PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO EN AERONÁUTICA CIVIL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación / CONTROLADORES DE TRÁNSITO ÁEREO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Pago a partir del retiro efectivo del servicio El demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con los requisitos de edad y tiempo de servicios regulados por el Decreto 1835 de 1994, como beneficiario del régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, pero calculada en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado.
La pensión se hará efectiva una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio. FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 – ARTÍCULO 1 / LEY 7 DE 1961 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Ahora bien, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que el recurso de apelación ha resultado parcialmente prospero razón por la cual no se debe imponer condena en costas a ninguna de las partes, conforme al numeral 5 del artículo 365 del CGP.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04906-01(5983-19) Actor: HERNANDO QUIÑONES RINCÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Tema: Reconocimiento pensión jubilación. Controlador de tránsito aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-103-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Hernando Quiñones Rincón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 53 a 54) 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 211955 del 15 de julio de 2015 mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de especial a favor del demandante, GNR 353327 del 9 de noviembre de 2015 y VPB 6440 del 8 de febrero de 2016, que resolvieron de forma negativa los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en contra del primer acto administrativo. 2.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar una pensión especial de jubilación de conformidad con la Ley 7ª de 1961 en concordancia con el Decreto 1372 de 1966, por remisión del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, en cuantía del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios. 3.
Conminar a Colpensiones a realizar los ajustes de valor acorde con el IPC, según lo regulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha de causación del derecho hasta la data de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 4. Ordenar a la entidad demandada a pagar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Condenar en costas y agencias en derecho a Colpensiones. Fundamentos fácticos relevantes (folios 54 a 56 -demanda- y 87 a 88 -subsanación-) 1. El señor Hernando Quiñones Rincón prestó sus servicios por más de 22 años a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el empleo de «controlador tránsito aéreo», entre el 21 de septiembre de 1992 y el 22 de junio de 2015, esto es, ejerció actividades de alto riesgo durante toda su vinculación laboral. 2.
El libelista es beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la mentada disposición (28 de julio de 2003), contaba con 560 semanas de cotización. Aunado a ello, tenía las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003. 3. El demandante solicitó a Colpensiones el 25 de agosto de 2014, el reconocimiento y pago de la pensión de régimen especial, empero fue negada a través de la Resolución GNR 211955 del 15 de julio de 2015. 4.
Ante la anterior negativa, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados de forma negativa mediante Resoluciones GNR 353327 del 9 de noviembre de 2015 y VPB 6440 del 8 de febrero de 2016, respectivamente. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 4 de octubre de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «La entidad accionada en la contestación de la demanda (fls. 159 a 154 reverso), formuló la excepción previa de “prescripción”, frente a la cual se tiene que, una vez se establezca en la sentencia si el actor tiene o no derecho al reconocimiento pensional pretendido, se definirá si el mismo se encuentra o no afectado por el fenómeno prescriptivo, es decir, se declara impróspera como excepción previa pero se tendrá también como excepción de fondo para resolver en la sentencia. Asimismo, formuló las excepciones de “cobro de lo no debido, buena fe inexistencia del derecho reclamado y la genérica o innominada”, frente las cuales el Despacho advierte que las mismas son argumentos de defensa encaminados a desvirtuar el derecho reclamado, por lo que se resolverá lo pertinente al tomar la decisión de fondo en este asunto.
En relación con las excepciones de cosa juzgada, conciliación, caducidad, transacción, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, señaladas en el numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A., no se encuentra acreditada su configuración dentro del plenario, razón por la cual no se declara su prosperidad como excepciones previas. […]».
(Negrillas y cursiva conforme a la transcripción). (Folio 179 y CD visible a folio 177). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se abre la etapa de fijación de litigio, razón por la cual, se analizan los hechos relevantes de la demanda y de la contestación para decidir la presente controversia, y sobre los cuales el Despacho encuentra coincidencia en cuanto a que: 1.
Hernando Quiñones Rincón laboró en una actividad catalogada como de alto riesgo, esto es, como Controlador de Tránsito Aéreo en la Aerocivil, desde el 21 de septiembre de 1992 hasta el 22 de junio de 2015. 2. El actor elevó petición de reconocimiento pensional a Colpensiones el 9 de abril de 2013, siendo resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. GNR 211955 del 15 de julio de 2015.
Contra este acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones GNR 353327 del 9 de noviembre de 2015 y VPB 6440 del 8 de febrero de 2016, respectivamente, confirmando la denegación primigenia. Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar si se debe reconocer y pagar la pensión de jubilación por actividad de alto riesgo al demandante con el 75% del promedio de las asignaciones mensuales devengadas durante el último año de servicio, conforme a lo establecido en la Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966, por remisión del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, o si por el contrario, están conforme a derecho los actos administrativos suscritos por la accionada.».
