REVOCATORIA DIRECTA DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL OBTENIDO POR MEDIO ILEGALES – No requiere de consentimiento previo del particular El acto administrativo recurrido igualmente fue sustentado en la sentencia 24 de septiembre de 2004, por medio de la cual fue condenado el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, y en consecuencia dejó sin efectos los actos administrativos de los cuales derivaron los pagos objeto de peculado, dentro de los cuales se refirió a la Resolución No. 517 del 13 de marzo de 1995.Es de advertir que la Resolución 517 del 13 de marzo de 1995, mediante la cual se reajustó la mesada pensional del demandante, no tuvo sustento normativo, ni probatorio que respaldara tales reajustes que permitiera inferir si las sumas ordenadas se encontraban ajustadas al régimen pensional del demandante, o cuales factores salariales fueron dejados de tener en cuenta o fueron incluidos en menor valor al momento de liquidarse las prestaciones sociales del demandante como bien puede observarse dentro del mismo, razón por la que considera esta Sala que es evidente la duda que existe en cuanto a la fuente jurídica del reajuste pensional dado a favor del accionante.Ahora bien, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, autoriza a las instituciones de Seguridad Social procedan a revocar directamente el acto administrativo sin el consentimiento del particular, cuando pruebe que el reconocimiento se efectuó con base en documentación falsa o el incumplimiento de los requisitos para reconocer la prestación, situación que a todas luces se presentó en el sub examine en tanto como quedó demostrado el reajuste pensional no se encontraba soportado, razón por la cual dio lugar a su revocatoria.Del análisis probatorio no puede esta Sala concluir distinto a que en efecto la entidad demandada se encontraba facultada para revocar directamente y sin autorización del accionante el acto administrativo, por medio del cual se hizo el reajuste a la mesada pensional, contenido en la Resolución 517 del 13 de marzo de 1995, en tanto dicho acto se expidió sin el lleno de los requisitos, como lo prevé la norma precitada la cual fue declarada exequible por la Corte constitucional en la sentencia C 535 de 2003, lo que impone a la Sala confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones por las consideraciones anteriormente expuestas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 69 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 73 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19 COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / PARTE VENCIDA EN EL PROCESO – Adulto mayor en condición de indefensión La Sala de Subsección no condenará en costas de ambas instancias al demandante, de conformidad con el artículo 365 numeral 4.º del CGP, pues pese a que el recurso de apelación promovido por la demandada prosperó, se advierte que es una persona de la tercera edad comoquiera que cuenta con 80 años, y quien depende de su mesada pensional, por lo que imponerle una condena en costas, dentro de un proceso, donde precisamente discute el monto de ésta, puede poner el riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
Razón por la cual, no habrá condena en costas. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00306-01(2522-18) Actor: JOSÉ DEL CARMEN GRANADOS MARTÍNEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 7 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena[1], que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor José del Carmen granados Martínez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2]. 2.1.1. Pretensiones. El señor José del Carmen granados Martínez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], solicitó lo siguiente: • Declarar la existencia y la nulidad del acto administrativo ficto presunto con ocasión del silencio administrativo negativo por el no pronunciamiento de la petición del 13 de mayo de 2011, presentada ante el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual dicha entidad negó la solicitud de dejar sin efecto la Resolución 001408 de 26 de septiembre de 2008. • Declarar la nulidad de la Resolución No. 001408 del 26 de septiembre de 2008, suscrita por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia- Ministerio de la Protección Social, hoy UGPP, mediante la cual dispuso la revocatoria de la Resolución No. 517 de 1995, que ordenó la reliquidación de la pensión del accionante. • Dejar sin efecto jurídico la Resolución No. 1408 del 26 de septiembre de 2008.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: • Pagar al demandante la pensión de jubilación completa en el monto o cuantía que venía percibiendo de conformidad con la Resolución No. 517 del 13 de marzo de 1995, expedida por Foncolpuertos, con los aumentos de ley, a partir del 26 de septiembre de 2008. • Cancelar las diferencias por concepto de mesadas pensionales que resulten a favor del demandante, por los reajustes ilegales y deducciones indebidas, la cual a la fecha tiene un valor de $62.023.123,00 y que deberá ser indexada para el día en que quede ejecutoriada la sentencia definitiva conforme con el IPC. • Pagar los perjuicios morales por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia definitiva. • Dar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en los artículos 187, 192 y 298 del CPACA. 2.1.2.
Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El señor José del Carmen Granados Martínez laboró para la extinta Empresa Puertos de Colombia, desde el 20 de enero de 1964 hasta el 15 de marzo de 1985, razón por la cual a través de la Resolución 136495 del 15 de abril de 1988 dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación. 2.
