASO CONCRETO – Permisos de retiro autorizados por el presidente o la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes frente a la causal de justificación prevista en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 El numeral 3 del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 contiene una de las causales que permite justificar la ausencia de los congresistas, y es la autorización expresada por la mesa directiva o el presidente de la respectiva corporación en los eventos indicados en el reglamento, es decir, la misma Ley 5ª. […] el artículo 6 de la Resolución 665 de 2011 establece que una causal de justificación es la autorización expedida por la mesa directiva o el presidente de la Corporación con el propósito de que los congresistas puedan atender las reuniones relacionadas con la circunscripción electoral a la que representan, “(…) así como las demás concernientes al ejercicio de su condición congresional, incluyendo las reuniones y convocatorias de bancadas con representación en la Cámara de Representantes”. […] (i) Las excusas son el medio que permiten justificar la inasistencia de un congresista a una sesión plenaria; sin embargo, difiere del evento en el cual éste acude a la sesión plenaria y en el transcurso de la misma solicita permiso para retirarse a la mesa directiva de la respectiva Corporación; lo que significa que, si un congresista tiene autorización de la mesa directiva para ausentarse del recinto, no debe agotar el procedimiento previsto para las excusas.

(ii) Así las cosas, no es posible aplicar los requisitos ni el procedimiento establecido por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 ni lo dispuesto en la Resolución nro. 665 de 2011, que se refiere al trámite para validar las excusas, a los casos en que el congresista solicita permiso para retirarse de la sesión plenaria encontrándose en el recinto, pues la precitada resolución alude “al procedimiento para la declaración de inasistencia injustificada” para los respectivos descuentos en nómina de los representantes a la Cámara, que aplica al Congresista que no se hizo presente en la respectiva sesión. (iii) En ese sentido, cuando el congresista acude a una sesión plenaria y en el transcurso de la misma solicita autorización para retirarse que es concedida por la mesa directiva de la Corporación, no es posible computarla como inasistencia, puesto que su actuación está amparada en una manifestación de voluntad que se presume legal y válida, ya que constituye un acto administrativo de la mesa directiva o de su presidente, con sus respectivos atributos.

Para ello deberá tenerse en cuenta que la solicitud de retiro esté motivada en el cumplimiento de labores congresuales, lo que se refuerza no solo en la jurisprudencia de esta Corporación, sino en lo dispuesto por el artículo 6 de la Resolución 665 de 2011 que, si bien no aplica al caso, recoge los motivos por los cuales la autorización puede ser concedida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la regulación de la Resolución 0655 de 2011, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes que hace referencia a las «excusas validas por inasistencia a las sesiones de la corporación», ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Cuatro Especial de Decisión de Pérdida de Investidura.

Sentencia del 27 de agosto de 2018. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-01757-00 (PI) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 183 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 90 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04144-01(PI) Actor: JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tesis: No incurre en causal de pérdida de investidura el congresista que en seis (6) sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura registra su asistencia y se retira amparado en el permiso que se le concedió. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor José Iván Ramírez Suárez contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura número 24, mediante la cual negó la solicitud de desinvestidura del señor Miguel Ángel Pinto Hernández, Representante a la Cámara por el Departamento de Santander durante el período constitucional 2014-2018.

I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada[1] El actor, actuando en nombre propio, solicitó se decretara la pérdida de la investidura del congresista acusado con fundamento en lo establecido por el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, que prevé: “Los congresistas perderán su investidura: (…) 2.

Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. (…)

PARÁGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor”. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada El solicitante informó que el Consejo Nacional Electoral, mediante acta de escrutinio del 21 de marzo de 2014, declaró electo al señor Miguel Ángel Pinto Hernández como Representante a la Cámara para el período constitucional 2014-2018, por la circunscripción de Santander, a nombre del Partido Liberal Colombiano; cargo que ejerció desde su posesión, el 20 de julio de 2014, hasta el 19 de julio de 2018.

Sostuvo que el mencionado parlamentario, durante el primer período de la legislatura ordinaria de 2017- 2018, inasistió sin excusa o motivo justificado registrado en la gaceta del congreso a nueve (9) sesiones plenarias ordinarias en las cuales se votaron proyectos de ley y/o actos legislativos, así: • Sesión plenaria 233 del 2 de agosto de 2017, gaceta nro. 844 de 2017. • Sesión plenaria 237 del 16 de agosto de 2017, gaceta nro. 849 de 2017. • Sesión plenaria 241 del 30 de agosto de 2017, gaceta nro. 921 de 2017. • Sesión plenaria 256 del 1 de noviembre de 2017, gaceta nro. 75 de 2018. • Sesión plenaria 263 del 20 de noviembre de 2017, gaceta nro. 62 de 2018. • Sesión plenaria 264 del 21 de noviembre de 2017, gaceta nro. 28 de 2018. • Sesión plenaria 266 del 23 de noviembre de 2017, gaceta nro. 57 de 2018. • Sesión plenaria 272 del 12 de diciembre de 2017, gaceta nro. 122 de 2018. • Sesión plenaria 274 del 14 de diciembre de 2017, gaceta nro. 97 de 2018.

Argumentó que el congresista incumplió su deber como representante a la Cámara y que las referidas inasistencias en su mayoría obedecieron a la modalidad de registro de huella al inicio de cada sesión y posterior ausencia del recinto, sin que se hayan evidenciado registros de sus intervenciones en los debates, ni su participación en las votaciones nominales. 1.3.- Los fundamentos de derecho El actor estima que el congresista acusado con su conducta incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, con la cual se pretende poner fin a la mala práctica de los parlamentarios de contestar el llamado a lista y luego retirarse de la sesión plenaria para, con esta argucia, eludir el deber señalado en el artículo 150 de la Constitución Política de hacer las leyes.

Explicó que, tal como lo ha dicho esta Corporación[2], las actas del Congreso son los documentos probatorios idóneos para verificar la asistencia de un congresista, así como el registro de votación nominal que en ellos reportan, y para que las excusas puedan tenerse como válidas deben cumplir un procedimiento, en los términos del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 y la Resolución nro. 0665 de 2011. 2.- Contestación por parte del congresista Miguel Ángel Pinto Hernández[3] En la oportunidad procesal correspondiente, el congresista acusado, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de respuesta a la solicitud de pérdida de investidura mediante el cual manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no está incurso en la causal invocada, y no es cierto que haya inasistido a nueve (9) sesiones plenarias o que no tuviera una excusa válida para justificar su retiro.

Se refirió en detalle a cada una de las sesiones señaladas por el solicitante, arguyendo respecto de la sesión del 2 de agosto de 2017 que sí asistió, lo que está acreditado con el registro manual que hizo, y como en la misma hubo votación ordinaria se presume su asistencia de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. En cuanto a las sesiones del 16 y 30 de agosto de 2017, 1, 20, 21 y 23 de noviembre del mismo año, adujo que asistió puesto que se registró en cada una y que en el transcurso de aquellas tramitó permiso de retiro, el cual fue autorizado por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por lo que está amparado en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992, citando para ello lo ha dicho esta Corporación[4] sobre la materia.

Añadió que tales permisos los solicitó para cumplir con actividades propias de su función congresional y/o participar en reuniones relacionadas con temas de la circunscripción electoral por la que fue elegido. En lo atinente a la sesión del 12 de diciembre de 2017 indicó que sí asistió puesto que hizo registro electrónico, y como en la misma se llevaron a cabo votaciones ordinarias se presume su asistencia, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por último, en lo concerniente a la sesión del 14 de diciembre de 2017 relató que no asistió porque le fue concedido permiso por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes mediante la Resolución nro. 2719 de la misma fecha. 3.- Trámite procesal en primera instancia 3.1. El escrito de solicitud de pérdida de investidura fue radicado el 16 de septiembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[5] y correspondió al despacho del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, según acta de reparto de la misma fecha[6]. 3.2.

Por auto del 18 del citado mes y año fue admitida, allí se dispuso la notificación personal del congresista y del señor Agente del Ministerio Público[7], trámite que se cumplió para este último el 19 siguiente[8], y, ante la imposibilidad de notificar de manera personal al congresista acusado[9], se le citó para que compareciera a notificarse[10]; finalmente se le notificó por aviso el 27 de septiembre de 2019[11]. 3.3.

En proveído del 31 de octubre de 2019[12], el despacho conductor del proceso negó el recurso de reposición y la solicitud de nulidad[13] interpuesta por el apoderado del congresista en contra del auto que admitió la solicitud de pérdida de investidura. 3.4. Por auto del 26 de noviembre de 2019 se abrió el proceso a pruebas, en el cual se dispuso tener como tales las aportadas por el solicitante y por el congresista acusado; se ordenó librar los oficios pedidos; se denegó por inconducente el interrogatorio de parte del congresista y la declaración de testimonio del Secretario General de la Cámara de Representantes para la época de los hechos y, por innecesaria, la inspección judicial solicitada por la parte actora; además, se ordenaron pruebas de oficio[14]. 3.5.

Una vez agotada la etapa probatoria, en providencia del 20 de enero de 2020, se corrió traslado de las pruebas incorporadas al proceso a las partes y al señor agente del Ministerio Público, y se fijó fecha para la celebración de la audiencia pública prevista por el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018[15]. 3.6. La audiencia pública se llevó a cabo el 29 de enero de 2020 con la presencia de los señores Consejeros que integraron la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura número 24, doctores Carmelo Perdomo Cuéter, Roberto Augusto Serrato Valdés, Guillermo Sánchez Luque, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; audiencia a la que también asistieron el solicitante, el señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado en calidad de agente del Ministerio Público, el congresista acusado y su apoderado[16].

En el acta se dejó constancia de las intervenciones de cada uno de los asistentes en los siguientes términos: El solicitante, José Iván Ramírez Suárez, se refirió a las normas procesales y sustanciales contenidas en los diferentes estatutos que informan la materia y resaltó: (i) la existencia de un procedimiento reglado para el trámite de las justificaciones de inasistencia a sesiones plenarias; hizo mención a las pruebas que obran en el expediente en relación con la inasistencia del congresista a las sesiones referidas en la demanda en tanto consideró no estaba justificada, y (ii) a la demostración de la causal invocada para decretar la pérdida de investidura, por lo que señaló que se configuran los elementos objetivo y subjetivo.

Solicitó se accediera a las pretensiones. Allegó escrito de su intervención. El señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado aludió a los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud, al problema jurídico, a la distinción entre la labor congresional y la legislativa. Manifestó que, al analizar lo ocurrido en cada una de las nueve (9) sesiones, se tiene que cinco (5) de ellas no estaban debidamente justificadas y en las cuatro (4) restantes sí; por consiguiente, no se cumplían los presupuestos normativos para decretar la pérdida de investidura.

Solicitó denegar las pretensiones y allegó resumen del escrito de su intervención. El congresista acusado relató su trayectoria personal y profesional como congresista, el trabajo que ha adelantado y algunos de los proyectos de ley de su autoría o en los que ha participado. Puso de presente las dinámicas propias para sesionar en esa Corporación, particularmente en las sesiones que se afirma no asistió. Anunció que dejaría copia de su pasaporte, así como de algunos proyectos, y agregó que no tiene antecedentes de ninguna índole ni existe fundamento para que se decrete la pérdida de su investidura.

El apoderado del congresista acusado aludió a la diferencia entre el trámite que se realiza de las justificaciones que se presentan ante una inasistencia y un retiro de la plenaria; recordó la jurisprudencia de la Corporación relacionada con la causal de pérdida de investidura invocada y a los elementos que la configuran, e indicó que, contrario a lo manifestado por el solicitante, el congresista acusado acudió a las plenarias objeto de estudio, tal como se demuestra con los registros de asistencia. Solicitó que no se accediera a las pretensiones.

Allegó un cuaderno de su intervención. 4. La sentencia de primera instancia La Sala Especial de Decisión de Pérdida de investidura número 24, en sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[17]: Luego de hacer un recuento sobre el alcance y los elementos que estructuran la causal de pérdida de investidura establecida por el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política a la luz de la jurisprudencia proferida por la Corporación, sostuvo que de las sentencias citadas[18] se extraían las siguientes reglas: (i) La causal de pérdida de investidura se configura por la no asistencia a las sesiones;

(ii) por no asistencia se ha entendido la ausencia a la totalidad de la sesión, no a parte de ella, luego si el congresista asiste a una parte de la sesión no se configura la causal[19]; (iii) en materia de pérdida de investidura existe libertad probatoria; (iv) el hecho que el congresista vote nominalmente en una sesión es prueba de su asistencia; sin embargo, el solo hecho de no votar no es prueba de la inasistencia;

(v) la autorización o permiso concedido por la mesa directiva debe ser valorado aun cuando no se hubiera surtido el procedimiento establecido en la ley para ausentarse de la sesión, pues la Ley 5ª de 1992 no previó un medio probatorio especial para comprobar la justa causa del retiro; (vi) el régimen de pérdida de investidura es de naturaleza sancionatoria; por consiguiente, el juez debe estudiar no solo la tipicidad de la conducta, sino también el factor subjetivo, esto es, la culpabilidad, y si existe una causal que justifique la conducta del parlamentario no hay lugar a decretarla.

Indicó que la Sala dirigió su estudio a lo que se denominan las inasistencias propiamente dichas y no a otro tipo de circunstancias tales como permisos para retirarse de manera ocasional o accidental. Sin embargo, anotó que bien pueden ocurrir ese tipo de situaciones y éstas encuentran justificación no solo en las facultades que son propias de la mesa directiva de un cuerpo colegiado, sino también en el hecho de que los deberes del congresista no se limitan a asistir a las sesiones -aunque esta sea una de sus obligaciones principales-, puesto que comprenden, además, el de votar, rendir ponencias, adelantar gestiones autorizadas, etc.

Agregó que sería absurdo considerar que la mesa directiva tiene la función de dirigir las sesiones y no pueda autorizar a algún parlamentario a que, por circunstancias excepcionales y aun por razones de la naturaleza o de sus funciones, se retire temporalmente del recinto para atender esos asuntos; premisas que tienen fundamento en los artículos 1, 2, 3, 41-1, 41- 8, 41-11, 281 y 282, y especialmente en el artículo 45 de la Ley 5ª de 1992, que faculta al vicepresidente para reemplazar al presidente en su vacancia, ausencia o imposibilidad.

Descendiendo al caso concreto, explicó que las circunstancias y la relación probatoria efectuada imponían concluir que los permisos concedidos al parlamentario para retirarse obedecieron a que debía desplazarse con una causa justificada: la socialización de un proyecto de ley del que era ponente, y se retiró con la convicción de actuar conforme a derecho.

Subrayó que de las nueve (9) sesiones relacionadas en la demanda en dos (2) existió registro manual de la asistencia del congresista, en seis (6) se presentó el registro electrónico y una contó con permiso remunerado. Además, que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes autorizó al congresista para que se retirara de las siguientes seis (6) sesiones: 16 y 30 de agosto; 1, 20, 21 y 23 de noviembre, y que la misma mesa directiva le concedió permiso remunerado para la sesión del 14 de diciembre de 2017 mediante la Resolución nro. 2719 de la misma fecha.

Expuso que en el expediente no existía elemento de juicio que desvirtuara la veracidad del registro de asistencia -electrónico o manual, ni de las autorizaciones concedidas, ni del permiso remunerado otorgado. Estas últimas que reafirmaban su asistencia, pues de lo contrario, no hubiere hecho las solicitudes respectivas. Puntualizó que si no había elemento de convicción que permitiera llegar a otra conclusión, debía primar no solo la regla de libertad probatoria, sino también la presunción de inocencia, amén de la subregla jurisprudencial que parte de la inasistencia total a la sesión, que en este evento no se presentaba.

Aseguró que el solicitante pretende probar la no asistencia a algunas sesiones con los comprobantes de reserva de vuelos del señor Pinto Hernández en los trayectos Bucaramanga - Bogotá – Bucaramanga que coinciden con las sesiones del 20, 21, 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2017; no obstante, ese documento no conduce a la misma conclusión, toda vez que la aerolínea informó sobre la posibilidad que se presente homonimia por cuanto no registra a sus pasajeros con el número de identificación sino con el nombre.

Arguyó que, aún si se pensara que el congresista no asistió a cuatro (4) sesiones sin justificación, lo cierto es que tampoco alcanzaría a configurarse la causal de pérdida de investidura, toda vez que, de las nueve (9) sesiones, cuatro (4) estaban soportadas, así: Tres (3) sesiones fueron dirigidas por la primera vicepresidenta de la mesa directiva, Lina María Barrera Rueda, quien autorizó el retiro del congresista en las sesiones del 1, 20 y 23 de noviembre de 2017.

La mesa directiva concedió permiso al representante para que se ausentara de sus funciones congresuales el 14 de diciembre de 2017, de conformidad con la Resolución nro. 2719. Es decir, de las nueve (9) sesiones, cuatro (4) encuentran justificación. Consideró que tres (3) sesiones más no fueron dirigidas por la primera vicepresidenta de la mesa directiva, pese a lo cual ella autorizó el retiro del congresista en las sesiones del 16 y 30 de agosto de 2017 y del 21 de noviembre del mismo año. Analizó que, si la autorización es válida para aquellas sesiones dirigidas por la vicepresidenta, lo mismo puede decirse para las tres (3) en las que no presidió la sesión, remitiéndose para ello a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 5ª de 1992[20]; así, tres (3) más quedarían excluidas del cómputo hecho por el peticionario.

Argumentó que, aún si se hiciera abstracción del elemento tipicidad, también era forzoso concluir que desde el punto de vista subjetivo no podía atribuirse al parlamentario dolo o culpa grave en su comportamiento, puesto que obró con la convicción de estar actuando conforme a derecho al abandonar las sesiones, luego de obtener el visto bueno, aceptación o permiso.

Sostuvo que lo dicho se reforzaba si se tenía en cuenta que el artículo cuarto de la Ley 2003 de 2019 califica la conducta del parlamentario a título de dolo o culpa grave para efectos del juicio de reproche y, pese a que la conducta fue anterior, debía estudiarse a la luz de dicha regla en virtud del principio de favorabilidad. Concluyó que del análisis de todas las sesiones cuestionadas solo hubo dos - 2 de agosto y 12 de diciembre de 2017- en las que el congresista acusado se registró en las plenarias, pero no participó en las votaciones nominales realizadas y tampoco existió permiso de retiro.

Acorde con lo anterior, negó la solicitud de pérdida de investidura y exhortó a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Ética del Congreso de la República para que, si lo consideraba, en lo de su competencia investigara si la conducta del representante al abandonar en dos (2) ocasiones una sesión plenaria sin obtener el respectivo permiso aparejaba el posible incumplimiento del deber de votar en algunas de las sesiones relacionadas en la demanda. 5.

El recurso de apelación El solicitante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, aduciendo como razones de inconformidad las siguientes[21]: Relacionó nuevamente las sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de ley o de actos legislativos en las que afirmó inasistió el congresista acusado, de lo que se puede extraer que su inconformidad con la sentencia de primera instancia radica en que validó de manera errónea los permisos de retiro autorizados por la vicepresidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, en la medida que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos por el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 y la Resolución 0665 de 2011.

Añadió que la sentencia de primera instancia se fundamenta, entre otros, en que las ausencias del congresista Pinto obedecieron a que estaba autorizado por el permiso concedido por la vicepresidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para desplazarse hasta la ciudad de Bucaramanga con el propósito de “ir a socializar con las comunidades los PL´s y las leyes” y que, aunque no fueron expedidos por el presidente de la mesa directiva, ello no constituye irregularidad, porque el vicepresidente reemplaza al presidente ante la imposibilidad de éste de atender todos los asuntos.

Aspecto que alega no fue contrastado con las respectivas gacetas, ya que en ninguna de estas sesiones el presidente se ausentó del recinto o autorizó a la vicepresidenta para conceder autorizaciones a los congresistas para ausentarse. Posteriormente concretó los fundamentos del recurso de apelación y censuras frente a la sentencia de primera instancia así: (i) El ir a socializar con las comunidades los proyectos de ley y las leyes no es una excusa válida para que un congresista no asista o abandone las sesiones plenarias, puesto que el Congreso tiene dos períodos de sesiones ordinarios y en los de vacancia legislativa o que no haya sesiones plenarias pueden hacer dicha tarea, más aún cuando las sesiones y los proyectos de ley a votar se anuncian con anticipación. Aseveró que los congresistas tienen a su disposición no solo un robusto y costoso equipo de trabajo, el canal de televisión del Congreso de la República y el uso de las tecnologías virtuales o informáticas para cumplir dicho propósito, sino que además debe tenerse en cuenta que los días de sesiones plenarias son “sagradas” para debatir y aprobar las normas jurídicas que les competen, por lo que se pregunta por qué no designar un miembro de la UTL para socializar con las comunidades los proyectos de ley y las leyes o por qué no las socializan por los medios señalados.

