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25000-23-42-000-2013-06518-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-15

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Rubiela Martínez De Mejía Y Eucaris Del Socorro Perez Lotero·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares (Cremil)

SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE SEPARADA DE HECHO Y A LA COMPAÑERA SOBREVIVIENTE / PENSIÓN COMPARTIDA – Procedencia / CONVIVENCIA EFECTIVA ANTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE – Acreditación Conforme al marco legal y jurisprudencial anotado en el acápite precedente, la norma favorable y aplicable al caso son los artículos 46 y 47 del régimen general - Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que se encontraba vigente al momento del deceso del causante, por lo que es procedente el reconocimiento de la prestación a favor de la demandante, Rubiela Martínez de Mejía, en su condición de cónyuge supérstite, separada de hecho pero con unión vigente, quien probó la convivencia con el causante durante al menos cinco años, así como la dependencia económica y finalmente, que no pudo continuar con sus obligaciones de esposa por causas ajenas a ella.

(…). El acervo probatorio dilucidado permite llevar al convencimiento sobre la existencia de la convivencia efectiva bajo el mismo techo y lecho entre el causante y Eucaris Pérez Lotero durante por lo menos 9 años y hasta la fecha de fallecimiento del señor Luis Eduardo Mejía, situación que no fue desvirtuada por la entidad demandada, ni mucho menos por la señora Rubiela Martínez Mejía, quien reconoció en su declaración extrajuicio que su esposo convivía con la aludida compañera permanente, señora Pérez Lotero.

Finalmente, anota la Sala que los porcentajes que se han debido disponer para la cónyuge y la compañera permanente respecto al derecho a la sustitución de la asignación de retiro, debieron ser distribuidos en forma proporcional al tiempo de convivencia de cada una de ellas con el causante. No obstante, como tal aspecto no fue objeto de apelación, la Sala se abstendrá de hacer alguna modificación en este sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 4433 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06518-01(2031-19) Actor: RUBIELA MARTÍNEZ DE MEJÍA Y EUCARIS DEL SOCORRO PEREZ LOTERO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], que accedió a las súplicas de las demandas instauradas por las señoras Rubiela Martínez de Mejía (cónyuge supérstite) y Eucaris del Socorro Pérez Lotero (compañera permanente) en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL.

I.

ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS ACUMULADAS Las señoras Rubiela Martínez de Mejía y Eucaris del Socorro Pérez Lotero, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo[2], demandaron a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.

Pretensiones. A. Proceso: 25000-23-42-000-2013-06518-01[3] (i). Declarar la nulidad de las Resoluciones 3505 del 12 de junio de 2012 y No. 6324 del 16 de octubre de 2012, expedidas por la entidad demandada, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión del sargento primero ® del Ejército Luis Eduardo Mejía Gómez.

(ii). A título de restablecimiento del derecho, condenar al ente demandado a reconocer y ordenar el pago de la sustitución pensional del sargento primero ® del Ejército Luis Eduardo Mejía Gómez a favor de la demandante Rubiela Martínez de Mejía, a partir del día 9 de agosto de 2011. (iii). Condenar a pagar las mesadas adicionales retroactivas causadas y no pagadas hasta que se produzca el pago a favor de la demandante.

(iv). Que las sumas resultantes sean reajustadas conforme a la fórmula dispuesta por el Consejo de Estado. (v). Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, costas y agencias en derecho, y al cumplimiento de la sentencia en los términos legales[4]. B- Proceso: 11001-33-35-029-2013-00283-00 (Acumulado)[5] (i). Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 4898 del 10 de octubre de 2011 y 598 del 24 de febrero de 2012 mediante las cuales se negó la pensión de sobrevivientes a la señora Eucaris del Socorro Pérez Lotero como compañera permanente.

(ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la actora a partir del 9 de agosto de 2011 fecha en la que falleció el señor Luis Eduardo Mejía Gómez. (iii). Actualizar las sumas que resulten a favor de la actora por concepto de pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 178 del C.C.A. (iv).

Ordenar el cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (v). Condenar en costas. 1.2. Fundamentos fácticos Las demandantes, a través de apoderado, expusieron como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: A- Proceso: 25000-23-42-000-2013-06518-01 (i). Rubiela Martínez de Mejía indicó que contrajo matrimonio con el señor Luis Eduardo Mejía Gómez el 21 de diciembre de 1954, y que producto de esas nupcias concibieron 8 hijos que responden a los nombres de Lilia Ruby, Jorge Luis, José Gilberto, Rubén Darío, Gloria Patricia, Wilmer, José Edgardo y Mauricio Andrés. (ii).

Aunque su cónyuge, durante los últimos años de vida, convivió con la señora Eucaris Pérez, nunca la desprotegió económicamente ya que siempre dependió de éste hasta la fecha de su fallecimiento. (iii). Refirió que el causante Luis Eduardo Mejía Gómez fue miembro del Ejército Nacional y le fue reconocida asignación mensual de retiro mediante Resolución No. 267 del 13 de abril de 1970, la cual fue aprobada mediante Resolución 03233 del 18 de mayo de 1970.

(iv). Finalmente, refirió que el señor Luis Eduardo Mejía Gómez falleció el 9 de agosto de 2011. B- Proceso: 11001-33-35-029-2013-00283-00 (Acumulado) (i). La señora Eucaris del Socorro Pérez Lotero sostuvo que el señor Luis Eduardo Mejía Gómez falleció el 9 de agosto de 2011 y que durante más de 10 años anteriores a su muerte convivió con él, configurándose así una unión marital de hecho que tuvo como lugar de residencia la ciudad de Armenia, en el barrio “Quinta de los Andes, manzana 7- casa 2”.

(ii). Durante los años de convivencia se profesaron amor, compañía, afecto y solidaridad, tanto que lo acompañó en su enfermedad hasta su fallecimiento. (iii). Así mismo, informó que el señor Luis Eduardo Mejía Gómez, mediante escrito de 8 de julio de 2011 dirigido al director de CREMIL, expresó que la única persona con derecho a sustituirlo en su asignación de retiro era la señora Eucaris del Socorro Pérez Lotero.

(iv). Sostuvo que la asociación de pensionados “AQUINSURE” canceló a la señora Eucaris del Socorro Pérez Lotero el auxilio póstumo y fue con ella con quien hizo el cruce de cuentas frente a los dineros ahorrados. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. A.- Proceso: 25000-23-42-000-2013-06518-01 Como normas vulneradas citó los artículos 90 de la Constitución Política y 11 del Decreto 4433 de 2004.

