RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA CON BASE EN EL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL – Improcedencia La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2010 de acuerdo con el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009.
Ahora, la libelista fue nombrada en el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar desde el 9 de diciembre de 2010 (es decir, con posterioridad a la data referida), ello en un cargo de la nueva planta de personal civil de dicha entidad conforme al Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial de dicho sector, contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008, por lo que desde el inicio de su vínculo legal y reglamentario se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su ingreso a la institución. Igualmente tampoco es procedente que por el nivel asistencial del cargo que ocupa como auxiliar para apoyo, seguridad y defensa, código 6-1, grado 25, esta pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación con el régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, radicación: 0901-18.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008 COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por esta razón, no tienen asidero los argumentos de la parte apelante relativos a la aplicación de sentencias del Consejo de Estado anteriores a las enunciadas previamente, en las que se predicaba la necesidad de analizar la conducta del demandante y del demandado según sea el caso, a fin de verificar la demostración o no de la causación de las costas, más aún cuando dicho concepto impositivo incluye las denominadas agencias en derecho que se pueden tener acreditadas en virtud del ejercicio efectivo de las cargas, deberes y actuaciones propias de las partes representadas judicialmente por un abogado.
Como se aprecia, en su momento el a quo determinó la aludida condena a cargo de la demandante en aplicación estricta de la mentada línea interpretativa sobre el criterio objetivo valorativo para su procedencia, tanto así que como elemento de su demostración, fijó un monto específico bajo el siguiente postulado: «[…] En este caso, teniendo en cuenta que no se accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala considera que se debe condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, para lo cual liquida las agencias en derecho, en la suma de quinientos mil ($500.000.00) pesos.
La liquidación de las costas deberá ser realizada por la Secretaría de la Sección Segunda Subsección “E” de esta Corporación siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. […]» (folio 283, C1). De acuerdo con la anterior verificación, se evidencia que para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, la decisión de ordenarle a la parte activa pagar las agencias en derecho luego de haber resultado vencida en juicio, resulta adecuada a la aplicación de un análisis objetivo que es el requerido en estos casos conforme al artículo 188 del CPACA y su intelección jurisprudencial actual.
En conclusión: sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra de la demandante habida cuenta de que esta resultó vencida, circunstancia que se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, ello sin tener en cuenta el análisis de la conducta asumida en la actuación como lo estimaba en su recurso, más aún cuando tal carga se encuentra demostrada en lo referente a las agencias en derecho por el actuar y participación de las partes en desarrollo de la causa judicial a través de apoderados.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05911-01(5979-18) Actor: DIANA PATRICIA MURILLEJO MORENO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-104-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Diana Patricia Murillejo Moreno, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 169, C1) 1. Se declare que el régimen salarial previsto para la libelista, es el contemplado en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el consagrado para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. 2.
Que se declare la nulidad del Oficio 416279 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10. del 18 de julio de 2016 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. 3.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, reliquidar y pagar la asignación básica de la señora Diana Patricia Murillejo Moreno de conformidad con los preceptos del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, esto es, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por aquella y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente, bajo el entendido de que aquella se encuentra en el nivel asistencial. 4.
Conminar a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado. 5. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como al pago de gastos y costas procesales a que haya lugar.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 166 a 169, C1) 1. La señora Diana Patricia Murillejo Moreno fue nombrada en el cargo de auxiliar administrativo para apoyo, seguridad y defensa, código 6-1, grado 25 de la planta global del Ministerio de Defensa, empleo para el cual tomó posesión desde el 9 de diciembre de 2010, a fin de prestar el servicio en el Dispensario Médico de la Fuerza Aérea en Bogotá. Dicha plaza se encuentra en el nivel asistencial de conformidad con el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de dicha anualidad. 2.
La libelista percibe a la fecha de presentación de la demanda (7 de diciembre de 2016), una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el Gobierno Nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, en los cuales se precisan ciertos valores que distan de los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo cual arroja una diferencia pendiente de pago de $97.395.844. 3.
La demandante presentó petición con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, el 28 de junio de 2016 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares. 4.
La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 416279 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10. del 18 de julio de 2016. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 13 de junio de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Sobre la excepción de “caducidad”, señaló que en el presente asunto se reclama el pago de salarios desde el año 2009, razón por la cual se debían demandar los decretos que anualmente establecen el incremento salarial.
Al respecto, el Despacho sustanciador encuentra que la demandante se vinculó a la Dirección de Sanidad Militar desde el 9 de diciembre de 2010, según aparece en certificación expedida por el Grupo de Talento Humano de esa entidad del 12 de julio de 2016, además para la fecha de expedición de esa certificación todavía prestaba sus servicios en la entidad (fol. 8).
Además, la accionante mediante petición radicada el 28 de junio de 2016 (fols. 3 a 5), solicitó la reliquidación, reajuste y pago de su asignación de conformidad con el régimen previsto para los empleado de públicos (sic) de la Rama Ejecutiva (Decreto 3062 de 1997, artículo 3°), solicitud que se atendió y fue negada por el acto administrativo acusado contenido en el Oficio No. 416279 del 18 de julio de 2016 (fols. 6 y 7).