Con posterioridad, la entidad accionada por medio de la Resolución la Resolución No. 517 de 1995, reliquidó la mesada pensional al accionante. 3. No obstante lo anterior, mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Descongestión de Bogotá, dictó fallo condenatorio contra el gerente de Foncolpuertos, señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, asimismo dejó sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado relacionados en un cuadro donde enumeró las resoluciones de extrabajadores beneficiarios, sin que se encontrara allí la Resolución No. 517 de 1995 por medio de la cual se reliquidó la pensión del demandante. 4.
De ahí que, la entidad demandada sin mediar investigación y sin ningún procedimiento administrativo, ni haber solicitado el consentimiento previo por escrito del señor Granados Martínez, a través de Resolución No. 001408 del 26 de septiembre de 2008 revocó la Resolución No. 517 de 1995. 5. Por lo anterior, el 13 de mayo de 2011 el accionante presentó ante la entidad demandada solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 001408 de 2008 del 26 de septiembre de 2008, sin que hubiere pronunciamiento respecto de lo solicitado a la fecha de presentación de la demanda. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 23, 29, 58, 93 y 209 de la Constitución Política; y los artículos 9, 13, 66, 67, 93 numeral 1º, y 97 del CPACA. En el concepto de violación explicó que la administración no puede revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto, a través del cual reconoció un reajuste pensional sin previo consentimiento expreso del titular, o sin haber demandado su propia actuación ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por lo anterior, en sentir del accionante la revocatoria directa vulnera todo el procedimiento administrativo, en tanto le asiste el derecho a seguir disfrutando de la pensión de vejez en los términos en que fue reliquidada, comoquiera que considera que su situación se encuentra consolidada. Agrega que el acto administrativo recurrido vulnera los derechos adquiridos, al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que carece de fundamentos jurídicos pues nunca fue vinculado a la investigación hecha por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de apoyo para el tema de Foncolpuertos, razón por la cual considera que no existen motivos jurídicos para verse afectado con los efectos de la sentencia del 30 de mayo de 2008, pues itera que no fue vinculado ni tampoco se relacionó dentro de la misma. 2.2.
Contestación de la demanda[4]. Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante, para lo cual indicó que la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de investigación que se hizo sobre las pensiones de Foncolpuertos, dejó sin efectos jurídicos y económicos los actos administrativos firmados por el ex director Luis Rodríguez Rodríguez, por considerarse ilegales, por cuanto reconocieron pensiones, prestaciones e incrementos sin sustento legal, encontrándose allí la Resolución No. 517 de 1995, por lo que ante dicha situación el GIT procedió a expedir la Resolución 001408 de 26 de septiembre de 2008, esto es, en cumplimiento de la decisión de la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia, ajustar la mesada pensional de quienes se vieron beneficiados con dichos actos administrativos.
Manifestó que estaba demostrado que los ajustes se aplicaron a todas las mesadas pensionales que fueron incrementadas en sus valores por los actos administrativos expedidos por el ex director de Foncolpuertos, aunque no hayan sido incluidas en la lista a la que se refiere el demandante, dado que se hizo extensiva la orden, tanto de la Fiscalía como del Juzgado de Conocimiento, de suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones que pagaran prestaciones indebidas, por investigarse la conducta del implicado en la modalidad de delito continuado.
De ahí que, el Ministerio de la Protección social, Grupo Interno Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, al expedir la Resolución 1408 de septiembre 26 de 2008, por medio de la cual la mesada pensional del accionante fue ajustada conforme a derecho, en tanto se dio en cumplimiento a decisiones judiciales que se encuentran en firme. 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 12 de diciembre de 2017[5], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invalidara lo actuado por lo que declaró saneado el proceso; (ii) no se propusieron excepciones previas; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «Determinar si era procedente la revocatoria directa sin el consentimiento previo, escrito y expreso, de la Resolución No. 517 de 1995, a través de la cual se reliquidó la pensión del actor, y si efectivamente se expidió en cumplimiento de una medida cautelar emanada de la Fiscalía General de la Nación y unas sentencias judiciales proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Penal de Descongestión de Bogotá, en las cuales, según la UGPP, se señaló que la Resolución aludida concedió reliquidaciones pensiónales con base en documentación falsa.» 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Magdalena[6], negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos censurados, toda vez que si bien el acto administrativo mediante el cual se reconoció el reajuste a la mesada pensional no se encontraba descrito en la sentencia del 30 de mayo de 2008, ni en la Resolución de acusación del 6 de julio de 2007, no obstante sí reposaba en la sentencia del 24 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá, en donde destacó que los reajustes pensionales que le fueron concedidos al señor Granados Martinez no contaban con soporte documentales y probatorios, defraudándose así el erario bajo la comisión de conductas punibles.
Por lo anterior, señaló que la revocatoria directa de la Resolución No. 517 de 1995, estuvo ajustada a la legalidad y a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y al Consejo de Estado, máxime cuando se demostró que dicho reconocimiento se efectuó con base en documentación falsa o inexistente como quedó reseñado en la sentencia ya antes mencionada.