En el concepto de violación explicó que en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Y resalta que si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe sociedad conyugal vigente. B- Proceso: 11001-33-35-029-2013-00283-00 (Acumulado) Como normas vulneradas mencionó los artículos 2, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, y 11 del Decreto 4433 de 2004. En el concepto de violación sustentó que el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación de convivencia al momento de la muerte del causante respecto del cónyuge o el compañero permanente, también lo es que las declaraciones extra juicio no son los únicos medios de prueba, dado que en aplicación de la Ley 1204 de 2008, el señor Luis Eduardo Mejía Pérez mediante Oficio de 8 de julio de 2011 manifestó al director de CREMIL que la única beneficiaria de la sustitución pensional es aquella que convivió con él durante por lo menos los últimos 10 años, siendo en este caso la señora Eucaris Pérez Lotero.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. A- Proceso: 25000-23-42-000-2013-06518-01[6] CREMIL, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al colegir que conforme al Decreto 4433 de 2004 para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional de la asignación de retiro, debe encontrarse demostrada la convivencia real y efectiva de la peticionaria por lo menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, lo que no sucede en el caso bajo estudio, toda vez que no existen documentos en el expediente administrativo del militar, que indiquen y demuestren que la peticionaria convivía con el causante bajo un mismo techo, por un tiempo superior a 5 años inmediatamente anteriores a la muerte de éste.

Finalmente, propuso las excepciones de caducidad de la acción y no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. B- Proceso: 11001-33-35-029-2013-00283-00 (Acumulado)[7] CREMIL, a través de apoderado, expresó que la no acreditación de convivencia por lo menos 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante por parte de la accionante, o compañera permanente, fue la causal para no acceder al derecho reclamado, toda vez que la convivencia con el militar especialmente hasta el momento de su fallecimiento, resulta ser el factor determinante para acceder o no a la sustitución pensional dado el criterio material, es decir la convivencia real y efectiva, y no un criterio meramente formal.

Así mismo, presentó las excepciones que denominó: legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes; no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; no configuración de causal de nulidad; y litisconsorcio necesario.

3. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA. La demanda interpuesta por la señora Rubiela Martínez de Mejía fue admitida el 03 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[8]. Por su parte, la demanda presentada por la señora Eucaris del Socorro Pérez Lotero fue admitida el 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado 6 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá[9].

ACUMULACIÓN DE PROCESOS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 02 de mayo de 2016[10] ordenó la acumulación del proceso radicado 2500-23-42-000- 2013-06518-01 con el radicado 11001-33-35-029-2013-00283-00, en los cuales las señoras Rubiela Martínez de Mejía y Eucaris del Socorro Pérez Lotero, fungen como demandantes, respectivamente.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 27 de junio de 2017[11] corrió traslado para alegar a las partes.

4. LA SENTENCIA APELADA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 04 de octubre de 2018[12] accedió a las pretensiones de la demanda incoada por las señoras Rubiela Martínez de Mejía y Eucaris del Socorro Pérez Lotero. En consecuencia: (i) Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a sustituir la asignación de retiro que en vida causó el SP del Ejército Nacional Luis Eduardo Mejía, en proporciones iguales del 50%/50% a las señoras Rubiela Martínez de Mejía en su calidad de cónyuge, y Eucaris de Socorro Pérez Lotero como compañera permanente, desde el 10 de agosto de 2011.

(ii). Por otro lado, ordenó que, dado que la señora Rubiela Martínez de Mejía falleció el 20 de febrero de 2017, el retroactivo que deba pagar CREMIL a quienes acrediten la calidad de herederos será el causado entre el 10 de agosto de 2011 al 20 de febrero de 2017, deduciendo las sumas pagadas producto del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Armenia el 21 de marzo de 2013.

En el caso de la señora Eucaris de Socorro Pérez Lotero, se dispuso que la cuota parte a que tiene derecho deberá pagarse a partir del 10 de agosto de 2011 y en forma vitalicia. (iii) Se refirió a las normas aplicables al caso concreto, Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, e hizo un recuento extenso de las pruebas obrantes en el proceso.

(iv) Como sustento para acceder a las pretensiones de la demanda, el a quo sostuvo que, aunque en esta oportunidad no se trata de un caso de convivencia simultánea, pues el causante Luis Eduardo Mejía Gómez convivió de forma ininterrumpida con su cónyuge la señora Rubiela Martínez de Mejía por un tiempo cercano a 29 años, según lo expuso en su declaración el señor Mauricio Mejía (hijo del causante y la cónyuge Rubiela Martínez), cuando expresó que su fecha nacimiento corresponde al 30 de marzo de 1978 y que sus padres dejaron de convivir cuando él tenía 5 años, esto es entre 1954 a 1983, lo cierto es que la dependencia económica si perduró hasta la muerte del señor Mejía, tal como se aprecia en cada una de las declaraciones extrajuicio y los comprobantes de nómina aportados por cada una de las demandantes, en cuyo caso el señor Mejía autorizó una deducción en favor de la cónyuge por valor de $400.000 a través del “código 135-DISCONYUGAL” (v) Respecto al derecho de la señora Eucaris del Socorro Pérez Lotero, sostuvo que conforme a las declaraciones extrajuicio rendidas por los hermanos José Gilberto y Mauricio Andrés Mejía Martínez, el tiempo de convivencia entre compañeros permanentes se dio desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 9 de agosto de 2011, lo que supone una convivencia cercana a los 9 años, y por lo mismo, quedaría satisfecho el requisito mínimo exigido por el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 que es de 5 años anteriores a la muerte.

Refirió que, con los demás medios de prueba, quedó dilucidado el hecho de que la persona a quien familiares y amigos del señor Luis Eduardo Mejía conocían como compañera de vida era la señora Eucaris del Socorro Pérez Lotero. Así lo sostuvo el presidente de la Asociación Quindiana de Suboficiales de las Fuerzas Militares- AQUINSURE-, cuando afirmó que con ella fue con quien hizo el cruce de cuentas y le canceló el auxilio póstumo.