Luego, el 9 de agosto de 2016 se presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, la cual fue declarada fallida el 26 de octubre de 2016 (fol. 10). Finalmente la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2016 (fol. 179). Con base en los anteriores hechos la excepción no prospera teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante se encuentra vigente, además se reclaman prestaciones periódicas que pueden ser pedidas en cualquier tiempo en consideración a la vinculación actual de la demandante en la entidad, por consiguiente, en los términos establecidos en el numeral 1°, literal c, del artículo 164 del CPACA, es claro que en sub lite no se configuró el fenómeno de la caducidad, razón por la cual, se reitera, esta la excepción (sic) no prospera. […] En relación con la excepción de “prescripción”, precisa el Magistrado Ponente que en el evento de tener derecho al régimen salarial que se reclama, la prescripción se aplicará a las diferencias salariales de la asignación básica no reclamadas en tiempo, sin que ello impida reclamar el derecho a una nivelación salarial.
El hecho de configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción, no impide el análisis del fondo de la controversia, y en todo caso, como se indicó, solo afecta las diferencias salariales no reclamadas en tiempo, en esas condiciones, la excepción no prospera. […]». (Negrilla y cursiva del texto original. Folios 248 a 249 y CD a folio 247, C1).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] se debe determinar si la demandante DIANA PATRICIA MURILLEJO MORENO, tiene derecho a la reliquidación, reajuste y pago de su asignación básica, conforme al régimen salarial consagrado en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. […]» (Mayúscula y negrilla de acuerdo con la transcripción. Folio 249 y CD que reposa a folio 247, C1).
SENTENCIA APELADA (Folios 272 a 283, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 12 de julio de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó que los empleados públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares fueron excluidos de la aplicación de las normas que en materia salarial se fijaron para el personal civil del Ministerio de Defensa (Decreto 1214 de 1990), además, a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, por expresa determinación del Gobierno Nacional, en principio el régimen salarial aplicable a funcionarios como la demandante, inicialmente era el consagrado para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, no obstante, en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006, se unificó el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa.
Sobre el punto manifestó que tal planteamiento ya había sido esbozado por parte del Consejo de Estado en sentencia del 27 de noviembre de 2014, dictada en el proceso con número interno 2853-2013. Sobre la situación particular de la libelista, aseguró que esta no puede pretender el reajuste de su asignación básica, habida cuenta de que cuando ingresó a la entidad demandada, devengó un salario en virtud de los preceptos de la Ley 1033 de 2006 que unificó el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa.
Añadió que en este caso no se cuestiona la reclasificación del cargo de la libelista, sino que se pretende recibir la remuneración prevista para tal empleo de manera equivalente a la de la planta de personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Acerca de este punto, indicó que el tratamiento diferente respecto de la denominación de la aludida plaza y del salario, no implica la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que no existen elementos comparables entre los funcionarios no uniformados del Ministerio de Defensa y aquellos frente a los cuales se busca su equiparación, más aun cuando la parte activa no demostró la satisfacción de los requisitos para decretar una eventual nivelación. En cuanto a los pronunciamientos del Consejo de Estado dictados en los procesos 2014-04335 y 2015-00253 con base en los cuales la parte demandante sustenta sus pretensiones, el a quo afirmó que se aparta de tales decisiones en tanto aquellas analizan situaciones fácticas y jurídicas diferentes, y en todo caso, no estudian los casos concretos a partir de la situación jurídica creada con la expedición de la Ley 1033 de 2006, norma que adecuó la planta de personal del Ministerio de Defensa, así como tampoco realizaron un examen detallado acerca del cambio en la denominación y nomenclatura de los correspondientes empleos a partir del 27 de octubre de 2009.
Finalmente, precisó que era indispensable la condena en costas a cargo de la demandante, toda vez que según el CPACA, lo propio procede cuando se resuelvan los procesos en primera instancia o los respectivos recursos de apelación, salvo en los asuntos en los que se ventile un interés público conforme al artículo 188 ibídem. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) denegó las pretensiones de la demanda; y ii) condenó en costas a la libelista, por lo que fijó como agencias en derecho la suma de $500.000.
RECURSO DE APELACIÓN (Folios 286 a 308, C1) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó inicialmente que el régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año continúan vigentes para ser aplicados al caso de la señora Murillejo Moreno, toda vez que el a quo pasó por alto que la Ley 1033 de 2006 nunca concibió facultades para reformar la legislación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó facultades para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa.
Planteó que lo anterior se evidencia en la medida en que el mismo artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantiene vigentes los regímenes salariales como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencias C- 211 de 2007 y C-753 de 2008. Frente al asunto en particular indicó que la creación de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no puede ser óbice para que la administración modifique un régimen salarial, puesto que es diferente la estructura organizacional de una dependencia respecto de la determinación remunerativa que rige a los funcionarios que la integran.
Seguidamente recalcó que el cargo que actualmente ocupa la libelista tiene su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y la Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto 3062 de 1997.