(Negrita del texto original). (Folios 179 a 180 y CD visible a folio 177). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 219 a 233) El a quo profirió sentencia escrita el 13 de diciembre de 2018, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal inicialmente hizo referencia a las regulaciones contenidas en los Decretos 1835 de 1994 y Decreto 2090 de 2003, en los cuales se recogió el régimen pensional especial aplicable para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez a los trabajadores que desempeñasen funciones como técnicos aeronáuticos con funciones de controladores aéreos en la Aeronáutica Civil, el cual se extiende hasta el 31 de diciembre de 2024.
En ese orden de ideas afirmó que el señor Hernando Quiñones Rincón nació el 24 de noviembre de 1968 por lo que a la fecha de presentación del presente medio de control, contaba con 48 años de edad, además que había laborado en la Aeronáutica Civil entre el 21 de septiembre de 1992 a la fecha, fundamentos fácticos de los cuales concluyó que era beneficiario del régimen de transición codificado en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, no obstante ello, no cumplía con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente citó apartes jurisprudenciales de la sentencia del 29 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado[3], para indicar que hasta el 28 de julio de 2003, el libelista había cotizado 558 semanas, y en esta medida, le era aplicable en su integridad el Decreto 1835 de 1994. Agregó que el IBL de su pensión debía liquidarse conforme al artículo 13 ibidem y 21 de la Ley 100 de 1993 en atención a las reglas decantadas por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo con lo anterior, puntualizó que el señor Quiñones Rincón cumplió 45 años el 24 de noviembre de 2013, data de adquisición del estatus, sin embargo, el reconocimiento de su prestación, quedaba condicionada a la fecha del retiro del servicio, luego, los actos administrativos demandados se encontraban viciados de nulidad por violación de las normas que regían la pensión. En relación con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, afirmó que no eran procedentes, en tanto la prestación reconocida no era de aquellas contempladas en dicha disposición, acorde con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aunado a ello, según lo preceptuado por el artículo 192 del CPACA, la mora solo se causaba cuando quedara ejecutoriada la sentencia que reconocía el derecho.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada; ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar pensión de vejez por alto riesgo a favor del señor Hernando Quiñones Rincón, en los términos de los artículos 13 del Decreto 1835 de 1994 y 21 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de noviembre de 2013, pero con efectividad a partir del momento en que demuestre el retiro definitivo del servicio; iv) conminó a la entidad demandada a realizar los ajustes de valor de las sumas reconocidas; v) negó demás pretensiones y; vi) condenó en costas a Colpensiones.
RECURSO DE APELACIÓN[4] La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que no se compartía que el reconocimiento a favor del demandante tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que esta posición discrepaba con el lineamiento jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017 y SU-395 de 2017, según el cual el régimen de transición solo comprende los aspectos de edad, monto y semanas de cotización, sin que incluya el ingreso base de liquidación. Aseveró que el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, busca proteger los posibles derechos de las personas que han consolidado una expectativa legítima en el régimen especial anterior, por tal motivo «no es posible, como pretende el señor Quiñones Rincón, escrutar indefinidamente en normas anteriores para buscar una que se ajuste a sus pretensiones.».
En este sentido, es improcedente la aplicación de la Ley 7ª de 1961, toda vez que el mencionado decreto posibilita que su pensión se rija por lo regulado en el Decreto 1835 de 1994. Bajo esa óptica, arguyó que tampoco es beneficiario del régimen de transición preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1.° de abril de 1994, contaba con 29 años de edad y 79 semanas de cotización, luego, es improcedente que su situación pensional se encuentre regida por el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, esto es, lo regulado en el Decreto 1835 de 1994.
En consecuencia, manifestó que el demandante debe acreditar todas las exigencias previstas en el Decreto 2090 de 2003, las cuales no cumple porque cuenta con 49 años de edad y dicha normativa exige 55, aunado al hecho de que la Ley 797 de 2003 en este momento, requiere 1.300 semanas de cotización y a la fecha solo ha efectuado 1.110. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Entidad demandada (índices 9 y 10 SAMAI): reprodujo los argumentos esbozados en el recurso de alzada e insistió en que el señor Hernando Quiñones Rincón no cumple con los requisitos para obtener la pensión especial por alto riesgo.
Adicionó que no basta con solicitar la condena en costas y con el solo hecho de la generación de las agencias en derecho, para que el juez proceda a tal condena, pues nada obsta para que quien representó a la parte demandante lo haya ejercido de forma gratuita, de caridad o “pro bono”. Además a ello, aludió que se debe sustentar su generación, pues la nueva postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuya jurisprudencia es vinculante, exige la causación y la respectiva prueba de las costas que imponga la respectiva condena.
