Micelio
11001-03-15-000-2017-00890-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-05-04

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / CAUSALES DE REVISIÓN CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión / REVISIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES EN LAS QUE SE RECONOZCAN PRESTACIONES PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Competencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, conforme con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 107 ibídem y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019- por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación. […] conforme con la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años, que se contabiliza desde el 12 de junio de 2013, fecha en la que esta entidad asumió las funciones de la Caja Nacional de Previsión y solo a partir de la cual se le puede exigir que actúe en defensa de la legalidad de las pensiones reconocidas por CAJANAL. […] el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / ACUERDO 321 DE 2014 / ACUERDO 080 DE 2019 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto y alcance / CAUSALES DE REVISIÓN - No corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada [E]l propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. […] Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. […] la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CAUSAL DE REVISIÓN DE UNA SENTENCIA – Ley 797 de 2003, artículo 20, literal a) / CAUSAL DE REVISIÓN DE UNA SENTENCIA – El reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – La carga de la prueba recae en el sujeto que invoca la causal / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Debe estar acreditado en el expediente La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, la demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.

La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de febrero de 2019 FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 INCISO 2 CAUSAL DE REVISIÓN DE UNA SENTENCIA – Ley 797 de 2003, artículo 20, literal b) / CAUSAL DE REVISIÓN DE UNA SENTENCIA – La cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables [L]o pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 4, sentencia del 1 de agosto de 2017 FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / DECRTO 1372 DE 1966 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2090 DE 2003 CASO CONCRETO – Pronunciarse sobre un aspecto que no fue definido en la sentencia objeto de revisión, conllevaría a la afectación del derecho al debido proceso / CASO CONCRETO – Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión [N]o es posible a través de este mecanismo excepcional pronunciarse sobre un aspecto que no fue definido en la sentencia objeto de revisión, ya que lo contrario conllevaría a la afectación del derecho al debido proceso de la otra parte y a la violación del principio de cosa juzgada frente a lo resuelto en la decisión de primera instancia y que no se cuestionó en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el derecho pensional no fue controvertido en la segunda instancia. […] el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso contencioso que se ha adelantado ante los jueces competentes, sino que se trata de un mecanismo extraordinario, que se funda en la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, con el fin de revisar una decisión judicial y evitar la afectación de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y no se puede emplear como una oportunidad de alguna de las partes para discutir un aspecto de la litis sobre el cual no hubo pronunciamiento en la sentencia cuya revisión se pretende. […] DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia […].

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00890-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 21 de mayo de 2009, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado FALLO 1.

La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión[1] presentado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 21 de mayo de 2009, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Óscar Armando Bravo Guzmán contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, cuya demanda correspondió al proceso 25000-23-25-000-2006-01625-01 (NI.2241-2017).

ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2. El señor Óscar Armando Bravo Guzmán presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal para obtener la nulidad de las Resoluciones 014423 del 17 de mayo de 2005 y 04776 del 10 de agosto de 2005, expedidas, respectivamente, por la Asesora (E) de la Gerencia General y por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7 de 1961, por no cumplir los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2090 de 2003.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicios, así como el ajuste del valor reconocido y los intereses correspondientes[2]. 3. Como fundamentos de hecho y de derecho, relató que el señor Bravo Guzmán laboró como Controlador Aéreo en la Aeronáutica Civil, entre el 15 de marzo de 1984 y el 31 de diciembre de 2004.

Que le era aplicable el régimen de excepción establecido en los Decretos 1372 de 1966, 1835 de 1994 y en la Ley 7 de 1961, según el cual el derecho pensional se causaba con 20 años de servicios, sin consideración de la edad. 4. Afirmó que el señor Óscar Armando Bravo cumplió los requisitos previstos en el régimen de transición del artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, pues al entrar en vigencia dicha norma, contaba con 10 años y 5 meses de servicios ejerciendo las funciones de Controlador Aéreo.

Igualmente, indicó que cuando entró a regir el Decreto 2090 de 2003 tenía más de 500 semanas de cotización, razón por la cual también se encontraba amparado por el régimen de transición de esa norma. 5. Señaló que la misma entidad ha reconocido pensión de jubilación a personas que desempeñaban actividades de alto riesgo e ingresaron a laborar en la misma fecha que el solicitante, al ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994.