Así mismo, refirió que el presidente de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización “Quintas de los Andes”, mediante oficio de 3 de abril de 2008, informó que la mencionada pareja residía en la manzana 7 casa 2 desde hace aproximadamente 7 años. Además, que el causante era la persona que aparecía como cliente en la empresa de servicios domiciliarios en el barrio “Quintas de los Andes”.

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA Por auto del 13 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de adición presentada por la señora Eucaris del Socorro Pérez Lotero para que se dispusiera que la cuota parte del 50% que le fue sustituido a la señora Rubiela Martínez Mejía, acrecentara su cuota parte pensional como compañera permanente, dado que ésta falleció el 20 de febrero de 2017.

Al respecto sostuvo: “Siendo así las cosas, tenemos que el punto relativo al acrecentamiento de la pensión de sobrevivientes no constituyó uno de los planteamientos de la demanda precisamente porque al momento en que fue ésta presentada no había ocurrido el fallecimiento de la señora Rubiela Martínez de Mejía, pero aun así, ello no justifica que en la sentencia se adicionen aspectos frente a los cuales la demandada no ha tenido oportunidad de controvertir en sede administrativa y por lo mismo se les estaría vulnerando el derecho al debido proceso, más si existe discusión frente al punto del que se pide adición de la sentencia, pues bajo la aplicación del régimen general la norma permite el acrecentamiento entre cónyuge y compañera permanente, lo que no ocurre en el régimen especial de la fuerza Pública”.

5. RECURSO DE APELACIÓN. 5.1. La entidad demandada, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[13] contra la sentencia de primera instancia en procura de que se revoque, y en su lugar, se niegue el derecho invocado por la señora Rubiela Martínez de Mejía en calidad de cónyuge y de la señora Eucaris del Socorro Pérez Lotero en calidad de compañera permanente, ya que al revisar el expediente administrativo del militar, se pudo constatar en una declaración rendida el 05 de febrero de 2002, que el suboficial manifestó que terminó su convivencia con la señora “Angela María Rojas” a quien le había solicitado carné de servicios médicos y que actualmente vivía solo con su hija Lilia Ruby Mejía Martínez.

De igual manera, manifestó que, el militar fallecido se encuentra casado con la señora Rubiela Martínez y no existe fallo de divorcio de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. Aunado a que el causante nunca manifestó en vida ante dicha entidad, que se encontraba conviviendo con la señora Eucaris del Socorro Pérez Lotero desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 09 de agosto de 2011, cuando en el expediente administrativo con fecha de 07 de enero de 1999, consta que el militar fallecido solicitó el carné de servicios médicos para su compañera permanente “Ángela María Rojas”, y a su vez, el 05 de febrero de 2002 manifestó que ya no convivía con la señora “Angela” y que de su cuidado se encontraba a cargo su hija Lilia Mejía. Por otro lado, refirió que, aunque la señora Rubiela Martínez de Mejía expresó en una declaración extrajuicio que convivió con el causante durante 40 años y que pese a que la relación después no fue la mejor, el siguió velando por su bienestar económico y personal, dentro del expediente no existen elementos de juicio para determinar que efectivamente la peticionaria se encontraba conviviendo con el mencionado militar en el momento del fallecimiento bajo un mismo techo, en una relación de afecto y ayuda mutua.

En consecuencia, advirtió que para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional de la asignación de retiro debe encontrarse demostrada la convivencia real y efectiva de la peticionaria por lo menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, lo que no sucede en el caso bajo estudio, toda vez que no existen documentos en el expediente administrativo del militar, que indiquen y demuestren que la señora Rubiela Martínez convivía con el causante bajo un mismo techo, por un tiempo superior a 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Por autos de 11 de junio de 2019[14] y 31 de julio de 2019[15] el ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. 6.1. La demandante Eucaris del Socorro Pérez[16], a través de su apoderada judicial, insistió en que quedó demostrado que le asiste derecho a sustituir en un 50% la asignación de retiro que en vida causó el señor Luis Eduardo Mejía, en calidad de compañera permanente a partir del 10 de agosto de 2011.

Así mismo, con fundamento en el artículo 306 del CPACA, en concordancia con el artículo 287 del C.G.P. solicitó adicionar o complementar la sentencia de primera instancia, en el sentido de disponer que la cuota parte del 50% que le fue sustituida de la asignación de retiro que en vida causó el sargento primero del Ejército Nacional Luis Eduardo Mejía, sea acrecentada con la cuota parte del 50% de la señora Rubiela Martínez de Mejía en calidad de cónyuge supérstite debido a su fallecimiento desde el 20 de febrero de 2017. 6.2.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129[17] del Código Contencioso Administrativo. 2.

Precisión preliminar La competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, cuyo marco está definido por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Por tanto, en el presente asunto la Sala de Subsección limitará el pronunciamiento en esta sede a los motivos de apelación discutidos por la entidad demandada CREMIL que corresponden al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba el SP del Ejército Nacional Luis Eduardo Mejía, concretamente respecto del requisito de convivencia efectiva entre las demandantes con el causante, sin que sea posible referirse al acrecimiento de la cuota parte de la compañera permanente, por el fallecimiento de la cónyuge supérstite Rubiela Martínez de Mejía, como lo pretende la señora Eucaris del Socorro Pérez Lotero en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia. 3.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la señora Rubiela Martínez de Mejía en calidad de cónyuge y la señora Eucaris del Socorro Pérez Lotero en calidad de compañera permanente, cumplen particularmente, frente al requisito de convivencia efectiva, los lineamientos previstos en el Decreto 4433 de 2004[18] para ser beneficiarias de la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el SP del Ejército Nacional Luis Eduardo Mejía Gómez.

Con ese propósito, la Sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial aplicable y establecerá si le asiste razón a la entidad demandada en los argumentos de inconformidad respecto a la decisión de primera instancia.  4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 4.1. De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional.

Conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección[19], ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y muere, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión[20]. 4.2.

Regulación especial de la sustitución de la asignación de retiro. La Ley 100 de 1993[21], permitió la creación de regímenes especiales en materia de seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los vinculados[22]. En el caso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, su régimen ha sido desarrollado principalmente por la Ley 923 de 1994[23] y el Decreto 4433 de 2004[24].

En este último cuerpo normativo se estableció la «sustitución de la asignación de retiro» como equivalente de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, previstas en el régimen general de pensiones[25]. En cuanto a la definición legal de la sustitución de la asignación de retiro, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, establece: «A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante».