Parte demandante (índice 14 SAMAI): solicitó se confirme la sentencia recurrida porque para el 28 de julio de 2003 (entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003), el libelista había cotizado al sistema más de 500 semanas y por tanto su derecho pensional se regía en su integridad por el Decreto 1835 de 1994, tal como lo consideró el a quo.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa según consta a folio 285 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo formuló alzada, la entidad demandada.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Hernando Quiñones Rincón como controlador aéreo al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, y en caso afirmativo, tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo en los términos del artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandante al estar cobijado por el régimen de transición del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, tiene derecho al reconocimiento pensional con los requisitos de edad y tiempo de servicios regulados en el artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994, como se explica a continuación: ➢ Régimen pensional aplicable a los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores aéreos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil En primer lugar, la Ley 100 de 1993[5] reglamentó en su artículo 11 que: «Artículo 11.
Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. […]».
Conforme con la norma citada, el Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 aplica para todos los habitantes del territorio nacional, sin hacer distinción entre servidores públicos, trabajadores oficiales, empleados del sector privado, o independientes, entre otros. Lo anterior, a partir del 1.º de abril de 1994 según el artículo 151 de la Ley 100 ejusdem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo.
Asimismo, con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo tránsito la legislación, el legislador dispuso un régimen de transición en dicha materia, regulado en el artículo 36 de la mentada ley, según el cual: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. […]». Por su parte, el artículo 279 indicó: «[…] Artículo 279. Excepciones. El sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 914 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
Parágrafo 1.º La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. […]» De acuerdo con los artículos citados de la Ley 100 de 1993, se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento, y se unificaron e integraron en uno solo de carácter general, pero dejó algunas de estas disposiciones vigentes transitoriamente para aquellas personas que se encontraran cobijadas por lo regulado en el artículo 36 ejusdem, y en los regímenes especiales expresamente indicados en el artículo 279[6].
En segundo lugar, el mentado Sistema General de Seguridad Social en su artículo 140 reguló unas normas especiales previstas para aquellas personas que desarrollaran actividades de alto riesgo, en la siguiente forma: «Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.».
Y el artículo 5.° del Decreto 691 de 1994[7], preceptuó: «[…] Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen. […]». De acuerdo con las normas en comento, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 de 1994[8], el cual definió en su artículo 1.º su campo de aplicación en los siguientes términos: «Artículo 1º.
Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de l994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.
En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo.
Parágrafo. El régimen de pensiones especiales sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este Decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.».
Por su parte, el artículo 2.° ibidem determinó cuáles eran las actividades de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes relacionadas con la Aeronáutica Civil: «Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: […] 4.
En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. […]».
(Negrilla fuera del texto original) En virtud de lo anterior, se entiende que las actividades de alto riesgo desarrolladas en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se limitaban a las de técnico aeronáutico con funciones de: i) controladores de tránsito aéreo y; ii) radio operadores. Para los servidores públicos que desarrollasen alguna de las dos funciones citadas, el artículo 6.° del decreto en cita previó que estos podrían obtener una pensión especial de vejez con el cumplimiento de los siguientes requisitos: «Artículo 6º.
Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) semanas de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad y, b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.».
De lo anterior se infiere que los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo o radio operadores de la Aerocivil podían pensionarse así: i) a los 45 años de edad siempre que hubiesen cotizado 1000 semanas continuas o discontinuas, es decir, que hubiesen desarrollado esas actividades exclusivamente por la densidad exigida; ii) o bien, aquellos técnicos aeronáuticos que con 1000 semanas de cotización, al menos 500 semanas se dedicasen exclusivamente a las funciones de alto riesgo podían acceder a la pensión a los 55 años.
En este último caso, la edad para el reconocimiento podía descender un año por cada 60 semanas adicionales de cotización a las primeras 1000, hasta los 50 años de edad. Finalmente, el artículo 7.° del Decreto 1835 de 1994 reglamentó un régimen de transición especial para los servidores públicos de la Aeronáutica Civil que reunieran determinados requisitos, de la siguiente forma: «Artículo 7º.
Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, ó 10 ó más años de servicios prestados o cotizados, así: 1.
Para los servidores descritos en el artículo 6º de este Decreto. 2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.
Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.». En ese orden de ideas, se advierte que a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil descritos en el artículo 6.° del Decreto 1835 de 1994, que a su vez remite al artículo 2.° numeral 4.° ejusdem, y a aquellos técnicos aeronáuticos vinculados a la planta de personal de la entidad al 31 de diciembre de 1993, y que a la fecha de entrada en vigencia de la norma en cita tuviesen 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o 10 o más años de servicio prestado o cotizado, les aplicaría el régimen de transición allí regulado.
Por consiguiente, su derecho a la pensión se regiría en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto previstos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, conforme a la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. Para el efecto, se advierte que el artículo 2 de la Ley 7ª de 1961 previó que la pensión de jubilación se adquiría al cumplir 20 años de servicio, sin importar la edad[9], mientras que el artículo 6 del Decreto 1372 de 1996 reguló lo relacionado con el monto, para lo cual definió que este sería el equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones percibidas en el último año de servicios[10].
De igual forma, para aquellos servidores de la Aeronáutica Civil que no colmaron las condiciones para ser beneficiarios del régimen de transición contemplado en el precitado artículo 7.° del Decreto 1835 de 1994, el monto de la pensión, de acuerdo con los artículos 140 de la Ley 100 de 1993 y 5.° del Decreto 691 de 1994, se regirá para las previsiones contenidas en el artículo 34 de la primera norma[11], puesto que el régimen especial de actividades de alto riesgo abarca únicamente los requerimientos para acceder a esa prestación. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2090 de 2003[12], que a su vez derogó el citado Decreto 1835 de 1994 y en lo pertinente modificó las actividades de alto riesgo desarrolladas en la Aeronáutica Civil, así: «Artículo 2º.
Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: […] 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. […]».
Es decir que con la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, los únicos empleados públicos que laboraran en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil beneficiarios de las normas que regulaban las actividades de alto riesgo, son los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo. Del mismo modo, el decreto en cita modificó las condiciones y requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez en los siguientes términos: «Artículo 3º.
Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.». «Artículo 4º.
Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. «Artículo 5º. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.».
Y en cuanto al régimen de transición, el Decreto 2090 de 2003 reguló: «Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo [[13]].
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.».
Ahora, de la lectura del parágrafo de este último artículo se advierte que este exige, además de los requisitos contemplados en dicha norma, el cumplimiento de las condiciones reguladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen pensional de alto riesgo. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido: «[…] En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor […] cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.
Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994.
La finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho.
“Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición”[14] La norma en mención exige a los beneficiarios del régimen de transición en ella establecido cumplir, además de los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, como quiera que la disposición jurídica establece requisitos para la transición de un régimen pensional especial y a su vez requisitos para ser beneficiario del régimen de transición general, la interpretación que más favorece al demandante es la que permite, ante dos normas concurrentes, la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez. […] De otra parte, y respecto del requisito previsto en el mencionado inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 sobre la cotización especial cuando menos de 500 semanas, la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada de dicho artículo, acogiendo la interpretación más favorable a los trabajadores “que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales cotizaciones hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieren el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003”.
Y, frente a la coexistencia del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 y el que establece la Ley 100 de 1993 señaló que “El régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003..resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador…En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales”.
Luego entonces, por ser más favorable frente a las expectativas pensionales del demandante quien estaba próximo a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones descritas en el Decreto 1835 de 1994, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma frente a una disposición en la que se fijan requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial y a la vez los previstos en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la Sala la fuente que debe aplicarse en el caso particular es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y entender que el actor es beneficiario del régimen especial de transición por haber acreditado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 […]»[15].
(Cursiva del texto original). Bajo esa línea argumentativa, se concluye que la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional reglamentado por el mentado Decreto 2090 de 2003, sin embargo, este previó un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas[16], la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones previstas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994. ➢ El libelista es beneficiario del régimen de transición del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 De acuerdo con las precisiones normativas anteriores y a la luz del caso en estudio, se advierte que el señor Hernando Quiñones Rincón nació el 24 de noviembre de 1968, según la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 39.