(ii) Tampoco es una excusa válida jurídicamente porque “ir a socializar con las comunidades los PL-s y las leyes” no es uno de los eventos establecidos por el artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 ni de la Resolución nro. 0665 de 2011, y que sólo en los casos allí señalados se puede considerar justificada la inasistencia del congresista. (iii) Aunque, en gracia de discusión, se aceptara que “ir a socializar con las comunidades los PL-s y las leyes de su ponencia” constituya una excusa válida para ausentarse de una sesión plenaria, en el caso del congresista acusado dicho permiso no se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 y la Resolución 0665 de 2011.

Acotó que el presidente de la Cámara, y por ende de la mesa directiva, en ningún momento se ausentó del recinto o autorizó a la vicepresidenta, representante Lina María Barrera Rueda, para que confiriera a través de “(…) ligeros, informales, débiles y dudosos “visto bueno” autorizaciones a los congresistas para ausentarse de las sesiones para “ir a socializar con las comunidades los PL´s y las leyes” (…)”.

En consecuencia, solicitó que los puntos señalados en precedencia sean analizados al abordar el estudio del recurso de apelación. Luego de examinar lo ocurrido en cada una de las sesiones a las que afirma no asistió el congresista, concluyó que no lo hizo a un total de ocho (8) en un mismo período, y que también se reúne el requisito de dolo, pues actuó de manera premeditada, ya que planeó con anterioridad su viaje, adecuó una supuesta agenda y compró con anticipación los tiquetes aéreos para su desplazamiento a las ciudades de Bucaramanga y Barrancabermeja, no hizo el trámite administrativo correspondiente, sino a través de vistos buenos informales otorgados por uno de los miembros de la mesa directiva, pese a conocer el trámite que deben surtir las excusas para que sean válidas.

Por las razones señaladas, solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del congresista Miguel Ángel Pinto Hernández al estar demostrada la causal establecida en el numeral segundo del artículo 183 de la Constitución Política. 6. Trámite en segunda instancia 6.1. Una vez concedido el recurso de apelación por haber sido interpuesto y sustentado en término[22], fue asignado por reparto mediante acta del 11 de agosto de 2020[23].

Por auto del 23 de octubre del mismo año[24] se admitió y se corrió traslado por tres (3) días al congresista acusado y al Ministerio Público para que se pronunciaran, quienes lo descorrieron indicando[25]: El apoderado del ex representante acusado descorrió el traslado el 3 de noviembre de 2020, esto es, de manera oportuna, y solicitó fuera confirmada la decisión de primera instancia, para lo cual expuso: Reseñó nuevamente las sesiones demandadas y, luego de hacer un análisis fáctico y jurídico de las mismas, concluyó que no estaba configurada la causal de ausentismo parlamentario, habida cuenta que de las nueve (9) sesiones, siete (7) de ellas – 16 y 30 de agosto de 2017, 1, 20, 21 y 23 de noviembre de 2017 y 14 de diciembre de 2017- se encuentran plenamente justificadas en los permisos otorgados por la mesa directiva y/o presidente de la corporación. Respecto de las sesiones del 2 de agosto y 12 de diciembre de 2017, señaló que en ellas hubo registro de asistencia del congresista y en el trámite procesal no se logró desvirtuar la presunción de asistencia. Anotó que no desconoce la importancia de la jurisprudencia como creadora de derecho, empero, siendo el proceso de pérdida de investidura un juicio de responsabilidad subjetiva, no se podría, sin transgredir los principios de legalidad y presunción de inocencia, introducir vía sentencia, causales, motivos, trámites, formal¡smos o requisitos diferentes a los conocidos por el congresista sobre la manera de solicitar y obtener permisos para justificar la inasistencia parlamentaria, para lo cual debe tenerse en cuenta los principios de libertad probatoria, presunción de inocencia y favorabilidad que rigen el derecho sancionatorio.

Por los motivos ampliamente expuestos en el escrito, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó la pérdida de investidura y se modifique o reconsidere la compulsa de copias dispuesta en la sentencia de primer grado en relación con las sesiones del 2 de agosto de 2017 y 12 de diciembre del mismo año. A su turno, el señor Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, por escrito radicado el 4 de noviembre de 2020, emitió concepto en los siguientes términos: Frente a las sesiones del 2 de agosto y del 12 de diciembre de 2017, indicó que la sentencia de primera instancia consignó que está probado que el acusado se registró, no participó en las votaciones nominales ni solicitó permiso de retiro, pero que ese retiro parcial no podía considerarse como inasistencia para efectos de la pérdida de investidura, pues no hay pruebas que desvirtúen que asistió, por lo que advirtió sobre el cambio de postura que representa esa afirmación frente a la posición mayoritaria de la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual contestar el llamado a lista por parte del congresista cuando se verifica el quórum requerido para iniciar la sesión y luego retirarse sin que medie justificación válida constituye, acorde con la Constitución y la ley, una forma de inasistencia. Acerca de las sesiones plenarias del 16 y 30 de agosto y 1, 20, 21 y 23 de noviembre de 2017, manifestó que está acreditado que el congresista atendió el llamado a lista al inicio de las sesiones y solicitó permiso para ausentarse, pues las pruebas allegadas, la defensa asumida y la sentencia de primera instancia son consistentes en que tramitó permiso de retiro.

Agregó que las autorizaciones concedidas por la mesa directiva se hacen por fuera de las sesiones y exigen un trámite administrativo previo a la ocurrencia del evento, mientras que las autorizaciones dadas por el presidente de la Corporación son para abstenerse de votar o retirarse del recinto, en los términos del reglamento. Frente a lo señalado en la sentencia de primera instancia en el sentido que, de las sesiones relacionadas en la demanda, tres (3) fueron dirigidas por la primera vicepresidenta de la Cámara de Representantes, Lina María Barrera Rueda, quien autorizó el retiro del congresista de las sesiones realizadas los días 1, 20 y 23 de noviembre de 2017, y en tres (3) más, pese a que no fueron dirigidas por ella, autorizó el retiro del representante acusado – sesiones del 16 y 30 de agosto y del 21 de noviembre de 2017 -, y se concluyó que, si la autorización es válida para aquellas sesiones dirigidas por la vicepresidenta, lo mismo puede decirse para las tres (3) en que ésta no las presidió, estimó lo siguiente: Que si bien las solicitudes de permiso contaron con el visto bueno de la parlamentaria Lina Barrera, lo cierto es que no fueron autorizadas por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes ni por su presidente, pues la primera vicepresidenta no personifica la mesa directiva, ni está acreditado que hubiese actuado en condición de presidente encargada para efectos de excusar al congresista de su deber de votar.

Concluyó que, teniendo en cuenta que el procedimiento es reglado, a su juicio, la inasistencia del congresista no obedeció a una de las excusas establecidas en la ley, por fuerza mayor, caso fortuito, incapacidad física, cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del congreso o por alguna de las autorizaciones expresadas por la mesa directiva o el presidente de la Corporación, motivo por el cual conceptuó que estaba objetivamente probada la ausencia injustificada a las sesiones del 16 y 30 de agosto, 1, 20, 21 y 23 de noviembre de 2017.

Sin embargo, indicó que el juicio de reproche no supera el análisis de culpabilidad, pues probatoriamente está acreditado que el representante radicó permiso para ausentarse y más allá de la informalidad del recibido y visto bueno de la solicitud, lo cierto es que los documentos se allegaron al expediente, hacen parte del plenario y aparte de sus reparos formales no fueron tachados de falsos.

Mencionó que podría considerarse, en gracia de discusión, que la conducta del congresista de ausentarse de las reuniones enunciadas no alcanza a configurar el grado de dolo o culpa grave, puesto que en tales casos radicó el permiso y tuvo la precaución de ausentarse solo cuando contó con el visto bueno de la vicepresidenta de la Cámara como integrante de la mesa directiva; insistiendo en que una cosa es que la solicitud hubiera sido recibida y tuviera el visto bueno de ella y otra muy diferente considerar que el parlamentario obró de manera diligente, como lo expresa la sentencia de primera instancia, posición de la que discrepaba, pues éste conocía el procedimiento para solicitar los permisos.

Sostuvo que, como ya lo ha manifestado en ocasiones anteriores, los permisos otorgados por el Presidente de la Cámara de Representantes, son un tema de muy escasa regulación en el reglamento del Congreso y no existe duda sobre la competencia para otorgarlos. Aseguró que en este evento las ausencias no fueron siquiera analizadas por las comisiones de acreditación, pues los permisos no surtieron el trámite de rigor; no obstante, concluyó que, comoquiera que los argumentos expuestos en el recurso no lograron desvirtuar las conclusiones a las que arribó la primera instancia con el material obrante en el expediente, de manera particular, frente al grado de culpabilidad del demandado, era forzoso concluir que debía confirmarse la decisión, pues, si bien el congresista acusado acumuló más de seis ausencias no justificadas, su actuación no configuró el grado de culpabilidad exigido en la ley.

El solicitante de la pérdida no descorrió el traslado. Surtido el trámite procesal correspondiente, la Sala procederá a proferir sentencia de segunda instancia. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de la presente solicitud de pérdida de investidura, atendiendo lo previsto por los artículos 184 y 237-5 de la Constitución Política, así como lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 y el artículo 34 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.- ANÁLISIS DE LA SALA La Ley 1881 de 2018, normativa bajo la cual se tramitó el presente proceso de pérdida de investidura, prevé en el artículo 14 las reglas que rigen el recurso de apelación[26]; sin embargo, como el artículo 21 ejusdem[27] remite en los aspectos que allí no estén regulados a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011[28] y, de manera subsidiaria, a lo establecido por la Ley 1564 de 2012[29], se tendrá en cuenta que el artículo 320 de esta última codificación sostiene: “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En relación con la calidad de congresista del acusado, se acreditó con la copia del formulario E-26 CA[30] del 9 de marzo de 2014, que el señor Miguel Ángel Pinto Hernández fue elegido Representante a la Cámara por el partido Liberal Colombiano, para el período constitucional 2014-2018, e igualmente se aportó copia del Acuerdo nro. 0003 del 30 de mayo de 2014 proferido por el Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se resuelve los vacíos u omisiones de la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, se ordena notificar la declaración de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander período 2014- 2018 y entregar las correspondientes credenciales”[31].

En el asunto bajo examen, los motivos de inconformidad se concretan en que, para el apelante, había lugar a declarar la desinvestidura del congresista acusado toda vez que no están justificadas las inasistencias a las sesiones plenarias endilgadas por cuanto: (i) las “excusas” presentadas no cumplieron el trámite establecido en el artículo 90 de la Ley 5ª y de la Resolución 0665 de 2011;

(ii) ir a socializar los proyectos de ley y las leyes no se trata de una “excusa” válida para abandonar las sesiones plenarias por no estar enlistada en el artículo 90 de la Ley 5ª de 1992, y que (iii) la sentencia de primera instancia validó “de manera errónea” las autorizaciones de retiro de las sesiones plenarias conferidas por la vicepresidenta de la Cámara de Representantes, quien no tenía la facultad para autorizar el retiro del congresista ya que no presidía la sesión. En aras de resolver los aspectos planteados por el recurrente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estima pertinente pronunciarse sobre: i) el carácter sancionatorio de la pérdida de investidura; ii) los requisitos para que se configure la causal prevista en el artículo 183-2 de la Constitución Política, y iii) el estudio de las sesiones respecto de las cuales se predica la inasistencia. 2.1.

El carácter sancionatorio de la pérdida de investidura El artículo 1 de la Ley 1881 del 15 de enero de 2018[32], modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019, estableció el carácter sancionatorio que comporta el proceso de pérdida de investidura, advirtiendo que se trata de un juicio de responsabilidad subjetiva[33]. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha destacado su naturaleza y finalidad al afirmar que es “(…) una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan (…)[34]”.

La Sala también ha puesto de presente que, acorde con el artículo 183 de la Carta Política, la acción de pérdida de investidura es de índole judicial, pero al mismo tiempo tiene una naturaleza ético política, puesto que permite la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular e implica a futuro la inhabilidad perpetua para ejercer cargos de la misma naturaleza (artículo 179 ejusdem), de encontrarse demostrado que incurrió en alguna de las causales de procedencia señaladas de forma taxativa en la Carta Política y, por lo tanto, el proceso debe surtirse con el pleno respeto del debido proceso y del derecho de defensa de las personas sujetas a investigación, dada la severidad de la sanción y las implicaciones que conlleva[35].

Frente al carácter sancionatorio del juicio de pérdida de investidura, la Sala ha dicho[36]: “[…] La pérdida de investidura, según se advierte de las memorias de la Asamblea Nacional Constituyente[37], fue concebida con un fin sancionatorio, pero sobretodo moralizador que permitiera la depuración de una de las instituciones más importantes del Estado, el Congreso de la República. // En lo que concierne a sus particularidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado, a la manera de un “leitmotiv”, su carácter sancionador[38], que reprime las afrentas que al principio de representación democrática genera el actuar de éstos (…) los principios que orientan el derecho sancionador y, por consiguiente, el ejercicio del “ius puniendi”[39] en el Estado Social y Democrático de Derecho estatuido por la Carta Política de 1991, irradian el juicio político al que se hace mención […].” En ese escenario, dadas las consecuencias de esta acción pública, la Sala destaca la necesidad que la causal invocada se configure en grado de certeza, de tal manera que se estructure a través de las conductas que se le endilgan al congresista y por lo tanto implique un desconocimiento de los postulados previstos en la Constitución Política. 2.2.

Requisitos para que se configure la causal a la que se refiere el artículo 183-2 de la Constitución Política La causal de pérdida de investidura que se le endilga al congresista acusado es la prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, que dispone: “ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:  (…) 2.

Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. (…)

PARAGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor”. De igual manera, el numeral 6 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992[40] establece como causal de pérdida de investidura “(…) la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura”, agregando el parágrafo primero que la causal no tendrá aplicación cuando medien circunstancias de fuerza mayor.

Los requisitos que deben cumplirse para que se edifique la precitada causal son los siguientes: (i) la inasistencia del congresista; (ii) que se trate del mismo período de sesiones; (iii) que la inasistencia ocurra en seis (6) sesiones plenarias y en ellas se vote proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, y (iv) que la inasistencia no esté justificada. 2.2.1.

La inasistencia del congresista Frente a este elemento la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que: (i) Está relacionado estrechamente con el momento de la votación, por lo que, para efectos de analizar la pérdida de investidura, la palabra “inasistencia” debe articularse con la expresión “en las que se voten”, siendo igualmente indispensable tomar en consideración el tipo de votación: ordinaria, secreta o nominal[41].

(ii) Se trata de una causal que fue incorporada en la Carta Política con el propósito de combatir el llamado “ausentismo parlamentario” y busca garantizar la participación de los miembros del Congreso en las sesiones plenarias en las cuales van a adoptarse las decisiones más trascendentales, así como el cabal cumplimiento de sus funciones; por lo que, teniendo en cuenta la dinámica que es propia de la actividad parlamentaria, el entendimiento del deber de asistir no es sinónimo de permanencia sino de presencia, y corresponde interpretarlo con cierta flexibilidad, puesto que no implica que un congresista no pueda retirarse por momentos de la sesión, siempre y cuando ello no lo lleve a desatender los propósitos de la convocatoria[42].

(iii) La participación en la votación, si bien no es lo mismo que la asistencia, es un elemento esencial de ella, pues el propósito del constituyente es que el congresista se exprese en los asuntos que son vitales para la democracia, razón de ser de su elección[43]. (iv) En cada una de las sesiones en las cuales se someten a votación proyectos de acto Legislativo, de ley o mociones de censura, la voluntad del Congreso se constituye de forma colectiva, con la participación dinámica de los representantes del pueblo en el recinto, por lo que su intervención al momento de votar se hace obligatoria y necesaria para atender el mandato principal que se delegó a cada congresista en las urnas[44].

(v) El término asistir debe ser interpretado de manera que garantice el cumplimiento de la función principal a cargo de los congresistas, que consiste precisamente en hacer parte del proceso de formación de la voluntad del Congreso de la República en asuntos que son fundamentales en el desarrollo de una democracia. Ello sin que se entienda que su participación le exija necesariamente votar todo lo que se discuta en una sesión plenaria[45].

(vi) La votación es un indicador de la presencia del congresista en la conformación de la voluntad del Congreso, y tal vez el más importante, pero no es el único. A partir de él es posible configurar presunciones que, no obstante, pueden ser desvirtuadas, si se acredita por ejemplo que no estuvo en una votación ordinaria aunque esté registrado, o que estuvo en una votación nominal, pese a no aparecer su voto en los registros.

En ese sentido, la asistencia exige su participación en la conformación de la voluntad legislativa, cuando se trata de someter a su consideración los proyectos de acto legislativo, leyes o mociones de censura[46]. (vii) Del contenido de los artículos 83[47] y 89[48] de la Ley 5ª de 1992 se advierte que la formación de la voluntad congresual está constituida por varios elementos, estos son, el llamado a lista, cuya consecuencia es la conformación del quorum deliberatorio; el voto, que surge de la deliberación y discusión de los asuntos sometidos a consideración, y uno temporal, que indica cuándo deben efectuarse las sesiones, por lo que resulta indiscutible que lo que espera el legislador orgánico es que los congresistas estén presentes y participen en las discusiones, deliberaciones y votaciones de los proyectos de ley, de los actos legislativos y de las mociones de censura[49]. 2.2.2.

Que se trate del mismo período de sesiones El artículo 138 de la Constitución Política establece: “El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer periodo de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio ( ).” De la precitada norma se desprende que una legislatura está compuesta por dos períodos y que el primer período de sesiones ordinarias comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre, mientras que el segundo comprende desde el 16 de marzo hasta el 20 de junio[50].

La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica sobre lo que debe entenderse por “período” cuando se examina la causal de pérdida de investidura contenida en el ordinal segundo del artículo 183 de la Constitución Política, particularmente en lo que se relaciona con las sesiones ordinarias, estableciendo que cada legislatura se integra por dos períodos.

Es así como, en la sentencia del 1 de agosto de 2017, dijo[51]: “[…] 32. El segundo elemento de la causal de pérdida de investidura es que la inasistencia ocurra en el mismo periodo de sesiones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 5 de 1992, las sesiones del Congreso se dividen en ordinarias, extraordinarias, especiales, permanentes y reservadas. // 32.1.

Las sesiones ordinarias son las que se efectúan por derecho propio durante los días comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y el 16 de marzo al 20 de junio, gozando las Cámaras de la plenitud de atribuciones definidas en el artículo 114 de la Constitución, el cual refiere al ejercicio del poder constituyente derivado, la función legislativa y el control político sobre los actos de la administración. Dos periodos de sesiones ordinarias componen una legislatura[52][…]”[53]. 2.2.3.

Que la inasistencia ocurra en seis (6) sesiones plenarias y en ellas se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura Este elemento exige que se acredite la inasistencia del congresista durante seis (6) sesiones plenarias en las cuales se sometan a votación proyectos de acto legislativo, de leyes o mociones de censura.

En cuanto a la votación de actos legislativo y proyectos de ley, cabe destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 1 de agosto de 2017, explicó[54]: “(…) 35. Los proyectos de ley y de acto legislativo, si bien conforman una unidad, tienen diversos componentes, a saber: el informe de ponencia, el articulado, las proposiciones, el título, el informe de conciliación y el informe de objeciones presidenciales.

Cada uno de estos componentes se debate y se vota por separado, conforme avanza su trámite en el Congreso, y de su aprobación o improbación depende que un determinado texto pueda llegar a convertirse en una ley de la República o en un acto reformatorio de la Constitución”. 2.2.4. Que la inasistencia no esté justificada De conformidad con el parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política la fuerza mayor[55] constituye una causal de justificación de la inasistencia de los congresistas a las sesiones plenarias en las que se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura[56].

Adicionalmente, el artículo 90 de la Ley 5ª de 1992[57] dispone que también son excusas aceptables para justificar la ausencia de los congresistas las siguientes: “ARTÍCULO 90. EXCUSAS ACEPTABLES. Son excusas que permiten justificar las ausencias de los Congresistas a las sesiones, además del caso fortuito, la fuerza mayor en los siguientes eventos: 1.

La incapacidad física debidamente comprobada. 2. El cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso. 3. La autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente Reglamento.

PARÁGRAFO. Las excusas por inasistencia serán enviadas a la Comisión de acreditación documental de la respectiva Cámara, en los términos dispuestos por el artículo 60 de este Reglamento. Su dictamen será presentado a la Mesa Directiva la cual adoptará la decisión final, de conformidad con la Constitución y la ley”. A su turno, la Resolución número 665 del 23 de marzo de 2011 expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, “Por la cual se reglamenta el procedimiento para la declaración de inasistencia injustificada de los Representantes a la Cámara a las sesiones de la Corporación y su correspondiente descuento en nómina”, dispone: “(…) LA MESA DIRECTIVA DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 10 del artículo 41 de la Ley 5ª de 1992, y teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 90 y 271 de la misma Ley, y (…) “CAPÍTULO I DE LAS EXCUSAS VALIDAS POR INASISTENCIA A LAS SESIONES DE LA CORPORACIÓN ARTÍCULO 2.

