PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMA TÉCNICA EMPLEADO DEL ORDEN TERRITORIAL – No procede su reconocimiento, ni su inclusión como factor de liquidación pensional La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(…). Se precisa que la mesada pensional de la demandante fue liquidada con un periodo ajustado a derecho, habida cuenta de que la Resolución UGM 013793 del 14 de octubre de 2011 tomó un ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado y/o aportado entre el 29 de octubre de 1998 y 30 de junio de 2005, esto es, el mismo término que le faltaba a la demandante para adquirir el estatus pensional contabilizado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Con relación a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso de la demandante, se tiene que la Resolución núm. 33648 del 23 de diciembre de 2002, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, y las Resoluciones 30413 del 30 de junio de 2006 y UGM 013793 del 14 de octubre de 2011, que la reliquidaron, tuvieron en cuenta como factores la asignación básica y la bonificación por servicios a la luz del Decreto 1158 de 1994.
Advierte la Sala que, si bien, la demandante acredita también haber devengado la prima técnica mientras laboró para la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Nariño, debe precisarse, que aun cuando en el Decreto 1158 de 1994 se incluye como factor de liquidación, para el caso particular de la actora, que tenía la condición de empleada del orden territorial, la prima técnica NO constituye factor salarial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 1164 DE 1991 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00283-01(3234-15) Actor: MARÍA MARLENY OBANDO SEPÚLVEDA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) La Sala[1] decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora María Marleny Obando Sepúlveda, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: (i) La nulidad parcial de las Resoluciones 33648 del 23 de diciembre de 2002, 30413 del 30 de junio de 2006 y UGM 013793 del 14 de octubre de 2011 expedidas por Cajanal EICE.
(ii) La nulidad total de las Resoluciones RDP 021454 del 28 de diciembre de 2012 y RDP 012418 del 14 de marzo de 2013, expedidas por Cajanal EICE. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado: (i) reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del promedio de la totalidad de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio con las correspondientes indexaciones e intereses liquidados hasta el pago efectivo, sin que haya lugar a la prescripción de las mesadas;
(ii) pagar el retroactivo causado por las sumas reconocidas, incluyendo las mesadas adicionales; (iii) cumplir la sentencia en los términos del artículo 189 del CPACA con los respectivos ajustes de valor; (iv) pagar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 192 del CPACA. A su vez, solicitó que se condene el costas al demandado.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora María Marleny Obando Sepúlveda nació el 2 de noviembre de 1944 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 15 años de servicio y más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa ley.
Cuenta que Cajanal EICE, mediante Resolución 33648 del 23 de diciembre de 2002, le reconoció una pensión de jubilación por la suma de $634.069, la cual fue reliquidada a través de las Resoluciones 30413 del 30 de junio de 2006 y UGM 013793 del 14 de octubre de 2011, elevando así la cuantía de la misma. Manifiesta que solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de jubilación por haber sido beneficiaria de un proceso de nivelación salarial y, además, para pedir la aplicación del régimen de transición de acuerdo con la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado.
La anterior solicitud fue resuelta negativamente mediante Resolución RDP 021454 del 28 de diciembre de 2012 y confirmado en la Resolución RDP 012418 del 14 de marzo de 2013. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48 y 53. De la Ley 1437 de 2011, los artículos 83 y 85. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 42 y 45.
Del Decreto 1045 de 1978, el artículos 45. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1 y 3. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Al desarrollar el concepto de violación la demandante manifiesta que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, tiene derecho a que se liquide su pensión de jubilación con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales, conforme a la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. 2.
Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Manifestó que la liquidación para establecer la cuantía de la pensión de jubilación de la parte demandante se realizó de la forma prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión. En cuanto a los factores salariales que se deben considerar para efectos pensionales, señaló que se encuentran consagrados de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994.
Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el ingreso base de liquidación solo deben computarse los factores sobre los que se realizaron aportes al sistema de seguridad social. Como excepciones de fondo planteó las que denominó: inepta demanda, cobro de lo no debido y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia (i) declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. 33648 del 23 de diciembre de 2002 expedida por Cajanal EICE; y (ii) declaró la nulidad total de las Resoluciones 30413 del 30 de junio de 2006, UGM 013793 del 14 de octubre de 2011, RDP 021454 del 28 de diciembre de 2012 y RDP 012418 de 2013 expedidas por la UGPP[3].
Consideró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, es procedente liquidar su pensión de jubilación con la totalidad de los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio, tales como el sueldo básico, prima de alimentación, prima de servicios, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, exceptuando la prima de vacaciones en dinero por tratarse de una indemnización que el empleador paga al trabajador cuando este no puede disfrutar el descanso remunerado.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales, y el pago de las diferencias causadas a partir del 1 de mayo de 2001, de acuerdo con el índice de precios del consumidor y los artículos 192 y 195 del CPACA.