De igual forma, se observa que el demandante ha laborado en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil desde el 21 de septiembre de 1992, sin que a la fecha se hubiese demostrado el retiro definitivo del servicio, ello, conforme a la certificación expedida por el coordinador encargado del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano obrante a folio 13 del expediente. |Cargo |Desde |Hasta | |Controlador Tránsito |21 de septiembre de |31 de enero de 1994 | |Aéreo grado 08 |1992 | | |Técnico Aeronáutico II|1.º de febrero de |24 de noviembre de | |grado 14[17] |1994 |1994 | |Técnico Aeronáutico |25 de noviembre de |24 de agosto de 1997| |III grado 16 |1994 | | |Controlador Tránsito |25 de agosto de 1997|25 de mayo de 1998 | |Aéreo Aeródromo 19 | | | |Controlador Tránsito |26 de mayo de 1998 |20 de octubre de | |Aéreo Instrumentos 22 | |2009 | |Controlador Tránsito |21 de octubre de | | |Aéreo Supervisor 28 |2009[18] | | De la situación fáctica relacionada, la Subsección advierte: i) que el libelista no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1.º de abril de 1994 no tenía 40 años de edad o más, como tampoco acreditaba 15 años de servicio. ii) Adicionalmente, no acredita requisitos de la transición regulada en el artículo 7.° del Decreto 1835 de 1994, por cuanto para el 4 de agosto de 1994, fecha en que entró en vigencia dicha norma, no contaba con los 10 años de servicio en la Aeronáutica Civil o los 40 años de edad. iii) Ahora bien, se observa que el señor Quiñones Rincón está cobijado por la transición regulada en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, en efecto, de acuerdo con el marco normativo expuesto sobre la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, la Sala reitera que el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 reguló también un régimen de transición según el cual, quienes al 28 de julio de 2003 «[…] hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo […]».
En virtud de la norma en cita, aquellas personas que desarrollaban alguna de las actividades de alto riesgo reguladas en el Decreto 2090 de 2003 tienen derecho a la aplicación de los requisitos previstos en los Decretos 1281 de 1994 o 1835 de 1994, según el caso, siempre y cuando: 1. Hubiesen cotizado a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, el 28 de julio de dicho año[19], cuando menos 500 semanas de cotización en la ejecución de una actividad catalogada como de alto riesgo.
Para tal efecto, se encuentra que la exigencia de semanas de cotización especial a que hace referencia el artículo 6.° del Decreto 2090 ejusdem puede interpretarse como «[…] semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo […]», de acuerdo con el ordinal primero de la sentencia C-663 de 2007 que declaró la exequibilidad condicionada de la norma en cita[20], al considerar la Corte Constitucional que: «[…] el requisito de las 500 semanas de cotización especial es manifiestamente desproporcionado al establecer una exigencia de acceso imposible de cumplir, que implicaría para los respectivos trabajadores perder las condiciones del régimen de transición o verse obligados durante muchos años, adicionales a los inicialmente previstos por las respectivas normas que los amparaban, a efectuar cotizaciones para cumplir los requisitos del artículo acusado y beneficiarse del régimen de transición en las condiciones del nuevo decreto.
Esto va en contravía de la razón de ser del régimen especial establecido precisamente para proteger a estos trabajadores en situación de exposición a riesgos, lo cual es claramente irrazonable por hacer nugatorio el objetivo esencial del mismo régimen pensional especial diseñado por el propio legislador. 6.6. En esos términos se concluye que la exigencia de las quinientas semanas de cotización "especial" propuesta por la norma, en general, es una condición excesivamente gravosa que impide el acceso al régimen de transición para trabajadores que hubieren realizado actividades especialmente protegidas en razón al riesgo asociado con ellas y por lo tanto constituye una afectación desproporcionada de sus derechos constitucionales. […] 7.1.
La Corte procederá, por las razones anteriores, a declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003 acusado con el fin de remover este obstáculo al acceso al régimen de transición pensional. Para ello se tomará en cuenta la interpretación más favorable a los trabajadores, que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales actividades hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieran el carácter de "especiales" al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003.
De esta manera, no serán exigibles 500 semanas de "cotización especial" ni un mínimo de semanas de "cotización especial" […]» En ese orden de ideas, para acreditar el requisito de las 500 semanas de cotización previas a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 bastaba con demostrar que la actividad considerada de alto riesgo se ejerció por dicha cantidad de semanas en cualquier tiempo, sin necesidad de probar que se realizaron cotizaciones especiales como lo pregonaba el artículo 6.° de la normativa en cita por la imposibilidad jurídica surgida de esta por cuanto las cotizaciones especiales por alto riesgo solo se regularon a partir del Decreto 1281 de 1994 y, en todo caso, la obligación de efectuar este tipo de cotización para los empleados de la Aeronáutica Civil solo se exigió a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994. 2.
La segunda parte del inciso primero del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 prevé que el derecho se causa «[…] una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión […]», a partir de lo cual se les reconocerá la pensión «[…] en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo […]».
De una primera lectura de los apartes citados de la norma, se podría concluir razonablemente que para causar el derecho a la pensión bajo los parámetros del régimen de transición expuesto en el Decreto 2090 de 2003, se tendría que haber cumplido con un mínimo de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo hasta el 31 de diciembre de 2004, porque a partir del 1.º de enero de 2005, el número mínimo de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez aumentó en 50, y posteriormente, a partir del 1.º de enero de 2006, dicho requisito aumentaría anualmente en 25 semanas hasta completar un total de 1300 en el año 2015.
