RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) – Auto que resuelve recurso de reposición contra auto que aprobó liquidación de costas / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS – Susceptible de recurso de reposición y apelación / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Improcedencia de la condena en costas En virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021), el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario.
Además, de conformidad con el artículo 366 (numeral 5) del Código General del Proceso, el auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible de los recursos de reposición y apelación, razón por la cual la impugnación formulada contra el auto dictado por el despacho el 19 de marzo de 2021 resulta procedente. […]. […] en los juicios extraordinarios de revisión promovidos en ejercicio de la acción especial de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sí se ventila un interés público, en vista de que tal instrumento tiene como finalidad proteger el patrimonio público y, de manera concomitante, garantizar la estabilidad financiera del sistema pensional. […] Por lo anterior, el despacho repondrá la decisión por medio de la cual aprobó la liquidación de las costas realizada por la secretaría general de esta Corporación en el asunto de la referencia. Como consecuencia, se improbará dicha liquidación y se fijará el monto por concepto de agencias en derecho en cero pesos ($0).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de decisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de abril de 2021. Radicado No. 11001-03-25- 000-2018-01479-00 (4836-18). M.P. William Hernández Gómez.
Un criterio similar se aplicó en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 17. Sentencia del 3 de marzo de 2020; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 4. Sentencia del 1 de agosto de 2017. Radicado No. 11001-03-15-000-2016-02022-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 366 NUMERAL 5 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61 / LEY 793 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03846-00(B) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: NICASIO CÁCERES GONZÁLEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) El despacho resuelve el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte actora en contra del auto del 19 de marzo de 2021[1], a través del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría general de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 21 de agosto de 2020[2], la Sala Especial de Decisión No. 25 de esta Corporación declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y, como consecuencia, condenó en costas a la parte demandante. 2.
Por medio de auto del 10 de septiembre de 2020[3], el despacho fijó como agencias en derecho la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la providencia. 3. En cumplimiento de lo anterior, y con sujeción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso, mediante aviso electrónico No. 010 fijado el 17 de septiembre de 2020[4], la secretaría general de esta Corporación liquidó las costas, lo que dio como resultado la suma de $2’633.409[5]. 4.
A través de correo electrónico enviado el 21 de septiembre de 2020[6], el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de reposición “contra el auto de 10 de septiembre de 2020, y la liquidación de costas fijada por aviso de 17 de septiembre de 2020”[7]. 5. Por auto del 14 de diciembre de 2020[8], se rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte actora, en la medida en que el auto que fija las agencias en derecho y la liquidación de costas efectuada por la secretaría general de la Corporación no son susceptibles de impugnación. 6.
Mediante auto del 19 de marzo de 2021[9], el despacho aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría general del Consejo de Estado. 7. El 26 de marzo de 2021[10] el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, del cual se corrió traslado el 5 de abril del mismo año[11]. El actor sostuvo que en el presente asunto no procedía la condena en costas, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto para proteger un interés público amparado en la Ley 793 de 2003 (artículo 20) y, específicamente, recuperar “los dineros públicos pensionales que fueron pagados al señor Nicasio Cáceres González en virtud del reconocimiento irregular e ilegal de la pensión gracia (…)”.
Afirmó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Política y lo señalado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el recurso extraordinario se encaminaba a la protección del patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, lo que, a su juicio, no se compadece con la condena en costas impuesta.
Finalmente, señaló que el monto fijado resultaba exagerado, pues la única actuación procesal desplegada por el señor Cáceres fue contestar el recurso extraordinario, aunado a que no se mencionaron las circunstancias especiales que fueron tenidas en cuenta, en desconocimiento de los criterios contenidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la presentación del recurso extraordinario de revisión -20 de agosto de 2019[12]- las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa dispuesta por los artículos 306[13] y 188[14] del CPACA.