Adujo además que, la interpretación asumida por el tribunal de primera instancia respecto de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 092 de 2007, desbordó los criterios racional y sistemático, en la medida en que no fue tenido en cuenta el objeto con el que se concibieron dichas normas, puesto que a pesar de que el Legislador y el ejecutivo fijaron su contenido y alcance, el a quo le atribuyó lo propio bajo aspectos no contemplados, habida cuenta de que ajustó el contenido literal de dicha regulación desde un contexto no previsto, al punto de concluir erradamente que el aludido decreto consagra una unificación de escalas salariales, lo cual termina por desaparecer el régimen remunerativo del que gozaba la demandante y que había mantenido su vigencia según el artículo 72 de la norma ejusdem.
Añadió que los destinatarios de la Ley 352 de 1997 y del Decreto 3062 de 1997, tal como asegura que es el caso de la libelista, consolidaron el derecho a la remuneración prevista en tal normativa desde el mismo momento de su ingreso a la Dirección General de Sanidad Militar, de manera que no se podía afectar dicha prerrogativa con una norma posterior, al encontrarse cobijados por el derecho fundamental al trabajo, así como por los principios a la irrenunciabilidad de las garantías laborales, la favorabilidad, la no regresividad y la regla del in dubio pro operario relacionado con la condición más beneficiosa que le debe ser aplicada al trabajador, la cual en este asunto, corresponde al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
Adicionalmente, sostuvo que la inconformidad puntual con el fallo de primera instancia, radica en que se desconoció el precedente que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado sobre la materia en casos como el presente, donde por ejemplo, en el proceso con número interno 3406- 2013 se profirió sentencia del 29 de enero de 2015, en la cual se precisó que el régimen salarial aplicable a funcionarios del área de salud del Ministerio de Defensa es especial y se encuentra contenido en la Ley 352 de 1997.
Por último, en lo relativo a la condena en costas impuesta en la providencia recurrida, esgrimió que estas no se encuentran demostradas como lo exige el artículo 365, numeral 8.° del CGP, más aun cuando el a quo acudió únicamente a las previsiones de los numerales 1.° y 2.° ibídem, sin tener en cuenta el precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2015 dictada en el proceso con número interno 4583-2013, en la cual se indicó que debían analizarse diferentes aspectos en la actuación procesal a fin de decretar una carga como la aludida, por lo que resultaba necesario verificar la prueba de su causación además de la conducta de las partes y no acudir a un criterio de apreciación simplemente objetiva.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (Folios 333 a 343, C1): solicitó que se confirme el fallo apelado que denegó las pretensiones del libelo. Al respecto, expuso que el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar no debe reconocer más valores a la demandante diferentes a los que ya le fueron abonados, toda vez que desde el mismo momento en que aquella ingresó a la institución, comenzó a percibir su remuneración de conformidad con la normativa vigente y aplicable a su situación como lo era la Ley 1033 de 2007 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008.
Por ello, frente al reconocimiento salarial con base en la unificación de la planta global del Ministerio de Defensa, y bajo el entendido de que a la libelista se le respetaron las garantías en atención a la reclasificación de código y grado, a esta le corresponden los decretos de incremento salarial expedidos para el sector defensa, más aun cuando se homologó el empleo y código que aquella tenía de acuerdo con los previstos para el nivel central de la Rama Ejecutiva con el respeto del salario que devengaba en el año 2009.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 344 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1.
¿La señora Diana Patricia Murillejo Moreno tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ello desde el año 2010 y bajo el planteamiento de que el cargo que ocupa en la entidad demandada como auxiliar administrativo para apoyo, seguridad y defensa, código 6-1, grado 25, es del nivel jerárquico asistencial para efectos de determinar el monto de la remuneración a ajustar? 2.
¿Procedía la condena en costas de primera instancia impuesta a la demandante? Primer problema jurídico ¿La señora Diana Patricia Murillejo Moreno tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ello desde el año 2010 y bajo el planteamiento de que el cargo que ocupa en la entidad demandada como auxiliar administrativo para apoyo, seguridad y defensa, código 6-1, grado 25, es del nivel jerárquico asistencial para efectos de determinar el monto de la remuneración a ajustar? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al ajuste de su asignación salarial con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997 para el período solicitado, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta corporación para casos como el particular, el pago de la remuneración a aquella por parte de la entidad demandada, se ha ajustado a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia. Sobre este planteamiento se expone lo siguiente: ➢ Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Diana Patricia Murillejo Moreno pretende la reliquidación de la asignación básica mensual que devenga desde el año 2011, a fin de que sea igualada a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997.
Por su parte, la entidad demandada sostiene que no ha existido detrimento salarial de la libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia hasta 2009 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones de la demandante.
Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997 y posteriores.
Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta corporación expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019[3], por medio de la cual se fijaron una serie de reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.
En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva[4], ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, en efecto, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997.
Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial, que los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal.
Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. 54.
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. 55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 56.
Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 57.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 58.
La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. 59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).
Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto). 60.
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. […]».
(Negrilla y cursiva conforme a la transcripción). En concreto, con base en los referidos postulados, la Sección Segunda de esta Corporación fijó una serie de reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: |SUPUESTO |REGLAS DE UNIFICACIÓN | |NORMATIVO | | | | | |1.