Así lo preceptuó el numeral 2.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que se reproduce a continuación: «Artículo 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: […] 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […]» No obstante, la Sección Segunda ha interpretado que el requisito en comento equivale a 1000 semanas de cotización bajo el entendido de que es condición necesaria para ser beneficiario del régimen de transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional, en los siguientes términos: «[…] La Sala debe precisar que la hermenéutica del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en el que se fijan los requisitos o condiciones del régimen de transición especial para actividades de alto riesgo, permite señalar: i) que son beneficiarios del régimen de transición especial quienes a 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003[21], hubieren cotizado cuando menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de alto riesgo; ii) estas personas deben cumplir con “el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión”, esto es, un mínimo de 1000 semanas, como lo establece el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional; iii) una vez cumplido el número mínimo de mil semanas de cotización, tendrán el derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, que para el caso de los servidores públicos es el Decreto 1835 de 1994, artículo 6º.
Esta regla de interpretación, que se sustenta en los argumentos expresados, se aparta de la tesis que en anterior oportunidad acogió la Sala en sentencia de doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) en la que se dijo que “ el Decreto 2090 de 2003 al establecer el régimen de transición especial de las actividades de alto riesgo permite a los beneficiarios acceder a la pensión de vejez en las condiciones dispuestas en el régimen anterior excepto en lo que tiene que ver con el tiempo de servicio, dado que la especialidad del régimen exige la acreditación del mínimo de semanas de cotización dispuesto en la Ley 100 de 1993, que es más exigente que el dispuesto en las Leyes anteriores, dado que pasó de 20 años a 1050 semanas en 2005 y 25 adicionales por año desde el 2006 hasta llegar a 1300 en 2015”[22].
En fecha posterior, en sentencia de 22 de abril de 2015, la Subsección A, al aplicar el régimen de transición previsto en el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, se refirió a la exigencia en el cumplimiento del número mínimo de semanas requerido por la Ley 797 de 2003, como el equivalente al previsto en el artículo 9 de la citada Ley 797, esto es, 1000 semanas[23].
Por esta razón la Sala en esta oportunidad precisa la regla hermenéutica del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en los términos ya señalados. En este orden de ideas, el reconocimiento pensional del señor Gilberto Rondón Sepúlveda debe hacerse en las condiciones establecidas en el Decreto 1835 de 1994. El demandante para el 28 de julio de 2003 contaba con 791,42 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, esto es, cumplía con el mínimo de las 500 semanas cotizadas; cumplió con el mínimo de mil (1.000) semanas tal y como se indica de manera expresa en la Resolución PAP 026695 de 22 de noviembre de 2010 en la que para la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional (14 de abril de 2009), había laborado un total de 7853 días, que equivalen a 1.122 semanas[24].
En consecuencia le asiste el derecho a que le sea reconocida su pensión en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994. […]» (Cursiva conforme a la transcripción). Tal como indicó la Sección en la sentencia recién citada, la Sala considera que el requisito al que se hace alusión únicamente contempla cotizar 1000 semanas, sin que aplique el aumento de estas estipulado en la Ley 797 de 2003 al modificar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Ello en virtud de que no resulta razonable ni proporcional exigir el requisito de densidad de la Ley 797 ejusdem cuando las previsiones de la norma anterior al Decreto en cita, esto es, el Decreto 1835 de 1994 exige 1000 semanas para causar el derecho y, según el caso concreto, una edad de 45 años o 55[25]. Bajo los anteriores parámetros, se advierte que el señor Hernando Quiñones Rincón al 28 de julio de 2003, fecha en que entró a regir el Decreto 2090 de 2003 tenía 545 semanas de cotización en una actividad clasificada como de alto riesgo, así: |Lapso |Días / Semanas | |Del 21 de septiembre |3907días/7 = 558.14 semanas. | |de 1992 al 28 de julio| | |de 2003[26] |A dicho valor se le restan 90 días, en | | |las cuales tuvo licencia no | | |remunerada[27], para un total de 3817 | | |días/7 = 545.28 semanas. | | | | | | | | |En este sentido, al 28 de julio de 2003,| | |acreditaba el requisito de más de 500 | | |semanas de cotización. | Aunado a lo anterior, si bien está certificado que el periodo comprendido entre el 1.º de febrero de 1994 y el 25 de agosto de 1997 el libelista se desempeñó como técnico aeronáutico, lo cierto es que en la Certificación obrante a folio 13 del expediente, proferida por la Aeronáutica Civil se indicó con claridad que dicho lapso correspondían a funciones de controlador de tránsito aéreo y que, al demandante se le han efectuado las respectivas cotizaciones especiales por actividad de alto riesgo desde el 1.° de agosto de 1994 a la fecha, razón por la cual para la Subsección no queda duda respecto al cumplimiento del requisito anotado.
