RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA CON BASE EN EL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL – Improcedencia El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2007 de acuerdo con el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia que ocurrió al haberse pagado el salario correspondiente a tal precepto durante dicho lapso.
Ahora, desde el 27 de octubre de la mentada anualidad, aquel fue incorporado en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometido al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su vinculación y sin que por el nivel asistencial del cargo que ocupa como auxiliar de servicios, código 4044, grado 13, este pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación con el régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, radicación: 0901-18.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008 COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03616-01(6139-18) Actor: OSCAR DARÍO TRIANA PEDRAZA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-107-2021 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Oscar Darío Triana Pedraza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar que el régimen salarial previsto para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contemplado en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el contemplado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 2.
Declarar la nulidad del Oficio 411636 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 27 de abril de 2016 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición del demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. 3.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada, reliquidar y pagar la asignación básica del señor Oscar Darío Triana Pedraza de conformidad con los preceptos del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, esto es, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por aquel y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente, desde la vigencia correspondiente al 2007 en adelante, bajo el entendido de que aquel se encuentra en el nivel asistencial. 4.
Conminar a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por el demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado. 5. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como al pago de gastos y costas procesales a que haya lugar.
Supuestos fácticos relevantes[3] 1. El señor Oscar Darío Triana Pedraza fue nombrado en el cargo de auxiliar de servicios, código 6-1, grado 26 de la planta global del personal del Ministerio de Defensa, empleo para el cual tomó posesión desde el 27 de octubre de 2009. Dicha plaza se encuentra en el nivel asistencial de conformidad con el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de dicha anualidad. 2.
El libelista percibe a la fecha de presentación de la demanda (5 de agosto de 2016), una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el Gobierno Nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, en los cuales se precisan ciertos valores que distan frente a los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 3.
El demandante presentó petición el 30 de marzo de 2016 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 4.
La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 411636 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 27 de abril de 2016. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 16 de noviembre de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No se emitió pronunciamiento al respecto, en la medida en que la parte demandada no propuso esta clase de medios exceptivos y tampoco se hallaron de oficio (Folio 251 y CD obrante a folio 249). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] i) Determinar si el señor Oscar Darío Triana Pedraza, tiene derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, reconozca y pague su asignación básica, conforme a lo previsto en el Decreto 3062 de 1997, tomando en cuenta el régimen salarial establecido para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. ii) En caso de tener derecho, establecer la forma en que procedería el pago de las sumas causadas. […]» (Cursiva y negrilla conforme a la transcripción. Folio 251 y CD que reposa a folio 249).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 15 de agosto de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia efectuó un recuento normativo acerca del régimen salarial de los empleados públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares, para exponer que, conforme a la Ley 352 de 1997 y los Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998, este personal se encontraba regulado para ese entonces por los haberes normativos que gobernaban a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
No obstante, en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006, se unificó el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa. En línea con ello, expuso que fue precisamente a través de los Decretos 091 y 092, ambos de 2007, que se modificó y determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que integran el sector defensa (Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional), de acuerdo con las necesidades del servicio especial de defensa y seguridad; con la indicación de la denominación, el código y el grado salarial.
Advirtió conforme a lo esbozado que, fue la intención del legislador salvaguardar la situación salarial del personal civil no uniformado del sector defensa, por lo cual previó que, a partir de la incorporación a dichos cargos de planta, se le debían reconocer y pagar los sueldos establecidos para este personal en los decretos fijados anualmente por el Gobierno Nacional, ello en armonía con las disposiciones normativas de los precitados decretos y la Ley 4ª de 1992.
Para fundamentar su razonamiento hizo alusión a la sentencia del 27 de julio de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para aducir bajo dicha línea interpretativa que las normas que regularon el régimen salarial de los empleados públicos de la Dirección de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no se advierten contrarias a los principios de igualdad y favorabilidad, toda vez que se encuentra regulado en criterios objetivos, proporcionales y razonables que lo justifican.
De manera posterior, y en cuanto al caso objeto de estudio, realizó un análisis de las pruebas aportadas para concluir que, toda vez que el señor Triana Pedraza fue incorporado a partir del 27 de octubre de 2009 al cargo de auxiliar de servicios, código 6-1, grado 26, de la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar, el pago de su asignación básica correspondía a lo previsto en los Decretos 738 de 2009 y siguientes, los cuales fijaron la escala salarial de los empleados civiles del sector defensa; situación que fue acogida en debida forma por parte de la entidad demandada.