Asimismo, agregó que no se aportaron al plenario todos los elementos de juicio que permitieran verificar que la reliquidación de la pensión de vejez no fue reconocida con documentación falsa, pues los cargos de nulidad invocados por el actor estaban encaminados exclusivamente en demostrar que hubo un procedimiento irregular en la revocatoria directa y una indebida notificación del acto, sin embargo el accionante no allegó al proceso los soportes probatorios que dieran lugar a una apariencia de buen derecho. 2.5.
Recurso de apelación. La parte demandante, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación[7] en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que resultaba equivocada la providencia impugnada, en la medida en que el análisis de legalidad debió efectuarse confrontando el acto administrativo revocatorio contenido en la Resolución No. 001408 del 26 de septiembre de 2008, suscrita por el Ministerio de la Protección Social y la sentencia penal de fecha 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, teniendo en cuenta que esta última sirvió de fundamento para su expedición, máxime cuando no relaciona otras providencias judiciales, razón por la cual considera que el a quo incurrió en un error de hecho, pues fue falsamente motivada la decisión impugnada.
Por otro lado, adujo que no conocía la Resolución de Acusación o calificación de la Fiscalía General de la Nación, ratificada por las providencias del Juzgado Primero Penal en sede de Descongestión del 24 de septiembre de 2004, confirmada con posterioridad por la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal de Descongestión del 31 de mayo del 2005, así como tampoco lo expresado en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en fallo del 20 de abril del 2007, pues no fueron los fundamentos a través de los cuales se revocó la resolución No 517 de 1995; en tanto no fue sujeto pasivo de la investigación penal adelantada en el mencionado proceso.
De ahí que, agregó, era la justicia Contenciosa Administrativa a través de una acción de lesividad, la competente para disponer sobre la legalidad de la resolución en mención, a fin de garantizar al demandante el derecho de defensa y el debido proceso. Asimismo, sostuvo que únicamente procedía la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto, sin que medie el consentimiento expreso y escrito, cuando sea el beneficiario de la prestación a quien se le endilgue la comisión de un tipo penal, de ahí que, una vez surtidas las etapas previstas en el procedimiento administrativo previamente descrito y al acreditarse dentro del mismo que aquél efectivamente incurrió en actividades tendientes a la obtención irregular de la prestación, podrá materializarse la revocatoria directa del acto administrativo objeto de reproche.
Agregó que de lo allegado al plenario, no se encontraba probado que la entidad demandada hubiere realizado trámite alguno a efectos de adelantar de manera ajustada al debido proceso, la revocatoria directa del acto administrativo que dispuso el reajuste pensional a favor de José del Carmen Granados Martínez, evidenciándose de esta manera que el acto administrativo recurrido incurrió en la causal de infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que no se tuvo en cuenta el procedimiento establecido en el CCA para obtener la revocatoria directa del acto administrativo que aducía resultaba ilegal. 2.6.
Trámite en segunda instancia. Por autos de 6 de julio de 2018[8] y 19 de octubre de 2018[9], este Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La demandante[10] a través de su apoderada judicial, señaló que el acto objeto de censura transgrede el precedente judicial vertical de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-835 de 2003 y T-199 de 2018, de que tratan asuntos similares al caso sub examine.
La entidad demandada[11] a través de su apoderada judicial, manifestó que las actuaciones de la GIT se ajustaron a los lineamientos legales, pues era claro que la Resolución 517 de 1995 estaba viciada de ilegalidad y en ese orden resultaba imperioso aplicar las decisiones que se encontraban en firme, todo esto, con base en lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[12] de la Ley 1437 de 2011. 2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, el señor José del Carmen Granados Martínez es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.
Problema Jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección establecer si la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social del Puerto de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Gestiones para Fiscales de la Protección Social – UGPP, se encontraba facultada para que a través de la Resolución 001408 del 26 de septiembre de 2008, se revocara de manera directa la Resolución No. 517 13 de marzo de 1995, sin el consentimiento previo del actor.
Así las cosas, para resolver el problema jurídico se desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial de la revocatoria directa; y (ii) Caso concreto. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso[13] 3.3.1. De la revocatoria directa Se precisa que la revocatoria directa es una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la Administración como el administrado para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que estén en oposición a la Constitución Política o a la ley, que no estén conformes con el interés público o social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Es por tanto, un medio eficaz con el que cuentan los sujetos del procedimiento administrativo para remediar, sin acudir al aparato judicial, los yerros que puedan cometerse en el ejercicio de la Administración Pública. Al respecto, el Código Contencioso Administrativo en el artículo 69 dispone: «ARTICULO
69. CAUSALES DE REVOCACION. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.» En cuanto a la procedencia y oportunidad de la revocatoria directa, los artículos 70 y 71 del Código Contencioso Administrativo previeron las siguientes pautas: En primer término, señalan que no podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado recursos de la vía gubernativa.
Lo anterior significa que existe incompatibilidad entre la procedencia de la revocatoria con el agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la administración ya tuvo oportunidad de enmendar los posibles yerros de su actuación mediante los recursos. Y, en segundo lugar, dichas normas prevén que la revocatoria podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aún cuando se haya acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre que en este caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.