Sobre este punto en particular, en el certificado expedido por el coordinador encargado del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil señaló: «[…] Que a partir del 1.° de agosto de 1994, en cumplimiento del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, la entidad cotizó un 8,5% adicional al Sistema General de Pensiones por concepto de alto riesgo y a partir del 1º. de agosto de 2003, en cumplimiento al Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, la entidad ha cotizado un 10% adicional por concepto de alto riesgo […]» Ahora, respecto al requisito de la edad se observa que cumplió 45 años el 24 de noviembre de 2013[28], fecha para la cual había cotizado 7623 días, esto es 1.089 semanas, por lo que solo a partir de ese momento podía reclamar el reconocimiento pensional bajo la norma anterior, es decir el artículo 6.° del Decreto 1835 de 1994, el cual previó como condiciones para acceder a la pensión especial de vejez lo siguiente: «Artículo 6º.
Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) semanas de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad y, b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.» En ese orden de ideas, la Corporación encuentra que el demandante tiene derecho a la aplicación del numeral 2.° del artículo 6.° del Decreto 1835 ejusdem, por cuanto está fehacientemente demostrado que se encuentra cobijado por el régimen de transición regulado en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, razón por la cual está amparado por los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto contenidos en las normas pensionales anteriores.
Por consiguiente, al estar plenamente acreditado que el demandante ha cotizado más de 1.000 semanas en forma continua o discontinua en la actividad de controlador aéreo al servicio de la Aeronáutica Civil, prevista como de alto riesgo según el numeral 4.° del artículo 2.° del Decreto 1835 de 1994, y cumplió 45 años el 24 de noviembre de 2013, al señor Quiñones Rincón le es aplicable del numeral 2.° del artículo 6.° de la norma en cita, por lo que procede el otorgamiento de su pensión especial de vejez.
Corolario de lo anterior, el libelista tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de edad y tiempo de servicios del Decreto 1835 de 1994, pero deberá liquidarse conforme a los artículos 21[29] y 34 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, como se dejó anotado en el acápite precedente, el régimen previsto en aquella norma consiste en acceder a tal prestación con una menor edad de jubilación y un número menor de semanas de cotización. Finalmente, la pensión especial de vejez debe computarse con los factores salariales regulados por el Decreto 1158 de 1994, efectivamente cotizados por el señor Quiñones Rincón. Al respecto, esta Subsección en providencia del 23 de septiembre de 2019[30], al decidir un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, sostuvo: «[…] reitera la Sala que esta Corporación, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al respecto precisó que para este grupo de beneficiarios, los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones con destino al Sistema de Pensiones, interpretación con la cual se garantiza que (i) la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado, (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado, y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
En el presente caso, el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición, razón por la cual, conservó edad, tiempo y monto de la Ley 7 de 1961 y su decreto reglamentario, sin embargo, para los efectos del IBL, se deberá aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo únicamente aquellos factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones con destino al Sistema de Pensiones, disposición que resulta aplicable a todos los casos, incluyendo el presente, pues los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones. […]» (negrita de la Sala) No obstante lo anterior, al no obrar prueba de que el demandante se hubiese retirado definitivamente del servicio, el reconocimiento pensional quedará condicionado a su demostración, como en efecto lo ordenó el a quo.
Bajo esta intelección, se modificará y adicionará la sentencia recurrida en tanto ordenó la liquidación con los artículos 13 del Decreto 1835 de 1994 y 21 de la Ley 100 de 1993, siendo lo procedente con los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado.
Por último, la Sala advierte que no efectuará pronunciamiento alguno respecto de la condena en costas en primera instancia, en la medida que no fue objeto de apelación de la entidad demandada, ello acorde con el artículo 328 del CGP que fija como límite para el ad quem aquellos argumentos expuestos en el recurso, pues este aspecto solo fue señalado por Colpensiones en los alegatos de conclusión de segunda instancia. En conclusión: El demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con los requisitos de edad y tiempo de servicios regulados por el Decreto 1835 de 1994, como beneficiario del régimen de transición del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, pero calculada en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado.
La pensión se hará efectiva una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar y adicionar el ordinal tercero de la sentencia proferida por el 13 de diciembre de 2018, porque prosperan parcialmente los argumentos del recurso de apelación, en el sentido de la liquidación de la pensión, por lo que se ordenará su cálculo según lo previsto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado.