En cuanto a la inconformidad del libelista que recae sobre el supuesto pago desajustado de su asignación básica para los años de 2007 a 2009, el a quo procedió a efectuar una relación de correspondencia entre el salario percibido por aquel y lo que en efecto debía consignarse a su favor, para finalmente concluir que los mismos se acoplan de manera perfecta con lo previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, según se puede dilucidar de la normativa vigente para dichas vigencias.
Agregó que es procedente el tratamiento diferente respecto de la denominación de la aludida plaza y del salario, toda vez que no existen elementos comparables entre los funcionarios no uniformados del Ministerio de Defensa y aquellos frente a los cuales se busca su equiparación, dado que la denominación, código y grado de remuneración se determina en estricta sujeción a la naturaleza de la entidad y el servicio que se presta.
Por lo cual resulta evidente a la luz de lo expuesto que el acto administrativo demandado que negó el reconocimiento y pago de la asignación básica con el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva a partir del año 2009, se ajusta al ordenamiento jurídico y debe permanecer incólume. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó inicialmente que el régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año continúan vigentes para ser aplicados al caso del señor Oscar Darío Triana Pedraza, toda vez que el a quo pasó por alto que la Ley 1033 de 2006 nunca concibió facultades para reformar la legislación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó facultades para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa.
Planteó que lo anterior se evidencia en la medida en que el mismo artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantiene vigentes los regímenes salariales como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencias C- 211 de 2007 y C-753 de 2008. Frente al asunto en particular indicó que la creación de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no puede ser óbice para que la administración modifique un régimen salarial, puesto que es diferente la estructura organizacional de una dependencia respecto de la determinación remunerativa que rige a los funcionarios que la integran.
Seguidamente recalcó que el cargo que actualmente ocupa el libelista tiene su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y la Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto 3062 de 1997.
Adujo además que, la interpretación asumida por el tribunal de primera instancia respecto de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 092 de 2007, desbordó los criterios racional y sistemático, en la medida en que no fue tenido en cuenta el objeto con el que se concibieron dichas normas, puesto que a pesar de que el legislador y el Ejecutivo fijaron su contenido y alcance, el a quo le atribuyó lo propio bajo aspectos no contemplados, habida cuenta de que ajustó el contenido literal de dicha regulación desde un contexto no previsto, al punto de concluir erradamente que el aludido decreto consagra una unificación de escalas salariales, lo cual termina por desaparecer el régimen remunerativo del que gozaba el demandante y que había mantenido su vigencia según el artículo 72 de la norma ejusdem.
Por último, añadió que los destinatarios de la Ley 352 de 1997 y del Decreto 3062 de 1997, tal como asegura que es el caso del libelista, consolidaron el derecho a la remuneración prevista en tal normativa desde el momento de su ingreso a la Dirección General de Sanidad Militar, de manera que no se podía afectar dicha prerrogativa con una norma posterior, al encontrarse cobijados por el derecho fundamental al trabajo, así como por los principios a la irrenunciabilidad de las garantías laborales, la favorabilidad, la no regresividad y la regla del indubio pro operario relacionado con la condición más beneficiosa que le debe ser aplicada al trabajador, la cual en este asunto, corresponde al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[7]: manifestó que para la resolución de la presente causa judicial debe observarse la sentencia del 22 de octubre de 2018, con radicado interno 4650-2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto en aquella oportunidad se previó la procedencia del régimen salarial de la Rama Ejecutiva del orden nacional para las personas que tuvieron su ingreso antes del 1.º de enero de 2009 a la Dirección General de Sanidad Militar.
Lo anterior, con el ánimo de que no existan decisiones contradictorias al interior de la jurisdicción, por lo que esta posición asumida en un caso similar debe servir como criterio auxiliar y unificador, teniendo en cuenta que el libelista ingresó a laborar a partir del 26 de mayo de 1995. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 441 del cartulario.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.