Entre la |(i) En materia salarial: Los empleados públicos | |vigencia del |vinculados e incorporados al Instituto de Salud | |Decreto 1301 |de las Fuerzas Militares, se regían por las | |de 1994 y de |normas reguladas por el Gobierno Nacional para | |la Ley 352 de |los servidores de los establecimientos públicos | |1997 |del orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que | | |estaban vinculados a un órgano del nivel | | |descentralizado no se regían por las normas | | |reguladas para el personal civil del Ministerio | | |de Defensa Nacional. | | | | | |(ii). En materia de Seguridad Social Integral el | | |régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 | | |de 1993 para los empleados públicos que se | | |vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas | | |Militares y del Instituto para la Seguridad | | |Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo | | |relativo a las demás prestaciones se les aplicaba| | |el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo | | |modificaron o adicionaron. | | | | | |Los empleados públicos vinculados al Ministerio | | |de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes| | |de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se | | |incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas| | |Militares o al Instituto para la Seguridad Social| | |y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron | | |cobijados por el Decreto 1214 de 1990. | | | | |2.
A partir de|(i). En materia salarial los empleados públicos | |la vigencia de|del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares | |la Ley 352 de |que fueron incorporados a la planta de personal | |1997, los |de salud del Ministerio de Defensa quedaron | |empleados |sometidos al régimen salarial previsto para los | |públicos que |empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público | |antes |del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062| |prestaban sus |de 1997). | |servicios en | | |el Instituto |(ii).
En materia prestacional los empleados | |de Salud de |públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas | |las Fuerzas |Militares incorporados a la planta de personal de| |Militares y |Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se| |que fueron |hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley| |incorporados a|100 de 1993 se les aplicará en su integridad el | |la planta de |Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo | |salud del |modifiquen o adicionen. | |Ministerio de | | |Defensa |Al personal vinculado con posterioridad a la | |Nacional, |vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará | |dejaron de |dicha normativa.
En lo no contemplado en materia | |pertenecer al |prestacional en la Ley 100 de 1993 se les | |sector |aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 | |descentralizad|(Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). | |o | | |3. A partir de| | |la Ley 1033 de|(i). A partir de la entrada en vigencia del | |2006 se |Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas| |unificó el |de personal, se determinaron las equivalencias y | |régimen de |se fijaron los sueldos con fundamento en la | |administración|nomenclatura y clasificación especial, por ello, | |de personal |los sueldos de los empleados civiles no | |que se aplica |uniformados del sector Defensa se empezaron a | |al personal |pagar con base en la nueva nomenclatura. | |civil | | |vinculado a |Los empleados civiles no uniformados del sector | |los organismos|defensa vinculados a la Planta de Personal del | |y dependencias|Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General| |del Sector |de Sanidad Militar, debieron continuar | |Defensa.
Por |percibiendo la remuneración correspondiente a los| |ello, los |empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia| |empleos |del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo| |públicos del |en el que fueron incorporados. | |personal civil| | |no uniformado |(ii). En el momento en el que el empleado ocupó | |asignados a la|el cargo al que fue incorporado por disposición | |Dirección |del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la | |General de |nomenclatura y clasificación especial para los | |Sanidad |empleados civiles no uniformados del sector | |Militar |defensa, empezó a devengar la asignación básica | |pertenecen a |fijada por el Gobierno Nacional para los | |la planta de |empleados civiles no uniformados del Ministerio | |personal del |de Defensa Nacional. | |Ministerio de | | |Defensa |Lo que quiere decir, que mientras se produjo la | |Nacional |incorporación en el cargo equivalente en la | | |planta global del sector defensa, de acuerdo con | | |el sistema de nomenclatura y clasificación de | | |empleos, el servidor debió continuar percibiendo | | |la remuneración correspondiente al empleo que | | |antes desempeñaba, esto es, según el régimen | | |salarial fijado por el Gobierno para los empleos | | |de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden | | |nacional.
Efectuada la incorporación al cargo | | |equivalente en la planta global del Ministerio de| | |Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la| | |escala de asignación básica fijada por el | | |Gobierno Nacional para los empleados civiles no | | |uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. | | | | | |(iii). En materia prestacional la Ley 1033 de | | |2006 no introdujo ninguna modificación, por lo | | |tanto se mantiene el régimen prestacional fijado | | |en la Ley 352 de 1997. | ➢ Determinación del régimen salarial aplicable a la demandante en atención a las reglas de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 y la verificación de su situación particular De conformidad con el marco jurisprudencial de unificación descrito, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: • La señora Diana Patricia Murillejo Moreno fue nombrada en provisionalidad por el término de 6 meses para ocupar el cargo de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, código 6-1, grado 25 de la planta de personal del Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, ello según la Resolución 1775 del 7 de diciembre de 2010 proferida por el director general de dicha dependencia (Folio 9, C2).
Para tal efecto, tomó posesión del empleo el 9 de diciembre de 2010, tal como se advierte de la respectiva acta (folio 2, C1). • Posteriormente, de acuerdo con la Resolución 0615 del 8 de junio de 2011 signada por el director general de Sanidad Militar (folio 14, C2), la entidad prorrogó por un término de 6 meses el referido nombramiento en provisionalidad de la demandante.