Se confirmará en lo demás la decisión de primera instancia. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem[31], a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Ahora bien, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[32], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que el recurso de apelación ha resultado parcialmente prospero razón por la cual no se debe imponer condena en costas a ninguna de las partes, conforme al numeral 5 del artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar y adicionar el ordinal tercero de la sentencia del 13 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Hernando Quiñones Rincón contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
El cual quedará así: «Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar en favor del señor Hernando Quiñones Rincón una pensión mensual vitalicia especial de vejez de que trata el artículo 6.° del Decreto 1835 de 1994, calculada en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado.
La pensión se hará efectiva una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio. […]» Segundo: Reconocer personería adjetiva a la abogada Angie Catherine Millán Bernal identificada con cédula de ciudadanía 52.962.305 y portadora de la tarjeta profesional 228.1122 del Consejo Superior como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones conforme al poder a ella conferido (documentos adjuntos al mensaje de datos, SAMAI índices 9 y 10 del historial de actuaciones).
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 08001-23-33-000-2012-00082-01 (0391-14). [4] Folios 135 a 138. [5] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [6] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 23 de mayo de 2013.
Radicación 11001032500020100029100 (2390-10). [7] «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones». [8] «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». [9] «Artículo 2º Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiere que fuere su edad.
Parágrafo. Es bien entendido que para poder gozar de la pensión de jubilación en los términos anteriores los trabajadores señalados deberán reintegrar o compensar a la Caja Nacional de Previsión Social las sumas que por concepto de auxilio de cesantía hubieren recibido de Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (Avianca).». [10] «Artículo 6° De acuerdo con los artículos 2° de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946. el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios.». [11] «Artículo 34.
Monto de la pensión de vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». [12] «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades». [13] En sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007, la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, declaró este artículo exequible condicionalmente «[…] en el entendido que para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo». [14] Sentencia C-663 de 2007. [15] Véanse entre otras, sentencia de 12 de junio de 2014 proferida dentro del proceso 05001233100020120010001 (número interno: 3287-2013), demandante: Jaime Villamil Castro, demandado: Cajanal; y sentencia de 22 de abril de 2015 proferida dentro del proceso 25000232500020110080701 (número interno: 2555-13), demandante: Fernando Sandoval Cabrera, demandado: Cajanal. [16] Artículo 9º de la Ley 797 de 2003. «[…] A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». [17] En la mentada constancia se hizo contar que: «durante el período del 1° de febrero de 1994 y el 25 de agosto de 1997, correspondían a las funciones de Controlador de Tránsito Aéreo.».
(Negrillas conforme a la transcripción). [18] Se observa que el señor Quiñones Rincón continuaba en servicio, toda vez que al momento de expedirse la certificación del 28 de julio de 2016, se indicó: «Que actualmente desempeña el cargo de Controlador Tránsito Aéreo Supervisor Grado 28, del Grupo de Aeronavegación, Regional Cundinamarca.». [19] De acuerdo con el artículo 11 del Decreto en cita este empezó a regir a partir de la fecha de su publicación. [20] «Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003, por los cargos de la demanda, en el entendido de que para el cómputo de las "500 semanas de cotización especial", se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.» [21] Publicación en el Diario Oficial 45.262. [22] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Referencia: Expediente No. 050012331000201200100-01 No. Interno: 3287-2013. Demandante: Jaime Alberto Villamil Castro. [23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Expediente No. 250002325000201100807-01 No. Interno: 2555-2013.
Demandante: Fernando Sandoval Cabrera. [24] Folios 2 a 5. [25] En igual sentido se ha pronunciado esta Sección en sentencias del 23 de enero de 2020, radicado: 76001233300020140017401 (2689-2015) y del 6 de febrero de 2020, radicado: 76001233300020150035301 (3044-2016). [26] Se advierte que en el expediente no obra prueba del retiro del servicio por parte del demandante, pues si bien en el libelo introductor se señaló que estuvo vinculado hasta el 22 de junio de 2015 (folios 54 y 87), lo cierto es que la constancia del 28 de junio de 2016, expedida por la la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se informó que continuaba ejerciendo labores como controlador de tránsito aéreo supervisor, grado 28. [27] Según certificación expedida por el coordinador encargado del Grupo de Situaciones Administrativas, Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil, visible a folio 13. [28] Toda vez que nació el 24 de noviembre de 1968 (folio 39). [29] «Artículo 21.
Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Proceso con radicación 25000234200020130127601 (3182-2014).
Demandante: Jhon Jairo Cárdenas Rojas. Demandado: UGPP. [31] «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» [32] Ver sentencias proferidas en los casos con radicación interna: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.