En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Oscar Darío Triana Pedraza tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ello desde el año 2007 y bajo el planteamiento de que el cargo que ocupa en la entidad demandada como auxiliar de servicios, código 6-1, grado 26, es del nivel jerárquico asistencial para efectos de determinar el monto de la remuneración a ajustar? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al ajuste de su asignación salarial con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta corporación para casos como el particular, el pago de su remuneración por parte de la entidad demandada, se efectuó conforme a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia, esto es, teniendo en cuenta el régimen salarial fijado para los cargos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional para los periodos laborados por el libelista hasta el 26 de octubre de 2009, y en adelante en virtud de la remuneración prevista para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa.
Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y los recursos de apelación, se infiere que el señor Oscar Darío Triana Pedraza pretende la reliquidación de la asignación básica mensual que devenga desde el año 2007, a fin de que sea igualada a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997.
Por su parte, la entidad demandada sostiene que no ha existido detrimento salarial del libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia hasta 2009 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones del demandante.
Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por el libelista al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleado perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997 y posteriores.
Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta Corporación expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019[8], por medio de la cual se fijaron una serie de reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.
En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva[9], ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, en efecto, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997.
Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial, que los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal.
Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en comento frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. 54.
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. 55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 56.
Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 57.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 58.
La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. 59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).
Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto). 60.
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. […]».
(Negrilla y cursiva del texto original). En concreto, con base en los referidos postulados, la Sección Segunda de esta Corporación fijó una serie de reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: |SUPUESTO |REGLAS DE UNIFICACIÓN | |NORMATIVO | | | | | |1. Entre la |(i) En materia salarial: Los empleados públicos | |vigencia del |vinculados e incorporados al Instituto de Salud | |Decreto 1301 |de las Fuerzas Militares, se regían por las | |de 1994 y de |normas reguladas por el Gobierno Nacional para | |la Ley 352 de |los servidores de los establecimientos públicos | |1997 |del orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que | | |estaban vinculados a un órgano del nivel | | |descentralizado no se regían por las normas | | |reguladas para el personal civil del Ministerio | | |de Defensa Nacional. | | | | | |(ii). En materia de Seguridad Social Integral el | | |régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 | | |de 1993 para los empleados públicos que se | | |vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas | | |Militares y del Instituto para la Seguridad | | |Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo | | |relativo a las demás prestaciones se les aplicaba| | |el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo | | |modificaron o adicionaron. | | | | | |Los empleados públicos vinculados al Ministerio | | |de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes| | |de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se | | |incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas| | |Militares o al Instituto para la Seguridad Social| | |y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron | | |cobijados por el Decreto 1214 de 1990. | | | | |2.
A partir de|(i). En materia salarial los empleados públicos | |la vigencia de|del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares | |la Ley 352 de |que fueron incorporados a la planta de personal | |1997, los |de salud del Ministerio de Defensa quedaron | |empleados |sometidos al régimen salarial previsto para los | |públicos que |empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público | |antes |del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062| |prestaban sus |de 1997). | |servicios en | | |el Instituto |(ii).
En materia prestacional los empleados | |de Salud de |públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas | |las Fuerzas |Militares incorporados a la planta de personal de| |Militares y |Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se| |que fueron |hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley| |incorporados a|100 de 1993 se les aplicará en su integridad el | |la planta de |Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo | |salud del |modifiquen o adicionen. | |Ministerio de | | |Defensa |Al personal vinculado con posterioridad a la | |Nacional, |vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará | |dejaron de |dicha normativa.
En lo no contemplado en materia | |pertenecer al |prestacional en la Ley 100 de 1993 se les | |sector |aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 | |descentralizad|(Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). | |o | | |3. A partir de| | |la Ley 1033 de|(i). A partir de la entrada en vigencia del | |2006 se |Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas| |unificó el |de personal, se determinaron las equivalencias y | |régimen de |se fijaron los sueldos con fundamento en la | |administración|nomenclatura y clasificación especial, por ello, | |de personal |los sueldos de los empleados civiles no | |que se aplica |uniformados del sector Defensa se empezaron a | |al personal |pagar con base en la nueva nomenclatura. | |civil | | |vinculado a |Los empleados civiles no uniformados del sector | |los organismos|defensa vinculados a la Planta de Personal del | |y dependencias|Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General| |del Sector |de Sanidad Militar, debieron continuar | |Defensa.