La oposición 6. Cajanal se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que, si bien esa entidad reconoció algunas pensiones de jubilación en virtud del Decreto 1835 de 1994, posteriormente replanteó dicha posición teniendo en cuenta las reglas interpretativas del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, ya que aquella norma fue derogada expresamente por el Decreto 2090 de 2003.

Que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), el señor Bravo Guzmán tenía 30 años de edad y 10 años y 10 días de servicios, razón por la cual no era beneficiario del régimen de transición de esta ley, y el derecho pensional era una mera expectativa. La sentencia de primera instancia 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 2 de agosto de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda, así: (i) declaró la nulidad de las Resoluciones 014423 de 17 de mayo de 2005 y 04776 de 10 de agosto de 2005, expedidas, respectivamente, por la Asesora (E) de la Gerencia General y el Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal; y (ii) condenó a Cajanal a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Óscar Armando Bravo Guzmán, a partir del 15 de marzo de 2004, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios y teniendo en cuenta todos los factores devengados en el mismo periodo[3]. 8.

Señaló que el señor Óscar Armando Bravo está cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) ya había cotizado 10 años, 1 mes y 15 días ejerciendo una actividad de alto riesgo. Igualmente, cuando entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003 tenía más de 500 semanas de cotización. Que, en atención a lo anterior, el régimen pensional aplicable al solicitante es el vigente antes de la expedición del Decreto 2090 de 2003, es decir, que está sometido al régimen especial de pensiones establecido en la Ley 7ª de 1961 y en los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994, según los cuales el actor tiene derecho al reconocimiento pensional por parte de Cajanal al cumplir 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad.

El recurso de apelación 9. La Caja Nacional de Previsión Social solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que “la parte demandante pretende que le sean reconocidos y pagados todos los factores salariales y prestacionales aportados tales como: bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, bonificación por recreación, prima de dirección, prima de vacaciones y prima de navidad, los cuales no se encuentran en la anterior lista taxativa de factores salariales, lo cual no puede dar fundamento jurídico al reconocimiento pensional efectuado por mi representada.

Y, ello no podría ser de otra forma, pues si revisamos en detalle, los conceptos, institutos o auxilios solicitados y reclamados, son intrínsecamente lo que genéricamente se conoce como “Prestaciones”, noción ésta que aunque guarda relación con la noción salario, no sostiene una relación necesariamente vinculante con el aspecto salarial, pues para el caso, vale el ejemplo de que para la última norma en cita, determinada prestación para que sea considerada “factor salarial” es menester que exista: la consideración como salario.

Esto es, se requiere un pronunciamiento directo y reflexivo del legislador de tenerlo como factor salarial. Por lo mismo acceder a lo pretendido por la parte demandante significa caer en un “reduccionismo jurídico” de singulares proporciones sobre todo en el ámbito presupuestal, sería tanto como confundir los términos “salario-prestación social”[4].

La sentencia objeto de revisión 10. El 21 de mayo de 2009, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión apelada, al considerar que, según el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, el monto de la pensión de los beneficiarios del régimen pensional especial equivale al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio, razón por la cual no resulta aplicable lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993[5].

Advirtió que esa Sala en sentencia del 1 de marzo de 2007 acudió a las previsiones de la Ley 5ª de 1969, cuyo artículo 2 dispone que se entiende por asignación “el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios, tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio”.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 11. El 3 de abril de 2017, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2009, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que se revoque y, en su lugar, (i) se declare que existió falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Óscar Armando Bravo Guzmán, “pues CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN por no ser (sic) la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda”; y (ii) se declare que el señor Bravo Guzmán no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación con el régimen especial de la aeronáutica civil, establecido en la Ley 7 de 1961, reglamentado por el Decreto 1237 de 1937, toda vez que los 20 años de servicio los completó con posterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003)[6]. 12.

Se refirió a la legitimación de la UGPP para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, conforme al numeral 6º del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 y el Decreto 575 de 2013, que expresamente consagra la atribución de instaurar el recurso previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta función viene dada desde la creación de la entidad, en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 13.