Excusas válidas. Son excusas que permiten justificar las ausencias de los Representantes a la Cámara a las sesiones, además del caso fortuito y la fuerza mayor, los siguientes eventos: 1. La incapacidad física debidamente comprobada 2. El cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso 3. La autorización expresada por la mesa directiva o el Presidente de la Corporación, en los términos indicados en el presente reglamento.

ARTÍCULO 3. De la fuerza mayor y el caso fortuito. Corresponden al congresista allegar ante la Subsecretaría General de la Corporación o ante la Secretaría de la Comisión, según el caso, los documentos que demuestren la ocurrencia de tal eventualidad. Para la valoración de cada caso particular la Mesa Directiva de la Corporación y la Comisión de Acreditación Documental, dentro de sus competencias y para efectos de la presente Resolución, tendrán en cuenta el principio de la buena fe en las actuaciones de los servidores públicos y los criterios jurisprudenciales que sobre la fuerza mayor y el caso fortuito ha expedido la Corte Suprema de Justicia. (…)

ARTÍCULO 6. La autorización expedida por la Mesa Directiva o el Presidente de la Corporación. Será considerada como excusa valida de inasistencia de un Representante a la Cámara a las sesiones de la Corporación la autorización expedida por la Mesa Directiva o el Presidente de la misma, con el propósito de atender los eventos y reuniones relacionados con la circunscripción electoral que representa en la Corporación, así como las demás concernientes al ejercicio de su condición congresional, incluyendo las reuniones y convocatorias de bancadas con representación en la Cámara de Representantes.

(…)” (negrillas originales) La Corporación ha señalado que “(…) la regulación de la Resolución 0655 de 2011, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes hace referencia a los eventos en que el congresista no asiste a la sesión y al trámite que deben adelantar los Representantes a la Cámara para justificar su inasistencia y el procedimiento que se surte en la Comisión de Acreditación Documental y la Mesa Directiva de la Corporación para determinar la validez de la excusa presentada por el congresista[58]”.

Bajo dicho contexto, en la sentencia antes citada se precisó que “(…) el trámite descrito en la Resolución 0655 de 2011 no regula de manera específica uno de los eventos que se presenta en el caso objeto de análisis, esto es, cuando los Representantes a la Cámara se registran en la sesión, pero posteriormente se retiran y no participan en la misma”, y agregó que el Subsecretario General de la Cámara de Representantes certificó que en la mencionada Resolución 0655 de 2011 “no se encuentra referencia al trámite que se debe seguir cuando los Honorables Representantes se registran electrónica o manualmente y luego deben ausentarse por algún motivo”[59]. 2.2.4.1.

Los permisos de retiro autorizados por el presidente o la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes frente a la causal de justificación prevista en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 Comoquiera que el congresista acusado insistió en sede de apelación que su retiro de las sesiones plenarias se produjo previa autorización de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes con fundamento en el numeral tercero del artículo 90 de la Ley 5ª y, por su parte, el recurrente manifiesta que las inasistencias no están justificadas porque dicha autorización no encuadra en los presupuestos del citado artículo, la Sala estima pertinente precisar lo siguiente: El numeral 3 del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 contiene una de las causales que permite justificar la ausencia de los congresistas, y es la autorización expresada por la mesa directiva o el presidente de la respectiva corporación en los eventos indicados en el reglamento, es decir, la misma Ley 5ª[60].

Ahora bien, en los eventos como el aquí apelado, en que la mesa directiva de la respectiva Corporación autoriza el retiro de los congresistas para que se ausenten de las sesiones plenarias, las Salas Especiales de Decisión de Pérdidas de Investidura han abordado el examen de estos supuestos; verbigracia, la Sala Décima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, en sentencia del 28 de mayo de 2019, en la que explicó[61]: “(…) De acuerdo con la Ley 5 de 1992, artículo 90, son excusas que permiten justificar las ausencias de los Congresistas a las sesiones, además del caso fortuito, la fuerza mayor en los siguientes eventos: 1) La incapacidad física debidamente comprobada, 2) El cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso y 3) La autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente Reglamento.

Atendiendo a la norma antes mencionada, la tercera de las justificaciones permitidas para ausentarse de la sesión son los permisos otorgados por la mesa directiva o el Presidente de la respectiva corporación, sin que estos puedan estar restringidos a un motivo o razón específica, como sí ocurre con la segunda de las justificaciones permitidas por la norma en comento, la cual exige que cuando se trate de una comisión oficial esta deba desarrollarse fuera de la sede del congreso.

En ese orden de ideas debe señalarse que, los permisos otorgados al demandado esgrimidos en este proceso de pérdida de investidura como justificación para ausentarse de la respectiva sesión, se sustentan todos en la necesidad de asistir a reuniones con entidades gubernamentales y con grupos de la población con interés y a quienes les afectan los asuntos contenidos en los proyectos de ley y de actos legislativos de los cuales el congresista manifiesta ser ponente.

En consecuencia observa la Sala que, los asuntos que sustentan los permisos tienen estrecha relación con las actividades del congresista, la veracidad de estos asuntos o de los permisos no fue tachada de falsedad, y tales asuntos no se encuentran restringidos en la norma antes mencionada -Ley 5 de 1992, artículo 90-, por lo tanto es claro estos documentos gozan de presunción de veracidad y validez en la medida en que fueron expedidos conforme a la normativa que los rige y por la autoridad competente.

(…).” (negrillas en la providencia) En este punto cabe resaltar que el artículo 6 de la Resolución 665 de 2011 establece que una causal de justificación es la autorización expedida por la mesa directiva o el presidente de la Corporación con el propósito de que los congresistas puedan atender las reuniones relacionadas con la circunscripción electoral a la que representan, “(…) así como las demás concernientes al ejercicio de su condición congresional, incluyendo las reuniones y convocatorias de bancadas con representación en la Cámara de Representantes”.

En el caso concreto, por auto del 26 de noviembre de 2019, el magistrado ponente de la Sala Especial de Decisión nro. 24 dispuso oficiar al Secretario General de la Cámara de Representantes, para que indicara “(…) iv) durante cuáles de esas sesiones solicitó permiso de retiro, la hora de presentación de la petición y la causa, con especificación de si cada uno de ellos fue autorizado por el presidente de la Cámara de Representantes o por la mesa directiva, según la Ley 5ª de 1992 (art. 90 numeral 3) y la Resolución 0665 de 23 de marzo de 2011; v) si las solicitudes de permiso y las correspondientes autorizaciones (si las hubo) fueron incorporadas en las respectivas actas de las sesiones, o si el parlamentario en la sesión siguiente solicitó que se incluyeran antes de aprobar el acta anterior”[62].

Por oficio nro. S.G.2. 2290/2019 del 4 de diciembre de 2019, el Secretario General de la Cámara de Representantes informó[63]: “(…) se envía relación detallada de cada uno de los permisos otorgados al ex Representante a la Cámara MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNANDEZ, para ausentarse de las sesiones plenarias de los días agosto 02, 16 y 30; noviembre 01, 20, 21 y 23; y diciembre 12 y 14 de 2017: |FECHA DE |CAUSA |QUIEN | |SESIÓN | | | |PLENARIA | | | |16 de agosto |Permiso de retiro – |Permiso | |de 2017 |Desplazamiento ciudad de |vicepresidenta | | |Bucaramanga |Lina María | | | |Barrera Rueda | |30 de agosto |Permiso de retiro – |Permiso | |de 2017 |Desplazamiento ciudad de |vicepresidenta | | |Bucaramanga, socialización |Lina María | | |proyecto de ley régimen especial |Barrera Rueda | | |de capacidad legal personas con | | | |discapacidad | | |1 de noviembre|Permiso de retiro – |Permiso | |de 2017 |Desplazamiento ciudad de |vicepresidenta | | |Barrancabermeja, atender |Lina María | | |agremiaciones para el proyecto de|Barrera Rueda | | |Barrancabermeja distrito especial| | |20 de |Permiso de retiro – |Permiso | |noviembre de |Desplazamiento ciudad de |vicepresidenta | |2017 |Bucaramanga, implementación Ley |Lina María | | |1848 de 2017 |Barrera Rueda | |21 de |Permiso de retiro – Reunión |Permiso | |noviembre de |estudio del proyecto de ley No. |vicepresidenta | |2017 |016 de 2017 Cámara 008 de 2017 |Lina María | | |Senado |Barrera Rueda | |23 de |Permiso de retiro – |Permiso | |noviembre de |Desplazamiento ciudad de |vicepresidenta | |2017 |Bucaramanga, socialización Ley |Lina María | | |1848 de 2017 |Barrera Rueda | |12 de |Permiso de retiro – |Permiso | |diciembre de |Desplazamiento ciudad de |vicepresidenta | |2017 |Bucaramanga, asuntos personales |Lina María | | | |Barrera Rueda | Es necesario poner de presente que la ley 5a de 1992 – Reglamento Interno del Congreso de la República y la Resolución N° MD 0665 de marzo 23 de 2011 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE INASISTENCIA INJUSTIFICADA DE LOS REPRESENTANTES A LA CÁMARA A LAS SESIONES DE LA CORPORACIÓN Y SU CORRESPONDIENTE DESCUENTO EN LA NÓMINA", no establecen un trámite o procedimiento reglamentario para autorizar el retiro del recinto de sesiones de un representante a la Cámara, una vez que ha registrado su asistencia a la respectiva sesión, en los términos del artículo 89 de la Ley 5a de 1992.

Por consiguiente, las solicitudes de permiso y las correspondientes autorizaciones no fueron incorporadas en las respectivas actas de las sesiones plenarias, ni el parlamentario solicitó incluirlas en las mismas antes de aprobar el acta anterior. De esta manera, cuando un miembro de la corporación debe retirarse o ausentarse del recinto de sesiones en el desarrollo de una sesión plenaria, corresponde justificar su ausencia en las siguientes causales contempladas en el artículo 90 de la ley 5a de 1992: -La incapacidad física debidamente comprobada - La autorización expresada por la Mesa Directiva o el presidente de la corporación. Desde el inicio actual período constitucional (2018-2022), los dignatarios de la Mesa Directiva de la Corporación de la anterior Legislatura (2018-2019), determinaron que las autorizaciones expresadas a los representantes a la Cámara para retirarse del recinto de sesiones en el desarrollo de las sesiones de plenaria, se dejaran como constancia en la respectiva acta de la sesión al igual que las incapacidades médicas.

Los dignatarios de la Mesa Directiva de la actual legislatura (2019- 2020) adoptaron un formato para el retiro de sesiones plenarias, en el cual se establece: i) Hora de retiro; ii) Razón de retiro; iii) Incorporación en el acta de la sesión; iv) Remisión a la comisión de acreditación documental de la corporación, para lo pertinente; v) V°B° del presidente o vicepresidente de la Mesa Directiva de la Corporación (…)”.

(subrayas de la Sala) Adicionalmente, adjuntó copia de los permisos de retiro solicitados por el congresista en las sesiones plenarias llevadas a cabo el 16 y 30 de agosto de 2017, el 1, 20, 21 y 23 de noviembre de 2017[64], los cuales fueron dirigidos a la mesa directiva y consta que contaron con el visto bueno de la entonces vicepresidenta de la Cámara de Representantes Lina María Barrera Rueda.

Por último, anexó el “formato de retiro de sesiones plenarias por la actual mesa directiva de la Cámara de Representantes” que, según informa, se diligencia a partir del año 2019 por los Representantes a la Cámara para tramitar sus permisos de retiro de las sesiones plenarias; de dicho documento se desprende que el formato tiene la fecha y la hora en la que se ausentan los congresistas, un breve espacio para indicar las razones por las cuales se retiran, debe suscribirse por quien solicita el permiso con nombre y cédula, y contar con el visto bueno del presidente o vicepresidente de la Corporación[65].

En el mismo auto del 26 de noviembre de 2019, se dispuso oficiar al señor presidente de la Cámara de Representantes para que remitiera “certificación en la que indique si la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes asumió el estudio de las excusas o solicitudes de permiso de retiro de las sesiones plenarias de esa Corporación realizadas en las fechas antes señaladas, que hubiere presentado el parlamentario Miguel Ángel Pinto Hernández[66]”, y mediante respuesta radicada el 2 de diciembre de 2019 la Secretaría ad- hoc de la Comisión Legal de Acreditación documental de la Cámara de Representantes contestó lo siguiente[67]: “LA SUSCRITA SECRETARIA AD – HOC DE LA COMISIÓN DE ACREDITACIÓN DOCUMENTAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES CERTIFICA: Que para el primer periodo de la Legislatura 2017 – 2018, en las sesiones de los días 02, 16, 30 de agosto, 01, 20, 21,23 de noviembre, y 12 de diciembre de 2017, no se requirió cumplir con trámites de validación de excusas por cuanto el congresista MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, asistió a dichas sesiones.

Que frente al numeral dos de su misiva, para la sesión del 14 de diciembre de 2017, el Congresista MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ no asistió, como se verifica en el Acta nro. 58 del 16 de julio de 2018. Sin embargo, presentó excusa mediante Resolución nro. 2719 del 14 de diciembre de 2017, donde se concede permiso por el día catorce (14) de diciembre de 2017.

La presente certificación se expide de conformidad con las competencias definidas en el artículo 60 y lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 5 de 1992 y la Resolución 0665 de 2011, expedida por la Honorable Cámara de Representantes, acorde con la documentación remitida por la Secretaría la cual hace parte de la documentación del archivo adscrito a éste Secretaría. A solicitud del Consejo de Estado a los 02 días del mes de diciembre de 2019”.

(se destaca) Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y las pruebas antes reseñadas, la Sala estima pertinente distinguir lo siguiente en punto a resolver las inconformidades del recurrente: (i) Las excusas son el medio que permiten justificar la inasistencia de un congresista a una sesión plenaria; sin embargo, difiere del evento en el cual éste acude a la sesión plenaria y en el transcurso de la misma solicita permiso para retirarse a la mesa directiva de la respectiva Corporación; lo que significa que, si un congresista tiene autorización de la mesa directiva para ausentarse del recinto, no debe agotar el procedimiento previsto para las excusas.

(ii) Así las cosas, no es posible aplicar los requisitos ni el procedimiento establecido por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 ni lo dispuesto en la Resolución nro. 665 de 2011, que se refiere al trámite para validar las excusas, a los casos en que el congresista solicita permiso para retirarse de la sesión plenaria encontrándose en el recinto, pues la precitada resolución alude “al procedimiento para la declaración de inasistencia injustificada” para los respectivos descuentos en nómina de los representantes a la Cámara[68], que aplica al Congresista que no se hizo presente en la respectiva sesión. (iii) En ese sentido, cuando el congresista acude a una sesión plenaria y en el transcurso de la misma solicita autorización para retirarse que es concedida por la mesa directiva de la Corporación, no es posible computarla como inasistencia, puesto que su actuación está amparada en una manifestación de voluntad que se presume legal y válida, ya que constituye un acto administrativo de la mesa directiva o de su presidente, con sus respectivos atributos.

Para ello deberá tenerse en cuenta que la solicitud de retiro esté motivada en el cumplimiento de labores congresuales, lo que se refuerza no solo en la jurisprudencia de esta Corporación, sino en lo dispuesto por el artículo 6 de la Resolución 665 de 2011 que, si bien no aplica al caso, recoge los motivos por los cuales la autorización puede ser concedida.

Hechas las anteriores precisiones y teniendo en cuenta lo que es objeto de apelación, la Sala descenderá en el análisis de cada una de las sesiones cuestionadas. 2.3. Las sesiones de las que se predica la inasistencia El solicitante en la apelación insiste en que el congresista dejó de asistir de manera injustificada a las sesiones plenarias celebradas por la Cámara de Representantes los días 2, 16 y 30 de agosto; 1, 20, 21 y 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2017[69] y que, por ello, hay lugar a revocar lo decidido en primera instancia. Por su parte, el congresista acusado sostiene que el retiro de las sesiones estuvo justificado en las autorizaciones conferidas por la mesa directiva de la Corporación y que está soportada en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992.

De lo ocurrido en cada una de las sesiones se tiene lo siguiente: 2.3.1. Sesión ordinaria del 2 de agosto de 2017 2.3.1.1. El recurrente Insistió que se demostró con el material probatorio oficial, que el congresista registró su ingreso al recinto de manera manual, no participó en los debates, no voto nominalmente los proyectos de ley porque se retiró de la sesión una vez realizado su registro y viajó a la ciudad de Bucaramanga con reserva y estado confirmado en su correo habitual, de modo que, contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, quedó acreditada su inasistencia. 2.3.1.2.

El congresista acusado Al descorrer el traslado del recurso aseguró que asistió a la plenaria de la corporación de manera efectiva, tal como consta en el registro manual; aunado a ello, la voluntad congresual quedó plasmada en el desarrollo de las votaciones ordinarias que se llevaron a cabo durante la misma, situación que fue reconocida por la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, indicó que no cabe duda que dicha sesión no cuenta como inasistencia. 2.3.1.3.

La sentencia de primera instancia Concluyó que en esta sesión el congresista acusado se registró, pero no participó en las votaciones nominales y tampoco existe permiso de retiro. No obstante, indicó que, atendiendo a la veracidad del registro, “tendría que afirmarse que ese retiro parcial no puede considerarse como inasistencia para efectos de la pérdida de investidura, pues no hay prueba que desvirtúe su asistencia a la sesión”. 2.3.1.4.

La Sala Según el acta nro. 233, en la mencionada fecha hubo sesión plenaria en la Cámara de Representantes y las votaciones fueron nominales y ordinarias. El registro de la asistencia se llevó a cabo de manera electrónica y manual y el representante efectuó registro manual. Votación ordinaria de la sesión: Proyecto de Ley nro. 199 de 2016; la proposición con que termina el informe de ponencia del Proyecto de Ley número 260 de 2017; proposición del artículo 2 del Proyecto de Ley 260 de 2017; proposición con que termina el informe de ponencia del Proyecto de Ley número 174 de 2016; articulado del Proyecto de Ley nro. 174 de 2016, título y continuación del trámite del Proyecto de Ley nro. 174 de 2016; aplazamiento del Proyecto de Ley 101 de 2016; aplazamiento del Proyecto de Ley 195 de 2016; proposición con que termina el informe de ponencia del Proyecto de Ley número 098 de 2016, articulado del Proyecto de Ley 098 de 2016, título y continuación del trámite del Proyecto de Ley 098 de 2016; aplazamiento Proyecto de Ley 102 de 2016.

Votación nominal de la sesión: Proyecto de Ley nro. 133 de 2016; impedimentos, título y pregunta del Proyecto de Ley nro. 260 de 2017. En esta sesión el representante no participó en las votaciones que se hicieron de forma nominal y en el plenario no obra prueba de una causal de justificación. Conclusión: Contrario a lo señalado por el a quo, en este evento, se configura la primera inasistencia del congresista, ya que está acreditado que no participó en ninguna de las votaciones nominales, sin que obre prueba que justifique dicha circunstancia. Lo anterior adquiere mayor fuerza si se tiene en cuenta que hay indicios que el congresista viajó a la ciudad de Bucaramanga[70], como lo afirma el recurrente con base en el registro de su nombre ante la aerolínea (no obstante que pudiera presentarse homonimia), ya que esa afirmación no es desmentida por el congresista.

Primera inasistencia. 2.3.2. En cuanto a las sesiones ordinarias del 16 y 30 de agosto, 1, 20, 21 y 23 de noviembre de 2017 Frente a estas sesiones el recurrente cuestionó lo concluido en la sentencia de primera instancia porque, en su criterio, se validaron erróneamente los permisos de retiro concedidos por un miembro de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes que no presidía la sesión, la congresista Lina María Barrera Rueda, ni cumple con los requisitos establecidos en el artículo 90 de la Ley 5ª de 1992.

El congresista acusado, al descorrer el traslado del recurso, sostuvo que no le asiste razón al solicitante, ya que en el curso de estas sesiones se retiró con previa autorización de la presidencia de dicha corporación y con el visto bueno de la congresista Lina María Barrera Rueda, conforme a las pruebas documentales obrantes en el proceso, en las que se evidencian los respectivos recibidos y vistos buenos de las peticiones, por lo que, según manifiesta, estuvo amparado por el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 5 de 1992.

A su turno, la sentencia de primera instancia estimó que no se configura la inasistencia del congresista en estas sesiones porque existió autorización de la mesa directiva para que se retirara de las mismas, dado que tres (3) estuvieron dirigidas por la primera vicepresidenta de la mesa directiva, Lina María Barrera Rueda, quien autorizó su retiro en las sesiones del 1, 20 y 23 de noviembre de 2017, y tres (3) sesiones más no fueron dirigidas por ella, pese a lo cual autorizó que se retirara de las sesiones del 16 y 30 de agosto de 2017 y del 21 de noviembre del mismo año. En consecuencia, estimó que, “si la sesión era conducida por el presidente era lógico y razonable pensar que ante la imposibilidad de cumplir todas las funciones, la primera vicepresidenta autorizara el retiro del parlamentario”, de conformidad con lo previsto por el artículo 45 de la Ley 5ª de 1992[71].