Lo propio y por el mismo lapso ocurrió conforme a las Resoluciones 1590 del 7 de diciembre de 2011 (folio 16, ídem) y 813 del 31 de mayo de 2012 (folio 19, ídem). Seguidamente, se produjeron nuevas prórrogas así: |TIEMPO |RESOLUCIÓN | |PRORROGADO | | |3 Meses |Resolución 1875 del 30 de noviembre de 2012 | | |(folio 20, C2) | |2 meses |Resolución 0317 del 8 de marzo de 2013 (folio| | |28, ídem) | |2 meses |Resolución 0589 del 16 de mayo de 2013 (folio| | |30, ídem) | |3 meses |Resolución 0859 del 5 de julio de 2013 (folio| | |29, ídem) | |3 meses |Resolución 1446 del 30 de septiembre de 2013 | | |(folio 37, ídem) | |6 meses |Resolución 0151 del 24 de enero de 2014 | | |(folio 38, ídem) | |6 meses |Resolución 1099 del 25 de julio de 2014 | | |(folio 47, ídem) | |6 meses |Resolución 1985 del 26 de diciembre de 2014 | | |(folio 48, ídem) | |6 meses |Resolución 2047 del 8 de julio de 2015 (folio| | |50, ídem) | • Mediante petición del 28 de junio de 2016 (folios 3 a 5, C1), la libelista solicitó ante el Comando General, Dirección de Sanidad Militar, lo siguiente: «[…] SEGUNDA: Se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica de mi cliente, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican (sic) en el NIVEL ASESOR (sic) de conformidad con lo previsto en el MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.
TERCERA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo mi cliente, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2007 (sic) y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones, […]».
(Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción). • La entidad demandada dio respuesta de forma negativa a la referida petición, mediante Oficio 416279-MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 18 de julio de 2016 (folios 6 a 7, C1), expedido por el director general de Sanidad Militar, ello conforme a los siguientes argumentos: «[…] hasta el año 2009, se aplicó a la Planta de Personal de Salud el régimen salarial del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional de cada vigencia que aplicaba para los establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 y a partir del 27 de octubre de 2009 conforme a las normas mencionadas se le pagaron salarios con base a (sic) las normas especiales del Sector Defensa.
Es de anotar que en la nomenclatura del Orden Nacional los cargos tenían una asignación numérica diferente, pues en los Decretos que rigieron a partir del 2007 para el Sector Defensa cambió la denominación del cargo, el Código y el Grado, pero manteniendo y respetando las asignaciones salariales, es decir que nunca hubo un desmejoramiento salarial.
Por lo tanto, no se podría aplicar el Código y Grado del Sector Defensa para equipararlo con el Código y Grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente. […]». • Conforme a la certificación del 12 de julio de 2016 suscrita por el coordinador del grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar (folio 8, C1), la señora Diana Patricia Murillejo Moreno devengó desde 2010 hasta 2016 los siguientes valores: |«AÑO |DECRETO |DECRETO |CÓDIGO |GRADO |DENOMINACIÓN| | |CORRESPONDIENTE|CORRESPOND| | |CARGO | | |AL SECTOR RAMA |IENTE AL | | | | | |EJECUTIVA |SECTOR | | | | | | |DEFENSA | | | | |2010 |Auxiliar para |DECRETO |- |$914.014 |$783.630 (EN| | |apoyo, |1374 | | |CONTRA) | | |seguridad y |$1.697.644| | | | | |defensa, código| | | | | | |6-1, grado 25 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASISTENCIAL | | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Auxiliar para |- |DECRETO |$914.014 |$0 | | |apoyo, | |1529 | | | | |seguridad y | |$914.014 | | | | |defensa, código| | | | | | |6-1, grado 25 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASISTENCIAL - | | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2011 |Auxiliar para |DECRETO |- |$942.989 |$808.471 (EN| | |apoyo, |1031 | | |CONTRA) | | |seguridad y |$1.751.460| | | | | |defensa, código| | | | | | |6-1, grado 25 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASISTENCIAL | | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Auxiliar para |- |DECRETO |$942.989 |$0 | | |apoyo, | |1049 | | | | |seguridad y | |$942.989 | | | | |defensa, código| | | | | | |6-1, grado 25 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASISTENCIAL - | | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2012 |Auxiliar para |DECRETO |- |$990.139 |$848.894 (EN| | |apoyo, |853 | | |CONTRA) | | |seguridad y |$1.839.033| | | | | |defensa, código| | | | | | |6-1, grado 25 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASISTENCIAL | | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Auxiliar para |- |DECRETO |$990.139 |$0 | | |apoyo, | |0843 | | | | |seguridad y | |$990.139 | | | | |defensa, código| | | | | | |6-1, grado 25 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASISTENCIAL - | | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2013 |Auxiliar para |DECRETO |- |$1.024.200|$878.096 (EN| | |apoyo, |1029 | | |CONTRA) | | |seguridad y |$1.902.296| | | | | |defensa, código| | | | | | |6-1, grado 25 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASISTENCIAL | | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Auxiliar para |- |DECRETO |$1.024.200|$0 | | |apoyo, | |1020 | | | | |seguridad y | |$1.024.200| | | | |defensa, código| | | | | | |6-1, grado 25 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASISTENCIAL - | | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2014 |Auxiliar para |DECRETO |- |$1.054.312|$903.912 (EN| | |apoyo, |199 | | |CONTRA) | | |seguridad y |$1.958.224| | | | | |defensa, código| | | | | | |6-1, grado 25 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASISTENCIAL | | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Auxiliar para |- |DECRETO |$1.054.312|$0 | | |apoyo, | |190 | | | | |seguridad y | |$1.054.312| | | | |defensa, código| | | | | | |6-1, grado 25 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASISTENCIAL - | | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2015 |Auxiliar para |DECRETO |- |$1.103.443|$946.035 (EN| | |apoyo, |1101 | | |CONTRA) | | |seguridad y |$2.049.478| | | | | |defensa, código| | | | | | |6-1, grado 25 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASISTENCIAL | | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Auxiliar para |- |DECRETO |$1.103.443|$0 | | |apoyo, | |1120 | | | | |seguridad y | |$1.103.443| | | | |defensa, código| | | | | | |6-1, grado 25 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASISTENCIAL - | | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2016 |Auxiliar para |DECRETO |- |$1.189.181|$1.019.542 | | |apoyo, |229 | | |(EN CONTRA) | | |seguridad y |$2.208.723| | | | | |defensa, código| | | | | | |6-1, grado 25 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASISTENCIAL | | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Auxiliar para |- |DECRETO |$1.189.181|$0 | | |apoyo, | |238 | | | | |seguridad y | |$1.189.181| | | | |defensa, código| | | | | | |6-1, grado 25 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASISTENCIAL - | | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | Acorde con lo evidenciado previamente, se encuentra en primer lugar que la demandante fue nombrada en provisionalidad para ocupar el empleo de auxiliar para apoyo, seguridad y defensa, código 6-1, grado 25 en la Dirección General de Sanidad Militar, ello en virtud de la Resolución 1775 del 7 de diciembre de 2010 (Folio 9, C2), cargo que ha desempeñado desde el 9 de diciembre de 2010 (folio 2, C1) cuando tomó posesión de aquel, y al menos (según la certificación laboral que obra a folio 8 del cuaderno 1), hasta el 12 de julio de 2016 que corresponde a la data se suscripción del mentado documento, en el que se asegura que la señora Murillejo Moreno seguía vinculada con la entidad en ejercicio de la referida plaza.
Ahora bien, del contexto normativo y jurisprudencial precisado anteriormente, también se desprende que a partir del 27 de octubre de 2009, la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar fue redefinida según la Resolución 1379 del 14 de octubre de 2009, ello con ocasión de la expedición del Decreto 4738 de 2008 que aprobó el ajuste y la modificación de la aludida estructura de servidores del Ministerio de Defensa, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial de dicho sector, contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008.
Por consiguiente, según la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 elaborada para el tercer supuesto normativo[5] y anunciada en la tabla referida, la cual se cumple en el presente caso con base en lo relatado anteriormente sobre la fecha del nombramiento de la libelista, es dable asegurar que por haberse vinculado a la Dirección General de Sanidad Militar con posterioridad al 27 de octubre de 2009, su asignación básica en efecto es la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[6].
Lo expuesto, dado que desde el 9 de diciembre de 2010 la libelista se posesionó en el empleo creado de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los mencionados servidores, lo cual implicaba su sometimiento a las previsiones que en materia de remuneración se contemplaran normativamente para tal tipo de cargo. De acuerdo con el análisis de la sentencia de unificación referida anteriormente, es posible asegurar que el 26 de octubre de 2009 fue el último día en el que los funcionarios que venían vinculados del extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que posteriormente fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, tenían derecho a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, por haber quedado sometidos a dicho régimen conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, tal como se planteó en el supuesto normativo ii) de las reglas jurisprudenciales enunciadas previamente.
Ello significa que tal condición no resultaba prorrogable o de aplicación extensiva para anualidades posteriores como se insta en la demanda, y mucho menos en el caso particular de la señora Murillejo Moreno, si se tiene en cuenta que ni siquiera había sido beneficiaria de dicha situación jurídica con anterioridad a la data en comento, habida cuenta de que fue nombrada con posterioridad a aquella, cuando se encontraba vigente y totalmente aplicable a su tipo de vinculación, el régimen salarial propio de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, postulado que incluso se encuentra avalado jurisprudencialmente.
Pues bien, concretamente se observa que el nombramiento de la demandante se materializó el 9 de diciembre de 2010, es decir, posterior al 27 de octubre de 2009, por lo que fue vinculada directamente a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, ello en el cargo de auxiliar para apoyo, seguridad y defensa, código 6-1, grado 25, el cual corresponde al nivel asistencial (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007).
Ahora, según se aprecia del cuadro comparativo desarrollado anteriormente, la libelista percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme al precitado nivel y grado correspondientes, sin que se reporte ningún tipo de diferencia entre el monto de la asignación predefinida y la pagada efectivamente, lo cual se ajusta a la señalada regla de unificación interpretativa, y por lo tanto convalida la legalidad del acto administrativo cuestionado al negar la reliquidación reclamada.