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, tienen derecho a la sustitución pensional los miembros del grupo familiar del oficial, suboficial, agente o miembro del nivel ejecutivo que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, en el siguiente orden y porcentaje: «[…] 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; […] Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. […]» (Negrillas fuera de texto) De lo expuesto, se infiere que en caso de controversia entre el cónyuge y el compañero (a) permanente, se debe determinar: (i) si hubo una vida marital y perduró durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (ii) si existe sociedad conyugal y si está o no disuelta, (iii) si hubo o no separación de hecho y (iv) el tiempo de convivencia y (v) si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte.

Específicamente en lo que se refiere al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado; así mismo, frente a la separación de hecho, esta hace referencia a la separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente[26].

Finalmente, en lo que respecta a la pérdida de la condición de beneficiario de la sustitución pensional, el artículo 12 ibidem, dispuso: «[…] Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho. […]» 5.

Caso concreto En el sub-lite se tiene, que el Sargento Primero ( R ) Luis Eduardo Mejía Gómez prestó sus servicios en el Ejército Nacional por 18 años, 11 meses y 20 días, según la hoja de servicios aportada[27]. Además, le fue reconocida la asignación mensual de retiro mediante la Resolución 247 del 13 de abril de 1970, efectiva a partir del 16 de marzo de 1970.

Igualmente, se demostró que su fallecimiento ocurrió el 09 de agosto de 2011, según se indica en el registro civil de defunción aportado a folio 3 del C1. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que al momento del deceso del causante ya se encontraban vigentes tanto la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004[28] como el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, citados en el acápite anterior, normas que le resultan aplicables.

Ahora bien, la demanda fue interpuesta por la señora Rubiela Martínez de Mejía con radicado No. 25000-23-42-000-2013-06518-01, quien reclama la sustitución de la asignación de retiro percibida por el señor Luis Eduardo Mejía Gómez, para lo cual alegó su condición de cónyuge supérstite. Igualmente fue acumulado al anterior expediente, el proceso con radicado No. 11001-33-35-029-2013-00283-00, adelantado por la señora Eucaris del Socorro Pérez Lotero, quien también reclama la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el señor Luis Eduardo Mejía Gómez, en su condición de compañera permanente.

Así las cosas, se estudiará cada caso en particular para verificar el cumplimiento de los requisitos, en especial, la convivencia efectiva con el causante. 5.1. Hechos demostrados Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: a).

Obra Registro Civil de Matrimonio de la señora Rubiela Martínez y el señor Luis Eduardo Mejía, en el cual se desprende que contrajeron matrimonio católico el 21 de diciembre de 1957[29]. b). Obran Registros Civiles de Nacimiento de Lilia Ruby, Jorge Luis, José Gilberto, Rubén Darío, Gloria Fabiola, Wilmer, José Edgardo y Mauricio Andrés, hijos de Rubiela Martínez y el señor Luis Eduardo Mejía[30]. c).

Por Resolución No. 267 del 13 de abril de 1970, CREMIL reconoció al SP Luis Eduardo Mejía una asignación de retiro en cuantía del 85%, efectiva a partir del 16 de marzo de 1970[31]. d). El señor SP ( R )Luis Eduardo Mejía falleció el 09 de agosto de 2011, tal como consta en el Registro Civil de Defunción que fue allegada al proceso[32]. e).

Petición de sustitución pensional: La señora Rubiela Martínez de Mejía, mediante escritos del 22 de mayo y 11 de julio de 2012 solicitó a la entidad demandada le fuera sustituida la asignación de retiro del señor SP ® Luis Eduardo Mejía, en calidad de cónyuge[33]. f). Actos administrativos demandados: mediante Resoluciones Nos. 3505 del 12 de junio de 2011 y 6324 del 16 de octubre de 2012, la entidad demandada negó la sustitución de la asignación de retiro a la señora Rubiela Martínez de Mejía[34]. g).

Fecha de nacimiento de la señora Rubiela Martínez de Mejía: la demandante nació el 18 de enero de 1937. Para el momento del deceso del causante contaba con 74 años de edad (fl. 161 C1). Así mismo, se advierte que falleció el 20 de febrero de 2017[35]. h). Obra sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Quindío[36], en el cual se ordenó: “primero: Revocar parcialmente la sentencia de 18 de febrero de 2013, proferida dentro del asunto de la referencia por el Juez Primero Civil del Circuito de Armenía Quindío; en su lugar, conceder el amparo al mínimo vital de la accionante como mecanismo transitorio y ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que mantenga el pago de los alimentos, que en vida procuraba Luis Eduardo Mejía Gómez a su cónyuge Rubiela Martínez de Mejía, en la suma de quinientos mil pesos mensuales ($500.000), a partir de la notificación de este fallo y hasta la ejecutoria de la providencia que finalice el proceso judicial que la accionante promueva dentro del término de cuatro meses siguientes a este fallo, sin perjuicio de los dineros ya entregados en cumplimiento de la sentencia de primera instancia”. i).

Mediante Resoluciones Nos. 5292 del 26 de febrero de 2013 y 1559 del 09 de marzo de 2013 la entidad demandada dio cumplimiento al fallo de tutela antes referido[37]. j). Obra declaración extraproceso de la señora Rubiela Martínez Mejía[38], en la cual afirmó lo siguiente: “PRIMERO: Rindo la presente declaración con el fin de manifestar que conviví en MATRIMONIO, con el señor LUIS EDUARDO MEJÍA GÓMEZ, quien en vida se identificó con la Cédula de Ciudadanía No. 2.690.341 de Yotoco, desde el día 21/12/1957 fecha en la celebramos nuestro matrimonio, por espacio de 40 años, así mismo manifiesto que después de 40 años nuestra convivencia se tornó interrumpida, pero el siguió velando por mi bienestar económico y personal, declaro que mi esposo falleció el día 9/08/2011 fecha en la que falleció en la ciudad de Armenia a causa de muerte natural, así mismo manifestó que de nuestro matrimonio existen 8 hijos en la actualidad todos ya mayores de edad; así mismo manifestó que mi esposo era pensionado del Ejército Nacional de Colombia, y yo dependía en un 100% de sus ingresos económicos provenientes de su actividad laboral.