Para resolver la inconformidad del recurrente la Sala se detendrá en dichas sesiones, así: Sesión del 16 de agosto de 2017 Se constata con el acta nro. 237 que se llevó a cabo sesión plenaria por parte de la Cámara de Representantes con votaciones nominales y ordinarias. El Congresista acusado efectuó su registro de manera electrónica. El representante no participó en las votaciones que se hicieron de forma nominal.

Obra prueba de la solicitud de permiso de retiro de la misma fecha de la sesión plenaria, esto es, del 16 de agosto de 2017, dirigida a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, firmada por el entonces representante Miguel Ángel Pinto Hernández. En dicha petición se lee: “Teniendo en cuenta mi calidad de autor del proyecto de ley No. 027 de 2017 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad” recibido en comisión el 04 de agosto de 2017, me permito solicitarle permiso para ausentarme de la sesión plenaria, con el objetivo de desplazarme a la ciudad de Bucaramanga, a reunirme con agremiaciones dedicadas al servicio de esta población con discapacidad, y recibir sus correspondientes conceptos frente a su aplicación en el territorio bumangués”.

La misma tiene el visto bueno firmado por la congresista Lina María Barrera Rueda (folio 175 cuaderno 1). Sesión del 30 de agosto de 2017 Se constata con el acta nro. 241 que el congresista efectuó su registro de manera electrónica. El representante no participó en las votaciones que se realizaron de forma nominal. Obra prueba de la solicitud de permiso de retiro de la misma fecha de la sesión plenaria, esto es, del 30 de agosto de 2017 dirigida a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes firmada por el entonces representante Miguel Ángel Pinto Hernández.

En dicha petición se lee: “Teniendo en cuenta mi calidad de autor del proyecto de ley No. 027 de 2017 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad” recibido en comisión el 04 de agosto de 2017, me permito solicitarle permiso para ausentarme de la sesión plenaria, con el objetivo de desplazarme a la ciudad de Bucaramanga, a reunirme con agremiaciones dedicadas al servicio de esta población con discapacidad”.

La misma tiene el visto bueno firmado por la congresista Lina María Barrera Rueda. (folio 176 cuaderno 1). Sesión del 1 de noviembre de 2017 Se verifica con el acta nro. 256 que se llevó a cabo sesión plenaria por parte de la Cámara de Representantes. El registro de la asistencia se hizo de manera electrónica y manual. El representante efectuó su registro de forma manual.

El representante no participó en las votaciones nominales. Obra prueba de la solicitud de permiso de retiro de la misma fecha de la sesión plenaria, esto es, del 1 de noviembre de 2017 dirigida a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes firmada por el entonces representante Miguel Ángel Pinto Hernández. En dicha petición se lee: “De manera atenta le solicito se autorice permiso para ausentarme de la sesión plenaria del día de hoy, a fin de viajar a la ciudad de Barrancabermeja, en aras de escuchar a las distintas agremiaciones, a fin de presentar proyecto de acto legislativo para la creación de Barrancabermeja como distrito especial”.

La misma tiene el visto bueno firmado por la congresista Lina María Barrera Rueda, quien dirigió parte de la sesión. (folio 177 cuaderno 1). Sesión del 20 de noviembre de 2017 Se constata con el acta nro. 263, que se llevó a cabo sesión plenaria por parte de la Cámara de Representantes y las votaciones fueron nominales y ordinarias. El registro del representante se efectuó de forma electrónica.

El representante no participó en las votaciones nominales. Obra prueba de la solicitud de permiso de retiro dirigida a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes manuscrita en la misma fecha de la sesión plenaria, esto es, el 20 de noviembre de 2017 por el entonces representante Miguel Ángel Pinto Hernández. En dicha petición se lee: “Con mi cordial saludo, me permito solicitar autorización para retirarme de la sesión plenaria de hoy, por cuanto debo atender actividades congresionales, en la ciudad de Bucaramanga con funcionarios de la Alcaldía para la implementación de la Ley 1848 de 2017, de la cual fui autor y ponente”.

La misma tiene el visto bueno firmado por la congresista Lina María Barrera Rueda quien dirigió la sesión. (folio 178 cuaderno 1). Sesión del 21 de noviembre de 2017 Se constata según el acta nro. 264 que se llevó a cabo sesión plenaria por parte de la Cámara de Representantes. Hubo votación nominal y ordinaria. El congresista se registró de manera electrónica.

Obra prueba de la solicitud de permiso de retiro dirigida a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes presentada en la misma fecha de la sesión plenaria, esto es, del 21 de noviembre de 2017 por el entonces representante Miguel Ángel Pinto Hernández. En dicha petición se lee: “Comedidamente solicito permiso para ausentarme de la sesión plenaria, con el fin de atender una reunión donde se estudiará la ponencia y las proposiciones presentadas para el Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

La misma tiene el visto bueno firmado por la congresista Lina María Barrera Rueda. (folio 179 cuaderno 1). Sesión del 23 de noviembre de 2017 Se constata con el acta nro. 266 que se llevó a cabo sesión plenaria por parte de la Cámara de Representantes. El registro del representante se efectuó de forma electrónica. El representante no participó en las votaciones nominales.

Obra prueba de la solicitud de permiso de retiro manuscrita en la misma fecha de la sesión plenaria por el entonces representante Miguel Ángel Pinto Hernández dirigida a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. En dicha petición se lee: “De manera más atenta, solicito se me conceda permiso para retirarme de lo que falta de la sesión del día de hoy, con el fin de trasladarme a la ciudad de Bucaramanga para continuar la socialización e implementación de la Ley 1848 de 2017, en ejercicio de mi función congresional, toda vez que fui autor y ponente de la mencionada ley”.

La misma tiene el visto bueno firmado por la congresista Lina María Barrera Rueda, quien dirigió parte de la sesión. (folio 180 cuaderno 1). De lo anotado en precedencia se puede concluir lo siguiente: (i) En las precitadas sesiones plenarias se probó que el congresista acusado registró su asistencia ya sea de manera manual o electrónica.

(ii) En el transcurso de las sesiones tramitó permiso de retiro el cual motivó en las actividades congresuales especificadas líneas atrás, y dichas solicitudes estuvieron dirigidas a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. (iii) Se desprende de las copias remitidas por el Secretario General de la Cámara de Representantes que la entonces vicepresidenta de la Corporación, Lina María Barrera Rueda, firmó y dio el visto bueno a cada uno de los precitados permisos de retiro; así mismo escribió su nombre legible y fecha de la sesión, sin que se haya tachado de falso ninguno de ellos y, por lo tanto, gozan de presunción de legalidad.

(iv) Está acreditado que durante este período legislativo la mesa directiva estuvo conformada por los representantes Rodrigo Lara Restrepo, presidente, Lina María Barrera Rueda, primera vicepresidenta, y Germán Bernardo Carlosama López, segundo vicepresidente. (v) En consecuencia, se tiene que le asiste razón a la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura número 24, cuando afirma que la inasistencia del congresista a las sesiones plenarias señaladas contó con la autorización expresa de uno de los integrantes de la mesa directiva de la Corporación que le dio el visto bueno a su retiro del recinto.

En ese sentido, no es del caso analizar si la persona que suscribe la autorización tenía competencia para ello, pues es evidente de la documentación aportada que la solicitud del congresista fue expresamente dirigida a la Mesa Directiva y que, con ocasión de ella, se impartió la autorización, que constituye un acto administrativo que estaba amparado por la presunción de legalidad y validez, en especial para el momento en el que se produjo el retiro; por lo que mal podría computársele inasistencia a dichas sesiones, pues está justificada en causal expresamente prevista en la legislación. Ello, independientemente de las responsabilidades de otro carácter que pudieren imputársele al congresista que autoriza con su firma el retiro, si es que careciere de competencia para ello.

Pero esa eventual responsabilidad no puede hacerse extensiva al congresista que cumplió con dirigir adecuadamente su solicitud a la mesa directiva, y menos para declarar con base en ella una sanción tan drástica como lo es la pérdida de investidura. 2.3.3. En cuanto a la sesión ordinaria del 12 de diciembre de 2017 2.3.3.1. El recurrente Afirmó que en la sentencia recurrida se sostiene que el congresista estuvo en esta sesión, que registró la asistencia de manera electrónica y participó en la votación, que aseguró fue ordinaria; no obstante, al verificar la gaceta correspondiente se puede establecer que es cierto que se registró electrónicamente, pero no que haya participado con su voto en las iniciativas legislativas que se debatieron ni que se le haya concedido permiso para ese día. 2.3.3.2.

El congresista acusado Aseguró que asistió, de conformidad con el registro electrónico, por lo que se presume su permanencia teniendo en cuenta las votaciones ordinarias realizadas en el trámite de la sesión, y que el solicitante no logró desvirtuar dicha presunción; por ello, en la sentencia de primera instancia se concluyó la presunción de asistencia del congresista. 2.3.3.3.

La sentencia de primera instancia Consideró que está acreditado que el congresista acusado se registró en la sesión plenaria, pero no participó en las votaciones nominales realizadas y tampoco existe permiso de retiro; sin embargo, “atendiendo a la veracidad del registro en las plenarias, como se dijo antes, tendría que afirmarse que ese retiro parcial no puede considerarse como inasistencia para efectos de la pérdida de investidura, pues no hay prueba que desvirtúe su asistencia a la sesión”. 2.3.3.4.

La Sala La Sala, para resolver la inconformidad del recurrente, constata, según el acta nro. 272, que hubo sesión plenaria por parte de la Cámara de Representantes y las votaciones fueron ordinarias y nominales. El registro del representante se efectuó de forma electrónica y no participó en las votaciones nominales. Votación ordinaria de la sesión: orden del día; informe con que termina la ponencia del Proyecto de Acto Legislativo 170 de 2017; articulado, título y continuación del trámite del Proyecto de Acto Legislativo 170 de 2017; proposición con que termina el informe de ponencia del Proyecto de Ley 151 de 2017, articulado, título y continuación del trámite del Proyecto de Ley 151 de 2017; reapertura de articulado del Proyecto de Ley 068 de 2016, articulado, título y continuación del trámite del Proyecto de Ley 068 de 2016; proposición con que termina el informe de ponencia del Proyecto de Ley 104 de 2017; articulado, título y continuación del Proyecto de Ley 104 de 2017; informe con que termina la ponencia del Proyecto de Ley 221 de 2017; artículos que no tienen proposición del Proyecto de Ley 221 de 2017; bloque de artículos con las proposiciones con aval del Proyecto de Ley 221 de 2017; aprobación del título y que el proyecto de Ley 221 de 2017 sea ley de la República.

Votación nominal de la sesión: informe con el que termina la ponencia del Proyecto de Ley número 219 de 2016; articulado, título y aprobación del Proyecto de Ley número 219 de 2016 para que sea ley de la República y bloque de impedimentos al Proyecto de Ley número 068 de 2016. Conclusión: Contrario a lo señalado por el a quo, en este evento se configura la inasistencia del congresista, ya que no participó en ninguna de las votaciones nominales ni justificó dicha circunstancia. Segunda inasistencia. Por último, en cuanto a la sesión ordinaria del 14 de diciembre de 2017, comoquiera que el recurrente no apeló lo decidido en la sentencia de primera instancia, en la que se concluyó que no se configuró la inasistencia del congresista, puesto que obtuvo permiso mediante la Resolución nro. 2719 del 14 de diciembre de 2017 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para faltar a la sesión plenaria de ese día, la Sala no descenderá en su estudio.

Corolario de lo expuesto, la Sala verifica que la inasistencia del congresista solo se produjo en relación con las sesiones del 2 de agosto de 2017 y el 12 de diciembre de 2017, las cuales, en todo caso, resultan insuficientes para que se configure la causal invocada por el solicitante. En ese sentido, resulta improcedente la petición que hizo el apoderado del congresista para que se reconsidere la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Ética del Congreso de la República a efectos que, en lo de su competencia, investiguen si la inasistencia a las dos sesiones apareja o no alguna falta.

Por las razones aquí explicadas, será confirmada la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura número 24, al no estructurarse la totalidad de los elementos que permitan concluir que el congresista acusado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura número 24 que negó la pérdida de investidura del entonces Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, señor MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, elegido para el período constitucional 2014-2018, según las razones explicadas en la parte motiva de esta decisión judicial.

SEGUNDO: Remitir copia de la presente providencia al presidente de la Cámara de Representantes para su conocimiento. Por secretaría de la Corporación procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha[72]. | | |MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO | |Presidente | |Consejera | |Aclara voto | | | | | | | | | | | | | |ROCÍO ARAÚJO OÑATE |LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA | |Consejera |Consejero | |Aclara voto |Aclara voto | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |MILTON CHAVES GARCÍA | |Consejero |Consejero | |Aclara voto | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ | |Consejero |Consejero | | | | | | | | | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |MARÍA ADRIANA MARÍN | |Consejero |Consejera | | |Aclara voto | | | | | | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |CESAR PALOMINO CORTÉS | |Consejero |Consejero | |Aclara voto | | | | | | | | | | | | | | | | | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | |Consejero |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Consejero |Consejero | |Salva voto |Aclara voto | |JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | | |Ausente con excusa | | | | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS | |Consejera |Consejero | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | | |Consejero |Consejero | | |Aclara voto |Aclara voto | | GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Salva voto CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS CONSEJEROS ALBERTO MONTAÑA PLATA Y MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04144-01(PI) Actor: JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ Tema: El retiro de las sesiones plenarias de las Cámaras del Congreso de la República no está tipificado como causal de pérdida de investidura en el numeral 2 del artículo 183 de la C.P. Aclaración de voto de los magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata A pesar de que compartimos la decisión de la Sala Plena, presentamos las razones por las cuales aclaramos el voto en la Sentencia de 16 de marzo de 2021.

Lo anterior, pues, como ha sucedido en otras ocasiones en donde también hemos aclarado el voto[73], la Sala no ahondó sobre un asunto central para la solución del problema jurídico: si el retiro de las sesiones plenarias está contemplado como causal de pérdida de investidura en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política. La Sala señaló que el elemento «inasistencia» de que trata el numeral 2 del artículo 182 de la Constitución está estrechamente relacionado con el momento de la votación. Por ello, la Sala entendió que el término asistir debe ser interpretado de manera extensiva y finalista para comprender también el retiro de las sesiones.

Posición que no compartimos por las razones que se exponen a continuación: 1.- La causal por la cual se solicitó la pérdida de investidura está contemplada en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución, y hace referencia a la “inasistencia”. Adicionalmente, la disposición previene que la causal no se configura cuando esta se ha generado por fuerza mayor. 2.- Con su decisión de entender el retiro como una inasistencia, la Sala alteró el verbo rector de la conducta previsto en el numeral 2, artículo 183, de la Constitución. Lo anterior con el pretexto de realizar una interpretación teleológica de las normas constitucionales. 3.- La literalidad de la norma no ofrece ambigüedades sobre la conducta tipificada como causal de pérdida de investidura; se trata de la inasistencia. En consecuencia, resultaba innecesario recurrir a criterios interpretativos como el teleológico para modificar su alcance. 4.- La Sala incurrió en una grave contradicción, pues de un lado recordó con acierto la naturaleza sancionatoria del régimen de pérdida de investidura, y del otro hizo una interpretación extensiva de una causal que pertenece a dicho régimen.

En materia sancionatoria las disposiciones que tipifican conductas deben ser interpretadas de manera restrictiva, lo cual impide, obviamente, cualquier interpretación extensiva o analógica como la realizada. Las interpretaciones extensivas en materia sancionatoria atentan contra el principio de legalidad y el derecho al debido proceso de quienes se encuentran sujetos a la potestad sancionatoria.

En este proceso es un imperativo constitucional garantizar los derechos fundamentales del congresista demandado; lo cual comprende que la sanción solamente se pueda imponer por una conducta previamente tipificada. De lo contrario, se estarían contradiciendo postulados básicos del principio de legalidad que exigen que la conducta sancionada esté prevista en el ordenamiento de manera cierta, previa, y escrita. 5.- Competencialmente al Consejo de Estado solamente le corresponde determinar si una conducta previamente tipificada como causal de pérdida de investidura se configura en un caso concreto.

En ninguna circunstancia esta corporación judicial puede abrogarse poderes para determinar los deberes de los congresistas o las sanciones que se atan a su incumplimiento. Cualquier decisión en este sentido puede resultar contraria al principio de separación de poderes o, peor aún, a la voluntad del constituyente que ha sido expresada en la Carta Política. 6.- De otra parte, de la interpretación extensiva de la cual nos apartamos, la Sala derivó algunas reglas, e incurrió en algunas contradicciones lógicas, que consideramos necesario destacar: 6.1.- Para la Sala, al demandante le corresponde demostrar la inasistencia y al congresista probar una justificación. Esta regla desconoce el principio de presunción de inocencia de conformidad con el cual al demandante le corresponde probar la «inasistencia injustificada», y no al congresista acreditar que su inasistencia ha tenido justificación. Con ello, además, se invirtió la carga de la prueba para el demandado. 6.2.- Se decidió que el llamado a lista no es prueba suficiente para demostrar la asistencia, debido a que la regla jurisprudencial creada exige demostrar la permanencia, con lo cual, se reitera, se desconoció la presunción de inocencia y se inviertó la carga de la prueba.

Además, se crearon estas presunciones: (i) el registro de asistencia permite presumir la permanencia del congresista, a menos de que exista una prueba que demuestre lo contrario; (ii) debido a que en las votaciones ordinarias no es posible identificar a los congresistas que participaron, en ellas se puede presumir la permanencia del congresista a partir de su registro de asistencia;

(iii) en cambio, si el congresista contestó el llamado a lista en una sesión con votación nominal y se demuestra que no participó ella, se debe presumir su retiro injustificado; de donde deriva que debe justificarlo. 7.- Es importante resaltar que la interpretación extensiva realizada por la Sala tiene consecuencias prácticas que dificultan el trámite normal de una sesión plenaria.

Ello es así, puesto que cada vez que un congresista se retire de una sesión plenaria, así sea por un momento, debería pedir permiso a la Mesa Directiva y justificar el motivo de su retiro. La Mesa Directiva debería ordenar la suspensión de la sesión para decidir si dicho retiro es justificado, para efectos de autorizarlo. De lo contario, el congresista podría ser objeto de un juicio de pérdida de investidura. 8.- En conclusión, consideramos que la decisión de la Sala debió haber analizado expresamente si el retiro puede ser considerado una causal independiente de pérdida de investidura, o si puede desconocerse la interpretación restrictiva de las normas, propia de los regímenes de derecho sancionatorio, con el fin de interpretar de manera extensiva el término inasistencia para entender allí comprendido el retiro de las sesiones.

Este era, además, un paso lógico previo al análisis probatorio relacionado con las justificaciones presentadas por el congresista. | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04144-01(PI) Actor: JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones la Corporación, me aparto de algunos de los razonamientos contenidos en la sentencia del 16 de marzo del año en curso, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura de la representante a la Cámara Miguel Ángel Pinto Hernández.

En esta oportunidad, reitero los argumentos que he expresados frente a decisiones anteriores adoptadas en el mismo sentido por la Sala[74]. Estoy convencida de que, en los juicios de pérdida de investidura sólo son admisibles las excusas que el Congresista ha sometido al trámite previsto en la Resolución 665 de 2011 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.

Comparto el sentido de la decisión adoptada, ya que, en el caso concreto, no se configuró el elemento subjetivo para decretar la pérdida de investidura, toda vez que los permisos para retirarse de la sesión fueron dirigidos por el congresista demandado a la Mesa Directiva, de allí que no se demostró aquel hubiera actuado con dolo o la culpa grave, puesto que actuó convencido de que contaba con la correspondiente autorización. Sin embargo, discrepo de la conclusión según la cual el trámite de excusas contenido en la Resolución 665 de 2011, de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, es aplicable única y exclusivamente a los eventos de inasistencia de los congresistas.

Lo anterior, por las siguientes razones: La función por excelencia de un congresista es la de participar en la expedición de las leyes, de actos legislativos y la moción de censura, sin restar la importancia que merecen las demás funciones a su cargo, como lo es la de acusar a los altos dignatarios del Estado. Con el fin de garantizar el ejercicio del derecho-deber de representación de los congresistas, el Constituyente estableció la pérdida de investidura como sanción por el incumplimiento de los mismos.

Para tal efecto, la Constitución estableció que los congresistas perderán su investidura por la inasistencia a las sesiones en las que se voten actos legislativos, leyes o mociones de censura (artículo 183.2 C.P.). No obstante, también determinó que esa inasistencia podía ser excusada en los eventos de fuerza mayor (parágrafo artículo 183 C.P.).

El artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 desarrolló esa norma, y estableció que las excusas están relacionadas con los siguientes supuestos: i) fuerza mayor; ii) caso fortuito; iii) incapacidad física debidamente comprobada; iv) asistencia a comisiones oficiales por fuera de la sede del Congreso, y v) autorizaciones de los presidentes del Senado y de la Cámara.

