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25000-23-42-000-2014-02823-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-22

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Yolanda Emilse Mejía Toro·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A COMPAÑERA PERMANENTE – Reconocimiento / CONVIVENCIA MARITAL – Acreditación por término no inferior a cinco (5) años antes del fallecimiento del causante Dentro del proceso se encuentra probado que la demandante y el señor Aldemar Bermúdez convivieron como compañeros permanentes bajo un mismo techo durante los últimos 5 años de vida del causante, razón por la cual acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedora al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandada conforme al numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que la providencia recurrida fue confirmada y la parte demandante presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291- 14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02823-01(2661-17) Actor: YOLANDA EMILSE MEJÍA TORO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[2] La señora YOLANDA EMILSE MEJÍA TORO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP[3], en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones (i) La nulidad de la Resolución No. 01348 del 21 de enero de 2009, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL[4] hoy UGPP, por medio de la cual procedió a suspender, en todas y cada una de sus partes, la Resolución No. 20785 del 06 de octubre de 2004, por la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Yolanda Emilse Mejía Toro.

(ii). La nulidad de la Resolución No. UGM 043243 del 20 de abril de 2012, por medio de la cual CAJANAL negó la solicitud de activación del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. (iii). La nulidad de la Resolución No. RDP 007883 del 17 de agosto de 2012, por medio del cual se negó la revocatoria de la Resolución No. UGM 043243 del 20 de abril de 2012.

(iv) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó reconocer a favor de la demandante una sustitución pensional en forma vitalicia, en el equivalente al 100% por el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 28 de mayo de 2003. (v) Se ordene pagar a favor de la demandante las mesadas adeudadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, a partir del 01 de junio de 2009.

(vi) Condenar a pagar los intereses moratorios aplicados a los valores a que ascienden las mesadas pensionales dejadas de percibir de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (vii) Ordenar a la UGPP no aplicar los descuentos para salud con destino a la EPS en forma retroactiva. (viii) Condenar a la UGPP al pago de costas y agencias en derecho. 1.2.

Fundamentos Fácticos En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i) A través de la Resolución No. 14775 del 14 de junio de 2002, CAJANAL reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del causante Aldemar Bermúdez, a partir del 01 de agosto de 2001. (ii) El causante Aldemar Bermúdez falleció el 27 de mayo de 2003.

(iii) Mediante Resolución No. 20785 del 06 de octubre de 2004 se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Yolanda Emilse Mejía Toro, efectiva a partir del 28 de mayo de 2003, día siguiente al fallecimiento del causante, en cuantía del 100% de lo que en vida devengaba el señor Aldemar Bermúdez. (iv) Mediante Resolución No. 01348 del 21 de enero de 2009, CAJANAL procedió a suspender en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 20785 del 06 de octubre de 2004, en virtud del informe No. 0038 del Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales de esa entidad, quien estableció que las declaraciones de los testigos tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestación carecen de autenticidad.

Por lo tanto, al considerar que existía incertidumbre sobre el posible derecho en calidad de beneficiaria de la actora suspendió el reconocimiento realizado y procedió a denunciar penalmente los hechos ante la Fiscalía General de la Nación. (v). Se dio apertura a la investigación penal ante la Fiscalía 141 Seccional de Palmira- Valle, por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y estafa contra la demandante, la cual fue precluida mediante providencia del 14 de mayo de 2009.

(vi). Por medio de la Resolución No. RDP 007883 del 17 de agosto de 2012, la UGPP negó la revocatoria directa contra el acto administrativo citado. (vii). Afirmó que la demandante no sostiene una buena relación con algunos de los familiares del causante, ya que no estuvieron de acuerdo con esa relación por la diferencia de edades y por la existencia de hijos de la demandante, y adulteran la realidad al expresar la no existencia de la unión marital de hecho entre el causante y la demandante.

(viii). Refirió la demanda que en el cuaderno administrativo del causante reposan declaraciones de personas idóneas que expresaron sobre el tiempo de convivencia y la dependencia económica por más de 5 años. Así mismo, que se allegaron otros medios de prueba que confirman la relación de compañeros permanentes como la copia auténtica del contrato de arrendamiento celebrado el 16 de abril de 1998 entre la señora María López Daza y el causante y de los trámites que realizó el señor Bermúdez para la afiliación de su compañera Yolanda Mejía Toro y de los hijos de ella, a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco- Valle, desde el 16 de mayo de 1995. 2.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política: artículos 29, 48, 121. De orden legal: artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Al exponer el concepto de violación, sostuvo que con los actos administrativos demandados se vulneraron los derechos a la seguridad social, el mínimo vital y el principio de favorabilidad de la demandante, en tanto le fue cohibido el goce de los beneficios económicos que la pensión de sobrevivientes brinda a fin de asegurarle la estabilidad mínima requerida para su subsistencia. Refirió que al fundamentar la entidad demandada la negativa de la sustitución pensional en contenidos normativos aislados, se menoscaba el principio de favorabilidad con que deben interpretarse y aplicarse las normas, cuya razón de ser es garantizar a todos los ciudadanos el derecho irrenunciable a la seguridad social y demás derechos prestacionales que la ley ha constituido a favor de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Así mismo, sostuvo que el no reconocimiento de esa prestación por parte de la entidad demandada resulta caprichoso, pues se basa en una supuesta improcedencia en virtud de otras declaraciones no ajustadas a la verdad, y sancionando a aquella con la extinción del derecho por prescripción.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP[5] contestó la demanda[6] y se opuso a cada una de las pretensiones con sustento en lo siguiente: Afirmó que el causante falleció el 27 de mayo de 2003, por lo que el precepto a aplicar para definir la litis es el vigente en esa fecha, esto es la Ley 797 de 2003, el cual establece “deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Al respecto, adujo que la demandante no ha podido probar que convivió con el causante durante al menos 5 años antes de su fallecimiento. Por otro lado, sostuvo que el hecho de que se haya precluido la investigación penal a su favor no es suficiente para tener certeza de que efectivamente se demostró la convivencia de la demandante con el pensionado, y no suplanta o sustituye las obligaciones de ley que esta debe reunir para tener derecho a la sustitución de la pensión. Así las cosas, indicó que mal podría la entidad demandada proceder en contravía del ordenamiento legal y reconocer una pensión sin el cumplimiento de los requisitos que este exige; por el contrario, aquella que se decretó lo fue conforme a derecho; destacó que a la fecha, la demandante no ha acreditado, en legal forma, que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte durante no menos de cinco años continuos.

Formuló las excepciones de mérito de “legalidad de las actuaciones y buena fe”; “indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación demandada”; “ausencia de la acreditación necesaria de la convivencia total y efectiva”; “ausencia de prueba sobre la dependencia económica de la peticionaria respecto del pensionado”; “prescripción” y genérica.