En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos bien sean de contenido general o particular y concreto deberán resolverse dentro del término de 3 meses siguientes a la fecha de su presentación. Es por lo anterior, que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo estableció las reglas para efectos de revocar directamente los actos administrativos de contenido particular y concreto en los siguientes términos: «Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto se necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no inciden en el sentido de la decisión.» De la lectura de la norma transcrita se desprende como regla general la imposibilidad de revocar directamente los actos administrativos particulares y concretos, si la administración no cuenta previamente con el consentimiento expreso del titular del derecho reconocido.
No obstante, la norma también estableció excepciones a la regla, esto es, la posibilidad de revocatoria sin el consentimiento del administrado cuando el acto particular surge de la aplicación del silencio administrativo o cuando el acto ocurrió por medios ilegales. A su turno, esta Corporación respecto de la figura de la revocatoria directa, ha sostenido[14]: «[…] Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.
En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo. […]» De lo anterior, se colige que la administración podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, cuando obtenga el consentimiento del administrado, y si no cuenta con la aprobación, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través de la respectiva acción judicial. 3.3.2.
De la revocatoria directa a la luz de la Ley 797 de 2003 El legislador consagró una modalidad especial de revocatoria directa, consistente en la facultad de los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o a quienes respondan por el pago de prestaciones económicas, de revocar directamente los actos que reconozcan pensiones, sin el previo consentimiento del particular, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa.
En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 señaló que: «Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.» En sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible la anterior disposición condicionándola en el entendido de que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se haya proferido con documentación falsa, se refiere a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.
Al respecto, expuso: «Asimismo se pregunta la Sala: ¿Cuál debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, aún sin el consentimiento del titular del derecho? En la misma perspectiva de la pregunta anterior debe observarse que no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de información a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes.
Por lo mismo, ni la Administración ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria; así como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal como ocurriría, por ejemplo, con un pensionado que habiendo cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y reglamentarios, sin embargo, se le pretende cuestionar su derecho porque en la contabilización posterior del tiempo requerido, resultan dos días más o dos días menos de tiempo laborado, que en modo alguno modifican el requisito del tiempo que él ya demostró por los medios idóneos, llegando incluso a superar el tiempo exigido.
Por consiguiente, la comentada actuación, lejos de cualquier pretensión revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuración de la información que soporta la expedición y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional. En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes.
De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pues: “razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo”.
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell). Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.
Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual,“( ) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”.[15] Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan.
Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso.
Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona.
Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración. Además de lo anterior, la Corte Constitucional advirtió que la facultad de revocatoria directa de los actos que reconocen pensiones u otras prestaciones económicas sin el consentimiento previo del pensionado, está limitada cuando la controversia surge de problemas de interpretación del derecho pensional, que según el Alto Tribunal Constitucional, puede ocurrir en relación con “el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición o la aplicación de un régimen especial frente a uno general”, eventos en los cuales deberá acudirse al consentimiento del administrado.
En otras palabras, debe entenderse que la administración no podrá hacer uso de la revocatoria directa sin el previo consentimiento del titular, en los tres eventos referidos en el párrafo precedente. De tal manera que ante la presencia de cualquiera de los citados presupuestos se deberá acudir a la aprobación del titular del derecho para revocar directamente o, en su defecto, acudir a la acción de lesividad ante esta Jurisdicción para enervar la legalidad de dichos actos administrativos. 4.
Caso concreto. 3.4.1 De las pruebas En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: • El señor José del Carmen Granados Martinez nació el 1 de mayo de 1941[16] y según certificado de liquidación suscrito el 1 de febrero de 1995, por el Coordinador del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia[17], prestó sus servicios en la entidad de manera ininterrumpida, desde al 20 de enero de 1964 al 15 de marzo de 1988, esto es, por 26 años 1 mes y 4 días. • Por lo anterior, a través de la Resolución No. 136495 del 15 de abril de 1988[18] la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación Terminal Marítimo de Santa Marta reconoció una pensión de vejez a favor del señor José del Carmen Granados Martinez en cuantía de $147.739.28, efectiva a partir del 16 de marzo de 1988. • Resolución No. 517 del del 13 de marzo de 1995[19] expedida por el Director General Hernando Rodríguez Rodríguez del Fondo de Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia, mediante la cual se reliquidó la pensión del demandante.
Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: «Que los pensionados que se relacionan a continuación, mediante apoderado judicial Dr. LEONEL GEQUEA GUTIÉRREZ, presentaron reclamación de fecha 27 de enero de 1995, por concepto de: Horas Extras, Dominicales y feriados, dejados de cancelar en la liquidación definitiva de Prestaciones Sociales por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO DE SANTA MARTA, y su consecuencia incidencia por reliquidación de prestaciones, nuevo monto de Pensión y diferencia de mesadas.