Empero, al margen de lo esbozado hasta este punto, lo cierto es que la parte apelante en su recurso sostuvo que la situación particular que debe tenerse en cuenta desde el año 2010 para efectos salariales conforme a sus pretensiones, es que el cargo desempeñado por la demandante corresponde al de auxiliar para apoyo, seguridad y defensa, cuyo nivel es el asistencial según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010, por lo que aseguró que debía tenerse en cuenta el valor de la asignación de aquel orden jerárquico y grado prevista por el Gobierno Nacional en los decretos que fijan la remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y no el señalado para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa.
Al respecto, en primer lugar se destaca que asumir tal planteamiento sería tanto como predicar una nivelación salarial, que al mismo tiempo implica la acreditación por parte de quien la alega de una vulneración al principio de igualdad en materia laboral, basada en un tratamiento discriminatorio ante una situación concreta equiparable en materia de funciones, condiciones, requisitos y características concretada en la existencia de dos empleos similares en tales aspectos pero con remuneración diferente.
Si bien desde el 9 de diciembre de 2010 en adelante, efectivamente la señora Murillejo Moreno ha ejercido el empleo de auxiliar para apoyo, seguridad y defensa que se encuentra ubicado en un nivel jerárquico asistencial según el artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007, tal circunstancia no conlleva la prosperidad del argumento impugnativo de la recurrente al sostener que bajo aquel entendido el salario que le corresponde es el previsto para dicho orden funcional en la normativa que regula los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Sobre el punto, basta con reiterar que en razón del nombramiento de la libelista en el referido cargo derivado de la reestructuración de la planta de personal del Ministerio de Defensa, para aquella se generó una situación laboral que enervó la posibilidad de predicar o solicitar el sometimiento al régimen salarial de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.
Por tal motivo, lo atinente a su remuneración se rige conforme a la normativa que se expide específicamente para los servidores civiles no uniformados de la aludida entidad. Lo propio aconteció y se demostró en el cuadro comparativo elaborado previamente, en el que se vislumbra sin hesitación que desde el 9 de diciembre de 2010 en adelante, el salario que la demandante percibió era exactamente igual al que se fijó en los decretos realmente aplicables para el nivel asistencial del sector defensa y para el grado del empleo en el cual esta fue nombrada.
De otro lado, si bien de acuerdo con el ejercicio de comparación aludido, efectivamente se advierte una diferencia entre los valores de la asignación básica de un empleo del nivel asistencial en grado 25 de la Rama Ejecutiva del orden nacional, contrastados con los montos pagados por ese mismo concepto a la señora Diana Patricia Murillejo Moreno, ello se justifica en la razón previamente esgrimida.
No obstante, si el fundamento de la parte activa para solicitar el reajuste de su remuneración es el hecho de que ejerció un cargo con funciones asistenciales y que por lo tanto deben ser equiparadas sus condiciones económicas a las de su par en la aludida planta de personal, se arribaría a la misma conclusión de improcedencia que se expuso con antelación, esto es, que en esencia, lo que se busca es una nivelación salarial y no una reliquidación por mandato expreso legal o reglamentario.
Este preciso postulado fue advertido por la Sección Segunda de esta corporación en la referida sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, puesto que en el análisis concreto del caso analizado en dicha oportunidad (el cual comparte supuestos fácticos y jurídicos similares a los del asunto de marras), se aseguró lo siguiente: «Contrario a lo afirmado en la demanda, no es viable el pago de la asignación básica de la actora con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para el empleo de asesor grado 14, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del cargo de la accionante, lo cierto es que mantuvo su sueldo, “por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente”.».
(Cursiva del texto original). Según la referida intelección, la Sala reitera que en el sub examine no es posible verificar una eventual equiparación salarial como la reclamada, habida cuenta de que en la demanda no se formularon postulados de hecho o de derecho frente a este punto, ni se aportaron medios de prueba en clave de parangón para evidenciar una alegada desigualdad remunerativa en detrimento de los intereses de la libelista bajo el presupuesto esgrimido por esta, atinente a que desempeñó el cargo del nivel asistencial en iguales condiciones a las de su equivalente nominal en la Rama Ejecutiva según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010.
Por esta razón y sin perjuicio de lo planteado con anterioridad, sería inviable sostener que se configura en el presente asunto una discriminación salarial injustificada en razón del nivel jerárquico ocupado por la demandante que eventualmente permitiera acceder a sus pretensiones. Ello ha sido analizado por esta Subsección en sentencia del 25 de febrero de 2021[7] donde se precisó la improcedencia de aquel argumento de la parte activa al resolver un proceso similar al sub iudice, en el cual se indicó lo siguiente: «[…] Por último, la parte apelante manifiesta que los cargos del nivel asesor del Ministerio de Defensa y del nivel asesor de la rama ejecutiva del orden nacional son equivalentes, toda vez que cumplen similares funciones de aconsejar y asesorar a la entidad.
Adujo que ello es evidente al comparar el contenido de los Decretos 770 de 2005 y 092 de 2007 y la Resolución 0598 de 2010 que fijan sus funciones. Con este argumento solicita aplicación del régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Al respecto, la Sala debe precisar que el análisis que solicita la demandante en nada varía su situación laboral, dado que su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar como «servidor misional» se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91 y 92 de 2007 y 4783 de 2008, y, en tal medida, su situación salarial se reguló desde un principio por la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
De igual manera, comparadas las funciones de los cargos se puede concluir que son distintas. Así, el artículo 4.° del Decreto 770 de 2005 indica que el nivel asesor de la rama ejecutiva nacional «agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional».