3. AUDIENCIA INICIAL El 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca celebró audiencia inicial[7] en la que resolvió: (i) declarar saneado el proceso (ii)que no había excepciones previas que resolver, y (iii) fijó el litigio, como se transcribe a continuación: «Determinar si la demandante tiene derecho a la reactivación del pago de una pensión de sobrevivientes (sic) en calidad de compañera permanente del difunto Aldemar Bermúdez (q.e.p.d.), reconocida mediante Resolución No. 20785 del 6 de octubre de 2004, de conformidad con la normatividad reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.»[8] De igual forma decidió (iv) declarar fallida la conciliación, (v) decretó las pruebas solicitadas por las por las partes, y (vi) en audiencia del 22 de julio de 2016[9] corrió traslado para alegar a las partes.

4. LA SENTENCIA APELADA[10] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 13 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: (i). En primer lugar, precisó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional generada por el causante y que reclama la demandante se encuentra establecida por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

(ii). Indicó que la totalidad de los testimonios recaudados en el plenario fueron uniformes en señalar que la demandante efectivamente era la compañera permanente del causante, tal y como ésta lo sostuvo en su declaración de parte. Así mismo, advirtió que la totalidad de los testigos fueron congruentes en señalar, si bien no con precisión de fechas, que la convivencia de esa pareja se presentó al menos durante los cinco años que precedieron al fallecimiento del causante.

(iii). Destacó las declaraciones del señor Luis Armando y la señora Yolanda Rojas Bermúdez, quienes manifestaron ser hermanos del causante, y que dieron fe de que la demandante convivió, de manera continua e ininterrumpida, durante al menos cinco años con aquel hasta el día de su muerte, precisando que se trataba de una relación de pareja en la que dicho señor proveía por el sustento de la demandante y los dos hijos de ésta.

(iv). Consideró que las narraciones de éstos, en cuanto a la convivencia de la pareja durante los cinco años que precedieron el fallecimiento del causante, resultan convincentes con lo narrado por los demás testigos y la propia demandante en su declaración de parte, respecto a que, al menos desde 1998 se había suscitado la convivencia que perduró hasta el momento del fallecimiento del causante, y que aquella dependía de este último.

(v). Contrario a lo sostenido por el apoderado de la entidad demandada, sostuvo que las declaraciones de los testigos no resultan poco convincentes o que puedan ser sospechosas por “incongruencias” en su dicho, respecto a la convivencia efectiva de la pareja, pues si bien es cierto que en las narraciones no existe certeza del momento o la fecha precisa en que comenzó la convivencia, todos los declarantes, de manera consonante a lo descrito por la demandante en su declaración de parte, sostuvieron que la misma se presentó desde 1998 y se mantuvo ininterrumpidamente hasta el fallecimiento del causante el 2003.

(vi), En conclusión, encontró debidamente acreditada la calidad de compañera permanente de la demandante respecto al causante y la convivencia entre estos durante los cinco años previos al fallecimiento, razón por la cual, consideró que se encuentran plenamente cumplidos los requisitos establecidos por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que concluyó que no existió soporte alguno para que la entidad demandada hubiera suspendido la pensión de sobrevivientes que inicialmente le fue reconocida a la demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN[11] La entidad demandada UGPP interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones: (i). La demandante no ha acreditado todos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, comoquiera que no demostró la convivencia mínima anterior al fallecimiento del causante, ni la dependencia económica, exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

(ii). De los testimonios rendidos por el señor Luis Armando Rojas Bermúdez y las señoras Yolanda Rojas Bermúdez, María Ruely López de Guzmán y Nélida Martínez Bedoya, solo se encontraron inconsistencias, “poca certeza” y claridad en cuanto a sus relatos, los cuales no lograron demostrar la convivencia mínima requerida para acceder a las pretensiones de la demandante.

(iii). Los testimonios de Luis Armando Rojas Bermúdez y Yolanda Rojas Bermúdez son incongruentes, no brindan claridad ni certeza en sus dichos, pues ambos adujeron “creer”, más no demostraron tener el 100% certeza en el hecho de la convivencia entre el causante y la demandante, ya que al ser hermanos de este, en la mayoría de las preguntas realizadas dan como respuestas “no sé”, “no recuerdo”, “yo creo”, respuestas vacías y que no contribuyen a establecer la veracidad de sus dichos.

Además, ambos testigos coinciden en que solo alrededor del año de 1999, es decir, cuatro años antes de la fecha de fallecimiento del causante, se enteraron de la existencia de un vínculo entre este y la demandante. (iv). Respecto del testimonio de María Ruely López de Guzmán no ofrece claridad ni certeza en sus dichos, pues a la luz de la sana crítica, se observó una testigo preparada, con respuestas memorizadas, especialmente en las fechas que debía responder y no ofreció un relato con espontaneidad.

Por lo anterior, no es posible establecer la fecha real de inicio de la convivencia entre el causante y la demandante, pues en sus primeras respuestas, esta indicó que habían iniciado la convivencia en el año 1995, luego señaló que fue desde 1998 hasta que se compraron una casa en el barrio la Colombina, y por último señala que fue una convivencia de 4-5 años desde 1998.

(v). Respecto del testimonio de Nélida Martínez Bedoya adujo que es un testimonio preparado con la finalidad de indicar que la demandante convivió con el causante 4 años anteriores al fallecimiento de éste, más no un testimonio rendido por una espontaneidad y claridad de los hechos de vida, pues la misma testigo informó que a partir del año 1998 la comunicación con la demandante no fue continua, ya que dejó de trabajar para ella.

(vi). Frente al interrogatorio de parte rendido por la demandante no logró demostrar el requisito de convivencia de 5 años con anterioridad al fallecimiento del causante, pues dentro de sus afirmaciones se encontraron incongruencias, ya que relata que conoció al causante en la casa de la testigo María Ruely López de Guzmán y que comenzaron su convivencia desde 1996.

Sostuvo que la testigo María Ruely López de Guzmán, quien en su momento adujo que era íntima amiga del fallecido, indicó que la pareja solo convivió 4 años aproximadamente desde 1998, fecha que también mencionaron los hermanos del señor Bermúdez, quienes no solo manifestaron conocer a la demandante, sino tener una buena relación con ella y el causante, lo que no es concordante puesto que no indican con precisión la fecha de inicio de la relación que aduce la demandante.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante[12]: Reiteró que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada por el causante, pues efectivamente fue acreditada su calidad de beneficiaria como compañera permanente. 6.2. La entidad accionada[13]: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.

MINISTERIO PÚBLICO. No emitió concepto de fondo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[14], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[15] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, comoquiera que en el presente asunto apeló la parte demandada, la Sala de Subsección estará limitada al recurso de apelación. 2. Problema jurídico Acorde con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer ¿si la señora Yolanda Emilse Mejía Toro tiene derecho a que la entidad demandada levante la suspensión del reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Aldemar Bermúdez, en especial, si acreditó el requisito de convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento? Para resolver lo anterior, se desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial de la sustitución pensional, (ii) análisis sustancial del caso concreto. 3.

Marco Normativo y jurisprudencial. 3.1. De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional. Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección[16], ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y muere, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión[17]. 3.2.