CÉDULA NOMBRE […] 4.976.698 GRANADOS MARTINEZ JOSÉ […] Que de conformidad con lo anterior la oficina de prestaciones sociales de Santa Marta, procedió a reliquidar las prestaciones sociales, arronjando los siguientes resultados: GRANADOS MARTÍNEZ JOSÉ Por diferencia de sueldo desmejora salarial $778.106.00 Por reajuste prima de antigüedad proporcional $122.724.00 Por reajuste prima de servicios proporcional $149.638.00 Por diferencias de cesantías $6.441.827.00 RESUELVE […]
ARTÍCULO TERCERO Reajustar EL NUEVO MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a partir del 1º de marzo de 1995 en las siguientes cuantías: 4.976.698 GRANADOS MARTINEZ JOSÉ $1.174.912.55 […]” • Mediante Resolución No. 001408 del 26 de septiembre de 2008[20] el Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la Resolución No. 1413 de 1995 proferida por Foncolpuertos, con fundamento en la decisión de 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y la sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, y como consecuencia ajustó la mesada pensional, entre estas la del actor en un monto de $2.360.451.34.
Del acto administrativo se desprende lo siguiente: «[…] 2. La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero, dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto: “5º ORDENAR la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente.
Comunicar lo anterior al “GIT” Ministerio de la Protección Social y en consecuencia librar los oficios allí señalados”. 3. En su parte considerativa la Fiscalía, señaló: “En conclusión, todas las reclamaciones, reconocimientos y pagos, efectuados a través de la totalidad de las resoluciones aquí endilgadas a RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, son contrarias a derecho… y por ende el patrimonio del Estado sufrió una mengua ilícita en cuantía de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA (sic) MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO (sic) PESOS CON 84 CTVS. ($95.883.050.618,84); a lo que se debe sumar la incidencia que tuvieron dichos reconocimientos que provocaron reajuste de la pensión pues desde ese momento los extrabajadores, viene recibiendo una mesada mayor a la que legalmente les corresponde”. 4.RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se acogió a sentencia anticipada, por la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de 30 de mayo de 2008 lo condenó a la pena principal de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión y al pago de $96.211.723.226,96, al encontrarlo autor responsable del delito de Peculado por Apropiación. De esta forma se impartió aprobación a la formulación y aceptación de cargos hecha por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. 5.
El Área de Sistema Nacional de Pagos de este Grupo, con Nota Interna No. 1008 del 17 de septiembre de 2008 informa que por Resolución No. 517 de 1995 firmada por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se ordenó reliquidación de prestaciones sociales por $154.462.862,30 y se fija un nuevo monto de pensión para los allí relacionados y pago de diferencias de mesadas por $234.939.966,71; el origen de dicho acto administrativo fue una reclamación administrativa, presentada por el apoderado LEONEL SEQUEA GUTIÉRREZ, cédula de ciudadanía No. 12.552.575, por "…horas/extras, dominicales y feriados, dejados de cancelar en las liquidaciones de prestaciones sociales ", con fundamento en certificaciones2[21] expedidas por NICOLÁS ALBERTO DANIES SILVA ANTONIO VILLARREAL y PAULINA LINERO, ex funcionarios de FONCOLPUERTOS 6.
La Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos adelantó investigación contra RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y otros, por los delitos de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción, la investigación se originó en varios actos administrativos proferidos por éste, en los cuales ordenó reajustes en las pensiones y pagos de diferencias de mesadas, beneficiando ilegalmente a muchos extrabajadores de Puertos de Colombia; una de las resoluciones incluidas en dicha investigación, fue precisamente la No. 517, y mediante providencia de 15 de octubre de 1997, ejecutoriada el 19 de febrero de 1998, la Fiscalía profirió Resolución de Acusación en contra de los sindicatos, dentro de los cuales se refirió a la mencionada Resolución No. 517, calificándola como ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.