Por |percibiendo la remuneración correspondiente a los| |ello, los |empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia| |empleos |del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo| |públicos del |en el que fueron incorporados. | |personal civil| | |no uniformado |(ii). En el momento en el que el empleado ocupó | |asignados a la|el cargo al que fue incorporado por disposición | |Dirección |del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la | |General de |nomenclatura y clasificación especial para los | |Sanidad |empleados civiles no uniformados del sector | |Militar |defensa, empezó a devengar la asignación básica | |pertenecen a |fijada por el Gobierno Nacional para los | |la planta de |empleados civiles no uniformados del Ministerio | |personal del |de Defensa Nacional. | |Ministerio de | | |Defensa |Lo que quiere decir, que mientras se produjo la | |Nacional |incorporación en el cargo equivalente en la | | |planta global del sector defensa, de acuerdo con | | |el sistema de nomenclatura y clasificación de | | |empleos, el servidor debió continuar percibiendo | | |la remuneración correspondiente al empleo que | | |antes desempeñaba, esto es, según el régimen | | |salarial fijado por el Gobierno para los empleos | | |de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden | | |nacional.
Efectuada la incorporación al cargo | | |equivalente en la planta global del Ministerio de| | |Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la| | |escala de asignación básica fijada por el | | |Gobierno Nacional para los empleados civiles no | | |uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. | | | | | |(iii). En materia prestacional la Ley 1033 de | | |2006 no introdujo ninguna modificación, por lo | | |tanto se mantiene el régimen prestacional fijado | | |en la Ley 352 de 1997. | Determinación del régimen salarial aplicable al demandante en atención a las reglas de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 y la verificación de su situación particular De conformidad con el marco jurisprudencial de unificación descrito, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: • De acuerdo con la certificación expedida por el grupo de talento humano de la Dirección de General de Sanidad Militar (folio 8), se puede extraer lo siguiente: El señor Oscar Darío Triana Pedraza ha prestado sus servicios para el sector defensa desde el 26 de mayo de 1995, ello bajo el cargo denominado auxiliar administrativo, código 4044, grado 13; sin embargo no se especificó a cuál dependencia se encontraba vinculado.
A partir del 27 de octubre de 2009, el demandante se posesionó como auxiliar de servicios, código 6-1, grado 26, en la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar. Tal como se puede constatar con la respectiva acta núm. 0497/2009 (folio 2). Asimismo, se certificó que el libelista devengó del 2007 a 2016 los siguientes valores: |AÑO |DECRETO |DECRETO |CODIGO |GRADO |DENOMINACIO|SUELDO | | |CORRESPONDIENT|CORRESPONDIENTE | | |N CARGO |BÁSICO | | |E AL SECTOR |AL SECTOR | | | | | | |RAMA EJECUTIVA|DEFENSA | | | | | |2007 |600 |N/A |4044 |13 |AUXILIAR |$812.906.| | | | | | |ADMINISTRAT|00 | | | | | | |IVO | | |2008 |643 |N/A |4044 |13 |AUXILIAR |$859.161.| | | | | | |ADMINISTRAT|00 | | | | | | |IVO | | |2009 |708 |N/A |4044 |13 |AUXILIAR |$925.059.| | | | | | |ADMINISTRAT|00 | | | | | | |IVO | | |2010 | |738 |4-1 |26 |A PARTIR |$925.059.| | | | | | |DEL 27 DE |00 | | | | | | |OCTUBRE DE | | | | | | | |2009, SE | | | | | | | |POSESIONO | | | | | | | |COMO | | | | | | | |AUXILIAR DE| | | | | | | |SERVICIOS | | |2011 | |1529 |4-1 |26 |AUXILIAR DE|$943.561.| | | | | | |SERVICIOS |00 | |2012 | |1049 | 4-1 |26 |AUXILIAR DE|$973.472.| | | | | | |SERVICIOS |00 | |2013 | |843 | 4-1 |26 |AUXILIAR DE|$1.022.14| | | | | | |SERVICIOS |6.00 | |2014 | |1020 |4-1 |26 |AUXILIAR DE|$1.057.30| | | | | | |SERVICIOS |8.00 | |2015 | |190 |4-1 |26 |AUXILIAR DE|$1.088.39| | | | | | |SERVICIOS |3.00 | |2016 | |1120 | 4-1 |26 |AUXILIAR DE|$1.319.11| | | | | | |SERVICIOS |3.00 | | | |238 | 4-1 |26 |AUXILIAR DE|$1.227.62| | | | | | |SERVICIOS |3.00 | • Mediante petición del 30 de marzo de 2016 (folios 3 a 5), el libelista solicitó ante el Comando General, Dirección de Sanidad Militar, lo siguiente: «[…] TERCERA: Se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de mis cliente, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR (sic) de conformidad con lo previsto en el MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.