SEGUNDO: declaro que en la actualidad no me encuentro realizando ninguna clase de actividad laboral, así mismo manifiesto que no me encuentro recibiendo ninguna clase de pensión ni subsidio alguno proveniente de ninguna entidad pública ni privada del estado.

TERCERO: manifiesto que conozco de la existencia de 2 hijos todos ya mayores de edad por parte de mi señor esposo, así mismo me consta que los últimos años de vida de mi esposo, los paso al lado de la señora Eucarys(sic) del Socorro Pérez Lotero con quien no tuvo hijos menores ni mayores de edad, sin embargo, el siguió frecuentándome y velando por mi bienestar”. k).

Obran declaraciones extrajuicio[39] de Jorge Luis, José Gilberto, Gloria Mejía Martínez, hijos de la señora Rubiela Martínez y el causante, en las que coincidieron en afirmar que sus padres estuvieron casados hasta el 9 de agosto de 2011, y que convivieron en forma continua como esposos formando una verdadera familia, y de dicha unión procrearon 8 hijos.

Así mismo, afirmaron que sus padres en algunas ocasiones se separaron, ya que su padre consiguió otras mujeres, pero que nunca se divorciaron, y luego se reconciliaban y seguían su vida en familia. Agregaron que su madre siempre dependió de su padre para su sostenimiento, ya que era ama de casa. l). Petición de sustitución pensional: obra solicitud del 24 de agosto de 2011 de la señora Eucaris Pérez Lotero en la que reclamó a CREMIL, el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de compañera permanente del causante Luis Eduardo Mejía Gómez[40].

Así mismo, presentó recurso de reposición ante la entidad demandada el 18 de octubre de 2011[41]. m). Actos administrativos demandados[42]: Mediante Resoluciones Nos. 4898 del 10 de octubre de 2011 y 598 del 24 de febrero de 2012 CREMIL negó el reconocimiento de la prestación solicitada a la señora Eucaris Pérez Lotero. n). fecha de nacimiento de la señora Eucaris Pérez Lotero: La demandante nació el 16 de agosto de 1962 quien para el momento del fallecimiento del causante tenía 48 años de edad (fl. 149 C1). ñ).

Obra documento de fecha 08 de julio de 2011, suscrito por el causante Luis Eduardo Mejía Gómez y dirigido al director y pagador de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el cual manifiesta que “(…) les hago saber que en caso de mi fallecimiento la única persona que tiene derecho a la sustitución pensional es mi actual compañera permanente Eucaris del Socorro Pérez Lotero (…) con la cual convivo desde hace más de diez años en el barrio Quintas de los Andes manzana 7 casa 2º”[43]. 16.

Declaración extrajuicio[44] de la señora Eucaris del Socorro Pérez Lotero, en la cual afirmó lo siguiente: “(…)

SEGUNDO: que conviví en unión libre, compartiendo techo, lecho y mesa en una comunidad de vida singular y permanente, con el señor LUIS EDUARDO MEJÍA GÓMEZ, (…) desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 09 de agosto de 2011, fecha en la cual mi compañero falleció.

TERCERO: que de dicha unión no procreamos hijos.

CUARTO: que hasta el momento del fallecimiento de mi compañero dependía económicamente de él, quien recibía pensión por parte del Ejército Nacional” o). Obran declaraciones extrajuicio[45] de José Gilberto y Mauricio Andrés Mejía Martínez los cuales coincidieron en afirmar que tuvieron conocimiento de la convivencia en unión libre de la señora Eucaris del Socorro Pérez Lotero y su padre Luis Eduardo Mejía Gómez entre el 16 de septiembre de 2002 hasta el 09 de agosto de 2011, compartiendo techo, lecho y mesa en una comunidad de vida singular y permanente, y que ésta dependía económicamente del causante. p).

Obra factura de la Empresa de servicio público domiciliario “Efigas”, en el cual aparece como cliente el señor Luis Eduardo Mejía y que la dirección del predio corresponde al barrio “Quintas de los Andes- Mz 7 CS- 2A[46]. q). Obra certificación expedida por el presidente de la Asociación Colombiana de Suboficiales de las Fuerzas Militares de fecha 14 de octubre de 2011, en el que indica que en la hoja de vida del SP ® Luis Eduardo Mejía aparece registrada como compañera permanente la señora Eucaris del Socorro Pérez Lotero, la cual asistía a todas las actividades asociales que programaba la asociación y que con ella se hizo el cruce de cuentas del señor Mejía y le fue cancelado el auxilio póstumo[47]. r).

Obra escrito del 15 de abril de 2011 suscrito por el presidente de la Asociación Colombiana de Suboficiales de las Fuerzas Militares “AQUINSURE” dirigido al señor Luis Eduardo Mejía y Eucaris Pérez Lotero, en el cual los felicita por la decisión de abrir un restaurante[48]. s). Obra testimonio del señor Mauricio Andrés Mejía Martínez[49], quien relató sobre la convivencia entre el causante y las demandantes, lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si conoce a la señora Eucaris del Socorro Pérez Lotero, en caso afirmativo, bajo qué circunstancias de tiempo, modo y lugar.

CONTESTO: A ella la conozco porque convivió con mi papá de nombre Luis Eduardo Mejía Gómez, ellos convivieron desde finales del 2003 hasta el fallecimiento de mi padre (…) el 09 de agosto de 2011. PREGUNTADO: sírvase informar al despacho en caso de saberlo cuanto duro la enfermedad de su papá y donde murió y si conoce usted el motivo por el que llevaron a su papá a la casa de su hermano en los días de la enfermedad.

CONTESTO: Mi papá duró más o menos cuatro meses y medio y falleció en la casa de mi hermano de nombre José Gilberto Mejía Martínez en la ciudad de Armenia, lo llevamos a la casa de mi hermano por comodidad y porque mi sobrina es enfermera. PREGUNTADO: informe al despacho, durante la época en que estuvo su papá en casa del señor Gilberto Mejía, la señora Eucaris del Socorro lo visitaba, lo atendía o no hacía estas cosas.

CONTESTO: Lo visitaba. (…) PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho durante el tiempo de convivencia que tuvo la señora Eucaris con el señor Luis Eduardo Mejía, quien velaba por el sostenimiento de la señora Eucaris y su núcleo familiar. CONTESTÓ: Mi papá Luis Eduardo creo. PREGUNTADO: sírvase informar al despacho, don Luis Eduardo Mejía su señor padre y la señora Rubiela Martínez tuvieron convivencia marital hasta que época.