La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión quien dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados, por los delitos de Peculado por Apropiación Agravado, Peculado por Apropiación a favor de terceros y prevaricato por Acción, el 24 de septiembre de 2004; siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en sentencia de 31 de mayo de 2005 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 20 de abril de 2007, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, fijándola en cinco años y declaró que los demás ordenamientos de la sentencia se mantenían incólumes.[Subrayado de la Sala] 7.Dado lo anterior, se tiene que en el presente caso se debe proceder a desmontar el reajuste de la citada Resolución No. 517 por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ pues está demostrada judicialmente la ilegalidad de la misma, cuyo origen fueron certificaciones falsas, pues la orden judicial de suspender los efectos jurídicos y económicos, se hizo extensiva a los casos en que se detectaran prestaciones indebidas, por investigarse la conducta en la modalidad de delito continuado, luego deberán sufrir las mismas consecuencias. [ ]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Revocar directamente la Resolución No. 517 de 1995, proferida por FONCOLPUERTOS, con fundamento en la decisión de 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Despacho primero y la sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá en lo que se refiere a los siguientes pensionados y/o beneficiarios de pensión y como consecuencia de ello, ajustarles la mesada pensional, al monto que a continuación se señala, así: |BENEFICIARIOS |Pensión ajustada | |Nombre |Cédula | | |… |… |… | |GRANADO MARTINEZ JOSE DEL|4.976.698 |$2.832.494 | |CARMEN | | | […]” [Subrayado, negrilla y cursiva dentro del texto] • Sentencia del 30 de mayo de 2008[22] proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, con radicación 2007-0020 por medio de la cual fue condenado el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, y dejó sin efectos los actos administrativos de los cuales derivaron los pagos objeto de peculado, sin embargo, de las resoluciones relacionadas no se encuentra enlistada la Resolución 517 del 13 de marzo de 1995. • No obstante, a lo manifestado en el párrafo precedente se allegó la sentencia del 24 de septiembre de 2004[23] proferida por el Juzgado Primero de Descongestión de Bogotá dentro del proceso 2001-0177, en la cual se dictó sentencia contra el señor Rodríguez Rodríguez y otros, por los delitos de peculado por apropiación agravado, prevaricato por acción ambos en concurso homogéneo y peculado por apropiación a favor de terceros.
Frente a la expedición de la Resolución No. 1413 de 1995, se extrae lo siguiente: «De igual modo, HERNANDO RODRÍGUEZ, con el aval de sus Secretarios Generales- Manual H. Zabaleta y Nelson Moros- y vistos buenos en algunas ocasiones de Eduardo Mejía Mendoza, Fernando García Fayad y Yolanda Sofía Aldana Baracaldo, sin contar con documentación que sustentara las reclamaciones y contrariando la circular No. 00003 del 19 de mayo de 1994, realizaron una serie de reconocimientos a diferentes abogados que representaban a ex portuarios del Terminal Marítimo de Santa Marta, durante 1995 y el primer semestre de 1996, por concepto del 65% de recargo a operadores y factores salariales como domingos, festivos, horas extras, entre ellas las resoluciones Nos. 0024, 0026, 0035, 0085, 230, 231, 232, 233, 236, 254, 447, 448, 517, 550, 984, 1034, 1069, 1099,1100, 1275 A, 1286, 1290, 1297, 1347, 1377, 1378, 1413, 1419, 1433, 1434, 1440, 1446, 1492, 1495, 1529, 1613, 1659, 1708, 1709, 2543 y 2656, mientras en 1996, las Nos. 016, 017, 096, 179 y 239 que ascendieron más o menos a $9.183'308.344.68.
Se constató con las certificaciones aportadas por los abogados Leydith Correa Lafont - Resolución No. 1286 de 2656 expedidas por el Coordinador de Santa Marta y, aunque no contaron con la documentación exigida por la entidad para efectuar las relaciones, ante el acuerdo previo existente entre éstos y los funcionarios encargados de expedir los actos administrativos, se logró, el pago, haciéndose ilícitamente a dineros que no les pertenecían en detrimento estatal. [Negrilla y subrayado de la Sala] • En ese sentido, mediante la acción de tutela del 21 de septiembre de 2010[24] proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas en el acápite de respuesta de las autoridades accionadas; la Coordinación del Área de Económicas del Grupo Interno de Trabajo y Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia informó lo siguiente: «[….] La Fiscalía General de la Nación también, adelantó investigación contra RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y otros, por delitos de Peculado por apropiación y prevaricato por acción, la investigación se originó en varios actos administrativos proferidos por éste, en los cuales ordenó reajustes en las pensiones y pagos de diferencias de mesadas, beneficiando igualmente a muchos ex trabajadores de Puertos de Colombia; unas de las resoluciones incluidas en dicha investigación, fueron precisamente las números 517 de 1995, 2286 de 1995, 1378 de 1995,.t.59 de 1996 y 2656 de 1995 y mediante providencia de 15 de octubre de 1997, ejecutoriada el 19 de febrero de 1998, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los sindicados, dentro de la cual se refirió a las mencionadas resoluciones números 517 de 1995, 1286 de 1995, 1378 de. 1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995, calificándolas como ilegales por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.
La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión que dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados ( ) el 24 de septiembre de 2004; siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2005 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 20 de abril de 2007( ). [Negrilla y subrayado por fuera del texto] "Precisado lo anterior, se tiene que el Grupo revocó las Resolución números 517 de 1995, 1286 de 1995, 1378 de.7995, 159 de 1996 y 2656 de 1995 firmadas por HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en razón a que se hizo extensiva la orden del fiscal -del 6 de julio de 2007-, de suspender los efectos jurídicos no sólo de los relacionados, sino ' además de aquellas que el GIT, en sus estudios económicos encuentre que pagan prestaciones indebidas; pues la figura del delito continuado implicada, como ya se dijo, que hacen parte del actuar doloso y responsable del procesado -cobija todos los actos delictivos y contrarios a la ley cometidos, en este caso durante el lapso que ejerció la dirección de Foncolpuertos…” [Negrilla y subrayado por fuera del texto].