CUARTA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo mi cliente, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2007 y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones […]».
(Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción). • La entidad demandada dio respuesta de forma negativa a la referida petición, mediante Oficio 411636 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 27 de abril de 2016 (folios 6 a 7), expedido por el director general de Sanidad Militar, ello conforme a los siguientes argumentos: «[…] En consecuencia, el régimen salarial aplicable desde el 27 de octubre de 2009 a su poderdante, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional, y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, situación que NO genera un desmejoramiento salarial tal como se refleja en el cuadro comparativo de la certificación anexa, pues en el mes de octubre del año 2009 que fue la fecha en la que se realizó la incorporación de la Planta del Personal con la nueva nomenclatura, su representado (a) no devengó un salario menor al que venía siendo pagado con el Decreto de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. […]».
Pues bien, al realizar el análisis comparativo de las asignaciones básicas previstas desde 2007 a 2013 en: i) los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ii) los decretos salariales del personal civil del Ministerio de Defensa y iii) la remuneración efectivamente pagada al libelista por ese mismo lapso, se advierte lo siguiente: |AÑO |CARGO |ASIGNACION |ASIGNACIÓN |ASIGNACIÓN |DIFERENCI| | | |BÁSICA SEGÚN|BÁSICA SEGÚN|BÁSICA |A | | | |DECRETOS |DECRETOS |PAGADA AL | | | | |RAMA |PERSONAL |DEMANDANTE | | | | |EJECUTIVA |CIVIL | | | |2007 |Auxiliar |DECRETO 600 |DECRETO 093 |$812.906 |$333.402 | | |administrativo,|$812.906 |$479.504 | |(A FAVOR)| | |código 4040, | | | | | | |grado 13 | | | | | |2008 |Auxiliar |DECRETO 643 |DECRETO 674 |$859.161 |$329.567 | | |administrativo,|$859.151 |$529.594 | |(A FAVOR)| | |código 4040, | | | | | | |grado 13 | | | | | |2009 |Auxiliar |DECRETO 708 |DECRETO 738 |$925.059 |$354.845 | |(Hasta el|administrativo,|$925.059 |$570.214 | |(A FAVOR)| |26 de |código 4040, | | | | | |octubre) |grado 13 | | | | | |2009 |Auxiliar de |DECRETO 708 |- |$925.059 |$885.549 | |(Desde el|servicios, |$1.810.608 | | |(EN | |27 de |código 6-1, | | | |CONTRA) | |octubre |grado 26 (NIVEL| | | | | |al 31 de |ASISTENCIAL - | | | | | |diciembre|RAMA EJECUTIVA)| | | | | |) | | | | | | | |Auxiliar de |- |DECRETO 738 |$925.059 |$0 | | |servicios, | |$925.059 | | | | |código 6-1, | | | | | | |grado 26 | | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASISTENCIAL - | | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2010 |Auxiliar de |DECRETO 1374|- |$943.561 |$903.260 | | |servicios, |$1.846.821 | | |(EN | | |código 6-1, | | | |CONTRA) | | |grado 26 (NIVEL| | | | | | |ASISTENCIAL | | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Auxiliar de |- |DECRETO 1529|$943.561 |$0 | | |servicios, | | | | | | |código 6-1, | |$943.561 | | | | |grado 26 (NIVEL| | | | | | |ASISTENCIAL - | | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2011 |Auxiliar de |DECRETO 1031|- |$973.472 |$931.894 | | |servicios, |$1.905.366 | | |(EN | | |código 6-1, | | | |CONTRA) | | |grado 26 (NIVEL| | | | | | |ASISTENCIAL | | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Auxiliar de |- |DECRETO 1049|$973.472 |$0 | | |servicios, | |$973.472 | | | | |código 6-1, | | | | | | |grado 26 (NIVEL| | | | | | |ASISTENCIAL - | | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2012 |Auxiliar de |DECRETO 853 |- |$1.022.146 |$978.489 | | |servicios, |$2.000.635 | | |(EN | | |código 6-1, | | | |CONTRA) | | |grado 26 (NIVEL| | | | | | |ASISTENCIAL | | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Auxiliar de |- |DECRETO 0843|$1.022.146 |$0 | | |servicios, | |$1.022.146 | | | | |código 6-1, | | | | | | |grado 26 (NIVEL| | | | | | |ASISTENCIAL - | | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2013 |Auxiliar de |DECRETO 1029|- |$1.057.308 |$1.012.14| | |servicios, |$2.069.457 | | |9 (EN | | |código 6-1, | | | |CONTRA) | | |grado 26 (NIVEL| | | | | | |ASISTENCIAL | | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Auxiliar de |- |DECRETO 1020|$1.057.308 |$0 | | |servicios, | |$1.057.308 | | | | |código 6-1, | | | | | | |grado 26 (NIVEL| | | | | | |ASISTENCIAL - | | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2014 |Auxiliar de | |- |$1.088.393 |$1.041.90| | |servicios, | | | |7 (EN | | |código 6-1, |DECRETO 199 | | |CONTRA) | | |grado 26 |$2.130.300 | | | | | |(NIVEL | | | | | | |ASISTENCIAL | | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Auxiliar de |- |DECRETO 190 |$1.088.393 |$0 | | |servicios, | |$1.088.393 | | | | |código 6-1, | | | | | | |grado 26 (NIVEL| | | | | | |ASISTENCIAL - | | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2015 |Auxiliar de |DECRETO 1101|- |$1.319.113 |$910.459 | | |servicios, |$2.229.572 | | |(EN | | |código 6-1, | | | |CONTRA) | | |grado 26 (NIVEL| | | | | | |ASISTENCIAL | | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Auxiliar de |- |DECRETO 1120|$1.319.113 |$0 | | |servicios, | |$1.319.113 | | | | |código 6-1, | | | | | | |grado 26 (NIVEL| | | | | | |ASISTENCIAL - | | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2016 |Auxiliar de |DECRETO 229 |- |$1.227.623 |$1.175.18| | |servicios, |$2.402.810 | | |7 (EN | | |código 6-1, | | | |CONTRA) | | |grado 26 (NIVEL| | | | | | |ASISTENCIAL | | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Auxiliar de | |DECRETO 238 |$1.227.623 |$0 | | |servicios, |- |$1.227.623 | | | | |código 6-1, | | | | | | |grado 26 (NIVEL| | | | | | |ASISTENCIAL - | | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | Acorde con lo evidenciado previamente, se encuentra que el demandante fue vinculado en un principio al servicio del sector defensa desde el 26 de mayo de 1995, esto bajo el cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 13, según el certificado expedido por el coordinador del grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar (folio 8).
Según el cuadro elaborado, para el período aludido entre 2007 a 27 de octubre de 2009, que corresponde a una parte del que es objeto de demanda y sobre el cual existen pruebas relacionadas con los pagos efectuados por concepto de salario al libelista, se evidencia con claridad que este percibió efectivamente como asignación básica mensual, la prevista para el referido nivel y grado del cargo en los diferentes decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional destinados al personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, toda vez que, como se aprecia, los valores en comparación son idénticos, e incluso, el monto abonado resulta ser más favorable que el fijado normativamente para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa en dicho lapso.
Bajo dicho entendido, se infiere con claridad que el demandante devengó la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba desde 2007 hasta un período del año 2009 (auxiliar administrativo, código 4044, grado 13), la cual, en efecto estaba prevista en el régimen salarial fijado para los cargos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional[10], lo que a su vez implica que la entidad demandada respetó la garantía contenida en el artículo 3°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, tal como se deprecó en la demanda y como se planteó en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 en clave de regla jurisprudencial respecto del segundo supuesto normativo enunciado en la tabla de referencia elaborada anteriormente[11].
Ahora bien, del material probatorio enunciado, también se desprende que a partir del 27 de octubre de 2009, el señor Oscar Darío Triana Pedraza fue incorporado a la planta de personal reestructurada de la Dirección General de Sanidad Militar en calidad de auxiliar de servicios, código 6-1, grado 26, según acta de posesión núm. 0497/2009 (folio 2), ello con ocasión de la expedición del Decreto 4738 de 2008 que aprobó el ajuste y la modificación de la aludida estructura de servidores del Ministerio de Defensa, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial de dicho sector, contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008.
Por consiguiente, según la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 elaborada para el tercer supuesto normativo[12] y anunciada en la tabla referida, la cual se cumple en el presente caso con base en lo relatado anteriormente, es dable asegurar que, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica del demandante, en efecto es la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[13].
Lo expuesto, dado que desde esa fecha el libelista se posesionó en el empleo al que fue incorporado de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los mencionados servidores. De acuerdo con este análisis, es posible asegurar que el 26 de octubre de 2009 fue el último día en el que el señor Triana Pedraza desempeñó el cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 13 del sector defensa.
Por ello, hasta esa data el demandante tuvo derecho a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que tal situación sea prorrogable o de aplicación extensiva para anualidades posteriores como se insta en la demanda, debido al cambio de su situación jurídica con el nuevo nombramiento en un empleo regulado por su propia normativa expresa, lo cual se encuentra avalado jurisprudencialmente.
Lo anterior, en la medida en que desde el 27 de octubre de 2009, aquel fue incorporado a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de auxiliar de servicios, código 6-1, grado 26, que corresponde al nivel asistencial (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), plaza con base en la cual, según se aprecia del cuadro comparativo desarrollado anteriormente, percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme al precitado nivel y grado correspondientes, sin que se reporte ningún tipo de diferencia entre el monto de la asignación fijada y la pagada efectivamente, lo cual se ajusta a la señalada regla de unificación interpretativa, y por lo tanto convalida la legalidad del acto administrativo cuestionado al negar la reliquidación reclamada.
Empero, al margen de lo esbozado hasta este punto, lo cierto es que la parte apelante en su recurso sostuvo que la situación particular que debe tenerse en cuenta desde el año 2007 para efectos salariales conforme a sus pretensiones, es que el último cargo desempeñado por el demandante corresponde al de auxiliar de servicios en sanidad militar, cuyo nivel es el de asistencial según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010, por lo que aseguró que debía tenerse en cuenta el valor de la asignación de aquel orden jerárquico y grado prevista por el Gobierno Nacional en los decretos que fijan la remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y no el señalado para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa.
Al respecto, en primer lugar se destaca que tal pedimento no tiene respaldo fáctico puntualmente para el período solicitado en la demanda desde el año 2007 hasta el 26 de octubre de 2009, toda vez que no sería posible reliquidar el salario devengado por el libelista como auxiliar administrativo, código 4044, grado 13, (que según las pruebas era el empleo para el que esta fue nombrado durante dicho lapso), ello con base en la remuneración de la plaza de auxiliar de servicios, código 6-1, grado 26, la cual se resalta que solo comenzó a ejercer desde el 27 de octubre de 2009 conforme a lo demostrado en la actuación. Asumir tal planteamiento sería tanto como predicar una nivelación salarial, que al mismo tiempo implica la acreditación por parte de quien la alega de una vulneración al principio de igualdad en materia laboral, basada en un tratamiento discriminatorio ante una situación concreta equiparable en materia de funciones, condiciones, requisitos y características concretada en la existencia de dos empleos similares en tales aspectos, pero con remuneración diferente.
Pues bien, tal postulado no fue esgrimido en ningún momento con la demanda y mucho menos fue discutido o probado a lo largo de la actuación, por lo que, a todas luces resulta inviable deprecar un reajuste salarial con fundamento en un cargo que no se ocupaba para la época pretendida. Ahora, desde el 27 de octubre de 2009 en adelante, efectivamente el señor Triana Pedraza ha ejercido el empleo de auxiliar de servicios que se encuentra ubicado en un nivel jerárquico asistencial según el artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007.
Sin embargo, tal circunstancia no conlleva la prosperidad del argumento impugnativo del recurrente al sostener que bajo aquel entendido el salario que le corresponde es el previsto para dicho orden funcional en la normativa que regula los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Sobre el punto, basta con reiterar que, en razón de la incorporación del libelista en el referido cargo derivado de la reestructuración de la planta de personal del Ministerio de Defensa, para aquel se generó una nueva situación laboral que enervó la posibilidad de continuar sometido al régimen salarial de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.
Por tal motivo, lo atinente a su remuneración pasó a regirse conforme a la normativa que se expidiera específicamente para los servidores civiles no uniformados de la aludida entidad. Lo propio aconteció y se demostró en el cuadro comparativo elaborado previamente, en el que se vislumbra sin hesitación que, desde el 27 de octubre de 2009 en adelante, el salario que el demandante percibió era exactamente igual al que se fijó en los decretos realmente aplicables para el nivel asistencial del sector defensa y para el grado del empleo en el cual este fue nombrado.
De otro lado, si bien de acuerdo con el ejercicio de comparación aludido, efectivamente se advierte una diferencia entre los valores de la asignación básica de un empleo del nivel asistencial en grado 26 de la Rama Ejecutiva del orden nacional, contrastados con los montos pagados por ese mismo concepto al señor Oscar Darío Triana Pedraza, ello se justifica en la razón previamente esgrimida.
No obstante, si el fundamento de la parte activa para solicitar el reajuste de su remuneración es el hecho de que ejerció un cargo con funciones de asistente y que por lo tanto deben ser equiparadas sus condiciones económicas a las de su par en la aludida planta de personal, se arribaría a la misma conclusión de improcedencia que se expuso con antelación frente a tal pedimento para el período de 2007 al 26 de octubre de 2009, esto es, que en esencia, lo que se busca es una nivelación salarial y no una reliquidación por mandato expreso legal o reglamentario.
Este mismo postulado fue advertido por la Sección Segunda de esta corporación en la referida sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, puesto que en el análisis concreto del caso analizado en dicha oportunidad (el cual comparte supuestos fácticos y jurídicos similares a los del asunto de marras), se aseguró lo siguiente: «Contrario a lo afirmado en la demanda, no es viable el pago de la asignación básica de la actora con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para el empleo de asesor grado 14, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del cargo de la accionante, lo cierto es que mantuvo su sueldo, “por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente”.».
(Cursiva del texto original). Según la referida intelección, la Sala reitera que en el sub examine no es posible verificar una eventual equiparación salarial como la reclamada, habida cuenta de que en la demanda no se formularon postulados fácticos y jurídicos ni se aportaron medios de prueba en clave de parangón, para evidenciar una alegada desigualdad remunerativa en detrimento de los intereses del libelista, bajo el presupuesto esgrimido por este, atinente a que desempeñó el cargo asistencial en iguales condiciones a las de su equivalente nominal en la Rama Ejecutiva según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010.
Por esta razón, en todo caso, sería inviable sostener que se configura en el presente asunto una discriminación salarial injustificada en razón del nivel jerárquico ocupado por el demandante que eventualmente permitiera acceder a sus pretensiones. Lo propio ya ha sido analizado por esta Subsección en sentencia del 25 de febrero de 2021[14] donde se precisó la improcedencia de aquel argumento de la parte activa al resolver un proceso con contornos similares al sub iudice.
Lo anterior, en los siguientes términos: «[…] El régimen salarial aplicable a la señora Sandra Liliana Ruiz Mejía, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del orden nacional, y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del orden nacional, situación que no genera un desmejoramiento salarial, en tanto que, en la fecha en la que se realizó la incorporación de la planta de personal con la nueva nomenclatura, la señora Ruiz Mejía no devengó un salario menor al que recibía con el decreto de la rama ejecutiva del orden nacional. […]».
Con base en lo desarrollado hasta este punto, se hace palmaria la sujeción de legalidad del acto administrativo demandado que negó la reliquidación de la asignación básica devengada por el señor Triana Pedraza, quien solicitaba la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997.
Por ello, es necesario confirmar el fallo apelado en punto a la denegación de las pretensiones de la parte activa. En conclusión: el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2007 de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia que ocurrió al haberse pagado el salario correspondiente a tal precepto durante dicho lapso.
Ahora, desde el 27 de octubre de la mentada anualidad, aquel fue incorporado en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometido al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su vinculación y sin que por el nivel asistencial del cargo que ocupa como auxiliar de servicios, código 4044, grado 13, este pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 115 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda, ello habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por el apelante.
De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[15], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[16], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[17]. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Oscar Darío Triana Pedraza contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.
Segundo: Sin condena en costa en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Folio 171 anverso y reverso. [3] Folios 168 a 171. [4] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 352 a 376. [6] Folios 380 a 401. [7] Folios 437 a 440. [8] Ídem. [9] El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
(Negrilla del texto original). [10] Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [11] (i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). [12] (ii).
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. [13] Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de febrero de 2021.
Radicado: 25000- 23-42-000-2016-05941-01(5623-18). [15] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [16] «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [17] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»