Invocó como causales las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso; y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 14.

Frente a la primera causal señala que, conforme al mecanismo judicial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, “Procede la revisión de la sentencia que motiva la presente acción, pues la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto que existía falta de legitimación por pasiva respecto a la entidad demandada CAJANAL hoy UGPP, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho insta por ÓSCAR ARMANDO BRAVO GUZMÁN por no ser la entidad a satisfacer las pretensiones de la demanda, por ser (sic) esta la destinataria ni depositaria de los fondos que recaudan para la Seguridad Social en Salud”. 15.

En relación con la segunda causal, invoca la violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 7 de 1961, Decreto 1372 de 1966 y Decreto 2090 de 2003, toda vez que “ÓSCAR ARMANDO BRAVO GUZMÁN no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación con el régimen especial de la aeronáutica civil establecido en la ley 7 de 1961 reglamentado por el Decreto 1237 de 1946, toda vez que los 20 años de servicio los completó con posterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003)”.

Trámite del recurso extraordinario de revisión 16. El 5 de marzo de 2019, el Despacho Sustanciador inadmitió el recurso extraordinario de revisión porque no se allegó copia de la sentencia recurrida, con la respectiva constancia de ejecutoria[7]. Una vez la parte actora allegó lo requerido, por auto del 4 de julio de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión. 17.

El señor Óscar Armando Bravo Guzmán, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, por lo que tenía derecho a que la pensión de jubilación se le reconociera a los 20 años de servicios, sin consideración a la edad, y con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 7 de 1961, artículo 2 y el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966[8]. 18.

Propuso como excepción de fondo la inexistencia de las causales de nulidad, ya que la primera de ellas hace referencia a otro proceso diferente al del señor Bravo Guzmán; y la segunda, es inaplicable porque la cuantía de la pensión no excedió lo debido, pues la mesada pensional se ajusta a lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 1372 de 1996 y, por lo tanto, no se transgredió lo establecido en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 19.

Asimismo, señaló que Cajanal tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación. Que lo pretendido por la entidad recurrente es que se debatan nuevamente los elementos fácticos y legales que dieron origen a los fallos judiciales tanto de primera como de segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin aportar ninguna prueba al respecto. 20.

Que el señor Óscar Bravo Guzmán es beneficiario del régimen de transición especial previsto en el artículo 7 del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994 y, en consecuencia, se aplica la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. Afirmó que contrario a lo indicado por la entidad, aunque cumplió los 20 años de servicios con posterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003), tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación por haber laborado como Controlador Aéreo. 21.

Por auto del 20 de marzo de 2020 el magistrado sustanciador tuvo como pruebas las allegadas por las partes y solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de préstamo, el expediente que contiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Óscar Armando Bravo Guzmán contra Cajanal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 22.

Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, conforme con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003[9] y 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10], en concordancia con el artículo 107 ibídem[11] y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019- por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación[12].

Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión 23. El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 3 de abril de 2017, pues conforme con la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años, que se contabiliza desde el 12 de junio de 2013, fecha en la que esta entidad asumió las funciones de la Caja Nacional de Previsión y solo a partir de la cual se le puede exigir que actúe en defensa de la legalidad de las pensiones reconocidas por CAJANAL[13]. 24.

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 25.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. 26. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna.

Problema jurídico 27. En el presente asunto la Sala debe determinar si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia proferida el 21 de mayo de 2009 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concreto: (i) si el reconocimiento se obtuvo con violación del debido proceso; y (ii) si la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. 28.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. Resolución del problema jurídico Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión 29. La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. 30.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. 31. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[14]. 32.

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado. 33.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 34.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[15] y sus causales generales[16] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[17], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[18]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[19]. 35.

Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[20]. 36.

Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. Alcance de las causales invocadas por la entidad demandante 37.

La primera causal esta prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” 38. Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró: “Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal. […] Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem”[21]. 39.

La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, la demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.

La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. 40. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable. 41.

La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.

Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.”[22] Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.

Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.

Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.

Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.

En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[23]. 42. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero.