Entretanto, la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010,[8] respecto del empleo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 14, señaló que las funciones específicas relacionadas con el cargo están encaminadas a la prestación del servicio de salud. […]». Con base en lo desarrollado hasta este punto, se hace palmaria la sujeción de legalidad del acto administrativo demandado que negó la reliquidación de la asignación básica devengada por la señora Murillejo Moreno, quien solicitaba la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997.
Por ello, es necesario confirmar el fallo apelado en punto a la denegación de las pretensiones de la parte activa. En conclusión: La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2010 de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009.
Ahora, la libelista fue nombrada en el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar desde el 9 de diciembre de 2010 (es decir, con posterioridad a la data referida), ello en un cargo de la nueva planta de personal civil de dicha entidad conforme al Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial de dicho sector, contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008, por lo que desde el inicio de su vínculo legal y reglamentario se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su ingreso a la institución. Igualmente tampoco es procedente que por el nivel asistencial del cargo que ocupa como auxiliar para apoyo, seguridad y defensa, código 6-1, grado 25, esta pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido.
Segundo problema jurídico ¿Procedía la condena en costas de primera instancia impuesta a la demandante? Frente a este interrogante, la Subsección tendrá como tesis que, sí procedía la condena en costas de primera instancia en contra de la parte activa bajo los supuestos del presente caso, tal como se sustenta a continuación: ➢ De la condena en costas Esta Subsección[9] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[10], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[11]. Por esta razón, no tienen asidero los argumentos de la parte apelante relativos a la aplicación de sentencias del Consejo de Estado anteriores a las enunciadas previamente, en las que se predicaba la necesidad de analizar la conducta del demandante y del demandado según sea el caso, a fin de verificar la demostración o no de la causación de las costas, más aun cuando dicho concepto impositivo incluye las denominadas agencias en derecho que se pueden tener acreditadas en virtud del ejercicio efectivo de las cargas, deberes y actuaciones propias de las partes representadas judicialmente por un abogado.
Como se aprecia, en su momento el a quo determinó la aludida condena a cargo de la demandante en aplicación estricta de la mentada línea interpretativa sobre el criterio objetivo valorativo para su procedencia, tanto así que como elemento de su demostración, fijó un monto específico bajo el siguiente postulado: «[…] En este caso, teniendo en cuenta que no se accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala considera que se debe condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, para lo cual liquida las agencias en derecho, en la suma de quinientos mil ($500.000.00) pesos.
La liquidación de las costas deberá ser realizada por la Secretaría de la Sección Segunda Subsección “E” de esta Corporación siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. […]» (folio 283, C1). De acuerdo con la anterior verificación, se evidencia que para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, la decisión de ordenarle a la parte activa pagar las agencias en derecho luego de haber resultado vencida en juicio, resulta adecuada a la aplicación de un análisis objetivo que es el requerido en estos casos conforme al artículo 188 del CPACA y su intelección jurisprudencial actual.
En conclusión: sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra de la señora Diana Patricia Murillejo Moreno, habida cuenta de que esta resultó vencida, circunstancia que se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, ello sin tener en cuenta el análisis de la conducta asumida en la actuación como lo estimaba en su recurso, más aun cuando tal carga se encuentra demostrada en lo referente a las agencias en derecho por el actuar y participación de las partes en desarrollo de la causa judicial a través de apoderados.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera instancia a la libelista, ello habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por esta última.
De la condena en costas en segunda instancia No obstante y sin perjuicio de lo resuelto en el segundo problema jurídico, aun bajo dicho hilo argumentativo, en el presente caso no se debe condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, debido a que estas no se evidenciarían de acuerdo con la exigencia del artículo 365, numeral 8.° del CGP a pesar de lo planteado anteriormente.
Ello, toda vez que la presentación del recurso de apelación obedeció a una línea jurisprudencial que en su momento habilitaba interpretaciones como la de la libelista. Empero, debe precisarse que en desarrollo de la actuación y precisamente en curso del análisis de la alzada, se expidió por parte de esta Corporación la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 aplicable a casos como el presente, la cual implica asumir una postura jurídica diferente a la esgrimida con la impugnación. Dicha circunstancia específica y particular verificada concretamente en el proceso sub examine, corresponde a un hecho intempestivo y posterior al fallo del a quo y a la presentación del mentado recurso, el cual impide causar costas solo de esta instancia en contra de la parte vencida y a favor de aquella beneficiada con la decisión, contrario de manera justificada a lo advertido sobre este mismo punto en el trámite del proceso ante el tribunal de origen, pues su sentencia fue proferida con anterioridad al cambio de interpretación jurisprudencial aludido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que denegó las pretensiones de la demanda, ello en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Diana Patricia Murillejo Moreno contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.
Segundo: Sin condena en costa en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] Ídem. [4] El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
(Negrilla del texto original). [5] (ii). En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. [6] Decretos 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015 y 238 de 2016. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de febrero de 2021.
Radicado: 25000- 23-42-000-2016-05941-01(5623-18). [8] Citada y transcrita por la demandante en su escrito de apelación. [9] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [10] «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:[…]» [11] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»