Mediante Resolución 665 de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes reglamentó el trámite de las excusas de que trata el artículo 90 de la Ley 5ª ibídem, en el sentido de precisar que el congresista que no asista o se retire de la sesión plenaria debe contar con autorización del Presidente y, posteriormente, se debe legalizar su excusa ante la Comisión de Acreditación Documental.

Eso significa que si no se tramita la autorización no hay excusa y, por tanto, se configura la causal de pérdida de investidura, al menos en el aspecto o dimensión objetiva de la causal. En este punto, es importante reiterar el contenido y alcance del artículo 9 del Código Civil que prevé que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para invocar su desconocimiento, brocardo que resulta aún más exigible a los congresistas, pues estos participan directamente en la elaboración de las leyes de la República.

Ahora bien, la sentencia de la referencia reiteró la postura jurisprudencial sobre la materia, al sostener que el reglamento no podía definir un procedimiento administrativo para el trámite de las excusas a las inasistencias o retiros de los congresistas a las sesiones plenarias, con lo cual, a mi modo de ver se generan dos consecuencias controvertibles: la primera, confundir dos aspectos claramente diferenciables –la excusa en sí misma con el trámite para su legalización– y, la segunda, restarle eficacia al contenido normativo de los artículos 90 y 300 de la Ley 5ª de 1992.

Comparto el criterio de que los congresistas tienen el “derecho a probar” las justificaciones de su retiro de la sesión plenaria; sin embargo, insisto, no se podía confundir la libertad probatoria en relación con el supuesto de hecho que da origen a la excusa (v.gr. incapacidad médica; autorización del presidente de la respectiva cámara; cumplimiento de comisión oficial fuera de la sede del Congreso, etc.), con el cumplimiento del procedimiento para darle validez a la misma.

En otras palabras, el congresista tiene libertad probatoria para acreditar la excusa médica, la autorización del presidente de la respectiva cámara o la comisión oficial fuera de la sede del Congreso; no obstante, no se puede desconocer el procedimiento exigido por la ley para el trámite de las excusas ante la Comisión de Acreditación Documental, así como el deber que le asiste a los secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, de conformidad con el parágrafo del artículo 90 y el artículo 300 de la Ley 5ª: Artículo 90.

(…)

PARÁGRAFO. Las excusas por inasistencia serán enviadas a la Comisión de acreditación documental de la respectiva Cámara, en los términos dispuestos por el artículo 60 de este Reglamento. Su dictamen será presentado a la Mesa Directiva la cual adoptará la decisión final, de conformidad con la Constitución y la ley. … Artículo 300. Los Secretarios de las Cámaras comunicarán por escrito a la Comisión de Acreditación Documental, después de cada sesión, la relación de los Congresistas que no concurrieren a las sesiones ni participaren en la votación de los proyectos de ley y de acto legislativo o en las mociones de censura.

Como se aprecia, no existe tarifa legal para probar las excusas. Lo que ocurre es que para que un hecho sea válido o admitido como excusa debe cumplir con unas exigencias contenidas en el propio reglamento del Congreso. De modo que la justificación no está relacionada con el motivo, sino con la efectiva autorización que concede el presidente de la Corporación, pero que está sujeta a condición, esto es, demostrar los hechos ante la correspondiente Comisión de Acreditación Documental de las respectivas cámaras.

Ahora bien, en el caso concreto surge la siguiente inquietud: ¿Cómo se obtiene la autorización de la mesa directiva de la respectiva Cámara y cómo se prueba? La respuesta, en mi criterio, es que si bien no existe tarifa legal para la demostrar el permiso, lo cierto es que esa autorización se obtiene con unas formalidades específicas, esto es, concederla en el momento oportuno, de lo cual se deja constancia en el acta y en la gaceta, y formalizarla con posterioridad ante la Comisión de Acreditación Documental.

En caso contrario, no existirá autorización, por cuanto no siguió el procedimiento fijado en la ley para darle validez a la excusa. Si no se dejó constancia en el acta ni en la gaceta del Congreso se configura un indicio en contra del congresista. Y, además, si no se adelantó el trámite reglamentario para darle validez a la excusa, no es posible predicar la existencia de la autorización y, por tanto, no hubo justificación válida, por lo que se configuraría el aspecto objetivo de la causal de pérdida de investidura.

De otra parte, a mi juicio, en la sentencia se desconoció la eficacia de los artículos 90 y 300 de la Ley 5ª de 1992, relacionada con la competencia de las comisiones de acreditación documental de las cámaras del Congreso. Es importante precisar que la Ley 5ª de 1992 es orgánica, en los términos del artículo 151 de la Constitución Política.

Las leyes orgánicas prevalecen sobre las leyes ordinarias, por lo que no se podía simplemente invocar el derecho de probar del parlamentario para desconocer su contenido y alcance. El Constituyente de 1991 calificó expresamente a las leyes orgánicas como una extensión de la Constitución y, por tanto, les fijó un rango cuasi constitucional, en cuanto estas tienen como finalidad regular el procedimiento para la expedición de las demás leyes.

En palabras de la Asamblea Nacional Constituyente: "son como una prolongación de la Constitución, que organizan la República, que dan normas estables, que no debieran cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constitución (…) Los atributos con los cuales se revistió a la ley orgánica, [son] a saber: superior jerarquía, casi constitucional, y naturaleza ordenadora.

Es permanente, estable e impone autolimitaciones a la facultad legislativa ordinaria”[75]. Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que: “las leyes orgánicas, dada su propia naturaleza, tienen un rango superior frente a las demás leyes, por consiguiente, imponen sujeción a la actividad ordinaria del Congreso (…) Su importancia está reflejada en la posibilidad de condicionar la expedición de otras leyes al cumplimiento de ciertos fines y principios, a tal punto que llegan a convertirse en verdaderos límites al procedimiento legislativo ordinario y a la regla de mayoría simple, que usualmente gobierna la actividad legislativa”[76].

De modo que no puedo compartir la conclusión contenida en la sentencia de la referencia, más aún cuando hace nugatoria la efectividad de disposiciones contenidas en la propia Ley 5ª de 1992, es decir, en el reglamento del Congreso. Como se aprecia, la sentencia le restó plena efectividad a los deberes no solo de los secretarios de las cámaras, también a una de las principales funciones de las comisiones de acreditación documental, por lo que se reiteró un gravísimo precedente que permite que el Consejo de Estado desconozca la validez de una ley orgánica y de los actos administrativos que la desarrollan, sin que se hubiera surtido un proceso de nulidad simple en contra de estos.

En ese orden de ideas, estoy convencida de que para el trámite de las excusas por retiro se debió hacer exigible el procedimiento de validación y acreditación establecido en la Resolución 0665 de 2011, por cuanto se incurrió en una falacia de la argumentación, de manera concreta en la non sequitur. En tal virtud, el reglamento no limita el derecho a la libertad probatoria de los congresistas, sino que prevé un trámite para la validez y admisibilidad de la excusa.

En otras palabras, de la aplicación del reglamento no se sigue, en términos lógicos, la conclusión según la cual se estaría limitando la libertad probatoria del demandado, sino que se le somete al trámite legal idóneo para que darle validez a la excusa que libremente se pudo acreditar con todos los medios de prueba contenidos en el ordenamiento jurídico.

En suma, la exigencia de validación ante la respectiva Comisión de Acreditación Documental no se opone a la exigencias que se hace a cualquier otro servidor del Estado, cuando presenta una incapacidad médica o excusa (v.gr. calamidad doméstica) para la ausencia del ejercicio de sus funciones. El trámite definido por las Resoluciones 0665 de 2011 y 132 de 2014 no resulta desproporcionado para la validación de las excusas que tengan como finalidad justificar el retiro de una sesión plenaria del congresista, al punto que, se insiste, cualquier servidor público está obligado al procedimiento de trascripción y de validación documental de las excusas presentadas para la inasistencia o para el retiro del servicio, so pena de que se configure la situación administrativa de abandono del cargo.

En los anteriores términos dejo expresada mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Fecha ut supra. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04144-01(PI) Actor: JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé con mi voto la decisión de confirmar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 24, que negó la pérdida de investidura del entonces Representante a la Cámara por el departamento de Santander, Miguel Ángel Pinto Hernández, elegido para el período constitucional 2014-2018, por los motivos que se exponen en la providencia y que encuentro armónicos con la línea jurisprudencial que ha definido la Corporación en cuanto a los requisitos para que se configure la causal prevista en el artículo 183.2 de la Constitución Política, según la cual, no incurre en causal de pérdida de investidura el congresista que en las sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura registra su asistencia y se retira amparado en el permiso que efectivamente se le concedió por parte de la Mesa Directiva, en virtud de una causa justificada.

Ahora, si bien en el Sub lite la Sala pudo verificar que la inasistencia del congresista sólo se produjo en relación con las sesiones del 2 de agosto de 2017 y el 12 de diciembre de 2017, las cuales, como lo indica la providencia, resultan insuficientes para que se configure la causal de pérdida de investidura invocada por el actor, lo cierto es que, al margen de la tipicidad de la conducta, también era forzoso concluir que desde el punto de vista subjetivo no podía atribuírsele dolo o culpa grave en su comportamiento, puesto que obró con la convicción de estar actuando conforme a derecho, al abandonar las sesiones luego de obtener el formal visto bueno, conformidad o permiso de parte de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.

Fecha ut supra. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04144-01(PI) Actor: JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, salvo mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 16 de marzo de 2021, en el proceso de la referencia. 1.

Argumentos sobre los cuales recae el salvamento de voto 1. En la providencia señalada se confirmó la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura número 24, que negó la pérdida de investidura del entonces Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, señor Miguel Ángel Pinto Hernández, elegido para el periodo constitucional 2014-2018. 2.

En el contenido de la sentencia, frente a lo acontecido en las sesiones de la plenaria de fechas 16 y 30 de agosto de 2017; 1, 20, 21 y 23 de noviembre de 2017 se indicó: (i) En las precitadas sesiones plenarias se probó que el congresista acusado registró su asistencia ya sea de manera manual o electrónica. (ii) En el transcurso de las sesiones tramitó permiso de retiro el cual motivó en las actividades congresuales especificadas líneas atrás, y dichas solicitudes estuvieron dirigidas a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.

(iii) Se desprende de las copias remitidas por el Secretario General de la Cámara de Representantes que la entonces vicepresidenta de la Corporación, Lina María Barrera Rueda, firmó y dio el visto bueno a cada uno de los precitados permisos de retiro; así mismo escribió su nombre legible y fecha de la sesión, sin que se haya tachado de falso ninguno de ellos y, por lo tanto, gozan de presunción de legalidad.

(iv) Está acreditado que durante este período legislativo la mesa directiva estuvo conformada por los representantes Rodrigo Lara Restrepo, presidente, Lina María Barrera Rueda, primera vicepresidenta, y Germán Bernardo Carlosama López, segundo vicepresidente. (v) En consecuencia, se tiene que le asiste razón a la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura número 24, cuando afirma que la inasistencia del congresista a las sesiones plenarias señaladas contó con la autorización expresa de uno de los integrantes de la mesa directiva de la Corporación que le dio el visto bueno a su retiro del recinto.

En ese sentido, no es del caso analizar si la persona que suscribe la autorización tenía competencia para ello, pues es evidente de la documentación aportada que la solicitud del congresista fue expresamente dirigida a la Mesa Directiva y que, con ocasión de ella, se impartió la autorización, que constituye un acto administrativo que estaba amparado por la presunción de legalidad y validez, en especial para el momento en el que se produjo el retiro; por lo que mal podría computársele inasistencia a dichas sesiones, pues está justificada en causal expresamente prevista en la legislación. Ello, independientemente de las responsabilidades de otro carácter que pudieren imputársele al congresista que autoriza con su firma el retiro, si es que careciere de competencia para ello.

Pero esa eventual responsabilidad no puede hacerse extensiva al congresista que cumplió con dirigir adecuadamente su solicitud a la mesa directiva, y menos para declarar con base en ella una sanción tan drástica como lo es la pérdida de investidura. 2. Fundamento del salvamento 2.1 Sobre la ausencia de justificación válida En la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021 se da entender que las justificaciones presentadas por el parlamentario para ausentarse en las sesiones eran válidas, y que, si bien las mismas fueron concedidas por alguien que no tenía competencia, lo importante era que aquel las había dirigido a la Junta Directiva de la Cámara.

Sobre el particular, disiento de lo señalado por la mayoría de la Sala pues desde el punto de vista subjetivo considero que no existe ninguna justificación válida para que el parlamentario hubiese solicitado el permiso a la vicepresidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, cuando ella no tenía ninguna competencia legal para concederlo, toda vez que, según la normatividad vigente para la época, dicha decisión correspondía a la Junta Directiva de la Cámara y para ello había un debido proceso.

Así mismo, la solicitud presentada por el parlamentario no se acerca a ninguna de las contempladas por la norma. En efecto, el artículo 90 de la Ley 5 de 1992 señala que son excusas que permiten justificar la ausencia de los congresistas a las sesiones el caso fortuito y la fuerza mayor, esta última en tres eventos: i) por incapacidad física debidamente comprobada, ii) el cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del congreso y iii) la autorización expresada por la mesa directiva o el presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el reglamento.

Ahora bien, si un parlamentario requiere ausentarse de las sesiones, debe presentar la excusa por inasistencia a la Comisión de acreditación documental de la respectiva Cámara, siendo la mesa directiva la que adopte la decisión final, de conformidad con la Constitución y la ley, y particularmente el trámite previsto en la Resolución 665 de 2011, en el que se precisó que el congresista que no asista o se retire de la sesión plenaria debe contar con autorización del presidente.

En el caso bajo estudio, se tiene que el congresista José Iván Ramírez, pese a que tenía conocimiento de que no podía asistir a las sesiones, no tramitó previamente las excusas correspondientes, sino que, por el contrario, se presentó a las mismas solo para momento después solicitar ausentarse. En la sentencia del 16 de marzo de 2021 no se hace ahondó sobre si el retiro injustificado de las sesiones plenarias es una causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, lo que a la luz de las decisiones de la Corporación sí es una causal.

En proveído del 1 de agosto de 2017[77], el Consejo de Estado señaló que la causal se configura no solo por no inasistencia a la sesión sin justificación, sino también cuando presentándose no vota en aquellas sesiones que se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura, así pues, si en las sesiones en que las el congresista se presentó se votaron alguno de los anteriores y, toda vez que no tenía una justificación válida para ausentarse, se configura la causal de pérdida de investidura.

Considero que el presentarse a la sesión para luego ausentarse de la misma lleva a desconocer el procedimiento exigido por la ley para el trámite de las excusas, particularmente el contemplado en los artículos 90 y 300 de la Ley 5 de 1992, norma orgánica que no puede ser desconocida. Aunado a lo anterior, la providencia da por valida las excusas presentadas por el congresista para ausentarse de las sesiones, olvidando el hecho que las mismas no se adecuaban a ninguna de las contempladas en la norma.

Por lo anterior salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04144-01(PI) Actor: JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ Asunto: Apelación. Sentencia de segunda instancia. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a continuación, expongo los motivos por los que aclaro mi voto en el vocativo de la referencia, que confirmó el fallo de primera instancia mediante el cual se negó la pérdida de la investidura del Representante a la Cámara Pinto Hernández.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso 1. Se solicitó la pérdida de la investidura del congresista señalando su incursión en la causal prevista en el artículo 183-2, referida a la inasistencia a nueve reuniones plenarias en las que se votaron proyectos de ley y/o de actos legislativos durante el primer periodo de la legislatura 2017-2018.

Indicó que su inasistencia se produjo en las sesiones plenarias que se realizaron los días i) 2, 16 y 30 de agosto de 2017 ii) 2, 20, 21 y 23 de noviembre de 2017 iii) 12 y 14 de diciembre de 2017, en tanto registró su asistencia, se ausentó del recinto sin efectuar las votaciones de los asuntos y para ello no medió justificación válida ni se cumplió el procedimiento exigido en el ordenamiento para la acreditación de las excusas. 2.

Para el solicitante, la inasistencia se configuró porque las actas de las sesiones plenarias, insertas en las correspondientes gacetas del Congreso de la República, verifican que, en las mencionadas sesiones el Representante a la Cámara registró su asistencia y se retiró del recinto sin realizar las votaciones o participar en los debates, con lo cual incumplió los deberes que le impone el cargo. 3.

Explicó que, tal como lo ha dicho esta Corporación[78], las actas del Congreso son los documentos probatorios idóneos para verificar la asistencia de un congresista, así como el registro de votación nominal que en ellos reportan, y para que las excusas puedan tenerse como válidas deben cumplir un procedimiento, en los términos del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 y la Resolución nro. 0665 de 2011. 1.2 Sentencia de primera instancia dictada el 28 de febrero de 2020 4.

La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 24, negó la desinvestidura, estimando, en esencia, que la inasistencia no se tipificó en ninguna de las sesiones acusadas. 5. Explicó que para las sesiones plenarias del 16 y 30 de agosto y las realizadas el 1, 20, 21 y 23 de noviembre de 2017, quedó acreditado que el congresista registró su asistencia y se retiró del recinto, porque le fueron concedidos los permisos respectivos por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, y que ello obedeció a una causa justificada, cual es, que debía desplazarse para realizar la socialización de un proyecto de ley del que era ponente.

Resaltó que, en esos términos, el parlamentario se retiró con la convicción de actuar conforme a derecho. 6. Sobre las autorizaciones de retiro de las sesiones plenarias del 16 y 30 de agosto y del 21 de noviembre de 2013, analizó que si la autorización es válida para aquellas sesiones dirigidas por la vicepresidenta, lo mismo puede decirse para las otras tres señaladas, en las que no las presidió, remitiéndose para ello a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 5 de 1992[79]. 7.

Argumentó que, aún si se hiciera abstracción del elemento tipicidad, también era forzoso concluir que, desde el punto de vista subjetivo, no podía atribuirse al parlamentario dolo o culpa grave en su comportamiento, como lo impone el artículo cuarto de la Ley 2003 de 2019, puesto que obró con la convicción de estar actuando conforme a derecho al abandonar las sesiones, luego de obtener el visto bueno, aceptación o permiso de la Mesa Directiva. 8.

Sobre la sesión plenaria del 14 de diciembre de 2014, indicó que la inasistencia no se configuró, porque se probó que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes le concedió permiso remunerado, mediante la Resolución No. 2719 de esa misma fecha. 9. Sobre las sesiones plenarias del 2 de agosto y 12 de diciembre de 2017, indicó que si bien se acreditó que el parlamentario registró su asistencia pero no participó de las votaciones nominales, la subregla jurisprudencial en la que se determina la inasistencia a la sesión debe ser total, máxime cuando en el proceso no hay elementos de convicción para llegar a otra conclusión. 10.

Para arribar a las conclusiones señaladas, la decisión realizó el análisis probatorio a la luz de las siguientes reglas jurisprudenciales, contenidas en decisiones de la Corporación[80]: i) la causal de pérdida de investidura se configura por la no asistencia a las sesiones ii) por no asistencia se ha entendido la ausencia a la totalidad de la sesión, no a parte de ella, luego si el congresista asiste a una parte de la sesión no se configura la causal[81] iii) en materia de pérdida de investidura existe libertad probatoria iv) el hecho que el congresista vote nominalmente en una sesión es prueba de su asistencia; sin embargo, el solo hecho de no votar no es prueba de la inasistencia v) la autorización o permiso concedido por la mesa directiva debe ser valorado aun cuando no se hubiera surtido el procedimiento establecido en la ley para ausentarse de la sesión, pues la Ley 5 de 1992 no previó un medio probatorio especial para comprobar la justa causa del retiro vi) el régimen de pérdida de investidura es de naturaleza sancionatoria; por consiguiente, el juez debe estudiar no solo la tipicidad de la conducta, sino también el factor subjetivo, esto es, la culpabilidad, y si existe una causal que justifique la conducta del parlamentario no hay lugar a decretarla.

(subrayas fuera de texto) 1.3 Recurso de apelación 11. El solicitante pidió revocar la decisión impugnada y en su lugar, decretar la pérdida de investidura del Representante a la Cámara, indicando que el a quo validó de manera errónea los permisos de retiro autorizados por la vicepresidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, en la medida que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos por el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 5 de 1992 y la Resolución 0665 de 2011, cuestión que fundamentó con tres razones principales[82]: • Las autorizaciones brindadas por la Vicepresidenta de la Mesa Directiva para el retiro del congresista de las sesiones plenarias del 16 y 30 de agosto y las del 1, 20, 21 y 23 de noviembre de 2017, no son válidas, porque en ninguna de estas sesiones el Presidente se ausentó del recinto o autorizó a la vicepresidenta para conceder permisos a los congresistas en orden a que se ausentaran. • El motivó que fundó la solicitud de retiro y su correspondiente autorización consistió en “ir a socializar con las comunidades proyectos de ley y las leyes”, evento que no se corresponde con los establecidos por el artículo 90 de la Ley 5 de 1992 ni en la Resolución No. 0665 de 2011, que bien puede cumplirse a través de los equipos de trabajo con que cuentan los Representantes a la Cámara, a través de medios tecnológicos, y que, en todo caso, no pueden ceder al cumplimiento de la principal función congresal de aprobar leyes, actos legislativos y/o mociones de censura. 12.