"En cuanto a la revocatoria de las Resoluciones 517 de 1995, 1286 de 1995, 1373 de 199S, 159 de 1996 y 2656 de 1995, obedeció a que dichos actos administrativos se calificaron como ilegales por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas” [Negrilla y subrayado por dentro del texto] […]» [Cursiva dentro de todo el texto] • De ahí que, el 13 de mayo de 2011[25] el accionante presentó ante la entidad demandada solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 001408 de 2008 del 26 de septiembre de 2008, sin que hubiere pronunciamiento respecto de lo solicitado a la fecha de presentación de la demanda.
Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario citado en los párrafos precedentes la Sala de Subsección concluye que si bien la Resolución No. 0014008 del 26 de septiembre de 2008, por medio de la cual la entidad demandada revocó la Resolución No. 517 del 13 de marzo de 1995, en su parte considerativa dicha resolución se fundamentó en la decisión de 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Despacho Primero y en la sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá[26], asimismo lo hizo en lo decidido en la sentencia del 24 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, para lo cual en efecto en la mentada resolución señaló: «La Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos adelantó investigación contra RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y otros, por los delitos de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción, la investigación se originó en varios actos administrativos proferidos por éste, en los cuales ordenó reajustes en las pensiones y pagos de diferencias de mesadas, beneficiando ilegalmente a muchos extrabajadores de Puertos de Colombia; una de las resoluciones incluidas en dicha investigación, fue precisamente la No. 517, y mediante providencia de 15 de octubre de 1997, ejecutoriada el 19 de febrero de 1998, la Fiscalía profirió Resolución de Acusación en contra de los sindicatos, dentro de los cuales se refirió a la mencionada Resolución No. 517, calificándola como ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.
La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión quien dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados, por los delitos de Peculado por Apropiación Agravado, Peculado por Apropiación a favor de terceros y prevaricato por Acción, el 24 de septiembre de 2004 [Negrilla de la Sala]» De ahí, el acto administrativo recurrido igualmente fue sustentado en la sentencia 24 de septiembre de 2004, por medio de la cual fue condenado el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, y en consecuencia dejó sin efectos los actos administrativos de los cuales derivaron los pagos objeto de peculado, dentro de los cuales se refirió a la Resolución No. 517 del 13 de marzo de 1995.
Es de advertir que la Resolución 517 del 13 de marzo de 1995, mediante la cual se reajustó la mesada pensional del demandante, no tuvo sustento normativo, ni probatorio que respaldara tales reajustes que permitiera inferir si las sumas ordenadas se encontraban ajustadas al régimen pensional del demandante, o cuales factores salariales fueron dejados de tener en cuenta o fueron incluidos en menor valor al momento de liquidarse las prestaciones sociales del demandante como bien puede observarse dentro del mismo, razón por la que considera esta Sala que es evidente la duda que existe en cuanto a la fuente jurídica del reajuste pensional dado a favor del accionante.
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, autoriza a las instituciones de Seguridad Social procedan a revocar directamente el acto administrativo sin el consentimiento del particular, cuando pruebe que el reconocimiento se efectuó con base en documentación falsa o el incumplimiento de los requisitos para reconocer la prestación, situación que a todas luces se presentó en el sub examine en tanto como quedó demostrado el reajuste pensional no se encontraba soportado, razón por la cual dio lugar a su revocatoria.
En efecto, ésta Sala de Subsección[27], en un caso de características similares al que ocupa la Sala, consideró lo siguiente: “[…] En consecuencia, la administración podrá realizar la revocatoria directa del acto administrativo, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho cuando advierta una circunstancia de ostensible ilegalidad, como el ocurrido en el sub examine, pues del acervo probatorio y de la parte motiva de la Resolución No 001379 del 22 de septiembre de 2008, se advirtió que en el curso de la investigación que se inició contra el Director de FONCOLPUERTOS HERNADO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y que culminó en condena con una pena principal de 8 años y 8 meses de prisión, inhabilidad para el desempeño de funciones públicas y el pago de una multa por el valor de $ 96.211.723.226, se calificó a la Resolución No 1100 de 1995, “por medio de la cual, se paga una reliquidación de prestaciones sociales, unas diferencias por reajuste a la mesada pensional y se fija el nuevo monto de la pensión de jubilación para el año 1995” como ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas[28].
Así mismo, la referida resolución indicó: “Dado lo anterior, se tiene que en el presente caso se debe proceder a desmontar el reajuste de la citada Resolución 1100 firmada por RODRIGUEZ RODRIGUEZ, pues está demostrada judicialmente la ilegalidad de la misma, cuyo origen fueron certificaciones falsas, pues la orden judicial de suspender los efectos jurídicos y económicos, se hizo extensiva a los casos en que se detectaran prestaciones indebida, por investigarse la conducta de modalidad de delito continuado, luego deberán sufrir las mismas consecuencias. […] Bajo ese contexto, considera la Sala, que el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se encontraba facultada legalmente para revocar directamente y sin el consentimiento del señor Adaulfo Jiménez Montesino, en la medida que obtuvo motivos serios y reales para establecer que el reconocimiento pensional reconocido fue indebido en la medida que dicho aumento estuvo apoyado con certificaciones falsas, de tal manera, basta con que se demuestre dicha ilicitud, para que la administración proceda a la revocatoria directa.