Caso concreto Primer cargo de violación 43. La primera causal invocada por la UGPP es la contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya decisión se cuestiona, existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Cajanal, al no ser destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudaban para la seguridad social en salud. 44.

Al respecto, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos está a cargo del “Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. 45.

Siendo ello así, y como los actos administrativos acusados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Óscar Armando Bravo Guzmán fueron expedidos por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y la Asesora de la Gerencia General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), era ésta la autoridad administrativa llamada a actuar como demandada en el aludido proceso. 46.

Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues la Caja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal.

Segundo cargo de violación 47. A juicio de la UGPP la sentencia recurrida incurre en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 2090 de 2003, pues el señor Óscar Armando Bravo Guzmán no cumple con los requisitos para que se reconozca la pensión de jubilación en virtud del régimen especial de la Aeronáutica Civil, establecido en la Ley 7 de 1961, toda vez que, no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque cuando entró en vigencia dicha norma, el interesado tenía 30 años de edad y 10 años y 10 días de servicios como Controlador Aéreo, es decir, que al cumplir los 20 años de servicio en vigencia del Decreto 2090 de 2003 debió aplicarse lo dispuesto en ésta última norma. 48.

Al respecto, se advierte que: (i) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Óscar Armando Bravo contra Cajanal se cuestionó inicialmente el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con aplicación del régimen especial de la Aeronáutica Civil previsto en la Ley 7 de 1961; (ii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de primera instancia, accedió a las súplicas de la demanda al considerar que el actor sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión en los términos solicitados;

(iii) Cajanal presentó recurso de apelación, cuestionando los factores salariales sobre los cuales se liquidó la pensión de jubilación al actor; (iv) la sentencia de segunda instancia, hoy objeto de revisión, consideró que la forma de liquidación de la pensión se realizó como corresponde. 49. Visto lo anterior, se evidencia que la segunda causal de revisión planteada por la UGPP contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2009 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundamenta en un argumento que no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia en el fallo recurrido, pues el reconocimiento al derecho pensional no fue cuestionado en el recurso de apelación interpuesto por Cajanal. 50.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que no es posible a través de este mecanismo excepcional pronunciarse sobre un aspecto que no fue definido en la sentencia objeto de revisión, ya que lo contrario conllevaría a la afectación del derecho al debido proceso de la otra parte y a la violación del principio de cosa juzgada frente a lo resuelto en la decisión de primera instancia y que no se cuestionó en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el derecho pensional no fue controvertido en la segunda instancia. Quien definió el derecho a la pensión de jubilación fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia. 51.

Asi las cosas, no puede entenderse configurada la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como fue invocada en el presente recurso, por cuanto la UGPP cuestiona los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación del régimen especial de la Aeronáutica Civil, sin controvertir que el monto de la prestación pensional reconocido vulnere las normas que lo fundamentan, siendo esta la esencia de la causal invocada. 52.

Ahora bien, se debe resaltar que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso contencioso que se ha adelantado ante los jueces competentes, sino que se trata de un mecanismo extraordinario, que se funda en la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, con el fin de revisar una decisión judicial y evitar la afectación de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y no se puede emplear como una oportunidad de alguna de las partes para discutir un aspecto de la litis sobre el cual no hubo pronunciamiento en la sentencia cuya revisión se pretende. 53.

Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se evidencia la configuración de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 793 de 2003, sin que haya lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 21 de mayo de 2009, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ----------------------- [1] La Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003 señaló que: “El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen…”. [2] Folios 43-44 del cuaderno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [3] Folios 182-195 del cuaderno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [4] Folios 197-203 del cuaderno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [5] Folios 255-265. [6] Folios 99-110 del cuaderno principal. [7] Folios 111 y reverso del cuaderno original. [8] Folios 186-219 del cuaderno original. [9] “Las providencias judiciales que  hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”. [10] “CPACA.

Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. [11] “CPACA.

Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. [12] “Acuerdo 321 de 2014.

(…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. [13] “CPACA. Artículo 251. Término para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

“En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [15] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [16] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [17] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [18] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [19] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [20] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.

Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].

MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [21] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [22] Consultar en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [23] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.