Condenó a la UGPP en costas. En cuanto a la prescripción de las mesadas, manifestó que “la actora formuló la solicitud de reliquidación en diferentes oportunidades (i) el 29 de julio de 2005, contra la Resolución No. 33648 de fecha 23 de diciembre de 2002; (ii) el 01 de noviembre de 2007, contra la Resolución No. 30413 del 30 de junio de 2006;
(iii) el 21 de septiembre de 2012, contra la Resolución No. UGM 013793 del 14 de octubre de 2011; (iv) el 28 de enero de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 21454 del 28 de diciembre de 2012, siendo confirmada mediante Resolución RDP 012418 del 14 de marzo de 2013, siendo la misma interrumpida con las solicitudes referenciadas y por lo tanto se diría que desde el mismo momento en que le fue reconocida su pensión, comenzó a formular peticiones y la primera que si bien data del 29 de julio de 2005, no alcanza a configurar la prescripción; por lo tanto su reconocimiento debe de hacerse desde el 1 de mayo de 2001 porque se interrumpió en debida forma el término de prescripción trienal”. 4.
El recurso de apelación La UGPP solicita se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda[4]. Reiteró que la actora, beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que se liquide su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años o en el tiempo que le hiciere falta, con los factores salariales que sirvieron de base para calcular los aportes, previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Agregó que en el asunto de marras debe darse obligatoria aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esto es, la sentencia C-258 de 2013, en el sentido en que la liquidación debe realizarse con lo efectivamente cotizado por la demandante. 5. Alegatos de conclusión 5.1. La parte demandada solicitó la aplicación de la sentencia de unificación SU-230 de 2015, en la cual la Corte Constitucional ratificó la forma de interpretar el régimen de transición; así entonces, se respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior y el ingreso base de liquidación se calcula de acuerdo con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994[5].
El Ministerio Público y la parte demandante no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si se revoca la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones.
Para el efecto se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. 3. Lo probado en el proceso (i) De acuerdo con el certificado del 26 de junio de 2012, expedido por el tesorero pagador de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de la Gobernación de Nariño, la señora María Marleny Obando Sepúlveda devengó entre enero y junio del año 2005, los siguientes factores: sueldo, prima de alimentación, prima de servicios, prima técnica y bonificación por servicios[6].
(ii) Según certificado de salarios mes a mes expedido el 2 de agosto de 2011 por la secretaría de Educación y Cultura Departamental de Nariño, la señora María Marleny Obando Sepúlveda desde el año 1995 a 2005 realizó aportes sobre la asignación básica mensual y la prima técnica[7]. (iii) Mediante Resolución 33648 del 23 de diciembre de 2002, Cajanal EICE en Liquidación reconoció a favor de la señora María Marleny Obando Sepúlveda una pensión de jubilación efectiva a partir del retiro del servicio oficial, por un valor de $634.069.
Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente[8]: 1. La señora María Marleny Obando Sepúlveda nació el 2 de noviembre de 1944. 2.Que la asegurada es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto regulados en el régimen anterior que le era aplicable, antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones. 3.
Que reúne los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el acreditar 20 años de servicio como empleado oficial y 55 años de edad. 4. Adquirió el estatus jurídico por tiempo de servicio el 2 de diciembre de 2000. 5. El IBL para la pensión de la demandante se calculó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 7 años, 1 mes de acuerdo con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, desde el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de abril de 2001. 6.
Como factores salariales se incluyeron: (i) asignación básica mensual y (ii) bonificación por servicios. (iv) Mediante Resolución 30413 del 30 de junio de 2006, Cajanal EICE reliquidó la pensión de jubilación de la señora María Marleny Obando Sepúlveda, elevando la cuantía de la pensión a la suma de $758.088,55, efectiva a partir del 1 de julio de 2005.
La liquidación se efectuó con el 75% del salario promedio devengado entre el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 2005[9]. (v) Mediante Resolución UGM 013793 del 14 de octubre de 2011, Cajanal EICE reliquidó nuevamente la pensión de jubilación de la señora María Marleny Obando Sepúlveda por inclusión de nuevos tiempos, elevando la cuantía de la pensión a la suma de $1.116.312, efectiva a partir del 1 de julio de 2005.
La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó entre el 29 de octubre de 1998 y el 30 de junio de 2005[10], por las siguientes razones: “Que se observa que en la Resolución 30413 del 30 de junio de 2006, que reliquidó la pensión de vejez se liquidó a retiro definitivo del servicio con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio; teniendo en cuenta que la peticionaria alcanzó el estatus de pensionada el 2 de diciembre de 2000, lo correcto es liquidar con 6 años 8 meses y 6 días; esto es el tiempo que hay entre la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el cumplimiento del estatus, según disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”[11].