Del reconocimiento de la sustitución pensional conforme a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. De conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;

(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. El artículo 47 de la norma en mención señala quienes son los beneficiarios y de acuerdo a ellos establece los requisitos para acceder al reconocimiento prestacional, en los siguientes términos:    «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.    b) En forma temporal, el cónyuge o  la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;    c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;    d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;  e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil […]». (Negrilla de la Sala). De los aludidos grupos de beneficiarios la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 20145, resumió los requisitos que deben acreditar para el reconocimiento prestacional en los siguientes términos:    |Beneficiario |Causante  |Modalidad de |Condiciones  | | | |la pensión  | | |Cónyuge o |Afiliado o |Vitalicia  |Edad cumplida al momento | |Compañero |pensionado | |del fallecimiento y | |permanente | | |demuestre vida marital | |mayor de 30 | | |durante los 5 años | |años de | | |anteriores a la muerte.  | |edad.  | | | | |Cónyuge o |Afiliado o |Temporal   |No haber procreado hijos | |Compañero |pensionado |-20 años-  |con el causante.   | |permanente | | | | |menor de 30 | | | | |años de | | | | |edad.   | | | | |Cónyuge o |Afiliado o |Vitalicia  |Haber procreado hijos con| |Compañero |pensionado | |el causante y demuestre | |permanente | | |vida marital durante los | |menor de 30 | | |5 años anteriores a la | |años de | | |muerte.  | |edad.  | | | | |Compañero |Pensionado |Cuota parte  |Sociedad anterior | |permanente  | | |conyugal no disuelta y | | | | |derecho a percibir  | |Cónyuge y |Afiliado o |Partes |Convivencia simultánea | |Compañero |pensionado |iguales  |durante los 5 años | |permanente  | | |anteriores a la muerte.  | |Cónyuge con |Afiliado o |Partes |Inexistencia de | |separación de|pensionado |iguales  |convivencia simultánea, | |hecho y | | |acreditación por parte | |Compañero | | |del cónyuge de la | |permanente  | | |separación de hecho, | | | | |compañero permanente con | | | | |convivencia durante los 5| | | | |años anteriores a la | | | | |muerte.  |   4.

Caso concreto Como motivo de censura la entidad demandada manifestó que de las pruebas obrantes en el proceso y los testimonios no se desprende que la demandante haya cumplido con el requisito de acreditar cinco años de convivencia con el causante antes de su fallecimiento en calidad de compañera permanente, por lo que considera que se debe revocar la sentencia apelada, y negar las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda para lo cual consideró, con sustento en la valoración probatoria de los testimonios aportados, que si bien las narraciones de los declarantes no refieren con exactitud el momento o la fecha de inicio de la convivencia, todos los declarantes, de manera consonante con la declaración de parte de la demandante, sostuvieron que esta se presentó desde 1998 y se mantuvo ininterrumpidamente hasta el fallecimiento del causante para el 2003.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el material probatorio obrante dentro del proceso, cuya autenticidad no fue objetada por las partes, el cual permite tener como acreditados los siguientes supuestos fácticos: 4.1. Hechos demostrados: (a) Reconocimiento pensional del causante: mediante Resolución No 14775 del 14 de junio de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de vejez al señor Aldemar Bermúdez, en cuantía de $773.763.91, a partir del 02 de agosto de 2001.

(fs. 2 a 4 cuaderno 1). (b) Fecha de nacimiento del causante: el causante nació el 5 de julio de 1943 (f. 101 CD). (c) Registro de Defunción: a folio 17 obra el registro de defunción del causante Aldemar Bermúdez, fallecido el 27 de mayo de 2003. (d) La demandante nació el 27 de junio de 1968, y para la fecha de fallecimiento del causante contaba con 34 años de edad (fl. 101 cd).

(e) Agotamiento de la actuación administrativa: ✓ El 05 de junio de 2003, la señora Yolanda Emilse Mejía Toro, presentó derecho de petición ante CAJANAL para que le fuera reconocida la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Aldemar Bermúdez (Ref. Fl. 5). ✓ CAJANAL mediante la Resolución No. 6808 del 12 de marzo de 2004 negó la sustitución pensional ya que el certificado de defunción no fue allegado en original (Ref. fl. 5). ✓ A través de la Resolución No. 20785 del 06 de octubre de 2004 fue revocada en todas sus partes la anterior resolución y se reconoció una “pensión de sobrevivientes” (sic) con ocasión del fallecimiento del señor Aldemar Bermúdez a favor de la señora Yolanda Emilse Mejía Toro, efectiva a partir del 28 de mayo de 2003 día siguiente al fallecimiento, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina, en cuantía del 100% de lo que en vida devengaba el causante (fs. 5-8). ✓ Por medio de la Resolución No. 01348 del 21 de enero de 2009, CAJANAL ordenó suspender en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 20785 del 06 de octubre de 2004.

El mencionado acto indicó lo siguiente (fs. 10-11): “(…) Que mediante informe No. 0038 del 13 de marzo de 2008, el Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales de esta entidad se determina que “la solicitante de pensión sustitución señora YOLANDA EMILSE MEJÍA TORO, convivió con el causante señor ALDEMAR BERMÚDEZ dos meses y medio y no cinco años como lo manifiestan los señores FREDY HUMBERTO GÓNGORA y LUZ ÁNGELA GUZMÁN, en la Declaración Extrajuicio, realizada en la notaria Primera del Círculo de Palmira el 3 de junio de 2003; además, los hijos menores de la señora Yolanda Emilse que allí mencionan tienen apellido de otro padre “VALENCIA MEJÍA” por consiguiente tales declaraciones carecen de autenticidad y la señora YOLANDA EMILSE MEJÍA TORO no tiene derecho a la pensión sustitución del fallecido ALDEMAR BERMÚDEZ” (…) Que la Oficina ASESORA Jurídica, procedió a denunciar penalmente el pleito mediante Radicado 11960 de la Fiscalía General de la Nación. De conformidad con lo anterior este despacho considera suspender la pensión de sobrevivientes, por existir incertidumbre sobre la beneficiaria de la misma, hasta tanto la justicia ordinaria dirime la controversia” ✓ Por Resolución No. UGM 043243 del 20 de abril de 2012 CAJANAL negó la solicitud de reactivación de los derechos reconocidos en la Resolución No. 20785 del 06 de octubre de 2004 (fs. 12-13). ✓ Mediante Resolución No. RDP 007883 del 17 de agosto de 2012, negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 43243 del 20 de abril de 2012 (fs. 14-15).

(f) Informe No. 0038 del 13 de marzo de 2008 emanado del Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales de CAJANAL en el cual se indicó lo siguiente (f. 101 CD cuaderno administrativo): “(…) Teniendo como base los documentos anexos a la solicitud en mención, se observan en completo orden; sin embargo, al comunicarse con el teléfono número 2725692 de Palmira, registrado en la primer petición de Pensión Jubilación, firmada por el señor ALDEMAR BERMÚDEZ hablé con el señor LUIS MORENO, tío de Aldemar; quien manifestó lo siguiente: …”el señor ALDEMAR BERMÚDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 6.381.555 de Palmira, fue criado desde los tres (3) meses por la abuela, señora PAULINA BERMÚDEZ, madre de LUIS MORENO, ya que su progenitora lo abandonó de esa edad.