Adicionalmente, le es aplicable la Ley 2080 del 2020[15], la cual entró en vigor desde el 26 de enero de 2021[16] y cuyas reformas prevalecen sobre lo establecido en las normas anteriores respecto de procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011[17], tal y como se verifica en este caso. 2. Competencia de la magistrada ponente Según el artículo 125 (numeral 3) de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021)[18], la competencia para decidir el recurso de reposición elevado por la parte actora se radica en la magistrada ponente, por tratarse de una decisión interlocutoria que no le corresponde adoptar a la Sala en los términos del artículo 125 (numeral 2) ejusdem[19]. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación En virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021)[20], el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario. Además, de conformidad con el artículo 366 (numeral 5) del Código General del Proceso[21], el auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible de los recursos de reposición y apelación, razón por la cual la impugnación formulada contra el auto dictado por el despacho el 19 de marzo de 2021 resulta procedente.
Por otro lado, la providencia mencionada se notificó el 23 de marzo de 2021[22] y el recurso de reposición se interpuso el 26 de marzo de la misma anualidad[23], es decir, dentro del término previsto en el artículo 318[24] del Código General del Proceso, lo cual da cuenta de su presentación oportuna. Finalmente, el recurso de reposición se interpuso con exposición de las razones de inconformidad con la decisión citada, por lo que el requisito de sustentación se encuentra cumplido. 4.
Caso concreto. Improcedencia de la condena en costas en el recurso extraordinario especial de revisión fundamentado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En la impugnación objeto de análisis, el actor esgrimió que la condena en costas no era procedente en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011[25], por cuanto el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto para proteger un interés público amparado en la Ley 793 de 2003 (artículo 20)[26] y recuperar “los dineros públicos pensionales” pagados irregularmente al señor Cáceres González.
Indicó que dicha vía extraordinaria se encaminaba a la protección del patrimonio público, el interés general y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo que en su opinión no se compadece con la condena en costas impuesta. Además, señaló que: i) el monto fijado por concepto de agencias en derecho resultaba exagerado, pues la única actuación procesal desplegada por el señor Cáceres fue contestar el recurso extraordinario; y ii) no se mencionaron las circunstancias especiales que fueron tenidas en cuenta, por lo que no se atendieron los criterios previstos en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016[27].
Pues bien, conviene destacar que las costas procesales se integran por las expensas y las agencias en derecho[28]. En cuanto a las expensas, mediante la liquidación realizada por la secretaría general de la Corporación, se fijaron en un valor equivalente a $0, por lo que se entiende que no hay reproche frente a este aspecto. En ese sentido, el despacho evidencia que el recurso de reposición está orientado a cuestionar el monto de las agencias en derecho, ya que la entidad demandante estimó que ese valor resultaba exagerado.
Precisado lo anterior, es pertinente anotar que esta Corporación[29] y la Corte Constitucional[30] se han pronunciado sobre el objeto del recurso extraordinario especial de revisión a que se refiere el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para expresar que dicho mecanismo procesal busca proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional.
En concreto, el Consejo de Estado, en sede de revisión, ha sostenido que con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: El legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial [se refiere a la acción especial de revisión] para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales [las enlistadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003], las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional (…) para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema [pensional][31] (Resaltado y aclaraciones añadidas).
En esa misma dirección, esta Corporación ha subrayado que este recurso extraordinario especial de revisión: [C]onstituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional[32] (Resaltado fuera del original).
En las condiciones analizadas, y en consonancia con las pautas jurisprudenciales citadas, el despacho concluye que en los juicios extraordinarios de revisión promovidos en ejercicio de la acción especial de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sí se ventila un interés público, en vista de que tal instrumento tiene como finalidad[33] proteger el patrimonio público y, de manera concomitante, garantizar la estabilidad financiera del sistema pensional[34].
Por lo anterior, el despacho repondrá la decisión por medio de la cual aprobó la liquidación de las costas realizada por la secretaría general de esta Corporación en el asunto de la referencia. Como consecuencia, se improbará dicha liquidación y se fijará el monto por concepto de agencias en derecho en cero pesos ($0). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REPONER para revocar el auto del 19 de marzo de 2021, por el cual se aprobó la liquidación de costas en el proceso de la referencia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: IMPROBAR la liquidación de costas efectuada por la secretaría general del Consejo de Estado y FIJAR por concepto de agencias en derecho la suma de cero pesos ($0), de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011 (modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría se procederá a realizar la liquidación de costas en consideración a lo aquí resuelto frente al monto de las agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: Esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | EZS-GMAR ----------------------- [1] Índice No. 56 del historial de actuaciones de “Samai”. [2] Índice No. 33 del historial de actuaciones de “Samai”. [3] Índice No. 38 del historial de actuaciones de “Samai”. [4] Índice No. 42 del historial de actuaciones de “Samai”. [5] Este valor correspondió exclusivamente a las agencias en derecho, pues la dependencia secretarial determinó que “no aparecen causados ni comprobados gastos judiciales en esta instancia”. [6] Índice No. 43 del historial de actuaciones de “Samai”. [7] Página 1 del recurso de reposición. [8] Índice No. 50 del historial de actuaciones de “Samai”. [9] Índice No. 56 del historial de actuaciones de “Samai”. [10] Índice No. 61 del historial de actuaciones de “Samai”. [11] Índice No. 62 del historial de actuaciones de “Samai”. [12] Folio 637 del cuaderno principal No. 4 (disponible en el índice No. 21 del historial de actuaciones de “Samai”). [13] “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [14] “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [léase Código General del Proceso] (…)”. [15] “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. [16] Ley 2080 de 2021.
“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado (…)”. Dado que la promulgación de esta ley se cumplió mediante la publicación realizada el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568), su vigencia inició el 26 de enero del mismo año. [17] “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. (…) “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (…)”. [18] “3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. [19] “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente”. [20] “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. [21] “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia (…) con sujeción a las siguientes reglas: “(…) “5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)”. [22] Índice No. 60 del historial de actuaciones de “Samai”. [23] Índice No. 61 del historial de actuaciones de “Samai”. [24] “Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. (…) “(…) “El recurso [de reposición] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten (…) Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)”. [25] “Artículo 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso]. “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021)”. [26] “Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. [27] “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. [28] Ley 1564 de 2012.
“Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. “Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. [29] “Según lo ha explicado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, mediante el mecanismo de examinar judicialmente la legalidad de las prestaciones reconocidas, cuando se configuren (sic) alguna de las causales del artículo 20 mencionado [de la Ley 797 de 2003] (…)” (Resaltado fuera del original).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 3. Sentencia del 3 de marzo de 2020. Radicado No. 11001-03-15-000-2019-01815- 00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [30] Sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. Adicionalmente, también debe hacerse mención del salvamento parcial de voto del magistrado el Rodrigo Escobar Gil frente a dicha providencia, en el cual consideró que la acción especial de revisión es “una herramienta idónea para la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa como bienes jurídicos de rango superior (C.P. artículos 1°, 2°, 90 y 209)”. [31] En la misma providencia se explica que el ejercicio de este recurso especial debe entenderse “dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema [pensional], pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo (…)” (Resaltado fuera del original).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 4. Sentencia del 1 de agosto de 2017. Radicado No. 11001-03-15-000-2016-02022- 00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de abril de 2021. Radicado No. 11001-03-25-000-2018-01479-00 (4836-18).
M.P. William Hernández Gómez. Un criterio similar se aplicó en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 17. Sentencia del 3 de marzo de 2020. Radicado No. 11001-03-15-000-2015-03426-00. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [33] Sobre la finalidad perseguida por el recurso extraordinario especial de revisión fundamentado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consultar las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 20.
Sentencia del 16 de octubre de 2018. Radicado No. 11001-03-15-000-2014-01658-00. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22. Sentencia del 5 de febrero de 2019. Radicado No. 11001-03-15-000-2018-01884-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [34] En efecto, se ha estimado que “la revisión creada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye un mecanismo que hace parte del engranaje de la reforma pensional plasmada en la citada ley, que tuvo como uno de sus propósitos la reducción del déficit fiscal para hacer viable financieramente el sistema pensional, como se observa en la exposición de motivos (…)” y que “aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la ‘acción especial de revisión’ previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos (sic) de control -Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional” (Resaltado fuera del original).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Radicado No. 11001-03- 25-000-2012-00561-00(2129-12). M.P. Gerardo Arenas Monsalve.