Con fundamento en lo anterior, el apelante consideró que está plenamente acreditado el elemento objetivo de la causal, respecto de ocho de las nueve sesiones plenarias estudiadas por el a quo, y también el factor subjetivo referido al dolo, estimando para ello que parlamentario “actuó de manera premeditada”, “planeó con anterioridad sus viajes, adecuó una supuesta agenda y compró con anticipación los tiquetes aéreos para su desplazamiento a las ciudades de Bucaramanga y Barrancabermeja, no hizo el trámite administrativo correspondiente, sino a través de vistos buenos informales otorgados por uno de los miembros de la mesa directiva, pese a conocer el trámite que deben surtir las excusas para que sean válidas.” 1.4 Sentencia de segunda instancia 13.

La Sala mayoritaria confirmó la decisión del a quo, estimando por razones probatorias y jurisprudenciales, estas últimas referidas al alcance y contenido de los elementos de la causal de inasistencia, que no se configuró el elemento objetivo de la causal, por cuanto, de las ocho sesiones plenarias cuyo estudio fue impugnado por el apelante, el parlamentario dejó de asistir a dos de ellas sin que mediara excusa válida para ello, de las previstas en el artículo 90 de la Ley 5 de 1992.

En consecuencia, en el caso concreto no concurre el elemento de la inasistencia, referido al número mínimo de 6 inasistencias, exigido en el numeral 2 del artículo 183 superior para que los congresistas pierdan la investidura. 14. Sobre las sesiones del 2 de agosto y 12 de diciembre de 2017, contrario a lo señalado por el a quo, estimó probada la inasistencia en tanto las gacetas contentivas de las actas de esas sesiones plenarias, dan cuenta de que el parlamentario registró su asistencia electrónicamente, no realizó ninguna de las votaciones nominales que tuvieron lugar, no se excusó al tenor del artículo 90 de la Ley 5 de 1992 ni se acreditó que la Mesa Directiva le hubiera otorgado permiso para retirarse de las sesiones, amén de que las reservas de los tiquetes aéreos efectuadas por el parlamentario para viajar en esas fechas no fue discutida o desvirtuada por éste. 15.

En relación con las sesiones ordinarias del 16 y 30 de agosto, y del 1, 20, 21 y 23 de noviembre de 2017, manifestó que le asiste razón a la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 24, cuando afirma que la inasistencia del congresista a las sesiones plenarias señaladas contó con la autorización expresa de uno de los integrantes de la Mesa Directiva de la Corporación que le dio el visto bueno a su retiro del recinto. 16.

Indicó que no debía analizarse si la Vicepresidenta de la Mesa Directiva que suscribió la autorización de retiro de las plenarias del 16 y 30 de agosto y del 21 de noviembre de 2017, tenía competencia para ello, pues es evidente, de la documentación aportada, que la solicitud del congresista fue expresamente dirigida a la Mesa Directiva y que, con ocasión de ella, se impartió la autorización, lo que constituye un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad y validez, pues está justificada en causal expresamente prevista en la legislación -numeral 3, artículo 90, Ley 5 de 1992-. 17.

A esas conclusiones llegó la sentencia, luego de valorar las pruebas, hacer referencia a la jurisprudencia de la Corporación, particularmente en punto de que ella ha establecido que la inasistencia parcial no es relevante para la pérdida de la investidura, siempre que no afecte el propósito principal de la asistencia, cual es, participar del debate y deliberación de los asuntos y realizar la votación de ellos, conformando así la voluntad popular en la formación y producción de las leyes, los actos legislativos y las mociones de censura. 18.

Explicó que las excusas del artículo 90 de la Ley 5 de 1992 son el medio que permite justificar la inasistencia de un congresista a una sesión plenaria, estimando que difieren del evento en el cual éste acude a la sesión plenaria y en el transcurso de esta solicita permiso a la Mesa Directiva o al Presidente de la respectiva Corporación para retirarse; evento en el cual, obtenida la autorización, respecto de ella no se debe agotar el procedimiento previsto para las excusas. 19.

Conforme con ello, señaló que no es posible aplicar los requisitos ni el procedimiento establecido por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 5ªde 1992 ni lo dispuesto en la Resolución nro. 665 de 2011, que se refiere al trámite para validar las excusas, a los casos en que el congresista solicita permiso para retirarse de la sesión plenaria encontrándose en el recinto, pues la precitada resolución alude “al procedimiento para la declaración de inasistencia injustificada” para los respectivos descuentos en nómina de los representantes a la Cámara[83], pues es aplicable respecto del congresista que no se hizo presente en la respectiva sesión. 20.

Finalizó, reiterando que, cuando el parlamentario acude a una sesión plenaria y en su transcurso solicita autorización para retirarse y le es concedida por la Mesa Directiva de la Corporación, no es posible computarla como inasistencia, puesto que su actuación está amparada en una manifestación de voluntad que se presume legal y válida, teniendo en cuenta que la solicitud de retiro esté motivada en el cumplimiento de labores congresuales.

II. RAZONES DE LA ACLARACIÓN DE VOTO 21. Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado en el fallo, referida a que el Representante a la Cámara no debe perder la investidura, debo advertir que esa decisión se debe a razones de ausencia de culpabilidad en la conducta del parlamentario y no, como lo señaló la Sala mayoritaria, porque los retiros de las sesiones plenarias, con autorización de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, no configuren objetivamente la causal. 22.

En efecto, en el caso concreto no se configuró el elemento subjetivo para decretar la pérdida de investidura, porque se verificó que los permisos para retirarse de seis de las ocho sesiones impugnadas fueron dirigidos por el congresista a la Mesa Directiva de esa Cámara legislativa, recibidos por ésta y autorizados por su Vicepresidenta.

De allí que, no se acreditó en el comportamiento desplegado por el Representante a la Cámara, de registrar asistencia y ausentarse de las sesiones una vez presentada las solicitudes de autorización de retiro, fuera desplegado con dolo o la culpa grave, puesto que, como lo señaló en su defensa, fundado en las autorizaciones brindadas, actuó convencido de que contaba con ellas para ausentarse. 23.

En cuanto al elemento objetivo, considero que la conducta realizada por el parlamentario se subsume en la descripción típica contenida en la causal de inasistencia, en relación con seis sesiones plenarias realizadas en el mismo periodo legislativo, en las que se votaron proyectos de ley. Ello es así, porque las autorizaciones que obtuvo de la Vicepresidente de la Mesa Directiva, para retirarse de las sesiones luego de haber registrado la asistencia, no se subsumen en ninguna de las facultadas a los presidentes o a las mesas directivas de la cámaras en el reglamento orgánico del Congreso, como paso a explicar: 2.1 La decisión desconoce lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 5 de 1992 y no se ajusta a lo reglado en esta ley, respecto de las autorizaciones permitidas a las Mesas Directivas y a los Presidentes de la Cámaras 24.

El fallo señaló que los permisos de retiro de las sesiones plenarias en las que se votan proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura, otorgadas por la Mesa Directiva o el Presidente de la Cámara respectiva, impiden la configuración de la inasistencia. 25. También señaló que, cuando ocurre este evento, es decir, cuando el parlamentario obtuvo la autorización de la Mesa Directiva para retirarse de la plenaria en la que se votan proyectos de ley, acto legislativo o mociones de censura, la excusa no debe surtir el trámite previsto en el parágrafo del artículo 90 de la ley 5 de 1992, tampoco el previsto, en el caso de la Cámara de Representantes, en la Resolución 665 de 2011. 26.

Estimo que estas dos reglas no se ajustan a las previsiones de la Ley 5 de 1992, como paso a explicar: 27. El numeral 3 del artículo 90 de la Ley 5 de 1992 dispone que son excusas aceptables para justificar la ausencia del congresista a las sesiones, además del caso fortuito y la fuerza mayor: 1. La incapacidad física debidamente comprobada 2.

El cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso y 3. La autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente reglamento. En su parágrafo, esta misma disposición regula que las excusas por inasistencia serán enviadas a la Comisión de acreditación documental de la respectiva Cámara y su dictamen será presentado a la Mesa Directiva, que adoptará la decisión final, de conformidad con la Constitución y la ley. 28.

De la lectura cuidadosa y sistemática de esta disposición, con las restantes de la Ley 5 de 1992 -Reglamento del Congreso de la República- y conforme con la remisión efectuada en el numeral 3 del artículo 90, se verifica que las autorizaciones que se permite otorgar a los Presidentes, respecto de los congresistas, se refieren exclusivamente al deber de votar, así: 29.

El artículo 124[84] ibídem, establece que el presidente puede excusar a los congresistas de votar, cuando al verificarse una votación el congresista no haya estado presente en la primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate. 30. De acuerdo con el artículo 291[85] de la Ley 5ª de 1992, es obligación de los congresistas solicitarle a la plenaria, los declare impedidos para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés, y una vez advertido, es su deber comunicarlo por escrito al presidente de la respectiva corporación legislativa, como lo ordena el artículo 292[86] ibídem. 31.

El artículo 293[87] ejusdem, señala que el presidente de la corporación puede excusar a los congresistas de su deber de votar, cuando sobre éstos recae impedimento debidamente manifestado y aceptado, caso en el cual, la excusa así autorizada se entenderá válida para los efectos del parágrafo del artículo 183[88] constitucional. Esta misma disposición ordena que, en aquellos casos en que el congresista impedido esté presente en la respectiva sesión, es deber del Secretario dejar constancia expresa, en el acta, de la abstención del voto por razón del impedimento. 32.

En lo referente a las autorizaciones permitidas a las mesas directivas de las corporaciones y que inciden directamente en la configuración de la causal, la Ley 5 de 1992 consagró dos eventos en los que corresponde a tales cuerpos impartirlas: i) cuando se trata del cumplimiento de comisiones oficiales fuera de la sede del congreso, como lo establece el numeral 8 del artículo 41[89] ejusdem ii) en los casos en que se otorgan permisos no remunerados por existir causa que justifique la ausencia del congresista, al tenor de lo dispuesto en el artículo 274[90] ibídem, referido al fenómeno de las vacancias. 33.

Al confrontar los artículos 41 y 274 con el artículo 90 ejusdem, lo que se concluye es que: i) la comisión oficial que se cumple fuera de la sede del congreso, corresponde a la excusa aceptable que se consagra taxativamente en el numeral 2 del artículo 90 ii) la autorización de la licencia no remunerada que da lugar a la vacancia temporal del congresista, es la autorización de la Mesa Directiva que se subsume en la hipótesis prevista en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 5 de 1992 iii) estas dos hipótesis son las únicas a las que el legislador orgánico previó expresamente como excusas aceptables para la inasistencia de los congresistas a las sesiones. 34.

Al realizar la integración de las normas sobre autorizaciones permitidas en el reglamento del congreso a los presidentes de las cámaras y a las mesas directivas, consideradas por el legislador excusas aceptables respecto de la inasistencia de los congresistas que da lugar a la pérdida de la investidura, es claro que a diferencia de las permitidas a los presidentes de las cámaras, que se otorgan en el desarrollo de la sesión plenaria porque se relacionan directamente con el deber de votar, las que corresponden a las mesas directivas se realizan por fuera de las sesiones, en tanto se refieren a eventos que para su materialización, requieren necesariamente, de un trámite administrativo previo a la ocurrencia del evento que se autoriza, ya sea comisión oficial fuera de la sede del congreso o permiso no remunerado por causa justificada. 35.

Este entendimiento se refuerza con los artículos 126[91] y 127[92], porque son claros en no permitir a los senadores y representantes a la cámara: i) retirarse del recinto legislativo, cuando cerrada la discusión, deba procederse a la votación y ii) abstenerse de votar[93] cuando se encuentran en el recinto, excepto en los casos autorizados en reglamento congresal –artículos 124 y 293 LOC-. 36.

Además, esta interpretación literal, estricta y sistemática, se acompasa con la jurisprudencia de esta Sala Plena[94], que ha reiterado la estrecha relación entre el deber de asistir y el de votar, al establecer que es relevante para la pérdida de la investidura de congresista, la ausencia injustificada que permite inferir al fallador, con base en la valoración integral de los medios de prueba, que en la sesión plenaria en la que se votaron proyectos de ley, de acto legislativo o de mociones de censura, el congresista no contribuyó de manera alguna en la conformación de la voluntad legislativa, porque no votó en ninguno de los asuntos sometidos a consideración durante la plenaria, sin perjuicio de que pueda probarse en contrario su presencia. 37.

También ha dicho el pleno de esta Corporación, que no resulta relevante para la pérdida de investidura la ausencia temporal del congresista a la sesión plenaria en la que se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura, cuando las probanzas demuestren que realizó, aun cuando sea, una votación o que intervino o participó de los debates, en cualquiera de las formas que posibilita el proceso de formación legislativo y de control político, esto es, mediante intervenciones, apelaciones, proposiciones, interpelaciones. 38.

Entonces, como es deber del congresista asistir a toda la sesión en que se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura y no solamente a parte de ella, si se prueba que el congresista solamente atiende el llamado a lista y luego se retira de la plenaria sin que medie excusa aceptable para ello, con ello incurre en la causal de desinvestidura, porque tal inasistencia no puede reputarse momentánea, en la medida en que el abandono del recinto junto con la ausencia de votación, participación o intervención, permiten colegir que el congresista no contribuyó en el proceso de formación legislativo, constitucional o de control político como es su obligación. 39.

En punto de lo anterior, no sobra señalar que en lo relativo a la prueba de la asistencia o inasistencia a las sesiones plenarias en las que se voten proyectos de ley, acto legislativo y/o mociones de censura, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[95] determinó que, en virtud del principio de libertad probatoria, la sana crítica y la persuasión racional, el juez debe valorar el conjunto de las pruebas para determinar si la ausencia del congresista resulta justificada, de manera que las excusas allegadas al proceso deben valorarse por el juez aun cuando no hayan surtido el trámite previsto en el parágrafo del artículo 90 de la ley orgánica del Congreso. 2.2 De haberse aplicado el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia al caso concreto, se imponía concluir la tipicidad de la conducta realizada por el Representante a la Cámara 40.

En las sesiones plenarias del 16 y 30 de agosto y en las del 1, 20, 21 y 23 de noviembre de 2017, el parlamentario registró su asistencia y luego se ausentó de ellas, sin haber contribuido en forma alguna en la formación de la voluntad legislativa, en tanto las actas dan cuenta de que no realizó ninguna de las votaciones nominales ni consta en ellas participación alguna del parlamentario. 41.

Si bien estos retiros le fueron autorizados con el visto bueno de la Vicepresidente de la Mesa Directiva, impuesto en las solicitudes que le presentó el congresista a dicha mesa en el curso de las sesiones, como lo acreditan tales documentos en el plenario, lo cierto es que a las mesas directivas y a los presidentes de las cámaras, a la luz del reglamento congresal, el legislador no les ha facultado autorizar o permitir que los congresistas, registrada su asistencia, se ausenten, total o parcialmente, de las sesiones plenarias en las que se votan proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura. 42.

Como las seis solicitudes de permiso para ausentarse de las sesiones fueron dirigidas a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, y ésta, por virtud de los artículos 41-8 y 274 de la Ley 5 de 1992, solamente está facultada para autorizar el cumplimiento de comisiones oficiales fuera de la sede del congreso y otorgar permisos no remunerados, respectivamente, amén de ser estos eventos de aquellos que necesariamente requieren su trámite previo, los permisos presentados en el curso de las sesiones, con el propósito de ausentarse de las sesiones plenarias en las que se votan proyectos de ley, actos legislativos y/o mociones de censura, no hacen parte de las excusas válidas consagradas en el artículo 90 de la Ley 5 de 1992. 43.

Lo anterior se corrobora con el texto de los permisos solicitados[96], de los que se advierte con claridad, que en ninguna de esas oportunidades el parlamentario tramitó ante la Mesa Directiva, con anterioridad a las sesiones plenarias del 16 y 30 de agosto y del 1, 20, 21 y 23 de noviembre de 2017, convocadas para votar proyectos de ley, comisión oficial alguna o solicitó permiso no remunerado, pese a que se trataba, como se corrobora con los textos de los permisos solicitados para ausentarse, del cumplimiento de funciones congresales por fuera de la sede del Congreso, particularmente en las ciudades de Bucaramanga y Barrancabermeja. 44.

Tampoco encajan dichas solicitudes de permiso en las hipótesis legales facultadas al Presidente de la Cámara en el curso de la sesión, pues en nada se relacionan con el voto concreto del parlamentario en algún asunto donde se le hubiere aceptado impedimento -artículo 293 LOC-, ni de la verificación de una votación respecto de la cual el congresista no haya estado presente en la primera decisión -artículo 124 LOC-. 45.

Se trató en este caso de un comportamiento reiterado del parlamentario, consistente en registrar asistencia a las sesiones del 16 y 30 de agosto y en las del 1, 20, 21 y 23 de noviembre de 2017 previamente convocadas, solicitar permiso a la Mesa Directiva para retirarse en orden a cumplir otras funciones congresales, referidas a reuniones con actores públicos y privados, fuera de la ciudad de Bogotá, para discutir proyectos de ley, socializar leyes y ocuparse de aspectos relativos a su implementación, y con fundamento en ello, ausentarse de las sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de ley, sin contribuir en manera alguna en el proceso de discusión, deliberación y votación de los sometidos a consideración. 46.

Este preciso comportamiento fue el que quiso castigar el Constituyente, con el propósito de erradicar la práctica del ausentismo parlamentario cuando el congresista no cuenta con excusa que justifique su retiro de la sesión en los términos del artículo 183 constitucional -fuerza mayor- y/o del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992, porque consideró que con dicha conducta se incumple el propósito de la convocatoria, de votar proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura anunciados, conforme lo prevé el inciso final del artículo 160 de la Ley 5 de 1992[97]; deber que proviene de la representación política que tiene por elección democrática y que se materializa en el ejercicio de la función de hacer las leyes, reformar la constitución y ejercer control político -artículo 150 superior-, pilares de la democracia en el estado social de derecho.

Conclusión 47. Cuando la Sala mayoritaria estimó que no se configura la inasistencia por el retiro de las sesiones plenarias en las que se voten proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura, previo registro de la asistencia y con el permiso instantáneo e inmediato de la mesa directiva: Desconoce la finalidad y el efecto útil de la causal -erradicar el ausentismo parlamentario- Admite, contrario a lo dispuesto por la Constitución y la ley orgánica del Congreso, el privilegio de cumplir otras funciones congresales por encima de aquella que se previó como esencial a la función legislativa, esto es, participar del proceso de formación y votación de la leyes, los actos legislativos y las mociones de censura, sin necesidad de surtir el procedimiento mínimo de acreditación y validación de la excusa, previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 5 de 1992.

Vacía de contenido el diseño normativo dispuesto cuidadosamente por el legislador orgánico, para garantizar que los parlamentarios conocen los días, horas y asuntos que se someterán a consideración de las plenarias, a efectos de asegurar el cumplimiento de la función primordial de legislar. Permite, en contravía de la Constitución y la ley, que los congresistas, a voluntad, informen a las Mesas Directivas sobre su retiro, cuestión que a la luz de las disposiciones no está prevista y que resulta opuesta al deber de presentar las excusas para no asistir a las sesiones plenarias en las que se votan proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura, bajo el entendido de que tales eventos son excepcionales.

Distorsiona, el contenido y alcance de la inasistencia que resulta relevante a la pérdida de la investidura, en tanto admite que cualquier excusa fundada en el cumplimiento de otras funciones congresales, resulte por si misma eficaz para admitir la ocurrencia de un evento excepcional que impide el cumplimiento de un deber constitucional.

Amplia, por vía judicial, los eventos en que taxativamente el legislador orgánico le permite a las Mesas Directivas impartir autorización a los Congresistas para su inasistencia, total o parcial, a las plenarias en las que se votan proyectos de ley, acto legislativo o mociones de censura. 2.4 El procedimiento para validar las excusas fundadas en la autorización brindada por la Mesa Directiva es el fijado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 5 de 1992 48.

Mediante Resolución 665 de 2011[98], “Por la cual se reglamenta el procedimiento para la declaración de inasistencia injustificada de los Representantes a la Cámara a las sesiones de la Corporación y su correspondiente descuento en nómina”, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes reglamentó el trámite de las excusas de que trata el artículo 90 de la Ley 5 ibídem, en el sentido de precisar que el congresista que no asista o se retire de la sesión plenaria debe contar con autorización del Presidente o de la Mesa Directiva y, posteriormente, se debe tramitar o legalizar su excusa ante la Comisión de Acreditación Documental. 49.