CONTESTÓ: ellos como matrimonio hasta cuando yo tenía 5 años, pero se siguieron frecuentando. PREGUNTADO: (…) si éstas visitas o frecuencia de que usted habla fueron de tipo marital como pareja o por razones económicas. CONTESTÓ: mi papá nunca dejó de ver a mi mamá y si las visitas eran de convivencia marital esa era la vida privada de ellos.

(…) PREGUNTADO: sírvase informar al despacho, la señora Eucaris asistió a las honras fúnebres del señor Luis Eduardo Mejía. CONTESTÓ: sí, igual que mi mamá (…)”. t). Obra oficio del 29 de enero de 2002, suscrito por el causante y dirigido al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el que manifiesta que la señora “Ángela María Rojas” ya no es su compañera permanente aproximadamente hace dos años, y que en la actualidad lo atiende su hija Lilia Mejía[50] 5.2.

Análisis sustancial 5.2.1. Caso de Rubiela Martínez de Mejía, en condición de cónyuge supérstite: El acervo probatorio allegado al proceso denota que la señora Rubiela Martínez al momento del fallecimiento del señor Luis Eduardo Mejía, esto es, para el 09 de agosto de 2011, tenía vínculo matrimonial vigente con él, durante 53 años, toda vez que contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1957.

Además, se demostró que procrearon 8 hijos. Se demostró asimismo, que la señora Rubiela Martínez, en calidad de cónyuge supérstite convivió con el causante Luis Eduardo Mejía y conformó un hogar con aquel hasta cuando, según lo refirió la propia demandante, los últimos años de vida de su esposo, este los pasó al lado de la señora Eucaris Pérez Lotero, sin embargo, ella siempre dependió económicamente del señor Luis Eduardo Mejía. Del testimonio de su hijo Mauricio Mejía, se desprende por un lado que su padre dejó de convivir con su madre la señora Rubiela Martínez cuando este tenía 5 años.

Por lo tanto, si la fecha de nacimiento del señor Mauricio Mejía corresponde al 30 de marzo de 1978[51], sus padres convivieron entre 1957 a 1983, como lo dedujo el a quo. De otra parte, aunque las declaraciones extrajuicio y el testimonio del señor Mauricio Mejía no concuerdan con exactitud sobre la fecha en que su padre comenzó a convivir con la señora Eucaris Pérez Lotero, el conjunto probatorio allegado al proceso permite establecer que el causante inició su convivencia con aquella entre los años 2002 a 2003.

Pese a ello, el testigo Mauricio Mejía relató que su padre, el señor Luis Eduardo Mejía nunca dejó de visitar a su madre, la señora Rubiela Martínez durante el tiempo en que aquel estuvo conviviendo con la señora Eucaris Pérez Lotero. Ahora bien, en lo que concierne al argumento expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación, en relación con la convivencia entre el señor Luis Eduardo Mejía y su cónyuge supérstite, Rubiela Martínez durante el periodo de 5 años anteriores al fallecimiento, es pertinente remitirse a lo que esta Subsección ha venido sosteniendo acerca del derecho a la sustitución del cónyuge supérstite separado de hecho y el principio de favorabilidad, en los siguientes términos[52]: “[…] Derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del cónyuge supérstite separado de hecho.

El literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, consagra el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional o reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[53] para el cónyuge supérstite separado de hecho, en los siguientes términos: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) […] Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]». (Subrayas y negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma en la sentencia C-336 de 2014[54], en la cual determinó que el precepto en comento no violaba el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente a idénticos supuestos fácticos, dado que la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes.

A este respecto se retomó la jurisprudencia constitucional que indica la diferenciación existente entre el matrimonio y la unión marital de hecho. En esa oportunidad la Corte explicó que es constitucionalmente justificada la medida adoptada «en tanto que ambos beneficiarios -compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio». Al respecto indicó la Corte: «[…] Respecto al tipo de convivencia –en el caso de convivencia simultánea- la Corte puntualizó en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino que para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta debe reunir las siguientes condiciones:   (…) convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.

Ahora bien, en lo que respecta al tipo de convivencia objeto de esta providencia –no simultánea-, tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para el caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.»  Finalmente se concluyó que «[…] en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la del cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible […]». Ahora bien, para Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia esa disposición busca dar la protección a quien acompañó al pensionado, y quien le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial hasta el momento de su muerte, pese a estar separados de hecho, siempre que la convivencia se haya dado por lo menos durante 5 años, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época, sin embargo aclaró: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

Entonces, se hace necesario armonizar el contenido de la norma denunciada como interpretada erróneamente, con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en estos eventos extraordinarios, para determinar en qué casos se accede a la pensión según la parte motiva de esta providencia; en ese orden prosperan los cargos propuestos, por lo cual se casará en su totalidad la sentencia acusada.»[55] Como se aprecia, esa Corporación precisó que en esos casos los cinco años de convivencia para el cónyuge supérstite, separado de hecho, se pudieron configurar en cualquier época, no sólo previos a la muerte del causante, esto a efectos de proteger a quien junto con el causante conformaron un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba, posición que venía manifestándose en la Corte con anterioridad[56].

Igualmente la Corte Constitucional ha considerado que en casos de sociedad conyugal no disuelta, donde no se demuestre la convivencia durante los últimos años, también procede el reconocimiento a la sustitución pensional, de acuerdo al tiempo convivido. Esto dijo esa Corporación[57]: «52. A partir de la jurisprudencia constitucional precitada, es posible concluir, primero, que se encuentra justificado, en el caso de simultaneidad de reclamaciones por parte de un compañero permanente y un cónyuge que no convivió los últimos años con el causante, pero con quien existe una sociedad anterior conyugal no disuelta, que se proceda al reconocimiento de la pensión, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido y, segundo, que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo, cuando se advierte que la suspensión de la sustitución pensional ocasiona la vulneración de derechos fundamentales, especialmente, de personas que gozan de una protección constitucional reforzada y, se constata que existe duda respecto del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión.» Resalta además la Subsección la valiosa conclusión a que arribó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en fallo CSJ SL, 29 de noviembre de 2008, rad. 32393, según la cual, carecería de todo sentido que de una parte el legislador consagrara un derecho para quien «mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho», se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante, cuando la separación de hecho significa que no hay convivencia. A la anterior precisión esta Sala suma que siendo la sociedad conyugal uno de los efectos patrimoniales del matrimonio, que al no liquidarse impide la conformación de la sociedad patrimonial con el compañero(a) permanente, no pueden desconocerse sus efectos jurídicos al momento de la reclamación del reconocimiento de la sustitución pensional, en particular, cuando el cónyuge separado de hecho demuestra que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, sentido en el que debe interpretarse el inciso final del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

(…) Ahora bien, el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 consagra los eventos en los cuales se pierde la condición de beneficiario, como son: «[…]Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho» (Negrilla de la Sala).