El señor Aldemar Bermúdez vivió con la abuela y el tío hasta dos meses y medio antes de morir, tiempo que convivió con la solicitante YOLANDA EMILSE MEJÍA TORO, información que confirmó la señora DORIS CABAL quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 31.138.845 de Palmira, y no cinco años como asegura en la declaración extrajuicio la solicitante Yolanda Mejía”.

De lo antes expuesto, se determina que la solicitante de pensión sustitución señora YOLANDA EMILSE MEJÍA TORO, convivió con el causante señor ALDEMAR BERMÚDEZ dos meses y medio y no cinco años como lo manifiestan los señores FREDY HUMBERTO GÓNGORA Y LUZ ÁNGELA GUZMÁN, en la declaración extrajuicio, realizada en la Notaria Primera del Círculo de Palmita, el 3 de junio de 2003; además, los hijos menores de la señora Yolanda Emilse que allí menciona, tienen apellido de otro padre “VALENCIA MEJÍA”, por consiguiente, tales declaraciones carecen de autenticidad y la señora YOLANDA EMILSE MEJÍA TORO no tiene derecho a la pensión sustitución del fallecido ALDEMAR BERMÚDEZ”.

(f) Providencia del 14 de mayo de 2009 proferida por la Fiscalía 141 Seccional Palmira – Valle, por medio de la cual se ordenó la preclusión de la investigación seguida contra la señora Yolanda Emilse Mejía Toro, como presunta autora del delito de falso testimonio en concurso con los delitos de fraude procesal y estafa. De la providencia se desprende lo siguiente (fs. 18-24): “ (…) el señor NESTOR RAÚL MORENO, en su diligencia de declaración manifiesta que conoció a Aldemar desde hacía 30 años y que fue compañero de trabajo desde el año 1986 hasta el año 2001, que durante ese tiempo le conoció varias amigas y que la única compañera permanente fue Yolanda Mejía, que el alquiló un apartamento en 1998 y que ya en el año 2002 compro una casa en La Colombina, que es cierto que su compañero de trabajo haya vivido por más de cuatro años en forma continua con la señora Yolanda Mejía y que eso lo sabe porque eran muy buenos amigos ( ).

Con esta introducción, entra el Despacho Fiscal a tratar sobre la denuncia que ha sido motivo de esta investigación, que tiene como pilar esencial lo argumentado por el denunciante, basado en un informe suscrito por la señora NUBIA YANETH BELLO ALARCÓN, cuando ha expuesto que la señora: YOLANDA EMILSE MEJÍA TORO, ha incurrido en los delitos antes descritos, ya que por una llamada telefónica su perito logró demostrar que lo dicho en la declaratoria extra juicio por dos de los testigos, no es cierto, y que por lo tanto estos incurrieron en falso testimonio, que solo lo que manifestó la familia encabezada por LUIS MORENO, tío del causante señor ALDEMAR BERMÚDEZ y una cuasi pariente de nombre DORIS CABAL, es cierto y que el causante vivió hasta dos meses antes de morir en la casa de su tío y no con la señora YOLANDA MEJÍA, igualmente llama la atención la contradicción cuasi parienta, ya que el señor Bermúdez manifiesta conocer a Yolanda y que ella iba a su casa y preguntaba a menudo por su sobrino afirmando que Aldemar era un picaflor, mientras que la parienta que también vivía en el mismo domicilio jamás según ella vio a la señora Yolanda que no la conoció, mientras que el compañero de trabajo de nombre NESTOR RAÚL MURILLO LÓPEZ, y quien fuera arrendadora del apartamento donde vivió el señor Aldemar varios años señora RURLY LOPEZ cuentan como este vivió varios de sus años con la señora YOLANDA, hasta que compró su casa y se fue a vivir con ella, veamos como la casa la compra el 26 de marzo de 2002 y su muerte fue el 27 de mayo de 2003, quiere decir lo anterior, que alcanzó a vivir allí más de un año, entonces como sus familiares dicen que dos meses antes de su muerte compró una casa y se fue a vivir en ella, son muchas pues las contradicciones en que entran sus familiares, quienes según las recaudadas no lo asistieron ni siquiera en su enfermedad como si lo hizo la señora MEJÍA, (…) no existen pruebas ni siquiera los indicios para establecer una posible responsabilidad en los delitos que le indilgaron a la señora YOLANDA por parte de CAJANAL, tampoco se ha logrado establecer si Cajanal adelantó alguna investigación seria y veraz, en donde se demostrara que la señora MEJÍA es responsable de los delitos denunciados la pensión sustituta que con las pruebas que tenemos en este momento es derechosa de este beneficio, si bien es cierto no hay más de seis años de convivencia por parte de la pareja debido al fallecimiento del señor Aldemar, también es cierto que si vivieron más alrededor de cuatro años, ya que pagaron arriendo por espacio de dos años y medio y luego compraron la casa y no se sabe cuánto habían vivido juntos anteriormente.

Así las cosas, hemos llegado a la conclusión amparados en las pruebas allegadas al plenario que no existe mérito para que se acuse a la indagada. (…)” ✓ Obra contrato de arrendamiento suscrito el 16 de abril de 1998, entre la señora María Ruely López Daza y el señor Aldemar Bermúdez (f. 25). ✓ Obra certificación expedida por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, en la cual hace constar que el señor Bermúdez Aldemar tenía afiliada como grupo familiar a la señora Mejía Toro Yolanda desde el 22 de octubre de 2002 (fl. 26).

(g) Declaraciones extraprocesales ✓ Declaración extraproceso de Nélida Martínez Bedoya: La declaración se rindió en la Notaría Primera del Círculo de Palmira- Valle, en los siguientes términos: (fl. 27) “(..)

SEGUNDO: Manifiesto bajo la gravedad del juramento que conocí por espacio de 5 años, al señor ALDEMAR BERMÚDEZ, (…), porque tuve vínculos de amistad con su compañera permanente ya que fui vecina del mismo barrio.

TERCERO: Es cierto sé y me consta, que el señor ALDEMAR BERMÚDEZ, convivió durante 5 años, en unión marital de hecho, como compañero permanente y bajo el mismo techo, con la señora YOLANDA EMILSE MEJÍA TORO (…). Declaro que la convivencia entre los señores antes mencionados fue de manera continua e ininterrumpida hasta el 27 de mayo del año 2003, fecha del fallecimiento del señor ALDEMAR BERMÚDEZ.

Manifiesto además, que de la unión de los señores mencionados, no existe hijo alguno”. ✓ Declaración extraproceso de María Ruely López de Guzmán: La declaración se rindió en la Notaría Primera del Círculo de Palmira (Valle), en los siguientes términos (fl. 28): “SEGUNDO: Manifiesto bajo la gravedad del juramento que conocí por espacio de 30 años, al señor ALDEMAR BERMÚDEZ, (…), porque tuvimos vínculos de amistad, además fue mi inquilino, y posteriormente fuimos vecinos, ya que él compro una casa cerca de la mía.

TERCERO: Es cierto sé y me consta, que el señor ALDEMAR BERMÚDEZ, convivió durante 5 años, en unión marital de hecho, como compañero permanente y bajo el mismo techo, con la señora YOLANDA EMILSE MEJÍA TORO (…). Declaro que la convivencia entre los señores antes mencionados fue de manera continua e ininterrumpida hasta el 27 de mayo del año 2003, fecha del fallecimiento del señor ALDEMAR BERMÚDEZ.

Manifiesto además, que de la unión de los señores mencionados, no existe hijo alguno”. ✓ Declaración extraproceso de Luis Armando Rojas Bermúdez: La declaración se rindió en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira- Valle, en los siguientes términos (f. 29): “Manifiesto que conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de 15 años, a la señora YOLANDA EMILSE MEJÍA TORO (…) por este conocimiento que tengo, sé y me consta por el hecho de ser amiga de ella y hermano del señor ALDEMAR BERMÚDEZ (…) fallecido el 27 de mayo de 2003, que convivieron bajo el mismo techo en forma permanente sin interrupción alguna, desde el 16 de abril de 1998 hasta el día de su fallecimiento; igualmente manifiesto que mi hermano el señor ALDEMAR BERMÚDEZ no dejó hijos menores de edad, ni discapacitados, ni adoptados, ni en proceso de adopción, ni legítimos, ni extramatrimoniales, ni reconocidos, ni por reconocer, ni otra compañera y desconozco de la existencia de otras personas con mejor o igual derecho que su compañera a reclamar lo dejado por él; además él era quien sufragaba la manutención del hogar de su compañera ya mencionada, en todo lo necesario como era techo, alimentación, medicina,, vestuario y demás, hasta el día de su fallecimiento”. ✓ Declaración extraproceso de Yolanda Rojas Bermúdez: La declaración se rindió en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira- Valle, en los siguientes términos (fl. 30): “Manifiesto que conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de 15 años, a la señora YOLANDA EMILSE MEJÍA TORO (…) por este conocimiento que tengo, sé y me consta por el hecho de ser amiga de ella y hermana del señor ALDEMAR BERMÚDEZ (…) fallecido el 27 de mayo de 2003, que convivieron bajo el mismo techo en forma permanente sin interrupción alguna, desde el 16 de abril de 1998 hasta el día de su fallecimiento; igualmente manifiesto que mi hermano el señor ALDEMAR BERMÚDEZ no dejó hijos menores de edad, ni discapacitados, ni adoptados, ni en proceso de adopción, ni legítimos, ni extramatrimoniales, ni reconocidos, ni por reconocer, ni otra compañera y desconozco de la existencia de otras personas con mejor o igual derecho que su compañera a reclamar lo dejado por él; además él era quien sufragaba la manutención del hogar de su compañera ya mencionada, en todo lo necesario como era techo, alimentación, medicina,, vestuario y demás, hasta el día de su fallecimiento”.

(h) Obran los testimonios de los siguientes declarantes: ➢ Testimonio de la señora Nélida Martínez Bedoya (CD fl. 154). Se resalta del testimonio lo siguiente: «[…] A mí me consta de que(sic) ella vivió con él, vivió por mi casa PREGUNTADO: sírvase informar a este despacho hace cuánto y porque usted conoció al señor Aldemar Bermúdez.

RESPONDIÓ: yo lo conocí cuando ella vivió con él por mi casa más o menos en el 97, 98 que ella vivió por ahí. PREGUNTADO: sírvase precisarle al despacho y por lo que usted le consta desde cuándo hasta cuándo convivieron los señores Yolanda Emilse Mejía Toro Aldemar Bermúdez. RESPONDIÓ: Hasta que el más o menos murió en el 2003. PREGUNTADO: y desde cuándo.

RESPONDIÓ: en el 97, 98 que ya se fue a vivir por mi casa. (…) PREGUNTADO: sírvase informarle al despacho quien era el encargado o los encargados de la manutención económica del hogar conformado por Aldemar Bermúdez y Yolanda Emilse Mejía Toro. RESPONDIÓ: Don Aldemar, él era el del todo porque ella no trabajaba. PREGUNTADO: A usted porque le consta eso.

RESPONDIÓ: porque como éramos vecinos y ella no trabajaba, entonces era él el que proveía todo y el estudio de los hijos de ella y todo, porque pues por lo que vivíamos juntas, entonces ella me comentaba que él era el del todo. PREGUNTADO: sírvase describir a este despacho y si se puede con detalle cómo era la relación entre el señor Aldemar Bermúdez y Yolanda Emilse Mejía Toro.

RESPONDÍO: Bien, porque pues yo trabajaba, y me veía con ellos los fines de semana y como eran vecinos, bien (…)». ➢ Testimonio de la señora María Ruelly López de Guzmán (CD fl. 154). Se resalta del testimonio lo siguiente: «[…] Ellos vivieron en mi casa, yo les alquilé un apartamento en el año 95, recuerdo esa fecha porque para esa época que se conocieron fue que murió un hijo mío, eso nunca se me olvida y vivieron en mi casa alrededor de cuatro años largos, casi cinco, hasta que compraron una casa a la vuelta de la mía y ahí se fueron a vivir.

PREGUNTADO: sírvase precisar a este despacho como era la relación, en que consistía la relación entre los señores Yolanda Emilse Mejía Toro y Aldemar Bermúdez. RESPONDIÓ: vivían bien, él le daba los gastos para los niños, para ella, le pagaba el arriendo, vivían bien, tenían buena relación. PREGUNTADO: Sírvase precisarle al despacho que era lo que usted visualizaba entre ellos, ellos eran amigos, esposos, compañeros, familiares, que es lo que ocurría entre ellos.

RESPONDIÓ: Eran esposos, cuando vivían en mí casa eran esposos. PREGUNTADO. Porque concluye que eran esposos. RESPONDIÓ: porque pues él vivía ahí también. PREGUNTADO. Sírvase precisarle a este despacho hasta cuando existió esa relación que usted manifiesta que era de esposos ente Yolanda Emilse y el señor Aldemar. RESPONDIÓ: hasta que él compró una casa en La Colombina, donde yo vivo.

PREGUNTADO: Cuando fue que compró esa casa en la Colombina. RESPONDIÓ: eso fue como a los 4 o 5 años de estar viviendo en mi casa que compraron la casa y ahí se fueron a vivir, hasta que el murió que enfermó y murió y ella le cuidó la enfermedad. PREGUNTADO: Sírvase precisar al despacho cada cuánto usted trataba a la pareja Yolanda Emilse y Aldemar Bermúdez.

RESPONDIÓ: Con él nos conocimos desde jóvenes, siempre tuvimos la amistad, y él me visitaba, y cuando se fueron de mi casa yo los visitaba también, como vivían en la vuelta. PREGUNTADO: Ese trato era diario, cuánto, por semana, mes. RESPONDIO: Pues casi a diario, yo iba a la tienda y ahí me los encontraba ella o a él (…) les arrende en el año 98 hasta que compraron la casa y se fueron.

PREGUNTADO: Cuanto tiempo convivieron aproximadamente en ese lugar. RESPONDIÓ: Cuatro años largos, casi cinco se puede decir (…). PREGUNTADO: Sabe usted quien daba o quien suministraba los gastos de arrendamiento quien le pagaba a usted el arrendamiento, alimentación. RESPONDIO: él me pagaba. (…) PREGUNTADO: Sabe usted quién sufragó los gastos del sepelio del señor Aldemar.

CONTESTO: La señora Yolanda. PREGUNTADO. Por qué sabe. CONTESTO: Porque yo la acompañé y yo estuve al pie, como éramos tan amigos con Aldemar, entonces cuando murió yo iba a visitarla y la acompañé a las vueltas, estuve en el crematorio, todo. (…). PREGUNTADO: el apoderado de la entidad le solicitó a la testigo que aclare las fecha en que fueron a convivir el causante y la demandante.

RESPONDIO: En el 95 que murió mi hijo fue que ellos se conocieron ahí en mi casa, el día del velorio como le digo esa fecha nunca se me olvida, y en el 98 se fueron a vivir a mi casa […]». ➢ Testimonio del señor Luis Armando Rojas Bermúdez (CD anexo fs. 55-56). Se resalta del testimonio lo siguiente: «[…] Como hermano menor de Aldemar Bermúdez, puedo dar fe de que el convivió con la señora Yolanda Emilse Toro durante los últimos 4 o, durante los últimos 4 o 5 años más o menos a su fallecimiento, veía por ella en cuanto a la alimentación, arriendo hasta que compró una casa el finado en el barrio La Colombina, esa queda en la calle 29 (…) PREGUNTADO: Sabe usted de quien dependía económicamente la señora Yolanda Emilse.

En caso afirmativo nos indicará el motivo de ello. CONTESTO: pues mi hermano veía por ella y sus dos hijos. PREGUNTADO: Recuerda usted la fecha en que comenzó la convivencia de su hermano con la señora Yolanda. CONTESTO: No, pero eso fue entre cuatro y cinco años antes de la muerte, lo sé porque desde que él se fue a vivir con la muchacha me lo comentó mi hermano y 8 días antes de la muerte de él estuvimos comentando eso.

(…) PREGUNTADO: la convivencia de su hermano Aldemar con la señora Yolanda fue constante o por el contrario esta era interrumpida. CONTESTO: Eso fue permanente, el vivió con ella, porque él le pagaba arriendo y luego se fue para la casa de él. (….) PREGUNTADO: Sabe usted quien o quienes asistieron la enfermedad de su hermano. CONTESTO: Ella como compañera era que lo veía cuando él se enfermó, esa enfermedad duró casi el último año […]». ➢ Testimonio de la señora Yolanda Rojas Bermúdez (CD anexo fs. 55-56).

Se resalta del testimonio lo siguiente: «[…] Yo la conocí a ella soltera, sin hijos y al tiempo me di cuenta de que ella vivía con mi hermano ALDEMAR BERMÚDEZ, me di cuenta porque él la llevó a la casa, a mi casa donde yo vivía, eso fue en el año 99, y allí me di cuenta que estaban viviendo en un barrio llamado Estonia, después se fueron a vivir a un barrio llamada La Colombina y ahí comenzó con quebrantos de salud, hasta que falleció en el 2003, el veía por ella, por la alimentación, la medicina, el vestuario, el veía en todo porque ella no trabajaba.

(…) PREGUNTADO. Recuerda usted durante qué tiempo convivió su hermano Aldemar con la señora Yolanda. CONTESTO: Eso fue como desde el año 98 no se si fue antes, me la presentó a mi como compañera (…) PREGUNTADO: sabe usted quien velaba por el sostenimiento de la señora Yolanda y sus hijos. CONTESTO. Mi hermano Aldemar porque al vivir juntos era el que respondía por todos.

PREGUNTADA: recuerda usted durante qué tiempo vivió su hermano Aldemar y Yolanda en el barrio Estonia. CONTESTO: Que yo me dé cuenta como dos años y de ahí se fue para La Colombina, la casa que el compró, la relación como cinco años, no estoy segura del tiempo, no tengo presente cuándo compró la casa La Colombina hasta que el murió, yo me imagino que unos dos o tres años vivió con ella en la colombiana.

(…) PREGUNTADO: Sabe usted quien o quienes asistieron la enfermedad de su hermano. CONTESTO: Yolanda, porque si él convivía con ella, yo fui una vez a visitarlo a la casa de él y allá estaba ella atendiéndolo como su compañera permanente. (…) PREGUNTADA: recuerda usted cual fue el tiempo de convivencia entre Aldemar y Yolanda. CONTESTO: fueron como 5 años. […]».

(i) Interrogatorio practicado a la señora Yolanda Emilse Mejía Toro (Cd a fl. 154). Al respecto, se destaca: «[…] Yo conocí a Aldemar en 1995 en la casa de la señora Ruely López (…) PREGUNTADO: Compartía usted techo, lecho y mesa con el señor Aldemar Bermúdez desde que fecha. RESPONDIÓ: más o menos a principios del 96 (…) PREGUNTADO: Durante cuánto tiempo dice usted que sostuvo una relación afectiva con el señor Aldemar y si existió algún tipo de separación o tuvo alguna otra pareja.

RESPONDIÓ: no, desde que me fui a vivir con él ya nunca más me separé hasta que el falleció (…). Si, lo que pasa es que en el velorio de mi gran amigo Arles, hijo de doña Ruey, en ese velorio fue cuando ya en la novena nos abordamos y todo eso, eso fue para diciembre del 95, ya para ese próximo año yo me fui a vivir con él, pero no en la casa de la señora Ruely, nosotros nos fuimos a vivir al barrio Petrub, del barrio Petrub nos fuimos a vivir al barrio Estonia, pero a él le quedaba muy costoso pagar pues una casa y los gastos de los niños que estaban estudiando, la alimentación y todo eso, entonces doña Ruely le dijo que no que ella le habían desocupado un apartamento a ella y que era mucho más económico, y entonces él le dijo pues no hay problema, usted no tiene problema en que nos vayamos a vivir allá, yo le dije no para nada, pues claro, entonces ya nos fuimos a vivir allá que fue para el 98». 4.2.

Análisis sustancial Para resolver la presente controversia resulta relevante, en primer lugar, remitirse a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-081 del 17 de febrero de 1999 sobre el concepto de convivencia efectiva entre parejas, a saber: «[…] Dadas estas circunstancias, por razones de orden constitucional y de los principios propios del derecho de la seguridad social, los cuales puede el Legislador configurar libremente, según el artículo 48 superior en aplicación, en cuanto  a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, éste en el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, toma más en cuenta factores sociológicos, reales o materiales, en el entendido de lo que es una relación material de pareja, como quiera que se trata de una prestación de previsión, con lo cual procura aliviar la condición de precariedad económica en que queda la familia al desaparecer su cabeza, vale decir, el titular de la pensión, independientemente, de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente.[…] La Corte Constitucional, comparte la tesis sostenida, tanto por el señor Procurador General de la Nación como por la mayoría de los interventores en este proceso, en cuanto a que la doctrina y jurisprudencia nacionales, han aceptado en acoger como factor determinante en la aplicación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional, en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente, el hecho del compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes. […] De lo anterior se concluye que, al contrario de lo sostenido por la demandante y con arreglo a las consideraciones anteriores, de índole jurisprudencial, es apropiado entonces afirmar que la convivencia afectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es conforme a la Carta Política, el hecho de que la disposición cuestionada exija, tanto para los cónyuges como para los compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el Legislador  para que se proceda al pago de la prestación, con lo cual se busca, por parte del Congreso de la República, dentro de su amplia libertad de configuración legal, impedir (sic), que sobrevenida la muerte del pensionado, el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos indispensables para satisfacer sus necesidades. […]» Esta Corporación sobre el criterio material de convivencia efectiva, indicó que «esta expresión se ubica fundamentalmente en los requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente para acceder a la pensión, es entonces una herramienta legal de protección a la familia bajo el marco constitucional inicialmente esbozado y constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que busca además favorecer económicamente a aquellos matrimonios o uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad o permanencia, como también el amparo del patrimonio del pensionado, en cuanto a  posibles maniobras fraudulentas de personas que a partir de la constitución de convivencias de última hora, pretendan obtener el beneficio económico derivado de la transmisión pensional, razón por la cual debe existir en cada caso la comprobación fehaciente de los requisitos consagrados en la Ley para tal efecto.»[18] Asimismo, debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.

Ahora bien, del acervo probatorio allegado al proceso, se encuentra que el señor Aldemar Bermúdez falleció el 27 de mayo de 2003, y que mediante Resolución No. 20785 del 06 de octubre de 2004 le había sido reconocida la sustitución pensional a la señora Yolanda Mejía como compañera permanente en cuantía del 100%. Posteriormente, la entidad demandada, por medio de la Resolución No. 01348 del 21 de enero de 2009, decidió suspender la Resolución No. 20785 del 08 de octubre de 2004 que había concedido la sustitución pensional a la demandante, basado en el Informe No. 0038 del 13 de marzo de 2008 emanado del Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales de CAJANAL, en el cual se indicó que al marcar a un número que estaba registrado en la primera petición de pensión firmada por el causante, se comunicaron vía telefónica con el señor Luis Moreno quien manifestó que “El señor Aldemar Bermúdez vivió con la abuela y el tío hasta dos meses y medio antes de morir, tiempo que convivió con la solicitante YOLANDA EMILSE MEJÍA TORO, información que confirmó la señora DORIS CABAL quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 31.138.845 de Palmira, y no cinco años como asegura en la declaración extrajuicio de la solicitante Yolanda Mejía”.

Luego, la entidad demandada radicó denuncia penal en contra de la demandante como presunta autora del delito de falso testimonio en concurso con los delitos de fraude procesal y estafa, la cual fue conocida por la Fiscalía 141 Seccional Palmira – Valle, quien mediante providencia del 14 de mayo de 2009 ordenó la preclusión de la investigación, ya que se determinó que los familiares que habían manifestado a CAJANAL que la demandante no había convivido con el causante por más de cinco años, presentaban en sus declaraciones varias contradicciones.

Además, indicó que se practicó diligencia de testimonio al señor Néstor Raúl Murillo (amigo del causante) el cual relató que la señora Yolanda era la compañera permanente del causante desde el año 1998, y así mismo lo corroboró la declaración de la señora Ruely López (arrendataria y amiga del causante); en la aludida providencia, la fiscalía sostuvo: “mientras que el compañero de trabajo de nombre NESTOR RAÚL MURILLO LÓPEZ, y quien fuera arrendadora del apartamento donde vivió el señor Aldemar varios años señora RURLY LOPEZ cuentan como este vivió varios de sus años con la señora YOLANDA, hasta que compró su casa y se fue a vivir con ella, veamos como la casa la compra el 26 de marzo de 2002 y su muerte fue el 27 de mayo de 2003, quiere decir lo anterior, que alcanzó a vivir allí más de un año, entonces como sus familiares dicen que dos meses antes de su muerte compró una casa y se fue a vivir en ella, son muchas pues las contradicciones en que entran sus familiares, quienes según las recaudadas no lo asistieron ni siquiera en su enfermedad como si lo hizo la señora MEJÍA, (…) no existen pruebas ni siquiera los indicios para establecer una posible responsabilidad en los delitos que le endilgaron a la señora YOLANDA por parte de CAJANAL, tampoco se ha logrado establecer si Cajanal adelantó alguna investigación seria y veraz, en donde se demostrara que la señora MEJÍA es responsable de los delitos denunciados”.

Así mismo, obran las declaraciones extrajuicio de los señores Nélida Martínez Bedoya, María Ruely López de Guzmán, y Luis Armando Rojas Bermúdez, Yolanda Rojas Bermúdez, quienes coinciden en afirmar que el señor Aldemar Bermúdez y la señora Yolanda Mejía convivieron durante 5 años en unión marital de hecho de manera ininterrumpida desde 1998 hasta el 27 de mayo de 2003, fecha de fallecimiento del causante.

Además, fue allegada copia del contrato de arrendamiento suscrito el 16 de abril de 1998, entre la señora María Ruely López Daza y el señor Aldemar Bermúdez (fl. 25) que sustenta lo declarado por los testigos dentro del proceso acerca de la convivencia entre el causante y la demandante. A su vez, se advierte que la demandante fue afiliada a la Caja de Compensación Familiar por el causante el 22 de octubre de 2002 (fl. 26).

Igualmente, del testimonio de la señora Nélida Martínez Bedoya, quien era vecina y amiga de la demandante, se desprende que la pareja conformada por Yolanda Mejía y Aldemar Bermúdez convivieron desde el año 1997- 1998 hasta el año 2003 cuando éste murió. Así mismo, se tiene que la señora María Ruelly López de Guzmán, en su declaración manifestó ser arrendataria y amiga de la pareja, y afirmó que ellos se conocieron en el año de 1995 en el velorio de su hijo, y que para el año 1998 le arrendaron un apartamento de su propiedad, en el cual vivieron como esposos hasta que cuatro o cinco años después compraron una casa en el barrio La Colombina, mismo vecindario, y ahí se fueron a vivir hasta cuando el señor Aldemar falleció. Así mismo, indicó que el causante mantenía económicamente el hogar, y que a su vez la actora fue quien sufragó los gastos del sepelio.

Por otro lado, obran los testimonios de los hermanos del causante: (i) el señor Luis Armando Rojas Bermúdez quien aseguró que el causante convivió con la señora Yolanda Mejía durante los últimos 4 o 5 años anteriores a su fallecimiento, y que fue la demandante quien atendió al señor Bermúdez en su enfermedad (ii) la señora Yolanda Rojas Bermúdez quien afirmó que su hermano convivía con la demandante desde el año de 1998, y que en el año de 1999 el causante se la presentó. Así mismo indicó que ellos vivieron en el barrio Estonia, y luego en La Colombina hasta el 2003 cuando su hermano falleció. Además al preguntársele cuánto tiempo convivió la pareja, señaló que fue alrededor de 5 años.