Además, establece que una causal de justificación para retirarse de la sesión es la autorización expedida por la mesa directiva o el presidente de la Corporación con el propósito de que los congresistas puedan atender las reuniones relacionadas con la circunscripción electoral a la que representan, “(…) así como las demás concernientes al ejercicio de su condición congresional, incluyendo las reuniones y convocatorias de bancadas con representación en la Cámara de Representantes”[99]. 50.

De la disposición relievo dos aspectos importantes. El primero, que integra la hipótesis referida a la inasistencia parcial, originada por el retiro del congresista durante la sesión. La segunda, que por la vía reglamentaria se contraría la taxatividad del artículo 90, en tanto se introducen como excusas válidas situaciones no contempladas en el mencionado artículo ni en la Ley 5 de 1992 y se modifica el procedimiento dispuesto en el reglamento del congreso para su validación. 51.

Si bien la sentencia de la referencia reiteró la postura jurisprudencial sobre la materia, al sostener que el reglamento no podía definir un procedimiento administrativo para el trámite de las excusas a las inasistencias o retiros de los congresistas a las sesiones plenarias, con lo cual coincido porque el procedimiento se encuentra reglado por el legislador en norma de superior jerarquía, de la mano de haber definido que los permisos de retiro de la sesión difieren de las excusas válidas para inasistir a las sesiones plenarias en las que se votan proyecto de ley, actos legislativos y/o mociones de censura, concluyó que a tales permisos de retiro no se les aplica el procedimiento de acreditación y validación contemplado en el artículo 90 de la Ley 5 de 1992 ni tampoco el fijado en la Resolución 665 de 2011. 52.

Como no encuentro razonado en la sentencia por qué, cómo y en qué difieren los permisos de retiro de la sesión de las inasistencias parciales a la luz de la jurisprudencia desarrollada por la Sala Plena de esta Corporación, por cuanto esta ha dicho que es relevante a la pérdida de la investidura la ausencia temporal que no cuente con justificación válida, siempre que se pruebe que el parlamentario no contribuyó en forma alguna en la formación de la voluntad legislativa, advierto que los permisos de retiro que no obedezcan a las precisos eventos reglados como excusa válida de la inasistencia en el artículo 90 de la Ley 5 de 1992, no constituyen justificación válida y que, en todo caso, bajo ninguna circunstancia pueden sustraerse del procedimiento establecido por el legislador para su validación. 53.

Teniendo en cuenta que es la Resolución 665 de 2011[100] la que introduce, se reitera, más allá del reglamento congresal, la posibilidad de que los Representantes a la Cámara soliciten permiso de retiro de la sesión y dejen de asistir a parte de ellas por razón del cumplimiento de otras funciones congresales, se tiene que, cuando el parlamentario actúa conforme con lo autorizado en esa disposición, lo que acaece es una circunstancia que tiene la capacidad de incidir en el juicio subjetivo o de culpabilidad de la conducta, más no en la tipicidad de su conducta. 54.

De esta manera, las pruebas obrantes en el plenario, sobre las excusas que arguyó el parlamentario para solicitar el permiso de retiro, el procedimiento que surtieron y su correspondiente resultado de tenerlas como excusa válida o inválida, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación en aplicación de los principios de libertad probatoria, sana crítica y persuasión racional, deben valorarse; lo que ocurre es que dicha valoración se realiza en orden a determinar si la conducta se realizó con dolo o culpa grave, como lo dispone el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. 55.

Insisto, no se puede confundir el origen de la excusa -fuerza mayor, incapacidad médica, comisión oficial fuera de la sede del Congreso, autorización del presidente o de la mesa directiva en los casos autorizados por la Ley 5 de 1992-, con el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 90 de la Ley 5 de 1992 para darle validez a la misma.

Las excusas invocadas afectan la subsunción típica del comportamiento en la causal, son taxativas y al no admitir interpretación extensiva ni analógica. El procedimiento que surten o que debe surtir las excusas, incide en la determinación del dolo o culpa grave con el que actuó el parlamentario, y por las mismas razones señaladas, no puede ser sustituido en orden a modificarlo, ampliarlo o restringirlo, por uno reglamentario de inferior jerarquía. 56.

Conforme con lo anterior, estimo que cuando se presenta ausencia del congresista a las sesiones plenarias en las que se votan proyectos de ley, actos legislativos y/o mociones de censura, total o parcial, la atipicidad de la conducta deviene de que acredite haber presentado, excusa válida de las que trata el artículo 90 de la Ley 5 de 1992, y de que éstas surtan, en la temporalidad que corresponde, el respectivo trámite de validación, cual es, que la Mesa de Acreditación emita dictamen y la Mesa Directiva, conforme con él, determine la validez o no de las excusas. 57.

En este caso concreto, las actas de las plenarias hacían constar que el Representante a la Cámara registró asistencia a las sesiones plenarias de 16, 30 de agosto, 01, 20, 21 y 23 de noviembre de 2017, en las que se votaron proyectos de ley; que no realizó votación nominal alguna de las que se produjeron en esas sesiones y que no constaba en esas actas que se le hubiera concedido permiso para ausentarse de esas sesiones; por su parte, las autorizaciones de permiso brindadas por la Vicepresidenta de la Mesa Directiva verificaban la ausencia de excusa de las que trata el artículo 90 de la Ley 5 de 1992, y la certificación expedida por la Comisión de Acreditación Documental daba cuenta de la razón por la cual no se les había imprimido el trámite de validación. 58.

Todo lo anterior era relevante a la causal de pérdida de investidura acusada y otorgaba plena certeza en cuanto a la subsunción típica del comportamiento del Congresista y así debió señalarse. 2.4 Indebido análisis sustantivo de uno de los cargos de la apelación -competencia para expedir los permisos- y ausencia de valoración probatoria en torno a éste 59.

La decisión indicó que los permisos concedidos resultaban válidos como lo había señalado el a quo, expresando que aun cuando las sesiones del 16 y 30 de agosto de 2017 y del 21 de noviembre de 2017 no fueran presididas por la Vicepresidenta de la Mesa Directiva, que otorgó el visto bueno a los permisos solicitados en esas ocasiones, el artículo 45 de la ley 5 de 1992 determina que los vicepresidentes suplen al Presidente y cumplen las funciones que éste o la Mesa Directiva les encomiende. 60.

No puedo compartir esta consideración, precisamente porque el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 5 de 1992 y su parágrafo, señalan con claridad que compete al Presidente o a la Mesa Directiva brindar las autorizaciones, y, por ende, son ellos los llamados a cumplir estas funciones y no otros servidores. Además, porque el artículo 45 ejusdem, dispone que los vicepresidentes, en su orden, sustituyen al presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad de éste. 61.

Como ninguna de estas circunstancias ocurrió en las mentadas sesiones, ni se acreditó que el Presidente o la Mesa Directiva le hubieran encomendado a la Vicepresidente de la Mesa Directiva el cumplimiento de esa función, había plena certeza de que la Vicepresidente de la Mesa Directiva no tenía competencia para otorgar las autorizaciones solicitadas por el parlamentario, porque: i) no presidió esas precisas sesiones ii) a quien compete la autorización es a la Mesa Directiva y de ella solamente se obtuvo el visto bueno de una de sus integrantes, la Vicepresidente iii) no se acreditó que el Presidente o la Mesa Directiva le hubieran encargado el cumplimiento de esa función iv) el procedimiento de las autorizaciones que brinda la Mesa Directiva, conlleva, necesariamente, el cumplimiento de los requisitos de validez de la autorización, lo que implica que sea otorgada por la instancia o servidor competente y que se cumpla, oportunamente, el procedimiento fijado por el legislador. 62.

Entonces, en este caso concreto, era necesario el estudio sustantivo del cargo del apelante, referido a la competencia y realizar la correspondiente valoración probatoria, en tanto eran determinantes del juicio subjetivo de culpabilidad, pero no para descartar la tipicidad del comportamiento, como pareció entenderlo la sala mayoritaria, cuestión que, en mi concepto, deviene del inadecuado estudio sustantivo y de la aplicación del numeral 3 del artículo 90 de la ley 5 de 1992, en forma aislada de las restantes disposiciones de la Ley 5 de 1992. 2.5 Conclusiones y cierre argumentativo 63.

Desde el ámbito objetivo de la causal, el retiro de la sesión luego de haber registrado asistencia y sin contribuir en el cumplimiento de los propósitos legislativos de la convocatoria, configura inasistencia en los términos del artículo 183-2 superior, siempre que dicho retiro no esté justificado por la ocurrencia de una fuerza mayor o en los términos del artículo 90 de la Ley 5 de 1992, por una incapacidad médica debidamente comprobada, por el cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso o por la autorización expresada por el Presidente o la Mesa Directiva de la Cámara en los casos indicados en el Reglamento del Congreso, es decir la Ley 5 de 1992 y no otra norma. 64.

El artículo 90 de la Ley 5 de 1992 es la norma nuclear para la acreditación de la excusas que justifican la inasistencia a las sesiones plenarias en las que se votan proyectos de ley, acto legislativo y/o mociones de censura, y en ella, además de fijarse las hipótesis justificativas, está reglado el procedimiento que se debe seguir para su correspondiente acreditación y validación. 65.

El proceso de pérdida de la investidura no responde a un sistema de tarifa legal probatoria, razón por la cual, en aplicación del principio de la libertad probatoria[101], el juez debe valorar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso y, particularmente, en relación con las pruebas recaudadas de una causal de justificación alegada que no surtió el procedimiento reglado por el legislador, éstas deben ser admitidas para su correspondiente valoración en conjunto con las restantes probanzas del plenario, en orden a establecer si la inasistencia del parlamentario, total o parcial, contaba con excusa constitucional y legalmente aceptable en los estrictos términos señalados en el artículo 183 superior y 90 de la Ley 5 de 1992. 66.

La aplicación del principio de libertad probatoria o el concepto flexibilizado del deber de asistencia, no conlleva a que las excusas previstas en la Constitución y en la ley puedan sustraerse del procedimiento reglado en el artículo 90 de la Ley 5 de 1992 ni tampoco supone otorgar plena eficacia probatoria a las pruebas de las excusas admitidas en el proceso, en el sentido de que por sí solas o incluso, contrastadas y ponderadas con las restantes, acrediten: i) que el supuesto fáctico alegado como justificante de la inasistencia, total o parcial, encaja en las hipótesis establecidas taxativamente en el ordenamiento ii) la ocurrencia del hecho justificativo que se invoca. 67.

La regla señalada en esta sentencia, referida a que los permisos solicitados durante el curso de una sesión plenaria en la que se votan proyectos de ley, actos legislativos y/o mociones de censura difieren de los permisos que presentan los parlamentarios para ausentarse de ellas, resulta contraria a la Ley 5 de 1992, en tanto esta sólo permite que ello ocurra con excusa válida de las previstas en el artículo 90 ejusdem. 68.

Es imprecisa y también ineficaz, pues la sentencia no expresa, en forma general ni tampoco concreta, razones jurídicas que permitan inferir por qué, cómo y en qué medida, los permisos de retiro resultan ser una figura distinta de las excusas que son válidas para justificar la inasistencia a las sesiones. 69. Aparece contradictoria con lo motivado en la sentencia, porque en referencia a la inasistencia como elemento de la causal, reiteró la jurisprudencia constante de esta Sala Plena[102], en el sentido de que la asistencia a las sesiones plenarias en que se votan proyectos de ley, actos legislativos y/o mociones de censura, está estrecha e íntimamente ligado con el deber de votar, misma razón por la que se admite que la inasistencia puede ser total o parcial. 70.

En este caso concreto, desde la perspectiva fáctica, jurídica y probatoria, quedó acreditado con certeza que el comportamiento del parlamentario se subsumió en la descripción típica, prevista en la causal del artículo 183-2 de la Constitución Política, porque el congresista registró asistencia a las sesiones ordinarias del 16 y 30 de agosto, 1, 20, 21 y 23 de noviembre de 2017 en las que se votaron proyectos de ley; se retiró de todas ellas presentando una causa justificativa no contemplada en el artículo 90 de la Ley 5 de 1992; esas excusas no surtieron el procedimiento previsto en el parágrafo del mencionado artículo 90 ejusdem. 71.

No obstante, el factor subjetivo exigido en los juicios sancionatorios de pérdida de la investidura no se configuró en este caso, porque el comportamiento del Representante a la Cámara estuvo orientado conforme con el reglamento vigente para esa época, expedido por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, que en el artículo 6 de la Resolución 665 de 2011 estableció como excusa posible para inasistir, total o parcialmente, a las sesiones plenarias en las que se voten proyectos de ley, acto legislativo y/o mociones de censura, por razones del cumplimiento de otras funciones congresales. 72.

De esta manera se descarta el dolo o la culpa grave del parlamentario, porque actuó amparado en una norma vigente, cuya presunción de legalidad no se ha desvirtuado, con lo cual su conducta obedeció a la convicción de que contaba con permiso para ausentarse de las sesiones y de que el motivo invocado resultaba justificado conforme con la ley y el reglamento, amén de que el incumplimiento del procedimiento ordenado por el legislador, e incluso, por la propia Resolución 665 de 2011, no se cumplió porque la Comisión de Acreditación Documental y la Mesa Directiva de la cámara, consideraron que no se requería, por cuanto se trataba de un permiso de retiro, responsabilidad que en forma alguna puede extenderse e imputarse al Representante a la Cámara.

En los términos señalados dejo presentada mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Fecha et supra CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04144-01(PI) Actor: JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, comedidamente expongo en este escrito las razones que me llevaron a salvar el voto en el asunto de la referencia, en el cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, Miguel Angel Pinto Hernández, elegido para el periodo legislativo 2014- 2018.

Mi disenso encuentra su sustento en la interpretación que le doy al numeral 3º del art. 90 de la Ley 5ª de 1992 y en la convicción personal que tengo de que la Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara no tenía competencia para autorizar la ausencia del Congresista, sin contar con la anuencia de los demás integrantes de la mesa, y menos aún por las razones aducidas por éste.

En la sentencia de la cual me aparto, la Sala aceptó como excusa válida de las inasistencias del congresista Pinto Hernández, los desplazamientos que hizo a la ciudad de Bogotá “para continuar la socialización e implementación de la Ley 1848 de 2017, en ejercicio de mi función congresional, toda vez que [fue] autor y ponente de la mencionada ley”.

Dicha decisión, como lo acabo de anotar, le otorgó además plena validez a las autorizaciones de retiro de la sesión, emitidas por uno de los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, a partir de lo cual la Sala tuvo por justificadas varias de la ausencias mencionadas en el escrito contentivo de la solicitud de pérdida de investidura.

Como es bien sabido, el art. 183-2 de la Constitución Política, inspirado en el propósito de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones constituyentes, legislativas y de control político a cargo de los miembros del Congreso, consagró como causal de pérdida de investidura su inasistencia no justificada a seis sesiones plenarias en las que se hayan votado proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, tareas éstas que constituyen el quehacer principal de quienes son investidos por elección popular de potestades legislativas, de control y representación política.

En lo que atañe a las excusas admisibles, el artículo 90 de la ley 5ª de 1992 “Por la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”, relaciona en forma “taxativa” las justificaciones admisibles, consistentes, además del caso fortuito y la fuerza mayor, en la incapacidad física debidamente comprobada, el cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso y la autorización de la mesa directiva o del presidente de la respectiva corporación, en los casos previstos en el reglamento del Congreso.

En dicha norma se prescribe además el trámite que ha de surtirse para la legalización de las excusas, las cuales deben ser sometidas al análisis y decisión de la Comisión de Acreditación Documental, a que se refiere el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992. Según lo previsto en ese marco normativo, la ausencia del congresista debe obedecer necesariamente a un hecho imprevisto o a un suceso ajeno a su voluntad, debidamente acreditado, que le haya impedido asistir a las sesiones plenarias ya mencionadas.

Al margen de lo expuesto, el art. 6º de la Resolución 665 del 23 de marzo de 2011 expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante la cual se establece el procedimiento para la declaración de inasistencia injustificada de los Representantes a la Cámara a las sesiones de la Corporación y su correspondiente descuento en la nómina, prescribe la siguiente: “art. 6º.

Será considerada como excusa valida de inasistencia de un Representante a la Cámara a las sesiones de la Corporación la autorización expedida por la Mesa Directiva o el Presidente de la misma, con el propósito de atender los eventos y reuniones relacionados con la circunscripción electoral que representa en la Corporación, así como las demás concernientes al ejercicio de su condición congresional, incluyendo las reuniones y convocatorias de bancadas con representación en la Cámara de Representantes” (resaltado fuera de texto) El suscrito consejero ha venido sosteniendo que “la autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación” a la que alude el numeral 3º de la Ley 5ª de 1992, tiene fuerza vinculante propia, y por lo mismo, su sentido y alcance en modo alguno pueden ser condicionados a lo que se establece en una norma de rango inferior, como la que se acaba de transcribir.

Además, como bien se puede observar, esta disposición reglamentaria, adicionó el catálogo de excusas admisibles, al añadirle otras distintas de las previstas de manera taxativa en los artículos 183 núm 2º de la Constitución y 90 del reglamento del la Ley 5ª de 1992, motivo por el cual considero que los nuevos supuestos fácticos contenidos en el artículo 6º, no pueden servir de excusa para justificar la ausencia de los congresistas a las sesiones plenarias en las que se hayan votado proyectos de acto legislativo, proyectos de ley o mociones de censura.

En cuanto se refiere al hecho de que la Vicepresidenta de la Mesa Directiva, haya autorizado de manera el retiro del Representante a la Cámara acusado en las sesiones 16 y 30 de agosto y 1, 20, 21 y 23 de noviembre de 2017, sin contar con la anuencia de sus demás compañeros de la mesa directiva, lleva a concluir que las excusas por ella emitidas en forma personal, no pueden ser tenidas como válidas y suficientes, por no haber sido aprobadas por la colegiatura, conformada, según las voces del art. 40 de la Ley 5ª de 1992, por un presidente y dos vicepresidentes.

Según el criterio mayoritario, el sólo hecho de que el Representante Pinto Hernández hay presentado las excusas ante la señora Lina Maria Barrera Rueda, una de las vicepresidentes de la Cámara, es razón más que suficiente para colegir que el congresista involucrado en este asunto tuvo la intención de someterse a los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos.

Sin embargo, debo decir que me resulta extraño -por no decir que sospechoso-, que en ninguno de los casos se hayan radicado las solicitudes respectivas ante el Secretaría de la Mesa Directiva de la Cámara, a pesar de ser ese el conducto regular, lo cual en mi sentir le resta credibilidad y fuerza de convicción a esos documentos que obran en el expediente.

En este mismo punto debo resaltar, que de hacer carrera esa intepretación, se estaría admitiendo que el “visto bueno” otorgado por un solo miembro de la Mesa Directiva es más que suficiente para justificar el ausentismo parlamentario. Según mi criterio, debe mantenerse un criterio mucho más riguroso, estricto e inflexible que se acompase con el principio de legalidad, conforme al cual, la Mesa Directiva entendida en pleno, exprese la autorización de forma motivada, en consonancia con los hechos y soportes acreditados por el Congresista.

El artículo 8° del Acto Legislativo N° 01 de 2003, por su parte, con la finalidad de asegurar la presencia de los congresistas en las sesiones plenarias en donde se van a tramitar y votar proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, elevó a rango constitucional el requisito del «anuncio previo», en los términos que se trascriben a continuación: A.L. núm. 1 de 2003.

Artículo 8º.- El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación. La previsión normativa pretende garantizar que los congresistas se enteren con la debida anticipación de cuáles son los asuntos que van a someterse a la decisión de la plenaria, pues siendo obligatoria su presencia en esas sesiones, resulta necesario que sepan cuáles son los asuntos que se van tratar, a efecto de que puedan tener el tiempo suficiente para preparar sus intervenciones y planificar su actividad congresual, y se abstengan de asumir otro tipo de compromisos, aunque tengan que ver con su trabajo, pues como se mencionó anteriormente, ninguna tarea parlamentaria es más importante ni más trascendente que la de asistir a ese tipo de sesiones, lo cual explica el por qué se consagró en nuestra Carta Política la causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante.

Aparte de lo mencionado hasta aquí, no sobra agregar que los desplazamientos realizados por el congresista fueron programados por él mismo, haciéndolos coincidir justamente con las fechas y horas de las sesiones plenarias, lo cual denota en mi sentir la falta de interés de su parte en cumplir con sus deberes como congresista. Adicionalmente no se entiende por qué los desplazamientos tuvieron como destino exclusivo la ciudad de Bucaramanga, para continuar la socialización e implementación de la Ley 1848 de 2017, «Por medio de la cual se expiden normas en materia de formalización, titulación y reconocimiento de las edificaciones de los asentamientos humanos, de predios urbanos y se dictan otras disposiciones.», como si la problemática asociada al tema estuviese focalizada solamente en esa ciudad.

En fin, estimo que no debe aceptarse este tipo de conductas, pues con ello se estaría otorgando patente de corso a una práctica indeseable, de suyo contraria al comporamiento ético que se espera de quien ostenta la investidura de Congresista y se estaría abonando el terreno para el incumplimiento de las responsabilidades confiadas por los electores, tornando ineficiente e inoperante nuestra democracia representativa, hoy desprestigiada como consecuencia del ausentismo parlamentario.