Como se aprecia, la citada disposición incluye una causal de pérdida del derecho de acceso al reconocimiento de sustitución de la asignación de retiro, que vas más allá de las previsiones establecidas por el régimen general, que permitió al (a) cónyuge supérstite separado (a) de hecho ser beneficiario (a) de la citada prestación cuando demuestra que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo.

(…) Tal como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación 30 de mayo de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-2016), demandante: Flor Myriam Acosta Castañeda, se tiene que los regímenes pensionales especiales encuentran limitantes impuestas en virtud de la aplicación de principios superiores como la favorabilidad e igualdad.

El primero de ellos debe utilizarse «en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento[58]»[59].

En la citada decisión judicial se indicó que para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: -La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. - La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad. -Puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador.

En lo referente al principio de igualdad en materia pensional la citada decisión judicial de unificación recordó que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado han admitido que la existencia de regímenes especiales que ofrezcan un nivel de protección igual o superior al previsto por el general no vulnera el derecho a la igualdad y que dicho tratamiento diferenciado no resulta discriminatorio sino que favorece a sus destinatarios[60].

Por esto, quienes se encuentran beneficiados por aquellos regímenes especiales, en principio, deben acogerse en su totalidad a estos pues, aunque existan algunas prestaciones que no resulten tan favorables, es posible que estén contempladas otras disposiciones que permitan compensar ese tratamiento con otros beneficios[61]. No obstante advirtió: «[…] es viable que frente a una prestación en particular sea procedente el análisis de la transgresión del derecho a la igualdad por establecer un trato diferenciado que conlleve una desmejora evidente, de manera arbitraria y sin razón aparente, frente a quienes están afiliados al régimen general[62], pues la creación de dichas condiciones especiales busca ofrecer protección específica a algunos sujetos que desarrollan determinada labor, lo cual implica que no pueda ser menos beneficiosa que la prevista para el resto de la población. Tal discriminación se configura si se dan los siguientes presupuestos: “(i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general  de seguridad social.

Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede (sic) concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente”[63] ».

En este sentido, se advierte que si bien en el presente caso son aplicables los preceptos contenidos en el Decreto 4433 de 2004, el cual dispone en su artículo 11: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. También lo es que en su artículo 12 establece como causal de pérdida de la sustitución de la asignación de retiro “la separación de hecho por más de cinco años”. En los mismos términos del citado artículo 11 que precede, se encuentra estipulado en el Régimen General de Pensiones contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003[64], el derecho de la cónyuge con sociedad conyugal vigente pero con separación de hecho, a ser beneficiaria de la sustitución pensional.

No obstante, en dicha regulación no se encuentran previstas causales de pérdida del derecho de beneficiario, como si lo establece el régimen especial. En consecuencia, en observancia al principio de favorabilidad es posible acudir, para el caso específico de la demandante Rubiela Martínez, a las normas que rigen el régimen general vigente para la época del fallecimiento del causante, el cual no contempla las causales de pérdida de condición de beneficiario, aunado a que para el momento del fallecimiento del señor Mejía la actora era una persona de la tercera edad que merecía especial protección. Así las cosas, no puede desconocerse que el objetivo de esta prestación es que el beneficiario, una vez demostrados los requisitos, pueda contar con los medios suficientes para su adecuada subsistencia, así como proteger a la persona que le prestó asistencia y compañía al trabajador o a la persona pensionada hasta el momento de su fallecimiento, claro está, sin perjuicio del cónyuge que no lo pudo hacer por culpa del causante, situación que deberá probarse de manera inequívoca y en este caso el abandono del hogar se dio por parte del señor Luis Eduardo Mejía, ya que fue quien decidió irse a convivir con otra persona, sin que haya prueba dentro del expediente que la separación que se dio entre los cónyuges haya sido atribuible a la demandante Rubiela Martínez.

Como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “en esos casos los cinco años de convivencia para el cónyuge supérstite, separado de hecho, se pudieron configurar en cualquier época, no sólo previos a la muerte del causante, esto a efectos de proteger a quien junto con el causante conformaron un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba”.

Se concluye entonces que, conforme al marco legal y jurisprudencial anotado en el acápite precedente, la norma favorable y aplicable al caso son los artículos 46 y 47 del régimen general - Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que se encontraba vigente al momento del deceso del causante, por lo que es procedente el reconocimiento de la prestación a favor de la demandante, Rubiela Martínez de Mejía, en su condición de cónyuge supérstite, separada de hecho pero con unión vigente, quien probó la convivencia con el causante durante al menos cinco años, así como la dependencia económica y finalmente, que no pudo continuar con sus obligaciones de esposa por causas ajenas a ella. 5.2.2.

Caso de Eucaris del Socorro Pérez Lotero, en condición de compañera permanente La señora Eucaris del Socorro Pérez Lotero pretende que CREMIL le conceda el reconocimiento de la sustitución pensional, en condición de compañera permanente del fallecido SP del Ejército Nacional Luis Eduardo Mejía, en ese orden de ideas, valoradas las pruebas documentales y testimoniales que obran dentro del proceso, acorde con las reglas de la sana crítica y en atención a la normatividad que regula el presente caso, así como la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la Subsección llega a la conclusión de que la señora Eucaris del Socorro Pérez Lotero demostró el requisito de convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante, tal y como lo confirmaron los hijos de este, quienes dieron fe que su padre tuvo una relación sentimental y de convivencia efectiva con aquella, la cual inició entre los años 2002 a 2003 hasta la fecha de fallecimiento de su padre.