Igualmente, afirmó que la demandante era quien asistía a su hermano en la enfermedad que padeció. Por último, obra el Interrogatorio practicado a la señora Yolanda Emilse Mejía Toro quien afirmó que compartió techo, lecho y mesa con el causante Aldemar Bermúdez más o menos a principios del año 1996, inicialmente en el barrio Petrub, luego en el barrio Estonia, y finalmente en el año de 1998 en la casa de la señora Ruely, prueba que goza de la presunción de autenticidad y no fue refutada ni desvirtuada por la parte contraria.

El apoderado de la entidad demandada, respecto de los testimonios practicados en el curso del proceso adujo que los relatos de los declarantes presentan inconsistencias, poca certeza y claridad y no logran demostrar la convivencia de la pareja por más de cinco años. Además, señaló que el testimonio de la señora María Ruely es un testimonio preparado.

Al respecto, la doctrina ha sostenido que para la valoración de la prueba testimonial, se deben tener en cuenta: la coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas[19], los cuales deben ser analizados de manera conjunta. Frente al particular, esta Subsección[20] se ha pronunciado de la siguiente manera: “La coherencia del relato.

La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, o que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, porque los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica[21]; además, las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto.

De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta, por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición..- La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara.

Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud[22]. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira..- Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar[23].

La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante. Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante. En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante.

Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones[24]. Bajo tal entendimiento, estima la Sala que en el presente caso los testimonios recibidos durante el proceso fueron coherentes y no presentaron inconsistencias en la narración de los hechos, pues si bien no hay certeza de la fecha exacta en que el causante y la señora Yolanda Mejía iniciaron su relación como compañeros permanentes, lo cierto es que los testigos si delimitan los extremos temporales de la convivencia, ya que coinciden en afirmar que desde el año 1998 la pareja comenzó a convivir como una pareja de esposos, primero en arriendo en la casa de la testigo María Ruelly López de Guzmán aproximadamente 4 o 5 años, y luego, en el barrio La Colombina, en la casa que compró el causante, hasta la fecha de su fallecimiento.

Lo anterior, se encuentra soportado en el contrato de arrendamiento firmado por la señora López con el señor Bermúdez, el 16 de abril de 1998 (fs. 25 y 153). Así las cosas, si se tuviera en cuenta el 16 de abril de 1998 como la fecha en que iniciaron a convivir como compañeros permanentes la señora Yolanda Mejía y el señor Aldemar Bermúdez hasta el 27 de mayo de 2003, día en que falleció el causante, se encuentra que la pareja convivió 5 años, 1 mes y 11 días.

Aunado a ello, en concordancia con las declaraciones rendidas por los testigos, puede concluirse que durante el tiempo que el señor Aldemar Bermúdez convivió con la señora Yolanda Mejía, esto es los últimos 5 años de vida, se presentó en la pareja el apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común durante ese tiempo, ya que coincidieron en afirmar que el causante suplía los gastos económicos del hogar, y que a su vez la demandante lo asistió en su enfermedad hasta el fallecimiento de éste.

Finalmente, hay que resaltar que la entidad demandada no allegó elementos de juicio que permitan desvirtuar la convivencia efectiva de la demandante con el causante, ya que se limitó únicamente a allegar el cuaderno administrativo que contiene el Informe No. 0038 del 13 de marzo de 2008 emanado del Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales de CAJANAL, en el cual no obra ningún soporte de lo allí plasmado, ni solicitó en su momento la práctica de los testimonios de la persona que adelantó la investigación, ni de los señores Luis Moreno y Doris Cabal, quienes se relacionan en el mencionado informe.

En ese orden de ideas, valoradas las pruebas documentales y testimoniales que obran dentro del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en atención además a la normatividad que regula el presente caso, así como la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la Subsección llega a la conclusión de que la señora Yolanda Mejía demostró la convivencia de los últimos 5 años con el causante y hasta el momento de su fallecimiento.

El acervo probatorio dilucidado permite llevar al convencimiento sobre la existencia de la convivencia bajo el mismo techo y lecho durante un poco más de 5 años y hasta la fecha de fallecimiento del señor Aldemar Bermúdez, situación que no fue desvirtuada por la entidad demandada. Por consiguiente, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Yolanda Mejía.  5.

Conclusión Dentro del proceso se encuentra probado que la señora Yolanda Mejía y el señor Aldemar Bermúdez convivieron como compañeros permanentes bajo un mismo techo durante los últimos 5 años de vida del causante, razón por la cual acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedora al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. 6. Condena en costas. En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[25], concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandada conforme al numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que la providencia recurrida fue confirmada y la parte demandante presentó alegatos de conclusión. 7.

Reconocimiento de personería. La entidad demandada UGPP presentó memorial[26] por el cual confiere poder general al abogado Richard Giovanny Suarez Torres, identificado con tarjeta profesional 103.505, quien a su vez, sustituye el poder a la abogada Katterine Johanna Lugo Camacho, identificada con tarjeta profesional 256.711 del C.S. de la J, razón por la cual, le será reconocida personería para actuar como apoderado general y sustituta, respectivamente, dentro del presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[27], que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora YOLANDA MEJÍA TORO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada, las cuales se liquidarán por el a quo.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Richard Giovanny Suárez Torres, identificado con tarjeta profesional 103.505, y a la abogada Katterine Johanna Lugo Camacho, identificada con tarjeta profesional 256.711 del C.S. de la J, para actuar como apoderado general y sustituta, respectivamente, de la entidad demandada, de acuerdo con el memorial visible en el índice 25 de la plataforma electrónica SAMAI.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Sección Segunda- Subsección “A”, magistrado ponente: Dr. Néstor Javier Calvo Chaves. [2] Folios 32-49. [3] En adelante UGPP. [4] En adelante Cajanal. [5] Entidad vinculada en audiencia de 9 de mayo de 2017. [6] Folios 81-90 [7] Folios 112-114. [8] Folio 381 C2. [9] Folios 149-151 [10] Folios 166-176. [11] Folios 182-186. [12] Fls. 215-218. [13] Fls. 223-225. [14] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [15] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [16] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [17] Sentencia T-564 de 2015. [18] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia del 2 de octubre de 2008. Radicación número: 25000-23-25-000-2000-05959-01(0757-04). [19] Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010, pp. 222-230. [20] Sentencia del 18 de noviembre de 2019, Sección Segunda del Consejo de Estado.

Rad. 2013-06840.Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio. Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea.

Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo». [21] Sentencia del 18 de noviembre de 2019, Sección Segunda del Consejo de Estado.

Rad. 2013-06840.Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio. Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea.

Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo». [22] Ibidem, pp. 225-226: «[…] el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». [23] Ibidem, pp. 227-228: «[…] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes.

En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria […] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene por qué ser indicativo de verosimilitud.

Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos […] es posible que se haya inducido en todo un conjunto de declarantes una historia errónea que pase por ser auténtica. Y en tercer lugar, también es posible que las corroboraciones periféricas eviten darle importancia a la prueba del hecho principal, quedando indemostrado […]». [24] Ibidem, pp. 228-230. [25] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: William Hernández Gómez. [26] índice 25 Plataforma electrónica SAMAI. [27] Sección Segunda- Subsección “A”.