Con fundamento en lo expuesto, concluyo que en el presente asunto, además de configurarse la tipicidad de la conducta, también estaban dados los presupuestos para tener por demostrados los elementos subjetivos. Cordialmente, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04144-01(PI) Actor: JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la decisión adoptada el pasado 16 de marzo, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2020 por la Sala Especial de Decisión No. 24, que negó la solicitud de pérdida de investidura formulada contra el entonces Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, Miguel Ángel Pinto Hernández.

Si bien comparto la decisión adoptada, en tanto no se probó la configuración de las inasistencias exigidas por la ley para el acaecimiento de la causal, me aparto de las consideraciones efectuadas respecto de dos temas puntuales; en primer lugar, en punto a la supuesta presunción de inasistencia que puede derivarse de la no votación en una sesión y, en segundo término, frente a la condición de actos administrativos que se le otorga a las autorizaciones de retiro emitidas por la mesa directiva del Congreso de la República.

Sobre lo primero, en la sentencia se afirma que “[l]a votación es un indicador de la presencia del congresista en la conformación de la voluntad del Congreso, y tal vez el más importante, pero no es el único. A partir de él es posible configurar presunciones que, no obstante, pueden ser desvirtuadas, si se acredita por ejemplo que no estuvo en una votación ordinaria aunque esté registrado, o que estuvo en una votación nominal, pese a no aparecer su voto en los registros”.

Sin embargo, lo cierto es que en la jurisprudencia del Consejo de Estado la votación solo es un indicio de la asistencia o no a las sesiones -que debe ser contrastado con los demás elementos probatorios que obran en el proceso-, y no una presunción que deba ser desvirtuada, lo cual tiene importantes efectos que trascienden el campo teórico y se proyectan sobre lo que las partes deben probar en el proceso para soportar su dicho.

Frente a lo segundo, la providencia contiene una afirmación según la cual la autorización de retiro que otorga la mesa directiva constituye un acto administrativo. Sin embargo, esa conclusión no solamente no está soportada en el análisis de cumplimiento de los requisitos para la existencia de un acto de esa naturaleza, sino que, además, tiene unas consecuencias de muy difícil manejo, como, por ejemplo, la presunción de legalidad que cobijaría a estos actos y que implicaría que, en el marco del proceso de pérdida de investidura, no fuera posible controvertir estos permisos mediante el uso de figuras como la tacha o el desconocimiento de documentos, siendo necesario entonces enjuiciarlos separadamente para lograr su declaratoria de nulidad.

En los anteriores términos y con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expresada mi aclaración de voto. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04144-01(PI) Actor: JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto respecto de la decisión adoptada a través de la providencia de 16 de marzo de los corrientes, mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 24, que negó la pérdida de investidura del entonces Representante a la Cámara por el departamento de Santander, Miguel Ángel Pinto Hernández, elegido para el período constitucional 2014-2018 Si bien compartí la mencionada decisión, debo señalar que la razón de la presente aclaración radica en que, si bien el estudio del caso concreto revela que la inasistencia del representante a la Cámara denunciado a las sesiones ordinarias del 16 y 30 de agosto, 1, 20, 21 y 23 de noviembre de 2017, configura el elemento típico objetivo de cara a la causal de pérdida de investidura invocada, también se acreditó en el sub lite que varios de los retiros estuvieron fueron autorizados por un integrante de la mesa directiva, por lo que considero que también se debía concluir que desde el punto de vista subjetivo no se podía predicar dolo o culpa grave en su comportamiento, ya que obró con la convicción de actuar conforme a derecho, al abandonar las sesiones con el visto bueno de parte de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.

En este sentido, con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expresada mi aclaración de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04144-01(PI) Actor: JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021, aclaro mi voto y, para el efecto, me adhiero a las consideraciones presentadas por la Consejera de Estado, doctora Marta Nubia Velásquez Rico, en su aclaración de voto.

En estos términos dejo expuesta la aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Demanda folios 1 a 13 cuaderno 1. [2] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de agosto de 2017. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2014-00529-00. [3] Folios 76 a 96 cuaderno 1. [4] En el respectivo orden citó las siguientes: Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura nro. 18.

Sentencia del 25 de abril de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000- 2018- 00319-00; Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura nro. 5. Sentencia del 7 de junio de 2018. C.P. Milton Chaves García. Expediente radicación nro. 11001-03-154-000-000-2018-00890-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 1 de agosto de 2017. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-20914-00529- 00; Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura nro. 27. Sentencia del 21 de junio de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00781-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 27 de marzo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 11001-03-15-2018-02151-01. [5] Folio 1 cuaderno 1. [6] Folio 23 cuaderno 1. [7] Folio 25 cuaderno 1. [8] Folio 26 cuaderno 1. [9] El informe secretarial visible a folio 29 del cuaderno 1 da cuenta de ello. [10] Folio 30 cuaderno 1. [11] Folio 35 cuaderno 1. [12] Folios 66 a 70 cuaderno 1. [13] Folios 40 a 50 cuaderno 1. [14] Folios 101 a 103 cuaderno 1. [15] Folio 217 cuaderno 2. [16] Folios 421 a 423 cuaderno 2. [17] Folios 428 a 436 cuaderno 2. [18] Sentencias proferidas en los expedientes con número de radicación 11001-03-15-000-2014-00529-00; 11001-03-15-000-2018-02405-00; 11001-03-15- 000-2018-05405-01; 11001-03-15-000-2018-00318-00;11001-03-15-000-2018-00890- 00; 11001-03-15-000-2018-00782-00; 11001-03-15-000-2018-00781-00; 11001-03- 15-000-2018-01757-00; 11001-03-15-000-2018- 02035-00; 11001- 03-15- 000- 2018- 02035-01; 11001- 03-15- 000-2018- 02151-01;11001-03-15-000-2018-02332- 00; 11001-03-15-000-2018-02332-01; 11001-03-15-000-2018-01569-00; 11001-03- 15-000-2018-00319-00 y 11001-03-15-000-2018-00779-00 (PI). [19] Sentencia del 13 de junio de 2018.

Expediente radicación número 11001- 03-15-000-2018-00318-01. [20] El cual dispone: “Los vicepresidentes, en su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa Directiva”. [21] Folios 441 a 460 cuaderno 2. [22] Auto del 29 de julio de 2020.

Folios 461 a 463 cuaderno 2. [23] Folio 464 cuaderno 2. [24] Folio 465 cuaderno 2. [25] El expediente ingresó de nuevo a despacho el 5 de noviembre de 2020. [26] “ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada.” [27] Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [28] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Modificada por la Ley 2080 de 2021. [29] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [30] Folio 14 cuaderno 1. [31] Folios 15 a 21 c. 1. [32] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones". [33] El artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019 establece: “El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva.

La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución (…)”. [34] Corte Constitucional. Sentencia SU-424 del 11 de agosto de 2016. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [35] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 21 de agosto de 2012. C.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2011-00254-00(PI). En el mismo sentido, Corte Constitucional. Sentencia C-319/94 M.P. Hernando Herrera Vergara;Sentencia T-544 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T- 086 de 2007. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [36] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de abril de 2018. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente radicación número: 11001-03-13-000-2017-00328-00(PI). [37] Ver folio 40 Asamblea Nacional Constituyente, Antecedentes artículo 184 – Sesión Comisión Tercera de 25 de abril. [38] Ver, entre otras: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2016-01700-00(PI). C.P. Milton Chaves García. Sentencia de 29 de agosto de 2017. [39] En este punto, valga indicar que la facultad sancionadora en cabeza del Estado no encuentra manifestación exclusiva en los postulados que estructuran el derecho penal. En efecto, el derecho de sanción, más conocido como “ius puniendi”, encuentra expresión en otros subsistemas normativos que trascienden los contornos de la materia penal.

En ese sentido, se tiene el derecho disciplinario, el derecho sancionatorio fiscal y aduanero, y en lo que respecta al asunto de autos, el juicio de la pérdida de investidura que sin lugar a dudas materializan la potestad sancionatoria del Estado. [40] “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.” [41] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 1 de agosto de 2017. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2014-00529-00 (PI). [42] Así lo dijo la Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de esta Corporación en sentencia del 5 de marzo de 2018. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Expediente radicación número 11001031500020180031800. [43] Sala Especial de Decisión de pérdida de investidura nro. 18.

Sentencia del 25 de abril de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001- 03- 15- 000- 2018- 00319-00. [44] Ibídem. [45] Ibídem. Negrillas en la providencia. [46] Ibídem. [47] Artículo 83. Todos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las respectivas Mesas Directivas. // Los días miércoles de cada semana se procederá a la votación de los proyectos de ley o de acto legislativo cuya discusión estuviere cerrada y sometida a consideración de las plenarias.

No obstante, los demás días serán igualmente hábiles para adoptarse tales decisiones, siempre que mediare una citación oportuna y expresa a cada uno de los integrantes de la respectiva Corporación legislativa. // Las sesiones plenarias durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el Presidente las declare abiertas.

La suspensión o prórroga, así como la declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación de la Corporación respectiva. Las sesiones de las Comisiones se verificarán en horas distintas de las plenarias de la Cámara respectiva. [48] Artículo 89. Llegada la hora para la cual ha sido convocada la sesión, cada uno de los Presidentes de las Corporaciones ordenarán llamar a lista para verificar el quórum constitucional.

En el acta respectiva se harán constar los nombres de los asistentes y ausentes a la sesión, y las razones de excusa invocadas, con su transcripción textual. Su desconocimiento por el Secretario es causal que puede calificarse de mala conducta. // Para el llamado a lista podrá emplearse por el Secretario cualquier procedimiento o sistema técnico que apruebe o determine la Corporación. [49] Sala Especial de Decisión de pérdida de investidura nro. 18.

Sentencia del 25 de abril de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001- 03- 15- 000- 2018- 00319-00. [50] El artículo 85 de la Ley 5 de 1992 establece que las sesiones de las Cámaras reglamentariamente se dividen en ordinarias, extraordinarias, especiales, permanentes y reservadas. [51] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 1 de agosto de 2017. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2014-00529-00 (PI). [52]  Constitución Política, artículo 183. “El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio”. [53] Téngase en cuenta que en la aclaración de voto presentada en dicha providencia por la Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate, expuso lo siguiente: “(…) No resulta posible desconocer las distintas modalidades de sesiones al momento de dar alcance al precepto constitucional, si se tiene en cuenta que éste trae como supuesto fáctico la inasistencia a seis (6) reuniones plenarias, sin que haga diferenciación alguna sobre el carácter, ordinario, extraordinario o especial de las reuniones, clasificación que se encuentra contenida en el mismo texto constitucional, estableciendo como único requisito que éstas sean en el mismo periodo. // Encontrándose, en consecuencia, debidamente regulado por el mismo constituyente qué se entiende por “período” y la existencia de únicamente dos períodos claramente definidos en una misma legislatura, no existe alguna razón de orden jurídico para que el intérprete de la norma constitucional que consagra la causal de pérdida de investidura se abstenga de contabilizar la inasistencia de un congresista a una sesión extraordinaria o especial que se convoque en uno de los períodos de sesiones del congreso en el que, en términos de la Corte Constitucional “se inicie, prosiga o culmine un proceso legislativo.” [54] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 1 de agosto de 2017: C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI). [55] Entendida como el imprevisto al que no es posible resistir según lo señalado por el artículo 64 del Cl que no es posible resistir según lo señalado por el artículo 64 del Código Civil. [56] Se recuerda que el parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política dispone: “Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor”. [57] “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”. [58] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Cuatro Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia del 27 de agosto de 2018. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-01757-00 (PI). [59] Ibídem. [60] Acorde con el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 la mesa directiva está integrada por un presidente y dos vicepresidentes elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. [61] C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente radicación nro. 11001- 03- 15- 000- 2018- 04350 – 00 (PI). En firme por no haber sido apelada. [62] Folios 102 vuelto cuaderno 1. [63] Folios 169 a 173 del cuaderno 1 de pérdida de investidura. [64] Folios 175 a 180 cuaderno 1. [65] Folios 188 y 189 cuaderno 1. [66] Folios 101 a 103 cuaderno 1. [67] Folios 147 150 cuaderno 1. [68]Al efecto ver, entre otras, sentencia del 8 de septiembre de 2020.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Expediente radicación nro. 11001- 03-15- 000- 2019- 04145-01. [69] Se advierte que frente a la sesión del 14 de diciembre de 2017 no se recurrió la decisión de primera instancia. [70] Folio 138 vuelto cuaderno 1. Viajó desde Bogotá hacia Bucaramanga a las 3:19 p.m. el 2 de agosto de 2017. [71] “Artículo 45.

Vicepresidentes. Los vicepresidentes, en su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa Directiva. (…)”. [72] “ARTÍCULO  2. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido.” (se destaca). [73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de septiembre de 2020, Radicación: 11001-03-15-000-2019-04145-01(PI) [74] Cf.

Aclaración de voto del 22 de mayo de 2019, expediente 2018-02332, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y salvamento de voto del 24 de septiembre de 2020, expediente 2019-04145, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. [75] Gaceta Constitucional 51,"Ponencia sobre la función legislativa", pág. 2. [76] Corte Constitucional, sentencia C-494 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Igualmente consultar: sentencias C-423 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz; C-600A de 1995, M.P. y C-244 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [77] Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 1° de agosto de 2017. Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. Exp 11001-03-15-000-2014-00529- 00. Sentencia reiterada en decisión del 5 de marzo de 2018 Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida de investidura, Exp. 11001-03-15-000-2018- 00318-00. [78] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de agosto de 2017. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2014-00529-00. [79] El cual dispone: “Los vicepresidentes, en su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa Directiva”. [80] Sentencias proferidas en los expedientes con número de radicación 11001-03-15-000-2014-00529-00; 11001-03-15-000-2018-02405-00; 11001-03-15- 000-2018-05405-01; 11001-03-15-000-2018-00318-00;11001-03-15-000-2018-00890- 00; 11001-03-15-000-2018-00782-00; 11001-03-15-000-2018-00781-00; 11001-03- 15-000-2018-01757-00; 11001-03-15-000-2018- 02035-00; 11001- 03-15- 000- 2018- 02035-01; 11001- 03-15- 000-2018- 02151-01;11001-03-15-000-2018-02332- 00; 11001-03-15-000-2018-02332-01; 11001-03-15-000-2018-01569-00; 11001-03- 15-000-2018-00319-00 y 11001-03-15-000-2018-00779-00 (PI). [81] Sentencia del 13 de junio de 2018.

Expediente radicación número 11001- 03-15-000-2018-00318-01. [82] Folio 289 del cuaderno ppal. [83]Al efecto ver, entre otras, sentencia del 8 de septiembre de 2020. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Expediente radicación nro. 11001- 03-15- 000- 2019- 04145-01. [84] Excusa para votar. El Congresista sólo podrá excusarse de votar, con autorización del Presidente, cuando al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate. [85] Declaración de impedimento.

Todo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés.  [86] Comunicación del impedimento. Advertido el impedimento, el Congresista deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento.  [87] Efecto del impedimento.

Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo Presidente excusará de votar al Congresista. La excusa así autorizada se entenderá válida para los efectos del parágrafo del artículo 183 constitucional, si asistiere a la sesión el Congresista.

El Secretario dejará constancia expresa en el acta de la abstención. [88] Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 3.

Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. (…) Parágrafo. La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos.

Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. (Negrilla fuera de texto). [89] Atribuciones. Como órgano de orientación y dirección de la Cámara respectiva, cada Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones: (…) 8. Autorizar comisiones oficiales de Congresistas fuera de la sede del Congreso, siempre que no impliquen utilización de dineros del erario.

(…)   [90] Vacancias. (…) Son faltas temporales, además de las indicadas en el artículo 90, la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas directivas de las corporaciones legislativas, mediante resolución motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas justificadas para ausentarse. [91] Presencia del Congresista.

Ningún Senador o Representante podrá retirarse del recinto legislativo cuando, cerrada la discusión, hubiere de procederse a la votación. [92] Decisión en la votación. Entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deberá votar en uno u otro sentido. Para abstenerse de hacerlo sólo se autoriza en los términos del presente Reglamento. [93] Sobre la abstención de votar ver: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencias del 13 de junio de 2018. MP. Guillermo Sánchez Luque, Expediente 11001-03-15-000-2018-00318-01 (PI). Esta sentencia señaló que en virtud de lo dispuesto en los artículo 107, 108 y 112 de la Constitución, el retiro del congresista de una sesión plenaria en la que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, en cumplimiento de una disposición de bancada por razones de tipo político, como son la oposición o la minoría, no constituye una inasistencia para efectos de la causal de desinvestidura.

Consecuentemente, el parlamentario que estando presente en el recinto al momento de cerrarse las deliberaciones y proceder a la votación, podrá abstenerse de hacerlo siempre que así lo allá dispuesto la bancada de su partido. [94] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de agosto de 2017. MP Danilo Rojas Betancourth.

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI); sentencia del 5 de febrero de 2019. MP. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación número 11001-03-15- 000-2018-02035-01 (PI); sentencia del 27 de marzo de 2019. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02151- 01(PI); sentencia del 7 de mayo de 2019;

MP. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02332-01(PI); sentencia del 19 de noviembre de 2019. MP. Rocío Araújo Oñate, radicación número: 11001-03-15- 000-2018-02405-01(PI); septiembre 8 de 2020. MP. José Roberto Sáchica Méndez, radicación número: 11001-03-15-000-2019-04145-01(PI). [95] Sentencia del 27 de marzo de 2019.

MP. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02151-01(PI); sentencia del 7 de mayo de 2019; MP. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02332-01(PI). [96] El congresista indicó: i) Sesiones del 16 y 30 de agosto de 2017: “Teniendo en cuenta mi calidad de autor del proyecto de ley No. 027 de 2017 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad” recibido en comisión el 04 de agosto de 2017, me permito solicitarle permiso para ausentarme de la sesión plenaria, con el objetivo de desplazarme a la ciudad de Bucaramanga, a reunirme con agremiaciones dedicadas al servicio de esta población con discapacidad, y recibir sus correspondientes conceptos frente a su aplicación en el territorio bumangués” ii) Sesión del 1 de noviembre de 2017: “De manera atenta le solicito se autorice permiso para ausentarme de la sesión plenaria del día de hoy, a fin de viajar a la ciudad de Barrancabermeja, en aras de escuchar a las distintas agremiaciones, a fin de presentar proyecto de acto legislativo para la creación de Barrancabermeja como distrito especial” iii) Sesión del 20 de noviembre de 2017: “Con mi cordial saludo, me permito solicitar autorización para retirarme de la sesión plenaria de hoy, por cuanto debo atender actividades congresionales, en la ciudad de Bucaramanga con funcionarios de la Alcaldía para la implementación de la Ley 1848 de 2017, de la cual fui autor y ponente” iv) Sesión del 21 de noviembre de 2017: “Comedidamente solicito permiso para ausentarme de la sesión plenaria, con el fin de atender una reunión donde se estudiará la ponencia y las proposiciones presentadas para el Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” v) Sesión del 23 de noviembre de 2017: “De manera más atenta, solicito se me conceda permiso para retirarme de lo que falta de la sesión del día de hoy, con el fin de trasladarme a la ciudad de Bucaramanga para continuar la socialización e implementación de la Ley 1848 de 2017, en ejercicio de mi función congresional, toda vez que fui autor y ponente de la mencionada ley”. [97] Artículo 160.

(…) Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación. [98] “Por la cual se reglamenta el procedimiento para la declaración de inasistencia injustificada de los Representantes a la Cámara a las sesiones de la Corporación y su correspondiente descuento en nómina” [99] Artículo 6 de la Resolución 665 de 2011. [100] “Por la cual se reglamenta el procedimiento para la declaración de inasistencia injustificada de los Representantes a la Cámara a las sesiones de la Corporación y su correspondiente descuento en nómina” [101] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 27 de marzo de 2019. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02151-01(PI); sentencia del 7 de mayo de 2019; MP. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación número: 11001-03- 15-000-2018-02332-01(PI); sentencia del 19 de noviembre de 2019. MP. Rocío Araújo Oñate, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02405-01(PI); septiembre 8 de 2020.

MP. José Roberto Sáchica Méndez, radicación número: 11001-03-15-000-2019-04145-01(PI). [102] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de agosto de 2017. MP Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI); sentencia del 5 de febrero de 2019. MP. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación número 11001-03-15- 000-2018-02035-01 (PI); sentencia del 27 de marzo de 2019.

MP. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02151- 01(PI); sentencia del 7 de mayo de 2019; MP. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02332-01(PI); sentencia del 19 de noviembre de 2019. MP. Rocío Araújo Oñate, radicación número: 11001-03-15- 000-2018-02405-01(PI); septiembre 8 de 2020.

MP. José Roberto Sáchica Méndez, radicación número: 11001-03-15-000-2019-04145-01(PI).