Al respecto, la Subsección ha tenido oportunidad de pronunciarse, y ha señalado que la autorización que otorgó el legislador a las instituciones de Seguridad Social al tenor del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de revocar actos administrativos de carácter particular y concreto sin el respectivo consentimiento del titular, es dable solo cuando advierta una circunstancia de ostensible ilegalidad, frente al incumplimiento de los requisitos o se verifique el uso de documentación falsa para la adquisición del derecho[29].
Por su parte, la Corte Constitucional en pronunciamiento de unificación[30] de 30 de abril de 2015, reiteró que con la expedición de la Ley 797 de 2003, se autorizó la revocatoria directa de actos administrativos relacionados con el reconocimiento de pensiones, al atribuirle a la administración, artículo 19 ibídem, la facultad de verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar este tipo de derechos, así como la legalidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos «[…] cuando existan motivos que permitan inferir que el reconocimiento de la prestación económica periódica fue indebido […]». […] Por tanto, en aplicación de lo anterior, la Subsección no comparte los argumentos expuestos por el a quo, toda vez, que como se señaló en líneas anteriores, la administración se encontraba plenamente facultada para revocar el acto administrativo de reajuste pensional, tal facultad encuentra respaldo normativo en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que autoriza a las instituciones de Seguridad Social procedan a revocar directamente el acto administrativo sin el consentimiento del particular, cuando comprueben el incumplimiento de los requisitos para reconocer la prestación o que el reconocimiento se efectuó con base en documentación falsa, como sucedió en el sub examine.».
Así las cosas, del análisis probatorio no puede esta Sala concluir distinto a que en efecto la entidad demandada se encontraba facultada para revocar directamente y sin autorización del accionante el acto administrativo, por medio del cual se hizo el reajuste a la mesada pensional, contenido en la Resolución 517 del 13 de marzo de 1995, en tanto dicho acto se expidió sin el lleno de los requisitos, como lo prevé la norma precitada la cual fue declarada exequible por la Corte constitucional en la sentencia C 535 de 2003, lo que impone a la Sala confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones por las consideraciones anteriormente expuestas. 3.6 De la condena en costas de segunda instancia. En esta instancia la Sala de Subsección no condenará en costas de ambas instancias al demandante, de conformidad con el artículo 365 numeral 4.º del CGP, pues pese a que el recurso de apelación promovido por la demandada prosperó, se advierte que es una persona de la tercera edad comoquiera que cuenta con 80 años, y quien depende de su mesada pensional, por lo que imponerle una condena en costas, dentro de un proceso, donde precisamente discute el monto de ésta, puede poner el riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
Razón por la cual, no habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el señor José del Carmen Granados Martínez, en contra de la UGPP, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] con ponencia de la magistrada María Victoria Quiñones Triana. [2] Folios 158 a 187. [3] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [4] Folios 69 a 72. [5] Folios 384 a 385 Vto. [6] Folios 117 a 123. [7] Folios 415 a 429. [8] Folio 470. [9] Folio 477. [10] Folio 557 a 562. [11] Folio 563 a 564. [12] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [13] La Sala retoma el marco conceptual expuesto en la sentencia de 21 de mayo de 2009[14] en relación con el alcance de la revocatoria directa de actos pensionales derivada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Reiterada por la Sala en la sentencia del 14 de noviembre de 2019. [15] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. [16] Ibídem. [17] Folio 157. [18] Información que se extrae del expediente administrativo magnético visible a folio 367 del expediente ppal. [19] Folios 2 a 3 del cuaderno ppal. 1. [20] Folios 131 a 140 del Cuaderno 2. [21] Folios 4 a 9 Cuaderno 1. [22] Certificaciones que no se encontraron como soporte en las resoluciones, ni se encontraron en la historia laboral, ni el registro que dejó FONCOLPUERTOS. [Resaltado de la Sala] [23] Folios 20 a 118 Cuaderno ppal. [24] Información que se extrae del expediente administrativo magnético visible a folio 367 del expediente ppal. [25] Folio 135 a 139 del cuaderno ppal. [26] Folio 15 a 19 del cuaderno ppal. [27] Sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación: 25000 2342 000 2013 04051 01, número interno: 3945-2014. [28] Folio 6. [29] Sentencia del 29 de octubre de 2018 proferida por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado.
Rad. 214-2217. [30] Ver sentencia SU-240 del 30 de abril de 2015. Magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. Referencia expediente: T-2.482.431.