(vi) Mediante la Resolución RDP 021454 del 28 de diciembre de 2012, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales[12]. Decisión que fue reiterada en la Resolución RDP 012418 del 14 de marzo de 2013[13]. 4. Caso concreto Sea lo primero precisar que la señora María Marleny Obando Sepúlveda es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplicaron las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[14].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora María Marleny Obando Sepúlveda no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[15].
La aplicación del régimen de transición para la reliquidación pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la transición|servicio o número |(inciso 3 del artículo 36|, | |pensional |de semanas |de la Ley 100 de |Artículo | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |1993/Decreto 1158 de |1 Ley 33 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 |1994) |de 1985 | |de 1993) |de 1985. | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | |La señora | | |Inciso 3 del|Decreto 1158| | |María Marleny|55 años |20 años |artículo 36 |de 1994. |75% | |Obando | | |de la Ley | | | |Sepúlveda a | | |100 de 1993.| | | |la fecha de | | | | | | |entrada en | | | | | | |vigencia de | | | | | | |la Ley 100 de| | | | | | |1993 contaba | | | | | | |con más de 35| | | | | | |años. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |jurídico por tiempo| | | | | |de servicio el 2 de| | | | | |diciembre de 2000. | | | | Así entonces, se precisa que la mesada pensional de la demandante fue liquidada con un periodo ajustado a derecho, habida cuenta de que la Resolución UGM 013793 del 14 de octubre de 2011 tomó un ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado y/o aportado entre el 29 de octubre de 1998 y 30 de junio de 2005[16], esto es, el mismo término que le faltaba a la demandante para adquirir el estatus pensional contabilizado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Con relación a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso de la señora María Marleny Obando Sepúlveda, se tiene que la Resolución núm. 33648 del 23 de diciembre de 2002, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, y las Resoluciones 30413 del 30 de junio de 2006 y UGM 013793 del 14 de octubre de 2011, que la reliquidaron, tuvieron en cuenta como factores la asignación básica y la bonificación por servicios a la luz del Decreto 1158 de 1994.
Advierte la Sala que, si bien, la demandante acredita también haber devengado la prima técnica mientras laboró para la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Nariño, debe precisarse, que aún cuando en el Decreto 1158 de 1994 se incluye como factor de liquidación, para el caso particular de la actora, que tenía la condición de empleada del orden territorial, la prima técnica NO constituye factor salarial por las razones que a continuación se exponen: El artículo 13 del Decreto 2164 de 1991[17], disponía: “ARTICULO 13.
Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad”.
Mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del citado artículo 13 del Decreto 2164 de 1991[18], al considerar que con la disposición acusada “(…) se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional”.
El Consejo de Estado precisó que el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, al prever que las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva, deberán tomar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten, se refirió a los órganos del orden nacional.
De acuerdo con lo anterior, la prima técnica fue creada para los empleados del orden nacional, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia[19], de manera que este factor no puede tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación de la señora María Marleny Obando Sepúlveda, por ser una empleada del orden territorial. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en las dos instancias. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por la señora María Marleny Obando Sepúlveda, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Marleny Obando Sepúlveda, para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO. Por secretaría, expídase copia digital del fallo de primera instancia en el expediente de la referencia con cargo a la parte demandada, de acuerdo con la solicitud elevada mediante memorial electrónico radicado en la plataforma SAMAI el 30 de abril de 2021. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Con impedimento) ----------------------- [1] En folios 380 a 381 del expediente obra auto del 29 de junio de 2017, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez en el presente proceso, por asistirle un interés directo en su resultado en consideración a que es beneficiaria del régimen de transición. [2] Folios 53 a 60. [3] Folios 265 a 271. [4] Folios 273 a 278. [5] Folio 374. [6] Folio 36. [7] Documento 55 del expediente administrativo en CD obrante a folio 148. [8] Folios 13 a 16. [9] Folios 17 a 21. [10] Folios 22 a 28. [11] Folio 24. [12] Folios 29 a 35. [13]Folios 33 a 35. [14] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [15] Se le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho. [16] Fecha a partir de la cual acreditó el retiro del servicio. [17] “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1661 de 1991 (“Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”)” [18] Magistrado Ponente: Silvio Escudero.
Radicado 11955. Actor: Félix Hoyos Lemus. [19] Cfr., entre otras Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente: Doctor Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Referencia: Expediente No.1588-2008, Actor: Cesar Ricardo Peña Vargas, Sentencia del 20 de marzo de 2014, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, expediente 1919-2013, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de 2018, Rad. 2167-2014