En lo concerniente al reparo formulado por la entidad demandada de que el causante tenía una relación con la señora “Ángela María Rojas”, tal manifestación no desvirtúa la acreditación de convivencia efectiva de la compañera permanente durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, ya que como se desprende de las pruebas obrantes en el proceso, el señor Luis Eduardo Mejía, manifestó por escrito, en enero de 2002, que la señora Ángela María Rojas ya no era su compañera permanente desde hacía dos años.

Por otro lado, el hecho de que el causante Luis Eduardo Mejía, 4 meses antes de su fallecimiento, haya sido trasladado al domicilio de su hijo para tratarle la enfermedad que padecía, ya que como lo sostuvo el testigo Mauricio Mejía fue por comodidad en su atención ya que su sobrina era enfermera, no desvirtúa su convivencia con la señora Pérez Lotero, ya que ninguna de las declaraciones extrajuicio, ni tampoco el testimonio, dieron cuenta que dicha relación hubiera terminado, sino por el contrario que la señora Pérez Lotero lo visitó durante esos meses y era reconocida como la compañera permanente de su padre.

En este orden de ideas, el acervo probatorio dilucidado permite llevar al convencimiento sobre la existencia de la convivencia efectiva bajo el mismo techo y lecho entre el causante y Eucaris Pérez Lotero durante por lo menos 9 años y hasta la fecha de fallecimiento del señor Luis Eduardo Mejía, situación que no fue desvirtuada por la entidad demandada, ni mucho menos por la señora Rubiela Martínez Mejía, quien reconoció en su declaración extrajuicio que su esposo convivía con la aludida compañera permanente, señora Pérez Lotero.

Finalmente, anota la Sala que los porcentajes que se han debido disponer para la cónyuge y la compañera permanente respecto al derecho a la sustitución de la asignación de retiro, debieron ser distribuidos en forma proporcional al tiempo de convivencia de cada una de ellas con el causante. No obstante, como tal aspecto no fue objeto de apelación, la Sala se abstendrá de hacer alguna modificación en este sentido. 6.

Conclusión Con fundamento en los motivos expuestos, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Rubiela Martínez de Mejía[65] y la señora Eucaris del Socorro Pérez Lotero[66] en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL, pero por las razones expresadas en esta providencia. 7.

De la condena en costas en segunda instancia[67] No hay lugar a condenar en costas dado que no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de la imposición de costas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[68] que accedió a las súplicas de las demandas (acumuladas) presentadas por las señoras RUBIELA MARTÍNEZ DE MEJÍA Y EUCARIS DEL SOCORRO PÉREZ LOTERO contra LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Subsección “A·, con ponencia de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino. [2] Decreto 01 de 1984, estatuto aplicable para la fecha de presentación de la demanda, esto es, dentro del proceso 2013-00283-00, el 23 de mayo de 2012 (f. 14 C2.); y se dispuso aplicar el mismo procedimiento al proceso 2013-6519-00 conforme al auto del 26 de agosto de 2016 (fs. 211 y212 C1). [3] Demandante: Rubiela Martínez Mejía en calidad de cónyuge supérstite (fs. 54-63). [4] En este proceso acumulado la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011. [5] Actora: Eucaris del Socorro Pérez Lotero, en calidad de compañera permanente (fs. 1-14 C2). [6] Folios 119-123 C1. [7] Folios 84-87 C2. [8] Folios 116 C1. [9] Folios 74-75 C2. [10] Folios 205-207 C2. [11] Folio 252. [12] Folios 297-313. [13] Folios 321-323. [14] Folio 360. [15] Folio 366. [16] Folios 371-372; 374- 377. [17] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]». [18] Norma vigente para la época del fallecimiento del causante, esto es, el 09 de agosto de 2011 (fl. 3 C1). [19] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [20] Sentencia T-564 de 2015. [21] Constitución (literal e), numeral 19, artículo 150. [22] Ver la Sentencia C-835/02, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) [23] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». [24] «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». [25] La Corte Constitucional ha entendido la asignación de retiro como una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

Sentencia C-432/04, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. [26]Corte Constitucional sentencia C-336 de 2014, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. [27] Fl. 76 y s.s C1. [28] «[…] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política […]». [29] Expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil- Sevilla Valle- fl. 2 C1. [30] Folios 4-12 C1 [31] Folio 80 C1 [32] Folio 3 C1. [33] Folio 22-24 C1. [34] Fs. 19-21; 25-27 C1. [35] Obra Registro Civil de Defunción a folio 215 C1.

Mediante auto del 21 de marzo de 2017 se admitieron como sucesores procesales a los hijos de la señora Rubiela Martínez- fls. 219-220. [36] Fs. 27-47 C1 [37] Fs. 48 - 50 C1 [38] F. 162 C1 [39] Fs. 163-165 C1. [40] Fl. 19 C2. [41] Fs. 10-13 C2 [42] Fs.19, 26-27 C2 [43] Fl. 33 C2. [44] Fl. 30 C2. [45] Fl. 31 C2 [46] Fl. 32 C2. [47] Fl. 34 C2. [48] Fl. 35 C2. [49] Fl. 242-243 C1. [50] Fl. 157 C1. [51] Fl. 18 C1 [52] Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda - Subsección A- consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández- sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)- radicación: 05001-23-33-000-2017-02535-01 (1452 - 2019). [53] Según corresponda. [54] Corte Constitucional.

Sentencia del 4 de junio de 2014. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. Referencia expediente: D-9910. [55] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 10 de mayo de 2017, SL6519-2017, Radicación 57055. [56] Acá se reitera lo que se venía diciendo que Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 24 de enero de 2012, rad. 41637. [57] Sentencia T- 164 de 2016.

Magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo [58] Entre otras, ver sentencias de la Corte Constitucional T-001 de 1999, T-290 de 2005, T-599 de 2011, T- 350 de 2012, T-831 de 2014. [59] Subrayas de la Sala [60] Ver, entre otras, sentencia de la Corte Constitucional C-461 de 1995 y providencia de la Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2017, radicación: 170012333000201300133 01 (0274-2014), actor: Mía Gladys Toro de Ramírez. [61] Sentencia C-956 de 2001. [62] Ibidem. [63] Sentencia T-167 de 2011. [64] “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” [65] Parte actora en el proceso 25000-23-42-000-2013-06518-01 [66] Parte actora en el proceso 11001-33-35-029-2013-00283-00. [67] Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014).

Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. [68] Subsección “A·, con ponencia de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino.